Sentencia nº 3544 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 27 de julio de 2005, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el Oficio N° 215200300-432 del 22 de julio de 2005, por el cual se remitió el expediente distinguido con el N° 05-5765 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 11 de abril de 2005, por la abogada M.J.H.M., titular de la cédula de identidad N° 2.154.841, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.187, actuando en nombre propio, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido, el 18 de julio de 2005, por la accionante, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 28 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

El 5 de agosto de 2005, se dio cuenta en Sala del escrito presentado por la abogada M.J.H.M., actuando en nombre propio contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta.

El 5 de agosto de 2005, se dio cuenta en Sala de las copias certificadas consignadas por la accionante.

El 11 de agosto de 2005, la accionante presentó escrito ante esta Sala Constitucional solicitando la ejecución de lo intimado contra ASEPROGECA.

El 27 de septiembre de 2005, se dio cuenta en Sala del escrito presentado por la accionante, mediante el cual ratificaba la solicitud de ejecución de lo intimado.

Igualmente, la accionante consignó escritos el 17 y 24 de octubre ante esta Sala solicitando “la ejecución omitida por el inferior contra AESPROGECA y a [SU] FAVOR”.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2005, se reconstituye la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Realizado el estudio individual del expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES El 11 de abril de 2005, la abogada M.J.H.M., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acción de amparo constitucional contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

El 20 de abril de 2005, el referido Juzgado Superior, ordenó la corrección del escrito objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que la peticionante no hizo la suficiente descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron su solicitud, la cual fue corregida a criterio de la accionante, el 27 de abril de 2005.

El 14 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, ante el incumplimiento de la corrección ordenada.

El 18 de julio de 2005, la accionante apeló el fallo señalado anteriormente, razón que motivó al referido Juzgado Superior ordenar el 22 de julio de 2005, la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Debido a lo confuso y oscuro del escrito presentado el 27 de abril de 2005, ante la orden de corrección, esta Sala pasa a transcribir el mismo:

Refirió la ciudadana M.J.H.M. que, accionaba “...ANTE esta Superior Instancia, para que RESTABLECIERA el orden legal violado y la justicia vulnerada, ORDENÁNDOLE a la Primera Instancia que, con vista a los autos (art. 12 CPC y art. 17 LOA) y en protección de los legítimos derechos de la demandante (arts. 22 CRBV 99; 15, 16, 364 y 506 CPC), ordenara la ejecución de los daños y costas causados e INTIMADOS FORMALMENTE en: A) Bs. 20.000.000,00 por daño moral; y B) Bs. 5.000.000,00 por costo de proceso judicial legal.

Trabada la litis el día 15 de marzo de 2000, y debido a la ausencia física de H.A. DE RIMER/ ASEPROGECA en su carácter de ADMINISTRADORA del condominio denominado “Res. THEODAMA I”, la accionante judicial M.J.H.-MARSAN, solicitó a la Juez de Amparo (art. 17 LOA en concordancia con el art. 26 eiusdem), se concediera a la ACCIONADA y CONFESA (art. 23 LOA y art. 362 CPC H.A. DE RIMER/ ASEPROGECA, el plazo legal para que fuera OIDA y presentara las PRUEBAS que tuviera a bien presentar. (...).

El exp. 99-9815 de la Primera Instancia Civil, ES MI PRUEBA DOCUMENTAL Y NOTORIA (art. 23 LOA y art. 506 CPC) de que los hechos allí planteados: A) son “hechos admitidos” por la accionada H.A. DE RIMER/ ASEPROGECA; y B) son “hechos presumidos” por la ley (arts. 362 CPC y 1397 C.C.), (...).

¿ Por qué se archiva sin antes EJECUTAR esta causa y las obligaciones dinerarias de mis antagonista?. A los folios 5 al 8 de ese Exp. 22.674 de la Primera Instancia, cursa copia de MI RECLAMO de justicia ante la Inspectoría General de Tribunales del T.S.J. al folio nueve (9) de ese Exp. 22.674, PIDO (art. 51 CRBV y art. 21 CPC), ante esa Primera Instancia, ADMITA (art. 3CPC y 2 LOA), SUSTANCIE (arts. 17 CPC y 17 LOA), y DECIDA (arts. 25 y 32 LOA) la acción judicial de amparo de legítimos derechos humanos (art. 22 CRBV) y procesales (arts. 15 y 16 CPC) VULNERADOS y RECLAMADOS FORMALMENTE por M.J.H.M.: la ACCIONANTE. (...).

