Sentencia nº 103 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 103 N° Expediente : 20009-000062 Fecha: 12/08/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

MARIEBE DEL C.C.R., Vs. Convocatoria a elección de los Consejeros Parroquiales del C.L.d.P.P.d.M.L.d.E.M. realizada por el Presidente del C.L. del referido Municipio.

Decisión:

La Sala Accidental N° 1 declaró: PRIMERO: Admitió la intervención de los ciudadanos R.P.P. y H.J.S., actuando con el carácter de Consejeros de la parroquia J.R.S. y Spinetti Dini del municipio Libertador del estado Mérida, respectivamente, como terceros verdadera parte. SEGUNDO: Improcedente la defensa previa referida a la falta de interés legítimo de la ciudadana Mariebe del C.C.R.. TERCERO: Improcedente la defensa previa referida a la falta de interés de los concejales del municipio Libertador del estado Mérida, para intervenir en la causa como terceros verdadera parte. CUARTO: Improcedente la impugnación del poder otorgado por el Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida a los abogados C.D., A.L., J.G.T., G.R. y L.G.. QUINTO: Procedente el alegato referido a la falta de representación del Síndico Procurador Municipal para intervenir en la causa por no haber sido instruido por el Acalde del municipio Libertador del estado Mérida ni por el Concejo Municipal. SEXTO: Improcedente la solicitud de reposición de la causa, al estado de practicar la notificación personal de los consejos comunales que promovieron la convocatoria de elecciones realizada por el Alcalde del municipio Liberador del estado Mérida, y de los consejeros parroquiales y sectoriales que resultaron electos en la referida elección. SÉPTIMO: Con Lugar el recurso contencioso electoral y, en consecuencia, se anuló la convocatoria realizada por el Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida, para elegir a los consejeros parroquiales del C.L.d.P.P., así como también se declara la nulidad del proceso electoral que se celebró durante el mes de julio del dos mil nueve (2.009). OCTAVO: Ordenó el cese inmediato de los miembros del C.L.d.P.P.d.M.L.d.e.M., quienes resultaron electos en el proceso electoral anulado. NOVENO: Ordenó la reincorporación de los miembros del C.L.d.P.P.d.M.L.d.e.M., del período 2.007-2.009, a los fines de garantizar la continuidad de la gestión pública municipal, mientras se realiza el proceso electoral de escogencia de los nuevos miembros de conformidad con lo dispuesto en la Ley que rige la materia, cuya convocatoria no deberá exceder de un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de su efectiva reconstitución. DÉCIMO: Se declaró que la sentencia surtirá efectos a partir de su publicación, en consecuencia, no emite juicio alguno sobre la validez de las actuaciones realizadas por los miembros del C.L.d.P.P.d.M.L.d.e.M., que ocuparon dichos cargos a propósito de las elecciones anuladas, toda vez que la determinación de su validez, así como el establecimiento de las eventuales responsabilidades civiles, penales y administrativas a que se hayan hecho acreedores con ocasión del ejercicio de las funciones cumplidas, es de la competencia de otros órganos jurisdiccionales.

Ponente:

Jhannett María Madríz Sotillo ----VLEX----

EN

SALA ELECTORAL

ACCIDENTAL Nº 1

Magistrada Ponente: JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO

Expediente Nº AA70-E-2009-000062

En fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2.009), la ciudadana MARIEBE DEL C.C.R., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número 10.712.332, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.905, actuando en su propio nombre y representación; interpuso “…RECURSO DE NULIDAD ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA O PROTECCIÓN CAUTELAR INNOMINADA, contra la CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LOS CONSEJEROS PARROQUIALES DEL C.L.D.P.P.D.M.L.D.E.M. …” (sic).

El tres (3) de agosto de dos mil nueve (2.009), el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó solicitar al Presidente del C.L.d.P.P.d.m.L.d.e.M., ciudadano L.Y.H.R., los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con este caso.

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2.009), el ciudadano L.R., en su carácter de Presidente del C.L.d.P.P.d.m.L.d.e.M., consignó los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso.

El once (11) de noviembre de dos mil nueve (2.009), la Sala Electoral dictó sentencia mediante la cual: i) asumió la competencia para conocer del presente caso; ii) admitió el recurso; iii) admitió la intervención de los concejales del municipio Libertador del estado Mérida, ciudadanos F.B.L.C. y L.M.M., y del ciudadano J.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.043.077, 12.352.018 y 17.341.823, respectivamente, como terceros verdadera parte, y iv) declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2.009), los ciudadanos Mariebe del C.C.R., L.M.M. y F.B.L.C., antes identificados, presentaron diligencia mediante la cual impugnaron el poder que acredita la representación de los ciudadanos C.D., A.L., J.G.T., G.R. y L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.876.386, 6.916.999, 11.312.501, 13.888.154 y 14.666.066, respectivamente, como apoderados judiciales del Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida, ciudadano L.R., por haber sido consignado en copia simple.

El diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2.009), el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, dictó auto mediante el cual acordó la notificación del Ministerio Público, del C.L.d.P.P.d.m.L.d.e.M., en la persona de su Presidente, así como también ordenó librar oficio de participación a la Oficina del C.d.M. de la Vicepresidencia de la República, esta última, en la persona de su Presidente, con el fin de que se publicara el fallo número 147 del 11 de noviembre de 2009, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2.009), el abogado J.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.763, actuando en su carácter de apoderado judicial del Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida, ciudadano L.R., consignó en original el instrumento poder que fuera impugnado por su contraparte.

El veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2.009), los abogados J.E.B.L. y M.F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.797 y 4.842, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los concejales L.M.M. y F.B.P., consignaron escrito de alegatos.

El veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2.010), el ciudadano W.E.E.B., actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del municipio Libertador del estado Mérida, presentó diligencia mediante la cual “se da por notificado en el presente caso”.

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Sala dictó auto mediante el cual ordenó la publicación del cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 21.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha tres (3) de marzo de dos mil diez (2.010), la parte recurrente consignó el cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario “El Nacional”.

El diez (10) de marzo de dos mil diez (2.010), el abogado J.G.T., actuando con el carácter de apoderado judicial del municipio Libertador del estado Mérida, presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa, al estado de notificar a los consejos comunales que “promovieron” la convocatoria para la elección de los consejeros parroquiales del C.L.d.P.P..

Asimismo, el mencionado abogado impugnó la representación del Síndico Procurador Municipal, por no haber sido instruido por el Alcalde para ejercer la defensa de los derechos del citado municipio. Igualmente, sostuvo que el Alcalde había designado un nuevo Síndico, pero que el Concejo Municipal ha cuestionado dicha designación, al haber ratificado como Síndico Procurador Municipal, al ciudadano W.E.E.B., antes identificado.

En fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2.010), los ciudadanos R.P.P. y H.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.227.368 y 9.314.103, respectivamente, actuando con el carácter de Consejeros de la parroquia J.R.S. y Spinetti Dini del municipio Libertador del estado Mérida, en su orden; presentaron escrito mediante el cual intervienen como terceros interesados.

