Sentencia nº 989 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-0469

El 22 de abril de 2008, los abogados L.S.C., J.V.P.B. y E.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.332, 26.202 y 47.326, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.M.G.S., titular de la cédula de identidad N° 9.226.920, presentaron escrito mediante el cual interpusieron solicitud de revisión constitucional, de la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2007, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de casación ejercido contra la decisión dictada el 10 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de dicho Circuito Judicial Penal, el 23 de marzo de 2007, mediante el cual declaró culpable a la prenombrada ciudadana por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de producto o materia prima en la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resistencia a la autoridad, ultraje a funcionario público investido de autoridad y uso de documento público falso, condenándola a cumplir una pena de trece (13) años y veintidós (22) días de prisión.

El 25 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL ESCRITO DE REVISIÓN

La parte actora, expuso lo siguiente:

Que “(…) M.M.G.S. fue condenada el 23 de marzo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a sufrir la pena de trece (13) años y veintidós (22) días de prisión, por la comisión de los delitos de resistencia a la autoridad, ultraje a funcionario público investido de autoridad, uso de documento público falso y tráfico ilícito de producto o materia prima en la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (…)”.

Que “(…) el 10 de agosto de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira confirmó la sentencia dictada por el Juez de Juicio, desestimando las denuncias de la respectiva apelación (…)”.

Que “(…) el 26 de septiembre de 2007, la defensa particular de la ciudadana M.M.S. (sic) ejerció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de segunda instancia que fue publicada el 10 de agosto de 2007 (…), con base en los mismos motivos de impugnación (error de derecho) que habían sido formulado en el recurso de apelación y que en criterio de la defensa particular, no fueron resueltos entera ni efectivamente por la Corte de Apelaciones (…)”.

Que “(…) ese recurso de casación tuvo también por objeto la sentencia interlocutoria que fue publicada el 28 de junio de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, confirmatoria de la sentencia que fue dictada el 31 de mayo de 2005 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a través de la cual, M.M.G.S. ha sido privada de su libertad personal desde el 27 de mayo de 2005 y fue juzgada en prisión, como consecuencia de haber sido considerada flagrante en la comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancia química susceptible de ser utilizada para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (…)”.

Que “(…) contra la sentencia interlocutoria de calificación de flagrancia que fue dictada el 28 de junio de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la defensa particular denunció que fueron cometidos dos defectos del procedimiento (…), no reparados por el Juez de Juicio ni por la Corte de Apelaciones en la sentencia de fondo, a saber, la declaratoria del estado flagrancia, con la consiguiente subversión de la fase probatoria o de investigación que está regulada en (…) el Código Orgánico Procesal Penal, y la violación del principio de la prohibición de reforma en juicio, como consecuencia de la errónea o indebida aplicación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como de la falta de aplicación del encabezamiento de los artículos 12 y 442 del mismo Código (…), los cuales, dichos defectos de procedimiento, supusieron la violación de las garantías constitucionales al debido proceso y a ser juzgada en libertad (…), y acarrean la nulidad absoluta del proceso judicial seguido a la acusada (…)” (Subrayado de la parte solicitante).

Que “(…) contra la sentencia definitiva de condena que fue dictada el 10 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la defensa particular denunció que fueron cometidos dos errores de juzgamiento (…), a saber, la condenatoria por la comisión de los delitos de desviación de sustancias químicas controladas para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y uso de documento público falso (…), ya que el juez de juicio no estableció el desvío de las sustancias químicas controladas sino la ausencia de justificación del destino de las mismas, no significando ni suponiendo ello que esas sustancias hayan sido desviadas, o sea, descaminadas o transferidas de usos propuestos a canales ilícitos, por lo cual no debió ser aplicada la sanción penal establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por una parte, y por la otra, el Juez de Juicio no estableció el uso de un documento público falso sino el uso de una matrícula falsa, cuya naturaleza jurídica es propia de un acto administrativo (…)” (Subrayado de la parte solicitante).

Que “(…) la defensa particular, puesto que no podía denunciar ante la casación (…) el error de hecho en la valoración probatoria realizada por el Juez de Juicio (…), denunció específicamente ante la Casación, como lo había hecho ante la Corte de Apelaciones, cuando esos órganos del Poder Judicial ignoraron o desconocieron el sentido real de dos conceptos jurídicos indeterminados (…)” (Subrayado de la parte actora).

