Sentencia nº 390 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrado Ponente: G.M.G.A.

El 15 de diciembre de 2014, los abogados N.W.G.H. e I.d.V.R.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 53.375 y 199.191 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos M.B.D.Z., E.S.B.C. y J.V.B.C., titulares de las cédulas de identidad nros. 4.111.593; 2.553.840 y 4.111.594, en el mismo orden, interpusieron solicitud de revisión de la sentencia dictada el 10 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por los ciudadanos M.B.d.Z., J.V.B.C. y E.S.B.C., en contra de la sociedad mercantil Matiz Ristorante C.A. y los ciudadanos T.A.M.P. y S.J.d.G.d.M..

El 19 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2015, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y el 12 de febrero de 2015 tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados F.A.C.L., Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión previa las siguientes consideraciones:

I

SOLICITUD DE REVISIÓN

La representación judicial de la parte solicitante señaló en su escrito lo siguiente:

Que “mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 15 de marzo de 2010 (folios 13-16), [n]uestros representados dieron en arrendamiento un inmueble de su propiedad para uso comercial, por el lapso de cinco (05) años fijos contado a partir de esa fecha, fijándose como canon de arrendamiento la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) para los tres (3) primeros meses y de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) para los meses posteriores, incrementándose el mismo anualmente mediante ajuste que se realizaría con base a los índices inflacionarios acumulados en el año calendario inmediatamente anterior registrados por el Banco Central de Venezuela.

Hasta el 14 de marzo de 2012, el canon de arrendamiento que venía pagando la arrendataria del inmueble era la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y luego de esa fecha, conforme lo establecido en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, el mismo aumentó un diez por ciento (10%), fijándose en consecuencia en la suma de VEINTIDÓS (sic) MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00), más el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

En virtud de ello, en fecha 28 de noviembre de 2012 nuestros representados demandaron la resolución del citado contrato de arrendamiento, en virtud de la falta de pago de cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria (folios 1 al 11), admitiendo tal demanda el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de diciembre de 2012, conformando el expediente número 7920 (folio 20).

Tramitado el proceso correspondiente, y dado que en el curso del mismo la parte demandada no demostró en forma alguna estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre el mes de abril de 2012 a noviembre 2012, el Juzgado de Municipio (primera instancia) declaró con lugar la resolución del contrato mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2013 (folios 178-195).

La parte demandada apeló de tal decisión, correspondiéndole al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conocer en segunda instancia de ese proceso, asignándole a dicho expediente el número 2918 de la nomenclatura de ese tribunal…”.

Que, en la decisión objeto de revisión “… el Juzgado Superior consideró que la cláusula del contrato de arrendamiento que establecía el monto del canon, era contraria a lo establecido en el Decreto N° 602, dictado por el Presidente de la República en fecha 29 de noviembre de 2013 y publicado en la Gaceta Oficial N° 40.305 de esa misma fecha, con lo cual aplicó la norma contenida en dicho instrumento normativo de manera retroactiva, pues la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento estaba fundamentada, como lo dice la propia decisión, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril de 2012 a noviembre de 2012, situación fáctica sucedida con anterioridad a la entrada en vigencia del citado Decreto presidencial.

Que “… no es posible aplicar en forma retroactiva una disposición legal a situaciones fácticas sucedidas con anterioridad a su entrada en vigencia, dado que ello infringiría el principio de irretroactividad de la ley, el cual solo tiene excepciones en materia penal y procesal…”.

Que “… las excepciones a este principio de irretroactividad de la ley solo puede darse en materia penal, cuando se produzca una norma más beneficiosa para el reo o cuando entren en vigencia normas procesales, las cuales, por ser de orden público, tendrán aplicación inmediata pero respetándose en todo caso los hechos anteriores y los efectos que éstos han producido con anterioridad a la nueva ley, por lo que en la decisión cuya revisión se solicita, mal podía el Juzgado Superior aplicar el Decreto N° 602, a los hechos fundamento de la pretensión, como lo era la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril a noviembre de 2012, pues la mora de la arrendataria ya se había producido así como su consecuencia, como lo fue el ejercicio del derecho de nuestros representados de solicitar la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria…”.

