Sentencia nº 00373 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2011-0757 / 2011-0919

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 13 de julio de 2011, la ciudadana M.F.A. (cédula de identidad N° 5.169.738), “en representación de [sus] derechos e intereses como ciudadana de ese Estado Zulia y de los intereses y derechos patrimoniales de la población que lo conforman, representación que ejer[ce] (...) como miembro del C.L. de esa entidad...”, asistida por la abogada J.G.C. (INPREABOGADO N° 20.163) “en su carácter de sustituta del ciudadano A.J.Q. [cédula de identidad N° 5.806.236] Procurador General del Estado Zulia”, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada en contra de la Resolución N° 74 del 10 de junio de 2011 emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.694 de fecha 13 de junio de 2011), a través de la cual se promueve el uso eficiente de la energía eléctrica en todo el territorio nacional y, en particular, propiciar la reducción en el consumo excesivo mensual de los usuarios residenciales.

El 14 de julio de 2011 se dio cuenta en Sala y se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de su admisión.

Por auto de fecha 27 de julio de 2011 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Defensora del Pueblo, y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica. Asimismo, se ordenó librar el cartel de emplazamiento para luego, una vez que conste en autos su publicación, remitir el expediente a la Sala a fin que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Finalmente, acordó abrir cuaderno separado para que la Sala se pronunciara sobre la medida cautelar de suspensión de efectos.

El 20 de septiembre de 2011 la abogada A.L.G. (INPREABOGADO N° 44.958), actuando en su nombre y en representación del Comité Afectados por Apagones (“asociación inscrita ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (…) bajo el N° 23, Tomo 13”), se adhirió al recurso de nulidad.

En fecha 5 de octubre del mismo año, los ciudadanos Hidel A.P. y J.C.G. (cédulas de identidad Nos. 4.591.640 y 13.958.432), actuando en su condición de Concejales del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y el último a su vez asistiendo al primero de los nombrados en su condición de abogado (INPREABOGADO N° 90.595), presentaron escrito de adhesión al recurso de nulidad.

Lo mismo hicieron en fechas 5 y 11 de octubre de 2011 los ciudadanos E.J. RONDON (10.675.134), Concejal del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; H.R. TORRES (5.712.605), C.A.O. VALVUENA (5.727.361), C.D. MELEAN VIVAS (11.251.479), F.G.G. CONTRERAS (4.519.954) y N.A. GANOA (5.919.856), Concejales de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas y Valmore R.d.E.Z.; y los ciudadanos E.U.P. (7.709.569), I.L. (7.616.313), L.M.R. de HERNÁNDEZ (4.109.779) y J.S. CHAPARRO OLIVERO (5.056.100), Concejales del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todos asistidos de abogados identificados en autos.

El 24 de noviembre de 2011 el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado a los autos por la parte recurrente.

En fecha 10 de enero de 2012 el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que las notificaciones ordenadas fueron practicadas, por lo que se acordó remitir las actuaciones a la Sala a fin de que fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

El 17 de enero de 2012 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio.

En fecha 1 de febrero de 2012 los abogados J.Á.E. y J.L.R. (números 141.750 y 127.458 del INPREABOGADO), actuando como representantes de la República, solicitaron la acumulación de la presente causa a las signadas con los números 2011-0911 y 2011-0919.

Por auto de la misma fecha se suspendió la audiencia de juicio, en virtud de la solicitud de acumulación planteada por la República.

Mediante sentencia N° 00172 del 7 de marzo de 2012, la Sala declaró procedente la acumulación solicitada respecto del expediente N° 2011-0919 y, en consecuencia, ordenó acumular a este expediente N° 2011-0757 la causa contenida en el N° 2011-0919; e improcedente la referida al expediente N° 2011-911.

El 27 de junio de 2012 se fijó la audiencia de juicio para el día jueves 12 de julio de 2012.

