Sentencia nº 1779 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 10-1335

El día 24 de noviembre de 2010, la ciudadana M.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.779.035, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.510, domiciliada en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en su carácter de Presidenta del C.L.d.E.B. de Miranda, según designación contenida en el acta de sesión publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda número 0253, de fecha 06 de enero de 2010, la cual se anexa marcada “A”; y BOWER R.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.535.341, domiciliado en la ciudad de M.d.E.N.E., actuando en su carácter de Presidente del C.L.d.E.N.E., según designación contenida en el Decreto número 01, de fecha 05 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E- 1611, de fecha 19 de enero de 2010, la cual se anexa marcada “B”, asistidos por el abogado N.A.M., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 6.825.625, domiciliado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.303; interpusieron de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 131, 335 y 336 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 1 del artículo 25 y artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acción popular de nulidad por inconstitucionalidad contra la Ley de Asignaciones Económicas Especiales Derivadas de Minas e Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, aduciendo que la misma resulta violatoria en forma flagrante y directa de los principios y garantías constitucionales establecidos en los artículos 62, 70, 206, 211, atentando con los presupuestos básicos de los artículos 156 numeral 16, 164 numeral 3 y 167 numeral 6 de la misma Constitución.

En fecha 30 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

           Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

 De la acción popular de nulidad

por inconstitucionalidad

Los siguientes son los señalamientos y argumentos esgrimidos por el accionante:

En principio, plantean que “(…) se solicita la nulidad por inconstitucionalidad de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales Derivadas de Minas e Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, por cuanto dicho instrumento fue sancionado por la Asamblea Nacional, sin dar cumplimiento al proceso legislativo contemplado a tales efectos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente a lo previsto en su Artículo 206, en virtud del cual, los proyectos de leyes que versen sobre materias de interés de los Estados, deben ser consultados por la Asamblea Nacional a los Consejos Legislativos. Adicionalmente, en el supuesto hipotético que los pedimentos anteriores fueren rechazados por esa Sala Constitucional, solicitamos la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de los Artículos 1, 3, 5, 7 y 8 de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales Derivadas de Minas e Hidrocarburos.”.

Que se infringieron los artículos 206 y 211 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “(…) en ningún momento, ni antes, ni durante el proceso legislativo, ni formal ni informalmente, se consultó a los Consejos Legislativos, ni a la sociedad civil organizada en torno a los términos del proyecto presentado para su discusión, que fue por tanto sancionado, al margen de quienes tenían el derecho constitucional de opinar y contribuir en su concepción. El proceder de la Asamblea Nacional, violatorio del mandato contenido en las dos normas citadas, se traduce además en el quebrantamiento de los principios y garantías constitucionales de la participación.”.

En esa misma línea, aducen que el derecho a la participación también se veía vulnerado en los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que “(…)  el fin perseguido por las normas constitucionales antes citadas, no es otro que el de instrumentar mecanismos de participación, dirigidos a hacer más efectivo el proceso legislativo, al permitir a los interesados en un proyecto de ley, conocer su contenido, formular observaciones y hacer propuestas, que contribuyan a la sanción de un instrumento que no sólo sea efectivo, sino también legítimo.”.

Plantean que “(…) [t]omando en consideración la naturaleza y contenido de la ley dirigida a establecer el régimen de asignaciones económicas especiales derivadas de minas e hidrocarburos, al que alude el numeral 16 del Artículo 156 de la Carta Magna, de las cuales reiteramos son los Estados sus beneficiarios; no se requieren mayores explicaciones ni fundamentos para sostener de manera irrefutable, que se trata de una norma reguladora de materias relativas a esas entidades político-territoriales, por ende, la ley que la desarrolla, de obligatoria consulta a través de sus Consejos Legislativos, conforme al Artículo 206 constitucional y a la sociedad organizada, conforme al Artículo 211 “eiusdem”.”.

Por otra parte, señalan que con ello también se vulnera lo establecido en los artículos 136 y 137 de la Ley Orgánica de Administración Pública, al no haber  llevado a cabo consulta alguna por parte de la Asamblea Nacional a los Consejos Legislativos, ni a la sociedad organizada respecto del Proyecto de Ley de Asignaciones Económicas Especiales Derivadas de Minas e Hidrocarburos.