Que “(…) el fundamento jurídico de la sentencia de la Sala de Casación Penal que impugnamos, declarando inadmisibles todas las denuncias (…), dejó a un lado el hecho de tratarse la denuncia de un grave vicio de procedimiento, respecto del cual no hubo otra oportunidad de ser planteado en casación”.

Que “(…) la sentencia incurrió en notable vicio de incongruencia al tergiversar el planteamiento del recurso, que no impugnaba en absoluto los hechos sino que, partiendo de ellos, aunque su establecimiento pudiera ser cuestionable, denunciaba específicamente el error de derecho en la calificación del delito, tal como lo reconoció la propia Sala en la aclaratoria emitida el 13 de diciembre de 2007 (…)” (Negrillas de la parte solicitante).

Que “(…) la sentencia objeto de revisión (…) señaló que la primera denuncia formulada por la defensa particular en el recurso de casación, no es admisible porque la sentencia interlocutoria objeto de esa primera denuncia no sería recurrible en casación de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Que “(…) se denunció un error en la aplicación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que regula el régimen jurídico de la aprehensión en flagrancia, pues se afirmó que M.M.G.S. fue aprehendida en supuesta flagrancia y privada de su libertad, el 27 de mayo de 2005, sin que hubieran sido cumplidos los presupuestos legales para esa declaratoria de flagrancia”.

Que “(…) asimismo se denunció una violación del principio de la prohibición de reforma en perjuicio, establecido en los artículos 12 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Corte de Apelaciones modificó la precalificación jurídico-fiscal de los delitos por los cuales sería imputada M.M.G.S., con la consecuencia que pudo serle aplicada la medida privativa de libertad establecida en el artículo 250 eiusdem” (Subrayado de la parte actora).

Que “(…) la Sala de Casación Penal no hizo un análisis sobre los defectos o vicios del procedimiento que fueron denunciados en la primera denuncia, ni tampoco efectuó un control de legalidad y constitucionalidad sobre el fallo objeto de esa primera denuncia del recurso de casación, en contradicción con la jurisprudencia sentada (…)”.

Que “(…) la Sala de Casación Penal erró en la interpretación del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal y faltó en la aplicación del artículo 460 aparte único (…), menoscabando el derecho a la defensa de M.M.G.S. (…) ya que, como no existe una norma jurídica de contenido prohibitivo en contrario dentro del derecho adjetivo penal, los defectos de procedimiento pueden ser planteados nuevamente ante la Casación y deben ser analizados ante la Casación Penal, si ha sido agotado el recurso de apelación (…), si han producido un gravamen no reparado por los tribunales de primera y segunda instancia (…) y sobretodo si ha sido denunciada la violación de derechos y garantías constitucionales (…)”.

Que “(…) la sentencia interlocutoria de calificación de flagrancia y de privación de libertad que fue dictada el 27 de mayo de 2005 por el Juez de Control, fue impugnada ante la Corte de Apelaciones y confirmada por esta el 28 de junio de 2005, por lo que fue agotado el recurso procesal ordinario de apelación, y solamente podía ser impugnada luego, esa misma sentencia interlocutoria, conjuntamente con la sentencia definitiva que fuera dictada en segunda instancia, por la vía del recurso procesal extraordinario de casación (…)”.

Que “(…) las razones que fueron dadas por la Sala de Casación Penal para declarar inadmisible la primera denuncia de la defensa particular (…), son contrarias a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de realización de la justicia (…), y son el resultado de un error en la interpretación y aplicación de los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Que “(…) la sentencia objeto de revisión declaró inadmisible la segunda denuncia formulada por la defensa particular en el recurso de casación, por ser manifiestamente infundada (…). Respecto de esta segunda denuncia, estuvo relacionada con errores de juzgamiento cometidos por la Corte de Apelaciones, como consecuencia de la inobservancia de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…), y estuvo centrada en evidenciar la confusión que los órganos de instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y el Ministerio Público, parecen tener entre los conceptos jurídicos de ‘destino’ y ‘desvío’ (…), habida consideración de que la falta de ‘justificación’ del destino de una sustancia química controlada, no significa ni supone legalmente que esa sustancia química sea utilizada ilícitamente, vale decir, que sea desviada o ‘descaminada o transferida’ de sus usos propuestos y lícitos a canales ilícitos (…)” (Subrayado de la parte solicitante).

