Sentencia nº RC.000658 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp 2011-000301

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por acción mero declarativa de concubinato incoado por la ciudadana M.J.Á.C., representada judicialmente por los abogados N.F. y P.M., contra B.D.R.D.B., debidamente representado por los profesionales del derecho E.V.G., A.T.S. y R.S.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dictó sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, la cual declaró sin lugar las apelaciones ejercidas tanto por la parte demandante como por la demandada, contra la sentencia del a quo de fecha 30 de septiembre de 2010, que declaró la procedencia de la acción, estableciendo el período de duración del concubinato entre el mes de septiembre del año 2001, hasta el mes de agosto de 2006; consideró improcedentes los recursos ejercidos, confirmando en cada una de sus partes lo decidido en primera instancia, de la manera que se indica a continuación:

…con la única modificación que aquella (sic) omitió indicar con precisión en el dispositivo, la fecha de inicio y de finalización de la relación concubinaria y que se subsana de la siguiente manera: se declara como fecha de inicio de la relación concubinaria el día 11 de septiembre de 2001 y como fecha de finalización de la misma el día 31 de agosto de 2006…

.(Cursivas de la Sala).

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

ÚNICO

La pretensión de la parte actora en este proceso se refiere a la acción mero declarativa de concubinato que existió entre ésta y el ciudadano B.D.R.D.B., tal demanda fue incoada el 7 de mayo de 2008, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien en fecha 30 de septiembre de 2010, dictó sentencia definitiva, la cual fue apelada por la parte demandada correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, sentencia ésta que hoy es recurrida en casación.

Ahora bien, en el libelo de demanda la actora entre otras cosas, adujo que en la unión concubinaria procrearon tres hijos los cuales para esa fecha contaban con 14, 11 y 8 años de edad respectivamente.

En este sentido, corresponde entonces determinar en primer término, la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:

Observa esta Sala que la presente demanda fue interpuesta y admitida en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 14 de agosto de 2007, la cual dispone en su artículo 177 lo siguiente:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

  1. Filiación.

  2. Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

  3. Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

  4. Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

  5. Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

  6. Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

  7. Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

  8. Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

  9. Adopción y nulidad de adopción.

  10. Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

  11. Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

  12. Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

  13. Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

    De la transcrita disposición normativa se desprende, que aquellas controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o concubinaria en las que existan niños, niñas o adolescentes, así como cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso serán competencia, en razón de la materia, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Circunscripción Judicial, pero respecto a las acciones mero declarativas de uniones estables en las que estén involucrados niños, niñas o adolescentes, comunes -como ocurre en el caso de autos-, nada se dice respecto a su competencia.

    Ahora bien, la Sala Plena, en fallo N° 71, de fecha 22 de febrero de 2007, publicada el 25 de abril del mismo año, caso: R.M.G. c/ B.I.V.R., en el que señaló lo siguiente:

    “…En el caso presente, la Sala observa que la ciudadana R.M.G., antes identificada, demandó al ciudadano B.I.V.R., antes identificado, la partición de los bienes de la comunidad concubinaria que dijo tener con éste, alegando lo siguiente:

    … En fecha 18-12-1.999, nos unimos en vida concubinaria con el ciudadano B.I.V.R. (…). DE ESTA UNIÓN DE HECHO, hemos procreado DOS (2) hijos actualmente menores de edad, que llevan por nombre: ANGEL (SIC) D.V.M., DE (sic) cinco (5) (sic) AÑOS 10 MESES, de edad (…) e I.A.V.M., de DOS (2) años ONCE (11)meses (sic), de edad (…). Dicha unión concubinaria cesó en fecha 04-Abril de 2.005. Es por ello, que acudo a solicitar la partición de los bienes habidos durante nuestra unión concubinaria, en un CINCUENTA (50%) que me corresponden: los cuales menciono a continuación: PRIMERO: la mitad de las acciones de la compañía anónima IMPRESOS REYBOR C.A., (…) correspondiéndome DOS MIL QUINIENTAS (2.500) (sic) acciones (…) TERCERO: EL CINCUENTA POR CIENTO. (sic) (50%) DEL SALDO de los (sic) depositados (sic) en la cuenta corriente N° 0108´0922-360100009997 (sic), del BANCO PROVINCIAL (…) CUARTO: DOS (2) PUESTOS EN EL MERCADO MAYORISTAS UNIDOS…

    . (Mayúsculas del original)

    Véase que aún en la hipótesis de que dicha demanda llegase a prosperar, la división de esos bienes en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión no matrimonial, pues, el status quo en que ellos se encuentran seguiría siendo el mismo.

    Un precedente jurisprudencial en esta materia, resulta el criterio de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20 de fecha 22 de marzo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez (Caso: M.A.S. contra J.d.V.L.), en el que señaló lo que se indica a continuación:

    … De la lectura íntegra de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:

    1º. La demanda es una partición de comunidad conyugal, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.

    2º. La relación jurídica procesal esta conformada por los ciudadanos M.A.S. (demandante) y J.d.V.L. (demandada), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios uno (1) y dos (2), respectivamente de (sic) que integran el presente expediente.

    3º. Es cierto, que uno de los hijos de las partes, M.A.S.L. es menor de edad, pero en ningún momento ha intervenido éste en el proceso, ni directa indirectamente (sic).

    De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionado directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.

    En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.

    En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…

    .

    De allí que, ante una situación similar a la que originó el precedente jurisprudencial, esta Sala Plena estime que no puede hacer otra cosa sino atribuir la competencia al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que en el presente juicio de partición de bienes comunes tampoco se encuentran niños, niñas o adolescentes involucrados de forma directa con las resultas que se produzcan en el mismo, y así se decide…” (Subrayado de este fallo)

    La anterior decisión fue ratificada por la misma Sala en fecha 25 de noviembre de 2009, al señalar:

    …que corresponde a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, porque con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses de los niños y adolescentes que provengan de esa unión.

    Por tanto, siendo que el asunto de fondo que se dirime ante esta máxima instancia judicial es de naturaleza esencialmente civil, cuyos sujetos procesales son mayores de edad, se concluye, que la existencia de niños o adolescentes procreados por la pareja concubinaria no influye en la atribución de competencia, porque tales hijos no son sujetos de la relación procesal, ni están involucrados en el thema decidendum...

