Sentencia nº 613 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M..

En fecha 1° de junio de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió mediante Oficio número 823-15, proveniente del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente relacionado con el procedimiento de Extradición Pasiva seguido a la ciudadana M.R.E.S.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.291.620, quien se encuentra solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante NOTIFICACIÓN ROJA INTERNACIONAL, alfanumérico de control A-4539/11-2009, de fecha 13 de noviembre de 2009, por la comisión de los delitos de FALSEDAD EN DECLARACIÓN ANTE LOS SERVICIOS DE INMIGRACIÓN Y NATURALIZACIÓN; FALSEDAD EN DECLARACIÓN CONTENIDA EN DOCUMENTOS PARA LA OBTENCIÓN DE PRÉSTAMOS DE BANCOS ASEGURADOS A ESCALA FEDERAL y ESTAFA POR MEDIOS POSTALES, previstos en los artículos 1001; 1014; y 1341, todos del Título 18 del Código de Estados Unidos de América.

En fecha 3 de junio de 2015, se dio cuenta del expediente a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Las atribuciones que competen a este M.T., en cada una de sus Salas y de acuerdo a la respectiva materia, se encuentran sustentadas en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 266.Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley.

(Resaltados de la Sala).

Las demás atribuciones de las Salas del M.T., que no están especificadas en los numerales 1 al 8 de dicha norma, están contenidas en el numeral 9 y la parte in fine del artículo constitucional antes transcrito.

Siendo esto así, la competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva, se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...

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Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este M.T. el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los Tratados o Convenios Internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva. Así se decide.

DE LOS HECHOS

En la Notificación Roja de Interpol alfanumérico de control A-4539/11-2009, de fecha 13 de noviembre de 2009, se encuentra solicitada la ciudadana M.R.E.S.A., como prófuga buscada por el Gobierno de los Estados Unidos de América para un p.p.. En dicha notificación se narra cómo hechos, los siguientes:

… Distrito Medio de Florida (Estados Unidos): En 1993 M.E.S. engañó a los empleados de un banco, presentándose como M.F., esposa de A.F., a fin de poder obtener préstamos por valor de 52.000 USD. Asimismo, presentó la vivienda de su supuesto marido como aval. Falsificó la firma de éste en los documentos para la obtención de los préstamos y utilizó un certificado de matrimonio Venezolano falso para probar su identidad y su condición de mujer casada con miras a obtener los préstamos y entrar a los Estados Unidos, infringiendo así las leyes sobre inmigración.

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DE LAS ACTUACIONES

En fecha 13 de noviembre de 2009, el Gobierno de los Estados Unidos de América presentó Notificación Roja de Interpol número de control A-4539/11-2009, contra la ciudadana M.R.E.S.A., como prófuga buscada para un p.p., en los siguientes términos:

… País solicitante: ESTADOS UNIDOS

N° de expediente; 2009/37820

Fecha de Publicación; 21 de mayo de 2015

DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE) DEL EXTRACTO DE LA NOTIFICACIÓN ROJA PUBLICADO EN LAZ ZONA DE ACCESO PÚBLICO DEL SITIO WEB DE INTERPOL: Sí.

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN P.P..

1.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN.

FOTOGRAFÍA

Apellido: SORIANO

Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado.

Apellido de Origen: S.A.

Nombre: M.E.

Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado.

Fecha y lugar de nacimiento: 7 de julio de 1951 en MONTE CRISTI (REPÚBLICA DOMINICANA).

Sexo: Femenino

Nacionalidad: Dominicana (comprobada), Venezolana (no comprobada)

Otros nombres / otras fechas de nacimiento:

Apellidos Nombres

FERNÁNDEZ Esther

FERNÁNDEZ María

FERNÁNDEZ María E

FERNÁNDEZ M.E.

FERNÁNDEZ M.R.

SOLIANO María

SORIANO M.E.

SORIANO M.E.

SORIANO M.E.

SORIANO María R

SORIANO M.R.

SORIANO M.R.E.

S.A. M.E.

S.A. M.E.

S.A. M.R..

Estado Civil: No precisado

Apellido y nombre del padre: R.O.G.

Apellido de soltera y nombre de la madre: Noemi

Ocupación: Esteticista

Idiomas que habla: Español

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: República Dominicana y Venezuela

Datos Complementarios: SORIANO también afirma residir en Copey / Venezuela o proceder de este lugar. Su número de identidad, n° 071545172 IS, corresponde a un número estadounidense de registro para extranjeros. Esta persona debe pesar entre 91 y 113 kg(200-250 libras).

