Sentencia nº 1313 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 2 de julio de 2014, fue recibido en esta Sala Constitucional el expediente identificado con el alfanumérico AP42-O-2012-000053, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual se sustanció la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la Abogada M.J.M., titular de la cédula de identidad núm. 17.784.860, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 127.536, actuando como sustituta de la Procuradora General del ESTADO MONAGAS, contra la JUNTA DE ARBITRAJE constituida en fecha 10 de octubre de 2003, por sus actuaciones realizadas “en fase y proceso de ejecución del Laudo Arbitral dictado en fecha 07 de Julio de 2004, que resultan lesivas de Derechos y Garantías Constitucionales”.

Dicha remisión obedece al RECURSO DE APELACIÓN que interpuso la Abogada R.Á.M., inscrita en el lnstituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 76.527, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora del Estado Monagas, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 3 de agosto de 2012, mediante la cual declaró, con arreglo en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, Inadmisible la solicitud de amparo anteriormente descrita.

El 3 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó Ponente al Magistrado doctor F.A.C.L..

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir en los términos siguientes:

I DE LA COMPETENCIA

Respecto a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, la Sala observa:

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a esta Sala Constitucional en el marco procedimental establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se evidencia que a ésta le corresponde conocer: a) de los amparos autónomos formulados contra las máximas autoridades nacionales establecidas en la Constitución (art. 8); b) de los amparos autónomos contra decisiones de los tribunales superiores, de las cortes en lo contencioso administrativo y de las cortes de apelaciones en lo penal (art. 4); y c) de las apelaciones respecto de las decisiones que los tribunales citados tomen cuando conozcan en primera instancia de demandas de amparo autónomas (art. 35).

Adicionalmente, se observa que, conforme con el contenido del artículo 25, cardinal 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala Constitucional, es competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomos que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Dicho esto, constata la Sala que la sentencia sometida a su consideración surge de un juicio de amparo constitucional resuelto por una de las cortes en lo contencioso administrativo. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la doctrina reseñada, que este Supremo Tribunal en Sala Constitucional es competente para examinar, conforme con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo relativo a la apelación de la mencionada decisión. Así se establece.

II

DE LA PRETENSIÓN

La parte actora planteó en su solicitud de amparo constitucional las siguientes peticiones y alegatos:

  1. - Que “[s]ea declarado nulo todo el p.d.E.d.L.A. dictado en fecha 07 de Julio de 2004 por la Junta Arbitral ad hoc constituida en fecha 10 de Octubre de 2003 por voluntad contractual de las partes en litigio, Comité por los Derechos Humanos en Defensa de los Jubilados, Pensionados, Sobrevivientes y Adultos Mayores del Estado Monagas y el Ejecutivo del Estado Monagas y en consecuencia, se reponga la causa al estado que el Juzgado que resulte competente, proceda a efectuar el proceso de ejecución correspondiente en los términos que señala la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 1).

  2. - Que “[s]ea declarada Nula la experticia complementaria del Laudo Arbitral dictado, consignada al expediente respectivo en fecha 24 de Noviembre de 2010 y en consecuencia, se reponga la causa al estado que el Juzgado que resulte competente, proceda a ordenar la práctica de una experticia complementaria del Laudo, de acuerdo con las formalidades que prevé el Código de Procedimiento Civil y a efectuar el proceso de ejecución correspondiente en los términos que señala la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la república (sic) en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 1).

  3. - Aclara que “… mediante el ejercicio de la presente Acción de Amparo constitucional no se pretende la nulidad del Laudo Arbitral dictado, ni la nulidad de sus respectivas ampliaciones o aclaratorias, ni la modificación de ninguno de los puntos decididos por la Junta Arbitral en el laudo dictado, el cual es inapelable (…); por el contrario, se solicita la nulidad de las actuaciones que la Junta Arbitral ha realizado luego de dictado el laudo y que, en virtud de las razones que se expondrán, constituyen actuaciones que trasgreden derechos y garantías constitucionales…” (folio 2).

  4. - Que “[u]na vez dictado el laudo y su correspondiente aclaratoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.3 de la Ley de Arbitraje Comercial (…) la Junta Arbitral debía cesar en sus funciones, tal y como lo señala la norma invocada, para dar paso, si así fuere necesario, al proceso de ejecución que la Ley antes señalada prevé en el artículo 48 y siguientes”.

  5. - Que “… la Junta Arbitral consciente de su incompetencia para continuar el p.d.e.d.l.a. dictado, rechazó la solicitud de ejecución forzosa que le fuera solicitada y remitió en fecha 13 de agosto de 2007, el expediente sustanciado al Juzgado Superior 5to Agrario con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región SurOriental (sic), para que dicho juzgado iniciara el proceso de ejecución correspondiente”, y que dicho juzgado “en fecha 05 de Marzo de 2008 no aceptó la remisión del expediente que le fue hecha por la Junta Arbitral en cuestión, por haberse remitido sin fundamentación, ni explicación de hecho o de derecho de ningún tipo, por lo que el mencionado juzgado devolvió el expediente a la Junta Arbitral”.

