Sentencia nº 0311 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por la ciudadana M.S.L., titular de la cédula de identidad número V-5.139.959, representada judicialmente por los abogados F.G., A.M., Jhuan Medina, A.G., F.Á. y X.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.298, 30.314, 36.193, 97.132, 49.596 y 56.133, respectivamente, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha 28 de mayo de 1941, asiento Nº 614, Tomo 71-A-Pro., representada judicialmente por los abogados G.B.D., M.A. y Carlos Henríquez Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.137, 70.765 y 17.879, en su orden; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de marzo de 2007, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante; parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y modificó la sentencia publicada el 29 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Contra la decisión de alzada, los representantes judiciales de ambas partes anunciaron y formalizaron oportunamente recurso de casación. No hubo impugnación.

En fecha 8 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2008, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 4 de marzo de 2008, la cual se realizó oportunamente, y pronunciada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Observa esta Sala de Casación Social, que la presente causa se inició en fecha 22 de noviembre de 2004 por solicitud de calificación de despido, la cual fue modificada mediante escrito presentado el 4 de abril de 2005 en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, lo que condujo a que el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no celebrara el referido acto.

El 11 de abril de 2005, el A quo dictó auto mediante el cual admitió el escrito de “reforma” de la demanda y ordenó notificar a la empresa demandada nuevamente, a fin de que compareciera al décimo día hábil siguiente a los efectos de realizar la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 31 de mayo de 2005.

En el aludido escrito se señala, que en fecha 9 de diciembre de 2004 la empresa contactó a la actora y le canceló la cantidad de ciento nueve millones doscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 109.234.488,64), razón por la cual consideró que no tenía sentido proseguir con la calificación de despido y el reenganche. No obstante, de una revisión de los montos pagados observó la existencia de una diferencia pendiente por concepto de prestaciones sociales y en virtud de no haberse llevado a cabo la audiencia preliminar procedió a “reformar” el objeto de la demanda ya no para calificar el despido como injustificado, lo cual fue reconocido por la empresa, sino para demandar las diferencias de prestaciones sociales que ésta le adeuda. Sustentó su proceder en los principios de celeridad, concentración y economía procesal contenidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el hecho que existía para el momento un precedente en un caso similar que fue admitido en el mismo Circuito Judicial.

Visto lo anterior, se observa que la actuación desplegada por la parte demandada va más allá de la simple reforma de la demanda, puesto que reemplazó el objeto de la pretensión por otro distinto, modificando todos los elementos de éste, por lo que se trata de un “cambio” y no de una “reforma”, tal y como lo ha distinguido esta Sala mediante sentencia Nº 502, del 20 de marzo de 2007 (caso: V.B.L.M. contra INDULAC), tratándose en todo caso de una nueva demanda con un nuevo libelo.

En efecto, por tratarse de pretensiones cuyo ejercicio atiende a particularidades distintas, resultan antagónicos los procedimientos de cobro de prestaciones sociales – las cuales son exigibles una vez finalizada la relación de trabajo, sin importar la causa de terminación- y el de estabilidad laboral –el cual procura la permanencia y continuidad de la relación-, lo ajustado a derecho en la presente causa era desistir del procedimiento por calificación de despido, para instaurar el juicio autónomo por el cobro de las diferencias de prestaciones sociales. Lejos de garantizar la celeridad invocada por la actora como justificación de su actuación, ha subvertido la buena marcha del proceso.

A pesar de haberse obviado y desnaturalizado la especificidad de tales procedimientos, y tomando en cuenta que la solicitud primigenia de la trabajadora fue formulada sin la asistencia de abogado, resultaría inútil a la luz de los principios constitucionales vigentes la reposición de la causa al estado de su admisión, toda vez que el procedimiento acogido alcanzó su fin, cual es, resolver la controversia con posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.

No obstante lo anterior, es propicia la ocasión para exhortar a los jueces de instancia en forma general, para que en su condición de rectores del proceso conforme lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, velen por la correcta sucesión de los actos procesales y se abstengan de acumular o tramitar de forma irregular procedimientos autónomos y excluyentes como el caso de autos, en caso contrario, ello será considerado como un error inexcusable, tomándose las sanciones a que diere lugar.

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia la falsa aplicación de la Cláusula 9º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1999-2000, suscrita entre INDULAC, C.A. y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria Láctea y sus Derivados del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRALAC), en virtud de que el Juez de la recurrida “estableció una falsa equivalencia entre los hechos debatidos (…) y el supuesto de hecho establecido en el texto de la cláusula”.

Señala la recurrente, que en la referida cláusula se encuentran excluidos del beneficio de aumento de salario, el personal operativo de ventas, y a pesar de que la propia actora confiesa en su libelo de demanda que se desempeñaba en el cargo de Gerente de Recursos de Distribución, adscrito a la Gerencia de Ventas, y por ende excluida del beneficio contenido en la cláusula, la recurrida acordó la extensión del presente beneficio a la actora sin fundamento legal alguno.

Agrega que esta categoría de trabajadores le era aplicable subsidiariamente un “Plan de incentivo de ventas”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que la recurrida infringió la Cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva 1999-2002 que regulaba las relaciones laborales entre INDULAC y sus trabajadores, por cuanto condenó el aumento de sueldo peticionado por la demandante, el cual no era procedente toda vez que quienes se desempeñaban en labores de ventas estaban excluidos de su aplicación.

Respecto a la aplicación de la referida cláusula, el Juzgado Superior consideró que la misma sí le era aplicable a la accionante, quien ocupaba el cargo de Gerente de Distribución, no demostrando la parte demandada que ésta tuviera que salir a la calle a vender los productos de la empresa, o perteneciera al denominado personal operativo de ventas.

Ahora bien, la Cláusula Nº 9, en su parte final, dispone:

Aparte Tercero: Quedará excluido de los beneficios de esta cláusula el personal Operativo de Ventas en razón de que estos trabajadores se rigen por la escala de salarios o plan de incentivos establecidos y actualizados anualmente, siempre y cuando dicha escala de salarios o plan de incentivos sea informada por escrito al SINDICATO y a la FEDERACIÓN.

De la lectura de la cláusula citada y de las actas procesales se observa, que ciertamente tal enunciado normativo excluye de su ámbito de aplicación al personal operativo de ventas, con fundamento en que dichos empleados se rigen por la escala de salario o plan de incentivos establecidos y actualizados anualmente. Ahora bien, tal y como lo admitió la parte actora en su escrito libelar, su salario estaba compuesto por un monto fijo y por incentivos variables por ventas, regulados por el denominado “Plan de Incentivos”, y así se desprende de los recibos de pago correspondientes, en los cuales aparece reflejada de forma constante y periódica la asignación denominada “Plan Incentivo por Ventas”, lo que la incluye dentro de un régimen especial en condiciones cónsonas con la labor de venta de los productos de la empresa, distintas a las aplicables al resto de los trabajadores, lo que no la hace acreedora del pretendido beneficio.

De manera que el pronunciamiento del Juzgado Superior, relativo a la no exclusión de la ciudadana M.S.L., de los beneficios establecidos en la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva citada, bajo el fundamento de la naturaleza del cargo desempeñado por ésta, no se encuentra ajustado a Derecho.

Se declara procedente la presente denuncia.

Declarada con lugar esta delación, a juicio de la Sala resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las infracciones formuladas. Del mismo modo, esta Sala de Casación Social, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al estudio de las actas procesales y pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Pretensión de la Actora

Manifiesta la representación judicial de la parte actora, que el inicio de la relación laboral entre la ciudadana M.S.L. y la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A. (Indulac) data del 22 de noviembre de 1984, manteniéndose hasta el 16 de noviembre de 2004, cuando su representada fue despedida injustificadamente del cargo de Gerente de Recursos de Distribución, luego de veinte (20) años y veinticuatro (24) días de prestación de servicios. Que en virtud de que la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, por haber omitido la empresa el preaviso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo debe computarse en la antigüedad el tiempo de preaviso omitido, el cual es de tres (3) meses, debiendo tomarse como fecha de egreso el 16 de febrero de 2005.

