Sentencia nº RC.000010 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2009-000659

Ponencia del Magistrado A.R.J..

En el juicio por rendición de cuentas, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por la ciudadana M.B.U., representada judicialmente por los abogados F.A.V.A. y M.D.B., contra el ciudadano N.J.G.C., representado por el abogado J.G.E.; el Juzgado Superior en lo Civil,, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2009, declarando con lugar el recurso de apelación propuesto por la representación de la parte actora, contra el auto de fecha 5 de junio de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, en consecuencia, se repuso el proceso al estado en que la parte demandada presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días, tal como lo dispone el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el referido fallo de la alzada la representación judicial de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación en fecha 11 de noviembre de 2009, el cual fue admitido por el Tribunal de alzada el 16 de noviembre de 2009.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala el 1° de diciembre de 2009, y se designó ponente. En fecha 10 de agosto de 2010, la Presidenta de la Sala con fundamento en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por el formalizante en su escrito, y pasa de seguida a resolver la segunda denuncia por defecto de actividad, en la cual se delata el vicio de incongruencia negativa, sustentado al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en supuesta infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, y la cual quedó formalizada en los siguientes términos:

-II-

...En base a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia y en uso de nuestro derecho a la defensa, N.G.C. como parte demandada, por vía de oposición, alegó entre otros argumentos en su defensa, los siguientes:

a) Que no estaba obligado a rendir cuentas de su actividad como corredor de seguros a su cónyuge sino solo a la Superintendencia de Seguros. Esta obligación, como la acepta y confiesa la parte actora en su demanda, es una obligación de carácter legal que no requiere de prueba escrita.

b) Que N.G.C. rindió cuentas de su actividad como corredor de seguros a la Superintendencia de Seguros durante los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, copia de los balances y estados de resultados de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, fueron consignados por la parte actora con su demanda y constituyen una prueba escrita incorporada al expediente por lo que, en base al principio de comunidad de prueba, se hacía innecesaria una nueva consignación de dichos recaudos.

c) Que N.G.C. no estaba obligado a rendir cuentas a su cónyuge de su actividad como corredor de seguros durante el año 2009, porque ésta es una obligación exigida por la Superintendencia de Seguros y porque es imposible determinar en esta oportunidad cuáles van a ser los resultados de un ejercicio que está en curso, con ingresos, costos y gastos indeterminados.

d) Alegamos..., la falta de cualidad y falta de interés de la actora para proponer la acción de rendición de cuentas y la falta de cualidad e interés de N.G.C. para sostenerla, fundamentados en el hecho de que la ley no le concede a la cónyuge la acción de rendición de cuentas de los beneficios obtenidos por el otro cónyuge por el ejercicio de una actividad lucrativa, bajo el supuesto de que no se trata de una administración de intereses ajenos y porque la ley concede a la cónyuge otras acciones para proteger sus intereses, en caso de malversación, ocultamiento o dispersión de los bienes. Este es un alegato de derecho que no requiere de una prueba escrita, pero si alguna prueba puede ser idónea o necesaria para considerar este motivo de oposición, tal sería el acta de matrimonio, la cual fue acompañada por la parte actora junto con el libelo de la demanda, haciéndose innecesaria su promoción en base al principio de la comunidad de la prueba.

e) Que tal como estaba propuesta la acción de rendición de cuentas..., la misma es improcedente, porque en el supuesto de que tuviera el derecho de proponer la acción contra su cónyuge debería limitarse a lo que son los beneficios dentro de la actividad económica de su preferencia, porque estos beneficios son los que se consideran bienes comunes de los cónyuges, a tenor de lo dispuesto en el artículo 156.2 (sic) del Código Civil. La prueba escrita de este motivo de oposición es el libelo mismo, en el cual se pretende la rendición de cuentas de una actividad y no la de los beneficios obtenidos.