  6. - Que “… el Ejecutivo del Estado Monagas, a través de la Dirección de Recursos Humano (sic) y de las direcciones de presupuesto, planificación, tesorería, se avocó a dar cumplimiento de manera voluntaria a lo dispuesto en el laudo arbitral, considerando, no sólo que se trataba de una decisión justa, sino además, que se trataba de derechos sociales de gran importancia (…), posteriormente se procedió a pagar los conceptos a los que fue condenado en el mencionado laudo, mediante depósitos en cuentas nóminas beneficiando a todas aquellas personas involucradas en la problemática”; que, a pesar de dicho pago, “el comité que defiende los derechos de los jubilados, pensionados y sobrevivientes no esta (sic) de acuerdo con lo pagado y sostiene que todavía existe una deuda, por lo que insiste la Junta Arbitral (sic) que proceda con la ejecución forzosa de lo decidido en el Laudo”.

  7. - Que, debido a que no se llegó a ningún acuerdo, “dicha Junta Arbitral, sin tener ninguna competencia para ello, violando no sólo el derecho al juez natural de [su] representada para el proceso de ejecución, sino además, sin observar las especiales normas que en fase de ejecución de sentencia amparan a los órganos del Poder Público, de acuerdo a lo que prevé la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, violando así el debido proceso en fase de ejecución, procedió a iniciar por ella misma, el proceso de ejecución de lo decidido, sin ajustarse a ninguna norma procedimental del ordenamiento jurídico”.

  8. - Que la Junta de Arbitraje “procedió a otorgar un supuesto plazo para el cumplimiento Voluntario del laudo y posteriormente a realizar una supuesta ejecución forzosa del laudo, designando a un único experto contable para que liquidara las cantidades a pagar, a pesar de que en su oportunidad mi representada a través de sus representantes, le señaló a la Junta Arbitral que en todo caso la experticia complementaria del fallo debía realizarla una terna constituida por 3 peritos tal y como lo establecen concatenadamente los artículos 249 y 556 del CPC. Afirma que esto “lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa de [su] representado, ya que teníamos el derecho de designar a 1 experto para que participara en dicha experticia complementaria del laudo”.

  9. - Que la Junta de Arbitraje “… ha procedido a intimar a [su] representada al pago de lo calculado por este único experto, a espaldas del ordenamiento jurídico y sin que mi representado haya consentido tales trasgresiones a la legalidad, lo que se traduce en un menoscabo de los derechos constitucionales…”.

  10. - Que la pretensión de amparo “… se fundamenta en denuncias sobre violaciones al orden público procesal, de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha de julio de 2005 Exp. n° 03-2967 (…) y de la Sentencia No. 1563 del 08/08/06 de la Sala Constitucional; por tal razón no se encuentra sujeta a lapsos de caducidad, ni sujeta a considerar aceptación tácita de la lesión por parte del agraviado…”.

  11. - Que “… la acción vulnerante de los derechos constitucionales no ha sido consentida por el agraviado, por el contrario, en reiteradas ocasiones [su] representada le ha hecho saber a la Junta de Arbitraje que desconoce el proceso de ejecución que se encuentra llevando a cabo, por lo que no se incurre en esta causal de inadmisibilidad…”.

  12. - Que no se ha ejercido paralelamente recurso o acción alguna contra la sentencia denunciada, pues no disponen de otra vía procesal que efectivamente salvaguarde los derechos de su representada, ya que “… contra lo decidido por el tribunal arbitral sólo hay recurso de nulidad conforme a la Ley de Arbitraje Comercial, pero esto en el supuesto que se quisiera anular el Laudo Arbitral, supuesto que no es el expresado en el presente amparo, por cuanto el problema surge luego de dictado el laudo arbitral, en la oportunidad en la que sin ninguna justificación la Junta de Arbitraje pretende arrogarse funciones que no le competen sino a la jurisdicción ordinaria…”.

III

ANTECEDENTES

  1. - El 10 de octubre de 2003, fue suscrito un compromiso arbitral entre el Poder Ejecutivo del Estado Monagas y el Comité por la Defensa de los Derechos Humanos de los Jubilados, Pensionados, Sobrevivientes y Adultos Mayores del Estado Monagas, cuyo propósito “fue someter a un árbitro la solución de una controversia entre las partes relacionada con el pago de manera retroactiva de las pensiones y jubilaciones homologadas a salario mínimo de los trabajadores jubilados, pensionados y sobrevivientes de los diferentes sectores del Estado Monagas” (folio 2). Dicho compromiso fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín el 14 de octubre de 2003, y quedó inserto bajo el núm. 50, tomo 156, de los libros de autenticaciones que lleva dicha oficina.

  2. - El 4 de marzo de 2004, comenzó a sesionar la Junta de Arbitraje con la presencia de dos de sus miembros, pues el tercero, quien había sido nombrado por el Poder Ejecutivo del Estado Monagas, no asistió “por problemas personales”. Ese día se realizó la exposición del Comité por la Defensa de los Derechos Humanos de los Jubilados, Pensionados, Sobrevivientes y Adultos Mayores del Estado Monagas. El 12 de marzo de 2004, formuló sus planteamientos el Poder Ejecutivo del Estado Monagas.

  3. - El 7 de julio de 2004, la Junta de Arbitraje dictó el Laudo Arbitral, mediante el cual resolvió lo siguiente:

    … la homologación de las pensiones y jubilaciones de los jubilados y pensionados del Ejecutivo Regional, desde el año 1999 hasta la presente fecha, para lo cual los interesados por cuenta propia, o a través del Comité o sus Sindicatos deberán presentar ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas la declaración jurada de sus bienes y de su estado de ingresos, así como las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 1997 y 1998.

