Sentencia nº 0208 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio de inquisición de paternidad instaurado por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE A.C., quien actuó en representación de su menor hijo N.A.A. –cuya identidad se omite conteste con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes–representada judicialmente por los abogados J.R.R.R. y R.O.F.A., contra el ciudadano J.N.I.D., representado en juicio por el abogado F.M.R.G.; la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante decisión del 27 de enero de 2010, declaró sin lugar la demanda.

Apelada dicha decisión por la parte actora, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró, el 24 de marzo de 2010, desistido el recurso de apelación interpuesto, en virtud de la incomparecencia de la parte apelante al acto de formalización del mencionado recurso.

Contra la decisión de alzada, la demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

El 6 de mayo de 2010, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 15 de noviembre de 2010, la parte actora consignó escrito relativo a la actual causa.

Concluida la sustanciación del recurso de casación interpuesto y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, conteste con las consideraciones siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

De conformidad con el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, “en concordancia con los artículo (sic) 8 y, el literal B del 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del referido Código, por cuanto la juzgadora ad quem no dio una correcta administración de justicia, en aras del interés superior del niño, a fin de conceder por vía excepcional una nueva oportunidad para formalizar el recurso de apelación, pedimento formulado el 10 de marzo de 2010 y negado el día 16 de ese mismo mes y año.

Agrega que en el presente proceso se observa un “híbrido”, por cuanto son aplicables normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la reforma de dicha Ley y del Código de Procedimiento Civil, asegurando que por tal razón existe un “marco fáctico de inseguridad jurídica procesal”.

Adicionalmente, alega la impugnante que el 4 de marzo de 2010 –cuando correspondía formalizar el recurso de apelación–, le fue imposible acceder a la sede del Juzgado Superior, en virtud de la protesta de un grupo de campesinos frente al edificio, donde también se encuentra un Juzgado Agrario, así como el acordonamiento del mismo por parte de la policía, hecho que fue “notorio y público” y que se extendió hasta la tarde; por lo tanto, sostiene la recurrente que ese día no tuvo acceso a la sede del tribunal, por razones ajenas a su voluntad.

Finalmente, agrega:

Con tal proceder el Juzgado A Quem (sic), inobservó la aplicación de los artículos 2, 56, y, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. No es admisible bajo ninguna circunstancias (sic) que no se pueda lograr el fin último del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, por la aplicación de una norma meramente formal y derogada y, apartarse de la obligación indeclinable de garantizar los derechos del niño a conocer a su progenitor biológico (…).

Con el propósito de resolver la denuncia planteada, esta Sala observa:

Delata la recurrente, en primer lugar, la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, con lo cual parece referirse al vicio de incongruencia; no obstante, la fundamentación de la denuncia no versa sobre tal error in procedendo, toda vez que la impugnante alega que el 16 de marzo de 2010, la juzgadora ad quem negó la fijación de una nueva oportunidad para formalizar el recurso de apelación, tal como fue solicitado el día 10 de ese mismo mes y año.

Consta en autos que el acto de formalización del recurso de apelación fue pautado para el 4 de marzo de 2010, oportunidad en que no compareció la parte actora apelante, en razón de lo cual el acto fue declarado desierto. Posteriormente, el 10 de ese mismo mes y año, la actora solicitó la fijación de una nueva oportunidad para formalizar el recurso, pues por razones ajenas a su voluntad no pudo asistir en la oportunidad fijada; dicho pedimento fue negado por la juez de alzada, el 16 de marzo de 2010, principalmente, porque no se alegó un motivo de caso fortuito o fuerza mayor, ni se explicó cuáles fueron las causas no imputables que impidieron a la apelante comparecer al acto. Así las cosas, el 24 de marzo de 2010, fue publicada in extenso la sentencia hoy impugnada, en la cual la juez ad quem declaró desistido el recurso de apelación.

Ahora bien, cabe destacar que el objeto del actual recurso de casación está constituido por la decisión proferida el 24 de marzo de 2010, en la cual la juzgadora se limita a verificar que el acto de formalización quedó desierto y a declarar desistido el recurso de apelación. En este sentido, considera esta Sala que la recurrente debió, al ejercer el recurso de casación contra la sentencia del 24 de marzo de 2010, interponerlo también contra la decisión interlocutoria del 16 de ese mismo mes y año, visto que fue a través de ésta que la juez negó la reposición de la causa. Al respecto, se evidencia que la demandante anunció el referido recurso contra dicha decisión (f. 191), pero el 5 de abril de 2010 expresó, mediante diligencia (f. 196):

Primero

Dejo sin efecto el anuncio de casación contra el auto de fecha 16/3/10 que riela al folio # 186 al 189, ambos inclusive.