A su vez, hacen referencia a una Sentencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, de la cual no señala sus datos, de la Sentencia N° 1950/2004 de 7 de septiembre, de esta Sala, así como de una supuesta doctrina de la Procuraduría General de la República, de la cual tampoco señala su referencia; para esgrimir que “(…) [e]n el contexto legal, jurisprudencial y doctrinario antes descrito, resulta claro que el proceder de la Asamblea Nacional, caracterizado por el desacato del mandato contenido en los Artículos 206 y 211 de la Carta Magna, no se trata de un mero formalismo omitido, sino de la negación para los Estados, por intermedio de sus Consejos Legislativos y de la sociedad civil, de ser parte del proceso de formación de una ley de vital trascendencia para su funcionamiento y destino, violatorio además, de la representación que ejercen del colectivo, en pleno respeto de la participación y consulta ciudadana, previstos en los Artículos 62 y 70 constitucionales.”.

Al referirse a los artículos 1, 5 y 8 de la Ley de Asignaciones Especiales Derivadas de Minas e Hidrocarburos, señalan que “(…) [h]istóricamente podría decirse que el origen de las asignaciones económicas al igual que el del Situado Constitucional, respondió a la atribución a favor del Poder Nacional, de la titularidad, administración y aprovechamiento de una serie de bienes que en el pasado correspondieron a los Estados, dentro de ellos, las minas e hidrocarburos, a cambio de lo cual, se previó la posibilidad de que la República compartiera parte del provento que de su explotación obtuviera. (…). Y que, sin tomar en consideración ello y las normas que anteriormente se habían dictado en materia de asignaciones especiales derivadas de minas e hidrocarburos, la vigente Ley viene a “(…) contemplar como beneficiarias de la transferencia intergubernamental, por una parte, a las entidades político territoriales y, por la otra, las organizaciones de base del Poder Popular.”.

Aducen que “[a] lo largo de su desarrollo, el instrumento impugnado no precisa cuales son dicha entidades político territoriales, aun cuando Artículos como el 9, el 11 y el 12 parecieran comprender, por una parte, a cualquiera de las que reconoce como tales el Artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellas, no sólo a los Estados, sino también, a los municipios y el Distrito Capital, y por la otra, al Distrito Metropolitano del Alto Apure, lo que resulta contrario al numeral 16 del Artículo 156 de la Constitución Nacional y así esperamos sea declarado por esa Sala. (…) No conforme con haber ampliado el ámbito de destinatarios de la transferencia que contempla el numeral 16 del Artículo 156 de la Carta Magna, se deja en manos de la Secretaría del C.F.d.G. la distribución de las mismas entre las distintas entidades político territoriales y organizaciones de base del Poder Popular, todo lo cual pudiera terminar desconociendo en la práctica la autonomía y disposición de esos recursos por parte de los Estados como más adelante expondremos.”.

Señalan que “[l]o antes afirmado se pone adicionalmente en evidencia en lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley aquí impugnada, en la que se deja a discreción de la Secretaría del C.F.d.G., la distribución de las asignaciones económicas especiales, sin más restricciones que lo establecido en el Artículo 5 “eisudem”, respecto de las provenientes del sector hidrocarburos, es decir, que un 70% vaya a Estados en los que se encuentren situados yacimientos, 30% en los que no los haya, previo descuento de un 5% del total asignado por concepto de hidrocarburos que irá a aquellas entidades político territoriales en las que se desarrollen actividades de refinación y petroquímica, en proporción a los volúmenes de crudos refinados en cada una de ellas, en el ejercicio anterior. En tanto que respecto de las asignaciones provenientes de la Ley de Minas, únicamente se distribuyen entre los Estados en cuyo territorio se encuentren situados yacimientos mineros, sobre la base de los niveles de producción que se generen en cada Estado.”.

En tal sentido, señalan que “[e]n virtud de lo anterior, aparte de la confusión que se genera en el uso, por una parte, del término entidades político territoriales, en unos casos, y de Estados, en otras, han quedado, por la otra, suprimidos los criterios adoptados por las leyes precedentes en las que se distribuían las asignaciones provenientes de hidrocarburos entre los Estados, tales como: la superficie territorial, la población y el aporte tributario, quedando a la discreción de la Secretaría del C.F.d.G. la distribución de cada sub-importe (70% y 30%), entre las dos categorías de Estados (con yacimientos y sin yacimientos), a lo que hay que agregar, que el 5% que previamente se descuenta del total que antes se enfocaba a los Estados en los que se desarrollaren actividades de refinería y petroquímica, pasa a ser destinada a las entidades político territoriales, que como ya dijéramos no necesariamente son Estados, buscando cumplir el fin atribuido al Fondo de Compensación Interterritorial, a través de una transferencia distinta, creada con otros propósitos por el Constituyente.”.