    El Ejecutivo del Estado Monagas deberá compilar la información y verificada la procedencia del beneficio por cada jubilado y pensionado, deberá iniciar los trámites legales a fin de que el Ministerio de Hacienda ingrese al presupuesto del Ejecutivo Regional las cantidades que correspondan al Fondo Especial, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Homologación de las Pensiones del Seguro Social y de las Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública, al salario Mínimo Nacional.

    El Comité deberá reunir a los pensionados y jubilados, ofrecer la ayuda técnica y legal necesaria para la obtención de los documentos que exige la Ley y mantenerse vigilantes, junto al Ejecutivo Regional, de manera proactiva hasta lograr que la República, por órgano del Ministerio de Hacienda cumpla con su deber de depositar las cantidades a que haya lugar en el Fondo Especial. Así se decide

    . (Folio 15 del Laudo).

  4. - El 7 de febrero de 2006, la Junta de Arbitraje, a solicitud de ambas partes y de común acuerdo, aclaró el contenido del Laudo Arbitral.

  5. - El 18 de enero de 2007, la Junta de Arbitraje negó la solicitud de ejecución forzosa del Laudo Arbitral planteada por el Comité por la Defensa de los Derechos Humanos de los Jubilados, Pensionados, Sobrevivientes y Adultos Mayores del Estado Monagas, y en su lugar decide convocar a las partes a una reunión con el fin de “considerar los aspectos concernientes a la ejecución del Laudo Arbitral”; luego, el 26 de marzo de 2007, convocó a una reunión con las partes para el día 9 de abril de 2007, pero no se realizó pues no compareció el representante de la Gobernación del Estado Monagas. En el acta levantada en esa oportunidad, la Junta de Arbitraje expuso lo siguiente:

    Dada la naturaleza conciliatoria, propia de las fases de ejecución voluntaria de las decisiones arbitrales, que requieren de la presencia de las partes involucradas para poder avanzar en la definitiva resolución, y en virtud de la ausencia del representante del Ejecutivo del Estado Monagas, se da por terminado el acto y se levanta la presente acta

    .

  6. - El 15 de mayo de 2007, la Junta de Arbitraje decidió “Dar por concluido el plazo para cumplimiento voluntario del Laudo, dado que el Ejecutivo Regional no ha finalizado el cumplimiento de las obligaciones a las que le intima dicho Laudo”, y en consecuencia, ordenó “la inmediata remisión, del expediente íntegro, al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, competente para iniciar la ejecución forzosa del Laudo, previa experticia de Ley para determinar los montos a pagar a cada pensionado o jubilado, conforme a la información suministrada durante el proceso por las partes, en cuanto al listado de beneficiarios y los montos pagados por el ejecutivo en cumplimiento parcial del Laudo”.

  7. - El 5 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental devuelve el expediente a la Junta de Arbitraje, y en el oficio anexo le explica que dicha devolución se realiza “para que sea esa Junta quien ordene la experticia bajo los parámetros que consideró pertinentes en su decisión y una vez establecidas las cuentas, puede solicitarse al Ejecutivo Regional el cumplimiento”; es decir, para que ordene la realización de una experticia complementaria del fallo.

  8. - El 20 de mayo de 2007, la Junta de Arbitraje, con fundamento en las indicaciones que le diera mediante oficio el Juzgado Superior Quinto, ordenó la realización de la “experticia de Ley” y la “reanudación del procedimiento”.

  9. - El 13 de junio de 2008, en el primer acto del procedimiento luego de su reanudación, la Gobernación del Estado Monagas solicita a la Junta de Arbitraje que, visto que las partes no habían llegado a un acuerdo respecto al nombramiento de un solo experto, “acuerde el nombramiento de un experto por parte del Tribunal, otro por parte del Comité y otro por parte de la representación de la Gobernación”, y rechazó que “sea un solo experto el que haga la experticia debido a que con ello se violaría el debido proceso y el derecho a la defensa” de su representado. En esa oportunidad la Junta de Arbitraje ordenó la realización de la experticia por un solo experto, y no consta entre los recaudos presentados que la solicitante hubiese impugnado dicha decisión.

  10. - El 26 de marzo de 2009, la Junta de Arbitraje acuerda que se notifique a las partes para la reanudación de la causa.

  11. - El 20 de octubre de 2010, la Junta de Arbitraje acordó agregar al expediente “la experticia consignada por la ciudadana YOSLEIDYS DEL C.G.L. identificada con la cédula de identidad número C.I. 14.619.054 e inscrita en el C.P.C. 75.163, la cual consta de las siguientes partes: 1.1. Gobernación constante de ochocientos veintiuno (821) folios; 1.2. Obras Públicas constante de novecientos cincuenta y dos (952) folios; 1.3. Educación constante de mil once (1011) folios; 1.4. Policía constante de seiscientos ochenta y ocho (688) folios; 1.5. Sapranam, constante de doscientos treinta y tres (233) folios; 1.6. Salud, constante de mil quinientos veintinueve (1529) folios y 1.7 Cultura, constante de treinta (30) folios. Cuadro resumen un (1) folio”.

    En el mismo auto ordenó notificar a las partes acerca de la consignación de la experticia, y las convocó a “una audiencia conciliatoria”.

