Sentencia nº 0342 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el juicio que por daños y perjuicios, siguen los ciudadanos H.F.G.G., J.A.O.G., J.O.S.G., M.L.M.S., en su nombre y en representación de su menor hijo, J.J.G.M. cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, F.A.S., en su nombre y en representación de su menor hijo D.J.G.S., cuya identidad se omite, J.S.G.G.; M.C.D.E., en su condición de representante legal de K.I.R, cuya identidad se omite, hija de la difunta F.D.C. RODRÍGUEZ(†); F.A.A.C.; S.D.J.C. y M.T.G.D.C. en su carácter de progenitores del occiso JESÚS FERNANDO COLMENAREZ GONZÁLEZ(†) y M.D.L.G., titulares de las cédulas de identidad Nos 13.519.617, 9.575.579, 7.340.828, 13.197.033, 6.946.638, 2.606.301, 9.575.810, 19.571.544, 2.599.840, 3.964.660 y 9.627.720, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Yolimar M.M. y E.C.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 126.101 y 1.985, respectivamente, contra las sociedades mercantiles METROBÚS LARA C.A., anotada en “el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 12, Tomo 230-A, en fecha 15 de noviembre de 1.996”, representada en juicio por los abogados A.d.J.S.P. y Mayara J.C.G., con INPREABOGADO Nos 113.872 y 74.469, en el mismo orden, y FERREMADERAS LA VICTORIA C.A., asentada en “la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 35, Tomo 16-A en fecha 14 de Abril de 2005”, representada judicialmente por el abogado P.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.427, y solidariamente contra el ciudadano J.L.M.M. cédula de identidad N° 14.830.478 y las empresas aseguradoras SEGUROS LA PREVISORA, COMPAÑÍA ASEGURADORA INVERSIONES y SEGUROS CARACAS, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión publicada el 18 de febrero de 2014, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la co-demandada Ferremadera La Victoria C.A. como consecuencia de la homologación del desistimiento de la parte actora con respecto a la demanda en su contra, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Metrobús Lara C.A., con lo cual “confirmó” [rectius: modificó] la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

La homologación del referido desistimiento obró igualmente, en lo que respecta a la demanda interpuesta en contra del ciudadano J.L.M.M. y las empresas aseguradoras Seguros La Previsora, Compañía Aseguradora Inversiones y Seguros Caracas (Vid. folio 199).

Contra la decisión emitida por la Alzada, la parte codemandada Metrobús Lara C.A. anunció recurso de casación en fecha 26 de febrero de 2014, el cual fue admitido el día 6 de marzo del mismo año y formalizado de forma tempestiva. No hubo impugnación.

Recibido el expediente, el 29 de abril de 2014 se dio cuenta del mismo y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Por auto del 15 de abril de 2015, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el 19 de mayo de ese mismo año, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m).

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 489- G de la Ley antes referida, esta Sala procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

PUNTO PREVIO

Preliminarmente debe señalarse que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 489-A, prevé como únicos motivos para recurrir en casación “la infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia”, con lo cual establece una sustancial diferencia con la tradicional clasificación de los motivos de casación contenida en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la simplificación de dichos motivos no puede constituirse en óbice para el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 489- D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la formalización del recurso de casación. La mencionada norma atribuye a la parte recurrente la carga de consignar un escrito “razonado”, lo cual, a juicio de esta Sala consiste en el deber que tiene el recurrente de fundamentar este medio de impugnación conforme a lo contemplado en el artículo 489-A de la referida Ley, indicando así: i) la norma jurídica y/o la máxima de experiencia infringida, según sea el caso, ii) los argumentos en los que se sustenta la infracción y iii) cómo ello vulneró los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional y/o resultó determinante del dispositivo del fallo.

En tal sentido, debe advertirse que aquella delación la cual pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa puede ser desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear el perecimiento del propio recurso, conforme a lo previsto en el referido artículo 489-D eiusdem.