    Así pues, de conformidad a los criterios sostenidos por la Sala Plena antes señalados, y por ser el caso bajo decisión un juicio eminentemente civil en el cual no se involucran derechos de niños y adolescentes directamente, pues se trata de una acción mero declarativa de concubinato, en la cual estos no son legitimados activos ni pasivos en el proceso, no cabe duda, que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a los juzgados civiles ordinarios y por ende a esta Sala de Casación Civil. Así se establece.

    De igual manera, es importante acotar, que en el sub iudice en fecha 22 de octubre de 2008, fue declarado competente a los tribunales civiles para conocer el presente asunto, decisión que quedó definitivamente firme pues no se interpuso el respectivo recurso de regulación de competencia.

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta Sala se declara competente para conocer el presente recurso de casación. Así se decide.

    DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

    I y II

    Apoyándose en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en ambas denuncias, el formalizante acusa que en la recurrida resultó infringido el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Ello, le permite asegurar, que en dicha sentencia “…se incurrió en quebrantamiento de forma, en concordancia con la sanción de nulidad prevista por tal motivo en el artículo 244 de ese Código…”.

    Ahora bien, al observar la similitud que existe en la forma utilizada por quien suscribe el escrito respectivo, para construir ambas delaciones; la Sala pasa a decidirlas conjuntamente, como se presenta a continuación. Así se decide.

    En la denuncia enumerada como primera, lo delatado es expresado por el recurrente, de la siguiente manera:

    …El Juez (sic) Superior (sic), incurrió en el defecto de actividad al no expresar en su sentencia, en forma positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, conforme las previsiones del articulo (sic) 767 del Código de (sic) Civil, concatenadamente con el artículo 210 ejusdem, así como con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la sentencia confirmatoria de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Vargas, la cual declaró con lugar la acción mero declarativa de relación concubinaria de M.J.A. (sic) CADENAS y B.D.R.D.B., suficientemente identificados en autos, no se consideró en su totalidad el acervo probatorio en autos que determina que la relación concubinaria según el petitum de la acción, fue establecida en forma pública, notoria, singular, regular y permanente con los mismos fines de un matrimonio, iniciándose a partir del 27 de mayo de 1999.

    En forma específica el Sentenciador (sic), limitó el establecimiento de la fecha de inicio de la relación concubinaria, apreciando como única prueba para ello, el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio (sic) Vargas del Estado (sic) Vargas, en fecha 11 de septiembre de 2001, bajo el N° 22, Protocolo (sic) Tercero (sic), Tomo (sic) 1, que se acompañó al libelo de la demanda marcado “7-A”, documento por el cual se aportó al capital de social la compañía “M.B.G. CONSTRUCCIONES, C.A.” inscrita en el Registro (sic) Mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Vargas en fecha 04 (sic) de abril de 2001, bajo el Nº 67, Tomo (sic) 6-A, inicialmente denominada “INVERSIONES 5000 B.E., C.A.”, una casa y el terreno donde se haya (sic) construida distinguida con el Nº 4 de la manzana E-E, ubicado en la Urbanización Playa Grande, jurisdicción de la Parroquia (sic) C.L.M., Estado (sic) Vargas, con una superficie de: OCHOCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (sic) (804,30 mts2). Este aporte a capital fue realizado inicialmente por los ciudadanos B.D.R.D.B. y E.D.R.D.B., y debidamente autorizado tal aporte por la ciudadana M.A. (sic) CADENAS, tal como se expresa en dicho documento en su carácter de cónyuge.

    La aplicación de tales argumentos esgrimidos en su sentencia por el Juez (sic) Superior (sic), conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no fueron igualmente contemplados para la apreciación de todos aquellos instrumentos tanto públicos como privados, que fueron aportados al acervo probatorio por la parte actora, que por igual criterio, son apreciables en la definitiva para el (sic) estableciendo de la fecha de inicio de la relación concubinaria, de acuerdo a los artículos 211 y 767 del Código Civil, instrumentos que en forma especifica (sic) señalo a continuación:

    A) Las respectivas certificaciones de las actas de nacimientos de los hijos procreados por los ciudadanos M.J.A. (sic) CADENAS y B.D.R.D.B. y de nombres: (…)

    B) Original de la constancia de manifestación realizada por los ciudadanos M.J.A. (sic) CADENAS y B.D.R.D.B., (...)

    C) Sentencia que declaró el divorcio de la unión matrimonial entre B.D.R.D.B. e I.C.D. (sic), (…)

    D) Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio (sic) Vargas del Estado (sic) Vargas, en fecha 13 de julio de 2000, bajo el N° 19, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) Primero (sic), Trimestre (sic) Tercero (sic) y Documento (sic) N° 2, Protocolo (sic) Tercero (sic), Tomo (sic) 1, el cual se acompañó al escrito de promoción de pruebas marcado Z-1, (…)

    E) Libelo de demanda que encabeza las actuaciones del expediente A-8760 de la Sala 2 de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de (sic) Estado (sic) Vargas, en ocasión a la oferta de pensión alimentaria a los hijos M.D.R.A. (sic), B.F.D.R.A. (sic) y GIAN P.D.R.A. (sic), propuesta por B.D.R.D.B., y en la cual su apoderada judicial declara:

    (…Omissis…)…

    .

    En la enumerada como segunda, insiste el formalizante, como en la anterior denuncia; en plantear una supuesta incongruencia, en los términos que a continuación se transcriben:

    …En la sentencia objeto del presente recurso, el Juez (sic) Superior (sic) incurrió en defecto de actividad, por cuanto omitió expresar en forma positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, conforme las previsiones de los articulo (sic) 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y sin considerar elementos probatorios contundentes, la determinación de la fecha de finalización de la relación concubinaria, la cual fue el día 16 de agosto de 2007, fecha en la cual por decisión unilateral del ciudadano B.D.R.D.B. la dio por terminada.