Segundo

Déjese la diligencia presentada en fecha 23/03/2010, folio 191, como no presentada y sin ningún efecto. Es todo.

Por lo tanto, constatado que el objeto del recurso bajo examen es, únicamente, la decisión del 24 de marzo de 2010, en la cual la sentenciadora ad quem declaró desistido el recurso de apelación, mal podría esta Sala pronunciarse sobre una decisión dictada previamente, que no ha sido impugnada.

Por otra parte, la recurrente aduce que el 4 de marzo de 2010, día fijado para la celebración del acto de formalización de la apelación, no pudo acceder a la sede del tribunal por razones ajenas a su voluntad, toda vez que un grupo de protestantes y un cerco policial impedían la entrada al edificio.

En efecto, del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente –cuerpo normativo que rigió la tramitación de la presente causa, puesto que la reforma adjetiva contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sólo fue implementada en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas durante la sustanciación del recurso de casación– se desprende la obligación del tribunal de alzada, de fijar una oportunidad para la formalización del recurso de apelación, acto en el cual el apelante debe validar oralmente el recurso, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, así como las razones en las cuales se funda.

Con base en la norma citada, esta Sala dejó sentada la “obligatoriedad” de formalizar el recurso de apelación, en forma oral, exponiendo los puntos de la sentencia con los cuales no está de acuerdo, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido (sentencia N° 218 del 4 de abril de 2002, caso: Á.M.M.P. contra E. delS.M.L.). Más adelante, en sentencia N° 154 del 13 de marzo de 2003 (caso: F.R.M. contra M.A.M. deR. y otros), se precisó que se trata de una carga del apelante, que debe ser cumplida para que sea eficaz el acto; por lo tanto, la omisión de tal formalidad o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas como el desistimiento de la apelación, por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum.

Ahora bien, es necesario destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no contempla la posibilidad de recurrir contra la decisión dictada por la juez de alzada, en aquel supuesto en que la parte apelante no haya asistido al acto oral de formalización del recurso –y por lo tanto declare el desistimiento del mismo–, cuando tal incomparecencia esté motivada en una causa no imputable a la parte, lo cual ameritaría la reposición de la causa a fin de fijar nuevamente el referido acto procesal; ello tampoco está previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Contrariamente, en el proceso laboral se le ha dado cabida a tal posibilidad. Si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé expresamente los recursos de apelación y de casación como medios para atacar aquellas decisiones fundadas en la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar o de juicio –declarando el desistimiento del procedimiento o de la acción, o bien la admisión de los hechos, según el caso–, no contempla un postulado similar cuando se trata del desistimiento de la apelación declarada por la juez ad quem en virtud de la incomparecencia del apelante a la audiencia de segunda instancia. Sin embargo, esta Sala dejó sentado que aún en el procedimiento de segunda instancia, es posible impugnar la decisión que declara la incomparecencia, a fin de enervar las consecuencias que de ella derivan, por estar motivada en razones de caso fortuito o fuerza mayor, lográndose la reapertura del acto de apelación siempre que se demuestre una causa justificante de incomparecencia, con elementos o instrumentos que demuestren la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en cada caso determinado (al respecto véanse, entre otras, sentencias Nos 489 del 15 de marzo de 2007 y 1.101 del 14 de octubre de 2010, casos: Laboratorio Policlínica San Felipe, C.A. contra M.A.J.G., y F.S.Á.V. contra Servicios Petroleros Castillito, C.A., en su orden).

Visto lo anterior, no obstante que los procesos judiciales en materia de protección y en materia laboral son distintos y están regulados por leyes especializadas en cada una de dichas áreas, el desarrollo garantista de las figuras procesales en el juicio laboral debe guiar las progresivas mejoras en otras áreas competenciales. En este sentido, cabe resaltar que la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 2007 se inspiró, en gran medida y en lo que respecta al aspecto adjetivo, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al punto que en su artículo 452, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la aplicación supletoria de las disposiciones de la ley adjetiva laboral, además de aquellas del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en el procedimiento ordinario allí regulado.