Sostiene que el 22 de diciembre de 1994, la empresa suscribió un convenio colectivo con el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria Láctea y sus Derivados, del Distrito Federal y Estado Miranda (Sintralac), en cuya cláusula 24 reconoce a todos los trabajadores de la Industria Láctea Venezolana, C.A. (Indulac) como derecho adquirido, el beneficio de “Régimen de Prestaciones” que obliga a la empresa en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, incluyendo el despido injustificado, al pago “doble de las prestaciones de antigüedad y preaviso”, para aquellos trabajadores con más de quince (15) años de servicios ininterrumpidos. Posteriormente el 21 de junio de 1999, empresa y sindicato suscriben un nuevo convenio colectivo que nada dice o establece respecto a la referida cláusula 24 de la contratación colectiva anterior.

Señala que lo anterior no implica la eliminación del referido beneficio, ya que el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que no pueden modificarse las condiciones de trabajo vigentes sino cuando se sustituyan o cambien por otras, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores, y a su juicio, debe indicarse con claridad en el propio texto de la convención, cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas. Alega que se trata de un derecho adquirido e irrenunciable, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el numeral 2, del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica que la contratación colectiva de 1999, en su cláusula 9 estableció un aumento de salario, obligando a la empresa al pago de: 1) Un aumento del quince por ciento (15%) a partir del 1º de enero de 2000; 2) Un aumento del cinco por ciento (5%) a partir del 1º de junio de 2000; y 3) Un aumento del quince por ciento (15%) a partir del 1º de enero de 2001. No obstante, mediante acta de fecha 2 de diciembre de 1999, suscrita entre la empresa demandada y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria Láctea y sus Derivados, del Distrito Federal y Estado Miranda (Sintralac) se pretendió desconocer y dejar sin efecto dichos aumentos de sueldo al dejar sin efecto el incremento del 15% sobre el salario básico de los trabajadores, a partir del 1º de enero de 2000, en aras de mantener y preservar su estabilidad laboral y las relaciones obrero patronales. Aduce que el referido sindicato no tenía facultad para actuar en representación de los trabajadores, y ante lo que a su juicio constituye una violación de normas de orden público y garantías constitucionales, solicita la nulidad de la referida acta y que se ordene el pago de los aumentos de salario convenidos en la contratación colectiva.

En cuanto a los conceptos salariales demandados:

  1. Salario básico mensual: Que la trabajadora percibió un monto fijo mensual, aumentado en distintas oportunidades de manera porcentual de la siguiente forma: para el mes de diciembre de 1996, por la cantidad de Bs. 1.200.000,00; a partir del 1º de enero de 1997, a Bs. 1.281.000,00; a partir del 1º de febrero de 1999, a Bs. 1.342.000,00, a partir del 1º de marzo de 1999, a Bs. 1.610.400,00; a partir del 1º de mayo de 2000, a Bs. 1.690.920,00; a partir del 1º de enero de 2001, a Bs. 1.944.558,00; a partir del 1º de enero de 2002, a la cantidad de Bs. 2.236.241,70; a partir del 1º de enero de 2003, a la cantidad de Bs. 2.683.490,00; y a partir del 1º de junio de 2004, a la cantidad de Bs. 3.220.188,05.

  2. Aumento salarial # 1: Que la empresa al no hacer efectivo el aumento del 15% a partir de enero de 2000, en los términos establecidos en la cláusula 9 de la convención colectiva de 1999, dejó de pagarle la cantidad de Bs. 241.560,00.

  3. Aumento salarial # 2: Que el aumento de salario de fecha 1º de junio de 2000 equivalente al 5% del sueldo obvió el aumento de 15% señalado en el punto “c)”, tomando como base el salario mensual de Bs. 1.610.400,00 para incrementarlo a la cantidad de Bs. 1.690.920,00, cuando lo correcto era Bs. 1.851.960,00, para que el salario fuera por la cantidad de Bs. 1.944.558,00 mensuales.

  4. Aumento salarial # 3: Que el aumento de salario de fecha 1º de enero de 2001 equivalente al 15% del sueldo obvió el aumento de 15% señalado en el punto “c)”, tomando como base el salario mensual de Bs. 1.690.920,00, para incrementarlo a la cantidad de Bs. 1.944.558,00, cuando lo correcto era Bs. 1.944.558,00, para que el salario fuera por la cantidad de Bs. 2.236.241,70 mensuales.

  5. Aumento de salario # 4: Que el aumento de salario de fecha 1º de enero de 2002 equivalente al 15% del sueldo obvió el aumento de 15% señalado en el punto “c)”, tomando como base el salario mensual de Bs. 1.944.558,00, para incrementarlo a la cantidad de Bs. 2.236.241,70, cuando lo correcto era Bs. 2.236.241,70, para que el salario fuera por la cantidad de Bs. 2.571.677,96 mensuales.

  6. Aumento de salario # 5: Que el aumento de salario de fecha 1º de enero de 2002 equivalente al 20% del sueldo obvió el aumento de 15% señalado en el punto “c)”, tomando como base el salario mensual de Bs. 2.236.241,70, para incrementarlo a la cantidad de Bs. 2.683.490,00, cuando lo correcto era Bs. 2.571.677, para que el salario fuera por la cantidad de Bs. 3.086.013,51 mensuales.

  7. Aumento de salario # 6: Que el aumento de salario de fecha 1º de junio de 2004 equivalente al 20% del sueldo obvió el aumento de 15% señalado en el punto “c)”, tomando como base el salario mensual de Bs. 2.683.490,04, para incrementarlo a la cantidad de Bs. 3.220.188,05, cuando lo correcto era Bs. 3.086.013,51, para que el salario fuera por la cantidad de Bs. 3.703.216,26 mensuales.

  8. Subsidio del H.C.M.: Que la demandada contrató distintas pólizas de seguro a favor de sus trabajadores, pagadas en un 85% por la empresa, y el otro 15% por cada trabajador, subsidio que constituye parte del salario de su mandante.

  9. Feriados laborados: Que durante la vigencia de la relación de trabajo se establecieron veinte (20) días feriados correspondientes a los días 1º y 6 de enero; lunes y martes de carnaval; miércoles, jueves y viernes santo; 19 de abril; 1º de mayo; día de corpus christi; 24 de junio; 5 de julio, día de ascensión del señor; 24 de julio; 15 de agosto; 12 de octubre; 1º de noviembre; 24, 25 y 31 de diciembre de cada año, recibiendo por tal concepto un promedio de Bs. 360.966,20 mensuales.

  10. Ahorro ejecutivo: Que recibía un aporte equivalente al 10% mensual del sueldo básico, aportando la empresa un monto adicional con connotación salarial, denominado “aporte especial al servicio de ahorro”, cuyo último monto promedio era por la cantidad de Bs. 603.785,25.

  11. Plan de incentivos de ventas y complemento: Que recibía de manera mensual y permanente un monto variable denominado “Plan de Incentivos” con base a las ventas generadas por la empresa; que a partir del mes de junio de 2004 el plan fue incrementado en un 20%, percibiendo un promedio de Bs. 1.242.000,00 mensuales y un promedio de Bs. 248.400,00 por concepto de complemento.

  12. Subsidio telefonía celular: Que percibía de manera mensual y permanente, correspondiente al denominado “Subsidio Telefonía Celular”, monto disponible y que ingresaba a su patrimonio, cuyo último promedio mensual fue por la cantidad de Bs. 293.000,42.