  12. - El 30 de noviembre de 2010, la Junta de Arbitraje ofreció a las partes la oportunidad de revisar la experticia. En dicha oportunidad, la representación del Estado Monagas no impugnó el nombramiento de un único experto para la elaboración de la experticia, y sólo objetó que la notificación de la experta que elaboró la experticia fue suscrita sólo por dos de los tres miembros de la Junta de Arbitraje, que la experticia fue presentada pasado el plazo de quince días que le había sido concedido a la experta, que el auto en el que se agrega la experticia es anterior a una de las diligencias de la experta en la cual notifica de la consignación de una parte de la experticia y que el ofrecimiento realizado por la Junta de Arbitraje del contenido de la experticia en formato digital no cumplía con los extremos establecidos en la ley. De todo ello concluyó que la experticia no tenía validez, y que debía reponerse el procedimiento con el fin de que se subsanasen los errores procesales señalados.

  13. - El 3 de diciembre de 2010, la Junta de Arbitraje dio respuesta a los planteamientos hechos por la Gobernación del Estado Monagas.

  14. - El 10 de diciembre de 2010, la Procuraduría del Estado Monagas consignó ante la Junta de Arbitraje escrito de impugnación de la experticia en el cual se reprodujeron los argumentos anteriores y se añadió una queja en cuanto a que la experticia resultaba fuera de los límites del fallo y excesiva. En dicho escrito tampoco se evidencia que se hubiese impugnado la realización de la experticia por un solo árbitro; por el contrario, se solicitó que se “reponga la causa al estado en que se nombre un nuevo experto contable”, es decir, solicita que sea nombrado un único experto para elaborar nuevamente la experticia.

  15. - El 20 de enero de 2011, la Junta de Arbitraje da respuesta a los argumentos planteados por la Procuraduría del Estado Monagas, y al respecto advierte, entre otras cosas, “que la Procuraduría señala de manera general la experticia como excesiva y fuera del fallo, pero no precisa la circunstancia de tiempo, dónde y cuándo y cuánto es el supuesto exceso ni razones específicas de ello; indica que está fuera de lo dictado en el fallo, pero omite nuevamente el tiempo, dónde, cómo y cuándo se salió del fallo; dice que presenta errores en los índices utilizados para el cálculo pero no indica en cuáles índices yerro la experta y cuáles debió utilizar. No ofrece la Procuraduría elementos suficientes ni hechos concretos que permitan al Tribunal concluir que el trabajo de la experta se encuentre fuera de lo encomendado, por lo que desestima su impugnación…”. Luego decide “[i]nstar a la Procuraduría del Estado Monagas, para que dentro de los diez (10) días continuos siguientes al de la fecha de este auto, participe a la Gobernación del Estado Monagas de lo ordenado en el Laudo y su complemente contenido en la experticia y deje constancia en este Tribunal del cumplimiento de esta obligación legal”.

  16. - El 11 de octubre de 2011, la Junta de Arbitraje, considerando “… que no ha habido manifestación del Ejecutivo Regional ofreciendo cumplimiento al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”, “ordena al Ejecutivo Regional del Estado Monagas de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cumplimiento a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y justicia pronta, incluir los montos que a continuación se detallan, en partidas presupuestarias no imputables a programas, del próximo ejercicio presupuestario, para proceder al cumplimiento del Laudo Arbitral…”. Dicha decisión fue ratificada el 23 de noviembre de 2011 y el 4 de junio de 2012.

  17. - El 25 de julio de 2012, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada M.J.M., quien actuó en nombre y representación de la Procuradora General del Estado Monagas, contra la mencionada Junta de Arbitraje.

    IV

    DE LA SENTENCIA DE AMPARO APELADA

    La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su decisión del 3 de agosto de 2012, afirmó lo siguiente:

  18. - Que “la Ley de Arbitraje Comercial, específicamente en su artículo 43 señala ‘Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad’, es claro entonces que, se estipula como única acción procedente contra el Laudo Arbitral el recurso de nulidad”.

  19. - Que “se ha sostenido a lo largo de la presente decisión que lo impugnado por vía de amparo, no es el contenido del Laudo Arbitral dictado por la Junta Arbitral Ad hoc, sino que, en concreto se solicitó la ‘nulidad’ de las actuaciones realizadas por la mencionada Junta, encaminadas a lograr la ejecución del laudo arbitral”.

  20. - Que, ante tal circunstancia “vale recalcar el carácter complementario, colaborador e integrador del Poder Judicial frente al arbitraje como mecanismo alternativo de resolución de conflictos, en relación al cual se realizaron algunas consideraciones en este fallo. En ese orden de ideas, se insiste, que de esa relación entre los órganos del Poder Judicial y los de arbitraje a los fines de lograr ‘por vías distintas pero complementarias, el mismo ideal de justicia’, se generan un conjunto de relaciones jurídicas que suponen una necesaria asistencia y, comportan igualmente, un control que garantice la eficacia de los medios de resolución de conflictos como una manifestación del derecho fundamental a una tutela ‘judicial’ efectiva, (Vid. Sentencia 192/2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)”.