Conteste con lo expuesto, esta Sala deja sentado que, si la parte que haya apelado de un fallo dictado en un juicio de protección de niños, niñas y adolescentes, no comparece al acto oral fijado por la juez de alzada a fin de formalizar el recurso ejercido, podrá impugnar la decisión proferida a través del recurso de casación, para que se considere si procede la reposición de la causa, por estar comprobado que la inasistencia al acto en cuestión se debió a causas no imputables a la parte. Al respecto, es necesario aclarar que ello será igualmente aplicable cuando el procedimiento aún esté regulado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber entrado en vigencia, en el circuito judicial correspondiente, la reforma que operó en el aspecto procedimental; o bien esté regido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuyo artículo 488 se desprende que el recurso de apelación debe ser formalizado por escrito, y luego de forma oral, en la audiencia de apelación.

En este orden de ideas, se observa que en sentencia N° 184 del 26 de marzo de 2003 (caso: C.A.N.Á. contra M.M.D.), esta Sala reconoció la necesidad de permitir una defensa de esta índole, cuando, después de constatar que la parte apelante no asistió al acto oral de formalización del recurso pero una hora más tarde consignó el escrito de apelación, alegando la imposibilidad de llegar puntualmente al referido acto procesal, declaró que “sólo para el caso en concreto que nos ocupa y dadas las características especiales del mismo, (…) la Alzada ha debido tomar en consideración los alegatos presentados en el escrito que consignó la parte apelante y decidir el fondo del asunto”, no sin antes resaltar que los principios rectores del proceso especial relativos a la ausencia de ritualismo procesal y a la búsqueda de la verdad real, “(…) persiguen una flexibilización del proceso, así como la obligación del Juez de investigar dónde se encuentra la realidad de los hechos para poder tomar una decisión acertada y justa”.

En el caso bajo estudio, la actora apelante adujo no haber comparecido al acto de formalización del recurso de apelación por causas ajenas a su voluntad, en particular, por resultarle imposible acceder al edificio donde se encuentra la sede del Juzgado Superior, pues la entrada estaba obstaculizada por un grupo de protestantes y de policías.

Sin embargo, la recurrente no demostró las causales que le impidieron asistir al acto de formalización de la apelación y que habrían justificado su incomparecencia –sin que pueda ser calificado como un hecho público y notorio, como afirma la impugnante–; además, es necesario resaltar que el demandado sí asistió al mencionado acto procesal, lo que permite concluir que la demandante también hubiera podido acceder a la sede del tribunal a fin de comparecer al acto en cuestión. En consecuencia, esta Sala considera que no está demostrado el motivo que habría justificado la incomparecencia de la apelante al acto de formalización de dicho recurso, razón por la cual no procede la reposición de la causa.

Conteste con lo anterior, se desestima la denuncia planteada, y así se establece.

- II -

De conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, “en concordancia con el literal B del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 8 de la citada Ley Orgánica, “así como la violación del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en su decisión la recurrida no se atuvo al principio universal del interés superior del niño, para que obtenga por vía judicial la filiación de su progenitor”; asimismo, se delata la falta de aplicación de los artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y 210 del Código Civil.

Como fundamento de su denuncia, alega la formalizante que la juez de alzada “sólo se atuvo a los defectos formales de la Ley y menospreció” lo establecido en el artículo 56 constitucional, que garantiza a los menores de edad el derecho a llevar el apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de estos y a investigar la maternidad y la paternidad a través del medio de prueba por excelencia, como lo es la prueba hematológica del ADN, cuya práctica fue solicitada y acordada por el tribunal de la causa, pero el demandado no asistió en ninguna de las oportunidades, y a pesar de la “presunción grave”, la juez a quo no aplicó el artículo 210 del Código Civil, y la juez ad quem “incurrió en la falta de aplicación del principio de una máxima de experiencia, con la desaplicación de normas que le favorecían al menor (Art. 8, 25 LOPNNA)”, y sin advertir el principio de jerarquía constitucional establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez para desaplicar normas que colidan con disposiciones constitucionales; en este sentido, afirma la recurrente que la juez de alzada debió diferir el acto de formalización de la apelación por cuanto el niño no se encontraba representado para celebrar dicho acto, debiendo ordenar su representación por un “defensor del menor”, agregando que no debió declararse desierto el acto de formalización, y que la juzgadora pudo aplicar, “por remisión del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 2, 56 y 257 de la Carta Magna, a fin de ordenar la realización de “cualquier acto procesal que conllevara la formalización del Recurso de apelación y garantizarle al niño el derecho a la defensa”.