En este contexto normativo, se observa que el escrito de formalización consignado en la presente causa contiene varios alegatos, sin que ninguno de ellos esté debidamente fundamentado en el artículo 489-A eiusdem, además de no estar organizados o distinguidos por denuncias o capítulos lo que dificulta determinar los puntos concretos sometidos al conocimiento de esta Sala. Sin embargo, esta M.I. extremando sus funciones, con apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidirá el recurso formulado, y para su mayor comprensión, atendiendo a razones de orden metodológico, modificará la estructura en que fueron planteados los distintos argumentos que cursan en el referido escrito, puntualizándolos de la manera siguiente:

-I-

La parte proponente del recurso delata que en la presente causa no se cumplió con el “antejuicio administrativo”, el cual constituye un extremo legal exigido cuando se trata de demandas de contenido patrimonial contra la República, que a su juicio, es extensible a la empresa Metrobús Lara C.A.. En este sentido, expresó la parte recurrente lo siguiente:

(…) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62, establece (…). De la lectura que se haga a los preindicados artículos se desprende que el antejuicio administrativo constituye una prerrogativa de cumplimiento previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, la cual por aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia líder Nro.0281 del 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA Petróleos S.A.) y reiterado por [la] Sala Político- Administrativa (vid. sentencia Nro. 0237, publicada el 21 de marzo de 2012, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la sociedad mercantil Bitúmenes Orinoco, C.A.), es extensible a Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales (…). Por tal motivo, (…) de igual manera este criterio vinculante, también es extensible a la empresa pública METROBUS LARA C.A. (Destacado de la Sala).

Asimismo, aduce la formalizante que debe considerarse que con la reciente implementación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “se vislumbra una nueva regulación de competencia, a la cual deberán someterse todas las demandas que sean intentadas contra el Estado en cualquiera de sus niveles”. Al respecto, refiere concretamente el contenido del artículo 9, numeral 8 de la aludida Ley, el cual atribuye a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

Por último, afirma que en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, también se establece la obligatoriedad de cumplir con el agotamiento del “antejuicio administrativo”; y luego de transcribir la norma en referencia, cita un extracto de la sentencia N° 2597, de la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de noviembre de 2001, relativa al cumplimiento del “antejuicio administrativo” previo cuando la demandada es la República.

Para decidir esta Sala de Casación Social observa:

De los alegatos que anteceden colige esta Sala que se denuncia la infracción de los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que preceptúan el Procedimiento Administrativo Previo de Demandas contra la República como requisito o prerrogativa de obligatorio cumplimiento en aquellos casos de demandas intentadas en su contra.

Con la finalidad de alcanzar una mayor comprensión del asunto bajo examen, se transcribirán de seguidas las conclusiones a las que arribó el Juez de Alzada en torno a este particular:

La empresa Metrobus Lara, se constituyó (…) con un capital social de (…) (Bs. 2.800.000.000,00), divididos en acciones nominativas del mil bolívares cada una, capital suscrito y pagado de la siguiente forma: la Gobernación del estado Lara, suscribe DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL acciones, la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, suscribe DOSCIENTAS MIL ACCIONES, la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, y la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, suscribe CIENTO VEINTE MIL ACCIONES. .

En este contexto es claro que el capital accionario de METROBUS LARA C.A, pertenece al Estado venezolano y, por tanto, la nombrada sociedad mercantil es una empresa del Estado en los términos del artículo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de 2008 (…).

Determinada la naturaleza jurídica de la sociedad de (sic) mercantil Metrobus Lara C.A, como una empresa del Estado, se precisa esclarecer de seguidas si los privilegios procesales de la República le son extensibles.

De la revisión del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ambos del año 2008, se constata la inexistencia de normas que otorguen la posibilidad de que las empresas del Estado gocen de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, el referido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública establece en sus artículos 102 al 108, la forma de creación y la legislación que rige a las empresas del Estado, pero no les hace extensivos los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en su fallo nº. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), que para ser extensibles a un ente público los privilegios procesales de la República es indispensable que éstos se encuentren previstos legalmente, criterio este ratificado posteriormente, entre otras, en la sentencia nº. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: M.E.C.F. (…)

(…Omissis…)

Del mismo modo, la citada Sala en decisión nº 1.582 de fecha 21 de octubre de 2008, caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, enfatizó que el reconocimiento de privilegios y prerrogativas es de interpretación restringida lo cual presupone que su previsión sea expresa y explícita, en razón de lo cual concluye reiterando que dichos privilegios y garantías de la República: “(…) no pueden ser extendidos a las Empresas del Estado (…) las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca…”

(…Omissis…)

Conforme a las normas y jurisprudencias antes citadas, considera esta Alzada que no puede extendérsele a la sociedad Mercantil Metrobus Lara C.A, los privilegios y prerrogativas procesales de la República, mas aun cuando los jueces de esta especialidad [tienen] por norte, el contenido del artículo 78 de la Constitución (…) de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena la protección especial de nuestros niños, siendo éstos protegidos por tribunales especializados, con la obligación de tramitar dichos asuntos con prioridad absoluta. (Destacado de la Sala).