Que “(…) la actividad comercial de transporte, almacenamiento y venta al mayor o detal de sustancias químicas controladas (…), no está prohibida ni es ilícita, sino que estará controlada administrativamente, a través de matrículas ministeriales y de guías de justificación del origen y del destino de estas mercancías, cuyo formal incumplimiento acarrea sanciones penales (…), siendo únicamente prohibido e ilícito el hecho preciso y positivo de desviar (descaminar o transferir) esas sustancias químicas, para su uso como agentes precursores en la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (…)” (Negrillas de la parte solicitante).

Que “(…) la tercera denuncia se contrajo al error en la aplicación del artículo 322 del Código Penal (de 6 a 12 años de prisión), pues aplicaron la mayor sanción penal correspondiente al aprovechamiento de documento público falso (…) cuando debieron aplicar la menor sanción penal correspondiente (…), de conformidad con el artículo 326 numeral 3 del Código Penal (…), sin haberse pronunciado expresamente la Corte de Apelaciones (…), sobre la denuncia de error en la escogencia de la norma jurídica aplicable (…)”.

Que “(…) la tercera denuncia (…) se centró en evidenciar que una matrícula es un acto administrativo y que un acto administrativo no debe ser asimilado a un documento público, por lo que el Juez de Juicio y luego la Corte de Apelaciones debieron aplicar el artículo 326 numeral 3 en lugar del artículo 322 del Código Penal, y al no hacerlo así, la sentencia definitiva dictada el 10 de agosto de 2007 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira aplicó indebidamente el artículo 322 del Código Penal (…)” (Subrayado de la parte solicitante).

Que “(…) la referencia que la defensa particular hizo (…) para desechar la pertinencia en ese juicio de un permiso de comercialización en territorio nacional, expedido por el Ministerio de la Defensa, a nombre de la acusada, y con vigencia durante la fecha del efectivo aprovechamiento de la matrícula falsa, esto es, la fecha de comisión del delito imputado, no debió ser entendida por la Sala de Casación Penal como una impugnación del hecho típico antijurídico que fue acreditado por el Juez de Juicio, a saber, la falsedad de esa matrícula y su aprovechamiento, ni como un razonamiento contradictorio, ya que no tiene relación directa con el hecho típico antijurídico que fue acreditado por el Juez de Juicio” (Subrayado de la parte solicitante).

Que “(…) la defensa particular denunció específicamente ante la Casación, como lo había hecho ante la Corte de Apelaciones, el error de derecho en que incurrieron tanto el Juez de Juicio como la Corte de Apelaciones, cuando esos órganos del Poder Judicial ignoraron o desconocieron el sentido real de dos conceptos jurídicos indeterminados (…), y concluyeron impropiamente en las sentencias de primera y segunda instancia, que no justificar el destino de una sustancia química controlada supone que su uso está ‘al margen de la ley’, configurándose el desvío, y que una matrícula es un documento público (…)” (Subrayado de la parte solicitante).

Que “(…) la Sala de Casación Penal ha debido interpretar los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal en sentido favorable al principio pro actione y en consecuencia, ha debido admitir la segunda y tercera denuncias formuladas por la defensa particular, para su posterior análisis y decisión”.

Que “(…) se denuncia que las razones que fueron dadas por la Sala de Casación Penal para declarar inadmisibles la segunda y tercera denuncias formuladas en el recurso de casación del 26 de septiembre de 2007, son contrarias a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de realización de la justicia (…), lesionan derechos constitucionales a la defensa y a la igualdad (…), contradicen la jurisprudencia (…) de la Sala Constitucional y de la propia Sala de Casación Penal (…), y son el resultado de un error de interpretación y aplicación de los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Subrayado de la parte solicitante).

Finalmente, solicitan que “(…) se anule la sentencia recurrida en revisión y se ordene a la Sala de Casación Penal pronunciar nuevo fallo (…), resolviendo las tres denuncias formuladas en el recurso de casación interpuesto el 26 de septiembre de 2007, por la defensa de la ciudadana M.M.G.S., contra la sentencia de calificación de flagrancia que fue dictada el 28 de junio de 2005, por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira y contra la sentencia de condena que fue dictada el 10 de agosto de 2007 por la misma Corte de Apelaciones (…)”.