Que “… si bien el contrato de arrendamiento fundamento de la demanda es un contrato de tracto sucesivo, pues genera obligaciones en el tiempo para las partes y por tanto, ante la vigencia de una nueva ley, las obligaciones que se generen a partir de la misma deben adaptarse a lo estipulado en el nuevo texto legal, ello no implica que a las obligaciones que ya se han producido con anterioridad a la nueva ley se le pueda aplicar de manera retroactiva sus normas…”.

Que “… tal decisión infringió igualmente el principio constitucional de seguridad jurídica el cual ha sido concebido como la certeza respecto a las normas que conforman el ordenamiento jurídico y la posibilidad de su aplicación de tal manera que los derechos que adquieran las personas en virtud de ese ordenamiento jurídico no se vean vulnerados arbitrariamente por el cambio o modificación de las leyes ni por la interpretación que se hagan de las mismas, razón por la cual la interpretación de la ley debe hacerse en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a las cuales se acogerán…”.

Que “… es evidente que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la sentencia de fecha 10 de abril de 2014 no observó el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con ello se apartó de lo señalado por la jurisprudencia reiterada de esa Sala Constitucional contenida en las sentencias antes señaladas, pues aplicó el citado Decreto N° 602, dictado por el Presidente de la República en fecha 29 de noviembre de 2013 y publicado en la Gaceta Oficial 40.305 de esa misma fecha, para dirimir la controversia fundamentada en el incumplimiento de obligaciones generadas durante los meses de abril de 2012 a noviembre de 2012, con lo cual aplicó de manera retroactiva dicho instrumento normativo…”.

Finalmente, requirió que se anule la decisión objeto de revisión por ser contraria a los derechos que establece la Constitución.

II

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 10 de abril de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró inadmisible la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, bajo las siguientes consideraciones:

… La parte actora solicitó en su escrito libelar lo siguiente:

‘…1) DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN.

Mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, el 15 de mayo de 2.010, bajo el N° 23, Tomo 44…, dimos en arrendamiento al ciudadano JUAN MANUEL MARTÍNEZ DEL GALLEGO…, un inmueble constituido por una casa ubicada en la carrera 24, entre calles 11 y 12, distinguido con los Nros. 11-39 y 11-27 de la nomenclatura de la ciudad de San Cristóbal, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal del estado Táchira…

Posteriormente, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, el 02 de agosto de 2.011, bajo el N° 22, Tomo 131…, el arrendatario, ciudadano J.M.M.G., cedió los derechos derivados del contrato de arrendamiento contenido en el documento de fecha 15 de mayo de 2.010, a la sociedad mercantil MATIZ RISTORANTE C.A., quien aceptó dicha cesión, al igual que ‘LOS ARRENDADORES’, conforme se había convenido en la cláusula Sexta de dicho contrato de arrendamiento.

La vigencia de ese contrato de arrendamiento se estipuló por cinco (05) años fijos contados a partir del 15 de marzo de 2.010 (cláusula Segunda), concluyendo en consecuencia el 15 de marzo de 2.015, fijándose como canon de arrendamiento la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) para los tres (3) primeros meses y de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) para los meses posteriores, incrementándose el mismo anualmente mediante ajuste que se realizaría con base a los índices inflacionarios acumulados en el año calendario inmediatamente anterior registrado por Banco Central de Venezuela.

…4) DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE LA ARRENDATARIA

Hasta el 14 de marzo de 2.012, el canon de arrendamiento que venía pagando ‘LA ARRENDATARIA’ era la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) más el impuesto al Valor Agregado (IVA), y luego de esa fecha, conforme lo establecido en la cláusula Tercera del contrato de fecha 15 de mayo de 2.010, el mismo aumentó un diez por ciento (10%) fijándose en consecuencia en la suma de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00) más el impuesto al Valor Agregado (IVA)…

…PETITORIO

Por los razonamientos expuestos en los capítulos anteriores y como quiera que ha sido imposible que por vía amistosa ‘LA DEMANDADA’ cumpla con las obligaciones derivadas de la relación contractual arrendaticia, ocurrimos a su competente autoridad para demandar…, a la sociedad mercantil MATIZ RISTORANTE, C.A. …, en su condición de arrendataria, y a los ciudadanos T.A.M.P. y S.J.D.G. de MARTÍNEZ…, en su condición de fiadores solidarios, para que convengan o en su defecto así sea declarado y/o condenado por el Tribunal, en lo siguiente…

…6) En pagarnos la suma de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00), más el impuesto al valor agregado (IVA), por cada mes que transcurra desde el 15 de noviembre de 2.012 hasta la fecha de entrega del inmueble, como indemnización de daños y perjuicios consistentes en los frutos producidos por el inmueble arrendado, dejados de percibir durante esos meses, suma que deberá incrementarse anualmente conforme los parámetros establecidos en la cláusula Tercera del contrato de fecha 15 de mayo de 2.010, para cuyo cálculo el sentenciador deberá ordenar experticia complementaria del fallo…’.