En su intervención, los precitados ciudadanos solicitaron la notificación personal de los consejos comunales y de las personas que resultaron electas por voluntad popular en los cargos de consejeros parroquiales del C.L.d.P.P.d.m.L.d.e.M., razón por la cual solicitaron la reposición de la causa al estado de efectuar dicha notificación.

Durante el lapso de probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas.

El veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2.010), el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual fijó para el 4 de mayo de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes orales a que se refiere el artículo 19.8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, señaló que la sentencia definitiva debía ser dictada dentro de los quince días (15) días siguientes a la presentación de los referidos informes.

En fecha cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2.010), se llevó a cabo el acto de informes orales, donde cada una de las partes hizo las exposiciones que consideraron pertinentes en torno a este caso. Al día siguiente comenzó el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

La Sala Electoral, mediante sentencia número 66, del veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2.010), decidió lo siguiente:

1. Admitió la intervención de los ciudadanos R.P.P. y H.J.S., como terceros verdadera parte. 2.- Improcedente la defensa previa referida a la falta de interés legítimo de la ciudadana Mariebe C.R.. 3.- Improcedente la defensa previa referida a la falta de interés de los concejales del municipio Libertador del estado Mérida, para intervenir en la causa como terceros verdadera parte. 4.- Improcedente la impugnación del poder otorgado por el Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida a los abogados C.D., A.L., J.G.T., G.R. y L.G.. 5.- Procedente el alegato referido a la falta de representación del Síndico Procurador Municipal para intervenir en la causa 6.- Improcedente la solicitud de reposición de la causa. 7.- CON LUGAR el recurso contencioso electoral y, en consecuencia, se ANULÓ la convocatoria realizada por el Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida para elegir a los consejeros parroquiales del C.L.d.P.P., así como también se declara la nulidad del proceso electoral que se celebró con base en dicha convocatoria. 8.- Se estableció que las actuaciones realizadas por el C.L.d.P.P.d.m.L.d.e.M., antes de la publicación del fallo, son válidas, debiendo dicho órgano continuar en sus actividades con la finalidad de garantizar la continuidad de la gestión pública municipal, mientras se realiza un nuevo proceso electoral

.

El veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2.010), la ciudadana Mariebe Del C.C.R., actuando en su propio nombre y representación y el ciudadano F.B.L.P., en su carácter de Concejal del Municipio Libertador del Estado Mérida, presentaron ante la Sala Constitucional escrito solicitando la revisión constitucional de la sentencia de Sala Electoral número 66, dictada el veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2.010), con motivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por la solicitante en revisión, contra “la convocatoria para la elección de los Consejeros Parroquiales del C.L.d.P.P.d.M.L. del Estado Mérida”.

Por fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 802, del primero (1º) de junio de dos mil once (2.011), declaró lo siguiente:

“HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada MARIEBE DEL C.C.R., titular de la cédula de identidad N° 10.712.332 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.905, actuando en su propio nombre y representación y por el ciudadano F.B.L.P., titular de la cédula de identidad N° 8.043.077, en su carácter de Concejal del Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por la mencionada ciudadana, de la sentencia N° 66 dictada el 26 de mayo de 2010, por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por la aquí solicitante en revisión, contra “la convocatoria para la elección de los Consejeros Parroquiales del C.L.d.P.P.d.M.L. del Estado Mérida”. Se ANULA la sentencia N° 66 dictada el 26 de mayo de 2010, por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia. ORDENA remitir copia de la presente decisión a la mencionada Sala, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo”.

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil once (2.011), la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio número 11-0948, del veintinueve (29) de junio de dos mil once (2.011), remite copia certificada de la Sentencia N° 802, de fecha primero (1º) de junio de dos mil once (2.011).

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2.011), compareció ante la Secretaria de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Juan José Núñez Calderón, dado que suscribió la aludida sentencia número 66, proferida por la Sala Electoral el veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2.010), por lo que consideró, se había configurado la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, solicitó se tramitara y declarara con lugar la manifestación de inhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del referido Código.

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2.011), el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, compareció con la finalidad de exponer que “De conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo formalmente del conociendo de la causa (…), contenido en el expediente signado con el número AA70-E-2009-000062, en virtud de haber manifestado opinión sobre el fondo del asunto debatido, en la decisión número 66, publicada el 26 de mayo de 2.010”. (sic)

Se declararon procedentes las inhibiciones propuestas por los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Fernando Ramón Vegas Torrealba, y el primero (1º) de agosto de dos mil once (2.011), la Sala Electoral, ordenó la constitución de la Sala Electoral Accidental de acuerdo a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la causa.

En fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2.011), el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral ordena notificar del auto del primero (1º) de agosto de dos mil once (2.011), a las partes de la causa, así como al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida y al Ministerio Público.

Una vez realizadas las respectivas notificaciones, el ocho (08) de agosto de dos mil once (2.011), a través del método insaculado, quedan seleccionadas las Magistradas Suplentes G.d.l.Á.L.Q. e I.M.A.I., quedando en primer y segundo lugar respectivamente, quienes habrán de integrar la Sala Accidental, en virtud de las inhibiciones de los Magistrados antes mencionados; dado que ambas Magistradas Suplentes aceptaron constituir la Sala Electoral Accidental Nº 1, por no estar incursas en causal de inhibición o recusación, en esa misma fecha quedó constituida la Sala, designando como Magistrada ponente a la Doctora Jhannett M.M.S., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala Electoral Accidental Nº 1, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Expuso la recurrente, que es público y notorio que el C.N.E. en sesión ordinaria celebrada el veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2.009), decidió no convocar nuevos procesos electorales mientras se actualizaba el marco jurídico vigente en materia electoral, el cual debía culminar con la aprobación y entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la cual se encontraba en discusión para ese momento en el seno de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló que, a pesar de ello, el Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida, en su condición de Presidente del C.L.d.P.P., convocó las elecciones para escoger a los Consejeros y Consejeras Comunitarias y Vecinales del C.L.d.P.P.d.m.L.d.e.M., según consta de la publicación que apareció el cinco (5) de julio de dos mil nueve (2.009), en el diario regional “Pico Bolívar”.

Alegó, que el veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2.009), se dirigió ante la Dirección Regional del C.N.E. en el estado Mérida, a fin de que éste le informara “… si existía trámite alguno ante tal autoridad para realizar las ya mencionadas elecciones aquí en referencia, a lo cual recibí comunicación Nº 160/09 de fecha 27/07/2009 suscrita por el director de la misma, en donde me remiten copia de la comunicación S/N de fecha 15 de julio de 2.009 enviada por el Alcalde L.R. (Sic) como Alcalde y Presidente del CLPPML, en donde a tenor del artículo 21 de la ordenanza del CLPPML invita a las autoridades del C.N.E. para que participen como observador del proceso eleccionario ya tantas veces mencionado, el cual comenzaría el 20 de julio de 2009 según el cronograma electoral …” .