Documento de Identidad: Documento de identidad estadounidense n° 071545172

Fórmula de ADN: No precisado

Descripción: Talla 175 cm Peso: 91 kg Cabello Negro Ojos Castaño Oscuro.

Señas particulares y peculiaridades: No precisado

2.- DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por al OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: Distrito Medio de Florida (Estados Unidos): En 1993 M.E.S. engañó a los empleados de un banco, presentándose como M.F., esposa de A.F., a fin de poder obtener préstamos por valor de 52.000 USD. Asimismo, presentó la vivienda de su supuesto marido como aval. Falsificó la firma de éste en los documentos para la obtención de los préstamos y utilizó un certificado de matrimonio Venezolano falso para probar su identidad y su condición de mujer casada con miras a obtener los préstamos y entrar a los Estados Unidos, infringiendo así las leyes sobre inmigración.

Cómplices: No precisado

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN P.P.

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: 1) Falsedad en declaración ante los servicios de inmigración y naturalización (1 cargo); 2) Falsedad en declaración contenida en documentos para la obtención de préstamos de bancos asegurados a escala federal (2 cargos); 3) Estafa por medios postales (1 cargo).

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: 1) Artículos 1001; 2) artículo 1014; 3) articulo 1341; todos ellos del Titulo 18 del Código de Estados Unidos.

Pena máxima aplicable: 1) 5 años de privación de libertad por cargo;

2) 30 años de privación de libertad por cargo

3) 20 años de privación de libertad por cargo

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: Ninguna

Orden de detención o resolución judicial equivalente N° 94-121-CR-T-24(E), expedida el 16 de junio de 1994 por las autoridades judiciales de TAMPA/DISTRITO MEDIO DE FLORIDA (ESTADOS UNIDOS)

¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante?

No

3.- MEDIDAS QUE SE DEBERAN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, ésta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN WASHINGTON (referencia de la OCN: 20090920192/AXH S.M.E. del 2 de noviembre de 2009) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL.

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En fecha 20 de mayo de 2015, fue detenida la ciudadana M.R.E.S.A., por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según se l.d.A.P. que a continuación se trascribe:

“… Caracas, miércoles 20 de mayo de 2015 … “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el requerimiento internacional (Notificación Roja) número A-453/11-2009, de fecha 13-11-2009, emanada de la Oficina Centra Nacional de Washington – Interpol – Estados Unidos, por el delito de Estafa, en contra de la ciudadana M.R.E.S.A., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07-07-1951. Se realizaron varias pesquisas documentales y tecnológicas, con la finalidad de ubicar, identificar y capturar a la prófuga en referencia, logrando establecer su lugar de residencia en la urbanización La Alegría, calle 152, edificio El Sella número 101-55, piso 6 A, Pent House 1, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, obteniendo a su vez un número de teléfono que luego de ser analizado en su comportamiento arrojó coincidencia con las pesquisas documentales realizadas, motivo por el cual me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives Jefes K.C. y O.P., a bordo de la unidad plenamente identificada marca Toyota, modelo Tacoma, placa P-596 hacia la calle 101 con cruce 152, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, con la finalidad de verificar la información antes descrita y lograr la ubicación de ciudadana requerida. Una vez en la referida dirección, pusimos en práctica una investigación de campo (vigilancia estática), donde teníamos visión completa de las adyacencias del referido centro estético, y luego de un prolongado tiempo de trabajo, logramos avistar a una persona de sexo femenino con características similares a las de la ciudadana objeto de la solicitud internacional, portando como vestimenta un pantalón Jean color azul y una camisa azul oscuro con estampados, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y esquiva con la comisión, razón por la cual previamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a darle la voz de alto la cual acató a pocos metros de distancia, requiriéndole su identificación, haciéndonos entrega la misma de su cédula de identidad, quedando plenamente identificada como: M.R.E.S.A., de nacionalidad venezolana, natural de la República Dominicana, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 07-07-1951, profesión u oficio estilista, laborando actualmente en la peluquería “Esthers World”, ubicada en la calle 101 con cruce 152, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, residenciada en urbanización La Alegría, calle 152, edificio El Sella número 101-55, piso 6 A, Pent House 1, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, teléfono de ubicación …, titular de la cédula de identidad número V-10.291.620. Es de mencionar que en entrevista sostenida con la supra mencionada, manifestó no tener conocimiento de la solicitud que presenta. Acto seguido la funcionaria Detective Jefe K.C., procedió a realizarle una revisión corporal amparado en los artículos 191 y 192, del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente le fueron leídos y otorgados (sic) los Derechos Constitucionales, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente; se les realizó llamada telefónica a los jefes naturales de este Despacho, a quienes se les informó del procedimiento realizado, dándose como notificados los mismos. De igual manera se efectuó llamada telefónica al número …, perteneciente a la Dra. J.R., Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, quien se dio por notificada de los pormenores del caso y a su vez informó que dicha ciudadana sea presentada ante la oficina antes mencionada conjuntamente con las actuaciones correspondientes. Acto seguido retornamos a nuestra sede policial, ubicada en la ciudad de Caracas, a fin de presentar a la ut supra ante la Fiscalía del Ministerio Público de guardia en la Oficina de Flagrancia. Se deja constancia que a la mencionada detenida se le permitió realizar una llamada telefónica, al número …, perteneciente a su esposo de nombre C.R., a quien le participó los detalles de la detención dándose por notificado. Se consigna en la presente: 1) acta de los derechos de imputado debidamente firmados por la aprehendida con sus impresiones dactilares, 2) copia fotostática de la cédula de identidad de la aprehendida y 3) copia fotostática del examen médico legal físico externo realizado a la detenida, 4) Notificación Roja número A-453/11-2009, es todo”. …”.