    El Juez (sic) Superior (sic) en su sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, de acuerdo al análisis del acervo probatorio dictaminó que la relación concubinaria finalizó en fecha 31 de agosto de 2006, apreciando como única prueba para ello, las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, JOSE (sic) CHOCRON (sic) HERNANDEZ (sic), I.C.D. (sic) y H.Z., testimoniales que no cumple con los requerimientos legales establecidos en el articulo (sic) 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en cuanto a lo atinente a la concordancia de sus declaraciones y al cuidadoso examen para la estimación de los motivos del testigo para declarar, lo que en efecto así se precisa de otros elementos probatorios que cursa en autos, y señalamos a continuación:

    1) En cuanto al ciudadano JOSE (sic) CHOCRON (sic) HERNANDEZ (sic), tal declaración no debió ser apreciada por el ciudadano Juez (sic) Superior (sic) a tenor del articulo (sic) 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es obvio que el testigo tiene interés en la (sic) resultas del presente juicio, además de ser amigo íntimo del ciudadano B.D.R.D.B., ya que no es de su conveniencia la declaratoria del concubinato por cuanto tiene sociedad de intereses comerciales con el demandado y los cuales se verían afectados con las resultas del presente proceso, (…)

    (…Omissis…)

    2) En cuanto a las declaraciones de la testigo I.C.D. (sic), se especificó en la oportunidad de Informes (sic), tanto en Primera (sic) Instancia (sic) como ante el Tribunal (sic) Superior (sic), que las mismas no pueden ser apreciadas, por cuanto es evidente su enemistad en relación a la parte actora M.A. (sic) CADENAS, ya que su ruptura matrimonial lamentablemente tiene su origen en la reconciliación amorosa de los ciudadanos B.D.R.D.B. y M.A. (sic) CADENAS, por lo que su matrimonio finalizó por sentencia que declaro (sic) el divorcio de la unión matrimonial entre B.D.R.D.B. y la testigo I.C.D. (sic)dictada en fecha 26 de mayo de 1999.

    3) En cuanto a las declaraciones del testigo H.Z.D.L.P., en la correspondiente repregunta, (…)

    (…Omissis…)

    El Juez (sic) Superior (sic) en la sentencia recurrida, no aprecio (sic) el mérito de la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, (…)

    (…Omissis…)

    De esta forma se evidencia que el Juzgador (sic) incurrió en el vicio de desviación de actividad por grave quebrantamiento de forma, por lo cual la decisión no cumple con los requisitos de orden público en cuanto a la certeza, efectividad y veracidad de la sentencia, acto en el cual no se puede excluir o dejar pendientes cuestión que son parte de la controversia.

    Los vicios aquí denunciados de la sentencia recurrida de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procediendo (sic) Civil, acarrea su nulidad por expreso mandato de ley, por cuanto la sentencia en las acciones mero declarativa (sic) de la relación concubinaria, constituyen un instrumento público que implica una declaración de certeza que se basta por si (sic) misma, de acuerdo al articulo (sic) 767 del Código Civil y a la interpretación del articulo (sic) 77 constitucional realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005, por lo cual está sometida al cumplimiento estricto de las exigencias formales especificadas en el artículo 243 del identificado Código (sic), de cuyo cumplimiento dependen su validez y eficacia, por lo cual solicito muy respetuosamente a esta Sala declare con lugar la presente denuncia…

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    En forma evidente, el formalizante (apoderado judicial de la parte demandada); pretende denunciar la incongruencia de la recurrida, cuestionando la valoración dada por el juzgador de la alzada, al material probatorio aportado a la causa.

    Se aprecia la confusión en la cual incurre el recurrente, cuando asegura que “…no fueron igualmente contemplados para la apreciación de todos aquellos instrumentos tanto públicos como privados, que fueron aportados al acervo probatorio por la parte actora…”, argumento que no se corresponde con aquellos que permitirían afirmar un vicio como la incongruencia, el cual, en todo caso, de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia reiterada por ésta Suprema Sala, tal como lo dispone el ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; supone que el juzgador dicte su sentencia quebrantando el principio de congruencia, aquel que le obliga a proferir decisiones expresas, positivas y precisas, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, sin absolver la instancia.

    En numerosas oportunidades, entre otras, en la decisión dictada para resolver el recurso de casación Nº 00102, en fecha 25-02-04, en el caso Compañía Anónima Distribuidora Oropal, contra J.J.D.F.P., esta Sala ha señalado, que la incongruencia ocurre “…cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, en principio, en el libelo de la demanda y en la contestación, o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta y otras similares que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa…”.

    Ahora bien, en el caso de especie, la Sala ha constatado, al analizar las denuncias examinadas, que los argumentos utilizados por el formalizante en cada una de ellas, para tratar de justificar sus afirmaciones sobre la supuesta incongruencia de la sentencia dictada en la alzada, van dirigidos, en forma directa, a objetar aspectos relativos a la valoración de las pruebas aportadas al sub iudice. No se encuentra, en lo alegado para fundamentar el denunciado vicio, expresión alguna que permita identificar la forma en la cual el ad quem -si fuere el caso que realmente ocurrió-; efectivamente, pudo haber incurrido en alguna de las omisiones que producen el quebrantamiento del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y vician de incongruencia lo decidido en la segunda instancia.

    En consecuencia, teniendo en cuenta que para la Sala es indispensable, que quienes acuden a explanar sus requerimientos ante esta Sede Casacional, cumplan con su obligación de presentar escritos razonados, claros y precisos, a los fines del conocimiento y resolución de lo planteado en los mismos; necesario se hace determinarse en esta oportunidad, que lo expuesto por el formalizante en las denuncias analizadas, por resultar deficiente en su fundamentación, y contrario, además, a lo exigido por la técnica respectiva, debe ser desechado. Así se decide.

    DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

    ÚNICA

    De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia ante la Sala, “…la infracción de ley por violación de los artículos 12, 320 y 395 del mismo Código (sic)…”, y lo transcrito a continuación, es el fundamento de sus aseveraciones:

    …Esta (sic) claramente determinado que el Tribunal (sic) Superior (sic) en su sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, desestimó la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la parte actora, así como atribuyó a otras méritos que no configuran los hechos que falsamente supone dar por probados en tal decisión.

    En forma específica el Juez (sic) Superior (sic), en la valoración de las pruebas omite toda expresión en relación a los siguientes documentos públicos, presentados junto con el libelo de la demanda, así como en la oportunidad de la promoción de pruebas, y los cuales son determinantes a los fines de establecer la finalización de la relación concubinaria en fecha 16 de agosto de 2007, instrumentos que a continuación señalo:

    1) Documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado (sic) Vargas, en fecha 16 de agosto de 2007, el cual quedó inserto bajo el Nº 39, Tomo (sic) 52 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) de dicha Notaría, y en el cual el ciudadano B.D.R.D.B., se identifica como “venezolano, casado, mayor de edad”, y declara que autoriza a sus menores hijos a M.E. DI R.A. (sic), B.F. DI R.A. (sic) y GIAN P.D.R.A. (sic), para que puedan viajar y residenciarse en los Estados Unidos de Norteamérica (Ciudad de Miami-Orlando) y por un periodo (sic) de Un (sic) año (01) (sic), con fecha de salida a partir del 17 de agosto de 2007, y regreso en agosto del 2008, acompañados de su Madre (sic) la ciudadana M.J.A. (sic) CADENAS.