Expresó, que la referida convocatoria a elecciones y el cronograma electoral diseñado para la celebración de las Asambleas Parroquiales se encuentran viciados de nulidad absoluta, por cuanto el mecanismo legal establecido para su realización, al igual que la iniciativa de la correspondiente convocatoria y la activación del mismo, no podía hacerlo el ciudadano Alcalde como máxima autoridad ejecutiva del municipio sino el propio C.N.E., a través de la Junta Electoral Municipal.

Por esta razón, solicitó la declaratoria de nulidad del proceso electoral en cuestión, con base en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 216 numeral 1º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la cual estaba vigente para aquél momento.

II

INFORME DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO

LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA

En su informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, el Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida, en su condición de Presidente del C.L.d.P.P., señaló que varios consejos comunales debidamente inscritos ante la Comisión Presidencial Local del Poder Popular, dirigieron una comunicación al Presidente del C.L.d.P.P., con el fin de que éste convocara el proceso eleccionario de los consejeros parroquiales.

Admitió que el veintisiete (27) de junio de dos mil nueve (2.009), el Alcalde publicó el llamado a elecciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Ordenanza del C.L.d.P.P..

Seguidamente se refirió al cronograma electoral diseñado para celebrar el proceso comicial, no sin antes advertir que, mediante comunicación s/n del quince (15) de julio de dos mil nueve (2.009), se dirigió a las autoridades regionales del C.N.E. para invitarlos en calidad de observadores del proceso electoral en cuestión.

Igualmente, expresó que el proceso electoral se cumplió con la participación de la comunidad organizada, razón por la cual consideró que las elecciones se realizaron con apego a la legalidad.

Finalmente, sostuvo que la ciudadana Mariebe Calderón no tiene un interés legítimo para impugnar la convocatoria del proceso electoral, dado que no pertenece a ninguna organización vecinal o comunitaria, por lo que carecería de un derecho subjetivo para actuar.

III

ALEGATOS DE LOS CONCEJALES DEL

MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA

(TERCEROS VERDADERA PARTE)

Los concejales L.M.M. y F.B.P., antes identificados, y el ciudadano J.A.R., en su condición de “Vicepresidente del C.L. del Planificación Pública” a través de sus apoderados judiciales, expresaron que la convocatoria a elecciones realizada por el Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida está viciada de nulidad absoluta, “… ya que contradice el mandato de suspensión [de procesos electorales] emanado del órgano Electoral, y la ausencia de normativa que regulara la actividad de cualquier Proceso Electoral…”.

En tal sentido, explicaron que la Alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida desacató una decisión vinculante con los procesos eleccionarios, pues no podía convocar una elección sin base legal o marco jurídico aplicable, razón por la cual consideraron que el acto impugnado violaba el principio de legalidad y el de seguridad jurídica.

Sostuvieron que el Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida “prescindió total y absolutamente de la competencia” que tiene el C.N.E. para organizar la elección de los consejeros parroquiales, en virtud de lo cual estiman que ha habido un abuso de poder por parte del ciudadano Alcalde.

Alegaron que el acto impugnado tiene vicios en la “causa o motivo”, además de otros vicios formales que lo hace nulo, por haber incumplido formalidades legales de hecho y de derecho, los cuales tienen incidencia en la competencia, objeto, causa y fin del acto administrativo cuya declaratoria de nulidad absoluta se pretende mediante dicha intervención.

Y concluyeron, que los consejeros parroquiales se eligen a través de una elección de segundo grado por órgano de la Junta Electoral Municipal, que se materializa a través de las asambleas parroquiales, y que la convocatoria a elecciones realizada por el Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida resulta contraria al orden jurídico, razón por la cual consideran que está viciada de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por tales razones, solicitaron la declaratoria de nulidad del acto impugnado.

IV

ALEGATOS DE LOS CONSEJEROS PARROQUIALES ELECTOS

EN LA ELECCIÓN CONVOCADA POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO

LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA

En fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2.010), los ciudadanos R.P.P. y H.J.S., antes identificados, actuando con el carácter de Consejeros de la parroquia J.R.S. y Spinetti Dini del municipio Libertador del estado Mérida, respectivamente; presentaron escrito mediante el cual (luego de hacer una breve referencia al proceso electoral en el que resultaron electos) alegaron que los consejos comunales, así como los consejeros parroquiales y sectoriales electos por voluntad popular, deben ser necesariamente notificados de forma personal, con la finalidad de resguardar su legítimo derecho a exponer los argumentos y promover las pruebas que consideren pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses. En virtud de ello, solicitaron la reposición de la causa al estado de practicar las referidas notificaciones.

V

DE LOS INFORMES ORALES

El cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2.010), la ciudadana Mariebe del C.C.R., antes identificada, actuando en nombre y representación propia, así como también en su condición de apoderada judicial de los concejales L.M.M. y F.B.P. (terceros verdadera parte), reiteró los argumentos del recurso, y expuso las razones por las cuales considera que el Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida no tiene competencia para convocar la elección de los consejeros parroquiales del C.L.d.P.P. y, en tal sentido, explicó que el artículo 6 de la Ley Orgánica de los Consejos Locales de Planificación Pública le atribuye esa competencia al C.N.E., el cual no podía convocar dicho proceso mientras no se promulgara la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que para ese momento se encontraba en discusión en la Asamblea Nacional.

Asimismo, se opuso a la solicitud de reposición de la causa, alegando que los interesados legítimos fueron emplazados mediante el cartel a que se refiere el artículo 21.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, el abogado J.G.T., en su condición de apoderado judicial del Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida, insistió en la falta de interés de la ciudadana Mariebe del C.C.R., antes identificada, alegando que dicha ciudadana no forma parte de ninguna de las organizaciones vecinales o comunitarias del municipio Libertador del estado Mérida.

Igualmente, reiteró que el Síndico Procurador Municipal no tenía la representación que se atribuye, primero, porque no había sido instruido por el Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida y, segundo, porque su período se encontraba vencido, y no había acto que lo ratificara en el ejercicio del cargo.

De otro lado, señaló que los Consejos Comunales debían ser notificados del presente recurso, a fin de no causar indefensión alguna, máxime cuando éstos promovieron la convocatoria a elecciones ante el Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida, en su condición de Presidente del C.L.d.P.P..

Sostuvo que el Alcalde, en ejercicio de su competencia residual, y previa solicitud de los consejos comunales, decidió convocar las elecciones impugnadas, con base en la Ordenanza del C.L.d.P.P.d.M.L.d.E.M., razón por la cual estimó que su actuación se encontraba ajustada a derecho.

En igual sentido, el ciudadano R.P.P., antes identificados, actuando con el carácter de Consejero de la parroquia J.R.S. del municipio Libertador del estado Mérida, intervino para apoyar las razones que tuvo el Alcalde para convocar el proceso electoral en cuestión, y señaló que en el citado municipio existen 179 consejos comunales, de los cuales 46, solicitaron la convocatoria a elecciones.