II

DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN

La sentencia objeto de la presente revisión fue dictada el 7 de diciembre de 2007, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de casación ejercido contra la decisión dictada el 10 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de dicho Circuito Judicial Penal, el 23 de marzo de 2007, mediante el cual declaró culpable a la prenombrada ciudadana por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de producto o materia prima en la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resistencia a la autoridad, ultraje a funcionario público investido de autoridad y uso de documento público falso, condenándola a cumplir una pena de trece (13) años y veintidós (22) días de prisión, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) PRIMERA DENUNCIA

El defensor de la ciudadana acusada, alegó: ‘(…) Se impugna la sentencia que fue dictada el 28 de junio de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual es violatoria tanto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber indebidamente aplicado el régimen de aprehensión por flagrancia, como del artículo 442 en encabezamiento, en concordancia con el artículo 12, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, por haber menoscabado el derecho a la defensa, al haber desconocido la garantía de la prohibición de reforma en perjuicio (…)’.

Para fundamentar su denuncia, expresa: ‘(…) Antes de hacer el análisis del contenido de la sentencia de fondo que fue dictada el 10 de agosto de 2007 por la Corte de Apelaciones (…) y de conformidad con el aparte único del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se impugna la sentencia que fue dictada el 28 de junio de2005 por la Corte de Apelaciones (…) confirmatoria de la sentencia que fue dictada el 31 de mayo de 2005 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (…).

La sentencia dictada el 28 de junio de 2005 por la Corte de Apelaciones (…) confirmó una medida de privación de libertad impuesta a M.M.G.S. por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia (…) cuyas consecuencias y secuelas son irreversibles e irreparables, por lo que nuevamente puede ser cuestionada y preliminarmente tiene que ser analizada por la Sala de Casación Penal (…) ya que esa sentencia interlocutoria no podía inicialmente ser objeto del recurso de casación de manera autónoma sino de manera conjunta con la sentencia definitiva que emanare de la misma Corte de Apelaciones, esto es, en concreto, la sentencia que fue posteriormente dictada el 10 de agosto de 2007 por la Corte de Apelaciones (…) (objeto principal de este recurso de casación) ya que la acción de amparo constitucional (…) que fue ejercida el 29 de agosto de 2005, por esta representación judicial, contra esa decisión (…) fue declarada improcedente en limini litis el 14 de diciembre de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.

La Sala, para decidir observa:

El recurrente en la presente denuncia, no cumple con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, pretende mediante el recurso extraordinario de casación, impugnar la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, de fecha 28 de junio de 2005, la cual revisó la apelación propuesta por la defensa de la imputada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control el 31 de mayo de 2005, que decretó la medida de privación de libertad a la imputada, por los hechos investigados.

Tal decisión, de acuerdo a lo establecido en el señalado artículo 459, no es susceptible de recurso de casación, y menos aún puede impugnarse con la sentencia definitiva dictada por la mencionada Corte de Apelaciones, del 10 de agosto de 2007, que declaró sin lugar la apelación propuesta contra la sentencia definitiva condenatoria, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR INADMISIBLE la presente denuncia (…).

SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente alega la indebida aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto ‘(…) por haber subsumido en esa norma jurídica los actos de comercio realizados por M.M.G.S., en representación de Trasandina de Fertilizantes, C.A., así aplicando indebidamente el delito de tráfico ilícito, bajo la modalidad de desviación, a esos actos de comercio que fueron objeto del proceso penal, los cuales no son ilícitos en sí mismos, vale decir, por haber dado la calificación jurídica de tráfico ilícito bajo la modalidad de desvío a los hechos fijados en primera y segunda instancia que no son contrarios a Derecho, incurriendo además la sentencia objeto de este Recurso de Casación en el vicio de petición de principio (…)’.