  21. - Que, “… en atención a las anotaciones realizadas en el presente caso, el criterio con el cual debe ser interpretado el alcance del recurso de nulidad contra los Laudos Arbitrales, debe orientarse bajo una especial óptica, que permita al justiciable satisfacer variadas peticiones que puedan derivar del procedimiento arbitral, ello en resguardo a la protección efectiva de sus derechos, pues tal recurso al ser la única instancia disponible, constituye un mecanismo particularísimo, cuyo contenido preconstitucional, debe entenderse armonizado con las normas previstas en el Texto Fundamental, en especial con las contenidas en los artículos 26 y 257, referidos a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumentos fundamentales para la realización de la justicia”.

  22. - Que “[b]ajo esa línea argumentativa es posible admitir que el recurso de nulidad previsto para esos casos, es el mecanismo de control destinado a garantizar la eficacia jurídica del arbitraje como medio de resolución de conflictos, el cual analizado de la mano con las garantías constitucionales señaladas, permite concluir que la petición de nulidad de los actos de ejecución del laudo y de la propia experticia consignada en autos, puede ser tramitada bajo el recurso de nulidad estipulado en el ordenamiento como única vía procesal posible en los casos de arbitraje”.

  23. - Que, [e]n razón de ello, considera este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso existe una vía procesal preexistente, no agotada por el presunto agraviado, esta es, el recurso de nulidad establecido en el artículo 43 de la ley (sic) de Arbitraje Comercial, en consecuencia, la presente acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales”.

    V

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

    La sentencia impugnada en esta oportunidad fue dictada el día viernes 3 de agosto de 2012, siendo así, y visto que ni los sábados ni los domingos puedan tomarse en cuenta para contar dicho lapso, el mismo corrió durante los días lunes 6, martes 7 y miércoles 8 de agosto de 2012; siendo que el recurso de apelación fue planteado el 8 de agosto de 2012, dicha apelación resultaba tempestiva, y, en consecuencia, admisible.

    Por otra parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto dictado el 14 de agosto de 2012, ordenó la notificación de la Procuraduría del Estado Monagas; dicha notificación se produjo el 14 de abril de 2014; el 25 de junio de 2014 se oyó la apelación en un solo efecto; el 26 de junio de 2014 dicha Corte Primera emitió un oficio dirigido a este Alto Tribunal remitiendo el expediente de la causa, y el 3 de julio de 2014 se dio cuenta en Sala de dicho expediente. La parte apelante consignó el escrito de fundamentación de la apelación el 6 de agosto de 2014, es decir, dentro de los 30 días que tiene para decidir esta Sala según lo que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Siendo así, y conforme con su doctrina, dicha fundamentación fue planteada en tiempo oportuno, y debe tomarla en cuenta esta instancia judicial a la hora de resolver la apelación interpuesta. Así se establece.

    En dicho escrito se argumenta lo siguiente:

  24. - Que la sentencia recurrida “incurre en el error de interpretación del numeral 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo toda vez que consideró que la acción de tuición constitucional propuesta contra las actuaciones que la Junta Arbitral realizó luego de dictado el laudo constituyen actuaciones que trasgreden derechos y garantías constitucionales de [su] presentado, en inadmisible, toda vez, que se disponía –a su decir– de la vía ordinaria que dispone el ordenamiento jurídico, a saber, el recurso de nulidad contra el laudo arbitral”.

  25. - Que “[e]s importante tener presente, que lo solicitado por vía de amparo era que fuese declarado nulo todo el p.d.E.d.L.A. dictado en fecha 07 de Julio de 2004 por la Junta Arbitral ad hoc (…) y en consecuencia se reponga la causa al estado que el Juzgado que resulte competente, proceda a efectuar el proceso de ejecución correspondiente en los términos que señala la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) y en consecuencia, se reponga la causa al estado que el Juzgado que resulte competente proceda a ordenar la práctica de una experticia complementaria del Laudo, de acuerdo a las formalidades que prevé el Código de Procedimiento Civil y a efectuar el proceso de ejecución correspondiente…”.

  26. - Que “lo solicitado no era la nulidad del Laudo Arbitral dictado, ni la nulidad de sus respectivas ampliaciones o aclaratorias, ni la modificación de ninguno de los puntos decididos por la Junta Arbitral en el laudo dictado, el cual es inapelable, sino por el contrario, lo que se pretende es el control constitucional de las actuaciones que la Junta Arbitral realizo (sic) luego de dictado el laudo, incurriendo en verdaderas vías de hecho susceptibles de ser controlada (sic) por vía de amparo constitucional”.

  27. - Que la Junta de Arbitraje “pretendió otorgar un supuesto plazo para el cumplimiento voluntario del laudo y posteriormente a realizar una supuesta ejecución forzosa del laudo, designándose a un único experto contable para que liquidara las cantidades a pagar, a pesar de que en su oportunidad mi representada a través de sus representantes, le señaló a la Junta Arbitral que en todo caso la experticia complementaria del fallo debía realizarla una terna constituida por tres (3) peritos y posteriormente procediendo a intimar a mi representada al pago de lo calculado por este único experto…”.

  28. - Que “si se procede de esta manera y se ejecutan mediante embargo cantidades de dinero de la Entidad Federal que represento, difícilmente, la vía ordinaria del recurso de nulidad habría dado satisfacción al derecho deducido, porque después de ejecutado el laudo, las cantidades de dinero ejecutadas no podrían ser recuperadas, constituyéndose esa fatal situación en la excepción para que la acción de amparo constitucional haya sido admitida y declarada con lugar”.

