Sentencia nº 265 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado en esta Sala el 23 de noviembre de 2001, el abogado Auer Barreto Colón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.480, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana M.V.M., interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia emitida, el 8 de octubre de 2001, por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación que incoó la referida defensa contra la decisión que dictó el 23 de agosto del mismo año, el Juzgado Quinto de Control del referido Circuito Judicial Penal.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el defensor de la accionante en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional lo siguiente:

Que el 20 de abril de 2001, el ciudadano de nombre M.S.I. se encontraba en su casa, ubicada en Campo Guaicaipuro, Municipio J.E.L. delE.Z., cuando hicieron acto de presencia tres sujetos que llegaron al sitio, sometieron al referido ciudadano y lo mantuvieron cautivo por nueve (9) días, siendo liberado el 29 de abril de 2001, "...en virtud del pago por parte de su familia del rescate solicitado por los plagiarios...".

Que, posteriormente, el 15 de junio de 2001, su defendida fue privada de la libertad por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia por la presunta comisión del delito de secuestro en grado de coautora, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano.

Que los elementos de convicción que orientaron al Tribunal, para decretar la medida judicial de privación preventiva de libertad, fueron las llamadas (emisión y recepción) que realizó, presuntamente a través de un teléfono celular número 016-4606957, "...perteneciente a mi defendida en un tiempo anterior a cuando sucedió el hecho punible de secuestro, el cual le fue robado antes del hecho delictivo...", adscrita dicha línea telefónica a Movilnet.

Que, en virtud de tal decisión, solicitó la nulidad absoluta de la misma, por violación de principios y garantías constitucionales, tanto en el escrito de contestación a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, como en el acto de celebración de la audiencia preliminar del 23 de agosto de 2001, toda vez que el teléfono celular de donde presuntamente se hicieron unas llamadas a otros presuntos imputados, fue denunciado como robado ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 21 de abril del mencionado año. Asimismo alegó que las llamadas no guardaban relación con los hechos investigados y que de ellas no se desprendía contribución causal para la realización de los mismos, ni tampoco que su defendida haya prestado o facilitado ayuda antes o después del hecho.

Que las presuntas llamadas no se adaptaban a ningún tipo penal y que el procedimiento realizado por "...los funcionarios policiales actuantes (Grupo GAES)..." para la obtención de la relación de llamadas de su defendida -de emisión y recepción- resultó ilícito, de conformidad con el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fue autorizado por el Juez de Control. En consecuencia, se violaron los artículos 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que asimismo, ante la obtención ilícita de tal información, ésta no tenía valor alguno, de conformidad con el artículo 214 del mencionado Código.

En virtud de lo expuesto, consideró que se le violó a su defendida el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 1º del ut supra mencionado Código y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual estaba afectada de nulidad absoluta y que, aunado a ello, la representación fiscal no cumplió con lo establecido en el artículo 329 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la acusación no fue clara, toda vez que no estableció cuáles eran las pruebas documentales y cuáles las experticias, por lo que en la audiencia preliminar sostuvo que se infringieron los artículos 12 y 18 del referido Código.

Que en razón de lo anteriormente expuesto, solicitó al mencionado Juzgado Quinto de Control la nulidad de las actuaciones policiales del Grupo Anti- Extorsión y Secuestro, así como del escrito de acusación presentado por la representación fiscal.

Que el 23 de agosto de 2001, el referido Juzgado se pronunció al respecto en los siguientes términos:

"...Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa de la imputada M.V.M. fundada en el numeral 2 del artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal, como Acción no promovida conforme a la Ley por presunta violación del artículo 48 de la Constitución...por no existir violación del secreto de las comunicaciones, ya que la Fiscalía del Ministerio Público ofrece como medio de prueba informes técnicos sobre datos que aparecen en archivos no grabaciones de conversaciones, no evidenciándose, en consecuencia, que se haya realizado ofrecimiento de prueba obtenida ilegalmente, ya que se trata de dar a conocer un dato que reposa en un archivo propiedad de la empresa de telefonía celular".

Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa...fundada en el numeral 2 del artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal, como acción no promovida conforme a la Ley por la violación de los artículos 214 y 215 del Código Orgánico Procesal Penal por ofrecimiento de pruebas obtenidas ilegalmente, por cuanto las reglas de legalidad para la obtención de evidencias en principio protegen a los ciudadanos en general, y en el caso de autos la investigación fiscal arrojó evidencias en contra de la imputada y por ello pasa a serlo, habiéndose obtenido las pruebas ofrecidas de manera lícita, por ello no se ha violado el debido proceso a la hoy imputada de autos, pues la misma se individualizó después de la investigación fiscal, la cual arrojó indicios suficientes de participación en los hechos de la imputada, siendo obtenidas las pruebas hoy ofrecidas con apego a la Ley".

Que el 30 de agosto de 2001, ejerció el recurso de apelación contra la anterior decisión, del cual conoció la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que dictó sentencia, el 8 de octubre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la apelación formulada, señalando al respecto lo siguiente:

"Los abogados... en su carácter de defensores de la ciudadana M.V.M. denunciaron la violación de los artículos 214 y 215 ejusdem y alegan que el procedimiento para la obtención de la relación de llamadas es ilícito, ya que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es oportuno realizar algunas consideraciones: el legislador venezolano ratificó y materializó en el artículo 233 del citado Código Orgánico la protección del bien de la privacidad de las personas en el aspecto de la inviolabilidad, autenticidad y secreto de las comunicaciones que puedan producirse entre las personas, ya que todas las personas tienen derecho a comunicarse privada y confidencialmente con otros, no pudiendo tolerarse que otros interfieran en ese ámbito privado con el fin de enterarse, divulgar, suprimir o alterar esa manifestación de la personalidad humana. Estas interferencias solo podrían justificarse para salvaguardar en determinadas circunstancias otros intereses de mayor importancia, como en el caso de la investigación de delitos graves que lo requieran siempre y cuando se realicen en cumplimiento y con las limitaciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, por otra parte si están en juego intereses preponderantes en la valoración colectiva, pudiera justificarse la violación del secreto y de la confidencialidad de las comunicaciones.

Ahora bien, en el presente caso no se trató de la incautación de correspondencia u otros documentos a que hace referencia el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, que hiciere necesaria la autorización del Juez de Control, sino que se trata de listas de registros de llamadas entrantes y salientes que reposan en el correspondiente archivo de la empresa de telefonía celular, o (sic) grabaciones o intercepciones telefónicas, por lo que a criterio de esta Sala de Corte de Apelaciones no se trata de elementos de prueba obtenidos en forma ilícita que acarreen la nulidad de dicha prueba, como lo expone el recurrente.

Sostiene el recurrente que la Juez a quo no resolvió la segunda excepción opuesta por inobservancia del ordinal 5 del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal...sin embargo del análisis del acta de la audiencia preliminar se constata que el recurrente no interpone ninguna excepción conforme a lo establecido en el artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que al dar contestación a la acusación expone entre otras cosas: Llama la atención a la defensa que la acusación debatida viola el ordinal 5 del artículo 329 del COPP, en consecuencia, no habiéndose planteado la excepción alegada mal podría el Juez a quo entrar a resolver...".

El defensor de la accionante, visto el fallo anterior parcialmente transcrito, consideró que la referida Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, al evaluar la decisión del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siguió permitiendo la violación del estado jurídico de su defendida; que la sentencia era contradictoria al sostener por un lado que no debe interferir la intimidad de las personas y que si se hace, debe efectuarse con apego a la Ley y a la Constitución pero, por otro lado sostiene que se justifica la violación de la intimidad sin autorización del Juez de Control, si se consigue la finalidad de la investigación, argumento éste contrario a derecho por cuanto no se podía obtener una prueba sacrificando derechos y garantías constitucionales que son de obligatorio cumplimiento para los órganos del Poder Judicial.

