Sentencia nº 2504 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 22 de septiembre de 2003, el abogado R.E.M.P., con inscripción en el Inpreabogado bajo el n.° 37.108, actuando en representación de la ciudadana M.I.M.H., titular de la cédula de identidad n.° v-12.670.244, presentó, ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito continente de demanda de amparo a los derechos fundamentales de su representada a la libertad, a seguridad personal y al libre tránsito que le reconocen los artículos 44 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales, según alegó el predicho accionante, fueron y permanecen vulnerados por acción que se explicará posteriormente, la cual atribuyó al Departamento de Información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Mediante auto de 24 de septiembre de 2003, el Juez 43º del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los artículos 64.4 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente acción de amparo, el cual declinó en el Tribunal de Juicio del predicho Circuito Judicial Penal (ff. 11 al 13).

El 26 de septiembre de 2003, el Juez 16º del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual ordenó a la parte accionante aclaraciones y subsanación de defectos, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ff. 16 y 17), mandamiento este que fue cumplido por el demandante mediante diligencia que registró el 30 de septiembre de 2003 (ff. 24 y 25).

El 06 de octubre de 2003, el Juez 16º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente acción de amparo y ordenó la citación de las partes a quienes convocó a la audiencia pública que ordena el artículo 23 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 26).

El 24 de octubre de 2003, el precitado Juez de Juicio dictó auto mediante el cual decidió que, por cuanto la actual pretensión era un recurso de hábeas data, el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento y la decisión sobre el mismo era la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el criterio que ésta estableció en su fallo n.° 1.050, de 23 de agosto de 2000 y ratificó en decisiones posteriores, como las que dictó el 14 de marzo de 2001 y 24 de septiembre de 2003. Por tal razón, declinó la competencia para el juzgamiento de la presente causa en esta Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ff. 48 al 52).

Luego de la recepción del expediente, de ello se dio cuenta en Sala, mediante auto de 28 de octubre de 2003 y fue designado Ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H..

I

de la pretensión de la parte actora

  1. Alegó:

    1.1. Que, en los sistemas y registros policiales que lleva el Departamento de Información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentran las siguientes menciones que atañen a la quejosa de autos:

    1.1.1. “...sin efecto solicitud de captura”, según Oficio n.° 0761, de 27 de enero de 1998, que suscribió el entonces Juez 47º de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda;

    1.1.2. “Detenida por investigación llevada en expediente E-993.058 de fecha 27.01.98”, tramitada por la División contra la Delincuencia Organizada del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en relación con la posible comisión del delito de estafa;

    1.1.3. “Detenida por investigación llevada en el expediente F-163.220 de fecha 10.07.98”; que también fue llevada por la precitada dependencia policial, pertinente a la posible comisión del delito de estafa;

    1.1.4. “Detenida por investigación llevada en el expediente F-292.220 de fecha 26.01.99”, la cual fue, igualmente, sustanciada por la referida División del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial;

    1.2. Que, en todas las actuaciones policiales que se acaban de mencionar, la supuesta agraviada de autos fue privada de su libertad sólo para fines de documentación de la respectiva investigación, razón por la cual, luego de la rendición de su declaración, fue liberada, “además de estar mi representada en todas las señaladas investigaciones excluida”;

    1.3. Que, aproximadamente, veinte días antes de la presentación de la presente demanda de amparo, la quejosa de autos se encontraba conduciendo su vehículo cuando fue interceptada en una alcabala policial, ocasión en la cual le fueron requeridos sus documentos personales así como los que correspondían al referido vehículo, “y proceden a radearlos (sic) y a solicitar la información respectiva”;

    1.4. Que, a través de la información que obtuvieron del referido órgano de información policial, los funcionarios que actuaban en el procedimiento que se explicó en el anterior aparte se enteraron de las antes referidas menciones que, en el sistema registral que maneja dicho cuerpo policial, concernientes a la actual quejosa, con base en las cuales privaron a ésta de su libertad y la remitieron a la División de Investigaciones, para la investigación y práctica de experticias sobre el predicho bien automotor; que,