Para fundamentar su denuncia alega ‘(…) se observa que esta sentencia de alzada calificó erróneamente como ilícita la actividad comercial de almacenamiento, transporte, venta y posesión de urea, compartiendo la errónea precalificación hecha por la Fiscal 11 del Ministerio Público en su escrito de acusación del 15 de julio de 2005 (…). Para hacer esa errónea calificación la Corte de Apelaciones se sirvió falsamente de los siguientes presupuestos de derecho: que errores o bien faltas graves en el ejercicio de esa actividad comercial, a) como no demostrar el destino de la urea a las autoridades de control, o b) como suministrar la urea a la delincuencia organizada para su utilización como sustancia química precursora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son tipificados como hechos ilícitos.

En efecto, por una parte, la sentencia recurrida dejó sentado que Trasandina de Fertilizantes, C.A., habría movilizado cien (100) sacos más de los trescientos (300) sacos que previamente fueron recibidos por el Comisariato de la Asociación de Ganaderos del estado Táchira, los cuales si fueron fiscalizados por el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional ya que riela en autos una guía de movilización de otros cien (100) sacos, a saber, la guía número 00105 del 22 de febrero de 2005 que fue extraída por los funcionarios de investigación del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de entre los archivos de Trasandina de Fertilizantes, C.A. (…), no obstante que esos otros cien (100) sacos no fueron vistos ni fiscalizados nunca por el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional (por lo que no debieron ser objeto de análisis por los jueces de instancia), toda vez que fue establecido durante el juicio oral y público que esa mercancía fue retenida en un Puesto de Control en Barinas del Comando Regional número 1 de la Guardia Nacional, según fue informado oralmente en audiencia de juicio por el entonces Jefe del Comando Regional número 1 de la Guardia Nacional (…), por lo que esa mercancía fue devuelta a su lugar de origen, aunque su destino era el Comisariato de la Asociación de Ganaderos del estado Táchira, y mal pudo serle exigido a nuestra representada demostrar el ‘destino’ de los mencionados cien (100) sacos de urea, ni menos puede serle atribuido su ‘desvío’ por no haber demostrado su ‘destino’.

Por otra parte, erróneamente la sentencia dejó sentado que hubo ‘desvío’ respecto de los otros trescientos (300) sacos de urea que fueron vendidos a la Asociación de Ganaderos del estado Táchira Asogata, y que sí fueron fiscalizados por el Comando Antidroga de la Guardia Nacional, porque la acusada no había probado el ‘destino’ final de esa mercancía, no obstante que fue aceptado por ambas partes y fue suficientemente fijado por el Juez 4 de Primera Instancia y la Corte de Apelaciones, que esa mercancía había estado o se encontraba depositada en el Comisariato de la Asociación de Ganadero del estado Táchira, por lo que se presume su destino agrícola (…).

… omissis …

(…) por tanto, mal pudo serle atribuido a mi representada el ‘desvío’ de los otros trescientos (300) sacos de urea que fueron depositados en el Comisariato de la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira, según fue establecido en juicio y fue suficientemente fijado por los jueces de instancia en sus sentencias y en concreto por la Corte de Apelaciones (…).

(…) al decidir sobre la tipicidad de los (…) hechos investigados u objeto del proceso penal, estableciendo (…) la comercialización de urea entre una empresa acreditada en los Ministerio de Defensa y de Industrias Ligera y Comercio, y la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira, esa Corte de Apelaciones ha debido decidir que esos hechos no se corresponden con el tipo delictivo imputado de tráfico ilícito de sustancias químicas, bajo la modalidad de desviación, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito (…)’.

‘(…) solicito, que sea aclarada la confusión del Fiscal 11 del Ministerio Público, el Juez 4to. de Primera Instancia y la Corte de Apelaciones (…) sobre los conceptos jurídicos o tipos penales de ‘Destino’ y ‘Desvío’ y especialmente que sea declarada con lugar nuestra denuncia del error cometido por la Corte de Apelaciones (…) en la aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…) a los hechos (actos de comercio) objeto de este proceso penal ya que, al decidir sobre la tipicidad de los hechos investigados u objeto del proceso penal, estableciendo (…) la comercialización de urea entre una empresa acreditada en los Ministerio de Defensa y de Industrias Ligera y Comercio, y la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira, esa Corte de Apelaciones ha debido decidir que esos hechos no se corresponde con el tipo delictivo imputado de tráfico ilícito de sustancias químicas, bajo la modalidad de desviación, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…)’.