f) Alegamos también la insuficiencia del libelo de la demanda, porque en este no fueron determinados con precisión los negocios sobre los cuales N.G.C. pudiera estar obligado a rendir cuentas. Señalamos que de acuerdo con la confesión contenida en el libelo de la demanda (el cual es escrito, tiene fecha cierta y prueba de manera auténtica la confesión en que incurrió la demandada), la accionante declara que ella ejerció el oficio de nutricionista y que como tal obtuvo ingresos que fueron empleados en el mantenimiento de la familia y educación de los hijos..., confiesa que manejó la cuenta bancaria en la cual eran depositados los ingresos de ambos cónyuges, pero que no obstante deja de señalar en el libelo cuáles fueron los gastos totales del mantenimiento de la familia y la educación de los hijos, incluyendo sus gastos personales, no señala cuales fueron los montos aportados por ella para tales cargas, cuáles las otras cargas dinerarias de la comunidad. Nos preguntamos Como entonces pretende que su cónyuge pueda rendir cuentas pormenorizadas si ignora lo que ella aportó y dispuso de los ingresos comunes, y que esto ocurre porque la actora no determinó con la precisión requerida por la acción, los negocios sobre los cuales pretende la rendición de cuentas, colocando al demandado en una situación de total indefensión y al Tribunal en la imposibilidad de dictar una sentencia congruente en la definitiva.

Al transcribir Jurisprudencia de este Alto Tribunal, en el fallo recurrido se hace alusión sobre el hecho de que si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas, y también que la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer a esta clase de procedimientos otras excepciones previas o de fondo, con la única condición de que comprobara la alegación de modo auténtico. En resumen entendemos que el demandado por rendición de cuentas tiene el derecho de oponer cuestiones previas o de fondo al hacer la oposición, y que el Juez deberá admitir dicha oposición, si estuviere comprobada de modo auténtico o si la encontrare fundada.

Ahora bien, el hecho de que el Juez de la recurrida considere, silenciando pruebas del expediente y haciendo caso omiso a las defensas invocadas, que la oposición no estaba comprobada con prueba escrita o no era fundada, no lo libera de la obligación que tiene de dictar una sentencia exhaustiva y de considerar y resolver tanto los asuntos de derecho como los de hecho que le fueron alegados en el ejercicio de ese derecho de defensa. Al no considerar ni resolver ninguna de las defensas formuladas por vía de oposición la sentencia recurrida carece de congruencia porque no contiene decisión expresa, positiva y precisa sobre las excepciones o defensas invocadas por la parte demandada, y en consecuencia, la recurrida viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil porque no sentenció conforme a lo alegado y probado en autos, y el artículo 243.5 (sic) del mismo Código porque no contiene decisión expresa, positiva y precisa sobre las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada en la oposición...

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Para decidir, la Sala observa:

La parte formalizante delata que la sentencia de alzada se encuentra inficionada de incongruencia negativa, al no considerar ni decidir ninguna de la defensas invocadas por la parte demandada en su escrito de oposición, sobre la base de que las mismas no estaban sustentadas en prueba escrita, omitiendo con tal proceder el pronunciamiento de la decisión expresa, positiva y precisa, con base a las excepciones y/o defensas opuestas.

Al respecto, tenemos que en escrito de oposición a la rendición de cuentas solicitada, y el cual riela entre los folios 19 y 26 del presente expediente, la parte demandada expuso entre otros particulares, los siguientes alegatos de oposición:

...En uso del derecho a la defensa hago oposición al proceso de rendición de cuentas intentado por MARIELA BERKOWSKY DE GARCÍA... con base a los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

1.- N.G.C. no está obligado a rendir cuentas de su actividad como CORREDOR DE SEGUROS a su cónyuge sino solo a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.

2.- N.G.C. rindió cuentas de su actividad como corredor de seguros durante los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

3.- N.G.C. no está obligado a rendir cuentas a su cónyuge de su actividad como CORREDOR DE SEGUROS por lo que respecta al año 2009 toda vez que esta es una obligación exigible anualmente por la Superintendencia de Seguros y no es posible determinar en esta oportunidad cuáles van a ser los resultados de un ejercicio que está en curso con ingresos, costos y gastos indeterminados.

4.- A reserva de alegarlo en la oportunidad de la contestación de la demandada a todo evento hago valer la falta de cualidad y falta de interés de la actora para proponer la acción de rendición de cuentas y la falta de cualidad o interés de mi representada para sostenerla... la ley no le concede al cónyuge la acción de rendición de cuentas de los beneficios que puede haber su cónyuge por el ejercicio de una actividad lucrativa, toda vez que la administración que hace el marido de estos bienes no es una administración de intereses ajenos. La ley concede a la cónyuge otras acciones para proteger sus intereses...