De tal manera, que el petitorio de la parte actora consiste en la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un local comercial, por incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento ajustado en base a los índices inflacionarios registrados por el Banco Central de Venezuela.

Resulta oportuno citar el artículo 4 del Decreto N° 602 dictado por el Presidente de la República en fecha 29 de noviembre de 2.013, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.305 en esa misma fecha, según el cual:

Artículo 4°. A partir de la fecha de publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto, quedarán sin efectos las cláusulas contenidas en los contratos de arrendamiento y documentos de condominio de inmuebles destinados al comercio, la industria o la producción que establezcan:

Cánones de arrendamiento en moneda extranjera.

Valoración de activos o valor agregado intangibles, tales como relaciones, reputación y otros factores similares (goodwill).

Ajustes periódicos del canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato.

Cánones o pagos de cualquier tipo sobre la base de porcentajes por ventas brutas o netas por la actividad comercial realizada por el arrendatario.

Penalidades, regalía o comisión contemplada en el contrato de arrendamiento, documento o reglamento de condominio, así como cualquier otro instrumento que imponga la erogación de pagos distintos al canon de arrendamiento.

Multas al arrendador por la no apertura del local comercial, por apertura fuera de horario o por el cierre anticipado.

Las imposiciones por el arreglo de fachadas y vitrinas por incumplimiento.

Cualquier otras penalidades, regalías o comisiones de apariencia parafiscal.

En el caso de marras, consta del contrato celebrado por las partes en fecha 15 de marzo de 2.010, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal bajo el N° 23 Tomo 44, específicamente en la cláusula tercera, lo siguiente: ‘…TERCERA el canon de arrendamiento mensual ha sido convenido en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) más el impuesto al valor agregado vigente al momento del pago, que la ARRENDATARIA se obliga a pagar por mensualidades vencidas y cuyo importe será depositado en la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 01020150160000047830, perteneciente a la sociedad mercantil ‘CORPORACIÓN PLANET 1009 C.A.’, quien tiene a su cargo la administración del inmueble, representada indistintamente por sus representantes legales, D.M.R.P. y VALMORE R.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.148.167 y V-12.813.406, y como tales están facultados para recibir los cánones de arrendamiento y expedir los recibos de pago correspondientes, conforme al contrato de administración que ésta última sociedad tiene suscrito con los ARRENDADORES, situación esta que el ARRENDATARIO acepta y declara conocer. Se conviene expresamente que los tres (3) primeros meses el ARRENDATARIO pagará la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) como canon de arrendamiento. Las partes acuerdan incrementar anualmente el canon de arrendamiento mediante ajustes que se realizarán con base a los índices inflacionarios acumulados en el año calendario inmediatamente anterior y que registre el Banco Central de Venezuela, incluso se aplicará el ajuste en el caso de la prórroga legal, en cuyos casos los ARRENDADORES notificarán al ARRENDATARIO el nuevo canon que contemple el ajuste correspondiente. En el caso de retardo en el pago del canon de arrendamiento, el ARRENDATARIO se obliga a pagar a los ARRENDADORES el diez por ciento (10%) del canon de arrendamiento por concepto de gastos de cobranza, más los intereses moratorios calculados a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras del país registradas por el Banco Central de Venezuela’. (Resaltado de esta Alzada).

De lo anterior, se evidencia palmariamente que la cláusula en que se fundamenta el actor para demandar la resolución del contrato, a la l.d.D. antes citado, que contiene un régimen Transitorio de Protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, queda sin efecto, razón por la cual sería contrario a Derecho declarar la procedencia de la demanda aquí intentada, pues el canon demandado como incumplido es producto del ajuste efectuado en el mes de marzo de 2.012 según se indica en el propio libelo. Esta circunstancia acarrea que al ser la pretensión contraria a la Ley, debe declararse su inadmisibilidad, y por tanto, la

presente sentencia resulta inhibitoria.

Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° RC-00428 de fecha 30 de julio de 2.009 expediente N° AA20-C-2009-000039, bajo la ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H. estableció lo siguiente:

‘…, el Juez de Alzada declaró la inadmisibilidad de la acción, sin atacar el formalizante esta cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, en la cual se fundamentó la sentencia, que relevó o eximió al Juez de su obligación de pronunciarse sobre los otros aspectos señalados en la denuncia, como configuradores del vicio de falta de aplicación, al estar referidos a la cuestión de fondo debatida, como señala el formalizante en esta denuncia, (Fraude procesal e indemnización de daños y perjuicios). Por lo cual, la determinación del Juez de la recurrida, le resta importancia y lo eximió de considerar los demás alegatos expuestos en esta causa, dado que la inadmisibilidad de la acción, deja sin efecto cualquier otro pronunciamiento al respecto del procedimiento seguido, por cuanto extingue el mismo, y en consecuencia no podría entrar a conocer sobre el fondo de lo litigado, que es lo que pretende el formalizante con esta denuncia.

…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.

De igual forma el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, constituyen normas que prevén un supuesto análogo, ‘si es contrario a la ley, y prohibición de la ley’, dado que dichas normas señalan:

Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

Ordinal 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

De donde se desprende con meridiana claridad que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que será inadmisible la acción, entre otras causales, si es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, señala que se podrá oponer como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.(Negrillas y subrayado del transcrito).

Corolario de lo expuesto, demostrado de las actas y del propio instrumento fundamental de la demanda, que la cláusula in comento es contraria a la disposición indicada, resulta obligante para esta Alzada declarar que la presente demanda es inadmisible, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por los ciudadanos M.B.D.Z., J.V.B.C. y E.S.B.C., en contra de la Sociedad Mercantil “MATIZ RISTORANTE C.A.” (arrendataria) y los ciudadanos T.A.M.P. y S.J.D.G.D.M. (fiadores y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la arrendataria), ya identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.918 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

III

COMPETENCIA

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva…”.

Asimismo, la potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

(…omissis…)

.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 10 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, esta Sala Constitucional observa lo siguiente:

Es criterio reiterado de esta máxima instancia que la revisión a que hace referencia el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con su doctrina vinculante, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional revisar los fallos sometidos a ésta con ese fin.

Asimismo, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) señaló que la facultad de revisión es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”; por ello, “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”; así, “la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

La presente solicitud de revisión, recae sobre la sentencia dictada el 10 de abril de 2014 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró inadmisible la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por los ciudadanos M.B.d.Z., J.V.B.C. en contra de la sociedad mercantil Matiz Ristorante C.A. y los ciudadanos T.A.M.P. y S.J.d.G.d.M..

En este sentido, la denuncia fundamental de los solicitantes es que la sentencia objeto de revisión vulneró el principio de irretroactividad de la ley al declarar inadmisible la pretensión principal con base en un Decreto Ley dictado el 29 de noviembre de 2013, aplicado a una controversia fundamentada en el incumplimiento de obligaciones generadas durante los meses de abril de 2012 a noviembre del mismo año.

En tal sentido, esta Sala, antes de pasar a la resolución de la revisión aquí planteada, considera necesario realizar un breve recuento de los acontecimientos procesales que rodearon el juicio originario, y, a tal efecto, se aprecia lo siguiente:

El juicio que dio origen a la presente solicitud de revisión fue instaurado el 28 de noviembre de 2012 y versó sobre una demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por los ciudadanos M.B.d.Z., J.V.B.C. y E.S.B.C. contra la sociedad mercantil Matiz Ristorante C.A. y los ciudadanos T.A.M.P. y S.J.d.G.d.M., la cual correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Asimismo, se observa que el referido Juzgado de Primera Instancia mediante decisión dictada el 7 de agosto de 2013, declaró con lugar la demanda y ordenó a la parte demandada entregar a los demandantes el inmueble constituido por una casa ubicada en la Carrera 24, entre calles 11 y 12, distinguido con los números 11-39 y 11-27 de la Ciudad de San Cristóbal, Parroquia San P.M.M., Municipio San C.d.E.T., y condenó a dicha parte a pagar los servicios públicos de energía eléctrica, agua y teléfono del inmueble antes descrito hasta la total desocupación del mismo, además de pagar las siguientes cantidades por concepto de daños y perjuicios: Bs. 156.320,00 más Bs. 22.000,00 mensuales con el correspondiente impuesto desde el 15 de noviembre de 2012, hasta la fecha en que quedara firme la sentencia.