  13. Promedio incidencia de salario variable en domingos y días feriados: Que quien devenga quien devenga un salario variable, todos los domingos y feriados incluidos dentro de cada mes, debe incluirse el monto correspondiente a dicho variable, en virtud de que los mismos son pagados a salario básico, cuando lo correcto es que se paguen a salario variable, debiendo incluirse como parte del salario mensual la cantidad de Bs. 298.233,54, mensuales.

    Señala que la sumatoria de los montos anteriormente descritos, determinan que el salario normal era por el monto de Bs. 6.803.111,17; que el salario integral alcanzaba la suma de Bs. 11.290.330,42, estimando la demanda en Bs. 504.711.587,54, producto de la sumatoria de los siguientes conceptos:

    1) Prestación de antigüedad acumulada e intereses: Bs. 176.696.163,02 (511 días); 2) Prestación de antigüedad adicional: Bs. 9.408.608,68 (25 días a razón de Bs. 376.344,35 de salario integral diario); 3) Indemnización de antigüedad por despido injustificado: Bs. 56.451.652,10 (150 días de salario integral); 4) Indemnización sustitutiva de preaviso (sencillo): Bs. 9.637.056,00 (90 días de salario integral); 5) Indemnización sustitutiva de preaviso (doble): Bs. 9.637.056,00 (cláusula 24 de la contratación colectiva de 1995); 6) Plan de incentivo ventas octubre de 2004: Bs. 1.242.000,00; 7) Complemento plan de incentivos ventas octubre de 2004: Bs. 248.400,00; 8) Subsidio telefonía móvil: Bs. 410.859,35; 9) Utilidades 1997-2005: Bs. 137.031.634,25 (120 días de salario por año ininterrumpido de servicio); 10) Incidencia de salario variable en domingos y feriados: Desde octubre de 2001, Bs. 10.550.147,26; 11) Diferencia del seguro de accidentes personales: Bs. 5.433,60; 12) Vacaciones vencidas 1997-2004: Bs. 80.355.508,49 (618 días); 13) Vacaciones fraccionadas 2004-2005: Bs. 5.000.198,19 (22 días); 14) Servicio de ahorro acumulado 1997-2005: Bs. 99.384.585,79; 15) Aumentos de sueldo impagados: Desde el 1º de enero de 2000 hasta el 16 de febrero de 2005: Bs. 21.473.445,76; 16) Diferencia de servicio de ahorro causado por aumentos impagados: Bs. 2.147.344,58; 17) Corte de cuenta y transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 29.316.833,78.

    Contestación de la Demanda:

    La representación judicial de la empresa demandada rechazó, negó y contradijo la demanda en los términos siguientes:

    Que por haber terminado la relación laboral por despido injustificado el 16 de noviembre de 2004, la antigüedad de la relación laboral se haya incrementado 3 meses conforme al literal e) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cálculo por concepto de indemnización de antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales y servicio de ahorro, así como para determinar la fracción de las vacaciones y utilidades; que deba tomarse como fecha de egreso de la demandante el 16 de febrero de 2005; que el tiempo de servicio ininterrumpido haya sido de veinte (20) años, tres (3) meses y veinticuatro (24) días; que el período correspondiente a las vacaciones fraccionadas es el transcurrido entre el 22 de octubre de 2004 y el 16 de febrero de 2005; que la demandante sea acreedora de pago alguno por concepto de 22 días de vacaciones legales y contractuales por el referido período de tres meses, más la alícuota del bono post vacacional establecido en la convención colectiva; que a la demandante le correspondan utilidades fraccionadas y menos aún por el período transcurrido entre el 1º de enero de 2004 y el 16 de febrero de 2005.

    Que los trabajadores de la empresa Industria Láctea Venezolana, C.A. (Indulac), son acreedores del beneficio del pago doble de las prestaciones de antigüedad y preaviso a la terminación del contrato de trabajo por cualquier causa, incluyendo despido injustificado, bastando que tengan más de quince (15) años de servicios ininterrumpidos. Niegan que la demandante fuera o es acreedora del pago doble de las prestaciones de antigüedad y preaviso a la terminación del contrato de trabajo, por haber laborado más de quince (15) años de servicios ininterrumpidos en la empresa.

    Que la convención colectiva de trabajo 1999-2002 celebrada entre la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A. (Indulac) y los miembros del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria Láctea y sus Derivados, del Distrito Federal y Estado Miranda (Sintralac), depositada ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas el 6 de julio de 1999, debía por mandato legal y constitucional mantener vigente lo previsto en la cláusula 24 del convenio colectivo 1995-1997, referente al pago doble al trabajador de las prestaciones de antigüedad y preaviso, en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, incluyendo despido injustificado, bastando que tuviera más de quince (15) años de servicios ininterrumpidos.

    Que el acta de fecha 2 de diciembre de 1999 suscrita entre la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A. (Indulac) y los miembros del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria Láctea y sus Derivados, del Distrito Federal y Estado Miranda (Sintralac), mediante la cual se dejó sin efecto el incremento del 15% sobre el salario básico de los trabajadores de la empresa previsto para el 1º de enero de 2000, estipulado en la cláusula 9 de la convención colectiva 1999-2002, viole las disposiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya sido realizada a espaladas de los trabajadores, sin su autorización; que el sindicato suscriptor carecía de cualidad; que dicho acuerdo no forme parte del convenio colectivo.

    Que a la demandante la corresponda el aumento salarial del 15% sobre el salario básico de los trabajadores de la empresa, previsto para el 1º de enero de 2000, estipulado en la cláusula 9 de la convención colectiva 1999-2002, y las incidencias que dicho aumento debía generar en el resto de los derechos laborales.

    Que el aumento otorgado por la empresa a la demandada, a partir del 1º de junio de 2004, del 20% sobre el sueldo básico devengado al 31 de mayo de 2004, deba ser considerado en su totalidad en el cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surgieron de la relación laboral, fuere de fuente legal o convencional, ya que el mismo se encuentra excluido por tratarse del denominado salario de eficacia atípica. Que la totalidad del salario básico mensual de Bs. 3.220.188,05 indicado por la demandante como devengado por ella a partir del 1º de junio de 2004, deba ser considerado para los cálculos correspondientes.

    Que le correspondiera el aumento salarial del 15% sobre el salario básico de los trabajadores de la empresa para el 1º de enero de 2000; un incremento de su sueldo de Bs. 241.560,00 mensuales hasta la fecha de su egreso más sus incidencias sobre sus derechos laborales; que el salario básico mensual debió ser de Bs. 1.851.960,00; que el salario básico mensual de la demandante que debió servir de base de cálculo para el aumento recibido en fecha 1º de junio de 2000, fuera por la cantidad de Bs. 1.851.960,00 y no de Bs. 1.610.400,00 y que para la referida fecha el salario de la demandante debió ser la cantidad de Bs. 1.944.558,00 mensuales, y en consecuencia no se le adeuda diferencia alguna; que el salario básico mensual de la demandante que debió servir de base de cálculo para el aumento recibido en fecha 1º de enero de 2001, fuera por la cantidad de Bs. 1.944.558,00 y no de Bs. 1.690.920,00 y que para la referida fecha el salario de la demandante debió ser la cantidad de Bs. 2.236.241,70 mensuales, y en consecuencia no se le adeuda diferencia alguna; que el salario básico mensual de la demandante que debió servir de base de cálculo para el aumento recibido en fecha 1º de enero de 2002, fuera por la cantidad de Bs. 2.236.241,70 y no de Bs. 1.944.558,00 y que para la referida fecha el salario de la demandante debió ser la cantidad de Bs. 2.571.677,96 mensuales, y en consecuencia no se le adeuda diferencia alguna; que el salario básico mensual de la demandante que debió servir de base de cálculo para el aumento recibido en fecha 1º de enero de 2003, fuera por la cantidad de Bs. 2.571.677,96 y no de Bs. 2.236.241,70 y que para la referida fecha el salario de la demandante debió ser la cantidad de Bs. 3.086.013,51 mensuales, y en consecuencia no se le adeuda diferencia alguna.; que el salario básico mensual de la demandante que debió servir de base de cálculo para el aumento recibido en fecha 1º de junio de 2004, fuera por la cantidad de Bs. 3.086.013,51 y no de Bs. 2.683.490,04 y que para la referida fecha el salario de la demandante debió ser la cantidad de Bs. 3.703.216,26 mensuales, y en consecuencia no se le adeuda diferencia alguna.