 

            En cuanto al artículo 3 de la Ley de Asignaciones Económicas Espciales Derivadas de Minas e Hidrocarburos, señalan que la misma “(…) resulta totalmente contraria a lo establecido en los Artículos 156 numeral 16 y 164 numeral 3 de la Constitución de la República, al desconocer la autonomía con la que cuentan los Estados en cuanto a la inversión y administración de sus recursos. (…) Y que, “ [s]i bien es cierto que la Carta Magna al consagrar la figura de las asignaciones económicas especiales deja en manos del legislador el establecer su régimen, caso en el cual resulta viable sean definidos en la ley ciertos parámetros o limitaciones en lo que respecta al destino de la transferencia intergubernamental, no es posible transferir a la Secretaría del C.F.d.G. la determinación de los proyectos en los que los Estados podrán invertir unos recursos que le son propios por mandato constitucional y que como ya indicáramos, no era posible ingresaran al Fondo de Compensación Interterritorial.”.

Para finalizar, “(…) se solicita con carácter erga omnes y mientras se decidida el fondo del recurso principal, medida cautelar innominada urgente, mediante la cual se suspendan en su totalidad los efectos de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales derivadas de Minas e Hidrocarburos, ya que, como quedó expuesto la largo del presente escrito recursorio (sic), los vicios de inconstitucionalidad que registra, afectan íntegramente su validez.”.

En cuanto a los requisitos necesario para la declaratoria de una media cautelar, señalan que “[a] lo largo del presente escrito, hemos esgrimido los argumentos fácticos y jurídicos que evidencian sin lugar a ningún género de dudas, la vulneración de los derechos constitucionales mencionados. (…)”. Y que, “(…) de la simple confrontación de las normas constitucionales invocadas a lo largo del presente recurso con las contenidas en la Ley de Asignaciones Económicas Especiales Derivadas de Minas e Hidrocarburos, surge la prueba suficiente de la verosimilitud del buen derecho que nos asiste, sobre lo cual se fundan las expectativas de éxito de la pretensión de fondo (…)”; y con lo cual quedaría comprobada según los accionantes la presunción de buen derecho.

Por su parte, en lo que se refiere a la condición de irreparable o de difícil reparación por la definitiva de la situación jurídica o derecho que se alega, señalan que “(…) la aplicación de la Ley impugnada, ocasionaría a los Estados, pero ésta en definitiva al pueblo venezolano, daños irreparables o de muy difícil reparación al verse menoscabada, mientras se decida el fondo del recurso interpuesto, la posibilidad de trasferencia de competencias por parte del Poder Nacional, desviándose las mismas a otros sujetos no previstos constitucionalmente y, fundamentalmente, se le causaría daños patrimoniales irreparables o de difícil reparación, toda vez que, al tener los municipios y las organizaciones de base del Poder Popular participación en las re asignaciones económicas especiales, se verían sensiblemente afectados los ingresos estadales propios en tanto están constituidos, entre otros, por recursos provenientes de dicho fondo.”.

Por último, señalan en cuanto al peligro inminente de daño, que “(…) debe observar esa honorable Sala que, de no suspenderse la vigencia de las normas impugnadas en la forma solicitada, se produciría una afectación radical en el ejercicio de competencias de los Estados y una afectación ilegítima sobre los ingresos de éstos, lo que generaría daños materiales irreparables o de difícil reparación, no sólo para los entes político territoriales, sino también para los ciudadanos.”.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala debe fijar su competencia para conocer de la presente acción popular de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra la Ley de Asignaciones Económicas Especiales Derivadas de Minas e Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, la cual se configura como un acto dictado por la Asamblea Nacional en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, tenemos que el artículo 334 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella (…)

.

Congruente con el referido artículo, el constituyente le asignó dicha competencia de manera expresa a la Sala Constitucional, en el artículo 336.1 del Texto Constitucional, el cual dispone: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución.”.

Por otra parte, el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala: “(…) Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República.”.

En tal sentido, y dado que se solicita la nulidad por inconstitucionalidad de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales Derivadas de Minas e Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, la cual es una norma de rango legal, dictada por la Asamblea Nacional en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se declara competente para conocer del presente caso. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de nulidad interpuesta. A tal efecto, se observa que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda:

1.- Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente.

4.- Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6.- Cuando haya falta de legitimación pasiva

.

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, no se advierte en su estudio preliminar, que el recurso de autos se subsuma en alguna de las mismas y, en consecuencia, esta Sala admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

Como consecuencia de dicha admisión, en virtud de lo establecido en los artículos 135 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar a la parte accionante y citar, mediante oficio, al Presidente de la Asamblea Nacional y a la Procuradora General de la República, así como notificar a la Fiscal General de la República y a la Defensora del Pueblo, respectivamente. Asimismo, dada la trascendencia del asunto, se ordena notificar al Vicepresidente Ejecutivo, en su condición de Presidente del C.F.d.G.. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito contentivo de la acción de nulidad y del presente auto de admisión.