    ...luego de un largo rato y de hacer valer y tratar de hacer entender a los agentes policiales de que los registros policiales no eran causa suficiente para dejarla detenida, pues sólo eran simples registros que no ameritaban detención, además de que en dichas investigaciones solo había sido detenida por la investigación correspondiente y no como imputada, habiendo salido libre de dichas investigaciones, luego de todo ello, fue puesta en libertad

    ;

    1.5. Que los predichos antecedentes que se le atribuyen a la quejosa de autos, en los registros que administra el Departamento de Información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, son violatorios de derechos constitucionales de la legitimada activa, “lo cual evidencia la total amenaza y que se encuentra latente de violación de normas constitucionales referidas a la libertad, libre tránsito y seguridad personal”.

  2. Denunció la violación de los derechos de la supuesta agraviada a la libertad y seguridad personales que le reconoce el artículo 44 de la Constitución, así como al libre tránsito que establece el artículo 50 eiusdem.

  3. Concretó su pretensión de tutela en los siguientes términos:

    Es por todo lo antes expuesto que solicito en nombre de mi representada formal amparo constitucional conforme a las disposiciones de los artículos 44, 50, 24, 27 y 28 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adminiculados con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y cualesquiera otro (sic) que la (sic) favorezca (sic).

    De conformidad con lo establecido en la disposición del artículo 28 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, solicito de este Tribunal Constitucional que oficie al Departamento de Información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines de que informen detalladamente de todo lo que tenga relación con mi representada, (M.I.M.H.), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.670.244, a fin de establecer y determinar los inconstitucionales registros policiales.

    (...) en vista de la amenaza de la violación constitucional acaecida en su contra por los registros policiales suscritos antes el organismo antes descrito (VIOLACIÓN A LA LIBERTAD, TRÁNSITO Y SEGURIDAD PERSONAL), es por lo que acudo en su nombre ante su competente autoridad, a los fines de solicitar formal amparo constitucional que le restituya en forma inmediata de las situaciones jurídicas infringidas violadas y amenazadas de violación, cometidas por el Departamento de Información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), consistentes en borrar de los sistemas de información policial señalados, todo registro policial que aparezca en perjuicio de mi representada

    .

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA La Sala observa que la declinación de competencia que, en esta Sala Constitucional, hizo el Juez 16º del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se fundó en que la demanda de autos no es un amparo, sino una demanda de habeas data.

    Ciertamente, esta Sala ha hecho la distinción entre una y otra pretensión, con el fin de la determinación del tribunal competente para el conocimiento de los derechos que se reconocen en el artículo 28 constitucional, así como del procedimiento aplicable en uno u otro caso. La distinción entre amparo o habeas data se basa en que, a través de la primera, no se pueden constituir derechos, sino restablecer los mismos. Por tanto, ante una denuncia de violación de alguno de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución, la vía pertinente es la del amparo. En cambio, cuando la circunstancia no constituya ninguna denuncia de violación concreta, sino la solicitud de actualización, rectificación o destrucción de datos falsos o erróneos, procede una demanda de habeas data.

    Esta Sala, en decisión nº 1050 que fue dictada el 23 de agosto de 2000 (caso: R.C. y otros), estableció lo siguiente:

    ...esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.

    Para decidir la Sala observa:

    El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

    1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

    2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

    3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

    4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

    5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

    6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

    7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

    Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

    ‘Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley’. (Corchetes de la Sala).

    Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales

    . (Destacado de esta Sala).

    En este orden de ideas, en sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), la Sala ratificó su competencia para el conocimiento de las demanda de habeas data, así:

    Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

    Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

    Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia

    . (Destacado de esta Sala).

    En el caso de autos, la pretensión que se dedujo en la demanda es la destrucción de un dato respecto del cual la parte accionante alegó que afecta ilegítimamente sus derechos, hecho que se subsume en una demanda de habeas data, razón por la cual esta Sala Constitucional, concluye que es competente. Así se declara.

    III

    de la admisibilidad DE LA DEMANDA

    En primer término, esta Sala observa que el artículo 28 constitucional no ha sido objeto de desarrollo legislativo, razón por la cual no cuenta con un procedimiento a través del cual se tramiten las pretensiones de tutela al derecho fundamental que, mediante la referida disposición, se reconoce a las personas.