    Que el subsidio o facilidad para el mantenimiento del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.), constituya parte del salario de la demandante de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el referido beneficio le corresponda por los tres (3) meses de preaviso, de conformidad con el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido injustificado el despido.

    Que el subsidio o facilidad denominado “Subsidio Telefonía Celular”, forme parte del salario, que le corresponda por los tres (3) meses de preaviso y que el último promedio normal mensual fue por la cantidad de Bs. 293.000,42. Refiere que tanto los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios que mejoren su calidad de vida y la de su familia, como los otorgados para el normal y buen desempeño en la ejecución de sus labores, no revisten carácter salarial.

    Que la empresa le aportara a la demandante un monto adicional extra, con connotación salarial denominado “Aporte Especial al Servicio de Ahorro”, y que ésta haya recibido un último monto promedio de Bs. 603.785,25, con base a los montos indicados en la tabla que indica la demandante en los folios 15/42 al 17/42 de su escrito libelar, incluidos los aportes correspondientes a los tres meses de preaviso. Que los aportes realizados al servicio de ahorros previsto en la contratación colectiva, equivale al 100% sobre los aportes ordinarios que hacen los trabajadores de su salario base mensual, los cuales están limitados entre el 3% mínimo y el 10% máximo del salario base, tengan carácter salarial, así como cualquier aporte extraordinario realizado al servicio de ahorros con la finalidad de estimular el ahorro por parte del trabajador.

    Que el promedio de salario recibido por la demandante, correspondiente a los días feriados laborados durante el último año de vigencia de la relación de trabajo, fue de Bs. 360.966,20 mensuales. Que los montos recibidos por la demandante y la oportunidad en la cual los recibió por los día feriados laborados desde el año 1999, incluidos los aportes correspondientes a los tres meses de preaviso, sean los indicados en las tablas que aparecen en su escrito libelar.

    Que el aumento otorgado a partir del 1º de junio de 2004, del 20% del Plan de incentivos de ventas, deba ser considerado en el cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surgieron de la relación laboral; que el promedio del Plan de Incentivos de Venta que recibió la demandante fue de Bs. 1.242.000,00 mensual, y que el promedio que recibió por la porción del Plan de Incentivo de Ventas correspondiente al salario de eficacia atípica fue la cantidad de Bs. 248.400,00; que las cantidades y las fechas, incluidos los aportes correspondientes a los tres meses de preaviso son los que aparecen identificados en el escrito libelar como 18/42 y 19/42.

    Que el subsidio de telefonía celular tenga carácter salarial y deba ser incluido dentro de la determinación del salario variable de la demandante; que la empresa no realizara el cálculo de los domingos y días feriados conforme a la ley y la jurisprudencia, y que al promedio mensual de los últimos 12 meses deba incluirse como parte del salario mensual, la cantidad de Bs. 298.233,54; que el período y la sumatoria de los montos equivalentes a los domingos y días feriados, incluido el lapso de tres meses de preaviso, sean los indicados en las tablas identificadas en el escrito libelar como 22/42 y 23/42.

    Que la sumatoria de todos los conceptos percibidos por la demandante, durante la relación de trabajo, determinen que su salario mensual fuera de Seis millones ochocientos tres mil bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 6.803.111,17); que la referida cantidad debió servir de base para estimar las vacaciones, días adicionales, bonos, antigüedad y demás beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surgieron de la relación laboral, fuere de fuente legal o convencional; que el cálculo del salario mensual normal sea el señalado por la actora en la tabla identificada en su escrito libelar como 23/42.

    Que el salario normal de la demandante estaba compuesto por los 13 conceptos (de la “a” hasta la “m”) indicados por la demandante en su escrito de demanda; que formen parte del salario integral los aportes patronales al servicio de ahorro, los subsidios de H.C.M y telefonía celular por no tener carácter salarial; y que el salario integral de la demandante ascendió a la cantidad de Once millones doscientos noventa mil trescientos treinta bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 11.290.330,42); los montos y períodos señalados por la actora como 27/42, 28/42 y 29/42, incluidos el lapso correspondiente a los tres meses de preaviso, por no ser concurrente la aplicación de los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que la empresa adeude a la demandante la cantidad de Quinientos cuatro millones setecientos once mil quinientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 504.711.587,54), por concepto de diferencias causadas en su liquidación de prestaciones sociales al momento de finalizar la relación laboral.

    Que el cálculo de prestación de antigüedad sea el referido en la tabla identificada como 31/42 del escrito libelar, y que la empresa adeude por tal concepto la cantidad de Bs. 176.696.163,02; que a la trabajadora le correspondan 25 días adicionales por concepto de prestación de antigüedad por aplicación del literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se incluyó indebidamente el tiempo de preaviso previsto en el artículo 104 eiusdem, el cual no se debe aplicar de manera concurrente con el artículo 125eiusdem, por lo que no se le adeuda a la demandante la cantidad de Bs. 9.408.608,68.

    Que la empresa adeude a la actora, la cantidad de Bs. 56.451.652,10 por concepto de indemnización de antigüedad por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por la cual se le pagó la suma de Bs. 59.196.634,50. Que Indulac le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 9.637.056,00 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por la cual pagó la suma de Bs. 9.637.020,00.

    Que adeude la cantidad de Bs. 9.637.056,00, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso doble por despido injustificado, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que adeude la cantidad de Bs. 1.242.000,00 por concepto de Plan Incentivo Ventas Octubre 2004, la cual le fue pagada según planilla de liquidación de prestaciones sociales; que adeude la cantidad de Bs.248.400,00 por concepto de complemento plan Incentivo Ventas Octubre 2004, que corresponde a la porción del salario de eficacia atípica, la cual le fue pagada según planilla de liquidación de prestaciones sociales; que adeude la cantidad de Bs. 410.859,00 por concepto de subsidio de telefonía celular, la cual le fue pagada según planilla de liquidación de prestaciones sociales; que la cantidad que debió recibir el demandante por concepto de utilidades 1997-2005 sea de Bs. 137.031.634,25; que adeude la cantidad de Bs. 10.550.147,26, por concepto de diferencia en el cálculo de la incidencia del salario en los días de domingos y días feriados; que adeude la cantidad de Bs. 5.443,60 por concepto de subsidio de diferencia del seguro de accidentes personales, el cual fue pagado según planilla de liquidación de prestaciones sociales; que adeude la cantidad de Bs. 80.355.508,49 por concepto de vacaciones vencidas 1997-2004 y que el cálculo sea el señalado en el escrito libelar como 34/42; que adeude la cantidad de Bs. 5.000.198,19 por concepto de vacaciones fraccionadas 2004-2005, y que el cálculo sea el señalado en la tabla identificada en el escrito libelar como 35/42; que adeude la cantidad de Bs. 99.384.585,79, por concepto de aportes acumulados para el período 1997-2005, toda vez que los aportes se realizaron conforme a lo estipulado en la contratación colectiva.