5.- En el supuesto negado que la actora tuviera el derecho de proponer esta acción, tal derecho solo le compete y debe circunscribirse a lo que son los beneficios o utilidades obtenidas por el otro cónyuge dentro de la actividad económica de su preferencia, pero no por el ejercicio de la actividad misma. Ocurre lo mismo en el caso de que la mujer realizara una actividad comercial, puesto que al marido no le corresponde la acción de rendición de cuentas contra la mujer comerciante, sino en el mejor de los casos, la de rendir cuentas de los provechos o utilidades que ese ejercicio comercial pudiera proporcionarle. Advirtiendo sin embargo que estos beneficios se consideran bienes comunes de los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 156 de Código Civil y que la administración que pueda hacer uno cualquiera de los cónyuges de ellos no puede conceptuarse como de intereses ajenos.

7.- Alegamos que en la solicitud de cuentas no han sido determinados con la precisión requerida, los negocios sobre los cuales NEL G.C. eventualmente pudiera estar obligado a rendir cuentas a su cónyuge. De acuerdo con la confesión contenida en el libelo de la demanda, la demandada MARIELA BERCOWSKY DE GARCÍA, declara que ella ejerció el oficio de nutricionista y que como tal obtuvo ingresos que fueron empleados en el mantenimiento de la familia y la educación de los hijos..., y que estos ingresos eran tan ínfimos que ni siquiera alcanzaban el salario mínimo. Igualmente confiesa que manejó la cuenta bancaria en la cual eran depositados los ingresos de ambos cónyuges. No obstante, la accionante no señala cuales fueron los gastos totales del mantenimiento de la familia y educación de los hijos, incluyendo los gastos personales, no señala cuales fueron los montos aportados por ella para tales cargas, no señala cuáles eran las otras cargas dinerarias de la comunidad conyugal, ni cuanto retiró de la cuenta bancaria de la comunidad. Como entonces pretende que su cónyuge pueda rendir cuentas pormenorizadas si ignora lo que ella aportó y dispuso de los ingresos comunes. Esto ocurre porque la solicitante de la cuenta no ha determinado con la precisión requerida por la acción los negocios sobre los cuáles pretende la rendición de cuentas, colocando al demandado en una situación de total indefensión y al Tribunal en la imposibilidad de dictar una sentencia congruente en la definitiva.

A todo evento me reservo a nombre de mi representado ampliar o adicionar alegatos en ejercicio de su derecho a la defensa, en la oportunidad de la contestación de la demanda...

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Sobre estos particulares, en la sentencia de alzada hoy recurrida ante esta Sala, el Juez Superior dejó sentado lo siguiente:

...Consta a los folios 19 al 26 de este expediente, escrito presentado por el abogado J.G.E., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la inadmisión de la demanda, y la revocatoria del auto de admisión, y asimismo formula oposición contra la demanda de rendición de cuentas presentada en contra de su representado.

Mediante diligencia de fecha 01-06-2009..., la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito contentivo de argumentos de derecho ante la oposición realizada por la parte demandada...

Por auto de fecha 05-06-2009..., el Juzgado de la causa de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, suspende el presente juicio y fija el 5° día de despacho siguiente a esa fecha para que la parte demandada de contestación a la demanda. Y aclara que en relación al planteamiento de inadmisibilidad de la acción, la misma será resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.

En fecha 11-06-2009..., la apoderada judicial de la parte demandante presenta escrito mediante el cual ejerce recurso ordinario de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 05-06-2009...