Expresó que dichos consejos comunales debían ser notificados del presente recurso, máxime, cuando la participación de las comunidades organizadas resultó representativa de un número mayor a los 180.000 habitantes, todo lo cual legitimaba dicho proceso electoral, en donde él se alzó con la mayor votación.

Expuso que el Alcalde estaba obligado a convocar el proceso electoral, pues, debido a la solicitud de los consejos comunales y a la “inexistencia” de la Junta Electoral Municipal, el C.L.d.P.P. se reunió en pleno para adoptar la decisión de convocar el referido proceso electoral.

VI

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2.010), la ciudadana E.M.T.C., en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, intervino en la audiencia de presentación de informes orales, y expresó: que el artículo 182 constitucional establece, de una parte, quienes deberá conformar el C.L.d.P.P.; y de la otra, remite a la ley su funcionamiento y organización.

En tal sentido, expuso que el Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida asumió una competencia que no le corresponde, ya que son las “organizaciones sectoriales” las que deben organizar las Asambleas Parroquiales donde se elegirán a los consejos parroquiales del C.L.d.P.P., de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de los Consejos Locales de Planificación Pública. En virtud de lo anterior, concluyó que el citado Alcalde usurpó funciones de las “organizaciones sectoriales”, y que además de ello, se violó el procedimiento legalmente establecido, lo cual acarrea su nulidad absoluta con base en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

VII

PUNTOS PREVIOS

  1. - De la intervención de los consejeros parroquiales como terceros interesados.

    El once (11) de marzo de dos mil diez (2.010), los ciudadanos R.P.P. y H.J.S., antes identificados, actuando con el carácter de Consejeros de la parroquia J.R.S. y Spinetti Dini del municipio Libertador del estado Mérida, respectivamente; presentaron escrito mediante el cual pretenden intervenir en la presente causa como terceros interesados.

    Al respecto, la Sala debe señalar que el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de los artículos 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, prevé que los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, cuando tengan un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso; mientras que el artículo 379 eiusdem, establece:

    Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3 del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención

    .

    Por su parte, el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil señala que, cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147, que expresa lo siguiente:

    Artículo 147.- Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás

    .

    En este orden de ideas, la Sala observa que los referidos ciudadanos fueron electos en las elecciones convocadas por el Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida, que ha sido impugnada mediante el presente recurso. Por lo que resulta claro el interés legítimo que tienen dichos ciudadanos en la causa, pues, es evidente que la decisión que se produzca incidirá en la esfera de sus derechos particulares. En virtud de ello, se admite su intervención como terceros verdadera parte. Así se decide.

  2. - De la falta de interés procesal de la ciudadana Mariebe del C.C.R. y de los concejales del municipio Libertador del estado Mérida.

    En el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con este caso, el Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida, a través de su apoderado judicial, alegó que la ciudadana Mariebe del C.C.R., antes identificada, no tenía interés para ejercer el presente recurso, por no pertenecer a ninguna organización vecinal o comunitaria.

    Para resolver este alegato es menester indicar que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 147, del once (11) de noviembre de dos mil nueve (2.009), ha señalado respecto al interés para proponer el recurso contencioso electoral, lo siguiente:

    … en atención a la consagración en el artículo 26 constitucional del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, considera que el ejercicio del recurso contencioso electoral, en lo que respecta a la legitimación, está supeditado únicamente a que quien lo intente pueda esgrimir un interés legítimo, entendido éste como aquél que goza de tutela legal en virtud del beneficio de cualquier índole (material o moral) que se obtendrá con la eventual satisfacción de la pretensión. De lo contrario, se atentaría contra el principio de progresividad de los derechos fundamentales (artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como se contravendría la exigencia constitucional en cuanto a instaurar una democracia protagónica y participativa que permita a la totalidad de los ciudadanos velar por el respeto de la voluntad popular

    .

    Bajo este marco jurisprudencial, la Sala Electoral Accidental Nº 1, observa que la ciudadana Mariebe del C.C.R., antes identificada, consignó en original una constancia de residencia emitida por la Junta Parroquial Osuna Rodríguez del municipio Libertador del estado Mérida, con el fin de demostrar que vive en el citado municipio. Asimismo, consignó en copia simple la impresión de una consulta de datos correspondiente al registro electoral, en la que se evidencia cuál es el centro de votación donde ejerce su derecho al sufragio, y cuya dirección se ubica en la referida Parroquia.

    Así las cosas, resulta claro que la ciudadana Mariebe del C.C.R., antes identificada, tiene su residencia en la Parroquia Osuna Rodríguez del municipio Libertador del estado Mérida, y ello, a juicio de esta Sala, es suficiente para sostener su legitimación, toda vez que la impugnación planteada trata de un proceso comicial para la escogencia de los miembros de un órgano colaborador del Poder Público en el proceso de formación de las políticas públicas que afectarán a todos los habitantes de esa entidad. Por esta razón, el alegato referido a la falta de interés de la ciudadana Mariebe del C.C.R., antes identificada, resulta improcedente. Así se decide.

    En relación con el alegato relativo a la falta de interés de los concejales del municipio Libertador del estado Mérida, esta Sala debe advertir que sobre el referido tema ya se pronunció la Sala Electoral al momento de admitir la intervención de los mismos, mediante sentencia número 147, del once (11) de noviembre de dos mil nueve (2.009), otorgándoles en aquella oportunidad el carácter de terceros verdadera parte, en razón de que los mismos deben integrar el C.L.d.P.P., de conformidad con el artículo 182 constitucional. Por esta razón, se desestima el alegato referido a su falta de interés, y así se decide.

  3. - De la solicitud de reposición de la causa.

    Tanto el apoderado judicial del municipio Libertador del estado Mérida, el abogado J.G.T., como los ciudadanos R.P.P. y H.J.S., antes identificados, han considerado que la presente causa debe reponerse al estado de practicar la notificación personal de los consejos comunales que promovieron ante el Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida la convocatoria para elegir a los consejeros parroquiales del C.L.d.P.P. del citado municipio, así como también a los consejeros parroquiales que resultaron electos.

    Sobre el particular, esta Sala Electoral debe precisar en relación con la intervención de los interesados legítimos, que mediante sentencia número 147, del once (11) de noviembre de dos mil nueve (2.009), se estableció lo siguiente:

    … en atención a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional (véase entre otras, sentencias de la Sala Constitucional números 1783 del 25 de septiembre de 2001 y 1680 del 6 de agosto de 2007), la cual ha sido acogida por este órgano judicial, (…) los interesados legítimos cuya existencia resulte constatada del examen de los autos deberán, al igual que la parte accionada, ser llamados a juicio mediante notificación personal, para que comparezcan dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, a fin de que presenten los alegatos que consideren convenientes en defensa de sus derechos e intereses, ello sin menoscabo de las citaciones que deberán realizarse conforme a lo dispuesto en el ya referido artículo 21, décimo primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y demás leyes que resulten aplicables

    .