    Que adeude la cantidad de Bs. 21.473.445,76 por concepto de aumento de sueldo impagados, correspondientes al aumento que sería efectivo a partir del 1º de enero de 2000 y que fue suspendido por acuerdo sindical; que adeude la cantidad de Bs. 2.147.344,58, por concepto de diferencia de servicio de ahorro causado por aumento de sueldo impagado; que adeude la cantidad de Bs. 29.316.833, 78, por concepto de corte de cuenta y transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalado en la tabla identificada como 37/42; que adeude la cantidad de Bs. 464.021.146,00 a la fecha de la terminación de la relación laboral por todos los conceptos laborales reclamados, más una indexación salarial y de intereses sobre prestaciones sociales causados por falta de pago de dicha cantidad, por un monto de Bs. 18.820.777, 64, por concepto de intereses moratorios y Bs. 34.302.830,16 por concepto de indexación causada hasta el 4 de abril de 2005, establecidos en la tabla 38/42 del escrito libelar; que adeude la cantidad de Bs. 388.239.682,72 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y que a dicha cantidad deba sumarse el monto de Bs. 116.471.904,82, por concepto del 30% por costas procesales, señalado en la tabla 39/42 del escrito libelar.

    Niega el cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad demandada, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que se produzca el pago efectivo de la cantidad reclamada, así como cualquier indexación que sobre cantidad alguna pueda proceder.

    Admitidos:

    La naturaleza laboral de la prestación de servicios de la ciudadana M.S.L., a la sociedad mercantil Indulac; la fecha de ingreso de la trabajadora el 22 de octubre de 1984; la causa de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, ocurrido en fecha 16 de noviembre de 2004; y que del salario básico mensual de Bs. 3.220.188,04 devengado por la demandante a partir del 1 de junio de 2004, sólo la cantidad de Bs. 2.683.490,04 corresponde al salario básico normal.

    Visto lo anterior, esta Sala reitera tal y como lo resolvió mediante sentencia N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2000, caso M. deJ.H.S. contra Banco I.V., C.A., que habrá inversión de la carga de la prueba cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. Asimismo, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    No todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    De las pruebas promovidas por la parte actora:

    I) Documentales:

    - Copia fotostática de carta de despido de fecha 16 de noviembre de 2005 emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A., suscrita por el ciudadano E.Z., dirigida a la ciudadana M.S.L. (Folio 8 del cuaderno de recaudos Nº 1).

    Reproducción de instrumento privado, que al no haber sido impugnada se tiene como copia fidedigna de aquél, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende la causa y la fecha de terminación de trabajo.

    - Copia fotostática de comunicación de fecha 12 de abril de 1999, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A., suscrita por e ciudadano E.Z., contentiva de las condiciones de trabajo que regirían el contrato individual a partir del 1º de marzo de 1999. (Folio 9 del cuaderno de recaudos Nº 1).

    Reproducción de instrumento privado, que al no haber sido impugnada se tiene como copia fidedigna de aquél, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprenden ciertas condiciones socioeconómicas del contrato individual que regiría la relación de trabajo a partir del 1º de marzo de 1999.

    - Copia fotostática de planilla de liquidación de prestaciones sociales pagadas a la accionante, de fecha 8 de diciembre de 2004, por la cantidad de Bs. 109.234.488,64, suscrita por ésta (Folio 10 del cuaderno de recaudos Nº 1).

    Reproducción de instrumento privado, que al no haber sido impugnada se tiene como copia fidedigna de aquél, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende el pago realizado por la empresa a la parte actora, bajo el concepto de liquidación de prestaciones sociales.

    - Copias fotostáticas de Convenios Colectivos de Trabajo. Indulac-Codalim, Indosa (Sede Central) y Sintralac correspondientes a los años 1992 y 1995; y ejemplar del Convenio Colectivo de Trabajo Julio 1999 – Julio 2002. Indulac Oficina Central y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria Láctea Venezolana y sus Derivados del Distrito Federal y Estado Miranda (Sintralac) (Folios 11 al 87 del cuaderno de recaudos Nº 1).

    Por tratarse de fuentes normativas de derecho laboral, las mismas no son objeto de prueba, sin embargo, al discutirse la vigencia ultra-activa de determinadas disposiciones, éstas serán objeto de análisis en el presente fallo en el apartado correspondiente.

    - Copia simple de recibos de pago a nombre de la ciudadana M.S.L., marcados con los números “1” al “165”, (Folios 88 al 252 del cuaderno de recaudos Nº 1).

    Las cuales aun y cuando no aparecen suscritas por ninguna de las partes en litigio, fueron reconocidas por la parte demandada y coinciden con los suministrados para la realización de la experticia contable, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merecen pleno valor probatorio, de cuyo contenido se desprenden los montos de las asignaciones y deducciones mensuales.

    II) Testimoniales:

    Promovió la declaración de los ciudadanos: E.R., L.R., A.P., Yullma Hernández, J.N., S.M., W.J., Yoryannie Faneite, C.P., M.S., J.F. y R.M., quienes no comparecieron a juicio, por lo que no hay deposiciones que valorar.

    Únicamente rindió declaración testimonial el ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.810.014, quien manifestó haber laborado para la empresa desde el año 1974 hasta 2004como director general; que los gerentes no forman parte de la directiva de la empresa; y que tuvo conocimiento que efectivamente mediante acuerdo entre la empresa y el sindicato, se dejó sin efecto el aumento del salario en un 15% para el mes de enero de 2000:

    La misma es desestimada por cuanto su dicho nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

    III) Experticia:

    - Experticia contable realizada por contador público sobre la nómina de la empresa demandada, a través de la cual se pudo determinar que la empresa demandada mantenía cuentas bancarias en el Banco Venezolano de Crédito y el Banco Provincial, la existencia de una cuenta nómina a nombre de la parte actora, y a través de listados computarizados, las transacciones asociadas al sistema de nómina utilizado por la empresa durante el período desde el 1º de noviembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004. (Folios 4 al 214, pieza Nº 2).

    La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    IV) Prueba de Informes:

    - Al Banco Venezolano de Crédito y al Banco Provincial BBVA, sobre los siguientes particulares: Si en dichas cuentas fueron abonadas cantidades de dinero mediante depósitos tipo a favor de la titular; identificación de la persona jurídica que efectuó los abonos de nómina en dicha cuenta; el número asignado a dicha cuenta y las fechas y cantidades abonadas a favor del titular de la cuenta.

    Las resultas cursan a los folios 188 al 266 y 269 al 339 de la pieza 1, respectivamente, y permiten verificar de manera asertiva la existencia de cuentas nómina a nombre de la empresa y de la demandante, la emisión de un cheque con el número 05024827 a nombre de la ciudadana M.S.L., por la cantidad de Bs. 109.234.488,64, en fecha 8 de diciembre de 2004 debitado de la cuenta en el Banco Provincial y depositado en el Banco Venezolano de Crédito por la ciudadana M.S.L., y los estados de cuenta por concepto de pago de nómina, por lo que se valoran como plena prueba, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    - Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acerca de la inscripción de la empresa Industria Láctea Venezolana, C.A., con el Nº patronal D22001222, y los siguientes particulares: si dicha empresa inscribió como trabajadora a la ciudadana M.S.L.; fecha de ingreso a la empresa; fecha de inscripción de la trabajadora en el Seguro Social; fecha de participación de retiro del trabajador; fecha de retiro del trabajador indicada por el patrono y motivo del retiro del trabajador indicada por el patrono (Folios 216 al 218, pieza Nº 2).

    Ésta señala los datos de registro de la demandada, y de la demandante, así como su afiliación en fecha 1º de febrero de 1980, su estatus actual y total de cotizaciones cumuladas para la fecha. Las cuales deben adminicularse a las documentales exhibidas por la demandada, consistentes en las planillas de registro y participación de retiro de la demandante el 16 de noviembre de 2004, por despido (Folios 225 y 226, pieza Nº 2), y se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como indicios de la relación de trabajo y de la cusa de terminación de la relación laboral.

    - Al Sindicato de Trabajadores de la Industria Láctea Venezolana (Sintralac) sobre los acuerdos laborales salariales convenidos entre dicha organización y la empresa demandada durante el año 2005.