  29. - Que, “habría que insistir que contra la determinación de la Junta Arbitral de ejecutar en los términos en que lo pretende hacer, no existe otro remedio procesal ordinario”, y que por tal razón, “la opción de la vía procesal ordinaria –de seguro– no habría reparado el daño irreparable a la parte accionante en este amparo ni a su vez habría restablecidos (sic) los derechos constitucionales violados de manera grosera y flagrante”.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  30. - En el fondo de la pretensión planteada por la Procuraduría del Estado Monagas se encuentra la denuncia respecto a la ejecución forzosa del Laudo Arbitral que estaría llevando a cabo la Junta de Arbitraje mencionada anteriormente, mediante la determinación que habría hecho (a través del nombramiento de un perito) de los montos que estaría obligada a pagar dicha entidad como consecuencia de la homologación de las pensiones a los pensionados, jubilados y sobrevivientes que realizó el referido tribunal arbitral.

    Afirma, al respecto, que se le violan sus derechos constitucionales, puesto que se trataría de una ejecución forzosa del laudo arbitral, la cual no le correspondería llevar adelante la Junta de Arbitraje sino el tribunal correspondiente.

    Respecto a esta denuncia, debe tomarse en cuenta lo que establece el primer párrafo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

    En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código

    .

    Con fundamento en dicha norma, la cual resulta aplicable al procedimiento arbitral (pues nada dispusieron las partes al respecto), lo cierto es que la determinación mediante una experticia complementaria del fallo de los montos que debía pagar el Estado Monagas con arreglo en el Laudo Arbitral dictado sí correspondía realizarla a la Junta de Arbitraje; es decir, el esfuerzo que hizo la Junta de Arbitraje de establecer exactamente la cantidad que habría de ser pagada a los beneficiarios del Laudo está amparado por lo que establece la norma apuntada, y, por tal razón, no ocurrió la alegada violación al derecho al juez natural afirmada por la solicitante del amparo. También se advierte que la denuncia formulada al respecto parece partir de una confusión entre los actos que tienen como fin complementar la decisión que se hubiese dictado (entre los que se cuenta la experticia mencionada), los actos que propician la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa.

    Por otra parte, se observa que la propia Gobernación del Estado Monagas, junto con su contraparte, pidió a la Junta de Arbitraje que se ocupara de la ejecución del Laudo Arbitral, pues así consta en la copia consignada por la parte accionante en a.d.A. de la Junta de Arbitraje que se levantó el 2 de febrero de 2006, en la cual se lee que el “EJECUTIVO y COMITÉ solicitan a la Junta Arbitral su intervención directa durante la ejecución del Laudo”. Es decir, que la actuación de dicha Junta de Arbitraje en el sentido de hacer posible el cumplimiento voluntario del Laudo Arbitral mediante la determinación de los montos que habrían de ser pagados fue expresamente solicitada por la parte actora, y aunque tal solicitud no se hubiese hecho, de igual modo estaría habilitado el tribunal arbitral para propiciar dicho cumplimiento voluntario, pues, así se desprende de lo que establece el artículo 33, cardinal 3, de la Ley de Arbitraje Comercial, ya que en dicho dispositivo se afirma que el tribunal arbitral concluirá su tarea cuando haya dictado el Laudo Arbitral o lo hubiese corregido o complementado. Es decir, que el tribunal arbitral es competente para dictar aquéllos actos (como los dirigidos a determinar los montos que han de ser pagados) que complementen lo establecido en la decisión definitiva.

    Del contenido del oficio núm. 00159, del 14 de marzo de 2006, dirigido por la representación del referido Estado a la Junta de Arbitraje, también se evidencia su intención de que la Junta de Arbitraje continuara tramitando el procedimiento de ejecución voluntaria del Laudo Arbitral, pues allí se advierte que le “remite copia certificada de la nómina de pago a los efectos de que la Junta Arbitral vigile el cumplimiento de la decisión arbitral y dé fe pública de la resolución satisfactoria del asunto”, e incluso le informa a la Junta de Arbitraje que “la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación está a sus órdenes para explicar cualquier duda”.

    Es el caso que tales dudas surgieron por conducto del Comité por la Defensa de los Derechos Humanos, el cual, mediante oficio del 23 de marzo de 2006, denunció ante la Junta de Arbitraje la falta de aplicación plena del Laudo Arbitral; en virtud de ello, la Junta de Arbitraje, en vista de las dudas respecto a los cálculos que habría realizado la propia Gobernación del Estado Monagas (y con base en la solicitud que ésta misma hizo a la Junta de Arbitraje de que interviniese “directamente” en la ejecución del Laudo y que vigilase “el cumplimiento de la decisión arbitral”), decidió fijar los montos que habrían de pagarse con fundamento en la información suministrada por el propio Estado Monagas. Es decir, visto que en el Laudo Arbitral no se habían determinado las cantidades de dinero que debían ser pagadas, la Junta de Arbitraje se abocó, mediante el nombramiento de un perito, al establecimiento de tales montos. Por lo tanto, tampoco se violó el derecho al debido proceso o a la defensa de la solicitante por tal actuación de la Junta de Arbitraje, ya que dicho órgano dio tal orden, no sólo en virtud de la competencia que le atribuye el artículo 33, cardinal 3, de la Ley de Arbitraje Comercial, en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sino además que tales actos fueron dictados en vista de la solicitud expresa de las partes.