    A propósito de ese “examen de los autos” para constatar la existencia de los interesados legítimos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.783, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2.001), ha expresado lo siguiente:

    … en el trámite de recursos contencioso-administrativos de anulación (…) la ausencia de notificación personal de los interesados participantes en el procedimiento en sede administrativa puede considerarse violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, siempre y cuando en el expediente administrativo se verifique la actuación de los interesados

    .

    De los criterios jurisprudenciales ut supra citados, se infiere que el órgano judicial debe verificar, bien del examen de los autos, o bien del expediente administrativo, la eventual participación de los llamados “interesados legítimos”, a fin de ser llamados a juicio mediante notificación personal.

    Con base en dichos criterios, la Sala Electoral resolvió la solicitud de reposición de la causa y, a tal efecto, observa que al momento de presentarse el recurso, sólo se había impugnado la convocatoria del proceso electoral, sin mencionar en el escrito recursivo que dicha convocatoria había sido promovida por los consejos comunales.

    Asimismo, la Sala observa que en el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho presentado por el Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida, se hace mención a un “grupo de consejos comunales” que se dirigió al Presidente del C.L.d.P.P. para que éste convocara el proceso electoral en cuestión, sin identificarlos. Y luego se expresa en dicho informe que los actos subsiguientes se dictaron “en uso de las atribuciones conferidas por la Ley”, en los siguientes términos:

    En uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 88, numeral 3ro, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Ordenanza de CLPPML y dada la importancia que tiene para la planificación municipal la participación de la comunidad organizada; fue designado el ciudadano O.O.P.M., Gerente de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, como miembro del Ejecutivo Municipal, para fungir como Secretario Electoral, en las elecciones parroquiales

    .

    Igualmente, al revisar el acto impugnado (convocatoria a elecciones) la Sala pudo apreciar que el Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida asumió como una de las competencias del Presidente del C.L.d.P.P. del citado municipio, la convocatoria a elecciones de los consejeros parroquiales. Y más recientemente, en la oportunidad de presentar los informes orales, el apoderado judicial del Alcalde sostuvo que éste convocó el proceso electoral en ejercicio de una competencia residual.

    A todo ello se suma, que del examen de las actuaciones judiciales preeliminares no resultaba posible determinar cuáles eran estos consejos comunales, quiénes eran sus voceros y dónde se ubicaban sus sedes. De modo que notificar en esta etapa del proceso judicial a los consejos comunales que “promovieron” la convocatoria a elecciones, sería tanto como dilatar indebidamente dicho proceso para diferir en el tiempo una decisión que se limita a consideraciones puramente jurídicas, donde no hay hechos que probar, pues, la controversia suscitada entre las partes se circunscribe a determinar si el Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida tiene o no la competencia para convocar el proceso electoral en cuestión, todo lo cual hace improbable la modificación de los términos del debate judicial a que se contrae esta causa. De allí que se juzgue improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de practicar la notificación personal de los consejos comunales, y así se decide.

    En relación con la notificación personal de los consejeros parroquiales que resultaron electos en el proceso electoral en cuestión, esta Sala observa que los solicitantes no identifican quiénes son esos consejeros, ni a qué parroquia del municipio Libertador del estado Mérida pertenecen, o dónde se les puede ubicar, y del examen preeliminar de los autos no puede establecerse cuáles son los candidatos que se alzaron con la victoria en el proceso comicial, pues, de los mismos sólo se evidencia la admisión de algunas candidaturas, sin que aparezca del expediente administrativo cuál fue el resultado electoral en cada una de las asambleas parroquiales.

    Más todavía, los propios solicitantes de la reposición manifestaron en su escrito, que ellos fueron “… consecutivamente en el tiempo electos…” como consejeros parroquiales, sin precisar fecha alguna de su elección, y luego expresaron que el doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2.009), recibieron sus cartas credenciales como consejeros parroquiales, esto es, tres (3) meses después de haberse presentado el recurso (30 de julio de 2.009), lo que evidencia la imposibilidad de determinar ab initio mediante el examen preeliminar de las actuaciones judiciales, quiénes de los candidatos se habían alzado con la victoria en cada una de las asambleas parroquiales como consejeros.

    En otras palabras, no resultaba posible determinar quiénes eran los consejeros parroquiales electos en el proceso electoral en cuestión y, por ende, la Sala Electoral no podía ordenar su notificación personal, máxime cuando el acto impugnado es la convocatoria a elecciones, cuyo resultado electoral aún no se conocía, al menos de las actas del expediente no se evidenciaba ninguno, pues, ni siquiera aparecen en el mismo las actas de proclamación.

    En todo caso, el Juzgado de Sustanciación, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2.010), libró el cartel a que se refiere el artículo 21.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de emplazar a todos los interesados en el presente juicio, para que éstos comparecieran dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenada, con el objeto de que presentaran sus alegatos. Dicho cartel de emplazamiento se publicó en el diario “El Nacional”, en su edición del dos (2) de marzo de dos mil diez (2.010), según se evidencia del folio 235, de este expediente y, con base en dicho cartel, comparecieron los solicitantes, uno de los cuales invocó en la audiencia oral de presentación de informes, su carácter de “Vicepresidente del C.L.d.P.P.d.m.L. del estado Mérida”.

    Por tales razones, la solicitud de reposición de la causa al estado de practicar la notificación personal de los consejeros parroquiales que resultaron electos en la elección impugnada, resultó improcedente.

  4. - De la impugnación del poder.

    Correspondió a la Sala Electoral, resolver la impugnación del poder otorgado por el Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida, a los abogados C.D., A.L., J.G.T., G.R. y L.G., antes identificados. Dicha impugnación ha sido planteada por los concejales del municipio Libertador del estado Mérida, por el solo hecho de haber consignado el poder en copia simple.

    Sobre el particular, la Sala Electoral observó que el dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2.009), el abogado J.G.T., antes identificado, presentó diligencia mediante la cual contestó la impugnación del instrumento poder de la manera siguiente:

    (…) en vista de la diligencia presentada el 12 de noviembre de 2009 por la parte actora y los terceros intervinientes, consigno en este acto el original del instrumento poder que acredita la representación que ejerzo y que hago valer, a los efectos legales consiguientes y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…)

    .

    Así las cosas, es necesario indicar que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que cuando las partes gestionen sus actuaciones en el proceso por medio de apoderados judiciales, éstos deben estar facultados con mandato o poder, el cual debe otorgarse en forma pública o auténtica.

    Puede otorgarse también apud acta para el juicio contenido en el expediente, ante el Secretario del Tribunal, quien deberá certificar la identidad del otorgante, así como firmar el acta donde haga la respectiva certificación junto con él. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce; mientras que el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás actos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación jurídica de los mismos.