ES MI PRUEBA DOCUMENTAL de que, en vista de la falta de ejecución de esta causa contra H.A. DE RIMER/ ASEPROGECA, accioné queja (arts. 27 y 836 CPC) contra la Primera Instancia, (...), PIDO (arts. 51 CRBV; 6° LOPJ; 32 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 21 CRBV) MANDATO DE EJECUCIÓN. Ante esa falta de justicia para mí, ACCIONÉ AMPARO (Exp. 05-5765 de este Despacho) de esos derechos vulnerados EN y POR Primera Instancia...”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia dictada el 14 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

... una vez realizado el respectivo análisis de la solicitud de tutela constitucional, y de sus subsiguientes aclaratorias, se aprecia que la querellante en modo alguno procedió a darle cumplimiento a los trascrito ut supra, pues, la narración de las situaciones fácticas, que a su entender, constituyen el fundamento de su pretensión constitucional, son de tal modo ambiguas e incoherentes, que incluso dificultan realizar una trascripción ordenada de las mismas, y que por demás, resultan inentendibles (sic) en su sentido y alcance, lo cual trae la consecuencia fatal de la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando en consecuencia, INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional, ante el incumplimiento de una debida técnica en la redacción del libelo...

.

Asimismo, refirió la apelada que estaba en la necesidad de llamar la atención a la accionante, quien había intentado diversas acciones de amparo solicitando una “ejecución forzosa” como medio de defensa de sus derechos e intereses en una misma causa, por lo que, en su criterio resulta pertinente recordarle la diversidad de medios idóneos existentes para tal fin y que situaciones como la observada en el caso de autos, entorpecen la recta administración de una justicia expedita, desviando la atención de recursos humanos y financieros del Poder Judicial.

IV FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 7 de agosto de 2005, la abogada M.J.H.M., actuando en nombre propio, se limitó a ratificar los alegatos expuestos en su escrito libelar para fundamentar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y finalmente solicitó que “... se AVOQUE (art. 266. 1 CRBV99), ADMITA MIS ASERTOS Y PETICIÓN (art. 51. CRBV 99) y ORDENE (arts. 29 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales 88 y 6° LOPJ 87) la EJECUCIÓN solicitada desde EL AÑO 2000 (Exp. 3901 Superior Civil de Los Teques; y 00-2707 de esta Sala)...”.

V

COMPETENCIA Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente apelación para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo, salvo en la materia contenciosa administrativa, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones, se rige tanto por las normativas especiales, como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (vid. caso: E.M.M., del 20 de enero de 2000, y caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, del 8 de diciembre de 2000).

De acuerdo con estas últimas interpretaciones y con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como primera instancia constitucional, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación; y así se declara.

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido, a cuyo fin se observa que la decisión dictada el 14 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, al considerar que a pesar de las aclaratorias efectuadas por la accionante, resultaba difícil realizar una trascripción ordenada de los hechos “... ante el incumplimiento de una debida técnica en la redacción del libelo...”.

En efecto, la Sala pudo apreciar de las actas que conforman el expediente que el criterio sostenido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al haber considerado que la solicitud de dicha acción era oscura e imprecisa, fue ajustado a derecho, en virtud de que, ciertamente, la accionante no estableció de una manera clara como el supuesto agraviante había violentado sus derechos constitucionales, tampoco estableció de una manera diáfana las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las supuestas lesiones constitucionales, al no contener el escrito libelar una narración sucinta de lo ocurrido, ni una fundamentación lógica; de igual manera, no explicó la relación de causalidad entre los hechos presuntamente violatorios y los derechos presuntamente lesionados.