    2) Manifestación de los ciudadanos M.J.A. (sic) CADENAS y B.D.R.D.B., ante el Jefe Civil de la Parroquia (sic) C.L.M., funcionario quien expidió la correspondiente C.D.U. (sic) CONCUBINARIA, la cual fue debidamente firmada por los convivientes y sus respectivas huellas dactilares estampadas en dicho documento, la cual se acompaño (sic) original al libelo de la demanda marcada “H”.

    3) Constancia de residencia de los concubinos M.J.A. (sic) CADENAS y B.D.R.D.B., que señala que esta (sic) ubicado en la Urbanización (sic) Colinas del Balneario, Calle (sic) 1, Quinta (sic) Miramar, Parroquia (sic) C.L.M., Municipio (sic) Vargas del Estado Vargas, expedida por la Junta Parroquial de C.L.M. en fecha 26 de julio de 2007, y la cual se acompañó en original al libelo de la demanda marcada “I”.

    Que en igual vicio incurrió el Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) al dictar la sentencia objeto de la revisión, lo que fue alegado ante el Tribunal (sic) Superior (sic) por la parte actora en la oportunidad del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo que nada expresó en la recurrida en relación a este punto de acuerdo al artículo 209 eiusdem, motivo por el cual solicito a esta honorable Sala declare con lugar la infracción de la ley por violación de los artículos 12, 15 y 321 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 8° del artículo 49 como el artículo 77 ambos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en consideración que la infracción denunciada es de orden público, y constituir causal de nulidad de dicho fallo, pido sea así declarado por esta honorable Sala…

    . (Destacados de la Sala).

    Para decidir, se observa:

    El formalizante en su denuncia arguye que en la sentencia de la segunda instancia fueron quebrantados los artículos “…12, 15, 320, 321 y 395 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 8° del artículo 49 como artículo 77 ambos de la constitución Bolivariana de Venezuela…”, considerando que como consecuencia de dicho quebrantamiento, el juez de la alzada “…desestimó la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la parte actora…”, “…atribuyó a otras méritos que no configuran los hechos que falsamente supone dar por probados…” y “…omite toda expresión en relación a los siguientes documentos públicos, presentados junto con el libelo de la demanda, así como en la oportunidad de la promoción de pruebas…”.

    Así pues, lo expresado por el formalizante en la presente delación constituyen argumentos que permiten a la Sala determinar que lo delatado es el vicio denominado silencio de pruebas, el cual se perfecciona, cuando el juzgador a quien corresponde resolver la controversia, omite analizar una o más de las pruebas de las aportadas por las partes; infringiendo con ello el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, quebrantando el principio de exahustividad.

    Respecto al vicio en referencia, esta Sala entre otras, en la sentencia mediante la cual fue resuelto el recurso de casación Nº 000026, de fecha 24 de enero 2011, caso Tracto América C.A., contra V.M.A., en el expediente Nº 2010-000410; lo siguiente:

    …El vicio de silencio de pruebas, constituye la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y se produce cuando el juzgador “(…) ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal (...)”.

    De acuerdo a la jurisprudencia que precede, el silencio de pruebas se materializa cuando el sentenciador omite analizar y valorar una prueba o cuando mencionándola no la analiza, con lo que violenta el deber de juzgar todas cuantas pruebas se hubieren producido, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, caso en el cual siempre debe expresarse cuál fue el criterio del juez respecto a ellas…

    .

    En el sub iudice, el formalizante (parte demandante), arguye que el juez de la recurrida, omitió analizar algunos “…documentos públicos…”, que fueron consignados acompañando el libelo, y como parte del material probatorio aportado por su representada, la demandante. Documentos que en su criterio, resultaban determinantes “…a los fines de establecer la finalización de la relación concubinaria en fecha 16 de agosto de 2007…” y la Sala, a los fines de constatar la certeza o falsedad dichas afirmaciones, procede a revisar en forma exhaustiva los autos, encontrándose en los mismos, que tal como lo afirma quien delata, consignados acompañando el libelo de demanda, se encuentran los documentos que la parte formalizante estima como silenciados. Aquellos que según su criterio, pese a ser determinantes para establecer la fecha de finalización de la relación concubinaria, no fueron a.p.e.a.q.

    En el folio Nº 88 de la pieza 1 del expediente, marcado con la letra “I”, la constancia de residencia de los concubinos, expedida por la junta parroquial de C.L.M. en fecha 26 de julio de 2.007.

    En el folio 87 de los autos, la constancia de haber sido desglosada, “…a los efectos de su inserción en el cuaderno de tacha…”, la c.d.u. concubinaria, que fue consignada junto al escrito libelar, marcada con la letra “H”.

    Marcada con la letra “I”, corre inserta en el folio Nº 88, la constancia de residencia de los concubinos, expedida por el presidente de la junta parroquial de C.L.M. en fecha 26 días del mes de julio de 2007, y en el folio Nº 89, se encuentra consignado el documento de fecha 16 de agosto de 2007, otorgado ante la Notaria Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante el cual el demandado autoriza el viaje de sus menores hijos a los Estados Unidos de Norteamérica en compañía de su madre, la demandante, hoy formalizante M.J.Á.C..

    Ahora bien, veamos lo indicado por el sentenciador de la alzada al expresar las razones que le permitieron fijar el lapso de duración de la relación en cuestión, señaló:

    …DEL ESTABLECIMIENTO DE LA UNION (SIC) DE HECHO Y SU DURACION (SIC)

    (…Omissis…)

    Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos y ambas partes apelan de un punto especifico, el Juez Superior no tiene poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum).

    Ahora bien, en el caso de marras ambas partes han ejercido el recurso de apelación; el demandado apeló del periodo en que fue declarada la relación concubinaria, e igualmente aun y cuando la sentencia dictada por el Tribunal a quo declaró con lugar la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana M.J.Á.C. (supra ampliamente identificada), la citada ciudadana ejerció también el recurso de apelación por estar en desacuerdo con el periodo en el cual se declaró la existencia de la relación concubinaria, en consecuencia, no es punto controvertido para esta Alzada la existencia o no de la relación concubinaria, ya que ambas partes están conformes con lo dictaminado por el Tribunal a quo, al declarar la existencia de dicha relación. Y ASI (SIC) SE ESTABLECE.

