Sentencia nº 0654 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

AVOCAMIENTO

La abogada K.P.G., actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., consigna ante la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento “de la causa que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el expediente No. A-0204-2012, contentivo de la demanda que por Daños Morales interpuso la ciudadana M.L.P.M. (…) en contra de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (…)”.

Mediante decisión de fecha 29 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal, declina la competencia para conocer de la presente solicitud a esta Sala de Casación Social.

En fecha 1° de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a decidir sobre el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:

ÚNICO

La solicitante indica en su petición, que la misma tiene como principal fundamento “denunciar ante esta Sala los flagrantes desórdenes procesales acaecidos en el juicio en referencia”, es decir, la causa que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el expediente No. A-0204-2012, contentivo de la demanda que por daños morales interpuso la ciudadana M.L.P. en contra de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., derivado de un préstamo para la actividad agraria.

Señala que el caso de autos, por ser materia netamente civil, ha debido tramitarse ante los tribunales civiles y no por ante la jurisdicción agraria. Manifiesta su inconformidad con que sean los tribunales con competencia agraria los que tramiten el presente asunto, por cuanto, al derivar la pretensión de un crédito bancario, la misma debe ser conocida por ante un tribunal civil.

La peticionante hace amplias referencias a un juicio, distinto al que constituye el objeto de la presente solicitud de avocamiento, pero igual a éste, el cual fue intentado por la misma parte actora contra el mismo accionado.

Indica que se evidencia en el asunto de autos, un desorden procesal con el que se ha sustanciado el juicio, en flagrante violación al ordenamiento jurídico positivo y una “flagrante incompetencia subjetiva del titular del tribunal de alzada”. Asimismo, todas las irregularidades acusadas fueron oportunamente reclamadas a través de los mecanismos recursivos ordinarios, sin que ninguno haya sido proveído con éxito.

Para decidir, la Sala observa:

El avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a uno inferior.

Esta facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa está dispuesta en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este alto Tribunal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro Tribunal, y avocarlo en los casos que dispone la Ley.

Asimismo, la mencionada Ley regula el avocamiento en el Capítulo III del Título VII, De los Procesos ante el Tribunal Supremo de Justicia, a través de las siguientes disposiciones:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido.

En este sentido, y con respecto a los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, esta Sala acogió, en sentencia Nº 58 de fecha 13 de febrero de 2003, el criterio emanado de la Sala Político-Administrativa de este alto Tribunal, en decisión de fecha 13 de abril de 2000, donde se indica:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los Tribunales, aún cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.

Igualmente, esta Sala ha expresado que “(...) para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito (...)”.

En el caso que nos ocupa, y vistos los alegatos que sustentan la solicitud de avocamiento planteada, se considera que la situación expuesta por la peticionante no configura un grave o escandaloso quebrantamiento al ordenamiento jurídico establecido y que, en consecuencia, se vea afectada la figura del Poder Judicial o la tranquilidad ciudadana, porque se genere un estado de zozobra en un grupo social determinado, la decencia o la institucionalidad democrática de la República, que justifique en forma alguna la adopción de la medida excepcional de avocamiento por parte de esta Sala.

Así, y al no darse dos requisitos necesarios para la procedencia del avocamiento peticionado, se deberá declarar inadmisible la solicitud planteada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por la abogada K.P.G., actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

________________________________ _______________________________

S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

Avoc. N° AA60-S-2013-001322

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

El Magistrado Octavio Sisco Ricciardi lamenta discrepar en esta ocasión de la mayoría que suscribió la decisión que antecede; por lo que salva su voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El fallo del cual disiento señala que la solicitud tiene como objeto “la causa que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el No. A-0204-2012, contentivo de la demanda que por daños morales interpuso la ciudadana M.L.P. en contra de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. derivado de un préstamo para la actividad agraria”.

Describe que el fundamento de la solicitud es la violación de las normas que establecen la competencia en razón de la materia, la existencia de un desorden procesal y la incompetencia subjetiva del titular del tribunal de alzada.