    Sobre estos aspectos de fondo, considera la Sala Electoral Accidental N° 1, que deben estar orientadas las impugnaciones del poder, pues éstos son los requisitos que resultan necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz. Se trata de requisitos intrínsecos que de no estar presentes en el texto mismo del instrumento, puedan hacer que el poder sea inválido para los efectos de la representación conferida. A propósito de lo anterior, este M.T. de la República, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil signada con el número 171, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil uno (2.001), ha señalado lo que se indica a continuación:

    La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato

    .

    Establecido lo anterior, la Sala observó que la referida impugnación se basó únicamente en el hecho de que el instrumento en cuestión ha sido consignado en copia simple. Es decir, que el impugnante no cuestionó los aspectos de fondo o requisitos intrínsecos que debe cumplir el instrumento sino la forma en que el instrumento se trae al expediente.

    Al respecto, es menester señalar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prevé que las partes pueden producir en juicio copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligibles de instrumentos público o privados reconocidos o tenidos por legalmente reconocidos, las cuales se tendrán por fidedignas mientras no sean impugnadas por el adversario en la oportunidad procesal a que se contrae la referida norma, vale decir: “… en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo (…) [o] dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”.

    Se trata de una norma rectora del establecimiento de la prueba instrumental, a través de la cual se regula la manera en que pueden producirse en juicio los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, vale decir, en original, en copia certificada, o en copias o reproducciones fotostáticas claramente inteligibles, las cuales se tendrán como fidedignas mientras no sean impugnadas por el adversario. En el supuesto de que dichas copias o reproducciones fotostáticas sean impugnadas por el adversario, la parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original o copia certificada expedida con anterioridad a aquella, o producir el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    De allí que, por aplicación analógica de la referida norma puede concluirse que si la parte quiere servirse del poder impugnado, debe solicitar su cotejo con el original o copia certificada expedida con anterioridad a aquella, o simplemente producir el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. En este caso, el interesado optó por presentar el original de dicho instrumento, razón por la cual la impugnación del poder se debe declarar improcedente, y así se decide.

  5. - De la falta de representación del Síndico Procurador Municipal.

    Según el abogado J.G.T., quien actúa en su condición de apoderado judicial del municipio Libertador del estado Mérida, el Síndico Procurador Municipal no puede actuar en la presente causa, porque no ha sido “instruido” por el Alcalde para ejercer la defensa de los derechos del citado municipio. A este respecto, es necesario señalar que el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece:

    Artículo 121.- Corresponde al síndico procurador o síndica procuradora:

    1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.

    2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el T.M. y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda…

    .

    Sobre la citada disposición legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.363, del veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2.007), ha señalado en relación con su interpretación, lo que se indica a continuación:

    En el numeral 1 se le otorga al Síndico Procurador Municipal la competencia de representar y defender judicial o extrajudicialmente al Municipio, pero sobre la base de una previa instrucción del Alcalde o del Concejo Municipal.

    En el numeral 2 se le atribuye a dicho funcionario la competencia de representar y defender los intereses patrimoniales del Municipio, siempre que hubiere sido instruido al respecto por el Alcalde o el Concejo Municipal.

    Tomando en cuenta el contexto jurídico-institucional con que el término “instruir” se usa en dichos preceptos, y haciendo uso del Diccionario de la Lengua Española (cuyo contenido es prácticamente reproducido por la Enciclopedia Jurídica Opus y por el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual), se verifica que dicha voz denota: 1. Un conjunto de reglas o advertencias para algún fin; 2. Órdenes que se dictan a los agentes diplomáticos o a los jefes de fuerzas navales; o 3. Reglamento en el que predominan las disposiciones técnicas o explicativas para el cumplimiento de un servicio administrativo.

    La “instrucción” consistiría, pues, bien en la emisión de una orden, en la imposición de unas reglas de conducta o en la emisión de una autorización. En todo caso, lo que es evidente es que en las normas citadas la palabra “instruir” no tiene el sentido de dar una información o educar, con los cuales es usada en el ámbito académico o en el marco de una actividad pedagógica.

    El que es, según estos preceptos, instruido, no actúa incondicionadamente, libremente o conforme a su propio criterio. Por el contrario, el cumplimiento de las tareas que tales normas le asignan supone una previa decisión de parte de los órganos políticos del ente municipal, es decir, del Concejo Municipal o del Alcalde.

    De este examen semántico del término “instruir” se concluye que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador, para poder plantear ante esta Sala la pretensión deducida, debió ser sujeto de una “instrucción”, es decir, de una orden, regla o autorización por parte del Concejo Municipal o del Alcalde de dicho ente”.

    Bajo este marco legal y jurisprudencial, la Sala observa que en el caso de autos el Síndico Procurador Municipal se limitó a expresar en su diligencia que se daba por notificado del presente juicio, sin exponer ningún alegato respecto a elección impugnada. De modo que no es posible determinar si el Síndico pretendía plantear una estrategia procesal distinta a los criterios del Alcalde, o contraria a la posición de éste, pues, sólo compareció a “darse por notificado”.

    A pesar de ello, el ciudadano J.G.T., en su carácter de apoderado judicial del Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida sostuvo que sin la previa instrucción del Alcalde, el Síndico Procurador Municipal no podía actuar en la presente causa, razón por la cual solicitó a esta Sala que declarara la falta de representación del mismo.

    Ahora bien, al revisar el expediente se pudo constatar que no consta en el mismo la instrucción a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, razón por la cual debe considerarse que el Síndico Procurador Municipal no tiene la representación que se atribuye, y así se decide.

    Respecto al alegato referido a la ilegitimidad de la persona que figura como Síndico Procurador Municipal, por haber vencido el período para el cual fue designado en el cargo, esta Sala considera que un pronunciamiento sobre este asunto resulta inoficioso luego de la declaratoria anterior. Así se decide.

    VIII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a la Sala Electoral Accidental Nº 1, luego de resolver los puntos previos, pronunciarse respecto al fondo del presente asunto, para lo cual observa que el C.L.d.P.P. es el órgano encargado de la planificación integral del municipio y de diseñar el Plan Municipal de Desarrollo y demás planes municipales, garantizando la participación ciudadana y protagónica en su formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control, así como su articulación con el Sistema Nacional de Planificación.

    Se trata de un órgano que constituye expresión institucional del derecho a la participación en los asuntos públicos y cuyo objetivo fundamental: la planificación integral del municipio, ha sido erigida “en una alta política de Estado”, a través de la cual se encauzan “los recursos y acciones públicas asociados con el progreso del país (...) hacia los fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos sustentados en nuestra Carta Magna”. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional, número 3.151, del 15 de diciembre de 2.004).

    En este sentido, la propia Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de Planificación se explica que la planificación ha sido erigida “en una alta política de Estado”, a través de la cual se encauzan “los recursos y acciones públicas asociados con el progreso del país (...) hacia los fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos sustentados en nuestra Carta Magna”.

    De tal forma que, los Consejos Locales de Planificación Pública surgen, pues, de la conjunción de estas dos exigencias: 1) el ejercicio efectivo del derecho a la participación ciudadana, y 2) la planificación como tarea racional mediante la cual se define un plan respecto a un objetivo a alcanzar, que en este supuesto abarcaría lo relativo al desarrollo económico y social de los municipios.