Es pertinente destacar que el Procedimiento Administrativo Previo de Demandas contra la República, necesario para la instauración de demandas contra ésta, ha sido concebido como una forma alternativa de resolución de conflictos que permite al administrado evitar el trámite de la vía jurisdiccional, a fin de obtener la satisfacción de sus derechos y, al mismo tiempo constituye una garantía a favor de la República.

El agotamiento de este procedimiento previo es un presupuesto procesal necesario para la admisibilidad de las demandas de contenido patrimonial intentadas contra la República, en procura de una mayor protección de los intereses colectivos que tutela la Administración. Tiene como objetivos la transigencia de las partes, en lugar de la controversia que unas de éstas pretenda instaurar, así como también, que la Administración ejerza su potestad de autotutela. En consecuencia, al no agotarse este requisito en las demandas que así lo ameriten ocasiona la inadmisibilidad de las mismas.

A mayor abundamiento, en reciente sentencia N° 1495, publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de noviembre de 2014, (caso: E.M. y otro contra PDVSA y otro), se aborda la esencia de esta exigencia procesal y se precisa lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. Asimismo, en la mencionada norma se advierte que se debe dar recibo al interesado de la presentación del escrito y hacer constar su recepción en el cuerpo del escrito.

Tal disposición aparece en el Capítulo relativo al “procedimiento administrativo previo” A LAS ACCIONES CONTRA LA REPÚBLICA”, también denominado antejuicio administrativo cuyo objeto es poner en conocimiento a la República -o a los entes que gozan de este privilegio- de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, de ser procedentes, admitirlas -con lo que se lograría evitar potenciales litigios- o desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite saber exactamente las reclamaciones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional (Vid. sentencia de esta Sala Nº 01403 del 26 de octubre de 2011).

A lo anterior, debe agregarse lo señalado por la Sala Constitucional del M.T. en sentencia Nº 1355 de fecha 5 de agosto de 2011, respecto a que el mencionado reclamo administrativo también constituye un medio de defensa para el administrado contra las actuaciones u omisiones de la Administración que le hayan generado daños patrimoniales, así como una especie de conciliación en sede administrativa -útil para ambas partes- lo cual se traduce en celeridad para la reparación del daño producido y una oportunidad para que el ente respectivo reconsidere su actuación u omisión y enmendar -de ser el caso- el daño patrimonial causado.

Ahora bien, en el caso bajo examen este M.T. encuentra que no constituye un hecho controvertido la naturaleza jurídica de empresa del Estado que ostenta la demandada Metrobus Lara C.A., a la luz de lo contemplado en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de 2008.

Resulta entonces que lo relevante en la presente causa es determinar si a dicho ente le son extensibles los privilegios consagrados a favor de la República, concretamente el aludido procedimiento administrativo previo.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la extensión de los privilegios y prerrogativas de que goza la República a las denominadas empresas del Estado, ha establecido en reiteradas ocasiones, que su reconocimiento es de interpretación restringida, motivo por el cual, los mismos serán procedentes siempre y cuando exista expresa previsión legal.

Efectivamente, en lo que respecta al “antejuicio administrativo”, en sentencia N° 1452, publicada por la Sala Político Administrativa el 7 de junio de 2006, (caso: C.A.D.A.F.E contra Seguros Horizonte C.A.), se resolvió un caso similar al actual, determinándose que a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)“…no le es aplicable el procedimiento administrativo previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no extendió los privilegios de los que goza la República a las empresas del Estado las cuales sólo gozarán de dicho privilegio cuando la Ley expresamente se los otorgue.” (Resaltado de la cita).

Por otra parte, en sentencia N° 1331, proferida por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2010, caso: J.R.M. contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), se dejó establecido como criterio vinculante lo siguiente:

(…) en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En principio, estas prerrogativas están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.

Así, en el caso de los Estados, tales prerrogativas fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en cuyo artículo 33 se dispuso que “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

En cuanto a los institutos autónomos, (…) la Ley Orgánica de Administración Pública, atribuye a los institutos autónomos las mismas prerrogativas de la República y los Estados.

(…Omissis…)

(…) en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.

(…Omissis…)

Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.

También, esta Sala en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, indicó:

“El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD) (…).

Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) (…)

(…Omissis…)

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley. (Destacado de esta Sala)

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, en especial los términos en los que quedó expresada la sentencia objeto de impugnación, al negar la procedencia del antejuicio administrativo, se observa que éstos resultan cónsonos con el criterio vinculante supra señalado.