    En el folio 4 de su escrito, el propio accionante admite que el experto que nombró la Junta de Arbitraje lo hizo para que elaborara una “experticia complementaria del laudo”, esto es, para que determinara los montos que debían ser pagados a los jubilados, pensionados y sobrevivientes beneficiados por lo decidió en el respectivo laudo arbitral; es decir, el ente accionante admite que no se trató de un procedimiento de ejecución forzosa de dicha decisión, pues la experticia complementaria ordenada por la Junta de Arbitraje no tenía ese objetivo, sino de la determinación del monto que se condenó a pagar, el cual es un complemento de la decisión definitiva, y así lo expresa dicha Junta, por ejemplo, en el auto del 23 de abril de 2009 (el cual fue dictado con ocasión de tomarle juramento al experto que debía elaborar la experticia), en el cual afirma que dicho nombramiento se hace para “que se efectúe la experticia complementaria para determinar los montos a pagar a cada jubilado, pensionado, sobreviviente y/o adulto del Estado Monagas conforme a la información suministrada por las partes durante el proceso…”.

    Siendo, pues, que en el propio Laudo Arbitral no se estableció la cantidad que debía pagarse a los beneficiarios de la homologación acordada en dicha decisión, y tomando en cuenta que ambas partes del conflicto le solicitaron a dicho órgano que interviniera “directamente” en la ejecución del Laudo Arbitral, con mayor razón estaría dicha Junta de Arbitraje autorizada para tomar las decisiones relacionadas con la determinación de los montos respecto de los cuales resultó condenado a pagar el Estado Monagas. Por tales razones, la solicitud de amparo constitucional planteada resultaba inadmisible a la luz de lo que establece el artículo 6, cardinal 4, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que hubo un consentimiento expreso por parte del supuesto agraviado en cuanto al procedimiento que habría lesionado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. Así se establece.

  31. - Asimismo, esta Sala confirma la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según la cual la acción de amparo constitucional resultaba inadmisible con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que contra el Laudo Arbitral, así como contra las providencias que lo corrijan o lo complementen (como la que confirmó el carácter complementario del Laudo Arbitral de la experticia presentada), y con mayor razón las decisiones posteriores a dichos actos, procedía la interposición del recurso de nulidad previsto en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial.

    Visto que el ente solicitante no ejerció dicho recurso contra las decisiones que habría dictado la Junta de Arbitraje en el procedimiento que siguió con el fin de complementar el Laudo Arbitral dictado en su oportunidad, la pretensión de amparo constitucional interpuesta resultaba inadmisible con fundamento en lo establecido en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

  32. - No obstante dicha declaración, siendo que la doctrina asentada en la decisión que se confirma (la cual establece la posibilidad de plantear el recurso de nulidad previsto en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial respecto a los actos posteriores a la emisión del Laudo Arbitral, o de la providencia que lo corrija o complemente), si bien resulta cónsona con la institución del arbitraje, supuso la declaración de una solución implícita en dicha Ley, y con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica y de satisfacer el derecho de acción, visto que el accionante denuncia que la Junta Arbitral resultaba incompetente para dictar el acto del 11 de octubre de 2011, mediante el cual “ordena al Ejecutivo Regional del Estado Monagas de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cumplimiento a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y justicia pronta, incluir los montos que a continuación se detallan, en partidas presupuestarias no imputables a programas, del próximo ejercicio presupuestario, para proceder al cumplimiento del Laudo Arbitral…”, y tomando en cuanto que dicha decisión es posterior a los actos que expresamente menciona la ley citada, esta Sala Constitucional reabre el lapso establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual comenzará a correr una vez que esta decisión sea notificada al Estado Monagas por órgano de la Procuraduría de dicha entidad, para lo cual se comisionará al Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se establece.

  33. - Luego de la exposición precedente, esta Sala quisiera exhortar a las partes en conflicto para que, en el marco del compromiso arbitral suscrito entre ambas, pudiesen llegar a un acuerdo en cuanto al cumplimiento de la decisión contenida en el Laudo Arbitral dictado, recordando que en la Cláusula Sexta del mismo se estableció que las decisiones “que tome la Junta de Arbitraje serán de carácter inapelable y las partes se obligan a aportar y facilitar a la misma cualquier información o recaudo relacionada con su objetivo”. En esta cláusula está presente el principio de autonomía del tribunal arbitral, e implícito el de colaboración de los órganos propiamente judiciales en su ejecución; el cumplimiento de buena fe de lo decidido en el Laudo por parte de los involucrados sostiene todo el sistema, y es por ello que la utilización de los mecanismos judiciales, sean éstos ordinarios o extraordinarios, sea –sobre la base de tales principios– de aplicación muy restringida, pues si el acuerdo supuso que las partes respetasen las decisiones de la Junta de Arbitraje al punto que aceptaran que las mismas serían inapelables, las mismas deben atenerse a lo que establezca dicha Junta de Arbitraje, y sólo la nulidad del Laudo, de la providencia que lo corrija o complemente, o de los actos posteriores a los mismos sería admisible, ya que, como lo ha establecido esta Sala en diversas oportunidades, particularmente en la sentencia núm. 1541, del 17 de octubre de 2008, caso: Interpretación del art. 258 de la Constitución:

    … al ampliar la Constitución el sistema de justicia con la inclusión de modos alternos a la resolución de conflictos –entre los que se encuentra el arbitraje– al de la función jurisdiccional ordinaria que ejerce el Poder Judicial, se replanteó el arquetipo del sistema de justicia, lo cual si bien implica un desahogo de la justicia ordinaria, comporta que el arbitraje no pueda ser considerado como una institución ajena al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz y, por lo tanto, excluye la posibilidad que el arbitraje y demás medios alternativos de resolución de conflictos sean calificados como instituciones excepcionales a la jurisdicción ejercida por el Poder Judicial

    .

