Sentencia nº 299 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Dio origen al presente juicio, la acusación hecha el 18 de marzo de 2005, por el ciudadano abogado M.L.R.Z., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Salvaguarda, contra la ciudadana M.V.D., venezolana, abogada e identificada con la cédula de identidad V-11.034.420, por la comisión de los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO y FALSEDAD y OCULTAMIENTO DE INFORMACIÓN EN LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, sancionados respectivamente en los artículos 66 y 73 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (actualmente 73 y 76 de la Ley Contra la Corrupción).

El 29 de septiembre de 2005 y en la oportunidad en que fue celebrada la Audiencia Preliminar, el Tribunal Decimosegundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez abogado J.T., hizo los pronunciamientos siguientes:

...Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal declara de oficio en este acto la prescripción de la acción penal en lo que respecta al delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO previsto y sancionado en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, pues tal como lo establece la citada norma en su artículo 102, las acciones penales, civiles administrativas derivadas de la ley en comento prescribirán por cinco años... ‘cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función...’ en el presente caso se observa que la imputada ceso (sic) en sus funciones en fecha 08 de Diciembre (sic) 1999, hasta la fecha en que fue debidamente notificada como imputada según boleta cursante...la cual fue efectuada en fecha 17 de Diciembre de 2004, transcurrieron CINCO (05) AÑOS y NUEVE (09) DÍAS, tomándose este acto de notificación como un acto que interrumpe la prescripción...En consecuencia lo procedente en lo que respecta a este delito es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la derogada LEY ORGÁNICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO y 318 ordinal 3ro (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En lo que respecta al DELITO DE FALSEDAD Y OCULTAMIENTO DE DATOS EN LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, este Tribunal ADMITE la ACUSACIÓN, pues de autos se evidencia que en fecha 21 de Agosto de 2000, fue la fecha en que la imputada de autos presento (sic) su declaración Jurada de Patrimonio, obviando tal como esta (sic) lo indico, (sic) declarar la propiedad del apartamento supra mencionado en autos, consumándose en este momento este tipo penal, no pudiendo computarse la prescripción en este hecho desde la fecha en que cesa sus funciones la imputada, por cuanto el hecho se consuma a posteriori, y desde la fecha en comento hasta la fecha en que es notificada por la fiscalía no transcurrieron CINCO (5) años, siendo que se interrumpió la prescripción tomándose como base lo contemplado en el artículo 110 del Código Penal, por consiguiente se admiten todas las pruebas que fundamentan la imputación del delito de LA FALSEDAD Y OCULTAMIENTO DE INFORMACIÓN EN LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO...

.

El Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada M.D.L.F., quien le correspondió conocer del juicio oral y público en relación con el delito de FALSEDAD y OCULTAMIENTO DE INFORMACIÓN EN LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, seguido contra la acusada, el 15 de noviembre de 2006 emitió el pronunciamiento siguiente:

...en primer término se presume perpetrado el hecho por el cual fue acusada la ciudadana M.V.D., el 16 de marzo de 1999, momento en el cual la acusada, toma posesión del cargo por el cual resultó posteriormente investigada tanto por la Contraloría General de la República; como por el Ministerio Público, posteriormente una vez iniciadas las investigaciones por la Contraloría General de la República se remiten las actuaciones a la Fiscal, quien en fecha 14 de agosto de 2001, es decir pasado casi dos años de perpetrado el presunto hecho punible, dicta orden de inicio de la investigación, para determinar si efectivamente se había o no perpetrado algún delito, a tenor de lo pautado en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal (f. 732; pza.3), por su parte no es sino hasta el 01 de octubre de 2004, es decir pasado más de tres años que el Ministerio Público ordena la primera diligencia de investigación a fin de esclarecer los hechos...Posteriormente el 17 de diciembre de 2004, es apenas cuando el representante Fiscal optó por librar boleta de notificación...siendo que el 01 de febrero de 2005, la ciudadana M.V.D., acude ante el Ministerio Público y es impuesta de la investigación...Igualmente consta a los autos que la acusada cesó en el desempeño de sus funciones como funcionario público en fecha 08 de diciembre de 1999...luego es de advertir que las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente a partir de 1999...de ninguna manera puede operar en la presente causa, por cuanto los hechos investigados y donde aparentemente se encuentra incursa la ciudadana M.V.D. se presumen perpetrados antes de la entrada en vigencia de la Constitución...por cuanto a partir de la fecha en que la acusada toma posesión del cargo como funcionario público el 16 de marzo de 1999 y presenta la declaración jurada de patrimonio, donde aparentemente no reflejó un bien mueble (sic) a su nombre, lo cual dio lugar a la investigación...faltaban aproximadamente 07 meses para que entrara en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...Por otra parte, el Ministerio Público de ninguna manera puede hacer alusión a que la ciudadana M.V.D., presentó su declaración jurada de patrimonio una vez que finalizara su desempeño en el cargo que ostentaba por ante la Fundación Juventud y Cambio en el año 2001, toda vez que ha quedado suficientemente claro que la investigación que la Fiscalía conducía en su contra, obedeció a los hechos perpetrados desde el 16 de marzo de 1999 hasta el 08 de diciembre de 1999 -como reitera este Despacho- lo refleja la Fiscalía de manera categórica en su escrito de acusación, no así hechos ocurridos con posterioridad...sobrepasar el límite de las fechas de los hechos por los cuales se le estaba investigando supone entonces violarle el derecho a la defensa, luego entonces si en el transcurso de la investigación se determinaba la comisión de otro hecho delictual, debía el Ministerio Público imputar nuevamente a esta ciudadana pero por los nuevos hechos surgidos...En consecuencia, resulta evidente que desde la fecha en que la ciudadana M.V.D., cesara en el ejercicio de sus función (sic) como funcionario público, es decir el 08 de diciembre de 1999, hasta la fecha de celebración de juicio oral, ha transcurrido en demasía el tiempo de cinco años, establecido por el legislador en el artículo 102 para que opere la prescripción de la acción penal...por lo que el Tribunal considera que la razón asiste a la defensa en base a los argumentos esgrimidos en esta oportunidad, y en ese sentido se declara CON LUGAR la excepción opuesta, y en consecuencia...se decreta el SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO...

. (Negrillas del Juzgado de Juicio).

Contra el fallo anterior, ejerció recurso de apelación el ciudadano abogado M.L.R.Z., actuando como Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces abogados O.R. CAMACHO, P.M.M. (ponente) y FRANCISCO SOTO FERNÁNDEZ, el 26 de febrero de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y, en consecuencia, CONFIRMÓ el sobreseimiento del proceso seguido a la ciudadana acusada por la presunta comisión del delito de FALSEDAD y OCULTAMIENTO DE INFORMACIÓN EN LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (derogada).

La motivación contenida en el fallo de la Corte de Apelaciones, es del tenor siguiente:

“...el recurrente denuncia como motivos de apelación la inobservancia del artículo 76 de la ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y la errónea aplicación del artículo 102 de la referida Ley (...) resulta incongruente y desatinado, que la Representación Fiscal impugne la resolución judicial pronunciada, con basamento en la inobservancia de una norma jurídica, pues de meridiana claridad es afirmar que no es dable que el Juez Aquo inobserve una norma jurídica que ni siquiera fue considerada e imputada por la Oficina Fiscal, máxime cuando ello constituiría una violación flagrante al debido proceso por vulnerarse el principio de congruencia, conforme al cual la acusada no podía ser condenada en virtud de un precepto penal distinto al invocado en la acusación o en el auto de apertura a juicio, salvo que haya sido advertido previamente, conforme a las previsiones de la norma establecida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal (...) En lo que respecta al segundo argumento planteado por el recurrente...Se desprende del escrito de acusación fiscal, presentado en fecha 18 de marzo de 2005, que el Ministerio Público imputó a la ciudadana M.V.D., por considerarla responsable en la comisión de los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO y FALSEDAD Y OCULTAMIENTO EN LA INFORMACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO y específico en el capítulo denominado “DE LOS HECHOS”, que la investigación realizada en contra de la aludida funcionaria, se efectuó como consecuencia de su actuación ‘en el ejercicio de sus funciones en el período comprendido desde el 16-03-99 hasta el 18-12-99, como Coordinadora en el Área de la Presidencia de la Fundación Juventud y Cambio, obtuvo un patrimonio no justificado...además omite la ciudadana antes mencionado (sic) incluir en su Declaración Jurada de Patrimonio un inmueble ubicado en Prado (sic) del Este...’ (Folios 1 al 45 de la pieza 5) (...) conforme a lo narrado ut retro observa esta Alzada, que para la fecha de cesación del cargo de la ciudadana M.V.D., esto es 8 de diciembre de 1999, se encontraba en plena vigencia la disposición legal contenida en el artículo 102 del a Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por lo que resulta errado el planteamiento del impugnante, al señalar en el escrito recursivo, que la norma aplicable al caso de estudio, es la prevista en el artículo 271 de la Carta Fundamental...”. (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, ejerció recurso de casación el ciudadano abogado M.L.R.Z., actuando en representación del Ministerio Público.