TERCERA DENUNCIA

El recurrente aduce la indebida aplicación del artículo 322 del Código Penal, por cuanto ‘(…) la Corte de Apelaciones desestimó el valor probatorio de ese permiso de comercialización expedido por el Ministerio de la Defensa (descalificando su validez y efectos), sobre la base de que urea no es amoníaco, cuando es sabido que urea es un compuesto o fórmula de amoníaco con otros elementos químicos (…)’.

Para fundamentar su denuncia, señala que: ‘(…) la expedición ministerial de la Matrícula 0152 del 6 de enero de 2004 no puede ser considerada como uno de los ‘actos’ a que se refiere el artículo 322 del Código Penal, como lo estableció erróneamente la sentencia recurrida, pues ese no es un acto o documento de los aludidos en los artículos 316 y siguientes del Código Penal, sino una Licencia o Certificado de los aludidos en los artículos 326 y siguientes del mismo Código Penal, por lo que un supuesto uso o aprovechamiento de ese acto administrativo vencido y forjado, como así lo fijaron los jueces de instancia en sus sentencias, y en especial la Corte de Apelaciones estaría únicamente enmarcado en el tipo penal (especie) recogido en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal (…). Por tanto, el acto administrativo denominado ‘matrícula’ debe ser asimilado a aquellos actos administrativos previstos y definidos en el Código Penal como ‘licencia’ o ‘certificado’, para ello haciendo uso de la cláusula extensiva de ‘otros actos semejantes’, establecidas expresa e imperativamente en el aludido Capítulo IV, Título VI del Código Penal y de esa forma, debo sostener, en beneficio del Principio de Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa de mi representada, que el hecho antijurídico que ha sido atribuido a M.M.G.S. (…) por los jueces de instancia (…), no está tipificado en el artículo 322 del Código Penal sino el artículo 326 numeral 3 del mismo Código Penal, por lo que fue aplicado erróneamente el artículo 322 del Código Penal (…)’.

La Sala, para decidir observa:

De las denuncias anteriormente transcritas, el defensor de la acusada señala, que la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, incurrió en la indebida aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y (…) artículo 322 del Código Penal vigente.

Al respecto, estima la Sala que el vicio denunciado no puede ser cometido por las C. deA., pues estas no son las que establecen los hechos y los califican, ya que esta función es única y exclusivamente facultad de los jueces de Primera Instancia, quienes de acuerdo al principio de inmediación, presencian el debate probatorio, establecen los hechos y analizan las pruebas.

Por otra parte, advierte la Sala, que del fundamento de las denuncias lo que pretende alegar el defensor de la acusada es la calificación que dio el sentenciador, pero se evidencia, que impugna los hechos, situación esta, que de acuerdo a la jurisprudencia establecida en la Sala de Casación Penal, no es posible, pues si el recurrente impugna la calificación, este debe respetar los hechos establecidos o acreditados por el sentenciador de juicio.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima por manifiestamente infundada las denuncias segunda y tercera, del recurso de casación propuesto por el defensor de la ciudadana acusada M.M.G.S. (…).

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el defensor de la ciudadana acusada M.M.G.S.; y DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la segunda y tercera denuncias del recurso de casación propuesto (Mayúsculas del original).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa:

En fallos anteriores se ha determinado la facultad que detenta la Sala Constitucional para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como de las decisiones que se opongan a las interpretaciones que sobre los mismos haya realizado esta Sala en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, partiendo de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para aplicar lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 eiusdem, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al respecto (Vid. Sentencias Nros. 1312/2000, 33/2001 y 192/2001).

Ahora bien, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se delimitó la competencia que tiene la Sala Constitucional para conocer de las solicitudes de revisión constitucional y en la decisión del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).

En este sentido, el numeral 4, conjuntamente con el primer aparte del artículo 5 de la mencionada Ley Orgánica, establece lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (...).

(omissis)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Social el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

.

Siendo ello así, observa esta Sala que la solicitud de revisión de autos fue interpuesta contra una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, y en atención a la norma parcialmente transcrita, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como fue la competencia de esta Sala para conocer de la presente revisión, procede a decidir y, para ello se observa que esta misma Sala dejó asentado desde la sentencia dictada el 6 de febrero de 2001 (caso: “Corporación de Turismo de Venezuela CORPOTURISMO”), que la facultad de revisión consagrada en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puede ser ejercida por la Sala de manera discrecional, no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en ese mismo fallo, la Sala está facultada para desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial que ha de revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido Texto Fundamental ni constituya una deliberada violación de sus preceptos.