Por último, es menester destacar en cuanto al alegato de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la presente causa, que este asunto fue suficientemente debatido en el curso del presente juicio, siendo que en fecha 25 de febrero de 2011 la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia N° 114, remitió el expediente a la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al considerar que la competencia para conocer del mismo correspondía a estos tribunales, toda vez que se encontraban involucrados como sujetos procesales personas que no habían alcanzado la mayoridad.

Como corolario de las consideraciones que anteceden es forzoso para esta Sala concluir que la sentencia impugnada no infringe los artículos supra mencionados y por ende no incurre en el vicio que se le endilga, razón por la cual se desestima la actual denuncia. Así se establece.

II

La parte formalizante arguye la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que debe solucionarse, en primer lugar, la materia penal para luego poder decidir la civil.

En tal sentido, se esgrime en la formalización del recurso lo siguiente:

(…) en el texto de la sentencia se identifica como conductor a un ciudadano de nombre J.R.L.R., y el conductor de la Unidad de la Empresa Pública METROBUS LARA C.A., fue identificado en el expediente de tránsito (…) como: T.d.A.C.G. (…)

Asimismo, el impugnante aduce que:

(…) debe tomarse en cuenta, que no aparece consignado en el expediente ninguna actuación de la Fiscalía del Ministerio Público, donde se señalen imputados en el accidente de tránsito. En primer lugar se requiere solucionar la materia penal, para luego decidir la materia civil. En el caso que nos ocupa el Ministerio Público no señala culpables (…)

Por último, afirma quien recurre que en el expediente se observa la insistencia de la parte demandante de “eximir de toda culpa” a Ferremaderas La Victoria C.A., elementos que no fueron solicitados en el libelo de la demanda y que implican una reforma de la misma.

Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:

De los argumentos plasmados se desprende que lo delatado es la infracción de la norma jurídica contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 8°, aplicable supletoriamente a la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha previsión legal contempla la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Al respecto debe considerarse que la prejudicialidad es toda cuestión que configure un antecedente lógico necesario para la resolución de un caso. Se requiere que el tema de ésta se encuentre íntimamente ligado al asunto de fondo debatido al punto que el mismo requiera para su resolución la decisión previa de aquella.

En torno al particular esta Sala en sentencia N° 371, de fecha 1° de abril de 2014, caso: Nacer M.P. contra Administradora A-340, C.A, precisó que deben cumplirse ciertos presupuestos para que pueda determinarse la existencia de una cuestión prejudicial, destacando así lo siguiente:

Sobre la prejudicialidad, esta Sala en sentencia N° 323 de fecha 14 de mayo de 2003, (caso: Defensoría del Pueblo contra Televen, Radio Caracas Televisión (RCTV), Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN), Canal Metropolitano de Caracas (CMT), Globovisión y Venezolana de Televisión (VTV) ), estableció:

(…) la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (…). (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).

En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un ‘proceso distinto’, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.

Por tanto, la existencia de un procedimiento tramitado en sede administrativa no reviste el carácter de cuestión prejudicial, puesto que ésta requiere de una controversia tramitada ante otro tribunal, en consecuencia, mal podría el fallo recurrido haber incurrido en el vicio que le imputa la formalización, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide. (Negrillas del original)

Por cuanto la causa bajo análisis versa sobre la reclamación de daños y perjuicios derivados de la ocurrencia de un accidente de tránsito con lesionados y fallecidos, aduce quien recurre que debe decidirse la materia penal para luego resolver la civil. Ahora bien, para que pueda existir la prejudicialidad alegada deberá verificarse en el caso concreto la existencia de una acción penal instaurada, es decir, un proceso judicial pendiente y además su íntima vinculación al asunto de fondo debatido como para que éste, requiera la decisión previa de aquella, para su resolución.

Al verificar la presencia de los requisitos anteriores en el caso sub iudice, observa esta Sala que no consta en el expediente prueba alguna de que exista un procedimiento judicial pendiente, pues sólo figuran copias simples de la investigación policial, realizada por la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte y T.T. N° 51 del Estado Lara, constante del acta de investigación policial y del informe de las actuaciones del levantamiento del accidente, sin que haya logrado evacuarse la prueba de informes solicitada a dicho ente y al Ministerio Público.

Si bien estas actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen una de las formas de dar inicio al proceso penal, ello en modo alguno significa que curse un procedimiento de carácter judicial ante los tribunales competentes, pues se trata de una fase de investigación la cual una vez finalizada dará lugar a uno de los actos conclusivos de la misma, trátese de acusación, sobreseimiento o archivo fiscal. Es entonces cuando se instaura un proceso de carácter judicial ante los tribunales correspondientes el cual dependerá del acto conclusivo que dicte el Ministerio Público como titular de la acción penal, en los términos previstos en los artículos 11 y 297 al 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho esto, es forzoso concluir que no quedó demostrada la existencia de un procedimiento judicial pendiente.