    No obstante esa omisión, la misma Sala, en sentencia nº 2551, del 24 de septiembre de 2003, señaló:

    La Sala aprecia la necesidad del establecimiento de un procedimiento necesario para hacer efectivo los derechos a que se refiere el artículo 28 constitucional (derecho de acceso a la información, derecho de conocer uso y finalidad de los datos, derecho de actualización, rectificación y destrucción de la información), función que corresponde a la Asamblea Nacional y que no ha sido ejecutada. No obstante, la Sala ha asentado en diversas oportunidades, como ahora lo reitera, que la normativa constitucional debe ser, en principio y salvo obstáculo insuperable, aplicada de inmediato, por lo que, de conformidad con la facultad que le deriva el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, decide aplicar al presente caso, mientras no se haya establecido por ley el procedimiento propio de la acción de habeas data, el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral, pero con las variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de esta clase de procesos.

    En este sentido, al admitirse la acción, se comunicará al accionante que tienen la carga de promover en un lapso de cinco (5) días después de su notificación, a menos que se encuentren a derecho, toda la prueba documental de que dispongan, así como la mención del nombre, apellido y domicilio de los testigos si los hubiere.

    Los llamados a juicio como demandados, procederán a contestar por escrito la demanda, sin que sean admisibles cuestiones previas, produciendo un escrito de contestación que contiene sus defensas o excepciones de manera escrita, sin citas jurisprudenciales ni doctrinales, y que además contendrá la promoción y producción de la prueba documental de que dispongan y de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

    A partir de la contestación, el tribunal aplicará para la sustanciación de la causa, lo dispuesto en los artículos del 868 al 877 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes promover, en el término señalado en el artículo 868 citado, las pruebas que creyeren convenientes ofrecer, conforme al artículo 395 eiusdem.

    (...)

    Se otorgan diez (10) días de despacho a partir de la última citación, a fin que dentro de dicho lapso los emplazados presenten la contestación de la demanda.

    Se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al fin del lapso de emplazamiento, a las 10:30 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual será dirigida por la Sala.

    El criterio que precede mantiene absoluta vigencia, pues la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia tampoco dispuso ningún procedimiento para el habeas data; por ello, conforme a lo que preceptúa el artículo 19 eiusdem, se ordena la aplicación del procedimiento para el juicio oral que establece el Código de Procedimiento Civil.

    Después de la revisión de las causales de admisibilidad que contiene el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala observa que la pretensión de autos es admisible.

    Sin embargo, debe advertirse que, en la presente causa, la parte accionante demandó la destrucción de los datos que, respecto de la supuesta agraviada, se mantienen en el servicio de información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, situación de la cual habrían derivado ilegítimos perjuicios a los derechos fundamentales que antes quedaron señalados. Pero, además, la parte accionante denunció que la existencia de los registros que son objeto de la presente impugnación comporta una amenaza seria e inminente de violación a dichos derechos fundamentales; ello, por razón del uso alegadamente ilegal que, de los mismos, ha hecho, anteriormente, la mencionada autoridad policial, de lo cual habría resultado una efectiva violación a los derechos cuya tutela se pretende en la presente causa. Por tal razón de amenaza inminente de lesión a sus precitados derechos fundamentales es que la demandante ha ejercido la presente acción de amparo constitucional, con la pretensión de que se le tutelen judicialmente tales derechos, para lo cual, en criterio del accionante, debe decretarse la destrucción de los antes referidos registros.