De igual manera, se ordena el emplazamiento a los interesados o interesadas mediante cartel, de acuerdo a lo establecido en los artículos 136 y 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las notificaciones ordenadas en el presente fallo, y, continúe el procedimiento de Ley.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Finalmente, debe la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por los accionantes. En tal sentido, el artículo 130 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

Artículo 130.- En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto

.

Ahora bien, respecto de la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar en casos similares al de autos, esta Sala estima oportuno citar su decisión Nº 1795/2005 del 19 de julio, en la cual estableció lo siguiente:

(…) En la misma decisión donde sea admitido el recurso, se emitirá el pronunciamiento relativo a la medida cautelar solicitada, sea que se trate de medida cautelar innominada o de amparo cautelar, para lo cual no sólo deberán tomarse en cuenta los alegatos y la debida argumentación relativa a los hechos y al derecho que se invocan para lograr la convicción de la Sala respecto a su procedencia, sino que también se tomará en cuenta todo instrumento que pueda ser aportado junto al escrito para tales efectos, siempre que ello sea posible (…)

.

En el supuesto de las demandas de nulidad de normas, con solicitud cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sido consecuente en afirmar que la tutela preventiva “(…) sólo puede acordarse cuando el solicitante, como es normal respecto de toda solicitud de medida cautelar, alega y demuestra que se satisfacen determinados requisitos, en concreto los llamados fumus boni iuris y periculum in mora, a los que se suma la ponderación judicial de los intereses en conflicto, a fin de evitar que la decisión del juez, con ánimo de proteger al solicitante, se convierta en un perjuicio para la colectividad, derivado del carácter erga omnes de las normas” (ver, entre otras, sentencia N° 318/2008).

Es importante destacar, respecto de la procedencia de medidas cautelares en los juicios de nulidad por inconstitucionalidad de normas, que esta Sala, mediante decisión Nº 2306/2007 del 18 de diciembre estableció que:

 

(…) Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la suspensión de los efectos de las normas constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al Derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas. Al efecto ha declarado que, por el contrario, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas en principio deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez.

(…omissis…)

Por ello, estima la Sala, igual que ha declarado en demandas similares al presente y sobre el mismo asunto (ver, al respecto, fallo N° 1417/2006), que no es posible acordar la medida de suspensión solicitada. No debe perderse de vista en ningún momento que la protección cautelar no puede ser considerada en los juicios de nulidad contra normas de la misma manera en que se haría frente a actos individuales. Las consecuencias en uno u otro caso son absolutamente distintas. Ello no implica negar el poder cautelar respecto de las normas, pero sí la necesidad de ser en extremo prudente.

En el caso de las normas tiene especial preponderancia el equilibrio de los intereses, lo que exige al juez no hacer pronunciamientos que, por generales, pueden causar trastornos que luego serán difíciles de remediar.

.

En el mismo sentido, esta Sala en su decisión Nº 287/2008 del 28 de febrero, estableció lo siguiente:

(…) Como es jurisprudencia reiterada de esta Sala, la suspensión de los efectos de las normas, así se plantee como protección cautelar por medio del amparo constitucional o por la vía del Código de Procedimiento Civil, constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas.

La situación normal debe ser la opuesta, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez. Actuar de otra forma puede ocasionar más perjuicios que ventajas, con lo que la tutela provisional puede convertirse, lejos de su verdadera justificación, en un mecanismo para desatender disposiciones sobre las que aún resta hacer el pronunciamiento definitivo (…)

.

Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no de solicitudes cautelares en procedimientos de nulidad por motivos de inconstitucionalidad, como son (i) el carácter excepcional de la inaplicación de una norma; (ii) la verosimilitud del derecho que se dice vulnerado o amenazado; (iii) la condición de irreparable o de difícil reparación por la definitiva de la situación jurídica o derecho que se alega; (iv) la posibilidad efectiva de que se produzcan nuevos daños a la parte actora u otras personas por la aplicación de la norma cuya nulidad se pretende; y (v) la necesidad de evitar perjuicios en la satisfacción de intereses comunes a todos los integrantes de la sociedad, la Sala analizará la solicitud cautelar del recurrente que pretende la suspensión temporal y general de la ley objeto de impugnación.

           Dicho esto, tenemos que en cuanto a la presunción de buen derecho planteada por los accionantes, los mismos señalan que quedó evidenciada la falta de participación por parte de la sociedad organizada y de los Consejos  Legislativos de los Estados, en la formación de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales Derivadas de Minas e Hidrocarburos, infringiéndose de esa manera “(…) las garantías constitucionales a la consulta y participación popular previstas en los Artículos 62, 70, 206 y 211 de la Carta Magna.”.