    Así pues, el artículo 168 constitucional establece que la actuación del municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirá incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna conforme a la ley. Esta participación ciudadana se verifica a través de los consejeros parroquiales, y cuyo método de elección se encuentra regulado en el artículo 6 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, en los siguientes términos:

    Artículo 6.- Elección de los consejeros o de las consejeras. Los consejeros o las consejeras del C.L.d.P.P., electos o electas por las organizaciones vecinales y comunitarias, y por los pueblos y comunidades indígenas, donde los hubiere, sin menoscabo de las normas que regulan el sufragio y la participación política, serán electos o electas según el siguiente procedimiento:

    1. El o los consejeros o la o las consejeras de las organizaciones vecinales y comunitarias articuladas e integradas al C.C. respectivo, serán electos o electas en la Asamblea Parroquial de voceros o voceras de los consejos comunales, conformada por un vocero o una vocera de cada C.C. existente en la Parroquia y debidamente registrado ante la Comisión Presidencial del Poder Popular.

    Con al menos el diez por ciento de los consejos comunales existentes en la parroquia y debidamente registrado ante la Comisión Presidencial del Poder Popular, los voceros o las voceras de los consejos comunales de una determinada parroquia tramitarán ante la junta electoral municipal del C.N.E. la elección de consejeros y consejeras.

    La Asamblea Parroquial, por mayoría simple de sus integrantes, elegirá de manera nominal y directa al o los consejeros o a la o las consejeras, con sus respectivos suplentes.

    A cada parroquia le corresponde como mínimo un consejero o una consejera, la distribución restante será de una proporción del sesenta por ciento para las organizaciones vecinales y comunitarias, de acuerdo con la base poblacional, según lo establecido en la ordenanza respectiva y del cuarenta por ciento para las organizaciones sectoriales; en los casos en los cuales la asignación porcentual correspondiente no sea un número entero, la adjudicación se realizará mediante la aproximación a la unidad inmediata superior.

    En aquellos municipios donde existan parroquias se conformará una asamblea de voceros y voceras de los consejos comunales constituidos y registrados ante la Comisión Presidencial de Poder Popular, para elegir los consejeros o las consejeras ante el C.L. de Planificación Pública

    .

    De la norma ut supra transcrita, se puede inferir que las organizaciones vecinales y comunitarias deben estar articuladas e integradas a los consejos comunales. A su vez cada c.c. tendrá un vocero que lo representará en la Asamblea Parroquial en cuyo seno se elegirán a los consejeros de las organizaciones vecinales y comunitarias (consejeros parroquiales) que integrarán el C.L.d.P.P..

    Siendo ello así, la Sala observa que en cada Parroquia de un municipio pueden existir varios consejos comunales. Cada una de estos consejos comunales tiene un vocero que lo representará en la Asamblea Parroquial y en la que se elegirá el consejero parroquial. Dicha Asamblea requiere para su celebración el inicio de un trámite previo ante la Junta Electoral Municipal del C.N.E., que puede ser solicitado “[c]on al menos el diez por ciento de los consejos comunales existentes en la parroquia y debidamente registrado ante la Comisión Presidencial del Poder Popular…”.

    Por su parte, la Junta Electoral Municipal es el órgano que debe verificar el número de consejos comunales que existen en cada parroquia del municipio de que se trate, a fin de determinar cuántos de ellos representan el diez por ciento a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Consejos Locales de Planificación Pública, aplicable ratio temporis al caso de autos. Y sólo ellos (los consejos comunales) pueden dar inicio al trámite para que la Junta Electoral Municipal (y no el Alcalde) proceda a la organización de la “Asamblea Parroquial” donde los voceros de los consejos comunales elegirán a los consejeros de las organizaciones vecinales y comunitarias que integrarán el C.L.d.P.P..

    Cabe destacar, que este método utilizado por el legislador para seleccionar a los consejeros de las organizaciones vecinales y comunitarias que integrarán el C.L.d.P.P. junto con el Alcalde, los concejales y los presidentes de las juntas parroquiales, debe realizarse sin menoscabo de las normas que regulan el sufragio y la participación política, por lo que esta Sala Electoral Accidental N° 1, estima que la organización de estas elecciones debe contar con un cronograma electoral que regule de manera general y simultánea todas las fases del proceso electoral, cuyo acto de votación se verificará en la Asamblea Parroquial donde se elegirán de manera nominal y directa a los referidos consejeros.

    De allí que es evidente que el Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida no tiene competencia para convocar ni organizar la elección de los consejeros de las organizaciones vecinales y comunitarias que integran el C.L.d.P.P., sino que la misma corresponde a la Junta Electoral Municipal, previa solicitud de un número de voceros y voceras de los consejos comunales que representen un diez por ciento de los consejos existentes en la Parroquia de que se trate.

    A mayor abundamiento, se debe señalar que el argumento referido a la “inexistencia” de la Junta Electoral Municipal, dado su carácter temporal, no justificaba la convocatoria de un proceso electoral de esta naturaleza por parte del Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida, pues, tratándose de un órgano subalterno de la Junta Nacional Electoral, resultaba claro que ésta podía encargarse de la constitución de la referida Junta Electoral Municipal, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, y 4 del artículo 49 eiusdem.

    Establecido lo anterior, es necesario advertir que en relación con los vicios en la convocatoria a elecciones, la Sala Electoral, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 232, de fecha once (11) de diciembre de dos mil cinco (2.005), ha señalado lo que se indica a continuación:

    …la convocatoria a elecciones debe cumplir su fin, y los vicios e irregularidades que se le imputen a ésta deben ser de tal magnitud, que altere el resultado general de la elección. De lo contrario, la voluntad popular debe ser respetada, y las irregularidades invocadas deben ser subsanadas o convalidadas, según el caso; excepto en aquellos casos en que la convocatoria a elecciones haya sido efectuada por un órgano manifiestamente incompetente, lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    . (Sic).

    Asimismo, la Sala Electoral, del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia número 75, del veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2.004), que las disposiciones de la legislación electoral resultan aplicables por analogía a las elecciones de los Consejos Locales de Planificación Pública. En efecto, en dicha sentencia esta Sala expresa lo siguiente:

    … en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se establece:

    ´ Será nula toda elección:

    1.- Cuando se realice sin la previa convocatoria del C.N.E., acordada de conformidad con los requisitos establecidos por esta Ley.

    2.- Cuando hubiere mediado fraude, cohecho, soborno, o violencia en la formación del Registro Electoral, en las votaciones o en los escrutinios y dichos vicios afecten el resultado de la elección de que se trate.