En esa fecha se llevó a cabo la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos A.Q. y M.F.A., actuando como Procurador General y Presidenta del C.L.d.E.Z., respectivamente; R.d.C.C. y G.L.O. (Nos. 63.720 y 52.968 del INPREABOGADO), en representación de la República; R.O.G. (INPREABOGADO N° 46.907) y M.E. (no se registró el INPREABOGADO), en representación al Ministerio Público, y L.Q.R. (INPREABOGADO N° 65.661), en representación de la Defensoría del Pueblo. Asimismo, se dejó constancia de la consignación de escritos de conclusiones y pruebas. En esa oportunidad se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 12 de julio de 2012 las abogadas R.O.G. y M.E., solicitaron el decaimiento del objeto por cuanto el acto impugnado fue reformado en la Resolución N° 080 del 9 de septiembre de 2012. Dicha solicitud fue ampliada el 19 del mismo mes y año.

En esa última fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual, por auto del 18 de octubre de 2012, admitió las pruebas promovidas por las partes.

El 15 de octubre de 2013, concluida la sustanciación, se pasó el expediente a la Sala.

En fecha 22 de octubre de 2013 se dio cuenta en Sala y se fijó el lapso para la presentación de informes.

Mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2013 la abogada O.V.E. (INPREABOGADO N° 104.976), actuando como consultora jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, solicitó el decaimiento del objeto. Lo mismo requirió, el 31 de octubre de 2013, la abogada M.d.C.E.M. (INPREABOGADO N° 16.770), actuando como Fiscal del Ministerio Público.

El 5 de noviembre de 2013 la causa entró en estado de sentencia.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte accionante interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada con el objeto de suspender los efectos del acto impugnado, y para fundamentar su solicitud denunció en su contra los vicios que seguidamente se exponen:

  1. Usurpación de Funciones.

    Que la usurpación de funciones “es un acto de una autoridad legítima que ‘invade’ la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violando de esta manera el principio de legalidad administrativa (...) asimismo, tal actuación importa la violación de otro principio constitucional (...) cual es el de la penta división horizontal o separación orgánica de poderes....” (sic).

    Que con la emisión del acto impugnado se violentó el principio de legalidad, “al cual debió atender al momento de pretender regular mediante uno de rango sublegal, competencias exclusivas definidas en nuestro ordenamiento jurídico, en el caso que nos ocupa específicamente al órgano legislativo nacional en lo referente a la creación de incentivos (descuentos), recargos y contribuciones, para lo cual debió atender los principios constitucionales previstos en los artículos 316 y 317, referente a los principios que informan el Sistema Tributario, y al principio de Legalidad Tributaria”.

    Que según los dispositivos de la resolución impugnada “el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica pretende, en abierta violación a los principios constitucionales de legalidad, de separación de poderes y de legalidad tributaria atribuirse el ejercicio de una potestad que la Constitución de la República y la Ley otorga al poder legislativo nacional, es decir, a la Asamblea Nacional, como lo es, la de establecer el régimen tributario de nuestro ordenamiento jurídico en conformidad a la norma especial diseñada para ello” (sic).

    Que “incurre así mismo, el ciudadano Ministro en violación al texto constitucional, cuando en la emisión de dicho acto administrativo de rango sub-legal establece medidas de uso que atentan contra el derecho a bienes y servicios de calidad”, conforme se establece en su artículo 117.

    Que no fue atendido en sede administrativa el derecho a las personas a la prestación de servicios de calidad, el cual según la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, le atribuye a la prestación del servicio eléctrico el carácter de derecho humano y social.

    Que se ignoró la participación de las comunidades para tomar esa decisión mediante una resolución cuyos destinatarios no conocen su alcance, “sin embargo son sujetos de sanciones simuladas con el término de contribución, el cual además es confuso, ya que se aleja totalmente del verdadero contenido y alcance del mismo”.

    Que de la resolución impugnada “se desprende la sanción al usuario por un consorcio que escasamente llega; bajo el término de ‘contribución’ subyace una sanción al usuario, sin que le asista el derecho a la defensa”.

    Que el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica “carece de competencia para dictar como medida de uso ‘incentivos, descuentos, contribuciones’, figuras éstas que son materia tributaria y fiscal, por ende competencia –en el presente caso- del Poder Legislativo Nacional a establecerse mediante leyes”.