En este sentido, se advierte que la actuación judicial sometida a la revisión de esta Sala es el fallo emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 7 de diciembre de 2007, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de casación ejercido contra la decisión dictada el 10 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de dicho Circuito Judicial Penal, el 23 de marzo de 2007, mediante el cual declaró culpable a la prenombrada ciudadana por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de producto o materia prima en la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resistencia a la autoridad, ultraje a funcionario público investido de autoridad y uso de documento público falso, condenándola a cumplir una pena de trece (13) años y veintidós (22) días de prisión.

Ahora bien, se debe insistir en que la revisión no constituye una instancia adicional, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

En el presente caso, de la solicitud de revisión se observa claramente que la peticionante persigue un nuevo juzgamiento sobre el juicio penal en el que fue condenada, por cuanto denuncia unas supuestas infracciones legales y constitucionales que, a su juicio, produjo la Sala de Casación Penal de este M.T., por pronunciarse en los términos expuestos.

Aunado a lo cual cabe advertir, que la Sala de Casación Penal motivó y fundamentó la decisión cuya revisión se solicita y de la cual no se evidencia violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, sino que lo que se aprecia es la simple disconformidad de la quejosa con la sentencia de autos que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que proceda el mecanismo extraordinario de la revisión constitucional.

De tal manera que, esta Sala Constitucional aun cuando posee la facultad de revisión extraordinaria que le otorga directamente el Texto Fundamental, en el presente caso, decide no hacer uso de tal potestad, toda vez que tal como se apuntó, no contribuye de forma alguna a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que, en consecuencia, declara no ha lugar la presente solicitud de revisión. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión efectuada por los abogados L.S.C., J.V.P.B. y E.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.332, 26.202 y 47.326, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.M.G.S., titular de la cédula de identidad N° 9.226.920, de la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2007, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de casación ejercido contra la decisión dictada el 10 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de dicho Circuito Judicial Penal, el 23 de marzo de 2007, mediante el cual declaró culpable a la prenombrada ciudadana por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de producto o materia prima en la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resistencia a la autoridad, ultraje a funcionario público investido de autoridad y uso de documento público falso, condenándola a cumplir una pena de trece (13) años y veintidós (22) días de prisión.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-0469

LEML/b

Quien suscribe, Magistrado P.R. Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

1. De la transcripción del veredicto que es el objeto de la impugnación de autos se extrae que, en relación con una de las denuncias que constituyeron el fundamento del recurso de casación, esto es, el de indebida calificación jurídica, como uso o aprovechamiento de acto falso, cuando el hecho imputado debió ser subsumido, según alegó el recurrente, en el tipo legal del artículo 326.3 del Código Penal, la Sala de Casación Penal desestimó dicho punto de cuestionamiento, a través de la siguiente argumentación, apreciable según la copia textual que, de la sentencia objeto de revisión, contiene el acto jurisdiccional respecto del cual se expide el presente disentimiento:

El recurrente aduce la indebida aplicación del artículo 322 del Código Penal, por cuanto (…) la Corte de Apelaciones desestimó el valor probatorio de ese permiso de comercialización expedido por el Ministerio de la Defensa (descalificando su validez y efectos), sobre la base de que urea no es amoníaco, cuando es sabido que urea es un compuesto o fórmula de amoníaco con otros elementos químicos (…). Para fundamentar su denuncia, señala que: (…) la expedición ministerial de la matrícula 0152 del 6 de enero de 2004 no puede ser considerada como uno de los ‘actos’ a que se refiere el artículo 322 del Código Penal, como lo estableció erróneamente la sentencia recurrida, pues este no es un acto o documento de los aludidos en los artículos 326 y siguientes del mismo Código Penal, por lo que un supuesto uso o aprovechamiento de ese acto administrativo vencido y forjado, como así lo fijaron los jueces de instancia en sus sentencias, y en especial la Corte de Apelaciones estaría únicamente enmarcado en el tipo penal (especie) recogido en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal (…). Por tanto, el acto administrativo denominado ‘matrícula’ debe ser asimilado a aquellos actos administrativos previstos y definidos en el Código Penal como ‘licencia’ o ‘certificado’, para ello haciendo uso de la cláusula extensiva de ‘otros actos semejantes’, establecidas expresa e imperativamente en el aludido Capítulo IV, Título VI del Código Penal y de esa forma, debo sostener, en beneficio del principio de tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de mi representada, que el hecho antijurídico que ha sido atribuido a M.M.G.S. (…) por los jueces de instancia (…) no está tipificado en el artículo 322 del Código Penal sino el artículo 326 numeral 3 del mismo Código Penal, por lo que fue aplicado erróneamente el artículo 322 del Código Penal (…).