El 27 de abril de 2007 se le dio entrada al expediente en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en la misma fecha, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir.

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la indebida aplicación del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en los términos que se transcriben a continuación:

“...En el caso que nos ocupa, la ciudadana M.V.D., en el momento en que presenta la Declaración Jurada de Patrimonio verificada, laboraba en el cargo de Oficial “A” en la Dirección de Protocolo y del ceremonial en la Casa Amarilla, Ministerio de Relaciones Exteriores, tal como consta en comunicación emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General de Recursos Humanos, mediante la cual informan que en el expediente se evidencia que la citada ciudadana presta sus servicios en ese Ministerio desde el 04-04-2000...Así las cosas no habiendo cesado en el cargo, no puede existir una prescripción, si se lee con detenimiento, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (...) como se podrá observar esta ciudadana, ceso (sic) en el cargo en la Fundación Juventud y Cambio, en el cual cometió uno de los ilícitos...pero el ilícito de Falsedad u Ocultamiento de la Declaración Jurada de Patrimonio previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público...se consuma cuando la ciudadana M.V.D., presenta su Declaración Jurada en fecha 21-08-2000...Ahora bien, estima quien aquí suscribe, que el Juzgado de Juicio así como la Corte de Apelaciones aplicaron en forma errónea el artículo 102...al manifestar que los hechos investigados fueron perpetrados antes de la entrada en vigencia de la Constitución...Lo cual trae a colación, el control difuso de la constitucionalidad, pues a juicio de esta Representación Fiscal, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en que se basa el Tribunal A Quo y la Corte de Apelaciones...colige con la norma establecida en el artículo 26 de la Constitución (...) podemos observar, que la interpretación de una norma jurídica siempre debe efectuarse no únicamente tomando en consideración la norma constitucional específica, sino con toda (sic) lo que integre el Bloque de la Constitucionalidad, sus propios principios y valores...puntualizado lo anterior, es necesario determinar el alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...de la norma antes transcrita se puede inferir, que el alcance de la tutela judicial efectiva, es garantizar el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, cumpliendo el procedimiento establecido...el control difuso no es más que declarar la inexistencia de cualquier interpretación que la haga incompatible con la Constitución...De lo anterior se puede inferir, que cuando una norma de rango legal contraríe postulados constitucionales, en resguardo del principio de supremacía constitucional el juzgador debe desaplicarla en el caso concreto...observa el Ministerio Público con extrañeza, que la Corte de Apelaciones, se limitó en señalar que el período de prescripción para el delito de FALSEDAD Y OCULTAMIENTO DE DATOS EN LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO...ocurrió cuando la referida ciudadana cesa sus funciones en la Fundación Juventud y Cambio...no entiende esta Representación Fiscal, la razón por la cual la Sala motiva su decisión, omitiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que dio origen al delito...”. (Negrillas del recurrente).

La Sala, para decidir, observa que el recurrente como fundamento de su única denuncia, alega la indebida aplicación por la Corte de Apelaciones, del artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (derogada). Sin embargo, no indicó en forma concisa y clara, como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, de qué modo impugna el fallo recurrido, ya que el desarrollo de su denuncia se basó, en el control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debieron aplicar tanto el Juez de Juicio como la Corte de Apelaciones, sobre la base del artículo 333 “eiusdem”; control que a su juicio incumplieron, siendo que en su criterio el artículo 102 mencionado, colige con el artículo 26 Constitucional.

Igualmente menciona, que la ciudadana M.V.D., ejecutó el delito de FALSEDAD y OCULTAMIENTO DE INFORMACIÓN EN LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, el 21 de agosto de 2000, cuando presentó una de sus Declaraciones Juradas (fecha en la que ya estaba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) debiendo fijar en consecuencia, el Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones, la imprescriptibilidad de la acción judicial, sobre la base del artículo 271 “eiusdem”. No obstante, se contradice el Ministerio Público cuando afirma que de haber aplicado los juzgadores el artículo 102 en su parte “in fine” de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (norma que consideró en líneas anteriores violatoria de la Constitución), no se hubiese decretado la prescripción de la acción, ya que la ciudadana acusada no ha cesado en el cargo.