    Que la resolución está infectada de nulidad por manifiesta incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado conforme el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  2. Violación del principio de Igualdad.

    Que la resolución impugnada viola el principio de igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de ella se desprende “la aplicación de medidas discriminatorias hacia los ciudadanos que habitan en el territorio nacional, al (usuarios residentes), a quienes se pretende fijar una cantidad de consumo del colectivo nacional” (sic).

    Que “el Ministro con competencia en la materia, asigna por ejemplo, al Estado Falcón un consumo eléctrico igual o superior a los quinientos kilovatios hora (500Kwh) al mes, y al estado Zulia puntualmente con un consumo de energía igual o superior a un mil doscientos kilovatios hora (1.200 KWh) al mes”.

    Que “la ley que regula la materia establece que el Estado procurará que la prestación del servicio eléctrico se realice bajo criterios de igualdad, continuidad, flexibilidad, integridad, imparcialidad (...), contribuyendo a lograr la mayor suma de felicidad posible” y que estos criterios de igualdad no fueron atendidos en sede administrativa al momento de dictar la indicada Resolución N° 74, al prever consumos y medidas de uso en formas discriminatorias y arbitrarias.

    Por otra parte, la accionante en su escrito solicitó a la Sala que “declare la procedencia de una medida cautelar innominada prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y 19.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de suspender los efectos del Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN N° 74” (sic).

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de nulidad interpuesto, en fecha 13 de julio de 2011, por la ciudadana M.F.A., ya identificada, “en representación de [sus] derechos e intereses como ciudadana de ese Estado Zulia y de los intereses y derechos patrimoniales de la población que lo conforman, representación que ejer[ce] (...) como miembro del C.L. de esa entidad...”, asistida por la abogada J.G.C. “en su carácter de sustituta del ciudadano A.J.Q. (…) Procurador General del Estado Zulia”, en contra de la Resolución N° 74 del 10 de junio de 2011 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, a través de la cual se promueve el uso eficiente de la energía eléctrica en todo el territorio nacional y, en particular, propiciar la reducción en el consumo excesivo mensual de los usuarios residenciales.

    No obstante, previo a emitir el referido pronunciamiento debe la Sala responder a la solicitud de decaimiento del objeto del recurso advertida por la representación del Ministerio Público y de la República.

    En este sentido, se observa que la parte actora solicitó la nulidad de la Resolución N° 74 del 10 de junio de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.694 de fecha 13 de junio de 2011), que dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:

    ARTÍCULO 1. La presente Resolución tiene por objeto promover el uso eficiente de la energía eléctrica en todo el territorio nacional y, en particular, propiciar la reducción en el consumo excesivo mensual de los usuarios residenciales.

    ARTÍCULO 2. Los usuarios residenciales tendrán un incentivo, sobre su facturación mensual. Para ello, se comparará el consumo mensual evaluado, con el mayor valor entre el consumo facturado en el mismo mes y el consumo promedio mensual facturado, ambos referidos al año 2009.

    ARTÍCULO 3. Las medidas de uso eficiente se aplicarán a los usuarios residenciales de acuerdo con su ubicación en el territorio nacional y su consumo de energía eléctrica, según se describe a continuación:

    1.- Estados Táchira, Mérida, Trujillo, Miranda, Yaracuy, Lara, Aragua, Falcón, Vargas y Distrito Metropolitano de Caracas con consumo de energía eléctrica igual o superior a quinientos kilovatios hora (500KWh) al mes.

    2.- Estados Carabobo, Portuguesa, Cojedes, Apure, Barinas, Sucre, D.A., Amazonas, Guárico, Bolívar, Monagas, Anzoátegui y Nueva Esparta con consumo igual o superior a ochocientos kilovatios horas (8000 KWh) al mes.

    3.- Estado Zulia con consumo de energía eléctrica igual o superior a un mil doscientos kilovatios horas (1.200 KWh) al mes.