Igualmente, esta Sala observa y así consta en autos, -como bien lo señaló el Juzgado Superior - que a pesar que la parte actora trató de cumplir con la carga impuesta en el referido artículo en su oportunidad, la misma no lo hizo, toda vez que no aclaró los puntos que el referido órgano jurisdiccional había ordenado subsanar y ello se evidencia cuando del escrito de corrección resulta imposible la determinación de que pretensión, demanda o recurso intentó la accionante.

En tal sentido, y en virtud de que en el caso de autos existió una falta absoluta de corrección del escrito contentivo de la acción de amparo, a juicio de esta Sala se configuró la causal de inadmisión expresamente contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como fue señalado por el a quo, razón por la cual esta Sala estima ajustada a derecho la decisión recurrida. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada M.J.H.M. y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada el 14 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

Asimismo, ante la advertencia del Juez Constitucional a quo en los términos siguientes: “... se ve en la necesidad de llamar nuevamente la atención a la accionante, quien ha intentado diversas acciones de amparo solicitando una ´ejecución forsoza´ como medio de defensa de sus derechos e intereses en una misma causa. Es por ello, que resulta conveniente recordarle la diversidad de medios idóneos existentes para tal fin y que situaciones como la observada en el presente caso, entorpecen la recta administración de una justicia expedita, desviando la atención de recursos humanos y financieros del Poder Judicial, privando de esta forma a otros particulares de obtener pronunciamientos oportunos en causas que así lo requieran...”, considera esta Sala procedente declarar, en esta oportunidad, la temeridad del amparo ejercido por la abogada M.J.H.M., toda vez que la conducta de la parte accionante constituye un incumplimiento expreso de los deberes que para las partes en juicio establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 170, recargando los ya muy abundantes deberes del Poder Judicial, contribuyendo a generar en la otras causas retardos procesales, en virtud de que su actitud obliga a la Sala a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional.

Cabe destacar que el ejercicio de una acción temeraria faculta al juez constitucional para la imposición de una sanción severa. Es así como para evitar que se haga uso indebido de este medio procesal constitucional, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 28.- Cuando fuese negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquella fuese manifiesta

. (destacado de la Sala)

Con fundamento en la norma transcrita, y en lo establecido en la sentencia N° 2427 del 29 de agosto de 2003 (caso: C.A.P.H.), esta Sala que refiere la facultad de los jueces de aplicar sanciones correctivas o disciplinarias a aquellos abogados que irrespeten la majestad de los jueces, y visto que la presente acción de amparo resulta temeraria, en virtud de que la accionante ha hecho caso omiso de las advertencias realizadas por esta instancia en sus sentencias números 3129/2005; 3219/2004; 2660/2004; 2617/2002 y 1853/2001, considera esta Sala oportuno imponerle una sanción de arresto de un (1) día a la ciudadana M.J.H.M., por la gravedad del asunto, toda vez que ha generado un entorpecimiento y un retardo en la administración de justicia para quiénes sí lo necesitan.

En virtud de las consideraciones expuestas, y vista la potestad conferida a este Máximo tribunal, en el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -Ley vigente para el momento en el cual se interpuso la acción de amparo-, facultad igualmente reconocida por el Legislador en el párrafo 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplica, a la ciudadana M.J.H.M., titular de la cédula de identidad N° 2.154.841 y domiciliada en la Urbanización Los Nuevos Teques, Residencia Fheodama I, Piso 5, Apartamento 52, Los Teques Estado Miranda, la sanción de arresto por irrespeto a los administradores de justicia e inobservancia a las continuas advertencias que al respecto ha hecho la Sala, de un (1) día que se cumplirá en la sede de la Jefatura Civil de la Parroquia del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, en un lugar distinto a aquél donde se recluyen a las personas que hubieren cometido delitos comunes. Así se decide.