Así las cosas, al resultar bastante confuso para la Sala Penal, entender los argumentos desarrollados en este escrito de casación, procede a desestimarlo por manifiestamente infundado, según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Observa la Sala Penal y con preocupación, que el Representante del Ministerio Público a lo largo del proceso (incluso en el recurso extraordinario de casación) ha pretendido extender los hechos que se desprenden del escrito de acusación fiscal del 18 de marzo de 2005, en el cual se lee textualmente lo siguiente:

“...Del minucioso análisis practicado a las actuaciones que conforman el expediente, especialmente al informe de la Auditoria (sic) Patrimonial...y practicadas en su totalidad las diligencias necesarias para lograr el integro (sic) esclarecimiento de los hechos, se pudo determinar que la ciudadana M.V.D., quien labora actualmente en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la Dirección de Inmunidades y Privilegios, Dirección General de Protocolo, quien se desempeña actualmente en el cargo de Coordinadora de Protocolo...en el ejercicio de sus funciones en el período comprendido desde el 16-03-99 hasta el 08-12-99, como Coordinadora en el Area (sic) de la Presidencia del a Fundación Juventud y Cambio, obtuvo un patrimonio no justificado el cual se ubica en dos millones novecientos sesenta y ocho mil quinientos noventa bolívares con treinta y seis céntimos (2.968.590,36), además omite la ciudadana antes mencionado, (sic) incluir en su Declaración Jurada de Patrimonio un inmueble ubicado en Prado (sic) del Este, adquirido en fecha 15-06-99, por la cantidad de treinta y nueve millones de bolívares...”.

Seguidamente, en el Capítulo III del escrito de acusación, fueron expuestos los elementos de convicción procesal “...para señalar a la hoy acusada M.V.D., como autora, en la comisión de los delitos...” y el primer elemento es la copia certificada de la Declaración Jurada de Patrimonio, presentada por la ciudadana M.V.D., ante la Contraloría General de la República, en fecha 28 de mayo de 1999, en el cargo de Coordinadora del Área de la Presidencia de la Fundación Juventud y Cambio, mismo elemento que fue incorporado como medio de prueba (capítulo V de la acusación).

Así mismo, en la oportunidad en que fue celebrado el juicio oral y público (1° de noviembre de 2006) el ciudadano Fiscal M.L.R.Z., ratificó “...en forma sucinta su pretensión, sobre la base de su escrito presentado, de formal acusación en contra de la acusada...”.

El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que deberá contener la acusación, siendo la segunda exigencia “...Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado...”, habiendo quedado esos hechos establecidos en el acto conclusivo emitido por el Fiscal del Ministerio Público y por los cuales fue llevada a juicio la ciudadana M.V.D.; juicio en el cual fue ratificada la acusación por el Fiscal, de conformidad con el artículo 344 “eiusdem”.

Debió entonces el Ministerio Público en su acto conclusivo de acusación, exponer de manera clara, todas las conductas, hechos y circunstancias de modo tiempo y lugar, que comprendía la actividad delictiva que se le estaba imputando a la ciudadana M.V.D.. Lo hizo, sólo en relación con el período comprendido desde el 16 de marzo de 1999 hasta el 8 de diciembre del mismo año, cuando la ciudadana M.V.D. ejercía funciones como Coordinadora en el Área de la Presidencia de la Fundación Juventud y Cambio, siendo que efectivamente en ese lapso, no declaró ante la Contraloría General de la República un inmueble de su propiedad estando obligada a ello. Sin embargo, no consta en el escrito de acusación (como tampoco consta que el Ministerio Público haya hecho ampliación de la misma) la descripción detallada en torno al delito de FALSEDAD y OCULTAMIENTO DE INFORMACIÓN EN LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, que presuntamente “también” cometió la ciudadana acusada, el 21 de agosto del año 2000, cuando ejercía funciones como Oficial “A” en la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores. Aceptarlo, sería violar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte y no es menos importante, observa la Sala Penal que este (como muchos casos) es uno de los tantos ejemplos en los que ha perdido el Estado, el poder de perseguir y sancionar hechos punibles, por la inactividad del Ministerio Público. Es necesario realizar una exhortación a los Fiscales, para que procedan con celeridad y eficacia, en su condición de titulares de la acción penal. Responsabilidad que recae por mandato expreso de la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público.

No puede la Sala Penal callar, cualquier hecho que favorece la impunidad.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación ejercido por el ciudadano abogado M.L.R.Z., Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, en contra de la sentencia emitida por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de febrero de 2007.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOCE días del mes de JUNIO de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G. Exp.07-198

MMM

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