    También sería admisible, por supuesto, la solicitud de ejecución forzosa del Laudo Arbitral, por quien estime que no ha sido cumplido a cabalidad, ante el órgano judicial que hubiese conocido de dicha causa en primera instancia. Pero, la Sala insiste en exhortar a las partes a un arreglo en el marco del compromiso suscrito, de buena fe y sin dilaciones innecesarias; dilaciones que afectarían a los directamente involucrados y lesionaría la confianza del colectivo en las instituciones públicas.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación que interpuso la Abogada R.Á.M., actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora del Estado Monagas, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 3 de agosto de 2012, mediante la cual declaró, con arreglo en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, Inadmisible la solicitud de amparo incoada contra la JUNTA ARBITRAL constituida en fecha 10 de octubre de 2003, por sus actuaciones realizadas “en fase y proceso de ejecución del Laudo Arbitral dictado en fecha 07 de Julio de 2004, que resultan lesivas de Derechos y Garantías Constitucionales”.

SEGUNDO

Se CONFIRMA dicha decisión.

TERCERO

Se reabre el lapso establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual comenzará a correr una vez que se notifique de esta decisión al Estado Monagas por órgano de la Procuraduría de dicha entidad, para lo cual se comisionará al Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la referida Corte.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de OCTUBRE dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. núm. 14-0686.

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expresa su voto concurrente, por las razones que se explanan a continuación:

En el caso sub examine se ejerció la acción de amparo contra los actos de ejecución forzosa del laudo arbitral llevado a cabo por la Junta de Arbitraje nombrada por el Comité por los Derechos Humanos en Defensa de los Jubilados, pensionados, Sobrevivientes y Adultos Mayores del Estado Monagas y el Ejecutivo del Estado Monagas, consistentes en la designación un experto contable para la liquidación de las cantidades a pagar, mediante una experticia complementaria del referido laudo arbitral.

La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo ejercida, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de que “en el presente caso existe una vía procesal preexistente, no agotada por el presunto agraviado, esta es el recurso de nulidad establecido en el artículo 43 de la ley (sic) de Arbitraje Comercial”.

La mayoría sentenciadora, afirmó que la acción de amparo es inadmisible, toda vez que “hubo consentimiento expreso por parte del supuesto agraviado en cuanto al procedimiento que habría lesionado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa”. Asimismo estimó, tal como lo hizo el a quo constitucional, que la parte accionante no ejerció recurso de nulidad contra las decisiones que habría ejecutado la Junta de Arbitraje en el procedimiento que siguió con el fin de complementar el Laudo Arbitral dictado en su oportunidad, por lo cual, confirmó el fallo apelado.

Si bien en el presente caso manifiesto mi conformidad con el dispositivo del fallo que antecede, que declara sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia que dictó, el 3 de agosto de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la acción de amparo con fundamento en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no comparto su fundamento legal en el artículo 6.5 eiusdem, ni el particular TERCERO del dispositivo, que ordena reabrir el lapso establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial.

En opinión de quien suscribe, el recurso de nulidad del laudo arbitral sólo procede por las causales taxativas establecidas en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, por lo cual, los distintos incidentes que se presenten para su ejecución no son susceptibles de ser impugnados por esta vía. Por tal razón el artículo 45 de la mencionada prohíbe su admisión cuando las causales no se correspondan con las establecidas en el referido texto legal.

La aclaratoria, ampliación o complemento a que alude el artículo 32 de la Ley de Arbitraje Comercial están referidos al laudo en sí y no a los actos tendientes a su ejecución, pues los mismos se llevan a cabo por las normas de ejecución de las sentencias establecidas en el Código de Procedimiento Civil conforme lo prevé el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial.

En tal sentido, sostener que la parte accionante debía proponer recurso de nulidad del laudo para atacar las decisiones posteriores al mismo implicaría un claro desconocimiento a la firmeza que adquirió el laudo arbitral al no haber sido cuestionado; a la normativa consagrada al efecto en la ley especial y un retraso en la ejecución del laudo de obligatorio cumplimiento para las partes, en contravención del principio de continuidad de la ejecución que esta Sala ha propendido proteger en los procedimientos de arbitraje (Vid. sentencia núm. 878 del 1 de agosto de 2000, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A.).

Las consideraciones expuestas son suficientes para considerar que la reapertura del lapso que ordena el particular TERCERO del dispositivo devendría en una reposición inútil, contraria a la justicia expedita a la que claman los postulados constitucionales.

Queda así expresado el criterio concurrente de la Magistrada, fecha ut supra.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

Francisco A. Carrasquero López

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Concurrente

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

V.C.Exp.- 14-0686

CZdM/

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