Luego, por efecto del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el referido fallo, correspondió conocer del asunto al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual en la oportunidad de emitir pronunciamiento de fondo sobre el referido recurso declaró en punto previo de la sentencia, inadmisible la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta, al considerar que la cláusula en que se fundamentó el demandante para reclamar la resolución del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, era contraria al artículo 4 del Decreto n.° 602 dictado por el Presidente de la República el 29 de noviembre de 2013, publicado el mismo día en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.305, mediante el cual se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, el cual prevé:

… A partir de la fecha de publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto, quedarán sin efectos las cláusulas contenidas en los contratos de arrendamiento y documentos de condominio de inmuebles destinados al comercio, la industria o la producción que establezcan:

Cánones de arrendamiento en moneda extranjera.

Valoración de activos o valor agregado intangibles, tales como relaciones, reputación y otros factores similares (goodwill)

Ajustes periódicos del canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato.

Cánones o pagos de cualquier tipo sobre la base de porcentajes por ventas brutas o netas por la actividad comercial realizada por el arrendatario.

Penalidades, regalía o comisión contemplada en el contrato de arrendamiento, documento o reglamento de condominio, así como cualquier otro instrumento que imponga la erogación de pagos distintos al canon de arrendamiento.

Multas al arrendador por la no apertura del local comercial, por apertura fuera de horario o por el cierre anticipado.

Las imposiciones por el arreglo de fachadas y vitrinas por incumplimiento.

Cualquier otras penalidades, regalías o comisiones de apariencia parafiscal…

.

Siendo ello así, encuentra esta Sala que tal y como puede evidenciarse de las copias certificadas que acompañan la presente solicitud que, la demanda originaria se basó en la falta de cumplimiento de la arrendataria de las obligaciones contenidas en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 15 de marzo de 2010, con una duración de cinco (5) años fijos contados a partir de la mencionada fecha, toda vez que adujo dicha parte en el juicio primigenio que “… la arrendataria pagó los cánones de arrendamiento hasta el 14 de abril de 2012, pagando parcialmente el canon de arrendamiento correspondiente al período del 15 de abril de 2012 al 15 de mayo de 2012, al cual abonó la suma de Dieciséis Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 16.160,00), adeudando en consecuencia por el canon de arrendamiento de dicho período la suma de Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 8.480,00), más los cánones de arrendamiento comprendidos desde el 15 de mayo de 2012 al 15 de noviembre de 2012, los cuales suman la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 147.840,00)…”.

Asimismo, se evidencia de los autos que el contenido de la cláusula contractual señalada como contraria al referido decreto por la decisión hoy objeto de revisión, es del siguiente tenor:

“… TERCERA el canon de arrendamiento mensual ha sido convenido en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) más el impuesto al valor agregado vigente al momento de pago, que la ARRENDATARIA se obliga a pagar por mensualidades vencidas y cuyo importe será depositado en la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 01020150160000047830, perteneciente a la sociedad mercantil “CORPORACIÓN PLANET 1009 C.A.”, quien tiene a su cargo la administración del inmueble, representada indistintamente por sus representantes legales, D.M.R.P. y VALMORE R.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.148.167 y V-12.813.406, y como tales están facultados para recibir los cánones de arrendamiento y expedir los recibos de pago correspondientes, conforme al contrato de administración que ésta última sociedad tiene suscrito con los ARRENDADORES, situación esta que el ARRENDATARIO acepta y declara conocer. Se conviene expresamente que los tres (3) primeros meses el ARRENDATARIO pagará la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) como canon de arrendamiento. Las partes acuerdan incrementar anualmente el canon de arrendamiento mediante ajustes que se realizarán con base a los índices inflacionarios acumulados en el año calendario inmediatamente anterior y que registre el Banco Central de Venezuela, incluso se aplicará el ajuste en el caso de la prórroga legal, en cuyos casos los ARRENDADORES notificarán al ARRENDATARIO el nuevo canon que contemple el ajuste correspondiente. En el caso de retardo en el pago del canon de arrendamiento, el ARRENDATARIO se obliga a pagar a los ARRENDADORES el diez por ciento (10%) del canon de arrendamiento por concepto de gastos de cobranza, más los intereses moratorios calculados a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras del país registradas por el Banco Central de Venezuela”.