Por otra parte, si bien pudiera existir una vinculación entre la eventual decisión producto de la investigación penal y la demanda por daños y perjuicios, debe verificarse si ésta es de tal entidad que reviste una influencia determinante, al punto de impedir la resolución del presente asunto, o de generar sentencias contradictorias.

En tal sentido, importa destacar que la acción penal está dirigida a determinar la culpabilidad de una persona natural y a sancionarla por la comisión de un hecho punible, lo cual en forma alguna afecta la decisión que con respecto a los daños y perjuicios se haya intentado en contra de una persona jurídica, pues ésta responde a causa de la responsabilidad objetiva que sobre ella recae por las cosas bajo su guarda y sus dependientes, de conformidad con los artículos 1.191 y 1.193 del Código Civil.

En este contexto, debe señalarse que ciertamente ante la ocurrencia de un accidente de tránsito de estas características pueden surgir distintos tipos de responsabilidad, a saber, la administrativa, la civil y la penal y éstas, a su vez, pueden recaer sobre distintas personas responsables solidarias entre sí, entiéndase conductor, propietario y asegurador. No obstante, éstas conforman un litis consorcio pasivo facultativo. Es decir, la víctima del daño tiene la facultad de decidir contra quién ejerce el resarcimiento de los perjuicios causados.

Concierne a esta Sala pronunciarse en lo atinente a la responsabilidad civil extracontractual, es decir, aquella que se deriva con prescindencia de vínculo previo entre la víctima y el victimario, pues la relación entre éstos surge por la ocurrencia del hecho dañoso.

La responsabilidad civil puede definirse como la situación jurídica mediante la cual la persona agente de un daño, ocasionado directamente o por medio de las personas o cosas a su cargo, tiene la obligación de resarcirlo con su patrimonio a aquella persona víctima del mismo, tal concepción se funda en la responsabilidad objetiva basada en la ocurrencia del daño y deja de un lado la responsabilidad civil subjetiva soportada en la culpa del agente generador del mismo.

En este orden argumentativo, las partes al demandar dicha responsabilidad civil extracontractual mediante el proceso civil (en el actual caso de Protección de Niños Niñas y Adolescentes) pueden valerse de diversos medios probatorios para probar la ocurrencia del daño y la relación causal entre éste y el ente generador del mismo. Así como también, las eximentes de responsabilidad como el hecho de un tercero, la falta de la víctima, el caso fortuito o la fuerza mayor.

Es así como en el caso concreto quedó demostrado de las referidas actuaciones policiales, cursantes al folio 24 de la pieza 1, que los daños padecidos por los demandantes fueron producidos cuando se trasladaban a bordo de una unidad automotriz que transportaba exceso de pasajeros, a una velocidad mayor de la permitida y con “cauchos lisos”, propiedad de Metrobús Lara C.A., la cual era conducida por uno de sus trabajadores, activándose así la responsabilidad civil que recae sobre ésta, con independencia de la responsabilidad administrativa, penal y civil que pueda recaer o no sobre el conductor de la unidad por la posible negligencia, imprudencia o impericia de éste, las cuales no han sido demandadas en este proceso, como para que pudiera generarse la necesaria vinculación con otro eventual juicio pendiente.

Por último en cuanto al alegato del error en la identificación del conductor de la unidad de transporte, el fallo recurrido deja absolutamente claro que la condena recae sobre la empresa Metrobus Lara C.A., con lo cual la inconsistencia material en la identidad de la persona que conducía el vehículo implicado en el accidente de tránsito que dio origen a la presente causa, debió plantearse mediante una aclaratoria del fallo y no así a través de este medio de impugnación extraordinario.

Asimismo, en cuanto a la “insistencia en eximir de toda culpa” a la empresa Ferremaderas La Victoria C.A., observa esta Sala que se produjo en la etapa inicial del juicio un desistimiento con respecto a esta codemandada, con lo cual quedó como única demandada en la presente causa la empresa Metrobús Lara C.A., sin que pueda afirmarse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre ambas.

En virtud de las consideraciones que anteceden deviene forzoso desestimar la actual denuncia. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Metrobús Lara C.A., contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2014, emanada del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente conforme lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes indicada. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

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M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2014-000460

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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