VII DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.J.H.M., actuando en nombre propio.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada el 14 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO

Se IMPONE la sanción de arresto por un (1) día a la ciudadana M.J.H.M., titular de la cédula de identidad N° 2.154.841 y domiciliada en la Urbanización Los Nuevos Teques, Residencia Fheodama I, Piso 5., Apartamento 52, Los Teques Estado Miranda, por irrespeto a los administradores de justicia e inobservancia a las continuas advertencias que al respecto ha hecho la Sala, la cual se cumplirá en la sede de la Jefatura Civil de la Parroquia del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, en un lugar distinto al destinado para recluir a las personas que hubieren cometido delitos comunes.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M. Ponente

El Secretario (E),

T.D.L.H. Exp.- 05-1671

CZM /tg.-

...gistrado que suscribe concurre con la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

Aunque el concurrente comparte la decisión anterior así como la sanción de arresto que fue impuesta a la parte actora, estima que la misma ha debido ser aplicada, al menos, en su término medio según los principios generales del Derecho Sancionador, que corresponden, en lo esencial, a los del Derecho Penal.

Al respecto, el Código Penal dispone:

Artículo 37.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicara la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho. / (…).

Surge así que, según los principios a que se ha hecho alusión, cualquier aumento o rebaja de ese término debe justificarse, a través de la motivación correspondiente, con base en los atenuantes o agravantes que se aprecien en la conducta de quien fuere sujeto de la sanción, lo cual omitió, en esta caso, la mayoría sentenciadora, que acordó arresto de un día sin justificación alguna cuando el término medio de la pena a que se contrae el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de cinco días puesto que el máximo es de diez.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado concurrente

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

El Secretario,

T.D.L.H. GARCÍA

PRRH. sn.ar.

EXP n° 05-1671

Quien suscribe, Magistrada L.E.M.L., salva su voto por disentir del fallo que antecede sólo y únicamente sobre la imposición a la abogada M.J.H.M., de la sanción de un día de arresto, en el marco de un amparo que conoce esta Sala en apelación interpuesta por dicha abogada, actuando en su propio nombre y representación, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. De dicho dispositivo se disiente, por las razones que a continuación se señalan:

El fallo asumido por la mayoría sentenciadora, luego de confirmar la sentencia dictada por la primera instancia constitucional, destaca la advertencia que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hace a la accionante sobre la imposibilidad de intentar acciones de amparo para procurar la ejecución forzosa de una decisión judicial, pues para ello cuenta con diversos medios idóneos existentes, entorpeciendo con ello “(…) la recta administración de justicia expedita, desviando la atención de recursos humanos y financieros del Poder Judicial (…)”.

Tal conducta de la accionante, abogada M.J.H.M., hace que en la decisión de la cual se disiente sólo respecto del punto tercero de su dispositivo, se califique la acción de amparo de autos como temeraria, en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previendo la imposición de una sanción severa. Es por ello que al haber hecho caso omiso a los diversos llamados de atención realizados por esta Sala a la accionante (sentencias Nros. 3129/2005; 3219/2004; 2660/2004; 2617/2002; 1853/2001), se le impone a dicha abogada la sanción de arresto de un día, en virtud de la potestad conferida por el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para el momento de la interposición de la acción de amparo), prevista ahora en el párrafo 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es sobre la imposición de dicha sanción de arresto que versa el presente voto salvado.

Ha sido doctrina jurisprudencial de esta Sala, la posibilidad que tienen los jueces de la República de imponer sanciones a los abogados y a las partes, calificando tales sanciones de actos administrativos de efectos particulares (Vid. al respecto la sentencia N° 942/2005).

Al margen de la diatriba sobre si la sanción privativa de libertad puede ser impuesta por una autoridad administrativa o no -o en ejercicio de funciones administrativas- a la luz del artículo 44.1 constitucional, lo cierto es que el ordenamiento jurídico venezolano establece dicha posibilidad en cabeza de los jueces, como manifestación de las funciones administrativas que los mismos ejercen, además de la función jurisdiccional a la que principalmente están llamados a ejercer.

En ejercicio de la función administrativa, los jueces ejercen poder sancionatorio de diversas formas, las cuales están previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículos 91, 93 y 94). No cabe duda que dentro de tales manifestaciones, la sanción más severa resulta la del arresto, por estar involucrados en ella el derecho a la libertad y seguridad personal. De allí la necesidad que el administrado cuente con todas las garantías que el sistema jurídico le da para su defensa, tal y como se le reconoce al administrado frente a cualquier acto administrativo.