    En este sentido, en virtud de la apelación específica realizada por ambas partes, esta Superioridad debe establecer que los hechos controvertidos en esta Alzada están limitados a determinar la exactitud del periodo en el cual tuvo lugar la relación concubinaria declarada por el Juez de la causa, es decir; cuando comenzó y cuando finalizó la misma, por cuanto no existe discusión respecto a que la hubo. Y ASI (SIC) SE ESTABLECE.

    Ahora bien, esta juzgadora comparte el razonamiento del Juez de la primera instancia, en el sentido que no es fácil el establecimiento de la fecha precisa de inicio y de culminación de una relación que se caracteriza por hechos que no necesariamente se hacen constar en documentos; sin embargo, en el presente caso se observa que existe gran cúmulo de instrumentos públicos en los que el ciudadano B.D.R. señaló que la demandante era su cónyuge, de tal manera que dichos instrumentos pueden servir de guía para el establecimiento tanto del inicio como de la culminación de la relación concubinaria que se alega en el libelo de demanda.

    Antes de ese análisis es conveniente señalar que aun cuando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez (sic) respecto de ellas.”, en el presente caso, no habiendo controversia respecto a la existencia de la relación concubinaria, sino solamente en cuanto a la fecha de su inicio y de su finalización, por cuanto, como quedó dicho con anterioridad, de los correspondientes escritos de informes consignados en esta alzada, se desprende que las partes no discuten dicha existencia, sino el período de su duración, razón por la cual esta juzgadora se encuentra impedida de decidir un asunto no sometido a su conocimiento, por aplicación del principio procesal conocido con las palabras latinas “tantum appellatum quantum devolutum”, resultaría inoficioso a.e.g.c.d. pruebas que aparecen para demostrar fundamentalmente dicha existencia, toda vez que el punto medular es, como también quedó dicho, el establecimiento del principio de la relación concubinaria como su culminación. Y ASI (SIC) SE ESTABLECE.

    En ese orden de ideas, después de realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien decide observa que en las fechas que posteriormente se detallarán, se verificaron las actuaciones que allí se especifican, que servirán para determinar aquellas operaciones en las que aparece la ciudadana M.Á., parte actora en este Juicio (sic), firmando como cónyuge del ciudadano B.D.R.D.B. o en donde éste reconoce la existencia de dicha comunidad concubinaria.

    Así, en fecha once (11) de septiembre de 2001, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, anotado bajo el N° 22, Tomo 1, Protocolo 3°, se realizó un aporte de la casa distinguida con el N° 4, situada en la manzana E-E de la Urbanización Playa Grande a la sociedad mercantil Inversiones 5000 B.E., C.A. (Folios 46 al 49 de la tercera pieza). De tal manera que siendo ese el primer instrumento público en el que el demandado hizo constar la naturaleza de la relación que mantenía con la demandante, este Tribunal establece que el inicio de la relación concubinaria que existió entre ambos se ubica, precisamente, el día 11 de septiembre de 2001. Y ASI (SIC) SE ESTABLECE.

    Ahora bien, para precisar la fecha en que finalizó la relación concubinaria, quien este recurso decide, observa que a.c.f.l. testimoniales evacuadas en el Tribunal (sic) de la causa en su debida oportunidad, el Juez (sic) concluyó que hubo contradicción en las deposiciones de los testigos, pues no fueron contestes en precisar el período en que se desarrollo la relación concubinaria.

    Así, de una revisión de las declaraciones de los testigos, se evidencia que éstos fueron contestes al afirmar que los ciudadanos B.D.R. y M.Á., efectivamente mantuvieron una relación concubinaria. Sin embargo al entrevistar a los testigos; Yorgi N.D. y R.P.S.A., hubo imprecisión por cuanto los mismos declararon que dicha relación duro por muchos años y que concluyó en el año 2007, no obstante estos testigos trabajaron en la Residencia Di Rocco hasta el año 2006.

    Igual contradicción se observó con respecto a la declaración de la testigo Y.d.V.B. en relación a las testimoniales de J.C.H. y H.Z., por cuanto la primera declaró que la separación se produjo en agosto del año 2007, mientras que los últimos afirmaron que fue en el mes de agosto de 2006, cuando el ciudadano B.D.R. trato de impedir que la ciudadana M.Á. fijara su residencia en los Estados Unidos de América, siendo infructuosa dicha petición, pues la precitada ciudadana si se fue a ese país.

    Ahora bien, establece el articulo 507 de la norma adjetiva civil; “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”

    En este orden de ideas, y a tono con lo establecido en el articulo (sic) 509 ejusdem, arriba transcrito, considera esta juzgadora que la deposición de los testigos J.C.H. y H.Z. coinciden que la ciudadana M.Á., en el mes de agosto de 2006, se fue a los Estados Unidos a fin de fijar allí su residencia, habida cuenta de la petición que le hiciera el ciudadano B.D.R., para que desistiese de su intención de alejarse de Venezuela.

    Ahora bien, según información suministrada por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en el movimiento migratorio del ciudadano Di Rocco, el cual riela a los autos, se observa que éste viajo (sic) a los Estados Unidos durante los años 2006, 2007 y 2008, en por lo menos ocho (08) oportunidades, lo que no necesariamente implica la demostración que durante la estadía de la ciudadana M.Á. en los Estados Unidos, haya subsistido el vínculo de la relación concubinaria, como pretende la mencionada ciudadana, sea reconocido dicho vínculo hasta el mes de agosto del año 2007.

    Así, adminiculada la deposición de los testigos J.C.H. y H.Z., con la prueba documental referida al movimiento migratorio del ciudadano B.D.R., emanado de la ONIDEX, aunado al hecho que se desprende de las pruebas aportadas ante el Tribunal de la causa, que la ciudadana M.Á. fue excluida de la cuenta corriente nro. 01150061700610001142, del banco exterior para la movilización de la Sociedad Mercantil Premezclados Rapid Concreto P.R.C., C.A., así como la evidente participación de la parte actora en operaciones jurídicas, sustentadas en documentos públicos durante el iter procesal, hasta el mes de agosto de 2006, mes en el cual todavía era admitida como cónyuge del ciudadano Di Rocco en la Asociación Civil Playa Grande Yachting Club, es forzoso para quien este recurso decide, establecer que la culminación de la relación concubinaria se efectuó en el mes de agosto de 2006, y por cuanto no se tiene el día especifico (sic) de ese mes, se fija como finalización el último día de dicho mes, esto es el 31 de agosto de 2006. Y ASI (sic) SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en virtud que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, es menester para quien este recurso decide, establecer que la fecha de inicio de la relación concubinaria es el día 11 de septiembre de 2001 y como fecha de finalización de la misma el día 31 de agosto de 2006. Y ASI (sic) SE ESTABLECE.