Motivaciones para decidir:... En relación a los informes presentados en fecha 16-07-2009 por el apoderado judicial de parte demandada..., este expresó lo siguiente: ‘...Ha sido reiterada la jurisprudencia de que no se puede interpretar literalmente el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la enumeración de las defensas allí establecidas tienen carácter taxativo, pues crearía una situación de manifiesta indefensión, y por ello admite que el demandado puede oponer en esta clase de procedimientos cualquiera otras defensas, incluyendo cuestiones previas y de fondo con fundamento a la Ley, en el caso que aquí nos ocupa, el demandado a través de mi persona como su apoderado invocó además de la inadmisibilidad de la acción propuesta por no tener cualidad la demandante para intentarla ni él para sostenerla, mientras permanezcan casados, alega otras cuestiones de derecho para fundamentar su oposición a la acción de rendición de cuentas...’. ‘...En efecto no se (sic) requiere prueba escrita para determinar que como corredor de seguros... no se requiere prueba escrita para determinar que la Ley no le da al cónyuge la acción de rendición de cuentas, sino que le da otros mecanismos de defensa con ocasión de la administración de los bienes comunes contenidos en los artículos 168, 170 y 171 del Código Civil, y eso en el presente caso no fue lo demandado... En efecto, la comunidad conyugal se extingue cuando se produce la declaratoria judicial de la nulidad o disolución del matrimonio, por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de los bienes...’...

Dicho esto es necesario destacar que la doctrina y la jurisprudencia han coincidido primeramente, en no atribuirle taxativamente a la enumeración de las defensas que hace la Ley, es decir, que al momento de hacer oposición puede la parte demandada también alegar cualquiera otra excepción previa o de fondo, con el solo propósito de garantizar el derecho de defensa, sin embargo, en la presente actuación de rendición de cuentas relacionada a la oposición hecha por la demandada debe estar apoyada en prueba escrita tal como lo refiere el artículo arriba indicado..., y solamente esta responsabilidad recae exclusivamente a la parte querellada, en virtud de que por ley se establece una condición de comprobar su alegación de modo auténtico, y por lo tanto no se puede constituir (sic), que por las razones de hecho o de derecho que pretenda la parte demandante demostrar con los instrumentos que acompañe (sic) liberar a quien hace oposición y no cumpla con lo establecido en la Ley adjetiva, por lo tanto mal puede el a-quo considerar en su decisión, que en virtud de la oposición planteada, cuando se desprende de autos, que tal oposición hecha por la parte demandada no fue apoyada en prueba escrita, es decir, no consta, aplicó (sic) la suspensión del presente juicio de rendición de cuentas...cuando lo correcto era aplicar lo dispuesto en el artículo 675 eiusdem... Una vez realizado el análisis respectivo del presente caso, quien aquí decide, declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada M.D.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en consecuencia se revoca la decisión dictada de fecha 05-06-2009, por el Juzgado... y se ordena al Tribunal de la causa , conforme lo dispone el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado en que la parte demandada presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días...

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Ahora bien, respecto al requisito de congruencia, el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

...Toda sentencia debe contener:...

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia

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Sobre este requisito, la Sala en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, caso Norinca Promociones contra A.M.T.B. y otro, señaló lo siguiente:

“...El requisito de congruencia sujeta la decisión del Juez sólo sobre los hechos controvertidos por las partes, sin poder omitir pronunciarse sobre alguno de ellos o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso.

Esta formalidad de la sentencia tiene por sustento el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil y persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y unidad del fallo, pues luego de que este adquiere fuerza de cosa juzgada constituye un título ejecutivo y, por ende, debe bastarse a si mismo, sin que resulte necesario consultar otras actas o instrumentos para lograr su ejecución.

Por ello, el incumplimiento del requisito de congruencia del fallo determina la procedencia del recurso de casación por quebrantamiento de forma y el efecto que produce es la nulidad y reposición de la causa al estado de que se dicte una nueva sentencia de alzada, en acatamiento a los requisitos formales exigidos en la ley.

Otra decisión de la Sala, fechada 12 de abril de 2005, caso Eberto Atilio Yanez Echeto contra C.G.V.L., indicó:

“...El requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento Civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De esta forma, el Juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa) ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito éste que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación y resulten determinantes en la suerte de la controversia.

En conclusión, es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento del Juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos explanados en la pretensión y la contradicción.

Es decir, la incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y lo contradicho materialmente por las partes, con lo resuelto por el Sentenciador, en el contenido del dispositivo del fallo. El mismo sujeta la decisión del Juez solo sobre los hechos controvertidos por las partes, sin que se pueda omitir pronunciamiento sobre alguno de ellos o emitirse pronunciamiento sobre alegatos no formulados en el proceso.