Asimismo, aduce que la sentenciadora de la recurrida, al declarar desierto el acto de formalización conteste con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ajustó su decisión a normas de carácter formal, pero menospreció la situación de fondo, dejando en indefensión al niño, al no analizar los motivos de la incomparecencia al acto oral de formalización del recurso de apelación, pese a que se solicitó se fijara una nueva oportunidad para formalizar dicho recurso, lo cual fue negado.

Para decidir, esta Sala observa:

En primer lugar, es necesario destacar que la delación referida al vicio de falta de aplicación del artículo 210 del Código Civil, versa sobre la decisión emanada de la juez a quo, quien –según se alega– no aplicó dicha disposición a pesar de la presunción a favor de la demandante, en razón de la inasistencia del demandado a la práctica de la experticia heredobiológica; no obstante, el objeto del recurso de casación está constituido por la decisión de segunda instancia, de modo que no puede esta Sala extender su análisis a la sentencia dictada por el tribunal de la causa, aunque ésta haya quedado firme por haber sido declarado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en su contra.

En segundo lugar, en cuanto a las restantes infracciones denunciadas, de los términos en que quedó planteada la delación se desprende que ésta se refiere a la infracción por falta de aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, porque la juez de alzada ajustó su decisión a lo previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al declarar desierto el acto de formalización del recurso de apelación, en vez de desaplicar dicha norma por control difuso de la constitucionalidad, en virtud de lo establecido en el artículo 56 de la Carta Magna y del interés superior del niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, se evidencia que el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente –aplicable ratione temporis– dispone:

La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

Con base en la norma citada, esta Sala dejó sentada la obligatoriedad de formalizar el recurso de apelación en forma oral, exponiendo los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido (sentencia N° 218 del 4 de abril de 2002, caso: Á.M.M.P. contra E. delS.M.L.). Más adelante, en sentencia N° 154 del 13 de marzo de 2003 (caso: F.R.M. contra M.A.M. deR. y otros), se precisó lo siguiente:

En efecto, dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea.

El Tribunal de alzada, en virtud de la disposición aludida, se limitará a decidir sobre aquellas cuestiones señaladas por el apelante, sin poder extenderse a ninguna otra, a no ser que se trate de violaciones de naturaleza constitucional o de orden público, casos en los cuales podrá obrar de oficio.

En el caso concreto, la juez de alzada fijó el acto de formalización del recurso de apelación para el quinto día de despacho siguiente a la recepción del expediente (f. 179), y llegada esa oportunidad, el 4 de marzo de 2010, se dejó constancia de la asistencia del demandado, así como de la incomparecencia de la parte apelante, por lo cual el referido acto fue declarado desierto (f. 180). El 10 de marzo de 2010, la demandante solicitó la fijación de una nueva oportunidad para presentar la formalización del recurso, pues por razones ajenas a su voluntad no pudo asistir en la fecha fijada (f. 185), pedimento que fue negado el 16 de ese mismo mes y año (ff. 186-189). El 24 de marzo de 2010, el Juzgado Superior declaró desistido el recurso de apelación interpuesto, fundamentando su decisión en el citado artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la jurisprudencia pacífica de esta Sala.

Como se observa, la sentenciadora de alzada aplicó la consecuencia jurídica derivada de la incomparecencia de la parte apelante a un acto del proceso, que conllevó el incumplimiento de una carga procesal referida a la fundamentación del recurso de apelación ejercido.

En este orden de ideas, se constata que la recurrente, lejos de alegar las razones por las cuales –en su criterio– devendría inconstitucional el citado artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pretende que sea la juez de alzada quien subsane, en aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la omisión en que incurrió al abstenerse de satisfacer una carga procesal que le correspondía, cual es la de formalizar el recurso de apelación que interpuso; no obstante, las consecuencias que en cuanto al fondo del asunto genere el incumplimiento de la referida carga procesal, en nada afecta la constitucionalidad de la norma que exige la formalización del recurso de apelación.

Por lo tanto, esta Sala desestima la denuncia formulada, y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Se exonera de las costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario Temporal,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2010-000588

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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