    En este mismo orden de ideas, los documentos incorporados a los autos que permiten confirmar la existencia de la relación concubinaria durante el período indicado son la opción de compra suscrita en fecha 10 de mayo de 2002, vinculada con el inmueble denominado Aquarius Suites, el documento mediante el cual el demandado adquirió un apartamento en fecha 28 de junio de 2002, el documento fechado 9 de marzo de 2004, a través del cual el mismo ciudadano procedió a la integración de tres (3) parcelas de terreno; el documento fechado 12 de mayo de 2004, mediante el cual B.D.R. vendió un vehículo haciendo intervenir a la demandante en dicha operación; el instrumento de fecha 20 de diciembre de 2005 en el que igualmente el demandado hizo intervenir a la demandante como su cónyuge cuando enajenó un inmueble de su propiedad situado en la urbanización La A.d.C.L.M., y de igual forma procedió ese mismo día cuando contrató una fianza con la compañía Seguros Canarias; relación ésta que se hace con la única finalidad de cumplir los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil anteriormente indicado, por cuanto como se ha establecido en varias oportunidades en esta misma decisión, no existe discrepancia en torno a la existencia de la comunidad concubinaria, sino, únicamente, en torno al período de su duración, vale decir, la fecha de su comienzo y la de su finalización.

    En todos esos documentos identificados en el párrafo anterior la ciudadana M.J.Á.C.f. las correspondientes operaciones con un supuesto carácter de cónyuge del ciudadano B.D.R.D.B., de tal manera que esa es una prueba indubitable de la existencia de la relación concubinaria alegada en el libelo de la demanda. Y ASI (SIC) SE ESTABLECE.

    Ningún valor, a los efectos de este proceso, se le otorga a los instrumentos relacionados con la relación marital que tuvieron las partes en este juicio, cuando estuvieron casados inicialmente, por cuanto ellos no aportan luces para la solución del asunto en torno a la relación concubinaria que mucho tiempo después llegaron a tener. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Tampoco se le otorga valor alguno, a los efectos de esta decisión, de los documentos que cursan en autos que puedan evidenciar una situación contraria a el estado civil que tuvo el demandado mientras estuvo casado con la ciudadana I.C.D., por cuanto el artículo 767 del Código Civil expresamente señala que no puede haber presunción de existencia de comunidad concubinaria, cuando alguno de los involucrados en la relación esté casado. Y ASÍ SE DECIDE…

    .

    Ahora bien, de la sentencia recurrida se observa que en el análisis hecho por el ad quem para establecer la fecha de finalización de la relación concubinaria, no hizo mención alguna respecto a los documentos indicados como silenciados, los cuales considera la Sala que pudiesen ser determinantes para el establecimiento de la fecha de finalización de la relación concubinaria.

    De modo que, el juez de la recurrida al no analizar ni juzgar todas las pruebas producidas, incurrió en la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye razón suficiente para declarar procedente la presente denuncia por silencio de prueba. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 17 de marzo de 2011.

    En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acogiendo lo establecido en este fallo.

    Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del recurso.

    Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    C.W. FUENTES

    Exp: Nº. AA20-C-2011-000301

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario

    La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    En el caso concreto fue planteada una acción merodeclarativa de una unión concubinaria, y para el momento de presentación del libelo (siete de mayo de 2008) constaba la existencia de cuatro hijos de uno (1), once (11), quince (15) y diecisiete (17) años de edad, circunstancia esta que en mi criterio determina que la competencia por la materia corresponde a los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En particular, he venido sosteniendo en forma reiterada, entre otras, en sentencia N° 395, de fecha 10/08/2010, caso: F.J.F.H. contra N.R.P.G., que los juicios de partición entre esposos o concubinos, con motivo de la disolución del matrimonio, concubinato o unión estable de hecho, en el que consta la existencia de hijos ya se trate de niños, niñas y adolescentes, deben ser conocidos por sus jueces naturales, esto es: los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues por encima de los derechos e intereses de los padres, debe privar el interés superior del hijo o hijas de continuar manteniendo el mismo nivel de vida adecuado, criterio este que considero igualmente aplicable respecto de las acciones merodeclarativas de concubinato o unión estable de hecho. Sostuve en esa oportunidad que el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes a "un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral”; que es una consecuencia directa de la interpretación del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se consagra su condición como sujetos plenos de derechos y el interés superior como factor para interpretar la prevalencia indispensable en el desarrollo y protección de sus intereses, enunciados y desarrollados también por la Convención de los Derechos del Niño.

    En efecto, en nuestro vigente Código Civil, las normas relativas a la comunidad conyugal -equiparada en sus efectos patrimoniales a la comunidad entre concubinos- se preocupan en definir qué pertenece a cada uno de los cónyuges o concubinas, cuáles bienes y en qué condiciones son parte de la comunidad, de forma que los bienes de la familia no se ven como un todo destinado a un objetivo común, sino como cosas, mercancía o dinero, susceptibles de apropiación individual, por cada uno de los cónyuges cuando se disuelve el vínculo matrimonial.

    El artículo 75 de la Constitución consagra la protección de la familia como eje fundamental de la sociedad, y en ninguno de sus articulados condiciona la existencia del matrimonio para otorgar la protección a las familias.

    Nuestra realidad social refleja que 1o que prevalece es el concubinato o relaciones estables de hecho, y que el Estado le brinda protección al igual que a la institución del matrimonio, porque el concepto de familia es 1o que prepondera por encima de cualesquiera que sea la forma escogida por la pareja para su conformación; la noción de familia como núcleo natural, esencial de la sociedad, es la referencia que privilegia nuestra Constitución, y eso es así, visto desde la perspectiva constitucional, no es posible distinguir entre uno y otro vínculo, sino que la familia, cualesquiera que sea su origen goza de la protección del Estado.