Esta formalidad de la sentencia, como bien señala la doctrina antes citada, tiene por sustento el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil y persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y unidad del fallo, pues, luego de que éste adquiere fuerza de cosa juzgada constituye un título ejecutivo y, por ende, debe bastarse a si mismo, sin que resulte necesario consultar otras actas o instrumentos para lograr su ejecución.

En el caso de autos, según lo expresado por la parte formalizante, la alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa equivalente a una omisión de pronunciamiento que se produce cuando el Juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes.

Para sustentar una denuncia de tal naturaleza es requisito impretermitible que el formalizante señale cuál es el preciso alegato de hecho que no se resolvió en forma expresa, positiva y precisa en la sentencia, lo cual en el caso de autos ha sido satisfecho plenamente; asimismo, observa la Sala ya con relación al fondo de la denuncia como tal, que si bien, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

...Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de negocios ajenos y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas, o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, y estas circunstancias aparecieran apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, lo cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

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No es menos cierto (tal como asevera la parte formalizante en su denuncia, e incluso también el Sentenciador Superior en su fallo), que la doctrina de este Supremo Tribunal ha atemperado el rigor de dicha norma al no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de la defensas que para estos casos hace la Ley, admitiéndose que la parte demandada en este tipo de procedimientos, puede oponer excepciones previas o de fondo con la única condición de que compruebe su alegación.

No obstante, al realizar la confrontación entre las alegaciones de oposición y los extractos de la recurrida insertos al presente fallo, se aprecia con absoluta certidumbre, que el demandado en la oportunidad de oponerse a la rendición de cuentas interpuesta en su contra, alegó, como bien se señaló con precedencia: Que no estaba obligado a rendir cuentas a su cónyuge de su actividad como corredor de seguros sino solo a la Superintendencia de Seguros (que esta es una obligación de carácter legal que no requiere de prueba escrita); Que a la fecha ya había rendido cuentas de su actividad como corredor de seguros a la Superintendencia de Seguros de los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 (que los balances y los resultados fueron consignados por la demandante con su libelo de demanda); Que no estaba obligado a rendir cuentas a su cónyuge de su actividad durante el año 2009 porque es imposible determinar los resultados de un ejercicio que está en curso; Que oponía la falta de cualidad y la falta de interés de la actora para proponer la presente acción y la falta de cualidad de él mismo para sostenerla, ya que la ley no le concede a la cónyuge la acción de rendición de cuentas del otro por el ejercicio de una actividad lucrativa (señala que este es un alegato de derecho que no necesita ser probado, y que a todo evento lo comprueba el acta de matrimonio acompañada por la parte actora a su libelo); Que en el supuesto de que su cónyuge tuviere el derecho de proponer tal acción, la misma debió limitarse a las utilidades obtenidas por la referida actividad económica (señala que la prueba escrita de este motivo de oposición es el libelo mismo en el cual se pretende la rendición de cuentas de una actividad y no de los beneficios o utilidades); Finaliza, alegando que, la parte actora no determinó con precisión en su libelo los negocios sobre los cuales pretende la rendición de cuentas colocándole en una situación de total indefensión.

Todos estos argumentos de oposición y las supuestas pruebas escritas de varios de ellos, que según la parte demandada ya habían sido aportados al expediente por su contraparte, y que pueden obrar a su favor por el principio de comunidad de la prueba, fueron obviados de manera absoluta de toda relación, análisis y decisión por parte del Juzgador de la recurrida, quien solo se limitó a en su fallo a descartar la oposición como un todo, por considerar que tal oposición no fue apoyada o sustentada con prueba escrita.

Tal forma de sentenciar, origina un fallo como el hoy recurrido ante esta Sede, es decir, una decisión que no es expresa, positiva ni precisa con arreglo a las pretensiones deducidas, ni mucho menos, a las excepciones o defensas opuestas, que aún en el caso de que sean improcedentes, han debido ser consideradas y analizadas antes de ser acogidas o desechadas.

Por todo ello, la presente denuncia sustentada en infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, se declara procedente. Y así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización. Y así se decide.