    En estos casos, el denunciante deberá acompañar los elementos probatorios que fundamenten su impugnación´

    En la norma transcrita se tipifican las causales de nulidad que se originarían si las elecciones se realizan bajo alguna de las circunstancias, consideradas por la propia Ley, como vicios que enervan absolutamente su validez. Ahora bien, de darse el caso de que unas determinadas elecciones estuvieran viciadas de nulidad absoluta -por haberse configurado en su realización los supuestos previstos el artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política- el proceso electoral en el cual estuvieron enmarcadas, indefectiblemente también sería nulo, toda vez que el proceso electoral se establece y desarrolla con un fin único, que no es otro que la realización de unas elecciones.

    Ahora bien, aunque el artículo trascrito está referido a los procesos electorales que se celebren en todo el territorio nacional, lo que constituye el ámbito principal de aplicación de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política -de allí que se refiera a la omisión de la previa convocatoria por parte del C.N.E., la cual debe ser realizada de conformidad con las disposiciones en ella contenidas- cuando se trate de otros procesos electorales que deban realizarse por mandato de la Constitución de la República o de la Ley, como lo es el caso que nos ocupa, estas disposiciones serán aplicables por analogía, a tenor de lo previsto en el artículo 1 eiusdem, y para ello se debe hacer la debida adaptación a las circunstancias de esos procesos electorales que, seguramente, como en el caso de autos, tienen una regulación especial contenida en una Ordenanza, de conformidad con la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública.

    Por lo expuesto, en criterio de esta Sala, la ilicitud de un proceso electoral sí puede ser objeto de impugnación cuando se considere que hubo vicios de nulidad en las elecciones, asimilables a los tipificados en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política…

    . (sic).

    Con base en las jurisprudencias citadas, esta Sala Electoral Accidental N° 1, debe anular la referida convocatoria y el proceso electoral que se llevó a cabo con base en ella, por aplicación analógica del numeral 1 del artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, aplicable ratione temporis, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

    Al anular el proceso electoral mediante el cual fueron escogidos los representantes de las organizaciones vecinales y de los distintos sectores de la sociedad civil organizada ante el C.L.d.P.P., se deja en la práctica, a la acción de gobierno del Municipio Libertador del estado Mérida, sin un órgano fundamental de enlace entre la Administración Pública municipal y los ciudadanos y ciudadanas, comunidades organizadas y sectores que integran la base poblacional de dicha entidad territorial, es por ello, que se ordena la inmediata reincorporación de quienes ocupaban estos cargos hasta la fecha de la realización del proceso electoral ya anulado, correspondiente al periodo 2.007-2.009, y así se decide.

    En consecuencia, acogiendo el criterio doctrinal contenido en la sentencia número 802, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de junio de dos mil once (2.011), es obligación de esta Sala Electoral Accidental N° 1, ordenar la repetición de dicho proceso electoral previa elaboración de un cronograma, en el cual se establezcan todas las fases del proceso comicial con observancia de las disposiciones previstas en la normativa vigente, para lo cual esta Sala Electoral Accidental N° 1, del Tribunal Supremo de Justicia, fija un lapso que no debe exceder de sesenta (60) días continuos, según indica el artículo 8 de la Reforma Parcial de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.017, de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil diez (2.010), contados a partir de la reincorporación a sus cargos de los consejeros que ejercían funciones hasta antes de la realización del proceso electoral írrito efectuado por autoridad incompetente para ello, en el C.L.d.P.P.. Así se decide.

    Finalmente, se aprecia que en autos no hay suficientes elementos para determinar la eventual responsabilidad de los miembros del C.L.d.P.P.d.M.L.d.e.M., que resultaron del proceso electoral celebrado en el mes de julio del dos mil nueve (2.009), por consiguiente, serán las autoridades competentes en las materias quienes establecerán las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar, y así se decide.

    IX

    DECISIÓN

    En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral Accidental Nº 1, del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se admite la intervención de los ciudadanos R.P.P. y H.J.S., antes identificados, actuando con el carácter de Consejeros de la parroquia J.R.S. y Spinetti Dini del municipio Libertador del estado Mérida, respectivamente, como terceros verdadera parte.

SEGUNDO

Se declara improcedente la defensa previa referida a la falta de interés legítimo de la ciudadana Mariebe del C.C.R., antes identificada.

TERCERO

Se declara improcedente la defensa previa referida a la falta de interés de los concejales del municipio Libertador del estado Mérida, para intervenir en la presente causa como terceros verdadera parte.

CUARTO

Se declara improcedente la impugnación del poder otorgado por el Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida a los abogados C.D., A.L., J.G.T., G.R. y L.G., antes identificados.

QUINTO

Se declara procedente el alegato referido a la falta de representación del Síndico Procurador Municipal para intervenir en la presente causa por no haber sido instruido por el Acalde del municipio Libertador del estado Mérida ni por el Concejo Municipal.

SEXTO

Se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa, al estado de practicar la notificación personal de los consejos comunales que promovieron la convocatoria de elecciones realizada por el Alcalde del municipio Liberador del estado Mérida, y de los consejeros parroquiales y sectoriales que resultaron electos en la referida elección.

SÉPTIMO

Se declara Con Lugar el recurso contencioso electoral y, en consecuencia, se anula la convocatoria realizada por el Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida, para elegir a los consejeros parroquiales del C.L.d.P.P., así como también se declara la nulidad del proceso electoral que se celebró durante el mes de julio del dos mil nueve (2.009).

OCTAVO

Se ordena el cese inmediato de los miembros del C.L.d.P.P.d.M.L.d.e.M., quienes resultaron electos en el proceso electoral anulado.

NOVENO

Se ordena la reincorporación de los miembros del C.L.d.P.P.d.M.L.d.e.M., del período 2.007-2.009, a los fines de garantizar la continuidad de la gestión pública municipal, mientras se realiza el proceso electoral de escogencia de los nuevos miembros de conformidad con lo dispuesto en la Ley que rige la materia, cuya convocatoria no deberá exceder de un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de su efectiva reconstitución.

DÉCIMO

Se declara que la presente sentencia surtirá efectos a partir de su publicación, en consecuencia, no emite juicio alguno sobre la validez de las actuaciones realizadas por los miembros del C.L.d.P.P.d.M.L.d.e.M., que ocuparon dichos cargos a propósito de las elecciones anuladas, toda vez que la determinación de su validez, así como el establecimiento de las eventuales responsabilidades civiles, penales y administrativas a que se hayan hecho acreedores con ocasión del ejercicio de las funciones cumplidas, es de la competencia de otros órganos jurisdiccionales.

Publíquese y regístrese. Remítase copia del presente fallo a la Contraloría del Municipio Libertador del Estado Mérida, a la Unidad de Auditoria Interna de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a la Contraloría General de la República y a al Ministerio Público, a los fines de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral Accidental Nº 1, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, 12 días del mes de agosto del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta-Ponente,

JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

O.J.L.U.

G.D.L.Á.L.Q.

I.M.A.I.

La Secretaria,

P.C.G.

JMS

Exp. AA70-E-2009-000062

En doce (12) de agosto del año dos mil once (2011), siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° 106.

La Secretaria,

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