    Para su decisión, la Sala observa que, de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución, cualquier persona tiene el derecho de solicitar, ante el Tribunal competente, la destrucción de cualquier información o dato concerniente a aquélla, que, en criterio de la misma, sea erróneo o afecte ilegítimamente sus derechos; supuesto este último en el cual se ha fundamentado, como ha quedado expresado antes, la presente acción. Ahora bien, en el caso que se examina, el registro cuya destrucción se pretende corresponde a un archivo policial, legalmente establecido –legalidad implícita, de acuerdo con el artículo 143 de la Constitución y respecto de la cual, por cierto, la parte accionante no ha alegado lo contrario- y corresponde, según el accionante, a información sobre actuaciones procesales penales, aparentemente en curso, cuya ilegitimidad no aparece acreditada por razón de que la información que se haya registrado hubiera provenido de un acto que fuera calificable como usurpación de funciones o abuso de poder. Así las cosas, debe concluirse que la existencia per se de tales archivos policiales, legalmente constituidos y llevados, no afecta ilegítimamente los derechos fundamentales de las personas. Lo que puede devenir lesivo, de manera ilegítima, a derechos tales como el de la libertad y la seguridad personales, así como a la honra, a la intimidad de la vida privada y a la reputación –que tutelan la Constitución, en los términos de sus artículos 44, 60 y 143, e instrumentos normativos vigentes en la República; tales los casos de los artículos V, XXV, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 7 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-, es el empleo abusivo y contrario a la ley que de tal información se haga. De otro lado, por razones del interés social, la existencia de tales registros es de aceptación universal, como herramienta indispensable que coadyuva a la eficacia de la investigación y la prevención del delito; ello, sin perjuicio de las limitaciones que el ordenamiento jurídico establezca, en relación con el uso de dichos instrumentos, con el propósito de aseguramiento de la efectiva vigencia de los derechos fundamentales. Así, en el caso de Venezuela, existe una estricta regulación de los registros en referencia, mediante una inequívoca restricción de su empleo para los fines taxativamente señalados en la Ley, razón por la cual el legislador estableció el carácter reservado de los mismos y, por consiguiente, la determinación de quiénes tienen acceso a ellos. Así, los artículos 6 y 7 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, aplicables, mediante interpretación extensiva, a los antecedentes judiciales y policiales -por ende, a la situación presente-, establecen:

    “Artículo 6º. El Registro de Antecedentes Penales es secreto y los datos que en él consten sólo podrán ser suministrados en los casos determinados por esta ley.

    Artículo 7º. Solamente se expedirán copias simples o certificadas del Registro de Antecedentes Penales, a las autoridades públicas, por motivo de la función del proceso penal o por razones de seguridad o de interés social en los casos establecidos por la ley. Las autoridades policiales o administrativas no podrán expedir certificaciones relativas a las faltas policiales o administrativas de las que hayan conocido, sino únicamente al Ministerio de Justicia, cuando éste lo considere conveniente

    (resaltados, por la Sala).

    Resulta claro, entonces, que de la mera existencia, en los registros policiales, penales o judiciales, de antecedentes respecto de alguna persona, no derivaron violaciones como las que, en la presente causa, denunció la parte actora. En consecuencia, la sola existencia, en tales registros policiales, de datos inherentes a la persona de la quejosa de autos, de ninguna manera constituye fundamentación constitucional ni legal para que aquélla sea privada de su libertad personal, salvo que, entre los datos archivados, se encuentre el de una orden judicial de aprehensión que haya sido expedida conforme a la Ley, supuesto en el cual, aparentemente, no se subsume el caso que se examina.

    Ahora bien, debe recordarse que la Constitución, en su artículo 44, dispone que una persona sólo puede ser legítimamente privada de su libertad, por razón de sorpresa en flagrante delito, o bien, previa orden de detención que libre la autoridad judicial competente, de conformidad con la Ley. En el caso que se examina se advierte que, como antecedente del fundamento de la presente acción, la legitimada activa denunció que fue privada de su libertad, con base, de acuerdo con el contenido de la denuncia, sólo en los registros procesales que, respecto de la misma, contienen los archivos del servicio de información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dentro de los cuales no se encontraba insertada ninguna orden judicial de privación de libertad. Tal irregular situación es la que habría suscitado su serio temor de inminente lesión a sus antes enumerados derechos fundamentales. Así las cosas, debe, entonces, concluirse que si bien la supuesta privación de libertad, según tal hecho fue narrado por la parte actora, fue ilegítima, por cuanto fue ejecutada por el organismo policial que actuó en el hecho que se denunció, no dentro de una actuación de flagrancia o por mandamiento judicial, sino sobre la mera base de la información sobre investigaciones penales en curso en las cuales figura o figuraba, en calidad de imputada, la actual quejosa, la valoración de ilegitimidad que, en el presente caso, deba hacer esta Sala, tiene que quedar, en todo caso, limitada a la posibilidad de incorrecta e ilegal utilización de los predichos registros y no extendida a la existencia misma de éstos. Al respecto, debe recordarse que esto último es lo que, en esencia, constituye la actual pretensión de la parte actora.

