Sentencia nº 1333 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de Casación

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, trece (13) días de diciembre de 2016. Años: 206° y 157°

En el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria sigue la ciudadana M.D.R.G.C., representada judicialmente por la abogada D.O.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.356, contra el ciudadano A.J.O.M., representado judicialmente por las abogadas Z.H. y L.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los 24.435 y 104.755, respectivamente; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante decisión de fecha 8 de marzo de 2016, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada y, en consecuencia parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de la referida Circunscripción Judicial en fecha 10 de diciembre de 2015, que declaró con lugar la pretensión.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora presentó escrito en el cual procede a “formular formal APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y la Ley especial que rige la materia”. Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2016, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió el recurso anunciado, como recurso de casación y ordenó el envío del expediente a esta Sala de Casación Social.

El 20 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira al cual anexó solicitud de desistimiento del recurso de casación, dirigida a la Sala de Casación Social de este m.T..

En fecha 31 de mayo de 2016, se dio cuenta del asunto y se asignó la ponencia al Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

En la oportunidad procesal correspondiente, pasa la Sala a realizar pronunciamiento, en los términos siguientes:

Ú N I C O

El artículo 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que el recurso de casación será declarado perecido cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae ese mismo artículo, o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.

En este sentido, el citado artículo 489-D dispone que, admitido el recurso de casación, comenzará a correr desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días para efectuar el anuncio, el lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar escrito razonado, directamente ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto a la importancia de observar los requisitos formales que exige el legislador para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, cabe señalar que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1803 del 24 de agosto de 2004 (caso: C.B.) -mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad intentado contra el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, equivalente al segundo aparte del artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, sostuvo:

(…) uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (…); en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)’. Asimismo, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla, y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539).

Conforme con el referido principio procesal, el escrito de formalización del recurso de casación debe cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, cuya inobservancia comporta la ineficacia de dicho acto.

En este orden de ideas, tal y como se expuso supra, la presentación extemporánea de la formalización debe equipararse a su ausencia, pues la intempestividad de dicho escrito evita que el mismo produzca los efectos que la ley le atribuye. Ello es coherente con el principio de la preclusión de los lapsos procesales, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. Por lo tanto, si la formalización no es consignada dentro del lapso legalmente previsto, la consecuencia será la perención del recurso, de conformidad con el artículo 325 de la ley procesal civil, sin que sea necesario abrir los lapsos siguientes.

(Omissis)

La relevancia de la formalización del recurso de casación radica en la naturaleza jurídica del mismo, como un recurso extraordinario, lo que exige su fundamentación en los motivos establecidos de forma taxativa por la ley. De ahí que, ante la falta de consignación del escrito correspondiente, o bien ante su ineficacia, derivada del incumplimiento de las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas, el recurso debe declararse perimido, por expresa disposición legal.

En el caso bajo estudio, una vez efectuado el cómputo del lapso para formalizar el recurso, la Secretaría de la Sala de Casación, mediante auto N° 1.701 de fecha 6 de octubre de 2016, dejó constancia de lo siguiente “…de acuerdo con lo ordenado en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar este recurso, comenzó a correr en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2016, día siguiente al último de los cinco (05) días de despacho que se dan para el anuncio, y venció el catorce (14) de abril del mismo año, incluyendo el término de la distancia correspondiente de nueve (9) días”. De lo anterior, advierte la Sala que los días transcurridos para la formalización del recurso fueron los siguientes: 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24y 25 de marzo de 2016, correspondientes al término de la distancia; 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo, 1°, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de abril del mismo año.

Ahora bien, la parte demandante anunció recurso de casación, oportunamente pero no presentó el escrito de fundamentación. Por otra parte, en la diligencia de fecha 16 de marzo de 2016, (folio 114 de la segunda pieza del expediente) a través de la cual la representación judicial de la parte actora anunció el recurso de casación, no se argumentaron los motivos y alegatos para el ejercicio del medio de impugnación, circunstancia que habría sido considerada por la Sala como una formalización anticipada del recurso, y por ende, le permitiría entrar a conocerlo y resolverlo, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 1.350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).

Por tanto, visto que el lapso para la formalización venció el 14 de abril de 2016, sin que la parte actora consignara oportunamente el escrito correspondiente, esta Sala de Casación Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara perecido el recurso interpuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la ciudadana M.D.R.G.C., contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Circunscripción Judicial estado Táchira.

Se condena en costas a la parte actora recurrente a tenor de lo establecido en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

_________________________________ ____________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado Ponente,

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D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El

Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2016-000407

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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