D E C I S I O N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano N.G.C., contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio aquí censurado

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2009-000659

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

La Magistrada Isbelia P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora y, por esa razón, salva su voto de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

La mayoría sentenciadora declara el vicio de incongruencia, por cuanto considera que los alegatos de oposición sostenidos por el actor, específicamente “…Que no estaba obligado a rendir cuentas a su cónyuge de su actividad como corredor de seguros sino solo a la Superintendencia de Seguros (que esta es una obligación de carácter legal que no requiere de prueba escrita); que a la fecha ya había rendido cuentas de su actividad como corredor de seguros a la Superintendencia de Seguros de los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 (que los balances y los resultados fueron consignados por la demandante con su libelo de demanda); Que no estaba obligado a rendir cuentas a su cónyuge de su actividad durante el año 2009 porque es imposible determinar los resultados de un ejercicio que está en curso; que oponía la falta de cualidad y la falta de interés de la actora para proponer la presente acción y la falta de cualidad de él mismo para sostenerla, ya que la ley no le concede a la cónyuge la acción de rendición de cuentas del otro por el ejercicio de una actividad lucrativa (señala que este es un alegato de derecho que no necesita ser probado, y que a todo evento lo comprueba el acta de matrimonio acompañada por la parte actora a su libelo; que en el supuesto de que su cónyuge tuviere el derecho de proponer tal acción, la misma debió limitarse a las utilidades obtenidas por la referida actividad económica (señala que la prueba escrita de este motivo de oposición es el libelo mismo en el cual se pretende la rendición de cuentas de una actividad y no de los beneficios o utilidades); finaliza alegando que, la parte actora no determinó con precisión de su libelo los negocios sobre los cuales pretende la rendición de cuentas colocándole en una situación de total indefensión… fueron obviados de manera absoluta de toda relación, análisis y decisión por parte del Juzgador de la recurrida”; de allí que declaren que la decisión recurrida “…no es expresa, positiva ni precisa con arreglo a la pretensiones deducidas, ni mucho menos a las excepciones o defensas opuestas, que aún en el caso de que sean improcedentes, han debido ser consideradas y analizadas antes de ser acogidas o desechadas”.

Respecto de lo anterior debo señalar, que si bien de la revisión de la sentencia recurrida fue constatado que el juez superior no emitió pronunciamiento sobre los alegatos supra indicados, también debemos tomar en consideración, que la simple constatación del vicio no es suficiente a los efectos de declarar la nulidad del fallo.

Precisamente, en mi criterio debe evaluarse de forma a priori, la utilidad de la nulidad que se pretende, todo ello con el objeto de prevenir una eventual reposición de la causa que pudiera ser contraria a los principios de celeridad y eficiencia en la administración de justicia.

En el presente caso observo, que los alegatos formulados por el recurrente, se centran en cuestionar la admisibilidad de la causa, específicamente en la imposibilidad de exigir la rendición de cuentas entre cónyuges mientras subsista el vínculo matrimonial; obviando, en mi criterio, por una parte, la naturaleza de la decisión recurrida, a los fines de que pueda ésta comprender el asunto que se solicita, y por otra parte, que el vicio debe resultar trascendental para producir la nulidad de la sentencia.

Sobre el particular debo advertir, que desde la perspectiva de la Sala Constitucional, el examen detallado de los preceptos contenidos en los artículos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, permiten concluir de forma ineludible que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Esto implica que si “…la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales”’, de ninguna manera podrá ser anulada. (Vid, sentencia de la Sala Constitucional Nro. 889, Exp. 07-1406, de fecha 30 de mayo de 2008).

En este sentido, la Sala Constitucional estableció expresamente, respecto de las declaratorias de nulidad de las sentencias solicitadas, que ésta procederá “…sólo si el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación ‘desde’ la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil -preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la ‘nulidad por la nulidad misma’, así como las reposiciones inútiles…”.

Por lo tanto, en el presente caso no se justifica la nulidad pretendida, por cuanto los argumentos expresados por el formalizante resultan irrelevantes para resolver la apelación formulada contra el auto dictado por el juez a quo en fecha 5 de junio de 2009, por dos razones fundamentales: una de orden constitucional y otra formal.