Al respecto, estima la Sala que el vicio denunciado no puede ser cometido por las C. deA., pues estas no son las que establecen los hechos y los califican, ya que esta función es única y exclusivamente facultad de los jueces de primera instancia, quienes de acuerdo al principio de inmediación, presencian el debate probatorio, establecen los hechos y analizan las pruebas.

Por otra parte, advierte la Sala, que del fundamento de las denuncias lo que pretende alegar el defensor de la acusada es la calificación que dio el sentenciador, pero se evidencia que impugna los hechos, situación esta que de acuerdo a la jurisprudencia establecida en la Sala de Casación Penal, no es posible, pues si el recurrente impugna la calificación, este debe respetar los hechos establecidos o acreditados por el sentenciador de juicio.

1.1 El razonamiento que desarrolló la Sala de Casación Penal contiene, según la transcripción que antecede, un error manifiesto. En efecto, la impugnación ante la Corte de Apelaciones no estuvo dirigida, como erróneamente lo apreció la Sala Penal, contra la verificación o prueba del hecho que fue imputado; ello, sin que sobre la advertencia de que, si bien tal tarea, en principio, era del a quo penal, ello no obstaba para que el respectivo pronunciamiento sobre los hechos y la valoración de las pruebas de los mismos fuera revisable en alzada, como se desprende de los artículos 452.2 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. La concepción contraria, esto es, que a las C. deA. les está vedado la valoración de los hechos, así como de la que concierne a las pruebas de los mismos, porque dichos órganos jurisdiccionales sólo tendrían competencia para las valoraciones de estricto derecho, constituye una grave confusión entre los recursos de apelación y el de casación.

1.2 Pero lo que, en el presente caso, resulta de necesidad, para el juzgamiento sobre la procedencia de la revisión es que lo que el peticionario de autos delató, ante la Corte de Apelaciones, fue una cuestión de estricto derecho, vale decir, la errada calificación jurídica que, según alegó dicho recurrente, el Tribunal de Juicio aplicó al hecho que se imputó a la acusada. La impugnación del apelante, por tanto, no estuvo orientada contra los respectivos pronunciamientos sobre la existencia de dicho hecho ni contra la valoración de los medios de convicción que fueron presentados para la prueba del mismo. Así las cosas, resulta que, aun dentro del criterio restringido que, como se explicó supra, sostuvo la Sala de Casación Penal, en relación con la admisibilidad de la apelación contra sentencia definitiva, dicho recurso era, contrariamente a lo que afirmó la Sala Penal, admisible de acuerdo con el artículo 452.4 eiusdem.

1.3 Se concluye, entonces, que fue manifiestamente contrario a derecho el pronunciamiento de inadmisión de la apelación que declaró la Sala de Casación Penal, respecto de la denuncia que acaba de ser señalada; asimismo, que se trató de un grueso error de juicio que derivó en un errado control de la constitucionalidad, el cual, por lo demás, se tradujo en grave e injustificado perjuicio a derechos fundamentales de la actual solicitante, razones estas por las cuales el fallo que se revisó era, inequívocamente, subsumible en el cuarto de los supuestos que esta Sala estableció para la procedencia de la revisión en sede constitucional (vid. sSC n.° 93, de 06 de febrero de 2001; caso Corpoturismo); por tanto, que debió declararse la nulidad parcial de la referida sentencia de la Sala Penal y decretarse el correspondiente efecto jurídico de reposición, como medio indispensable para la subsanación del antes referido vicio y la restitución de la situación jurídico constitucional que resultó ilegítimamente vulnerada por dicho acto de juzgamiento.

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente, F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

…/

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar

Exp. 08-0469

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