    Con base, entonces, en el antecedente razonamiento, concluye la Sala que, en el presente caso, no existe una expectativa razonable de que la presente pretensión pueda ser declarada procedente, motivo por el cual estima esta juzgadora que, en favor de la celeridad procesal y de la simplificación de trámites que integran el concepto de tutela judicial eficaz, derecho fundamental que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución, debe obviarse el desarrollo de un procedimiento respecto del cual no se prevé otra decisión sino la declaración de improcedencia, la cual, en consecuencia, se declara in limine litis, lo cual, en ningún caso, niega la potestad de ejercicio de los medios legales de impugnación –entre otras, el amparo-, por parte de los particulares que sean víctimas de ilegítima agresión a su derecho fundamental a la libertad o a la seguridad personal, contra quienes aparezcan como sujetos activos de tal infracción constitucional, para el propósito de la restitución de la efectiva vigencia de tales derechos e, incluso, de declaración de las respectivas responsabilidades legales.

    Sin perjuicio de los antecedentes pronunciamientos, observa con preocupación esta Sala, con base en la alta incidencia de denuncias como la que impulsó la presente causa, que la ilegalidad en la utilización de los predichos registros oficiales deriva no sólo de que dicho uso se haga con fines o fundamentos distintos de los que la Ley autoriza, sino, igualmente, aun en aquellos casos en los que tal empleo esté legalmente fundamentado, de la carencia o deficiencia en la actualización de tales archivos, lo cual puede derivar en innecesarias e ilegítimas, aun cuando no necesariamente dolosas, lesiones a derechos fundamentales, tal como en el caso presente, en el cual, de acuerdo con lo que alegó la parte actora, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mantenía, en relación con dicha persona, registro sobre antecedentes judiciales; específicamente, investigaciones penales respecto de las cuales, según parece, no había referencia alguna sobre su estado actual. Sin duda, tal desfase puede repercutir en perjuicio de derechos fundamentales de la persona y, por lo menos, de la investigación que, con base, en la misma se pretenda llevar adelante, con la consiguiente lesión al interés social en que dicha indagación se lleve a cabo y concluya con resultados tangibles, en relación con la prueba del hecho punible, así como de quiénes fueron los partícipes en su comisión. Por todo ello, con el propósito de prevención de la posible incursión en violaciones constitucionales o legales, las cuales podrían derivar en la declaración de las responsabilidades que establezca la ley, en ejecución del artículo 139 de la Constitución, estima la Sala que es pertinente la advertencia, a los organismos a los cuales la Ley asigna la creación o el manejo de archivos que contengan información personal, acerca del deber de mantenimiento actualizado de tales registros, sobre todo, los que estén relacionados con el proceso penal, y, en el caso específico de los cuerpos policiales, sobre su obligación de estricta observancia tanto de las normas constitucionales y legales sobre la libertad personal y las restricciones o privación de la misma –en particular, los artículos 44 de la Constitución y 243, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal-, como de las que regulan el uso y manejo de la información que se encuentre contenida en los predichos archivos. A los efectos de la advertencia que se acaba de expresar, la Sala estima pertinente la reproducción de los artículos 25 y 139 de nuestra Ley Máxima:

    Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

    Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.

    IV

    decisión

    Con base en las razones que antecedentemente fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

  4. Declara in limine litis, sin lugar, por IMPROCEDENTE, el recurso de habeas data que ejerció la ciudadana M.I.M.H. contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el propósito de que sean eliminadas, del registro de información que lleva este organismo, todo registro policial que aparezca en perjuicio de la accionante antes señalada.

  5. Ordena la remisión de copia de este fallo a la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la República y al Ministerio del Interior y Justicia.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Magistrada

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.cr.

    Exp. 03-2814

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