Después de citar varios artículos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prosigue su análisis invocando el criterio expuesto en la sentencia N° 58 de la Sala Político Administrativa, de 13 de abril de 2000, y concluye:

(…) vistos los alegatos que sustentan la solicitud de avocamiento planteada, se considera que la situación expuesta por la peticionante no configura un grave o escandaloso quebrantamiento al ordenamiento jurídico establecido y que, en consecuencia, se vea afectada la figura del Poder Judicial o la tranquilidad ciudadana, porque se genere un estado de zozobra en un grupo social determinado, la decencia o la institucionalidad democrática de la República, que justifique en forma alguna la adopción de la medida excepcional de avocamiento por parte de esta Sala.

Ahora bien, la sentencia no dejó constancia de haber examinado “que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios”, tal como impone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, elemento que constituye uno de los extremos comprendidos para la admisibilidad de la pretensión del caso de marras, y por eso mismo obligatorio a fin de establecer todas las razones que justifican la decisión.

Se centra por el contrario en señalar que: “al no darse dos requisitos necesarios para la procedencia del avocamiento peticionado, se deberá declarar inadmisible la solicitud planteada”, lo cual en efecto es expuesto en lo dispositivo de la sentencia.

Así las cosas, y después de hacer un reexamen del expediente, observa quien disiente que la demanda no atiende al crédito otorgado por la entidad bancaria, versa exclusivamente sobre la pretensión de daños y perjuicios de la ciudadana M.P. por no haber sido excluida del Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.). En este sentido, la causa objeto de la solicitud esboza la responsabilidad extracontractual de la demandada por un hecho que a primera vista, no deriva de una actividad agraria, ni está íntimamente vinculada con la misma.

De acuerdo con esto, en definitiva, se está ante una cuestión relevante, puesto que únicamente corresponde al fuero agrario, las demandas por responsabilidad aquiliana donde se alegue la existencia del daño, real o futuro y en todo caso cierto, imputable a una institución de derecho agrario, es decir, debe resultar inmediatamente de actividades agrarias o de otras que se asimilen a éstas por disposición expresa de ley, siendo lo determinante para establecer la competencia que la causa petendi esté íntimamente relacionada con la actividad agraria.

De este modo, con vista a que el fuero agrario está destinado a la consecución de los objetivos primordiales previstos en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la interpretación de las normas deban orientarse de acuerdo a los principios previstos en la Ley, lo cual impone la determinación de la naturaleza o ratio iuris de las normas agrarias a fin de garantizar su aplicación conforme al pensamiento que las inspira.

Siendo así, que el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, que tiene como fin último la seguridad agroalimentaria, la conservación de los recursos naturales y la protección de los productores agropecuarios, conviene establecer si en el caso bajo estudio corresponde a los órganos con esta competencia, situación que trasciende al interés de las partes en el juicio.

Asimismo, se delató la violación del debido proceso, entre otros aspectos, porque después de haber sido desestimada la cuestión previa de incompetencia, la demandada ejerció el recurso correspondiente -de regulación de competencia- que fue decidido por el mismo Juez Superior que fijó la aptitud legal de los juzgados agrarios para conocer la pretensión del caso bajo estudio (por sentencia de 17 de noviembre 2012), alegando en esa primera oportunidad la existencia de cosa juzgada con relación a una decisión de otro juicio.

En mi criterio, estos elementos son suficientes para admitir la solicitud de avocamiento y requerir el expediente respectivo conforme al artículo 108 aludido, a fin de evaluar si concurren las condiciones de procedencia que establece el artículo 107 eiusdem, y como corolario si esta Sala “asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

En los términos que anteceden, queda expuesto el criterio de este disidente.

Fecha supra.

El Presidente de la Sala y Ponente, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidenta, __________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA Magistrado disidente, ___________________________ O.S.R.
Magistrada, ___________________________________ S.C.A. PALACIOS Magistrada, _________________________________ C.E.G. CABRERA
El Secretario, _____________________________ M.E. PAREDES
R.C. AA60-S-2013-001322

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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