    ARTÍCULO 4. Los incentivos (descuentos y contribuciones) dirigidos a los usuarios residenciales descritos en el Artículo 3, se aplicarán de la siguiente manera:

    1.- Una contribución de setenta y cinco por ciento (75%) sobre la facturación mensual para los usuarios residenciales que no logren al menos una disminución de su consumo de energía eléctrica del diez por ciento (10%).

    2.- Una contribución del cien por ciento (100%) a los usuarios que incrementen su consumo de energía entre diez por ciento (10%) y veinte por ciento (20%).

    3. Una contribución del doscientos por ciento (200%) a los usuarios que incrementen su consumo de energía eléctrica en más de un veinte por ciento (20%).

    4.- Un descuento de veinticinco por ciento (25%) sobre la facturación mensual para los usuarios que disminuyan su consumo de energía entre un diez por ciento (10%) y un diecinueve con noventa y nueve centésimas por ciento (19.99%).

    5.- Un descuento de un cincuenta por ciento (50%) para los usuarios residenciales que logren disminuir su consumo de energía a partir del veinte por ciento (20%).

    ARTÍCULO 5. Los usuarios residenciales no descritos en el Artículo 3 de la presente Resolución, que logren una disminución de su consumo de energía eléctrica igual o mayor al diez por ciento (10%), se les aplicará un descuento del diez por ciento (10%) sobre su facturación mensual.

    ARTÍCULO 6. Los consumos de electricidad a los que se refiere esta Resolución corresponden a un período de facturación de treinta (30) días calendario En los casos en que los períodos reales de facturación sean distintos a este, debe calcularse linealmente el consumo equivalente para treinta (30) días, con el objeto de establecer una misma base de comparación.

    En aquellos casos en que no se disponga del histórico del consumo anual o no se considere una base de comparación adecuada, el operador y prestador del servicio podrá utilizar el promedio histórico de los últimos tres (3) meses o de los disponibles.

    ARTÍCULO 7. Los incentivos (recargos y descuentos) en la facturación a los cuales se refiere la presente Resolución se aplicarán a partir del 15 de julio del presente año.

    ...omissis...

    .

    Posteriormente a la interposición del presente recurso, el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica reformó la precitada Resolución 74, mediante Resolución N° 080 del 9 de septiembre de 2011 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.756 del 16 del mismo mes y año), modificando los artículos 2, 3, 4, 5 y 7, e incluyendo el artículo 8. La reforma quedó establecida en los siguientes términos:

    ARTÍCULO 1. La presente Resolución tiene por objeto promover el uso eficiente de la energía eléctrica en todo el territorio nacional y, en particular, propiciar la reducción en el consumo excesivo mensual de los usuarios residenciales.

    ARTÍCULO 2. Los usuarios residenciales tendrán un incentivo tarifario, que se reflejará en su facturación mensual. Para ello, se comparará el consumo mensual evaluado, con el mayor valor entre el consumo facturado en el mismo mes y el consumo promedio mensual facturado, ambos referidos al año 2009.

    ARTÍCULO 3. Las medidas de uso eficiente aplicarán a los usuarios residenciales de acuerdo con su ubicación en el territorio nacional, según se describe a continuación:

    1.- Estados Táchira, Mérida, Trujillo, Miranda, Yaracuy y Distrito Metropolitano de Caracas con consumo de energía eléctrica igual o superior a quinientos kilovatios hora (500KWh) al mes.

    2.- Estados Falcón, Lara, Aragua y Vargas con consumo de energía eléctrica igual o superior a seiscientos kilovatios hora (600KWh) al mes.

    3.- Estados Carabobo, Portuguesa, Cojedes, Apure, Barinas, Sucre, D.A., Amazonas, Guárico, Bolívar, Monagas, Anzoátegui con consumo igual o superior a ochocientos kilovatios hora (800 KWh) al mes.

    4.- Estado Nueva Esparta con consumo igual o superior a mil kilovatios hora (1000 KWh) al mes.

    5.- Estado Zulia con consumo de energía eléctrica igual o superior a un mil quinientos kilovatios horas (1.500 KWh) al mes.