Ello así, constata esta Sala que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante un punto previo de la sentencia objeto de revisión, consideró que la pretensión principal era contraria a la Ley, por lo que declaró su inadmisibilidad invocando el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Civil sobre la referida norma.

Ahora bien, dadas las circunstancias particulares que rodean el caso concreto se hace necesario realizar las siguientes precisiones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si la decisión objeto de revisión incurrió en vicios de orden constitucional que hagan procedente la declaratoria ha lugar de la misma, se pasa de seguidas a efectuar el análisis de los extremos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace en los siguientes términos:

En primer término se observa que la pretensión en el juicio principal no afecta el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares, y, por tanto, no puede considerarse contraria al orden público. Así se declara.

Al hilo de lo anterior, se constata de los autos que el ejercicio de una acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, tampoco podría considerarse contraria a las reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, en consecuencia la pretensión principal tampoco es contraria a las buenas costumbres. Y así se declara.

Luego, debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego ex artículo 1.801 del Código Civil); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

En este sentido, encuentra esta Sala que la pretensión principal se basó en la resolución de un contrato de arrendamiento la cual es una pretensión tutelada por el artículo 1.167 del Código Civil.

Asimismo, es evidente que el incumplimiento que adujo el demandado en que presuntamente habría incurrido la parte demandada en el juicio originario, respecto del pago de los cánones de arrendamiento se basó en una cláusula contractual que regía para las partes antes de la entrada en vigencia del Decreto n.° 602 dictado por el Presidente de la República el 29 de noviembre de 2013, publicado el mismo día en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.305, mediante el cual se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, toda vez que los meses reclamados como insolutos lo fueron desde el 15 de abril de 2012 hasta el 15 de noviembre del mismo año.

Por tanto, en todo caso, de contener el referido Decreto alguna restricción respecto de las condiciones bajo las cuales se pactó el arrendamiento, éstas deben regir a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto y no antes. Y así se declara.

En consideración a lo anterior, concluye esta Sala que con la decisión objeto de revisión se violentaron los principios fundamentales de confianza legítima, seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva de la parte solicitante en revisión, en virtud de que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inadmitió la demanda principal con fundamento en una errada interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Por los motivos supra expuestos, resulta forzoso para esta Sala estimar procedente la revisión solicitada; en consecuencia, visto que el fallo impugnado obvió la interpretación de varias normas y principios constitucionales efectuada por parte de esta Sala Constitucional, se anula dicha decisión, debiéndose emitir nuevo fallo en el que se apliquen correctamente los criterios expuestos, en aras de garantizar su acatamiento y, por ende, la interpretación uniforme del Texto Constitucional y su cabal aplicación, en especial, en lo que respecta a la tutela de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así se declara.

En consecuencia, El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, deberá remitir el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial a los fines de su distribución para que el Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva decisión, en acatamiento a los criterios expuestos en este fallo, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el juicio principal contra la decisión pronunciada el el 7 de agosto de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira inherente al juicio que por resolución de contrato de arrendamiento interpusieran los ciudadanos M.B.d.Z., J.V.B.C. y E.S.B.C., en contra de la sociedad mercantil Matiz Ristorante C.A. y los ciudadanos T.A.M.P. y S.J.d.G.d.M..

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada el 10 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró: inadmisible la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por los ciudadanos M.B.d.Z., J.V.B.C. y E.S.B.C., en contra de la sociedad mercantil Matiz Ristorante C.A. y los ciudadanos T.A.M.P. y S.J.d.G.d.M..

Segundo

HA LUGAR la referida solicitud de revisión.

Tercero

NULA la sentencia objeto de revisión.

Cuarto

ORDENA al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que remita el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial a los fines de su distribución para que el Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva decisión, en acatamiento a los criterios expuestos en este fallo, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el juicio principal contra la decisión pronunciada el el 7 de agosto de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira inherente al juicio que por resolución de contrato de arrendamiento interpusieran los ciudadanos M.B.d.Z., J.V.B.C. y E.S.B.C., en contra de la sociedad mercantil Matiz Ristorante C.A. y los ciudadanos T.A.M.P. y S.J.d.G.d.M..

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

…/

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Exp. n.° 14-1334.

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