    No consta en autos sus resultas, por lo que no puede atribuírsele valor alguno

    V) Exhibición:

    - Planillas de retención de Impuesto Sobre la Renta reportadas por la empresa al SENIAT, correspondiente a los ingresos y remuneraciones pagadas por la empresa a la demandante durante la vigencia de la relación de trabajo.

    Las mismas no constan en autos, por lo que no puede atribuírsele valor alguno

    - Originales de recibos de pagos de salario efectuados por la sociedad mercantil demandada a la parte actora.

    Los mismos ya fueron objeto de valoración en el presente fallo.

    - Convenciones Colectivas celebradas entre la demandada y Sintralac y que rigieron desde el 22 de octubre de 1984 hasta el 16 de noviembre de 2004.

    Al respecto se reitera lo señalado con respecto a tales fuentes de Derecho.

    De las pruebas promovidas por la parte demandada:

    I) Documentales:

    - Marcada “A”, planilla de liquidación de prestaciones sociales (Folio 11 del cuaderno de recaudos Nº 2).

    - Marcada “B”, copia del cheque identificado con el número 05024827, girado contra el Banco Provincial por un monto de Bs. 109.234.488,64, de fecha 8 de diciembre de 2004, a nombre de M.S.L. (Folio 12 del cuaderno de recaudos Nº 2).

    - Marcada con la letra “D”, carta de despido de fecha 16 de noviembre de 2004, dirigida a la ciudadana M.S.L. (Folio 14 del cuaderno de recaudos Nº 2).

    Las cuales se adminiculan a las copias fotostáticas traídas a juicio por la parte actora, debidamente valoradas supra.

    - Marcada “C”, carta en la cual el ciudadano M.E.H.M., en su carácter de Jefe de Relaciones Laborales de la Industria Láctea Venezolana, C.A., deja constancia de la entrega del cheque identificado con el número 05024827, girado contra el Banco Provincial por un monto de Bs. 109.234.488,64, de fecha 8 de diciembre de 2004, a nombre de M.S.L. (Folio 13 del cuaderno de recaudos Nº 2).

    Instrumento privado que se aprecia como indicio del pago realizado por la empresa a la parte actora, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se adminicula a la copia fotostática del referido cheque y de la planilla de liquidación.

    - Marcados “01” al “22”, recibos de pago correspondientes a los meses de enero a noviembre de 2004 (Folios 15 al 36 del cuaderno de recaudos Nº 2).

    - Marcados “23” al “30”, recibos de pago correspondientes a las utilidades de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 (Folios 37 al 44 del cuaderno de recaudos Nº 2).

    - Marcados “31” al “39”, recibos de pago correspondientes a retiros parciales del Servicios de Ahorro y Préstamos de prestaciones sociales (Folios 45 al 53 del cuaderno de recaudos Nº 2).

    Algunos de ellos cuentan con la firma de la trabajadora, y por ser coincidentes, deben adminicularse a los recibos de pago aportados por la parte actora y los proporcionados con ocasión de la experticia contable practicada en autos.

    - Marcada “E”, acta levantada en la Inspectoría del Trabajo en el Este, de fecha 2 de diciembre de 1999, suscrita entre la empresa Indulac y Sintralac, en representación de los trabajadores (Folios 54 al 58 del cuaderno de recaudos Nº 2).

    La misma se tiene como copia fidedigna del acuerdo suscrito entre los representantes de la empresa y los miembros del referido sindicato para dejar sin efecto el incremento del 15% sobre el salario básico de los trabajadores, previsto a partir del 1º de enero de 2000, estipulado en la cláusula 9 de la contratación colectiva vigente para la época, y su respectiva homologación, que aún y cuando se trata de una fuente normativa de derecho laboral, por debatirse sobre su eficacia, será objeto de análisis con posterioridad.

    - Marcada “F”, acta de asamblea extraordinaria de miembros de Sintralac, de fecha 23 de noviembre de 2000, levantada en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

    - Marcada “G”, acta de fecha 28 de noviembre de 2000 ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, suscrita entre Indulac y Sintralac.

    Las mismas, como fuentes de derecho, no son susceptibles de valoración al no estar en entredicho su validez y eficacia.

    - Marcada “H”, convención colectiva de trabajo 1994-1997 celebrada entre Indulac y Sintralac.

    - Marcada “I”, convención colectiva de trabajo 1999-2002 celebrada entre Indulac y Sintralac.

    - Marcada “J”, convención colectiva de trabajo 2002-2005 celebrada entre Indulac y Sintralac.

    Al respecto se reitera que tal y como se señaló supra, serán analizadas en el apartado correspondiente.

    II) Informes:

    - Al Banco Provincial, agencia La Pelota. Al Banco Provincial BBVA, sobre los siguientes particulares: si en sus archivos consta que la cuenta Nº 1008-0021-80-0100204481 pertenece o perteneció a la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana (Indulac) / Parmalat; si en sus archivos consta que de la referida cuenta fue emitido un cheque con el número 05024827 a nombre de la ciudadana M.S.L., por la cantidad de Bs. 109.234.488,64, en fecha 8 de diciembre de 2004, y que el cheque fue cobrado por la beneficiaria.; si el número de cuenta 25510275-H pertenece o perteneció a la ciudadana M.S.L.; si la empresa demandada realizaba abonos o depósitos mensuales a dicha cuenta, los períodos y el monto de cada uno de ellos.

    - Al Banco Provincial, agencia Macaracuay.

    - Al Banco Venezolano de Crédito, agencia Parmalat.

    Cuyas resultas ya fueron objeto del respectivo análisis por parte de esta Sala, el cual se tiene por reproducido.

    - A la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

    Cuyas resultas conforman los cuadernos de recaudos números 3. 4 y 5 de la presente causa, las cuales no son apreciadas en vista de su condición de fuentes de derecho, y tomando en consideración que los enunciados normativos sobre los cuales existe discusión son del conocimiento de esta Sala.

    Tal y como quedó establecido, la ciudadana M.S.L. prestó efectivamente sus servicios a la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana C.A. (Indulac), durante veinte (20) años y veinticuatro (24) días, desde el 22 de octubre de 1984 hasta el 16 de noviembre de 2004, fecha en la que fue despedida injustificadamente. La actividad probatoria desplegada por las partes, demostró la totalidad de las asignaciones y deducciones hechas a la trabajadora desde 1999 hasta 2004, transferidos a cuentas nóminas a nombre de la trabajadora, así como el pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Ciento nueve millones doscientos treinta y cuatro cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 109.234.488,64).

    Establecido lo anterior, tenemos que la reclamación de la parte actora gira entorno a lo siguiente: a) las diferencias causadas por no tomar en cuenta los incrementos salariales establecidos en la convención colectiva, desde el 1º de enero de 2000 hasta la fecha de su egreso; b) las diferencias causadas en la liquidación de prestaciones sociales, por no tomar como parte de salario los subsidios recibidos, los aportes especiales al servicio de ahorro, la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la incidencia del salario variable los días domingos y feriados; y c) las diferencias causadas por no tomar en cuenta la vigencia ultra-activa de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de los años 1995-1997, relativo al “Régimen de prestaciones”, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículo 512 y 524 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En lo que respecta a los pretendidos aumentos salariales impagados, caben las siguientes consideraciones:

    La cláusula 9 del Convenio Colectivo de Trabajo Julio 1999 – Julio 2002, establece:

    La empresa conviene en hacer los siguientes aumentos de sueldos y salarios de sus trabajadores:

    1) Un aumento del Quince por ciento (15%) a partir del 1 de Enero de 2.000.

    2) Un aumento del Cinco por ciento (5%) a partir del 1 de Junio de 2.000.

    3) Un aumento del Quince por ciento (15%) a partir del 1 de Enero de 2.001.

    4) Un aumento del Quince por ciento (15%) a partir del 1 de Enero de 2.002.