En la misma fecha -20 de mayo de 2015-, el ciudadano Msc. M.E.P.B., Comisario Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, según Oficio N° 9700-190-3027, remitió las actuaciones a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de mayo de 2015, fue realizada la audiencia de presentación de la ciudadana solicitada M.R.E.S.A., ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Dayanhara G.S., quien acordó mantener privada de libertad a la nombrada ciudadana en la sede de la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de iniciar el p.d.E.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 389 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia en el acta de lo siguiente:

“… Oídas como han sido las partes este Tribunal Trigésimo Cuarto en Función de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de que el presente caso se aplique el procedimiento establecido en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la ciudadana M.R.E.S.A., quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual una vez verificada ante el sistema, en el Departamento de Comunicaciones Internacionales, arrojando como resultado que la Oficina Central Nacional de W.I.E.Ú., en fecha 13 de noviembre de 2009, publicó Notificación Roja Internacional número A-4539/11-2009, en razón a que presuntamente la ciudadana presente en Sala sería una de los responsables de los delitos de ESTAFA; este Tribunal en atención al contenido de dicho artículo el cual se refiere a la extradición pasiva, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de un requerimiento por parte un gobierno extranjero a través de un instrumento denominado Notificación Roja Internacional, en contra de la ciudadana M.R.E.S.A., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, referencia de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito conforme lo establece en los artículos 12 y 18 de la Ley 6368/76, artículo 12 de la Ley 6368/76 en concordancia con la Ley 11343/2006 en su artículo 33, delito presuntamente cometido en país extranjero, es por lo que este Tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones a la Presidencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien se encuentra facultada para decidir lo conducente de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. SEGUNDO: En cuanto a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal previo a decidir OBSERVA: la ciudadana M.R.E.S.A., titular de la cédula de identidad V-10.291.620, de nacionalidad adquirida, natural de República Dominicana, Monte Cristo, nacida en fecha: 07/07/1951, de 63 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Comerciante, hija de R.A. (F) y R.S. (F), residenciada en Avenida 02, con Calle 152, Edificio El Celia (sic), Piso 06, PH 0.1, Avenida B.N., Sector San J.M.V.E.C., teléfono …, se encuentra incursa presuntamente por su participación en el delito de ESTAFA. Ahora bien, del caso de marras tenemos que ciertamente la ciudadana M.R.E.S.A., se encuentra requerida mediante instrumento denominado Notificación Roja Internacional, requerida por el país extranjero bajo el número A-4539/11-2009, por la presunta comisión de ESTAFA, referencia de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito conforme lo establece los artículos 12 y 18 de la Ley 6368/76, artículo 12 de la Ley 6368/76 en concordancia con la Ley 11343/2006 en su artículo 33, a saber, la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad referida a los delitos antes mencionados, ahora bien a los fines de pronunciamiento de medida asegurativa, este Tribunal acuerda mantener en calidad de aprehendida a la ciudadana M.R.E.S.A., ello en razón del fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en atención a la Sentencia No: 646 de carácter Vinculante, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/06/2014, donde se estableció entre otros aspectos de suma relevancia: “…siendo ello así, la aprehensión acordada con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada, no es consecuencia del p.p. ordinario tramitado con ocasión de un delito cometido en la República Bolivariana de Venezuela, sino en el territorio extranjero requirente, razón por la cual, en estos casos especiales, al estar limitado el ámbito de competencia de los tribunales penales ordinarios, solo al pronunciarse sobre la aprehensión del solicitado, por pertenecer exclusivamente al conocimiento de la Sala de Casación Penal, es esta máxima instancia quien deberá decidir acerca de cualquier solicitud, de medida cautelar sustitutiva de libertad que al efecto se produzca...”; y a los fines del pronunciamiento respecto de la Medida Judicial Privativa de libertad requerida por el Ministerio Público se hace absolutamente necesario decretar la Medida de Reclusión Provisional. Por otra parte el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, establece si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida. Igualmente el artículo 387 en su segundo aparte el cual establece: “El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentaciones de la documentación”, en tal sentido quien aquí decide DECRETA Medida de Reclusión Provisional, en contra de la ciudadana M.R.E.S.A., quien deberá permanecer provisionalmente en la sede de la División de investigaciones Interpol, Dirección de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (sic), hasta tanto el m.T. dicte los pronunciamientos pertinentes, de acuerdo con lo regulado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo reseñado en el 386 ejusdem, relativo a la extradición o no de ésta a los Estados Unidos. TERCERO: Se acuerda remitir a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la presente causa, dejando copia certificada la misma en la sede de este Tribunal. Asimismo, se acuerda librar oficio a la División de Investigaciones de INTERPOL Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas participando lo aquí decidido y remitiendo oficio al Órgano Policial Aprehensor, notificándoles de lo aquí decidido. CUARTO: Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