En virtud de lo anteriormente expuesto, adujo la violación de los derechos y garantías constitucionales de su defendida, previstos en los artículos 19, 23, 25, 26, 27, 29, 48, 49, 60, 137, 138, 139 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos 1, 6, 12, 18, 60, 208, 212, 214, 215, 216, 233, 291, 329 ordinal 5º y 333 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicitó que la acción de amparo constitucional interpuesta fuera admitida, declarada con lugar, se revocara la decisión dictada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida.

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por las C. deA. en lo Penal en los siguientes términos:

“...Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales” (Subrayado de esta Sala).

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra una decisión emanada de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

La sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional fue dictada, el 8 de octubre de 2001, por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana M.V.M., contra la decisión emitida el 23 de agosto del mismo año por el Juzgado Quinto de Control del referido Circuito Judicial Penal.

En tal sentido la Sala observa que, visto que la acción de amparo constitucional interpuesta lo ha sido contra sentencia, es preciso referirnos en el presente caso al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional

.

(...).

Del contenido del artículo antes citado se desprende que la acción de amparo contra sentencia procede cuando un juez actúa fuera de su competencia, entendida ésta no solo en cuanto a la materia, valor o territorio, sino a los requisitos de procedencia configurados por los conceptos de abuso de poder, grave usurpación o extralimitación de funciones del juez accionado, que lesionen un derecho constitucional.

Del estudio de las actas procesales no se desprende ninguna actuación por parte de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, que permita a esta Sala atribuirle alguno de los supuestos antes señalados, por lo que en el caso de autos se evidencia una inconformidad por parte del accionante, quien trae como argumentos contenidos en su acción la violación de normas constitucionales así como de normas de rango legal, en el procedimiento realizado por el Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro (GAES), para obtener de la compañía de telefonía celular la relación de llamadas -emisión y recepción- presuntamente realizadas desde un teléfono celular 016- 4606957 perteneciente, según alegó, a su defendida, ello sin la autorización del Juez de Control, por lo que consideró fueron obtenidas de forma ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no tenían valor alguno de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 214 eiusdem, y que fueron ofrecidas como pruebas por la representación fiscal, materia esta opuesta como excepción por la defensa tanto ante el Juez de Control como ante la Corte de Apelaciones, siendo que los fallos de dichos órganos jurisdiccionales la declararon sin lugar.

De lo anterior, estima la Sala que el quejoso pretende con la interposición de la acción de amparo constitucional que se modifique el criterio asumido por el sentenciador accionado, con el cual no está de acuerdo la parte accionante, siendo dicha pretensión contraria a la naturaleza propia del amparo como medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, dado que como es criterio reiterado de esta Sala, en las acciones de amparo contra decisiones judiciales, los derechos y garantías presuntamente lesionados deben ser analizados dentro del ámbito constitucional, y no legal, puesto que su objetivo es garantizar los derechos fundamentales, y no aclarar o corregir lo aplicado a través de la ley ordinaria, o establecer la legalidad de las decisiones que se recurren, por cuanto ello desnaturalizaría su contenido y alcance.

En razón de lo anterior, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con su decisión del 8 de octubre de 2001, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa de la ciudadana M.V.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Control del referido Circuito Judicial, no abusó o se extralimitó, ni usurpó funciones con su actuación jurisdiccional, por lo que no actuó fuera de su competencia en los términos en que dicha expresión ha sido interpretada por la jurisprudencia de este alto Tribunal de la República, así como tampoco lesionó los derechos constitucionales invocados por la parte accionante en amparo.

En razón de lo anteriormente expuesto, la presente acción de amparo constitucional no llena los extremos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por la cual debe ser declarada improcedente.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Auer Barreto Colón, actuando en su carácter de defensor de ciudadana M.V.M., contra la sentencia emitida el 8 de octubre de 2001, por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la referida defensa contra la decisión dictada el 23 de agosto del mismo año por el Juzgado Quinto de Control del referido Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días de FEBRERO de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N.01-2678 IRU.

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