Al respecto, siendo la orden de arresto que aquí se cuestiona, un acto administrativo, la misma está sometida a principios y reglas procedimentales que, entre otras cosas, están dirigidos a garantizar el derecho a la defensa de su posición jurídica frente a la voluntad del poder del Estado manifestado en el acto.

Si bien es cierto que la mayoría de las oportunidades en que un juez impone una sanción disciplinaria, lo hace en el marco de un proceso en el que el sancionado está involucrado, también lo es que ese proceso tiene por objeto dirimir la controversia jurídica planteada en la materia que fuere, distinta siempre al establecimiento o no de una responsabilidad administrativa.

De allí que deba discutirse sobre cuál sería el procedimiento previo a cumplirse para establecer si hay lugar a la imposición de una sanción o no. En este sentido, cuando se hace alguna conceptualización sobre sanción administrativa, se toma siempre en cuenta el procedimiento que debe cumplirse para que pueda configurarse la voluntad de la autoridad que la dicta. Así, y solo como ejemplo, el autor Dromi, R. (1997. El Acto Administrativo. 3° Edición. Buenos Aires: Ediciones Ciudad Argentina), estableció que:

“La sanción es un medio indirecto con que cuenta la Administración para mantener la observancia de las normas, restaurar el orden jurídico violado y evitar que puedan prevalecer los actos contrarios a derecho.

El orden jurídico positivo concluye con la sanción como elemento irreductible en el esquema lógico de las normas. La sanción representa la última fase del proceso de producción jurídica: el elemento existencial que actualiza la vigencia del derecho.

(… omissis …)

Específicamente la sanción administrativa es la consecuencia dañosa que impone la Administración Pública a los infractores del orden jurídico administrativo.

El estado cuenta con las vías coactivas administrativas necesarias para lograr el cumplimiento de lo ordenado contra la voluntad del obligado. El sujeto activo de la coacción es siempre una autoridad pública (estatal o no estatal) a la que el orden jurídico faculta para disponer de los medios de coacción y la competencia de imponer sanciones administrativas correspondientes a infracciones jurídicas de igual naturaleza. La competencia sancionadora se extiende a múltiples aspectos de la actividad administrativa, v.gr., en materia fiscal, aduanera, provisional, disciplinaria, policial, etc.

(… omissis …)

La decisión de la Administración imponiendo una sanción es un acto administrativo típico. No constituye un acto jurisdiccional, ni produce cosa juzgada. Por lo tanto, puede ser atacado por los distintos medios que el Derecho establece para impugnar los actos administrativos. La circunstancia de que la sanción se imponga siguiendo un procedimiento previo, con audiencia del infractor, producción de prueba, etc., no altera dicha conclusión. Esas garantías tienen como objeto proteger al inculpado y asegurar el acierto de la decisión administrativa, pero sin variar la naturaleza jurídica del acto” (Negrillas de la disidente).

Con dicho criterio, cabe advertir que siendo necesaria la tramitación de un procedimiento previo para la imposición de la sanción de autos, aspecto por el cual se disiente del fallo que antecede, en cumplimiento del derecho a la defensa establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí disiente avisora la importancia de tomar en cuenta que tratándose la sanción de un acto administrativo, y vista la ausencia de disposición expresa en la Ley Orgánica del Poder Judicial que establezca un procedimiento específico para la tramitación de las sanciones disciplinarias, debe tomarse en cuenta la aplicación supletoria del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Las ideas que anteceden, pretenden salvaguardar el derecho a la defensa de quien es sujeto pasivo de una sanción administrativa, iniciándose un procedimiento en el que se compruebe que dicho sujeto ha incurrido o no en la falta que se le ha imputado, y si resulta establecida la responsabilidad, procurar la adecuación proporcional del supuesto de hecho a la sanción, siendo que nada cercano a esto sucedió en el presente caso.

Queda así expresado el criterio de la disidente.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Magistrada Disidente

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

El Secretario Encargado,

T.R. DE LA HOZ

Exp. N° 05-1671

LEML/

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