En fecha 1° de junio de 2015, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitido por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente signado con el alfanumérico 34°C-17.809-15 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), contentivo de la solicitud de Extradición Pasiva seguido a la ciudadana M.R.E.S.A..

En fecha 5 de junio de 2015, la Sala emitió Oficio N° 787 dirigido a la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre la ciudadana M.R.E.S.A., respecto a los datos filiatorios, movimientos migratorios, huellas decadactilares, trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad N° 10.291.620.

De igual manera, el 5 de junio de 2015, la Sala, mediante Oficio N° 791, informó a la Fiscal General de la República, Doctora L.O.D., del p.d.e.p. seguida a la ciudadana M.R.E.S.A., planteado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, de conformidad con lo establecido en el numeral 16, del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así también, en la misma fecha (5 de junio de 2015), la Sala mediante Oficio N° 792 solicitó, a la Dirección de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (INTERPOL), la remisión de la notificación de Alerta Roja Internacional número A-4539/11-2009 contra la ciudadana M.R.E.S.A., debidamente traducida al idioma español.

En fecha 12 de junio de 2015, se recibe vía correspondencia Oficio N° 9700-094-234, de fecha 10 de junio de 2015, enviado por la Dirección de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (INTERPOL), notificación de Alerta Roja contra la ciudadana M.R.E.S.A., traducida al idioma español.

Así mismo, en fecha 12 de junio de 2015, se recibió vía correspondencia Oficio N° 9700-190-3645, de fecha 11 de junio de 2015, enviado por la Dirección de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (INTERPOL), notificación de Alerta Roja donde, entre otras cosas, se señaló: “… que esta Oficina Central Nacional, recibió comunicación número 20090920192/ABH, de fecha 04-06-2015, emanada de la Oficina central Nacional de Washington – Interpol Estados Unidos de Norteamérica, donde informan que no formalizarán la solicitud de extradición a ese país de la ciudadana aprehendida M.R.E.S.A. … quien presenta requerimiento internacional (Notificación Roja), número A-4539/11-2009, de fecha 13-11-2009, por el delito de Estafa, debido a que tienen conocimiento que nuestras leyes venezolanas así lo prohíben. …”.

En fecha 25 de junio de 2015, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 434, ACORDÓ NOTIFICAR al Gobierno de los Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que han de tener (luego de su notificación), para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria traducida a nuestro idioma (español), en el proceso de extradición seguido a la ciudadana M.R.E.S.A., conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Especificando que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad de la mencionada ciudadana conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem.

En fecha 16 de julio de 2015, la abogada R.S.L., en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana M.R.E.S.A., presentó ante la Secretaria de la Sala de Casación Penal escrito donde, entre otras cosas, solicitó que la hoy imputada fuera trasladada a la Medicatura Forense a fin de verificar su estado de salud.