En cuanto a las razón de orden constitucional, es preciso describir ab initio el régimen de protección familiar, dispuesto constitucionalmente y específicamente dentro de éste el tratamiento que merecen los bienes que integran el patrimonio conyugal, a los fines de evidenciar la procedencia del juico de rendición de cuentas entre cónyuges, cuando se configuren determinadas circunstancias.

Al respecto, cabe señalar en primer orden los fundamentos sociales que inspiran la regulación Constitucional del tema familiar. En efecto, la Carta Magna recogió el estudio que han hecho las ciencias sociales respecto a un actor tan importante en la sociedad, como lo es la familia, la cual es definida como un ente dotado de fines humanos y sociales, así como de medios de acción propios destinados a garantizar su supervivencia como agrupación humana enfrentada a las incidencias de la vida diaria.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el capítulo V contentivo “De los derechos sociales y de las familias”, consagra los principios básicos de la organización familiar, exigiéndosele en todos los casos al Estado, las máximas garantías para salvaguardarla.

Así, el artículo 75 de la Carta Magna define a la familia como agrupación humana y como estructura génesis de la naturaleza del hombre, concepto éste basado en un esquema esencialmente societario.

Efectivamente, el referido artículo establece que la familia es una asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. De modo que, el concepto de familia como núcleo natural esencial de la sociedad, es la referencia que privilegia nuestra Carta Fundamental y siendo así visto desde la perspectiva constitucional, la familia goza indiscutiblemente de la más amplia protección en todos los órdenes.

Seguidamente, el resto de los derechos de familia son enunciados en el Texto Constitucional entre los artículos 76 al 82. En este sentido, basta revisar ese articulado para determinar la importancia y alcance de los derechos reconocidos por el Constituyente en cuanto a este tema.

Así, por un lado se describe el derecho y deber de manutención, también llamado obligación alimentaria contenido en el supra artículo 76, el cual establece que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”.

Al respecto, cabe señalar que la manutención es la obligación de los padres para con los hijos de suplirles todo lo necesario, de acuerdo a sus capacidades económicas, para lograr su crianza, formación, educación, mantenimiento y asistencia; este derecho es recíproco, en el sentido que también lo tienen los hijos para con sus padres y ascendientes.

Por otra parte, los artículos 77, 78, 79 y 82 de la Carta Fundamental, regulan al Estado como ente protector del matrimonio y de las uniones estables de hecho, de conformidad con la ley; como garante de que las familias y la sociedad aseguren, con prioridad el derecho, protección integral, para lo cual tomará en cuenta el interés superior -de los niños, niñas y adolescentes en el caso que aplique- en las decisión y acciones que le conciernen; protector de los jóvenes; y como aquél que garantiza con prioridad y medios el acceso de la familia a una vivienda propia, respectivamente.

Como puede observarse, esta regulación constitucional del derecho de protección que tienen las familias por parte del Estado, necesariamente obliga a reexaminar, en primer término las instituciones clásicas previstas en el Código Civil, bajo una nueva perspectiva. Por ejemplo, en el ámbito económico, la familia debe constituir la raíz motora de las necesidades del hombre relativas, no a su propio yo, sino al conjunto de personas que constituyen el entorno familiar. En este sentido, su importancia reside en la perentoria necesidad de contribuir al mantenimiento y cohesión del núcleo familiar. De allí que, se plantee una nueva concepción de los derechos, que afecta la forma en la cual deben verse los bienes que la integran, en este caso, la comunidad conyugal o la comunidad de bienes de uniones estables de hecho.

En efecto, cuando se constituye una familia surge un nuevo régimen patrimonial distinto al individual, que puede ser elegido o no por sus integrantes, verbigracia en el caso del matrimonio, que puede optarse por el régimen de capitulaciones matrimoniales o en su defecto comunidad de gananciales; corresponderá a este nuevo régimen regular las relaciones jurídicas de sus miembros en lo referente al ámbito económico o patrimonial; o expresado de otra manera, probada las relaciones de familia, surgen los derechos patrimoniales familiares como consecuencia del desarrollo del ámbito familiar.

En este sentido, sin duda los rasgos generales del régimen de los bienes aplicables entre cónyuges, dispuesto en nuestro Código Civil debe ser revisado desde la perspectiva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para comprender que los bienes tienen como propósito el bienestar y desarrollo de la familia. En consecuencia, desde la perspectiva Constitucional éstos han dejado de ser cosas o dinero susceptibles de apropiación individual, para ser destinados al beneficio de los integrantes del núcleo familiar.