    Si nos detenemos en el análisis del contenido del artículo 75 de la Constitución y consideramos la manera en la cual se describe el derecho de protección que cada familia tiene por parte del Estado, no es posible concluir otra cosa sino que la familia se le ve como un todo, en el cual se entre cruzan los derechos y deberes de sus integrantes. En ese mismo sentido se maneja el artículo 82 de la Constitución, cuando declara la prioridad que tienen las familias para acceder a una vivienda digna. Se trata en mi criterio, de una concepción que afecta la forma en la cual debemos ver los bienes que integran la comunidad conyugal, concubinaria o relaciones estables de hecho, pues desde la perspectiva de la Constitución, los bienes tienen como propósito el bienestar y desarrollo de la familia, y por ende, las cosas, mercancía o dinero, que se produzca están destinados al beneficio de sus integrantes, entre lo que puede destacarse la materialización del derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Quien aquí disiente observa que se coloca a un lado o de toda consideración a los hijos e hijas que hubiesen sido procreados durante el matrimonio o en la unión concubinaria o establece de hecho, quienes se encuentren en la etapa de niñez o adolescencia.

    Ahora bien, cabe destacar el artículo 77 que constitucional reza "Las uniones establecidas entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".

    Con el propósito de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, exp. 04-3301, caso: recurso de interpretación solicitado por C.M.G., y por ende, con carácter vinculante, sin duda es una decisión judicial que ha levantado interesantes análisis y que ha dado luces importantes en esta materia, esta sentencia no sólo cumple con el importante papel de la jurisprudencia, que es aclarar y allanar los vacios de interpretación de las normas jurídicas con miras a unificar criterios frente a la aplicación de la Ley, sino que entraña un carácter vinculan te por mandato constitucional. En la misma se estableció lo siguiente:

    "...El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara...

    (... Omissis...)

    ..."Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer", representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    ...Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

    (... Omissis...)

    ...Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las "uniones estables de hecho entre hombre y mujer", de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como "unión estable" o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato...

    (...Omissis...)

    ...Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género "unión estable" debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

    Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

    (... Omissis...)

    ...Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual -excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

    Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable. se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. (Resaltado y negrillas de la Sala)...".

    De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional, el concubinato es una de las situaciones de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos efectos jurídicos han sido equiparados al matrimonio, entre otros aspectos, en cuanto a los efectos patrimoniales, pues se caracteriza por la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación de ese patrimonio. Asimismo otros de sus efectos importantes es que este tipo de uniones deriva la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia, aunado a que por no existir una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, sino simplemente le ocurrencia de una circunstancia fáctica, como es la ruptura de la unión de una situación de hecho, la cual puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, con la expresa indicación hecha por la Sala Constitucional de que en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable de hecho, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

    Acorde con lo expuesto en el precedente jurisprudencial respecto de los efectos jurídicos de las uniones estables de hecho contenida en la reciente la Ley de Registro Civil, entre los actos susceptibles de registro incluyó en el artículo 3, que deben inscribirse en el Registro Civil todo lo relacionado con su reconocimiento, constitución y disolución.

    Todas estas precisiones evidencian que de ser propuesta una demanda para obtener la declaración de un concubinato o unión estable de hecho, y de existir hijos procreados durante esa unión, que sean niños, niñas y/o adolescentes, indudablemente que sus derechos e intereses van a estar involucrados en ese juicio y podrían resultar directamente afectados por las decisiones que se tomen durante su transcurso, que tal como he venido sosteniendo en votos salvados cuando se discute esta materia deben ser tutelados por sus jueces naturales, como son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues el interés superior del hijo o hijos debe prevalecer y sobreponerse sobre el de los padres, en acatamiento de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En efecto, es oportuno indicar que el artículo 334 de la Constitución reclama a todos los jueces y juezas de la República, el deber de preservar la integridad de la Constitución. Esta obligación tiene las interpretaciones consecuencias en que hacemos de las leyes o como en este caso, en la manera en la cual atribuimos la competencia, pues, indiscutiblemente, excluye toda posibilidad de que nuestras decisiones afecten la integridad de cualquier derecho o principio reconocido en la Constitución o que la competencia sea atribuida sin tomar en cuenta los derechos que tutela la Constitución, de modo que el conocimiento de los asuntos no recaiga en los jueces o juezas, cuya competencia comprende la protección de los derechos reconocidos en ella, que puedan resultar afectados por las cuestiones que se discuten en el juicio. No constituyen una las consideraciones anteriores, derogatoria de las reglas de la competencia, sino el reconocimiento de que el derecho al juez natural, tiene también criterios de especialidad e idoneidad en una determinada materia, como lo ha declarado, expresamente la Sala Constitucional, en un fallo dictado el 24 de marzo de 2000 (caso A.A.A. y otros), que dentro del contenido del derecho se encuentra el ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.

    Por otra parte insisto en el análisis del artículo 78 de la Constitución se expresa que a los niños, niñas y adolescentes, el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, su protección integral para lo cual debe tomarse en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.

    Este principio constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, está desarrollado en el artículo 8 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la siguiente forma:

    "Artículo 8. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Se debe apreciar:

    Parágrafo Primero.- Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta

  14. la opinión de los niños y adolescentes;

  15. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  16. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente

  17. la necesidad de equilibrio entre los derechos de

    las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  18. la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo.- En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros...". (Resaltado del voto salvado).

    En concordancia con ello, es preciso indicar que la reforma a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, introdujo la disposición contenida en el artículo 4-A, relativo al principio de corresponsabilidad en los siguientes términos:

    "El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan".

    En aplicación de las normas citadas debe necesariamente concluirse que siempre que puedan resultar afectados, directa o indirectamente, los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, es nuestra obligación impedir que pueda sufrir un menoscabo cualquiera de los derechos que le reconocen la Constitución y la Ley, ello en virtud del interés Superior del Niño y del Adolescente especialmente tutelados por nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales son de orden público, irrenunciables e intransigibles, de conformidad con lo previsto en la referida ley.

    En ese sentido, la Sala Constitucional en decisión de fecha 19 de junio de 2009, exp. N° 850, dejó asentado:

    "...esta Sala Constitucional consecuente con la necesidad de velar por el ámbito vital de los niños, niñas y adolescentes dejó sentado, en fallo número 2.856 del 9 de diciembre de 2004, cuanto sigue:

    "La disposición constitucional de protección al niño establece el norte de regulación de la tutela estatal de los menores, en virtud de la cual se debe asegurar la aplicación del principio del interés superior del niño en lo que atañe a su salud y desarrollo tanto físico como mental o psíquico con prioridad absoluta. La intención que informa al texto constitucional es pues la pauta a seguir en todo cuanto se refiere a los derechos del niño y a la tramitación procesal de esos derechos enjuicio..."

    (...Omissis...)

    De lo expuesto se desprende entonces la intención del Legislador de niños, niñas y adolescentes y la inclinación o tendencia en criterio de esta Sala Constitucional en torno a la ampliación de la legitimación sobre la base de la participación del Estado, las familias y la sociedad en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y del interés superior del niño, con la finalidad de hacer más efectiva la tutela de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes....