En fecha 22 de julio de 2015, la Sala emitió Oficio N° 1101, dirigido a la Dirección del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando que un equipo médico forense se trasladase a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de evaluar y diagnosticar el estado de salud de la ciudadana M.R.E.S.A..

En fecha 25 de agosto de 2015, se recibió vía correspondencia Oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-3-2015-0292, enviado por la Fiscalía Tercera ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultas del examen médico forense realizado a la ciudadana M.R.E.S.A..

En fecha 29 de septiembre de 2015, se recibió vía correspondencia el oficio identificado con el alfanumérico O-9700-15-0194-16875, suscrito por el ciudadano Comisario M.A.M.T.M., Jefe de la División Nacional de Información Policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la resulta del oficio N° 1407, de fecha 03 de julio de 2015, enviado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde informa: “.. que al ser consultado en el sistema de Investigación e Información Policial la misma no presenta Registro hasta el día 28-09-2015: Hora: 04:04 a.m. …”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Estado venezolano, con relación al procedimiento de extradición, sea ésta activa o pasiva, verifica las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad, por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho Internacional. No obstante, de acuerdo con su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

Por ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la Sala de Casación Penal de este M.T., recibió el expediente contentivo del proceso de extradición seguido a la ciudadana M.R.E.S.A., verificó que no cursaba en autos la solicitud formal de extradición de la mencionada ciudadana por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, ni la documentación judicial que sustentara dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que, en cuanto al Derecho interno e internacional, rigen la materia de extradición, lo que, en consecuencia, originó que la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 434, de fecha 25 de junio de 2015, le otorgara al país requirente el lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, para que presentara la aludida solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, traducida al idioma español. En este sentido, la notificación se hizo efectiva en fecha 08 de julio de 2015, por lo que dicho lapso venció en fecha 06 de septiembre de 2015.

Siendo así, se observa que fue recibido en la Secretaría de la Sala, oficio N° 11845, de fecha 25 de agosto de 2015, suscrito por la ciudadana VLAYILDI VALERA SÁNCHEZ, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remite la Nota VERBAL número 720, enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, del 18 de agosto de 2015, en la cual informan que el gobierno de ese país no presentará la solicitud formal de extradición pasiva contra la ciudadana M.R.E.S.A., de conformidad con el Tratado, y artículos adicionales, entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela.

La nota verbal antes nombrada es del tenor siguiente:

“… La Embajada de los Estados Unidos de América saluda muy atentamente al Ministerio de Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y tiene el honor de referirse a la nota verbal 9355, por la que se informó a la Embajada sobre la detención en Venezuela de M.R.E. (Sic) S.A., quien es solicitada por los Estados Unidos tras la emisión de una notificación roja.

La Embajada desea informarle al Ministerio Público que los Estados Unidos no solicitará formalmente la extradición de la M.R.E. (Sic) S.A. de conformidad con el Tratado y Artículos Adicionales suscritos entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela 19y 21 de enero de 1922, (el “Tratado de Extradición”). …” (Resaltado de la Sala).

Es decir, que el Gobierno de los Estados Unidos de América ha desistido formalmente de presentar la solicitud de extradición contra la ciudadana M.R.E.S.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.291.620, y visto que se encuentra privada de libertad por resolución judicial, de fecha 21 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo procedente y ajustado a Derecho es ordenar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad y decretar su inmediata libertad.

En consecuencia, se declara desistido el procedimiento de extradición pasiva, iniciado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra la ciudadana M.R.E.S.A., toda vez que el país requirente no tiene interés en dicha reclamación. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

declara DESISTIDO el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, iniciado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra la ciudadana M.R.E.S.A., titular de la cédula de identidad N° 10.291.620.

SEGUNDO

ORDENA el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra la ciudadana M.R.E.S.A., en fecha 21 de mayo de 2015, por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA al Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejecutar la L.S.R. de la ciudadana M.R.E.S.A., titular de la cédula de identidad N° 10.291.620., de nacionalidad venezolana adquirida, natural de República Dominicana, Monte Cristo, nacida en fecha: 07/07/1951, de 63 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, hija de R.A. (f) y R.S. (f).

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C.G. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El Magistrado, La Magistrada Ponente,

H.M.C. FLORES E.J.G. MORENO

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJGM

Exp. N° AA30-P-2015-000207.

La Magistrada Doctora D.N.B., no firmó por motivo justificado.

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