Sentencia nº EXE.000371 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

2014-000510

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

Mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 2014, por la profesional del derecho M.E.C.P., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.A.A. y M.M.D.d.A., fue solicitado el exequátur de la sentencia N° 366-02-01039, dictada en fecha 7 de septiembre de 2002, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, República Dominicana, mediante la cual fue declarado “...el divorcio por la causa determinada de INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, entre los esposos...”, quienes solicitan a esta Sala de Casación Civil, que se le conceda eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela de dicho fallo.

Al referido escrito de solicitud se le dio entrada en el libro respectivo, y dándose cuenta del mismo en fecha 5 de agosto de 2014, correspondió la ponencia a la Magistrada quien, previa manifestación de las siguientes consideraciones, con tal carácter suscribe la presente decisión:

Por auto de fecha 10 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la presente solicitud de exequátur, ordenándose oficiar a la ciudadana Fiscala General de la República, conforme con lo dispuesto en los artículos 25.15 y 35.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cumplido lo anterior mediante la remisión del oficio número 14-1070 de fecha 10 de octubre de 2014, inserto en los folios número 29 de los autos.

En fecha 20 de octubre del indicado año, como consta en el folio N° 33, la Fiscala Tercera del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia, informó respecto a su designación para ejercer la representación de dicha institución en el procedimiento instaurado.

El 24 de febrero de 2015, mediante el auto correspondiente, el juzgado de sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijó para el “…doce (12) de marzo del presente año, a las 10:00 a.m., en la Sala de Audiencias, piso 2, ubicada en el ala “A” de esta sede…”, la audiencia para la presentación de los informes orales.

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2015, la referida audiencia fue diferida para el día 17 del mismo mes, el indicado año, llevándose a cabo la misma en la fecha establecida, ante la presencia de los Magistrados de esta Sala de Casación Civil, Doctores, G.B.V., Presidente; L.A.O.H., Vicepresidente; Y.A.P.E., Isbelia P.V. y M.G.E.; el secretario, Doctor C.W.F., y, el ciudadano alguacil R.C..

Asistieron igualmente, las abogadas M.E.C.P., apoderada judicial de los solicitantes y C.S.G., Fiscala Tercera del Ministerio Público ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quienes en el orden señalado, informaron oralmente, de lo cual se levantó acta que se encuentra consignada a partir del folio N° 40 al 43 del expediente bajo análisis.

-I-

DE LO SOLICITADO

En el escrito correspondiente, la apoderada judicial de los ciudadanos M.A.A. y M.M.D.d.A., asegurando que el fallo extranjero del cual se trata cumple los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; elevó a la Sala la siguiente petición:

…declare el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio Nro. (sic) 366-02-010139, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del distrito Judicial de Santiago, de fecha cuatro (4) de Septiembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) dos (2002), que declaró el DIVORCIO en la causa determinada por INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, existente entre mis representados antes identificados, con el fin que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela...

.

-II-

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal, concluida su intervención, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, consignó el escrito de informes correspondiente, mediante el cual manifestó, una vez determinado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 53 de la ley aplicable al caso; lo que a continuación se transcribe:

…Por las razones expuestas, en razón que la sentencia cuya ejecutoriedad se solicita cumple con las exigencias legales correspondientes para la procedencia del exequátur, esta Representación (sic) del Ministerio Público requiere a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conceda fuerza ejecutoria en la República bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2002, por la Segunda Sala de la Cámara civil y Comercial del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de S.d.l.C. en República Dominicana, que disolvió el vinculo (sic) matrimonial existente entre los ciudadanos M.A.A. y MARIA (sic) M.D. (sic) VALDEZ...

. (Negrillas de lo transcrito).

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver respecto a la solicitud formulada, para determinar la ley aplicable, debe tomarse en cuenta la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Atendiendo a dicha jerarquía, el orden de prelación de las aludidas fuentes, aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano (sic); a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

.

Como lo dispone la citada norma, en la materia que ocupa a esta Sala en el caso particular, para resolver lo solicitado, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, particularmente, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. En segundo lugar, las normas de derecho internacional privado y en tercero, la analogía. Debiendo aplicarse, en defecto de todo lo anterior, los principios generales del derecho.

En el indicado orden de ideas, debe señalarse, que en el presente caso, mediante el procedimiento de exequátur se solicita que se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de la República Dominicana.

Ahora bien, corresponde a esta Sala señalar, que aun cuando ambos Estados son signatarios del Tratado de Derecho Internacional Privado, Código Bustamante, cuya ley aprobatoria fue promulgada el 23 de diciembre de 1931 y publicado en la Gaceta Oficial en la República de Venezuela en fecha 9 de abril de 1932, en dicho documento nuestro país se reservó la aplicación de dicho convenio, en lo relativo a la ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros.