    Omissis

    Aparte Tercero: Quedará excluido de los beneficios de esta cláusula el personal Operativo de Ventas en razón de que estos trabajadores se rigen por la escala de salarios o plan de incentivos establecidos y actualizados anualmente, siempre y cuando dicha escala de salarios o plan de incentivos sea informada por escrito al Sindicato y a la Federación.

    En fecha 2 de diciembre de 1999, la empresa Indulac y el sindicato Sintralat suscribieron acta mediante la cual se dejó sin efecto el ajuste del 15% del salario correspondiente al mes de enero de 2000, motivado a la situación económica de riesgo por la que atravesaba la empresa, contexto que se ajusta al supuesto contenido en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual permite la reforma de la convención colectiva en desmejora de los trabajadores(in peius), cuando sea estrictamente necesario adecuar ciertas obligaciones contraídas, a las cambiantes circunstancias económicas que pongan en riesgo el proceso de producción y la continuidad de las actividades de la empresa, estipulación que al haber sido homologada en fecha 8 de diciembre de 1999 por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, goza de plena eficacia.

    Aunado a ello, tal y como se resolvió supra, esta Sala estima que a la ciudadana M.S.L. no se le adeudan los aumentos establecidos en la cláusula 9 de la contratación colectiva, motivado a que sus ingresos mensuales eran regulados por un régimen especial que obedecía a las condiciones específicas de la labor de venta de los productos de la empresa, excluyéndola en lo que a dicho beneficio se refiere, del régimen general aplicable al resto de los trabajadores. Así lo reconoció en su escrito libelar al demandar el “Incentivo de Ventas de Octubre 2004” y el “Complemento Incentivo de Ventas Octubre 2004”, los cuales fueron debidamente pagados, según se desprende de la planilla de liquidación correspondiente. En consecuencia, al ser inexigible el pago del aumento, no hay lugar a incidencia alguna sobre los días domingos y feriados, ni sobre el resto de conceptos laborales.

    En cuanto a la naturaleza jurídica de los subsidios y su incidencia en los días domingos y feriados, esta Sala observa que las siguientes asignaciones: “Subsidio del H.C.M.” y “Subsidio Telefonía Celular” no tienen carácter salarial, por cuanto no estaban destinadas a la retribución del trabajo, sino que tenían por objeto mejorar la calidad de vida del empleado y de su familia, estimular y facilitar el mejor rendimiento y desempeño de sus funciones. Resultaría contradictorio que tales subsidios o ayudas sean considerados complementos de salario y salario a la misma vez, tal y como lo ha establecido esta Sala a través de la interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (Entre otras, Sentencia N° 489 de fecha 30 de julio de2003, caso F.B. deH., contra Banco Mercantil C.A. S.A.C.A.). En cuanto al “Aporte Especial Servicio Ahorro”, tal beneficio no está revestido de carácter salarial, puesto que la cláusula 24 de la contratación colectiva establece que se trata de una contribución al esfuerzo de ahorro de los trabajadores, con aportes del 100% sobre los aportes mensuales de estos, generando intereses. Asimismo, la trabajadora no tenía disponibilidad inmediata sobre tales montos sino a través de retiros parciales o bimestrales, tal y como se des prende de los recibos de pago correspondientes.

    Por otra parte, en lo atinente a la aplicación ultra-activa de la cláusula 24 del Convenio Colectivo de Trabajo Indulac, Codalim Indosa (Sede Central) y Sintralac, vigente a partir de 1995, frente al convenio colectivo vigente durante la terminación de la relación de trabajo (1999-2002), se tiene:

    Dispone la cláusula 24 de la contratación colectiva de 1995:

    La Empresa conviene en reconocer a todos los trabajadores beneficiarios del presente Convenio el régimen de prestaciones sociales contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se les reconoce como derecho adquirido a aquellos trabajadores que tengan quince (15) o más años de servicios ininterrumpidos en la Empresa, el pago doble de las prestaciones sociales de antigüedad y preaviso, cualquiera que sea la causa de terminación del Contrato de Trabajo.

    Aquellos trabajadores que hayan sido liquidados con el pago doble anteriormente mencionado y que decidan acogerse al Plan de Jubilación previsto en la cláusula Nº 45 del presente Convenio, deberán aportar el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades percibidas por concepto de dicho pago.

    La trabajadora sería acreedora de tal beneficio, a partir del mes de octubre de 1999, y precisamente, durante el mes de junio de 1999, entra en vigencia la nueva contratación colectiva que elimina el referido beneficio, y establece en su cláusula 5:

    La empresa conviene en mantener los beneficios contractuales de los que gozan los trabajadores, a menos que hubiesen sido eliminados, sustituidos o modificados por el presente convenio. Para todos los efectos de esta cláusula se tomará en cuenta la naturaleza y propósito del beneficio y no el nombre con el cual se hubiere designado por las partes.

    El artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que a través de la autonomía sindical existe la posibilidad de realizar modificaciones de las condiciones de trabajo vigentes cuando consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores, lo cual está estrechamente vinculado con los siguientes principios: inderogabilidad, según el cual la convención no puede ser derogada sino por otra; condición más beneficiosa y ultra-actividad, conforme al cual las estipulaciones de la convención colectiva, continúan vigentes hasta tanto no sea sustituida por otra.

    Al respecto se observa, que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se refiere al monto por indemnización que debe pagar el patrono en el caso de persistir en el despido injustificado. Dicha disposición, si bien modera la sanción económica del pago doble establecida en la cláusula 24 de la contratación colectiva de 1995 -cónsona con la ley sustantiva de 1990-, establece un nuevo sistema de pago de la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, lo cual garantiza al trabajador cuarenta y cinco (45) días de salario el primer año, y sesenta (60) días a partir del segundo, que ya equivalen al doble de la anterior indemnización de antigüedad, sin la necesidad de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, agregándosele el pago adicional después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, de dos (2) días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad , acumulativos hasta treinta (30) días de salario; pudiendo incluso existir la posibilidad del pago triple cuando la relación laboral llegue a dieciséis (16) años. Asimismo, los pagos respectivos se calcularán con base en salario integral, conforme a la interpretación del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y no con el concepto de salario normal, según lo contemplaba el sistema anterior.

    Conceptos reclamados:

  14. Prestación de antigüedad: La antigüedad causada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 16 de noviembre de 2004, esto es, siete (7) años, cuatro (4) meses y veintisiete (27) días, es de 500 días, conforme a lo establecido en los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, no correspondiendo el cómputo adicional de tres (3) meses reclamados conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de una trabajadora con estabilidad relativa.

    Por tratarse de un salario mixto, compuesto por un monto fijo y otro variable, se toma en consideración el promedio generado durante los últimos doce (12) meses de la relación de trabajo y la exclusión del salario de eficacia atípica acordado mediante acta de fecha 31 de mayo de 2004, debidamente homologada.