    (... Omissis...)

    ...Sala Constitucional, en cuya decisión número 879 del 29 de mayo de 2001, arribó a la conclusión de que" el ámbito de protección concebido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende los derechos de supervivencia, desarrollo, protección y participación, todos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, según Gaceta Oficial n° 34.541 del 29 de agosto de 1990, a través de los cuales se enerva la premisa fundamental en este proceso, tal es, el {Interés Superior del Niño', como sujeto de derecho".

    Además, agregó el citado fallo:

    "La Sala, en esta oportunidad, quiere dejar claro que uno de los objetivos de la Ley Orgánica en referencia, ha sido la creación de mecanismos procesales para proteger, ante las instancias judiciales y administrativas, los derechos consagrados en ella, siempre y cuando existan elementos que permitan inferir que los intereses del niño puedan verse afectados por alguna actuación de un particular, incluyendo sus padres y de algún órgano administrativo o jurisdiccional.

    Según adujeron los ciudadanos J.A.A. y N.C.A.d.A., aquí accionantes, y así ha sido aceptado por los tribunales en conflicto, en la presente acción de amparo se encuentra involucrada la persona de un niño. En tal sentido, debe privar el interés superior de éste y el Juez que ha de conocer y decidir la acción de amparo constitucional debe ser aquél cuyas funciones van encaminadas a salvaguardar sus derechos; esto es, un tribunal con competencia en materia del Niño y del Adolescente.

    Aunado a ello, la Sala quiere destacar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo atinente a la naturaleza de orden público en esta materia, el cual a la letra, dice:

    'ARTÍCULO 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

  19. De orden público;

    [...];

    Ello es así, dada la labor que implica la protección integral que debe el Estado a estos sujetos de derecho. Dicha labor se ve materializada a través de los distintos órganos creados a tal fin, bien sean administrativos o

    judiciales, los cuales actúan en procura de su mejor bienestar y desarrollo".

    El precedente jurisprudencial citado reitera el carácter de orden público de las normas establecidas en protección del interés superior del niño, las cuales desarrollan los derechos constitucionales cuya protección -en mi criterio- debe ser conocida por sus jueces naturales.

    Estos derechos objeto de protección procesal en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, relacionados con la supervivencia, desarrollo y protección, están reconocidos insisto en la Convención sobre los Derechos del Niño, según Gaceta Oficial N° 34.541 del 29 de agosto de 1990, entre los cuales estimo necesario hacer especial mención al derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral del niño, niña y adolescente, previsto en el artículo 30 de la referida. Esta obligación se coloca en cabeza de los padres (parágrafo primero del artículo 30), quienes, dentro de sus posibilidades y medios económicos, deben garantizar el disfrute pleno de este derecho. Luego, el patrimonio del cual disponen los padres es, desde esta perspectiva, el medio con el cual cuentan para cumplir con esta obligación, por tanto, es obvio, que en los casos de demandas merodeclarativa de unión concubinaria o unión de hecho, así como en los de partición y liquidación de la comunidad patrimonial, no puede afirmarse de que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no puedan resultar afectados directa o indirectamente, pues de esa unión se derivan efectos que de manera directa insisto, afectan los derechos e intereses de los hijos procreados en esa unión, entre los cuales es importante mencionar la existencia de un patrimonio común del que disponen los padres para cumplir sus obligaciones con los hijos, la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia, la circunstancia cierta de que la ruptura de esa unión de hecho no requiere declaración judicial, a diferencia del matrimonio, sino la sola voluntad de alguno de los padres, lo que afecta directamente el patrimonio común y, por ende, la situación de los hijos habidos en una unión, y el ejemplo más claro podría ser la disposición del inmueble que sirve de vivienda y de hogar a la familia, sin asegurar a los hijos el mantenimiento del nivel de vida que disfrutaban, y por último, es importante mencionar que la Sala Constitucional ha reconocido la facultad de que durante el transcurso del juicio iniciado para obtener la declaración del concubinato o unión estable de hecho, pueden ser dictadas medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

    En otras palabras, no obstante que las partes en el juicio sean los padres, consecuencia de la declaración de la unión concubinaria, así como la posterior partición y liquidación de la comunidad a que puede dar lugar, podrían resultar afectado el derecho a un nivel adecuado de los hijos de la pareja.

    Las consideraciones anteriores ponen de relieve que el interés superior de esos niños, niñas y adolescentes procreados durante el concubinato o unión de hecho, debe prevalecer sobre los derechos de los padres, en acatamiento de la preeminencia consagrada en la Constitución vigente, y siendo que en este tipo de juicios podrían ser dictadas las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y del patrimonio común de que disponen los padres para cumplir con sus obligaciones con sus hijos, en clara afección del derecho de los hijos a un nivel de vida adecuado, era inevitable declarar competente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual, desde la perspectiva del derecho constitucional a ser juzgado por el Juez natural, es el llamado a preservar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes.

    Solidarizándome con las palabras expresadas por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el voto salvado, presentado en la decisión Nro. 586, de fecha 28 de abril de 2011, caso: L.B.M., "...ante un cambio constitucional como el acaecido con la Asamblea Constituyente de 1999, que resalta el valor preeminente de los derechos humanos, el Texto Fundamental y su fuerza normativa exigen una vocación transformadora de la realidad e imponen una modificación de situaciones urgidas de una definición acorde con los principios y valores supremos del ordenamiento jurídico establecidos concretamente en la Carta Magna, contentiva de postulados dirigidos a la protección integral de las familias, la maternidad y la paternidad, así como de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derechos, con respecto a quienes se tomará en cuenta en las decisiones y acciones que le conciernen, su interés superior... “.

    En consecuencia, con fundamento en las razones expuestas y antecedentes jurisprudenciales invocados la solución del caso concreto considero que en los casos en los que se pretende la merodeclarativa o unión estable de hecho o unión concubinaria, y hubiesen sido procreados hijos en edad de niñez o adolescencia, resultan afectados directamente sus derechos de continuar disfrutando el mismo nivel de vida adecuado, en consecuencia de 1o cual esa materia debe ser conocida por los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Presidenta de la Sala,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    C.W. FUENTES

    Exp: Nº. AA20-C-2011-000301

    El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

    Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

    En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben a.t.l.p. producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

    Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    Presidenta de la Sala,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    C.W. FUENTES

    Exp: Nº. AA20-C-2011-000301

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