Por tal motivo, considerando la señalada particularidad y teniendo en cuenta lo relativo a la jerarquía de las fuentes, corresponde a esta Sala determinar que en el caso examinado, a los fines de resolver lo solicitado, deben ser aplicadas las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, razón por la cual se procede a examinar en el presente fallo, si la sentencia extranjera de la cual se trata, cumple o no con los requisitos contenidos en el artículo 53 de la mencionada ley.

A los indicados fines, el fallo extranjero analizado tendrá eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos en los siguientes seis numerales del artículo en mención. Tales son:

1. Que haya sido dictado en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

Consta en las actas respectivas, que la decisión extranjera n° 366-02-01039, dictada en fecha 4 de septiembre de 2002, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, República Dominicana, cuya eficacia jurídica se pretende a través del procedimiento objeto del presente fallo, resolvió una acción judicial que corresponde al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, materia regulada por el derecho civil.

Como se constata en dicho fallo, en razón de la demanda incoada por la esposa, el indicado juzgado extranjero declaró “...el divorcio por la causa determinada de INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, entre los esposos...”, hoy solicitantes del exequátur. Siendo así, la Sala, estima cumplido el requisito contenido en este primer ordinal.

  1. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.

    Ante esta exigencia debe la Sala mencionar las dos “...ACTAS IN EXTENSO DE DIVORCIO...” emanadas por la Junta Central Electoral de la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil de la República Dominicana, que se encuentran consignadas a los autos examinados. Una, inserta en el folio N° 26. La otra, en el folio N° 51.

    Dichos documentos, como se constata en las respectivas diligencias suscritas por dicha abogada, fueron aportadas por la apoderada judicial de los solicitantes, la primera, acompañando el escrito de solicitud (Folio 25), y la segunda, con posterioridad a la celebración de la audiencia de informes orales respectiva (Folio 50).

    Ahora bien, observa la Sala al comparar ambas actas, que ciertamente, como lo manifestó la referida profesional del derecho, con la segunda consignación se subsana el error material que existía en la anterior, en cuanto a la fecha real de emisión del fallo extranjero objeto de la solicitud, pues, en el acta que entregó con los documentos del inicio del procedimiento erróneamente se señalaba que la sentencia había sido dictada el “...7 del mes de septiembre del año dos mil dos...”, cuando en realidad, como se evidencia de su propio texto, dicho fallo, fue dictado el “…4 del mes de septiembre del año dos mil dos...”.

    Ello se desprende del acta de divorcio de fecha 9 de abril de 2014, que riela inserta en el folio N° 51, emanada de la Junta Central Electoral de República Dominicana. Dirección de Registro del Estado Civil, suscrita por el “...LIC. MANUEL AURELIO ABREU TAVERAS...”, “...OFICIAL DEL ESTADO CIVIL...”, certificando:

    ...Que en la Oficialía del Estado Civil de la 2DA. CIRCUNSCRIPCION (sic), S.D.L.C. registrado el dieciocho del mes de noviembre del año dos mil dos (18/11/2002), se encuentra inscrito en el Libro (sic) No. 00009 de registros de DIVORCIO, Folio (sic) 0063, Acta (sic) No. 000832, del Año (sic) 2002, el DIVORCIO entre:

    ESPOSO: M.A.A.

    Y

    ESPOSA: MARIA (sic) M.D.V..

    Pronunciado el dieciocho del mes de noviembre del año dos mil dos (18/11/2002) mediante sentencia No. 366-02-01039, de fecha 4 del mes de septiembre del año dos mil dos (4/09/2002), dictada por el (la) LA PRIMERA SALA DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO.

    La causa ha sido por INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES...

    . (Resaltado del texto).

    Dicha acta, permite a la Sala determinar el cumplimiento del requisito aquí examinado, por cuanto de la misma se desprende que la sentencia de divorcio extranjera que pretende hacerse ejecutoria en la República de Venezuela, habiendo sido registrada en la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil de la República Dominicana, está definitivamente firme.

  2. No debe versar sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República ni haberle arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

    La sentencia cuyo pase legal se pretende, declaró el divorcio por incompatibilidad de caracteres y no decide asunto alguno relativo a derechos reales ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, necesariamente, la Sala determina cubierto como es exigido a los fines legales pertinentes, el requisito aquí analizado.

  3. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    Para determinar el cumplimiento de este ordinal, corresponde a la Sala hacer referencia al artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:

    …Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República...

    .

    De la norma transcrita se desprenden dos criterios atributivos de la jurisdicción, tales son: el paralelismo y la sumisión de las partes.

    Según el indicado en primer lugar, esto es: el paralelismo: la jurisdicción para conocer del asunto le corresponde al tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo que se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con el artículo 23 eiusdem.

    Respecto a la determinación del domicilio, los artículos 11, 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado disponen lo siguiente:

    11: “…El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del estado donde tiene su residencia habitual…”

    15: “…Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”

    23: “…El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”.

    De conformidad con las citadas normas, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del cónyuge demandante.