En tal sentido, debe esta Sala advertir que la verificación de la implementación o no de los mecanismos de participación a que está obligada la Asamblea Nacional, para la formación de Leyes, debe estar sujeta a un contradictorio que se llevará a cabo en el procedimiento que se seguirá a partir de la presente admisión. Mal podría esta Sala, sin haber dado cuenta de los alegatos del legitimado pasivo de la presente acción, asumir que dichos mecanismos de participación no fueron implementados. En este sentido, se sostiene que las normas en principio deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, tome una decisión al respecto.

En cuanto a la presunta transgresión de los artículos 1, 3, 5 y 8 de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales derivadas de Minas e Hidrocarburos conforme a los Artículos 156, numeral 16, 164 numeral 3, 167 numeral 6 de la Constitución, esta Sala, dada lo ponderación de interésese sociales a que está obligada, también debe asumir la  presunción de constitucionalidad y legalidad de la norma, hasta tanto no se haya hecho un análisis profundo de la situación.

En cuanto a la condición de irreparable o de difícil reparación por la definitiva de la situación jurídica que se alega, y la posibilidad efectiva de que se produzcan nuevos daños a la parte actora u otras personas por la aplicación de la norma cuya nulidad se pretende,  debe recordarse que, como fue planteado en la jurisprudencia antes señaladas, la adopción de mediadas cautelares en este tipo de procesos debe ser de carácter excepcional, es decir, deben existir razones de suficiente peso, para decretarlas. En el presente caso, los accionantes no establecen cual es el posible daño que se pueda causar, ya no sólo a las dos entidades político territoriales de las cuales forman parte los accionantes, sino de todos los entres político territoriales que se verían supuestamente afectadas por la vigente Ley de Asignaciones Económicas Especiales Derivadas de Minas e Hidrocarburos. Debiendo esta Sala ponderar el impacto que tendría sobre el resto de los entes político territoriales y las organizaciones de base del Poder Popular que se ven beneficiadas por la Norma, en caso de suspenderse los efectos de la misma.

Es importante resaltar que esta Sala  ha señalado en  su sentencia  Nº 355/2010 que “(…) no basta para la procedencia de medidas cautelares en materias de especial sensibilidad por el interés común inserto, afirmar que se ‘afecta a toda la industria pesquera’ generando perjuicios de carácter económico, sin vincular esa supuesta afectación particular, a daños de carácter colectivo o general actuales y futuros -aunque ello sea un simple cálculo de probabilidad-, que permita efectivamente formular la ponderación de intereses en el caso concreto.”.

Con esa cita jurisprudencial se busca hacer ver que el posible daño debe ser expresado por la parte accionante -aunque ello sea un simple cálculo de probabilidad-, a los efectos de que esta Sala pueda ponderar los intereses sociales en conflicto, que en este caso resultarían de una interpretación u otra de la voluntad del constituyente en la asignación de de recursos económicos especiales derivado de los beneficios que se obtiene de la explotación de los recursos mineros y de hidrocarburos.

Dicho esto, estima esta Sala que no se dan las circunstancias excepcionales para que sea decretada una media cautelar de suspensión de efectos de la Ley de Asignaciones Especiales Derivadas de Minas e Hidrocarburos, previa discusión y estudio detenido de la causa.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

  1. - COMPETENTE y ADMITE la acción popular de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida por la ciudadana M.V.B., titular de la cédula de identidad número 12.779.035, actuando en su carácter de Presidenta del C.L.d.E.B. de Miranda, y BOWER R.A., titular de la cédula de identidad número 11.535.341, actuando en su carácter de Presidente del C.L.d.E.N.E.; contra la Ley de Asignaciones Económicas Especiales Derivadas de Minas e Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, por resultar  presuntamente violatoria de los principios y garantías constitucionales establecidos en los artículos 62, 70, 206, 211, atentando con los presupuestos básicos de los artículos 156 numeral 16, 164 numeral 3 y 167 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique las citaciones del Presidente de la Asamblea Nacional, al Procurador General de la República, la Defensora del Pueblo, la Fiscal General de la República y el Presidente del C.F.d.G..

  3. - IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

  4. - ORDENA la notificación de la parte actora.

  5. - ORDENA el emplazamiento a los interesados o interesadas mediante cartel, de acuerdo a lo establecido en los artículos 136 y 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de Sustanciación.

          

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

             Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

A.D.J.D.R.

 

J.J.M. JOVER

 

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2010-1335

LEML/

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