    Diciembre 2003
    Salario Normal Diario Bs. 120.403,83
    Alícuota Bono Vacacional Bs. 6.689,10
    Alícuota Utilidades Bs. 40.134,61
    Salario Integral Bs. 167.227,54
    Enero 2004
    Salario Normal Diario Bs. 164.531,40
    Alícuota Bono Vacacional Bs. 9.140,63
    Alícuota Utilidades Bs. 54.843.08
    Salario Integral Bs. 228.515,83
    Febrero 2004
    Salario Normal Diario Bs. 130.849,66
    Alícuota Bono Vacacional Bs. 7.269,42
    Alícuota Utilidades Bs. 43.616,55
    Salario Integral Bs. 181.735,63
    Marzo 2004
    Salario Normal Diario Bs. 129.050,05
    Alícuota Bono Vacacional Bs. 7.169,44
    Alícuota Utilidades Bs. 43.016,68
    Salario Integral Bs. 179.236,17
    Abril 2004
    Salario Normal Diario Bs. 129.124,66
    Alícuota Bono Vacacional Bs. 7.173,59
    Alícuota Utilidades Bs. 43.041,55
    Salario Integral Bs. 179.339,08
    Mayo 2004
    Salario Normal Diario Bs. 129.987,16
    Alícuota Bono Vacacional Bs. 7.221,50
    Alícuota Utilidades Bs. 43.329,05
    Salario Integral Bs. 180.537,71
    Junio 2004
    Salario Normal Diario Bs. 144.299,11
    Alícuota Bono Vacacional Bs. 8.016,61
    Alícuota Utilidades Bs. 48.099,70
    Salario Integral Bs. 200.415,42
    Julio 2004
    Salario Normal Diario Bs. 444.026,26
    Alícuota Bono Vacacional Bs. 24.668,12
    Alícuota Utilidades Bs. 148.008,75
    Salario Integral Bs. 616.703,13
    Agosto 2004
    Salario Normal Diario Bs. 151.040,32
    Alícuota Bono Vacacional Bs. 8.391,12
    Alícuota Utilidades Bs. 50.346,77
    Salario Integral Bs. 209.778,21
    Septiembre 2004
    Salario Normal Diario Bs. 203.374,15
    Alícuota Bono Vacacional Bs. 11.298,56
    Alícuota Utilidades Bs. 67.791,38
    Salario Integral Bs. 282.464,09
    Octubre 2004
    Salario Normal Diario Bs. 298.066,41
    Alícuota Bono Vacacional Bs.16.559,24
    Alícuota Utilidades Bs. 99.355,47
    Salario Integral 413.981,12

    Salario normal: Bs. 5.436.850,07 = Bs. 181.228,35 diarios.

    Salario integral: Salario normal: Bs. 181.228,35 + Alícuota Bono Vacacional Bs. 10.068,24 (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 20 días) + Alícuota Utilidades Bs. 60.409,65 (Cláusula 19 de la contratación colectiva) = Bs. 251.706,04 diarios.

    Para un total de Bs. 129.628.610,06, de los cuales recibió Bs. 84.386.599,75, adeudándosele Bs. 45.242.010,85, monto que se ordena pagar.

  15. Prestación complementaria de la antigüedad (Parágrafo primero, literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Sesenta (60) días de salario: Bs. 15.102.362,04, el cual se ordena pagar.

  16. Indemnización de antigüedad (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Conforme al numeral 2) del citado artículo, le corresponde el tope de ciento cincuenta (150) días de salario: 150 x Bs. 251.706,04 = 37.755.906,00. Recibiendo por tal concepto la cantidad de Bs. 59.196.634,50, por lo que nada se le adeuda.

  17. Indemnización sustitutiva de preaviso (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Sesenta (60) días de salario: Bs. 15.102.362,04, los cuales al serle aplicado el tope de diez (10) salarios mínimos conforme al dispositivo legal, arroja la cantidad de Bs. 3.212.352,00, a razón del salario mínimo vigente para la época: Bs. 321.235,20. La empresa canceló la cantidad de Bs. 9.637.020,00, a razón de noventa (90) días, por lo que nada se le adeuda por tal concepto.

  18. Preaviso (Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo): Tal y como se refirió con anterioridad, no procede el cómputo para extender por ficción legal la antigüedad de la demandante hasta el 16 de febrero de 2005, por cuanto su condición laboral no califica para tal supuesto.

  19. Indemnización sustitutiva del preaviso (Doble): La cláusula 24 de la convención colectiva de 1995 no es aplicable ultra-activamente y por tanto el pago doble allí señalado no es exigible, y además por ser incompatible con el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  20. Plan de incentivo ventas octubre de 2004; y

  21. Complemento plan de incentivos ventas octubre de 2004:

    Tales conceptos fueron pagados en su debida oportunidad, tal y como se desprende de la planilla de pago correspondiente.

  22. Subsidio telefonía móvil;

  23. Diferencia del seguro de accidentes personales;

  24. Servicio de ahorro acumulado; y

  25. Diferencia de servicio de ahorro causado por aumentos impagados:

    Tales asignaciones no tienen carácter salarial por los motivos antes expuestos, razón por la cual no generan el pago de diferencia alguna.

  26. Utilidades 1997-2005: Ochocientos cuarenta (840) días, conforme a la cláusula 19 de la contratación colectiva. Por cuanto no se cuenta con los datos correspondientes a los años 1997 y 1998, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto correspondiente a tal período, debiendo descontarse los montos que ya han sido objeto de liquidación. Desde 1999 hasta 2004, los salarios normales que deben ser tomados en cuenta para ser promediados son los que se especifican a continuación:

    1999
    Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio
    1431466,65 1342000 1610400 1932480 1610400 1610400
    Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre
    1610400 1610400 4815378,75 1626400 1610400 1610400
    2000
    Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio
    2039840 1610400 1610400 1610400 1825120 1690920
    Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre
    1690920 1690920 1690920 4452756 1690920 1690920
    2001
    Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio
    2170014 1944558 1944558 1944558 1944558 1944558
    Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre
    1944558 1944558 1944558 5950669,4 2774558 2774558
    2002
    Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio
    2674236,08 3271241,7 3271241,7 4069781,15 2706910,58 3271241,7
    Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre
    2983741,7 3202241,7 3556919,48 7381683,71 3202241,7 3271241,7
    2003
    Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio
    4523537,05 3873740,04 3827075,04 3847865,04 3899615,04 3899615,04
    Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre
    3899615,04 3856490,04 4693690,84 11583424,6 3899615,04 3612115,04
    2004
    Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio
    4935942,13 3925490,04 3871501,79 3873740,04 3899615,04 4328973,44
    Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre
    13320788,9 4531209,88 6101224,78 8941992,37

    A los efectos de cuantificar los montos correspondientes a 1997 y 1998, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a realizar por un único perito contable designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, quien deberá requerir de la empresa demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, a partir del salario promedio normal devengado mensualmente durante dicho período.

  27. Incidencia de salario variable en domingos y feriados, desde octubre de 2001: Tal reclamación se sustenta, en parte, en el subsidio de telefonía celular, el cual no es de carácter salarial, y en el plan de incentivo de ventas, asignación debidamente pagada, por lo que la misma no es procedente.

  28. Vacaciones vencidas 1997-2004: De autos se desprende que la parte demandada realizó los pagos correspondientes por tal concepto, por lo que tal petitorio es improcedente.

  29. Vacaciones fraccionadas 2004-2005: No existe justificación alguna que respalde la extensión de la antigüedad de la parte actora, hasta el año 2005, por lo que la misma resulta improcedente.

  30. Aumentos de sueldo impagados: Desde el 1º de enero de 2000 hasta el 16 de febrero de 2005: La trabajadora no es acreedora de los mismos por estar excluida de la aplicación de la cláusula 9 de la contratación colectiva de 1999.

  31. Corte de cuenta y transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo: Respecto a la cual quedó demostrado que la empresa se libro de tal obligación, mediante los pagos efectuados el 19 de septiembre y el 19 de diciembre de 1997 (Folios 227 al 229 de la pieza Nº 2).

    Por las razones anteriormente expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.S.L. contra Indulac, y se ordena a pagar por la empresa conforme a los razonamientos antes realizados las diferencias correspondientes.

    Con respecto a la corrección monetaria, ésta deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

    Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de marzo de 2007; 2) ANULA la sentencia recurrida. En consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre el recurso propuesto por la parte actora; 3) En atención a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al estudio de las actas del expediente y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y condena a la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana C.A. (Indulac) al pago de las diferencias adeudadas.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen.

    No firma la presente decisión el Magistrado O.A. MORA DÍAZ, quien no estuvo presentes en la audiencia oral por causas justificadas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    Presidente de la Sala, ___________________________ O.A. MORA DÍAZ EL
    Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
    Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
    Secretario, ____________________________ J.E.R. NOGUERA

    R.C. N° AA60-S-2007-00841

    Nota: Publicada en su fecha a

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