    ARTÍCULO 4. Los incentivos tarifarios dirigidos a los usuarios residenciales descritos en el Artículo 3, se aplicarán a los cargos mensuales por consumo de energía eléctrica reflejados en su facturación, de la siguiente manera:

    1.- Un descuento de un cincuenta por ciento (50%) para los usuarios residenciales que disminuyan su consumo de energía a partir del veinte por ciento (20%).

    2.- Un descuento de veinticinco por ciento (25%) para los usuarios residenciales que disminuyan su consumo de energía entre un diez por ciento (10%) y un diecinueve con noventa y nueve centésimas por ciento (19.99%).

    3.- Un recargo de cincuenta por ciento (50%) para los usuarios residenciales que no logren al menos una disminución de su consumo de energía eléctrica del diez por ciento (10%).

    4.- Un recargo de setenta y cinco por ciento (75%) para los usuarios residenciales que incrementen su consumo de energía hasta un nueve con noventa y nueve por ciento (9.99%).

    5.- Un recargo de cien por ciento (100%) para los usuarios residenciales que incrementen su consumo de energía entre un diez por ciento (10%) y el veinte por ciento (20%).

    6.- Un recargo de doscientos por ciento (200%) para los usuarios residenciales que incrementen su consumo de energía en más de un veinte por ciento (20%).

    ARTÍCULO 5. Los usuarios residenciales no descritos en el Artículo 3 de la presente Resolución, que logren una disminución de su consumo de energía eléctrica igual o mayor al diez por ciento (10%), se les aplicará un descuento del diez por ciento (10%) a los cargos mensuales por consumo de energía eléctrica reflejados en su facturación.

    ARTÍCULO 6. Los consumos de electricidad a los que se refiere esta Resolución corresponden a un período de facturación de treinta (30) días calendario. En los casos en que los períodos reales de facturación sean distintos a este, debe calcularse linealmente el consumo equivalente para treinta (30) días, con el objeto de establecer una misma base de comparación.

    En aquellos casos en que no se disponga del histórico del consumo anual o no se considere una base de comparación adecuada, el operador y prestador del servicio podrá utilizar el promedio histórico de los últimos tres (3) meses o de los disponibles.

    ARTÍCULO 7. Los incentivos tarifarios en la facturación a los cuales se refiere la presente Reforma aplicarán a partir del 01 de octubre del presente año.

    ARTÍCULO 8. A los efectos de la presente Resolución se entiende por incentivos tarifarios a los mecanismos que forman parte del esquema de tarifas y que tienen como finalidad inducir al usuario a hacer un uso eficiente de la energía eléctrica, pudiendo traducirse en descuentos o recargos, reflejados en su facturación eléctrica.

    ...omissis...

    .

    Pero luego, el Máximo representante del referido despacho Ministerial, mediante Resolución N° 033 del 26 de agosto de 2013 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.236), derogó la anterior Resolución precisando:

    Artículo 1. Se deroga en todas y cada una de sus partes la Resolución N° 080 de fecha 9 de septiembre de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.756 de fecha 16 de septiembre de 2011

    .

    De lo expuesto se constata que la Resolución cuya nulidad se demanda fue inicialmente reformada y finalmente derogada. En consecuencia, considera la Sala que, por cuanto sobrevenidamente a la interposición del presente recurso la Resolución impugnada fue derogada, ya no tiene objeto que se decida sobre su validez, conforme lo solicitó la accionante y aquellos que se adhirieron a la demanda. Por lo tanto, juzga que ha decaído el objeto del presente recurso. Así se declara.

    III

    DECISIÓN En virtud de lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO del objeto del recurso de nulidad ejercido por la ciudadana M.F.A., contra la Resolución N° 74 del 10 de junio de 2011 emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.694 de fecha 13 de junio de 2011), a través de la cual se promueve el uso eficiente de la energía eléctrica en todo el territorio nacional y, en particular, propiciar la reducción en el consumo excesivo mensual de los usuarios residenciales.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta M.C.A.V.
    E.M.O. Las Magistradas,
    B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R.M.
    En quince (15) de abril del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00373.
    La Secretaria, Y.R.M.

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