En este sentido, vale señalar los numerosos casos, que se han resuelto en este sentido, cuando está en peligro el interés superior del niño, y su derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Por tanto, pudiera interpretarse que ha surgido una especie de propiedad familiar, que exige de manera inmediata la adecuación de las instituciones previstas en el Código Civil y de Procedimiento Civil a los postulados constitucionales.

Las consideraciones previas ponen en relieve, que el individuo casado bajo régimen de comunidad de gananciales, no tiene plena propiedad, en ninguna de las cosas constituidas como sus bienes propios, visto en forma integral el régimen dispuesto para ellos.

En virtud de todo lo anterior, resulta trascendental, revisar la efectividad de las vías de acción dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico para asegurar la integridad del patrimonio conyugal.

En efecto, es bien conocido en el medio judicial, dada las estadísticas manejadas por los jueces que conocen de casos de divorcio y anulación de matrimonio, la escasa efectividad de las medidas dispuestas en el artículo 171 del Código Civil, que garanticen efectivamente el aseguramiento del patrimonio conyugal o concubinario en caso de excesos en la administración de tales bienes comunes.

De allí que, mantener la afirmación dada por el recurrente, en cuanto a que el régimen de administración entre cónyuges, cuando no existe convención en contrario previa, descarta la posibilidad de rendición de cuentas como el planteado, significa compartir una interpretación parcial de las normas contenidas tanto en el Código Civil como de Procedimiento Civil, divorciadas de los preceptos constitucionales analizados, y en definitiva, insuficientes para resolver el caso en concreto.

A todo evento, los principios constitucionales que fundamentan la institución familiar, en ningún modo significan conservar el régimen patrimonial personal de un individuo, a pesar del surgimiento de una nueva relación producto del matrimonio o de una unión estable de hecho. En efecto, las relaciones jurídicas de sus miembros en lo referente al ámbito económico o patrimonial resultan trascendentales en el patrimonio familiar, de allí que el mismo sea modificado.

Por otra parte, debe tomarse en consideración que la rendición de cuentas entre cónyuges debe ser entendida como ese derecho de información que tienen estos últimos de conocer los actos de administración y disposición que afectan a la comunidad o que pueden significar una disminución de sus posibilidades económicas en detrimento del patrimonio común o que amenace el desarrollo y bienestar integral de la familia.

Por todas estas razones, estimo posible que los cónyuges pueden solicitar por vía jurisdiccional la rendición de cuentas soportando debidamente tal solicitud en los términos exigidos en el Código de Procedimiento Civil y, siempre que el juicio tenga por objeto la salvaguarda del patrimonio familiar y su conservación.

Finalmente, debe considerarse como una misión de todos los jueces proteger, garantizar y asegurar la plena aplicación de los preceptos constitucionales, y más cuando su observancia signifique corregir tendencias observadas en procesos judiciales cuyo objeto son los bienes de la comunidad conyugal, concubinaria o relaciones de hecho, en los cuales el grupo familiar (cónyuges e hijos en conjunto) pierden importancia y ceden su paso a intereses mezquinos, cuyo único propósito es obtener la mayor satisfacción de intereses económicos propios en detrimento del patrimonio familiar.

Además, debo advertir que desde el punto de vista formal, el argumento de la inadmisibilidad de la acción, constituye una cuestión jurídica previa que en todo caso correspondería ser resuelta en la sentencia de fondo que decida la controversia, y no en la que se recurre de fecha 5 de junio de 2009, que entre otras cosas, ordenó la suspensión del juicio de cuentas.

Por las razones antes expresadas, disiento del fallo dictado por la mayoría sentenciadora, por declarar nula la sentencia recurrida, con fundamento en la violación del ordinal 5° del artículo 313 del Código Procedimiento Civil, sin que exista en la decisión ninguna consideración acerca de la finalidad útil de la nulidad que se declara, así como un examen integral de los preceptos constitucionales dispuestos para la protección de los derechos patrimoniales familiares.

En esos términos, salvo mi voto. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2009-000659

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