    De allí que al verificarse que en el caso planteado, la sentencia objeto de examen señala que “...La demandante expresó que sus hijos, ya citados, residen con ella en su domicilio fijado en el Mamey Santiago, desde su entrada en el país en fecha 30-8-1999 procedente de Venezuela...”, jurisdicción del juzgado que dictó el fallo en cuestión, se considera cumplido el presente requisito.

  4. El demandado debe haber sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    Al examinar esta exigencia la Sala verifica que habiendo sido citado, el esposo demandado no compareció en la oportunidad correspondiente.

    Así se constata en el folio N° 18 de los autos, cuando el fallo analizado indica:

    “...A la audiencia que se celebró en fecha 12 de junio del 2002, comparecieron el señor E.D.J.G. (Testigo) y el LICDO. F.M.D., abogado apoderado especial de la parte demandante, quien dio lectura a sus conclusiones las cuales aparecen copiadas en otra parte de esta sentencia.- “...La Magistrada: Pronuncia el defecto contra la parte demandada por falta de comparecer, y se reserva el fallo para una próxima audiencia...”. (Destacado de la Sala).

    Sumado al señalamiento anterior, el juez extranjero falla indicando lo siguiente:

    ...PRIMERO: RATIFICAR, como en efecto se RATIFICA, el defecto pronunciado en audiencia, contra la parte demandada por falta de comparecer, no obstante estar debidamente citada...

    .

    Como se evidencia en las anteriores citas, sí fue debidamente citado el demandado en el juicio de divorcio llevado a cabo en la República Dominicana, debiendo destacar la Sala que aquel, actualmente acude a este Supremo Tribunal en carácter de solicitante, conjuntamente con su ex esposa, sin expresión alguna que permita considerar que su derecho a la defensa hubiera sufrido algún agravio.

    Por el contrario, se constata que en el respectivo escrito, el ya señalado solicitante, mediante la apoderada judicial que designó a tales fines, manifiesta su total conformidad con el fallo extranjero que pretende hacerse valer en la República Bolivariana de Venezuela, asegurando que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente en este país, sin cuestionar el pleno ejercicio de las garantías procesales y el derecho a la defensa que le correspondía como demandado en divorcio en República Dominicana.

    Por dichas razones, debe determinarse que lo exigido en el numeral analizado, se considera satisfecho.

  5. - No consta en autos que el fallo objeto de lo solicitado sea incompatible con alguna decisión anterior, dictada por tribunales venezolanos con autoridad de cosa juzgada.

    Tampoco se encuentra en lo consignado ante este Supremo Tribunal, que exista algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos con identidad de objeto y partes, incoado con anterioridad a aquel que concluyó mediante la sentencia extranjera objeto del presente procedimiento.

    Por ello, examinada la presente exigencia en los términos señalados, la misma se estima cumplida. Así se decide.

    Debe señalarse en el presente fallo, visto que la sentencia objeto de la solicitud se pronuncia sobre los hijos menores de edad nacidos del matrimonio disuelto, que para la fecha en la cual fue consignado el escrito que contiene la petición que ocupa a la Sala, aquellos habían alcanzado su mayoridad.

    Así lo afirma la apoderada judicial de los solicitantes cuando afirma:

    “...DE LOS HECHOS (quaestion facti)

    Los poderdantes, (...) contrajeron matrimonio ante el Jefe Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 12 de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), como se evidencia en el acta de matrimonio que (...) que acompaño en copia y distinguido con la letra “B”, en dicha unión se procrearon hijos de eda, M.D.C., nacida el 19-01-1988, actualmente de 26 años de edad; M.D.C., nacida el 28-03-1989, actualmente de 25 años de edad; MARCIN BAUTISTA, nacido el 28-03-1990, actualmente de 24 años de edad y M.M., nacida el 28-03-1990, actualmente de 24 años de edad...”.

    De allí que, la fuerza ejecutoria que esta Sala concede a través del presente fallo a la sentencia extranjera sobre la cual versa la solicitud habiéndose verificado que la misma llena los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no vulnera en forma alguna la materia con carácter de orden público relativa a niños, niñas y adolescentes, por cuanto, los referidos hijos menores de edad de los esposos divorciados por el fallo extranjero examinado, como se señaló precedentemente; ya han alcanzado la mayoridad.

    En consecuencia, a la sentencia de divorcio cuya eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela han pedido mediante su apoderada judicial los ciudadanos M.A.A. y M.M.D.d.A., debe concedérsele, como efectivamente se hará en la dispositiva del presente fallo, el pase legal solicitado. Así se establece.

    D e c i s i ó n

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio N° 366-02-01039, dictada en fecha 4 de septiembre de 2002, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, República Dominicana, mediante la cual se declaró “...el divorcio por la causa determinada de INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, entre los esposos...”, identificados como solicitantes en el presente procedimiento.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    ____________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada-Ponente,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Magistrada,

    _________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrada,

    ________________________

    M.G.E.

    Secretario,

    __________________________

    C.W.F.

    Exp.: Nº AA20-C-2014-000510

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

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