Sentencia nº 198 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2015-000118

I

En fecha 17 de noviembre de 2016, el abogado L.A.A.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad número 12.509.702 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 190.740, invocando su carácter de Presidente de la Comisión Electoral Nacional de la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (APROUPEL), solicitó aclaratoria de la sentencia número 121 de fecha 09 de agosto de 2016.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

El abogado L.A.A.Q., solicitó aclaratoria de la sentencia número 121 de fecha 09 de agosto de 2016, en razón de lo siguiente:

...situaciones ajenas a [su] voluntad siguen retrasando el proceso electoral de la citada organización gremial, de acuerdo con el exhorto de dicha Sala Electoral de fecha 09/08/16. Es el caso de la comunicación emitida por el Ingeniero O.A.M., Director General de la Oficina Nacional de Gremios y Sindicatos del C.N.E. (CNE), N° ONGS/996/2016, de fecha 11/11/16 y recibida por [la] Comisión Electoral de la APROUPEL el 16/11/16, la cual se anexa y se explica por sí sola.

Consider[a] que, de no atender las solicitudes realizadas por profesores asociados al gremio, sobre su inclusión en el Registro Electoral, se estaría vulnerando flagrantemente el derecho al sufragio, de acuerdo con el artículo 63 de [la] carta magna (sic). Además, según el exhorto de dicha Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se toma como mandato que ‘(...) una vez que se reanude el proceso electoral en la fase en que cualquier miembro de la asociación que tenga interés en ello, pueda afectar la presentación de su postulación’, del cual se deduce que, para participar en el proceso electoral, el profesor debe estar incorporado en el mencionado Registro, aspecto que no está claro en la comunicación del C.N.E., según el exhorto (...) [de] [la] (...) [Sala] Electoral.

Finalmente, solicit[a] aclaratorio al respecto.

(Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala resolver la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado L.A.A.Q., actuando en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral Nacional de la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (APROUPEL), para lo cual observa:

El Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

De la norma transcrita se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del órgano jurisdiccional de revocar o reformar su propia decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Sin embargo, consideró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le están dadas realizar, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados sino que, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones.

Es conveniente de destacar, que la posibilidad de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo, sino que es necesario que las partes lo soliciten en el breve lapso previsto en el referido artículo 252, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente.

Ello es así respecto a las sentencias que han sido dictadas dentro del lapso legalmente previsto en la normativa adjetiva, incluyendo el de diferimiento, pues en aquellos casos en que han sido dictadas fuera del lapso la oportunidad para realizar tales solicitudes corresponderá al día en que conste en autos la última notificación a las partes o el día siguiente, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, al ser la oportunidad en la cual éstas tienen conocimiento del contenido de la decisión (Vid. Sentencia Nro. 135 del 11 de octubre de 2010, emanada de esta Sala Electoral).

Expuesto lo anterior, se observa que mediante la sentencia cuya aclaratoria se pretende se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesta por la ciudadana M.H.J.R., contra la Comisión Electoral Nacional de la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

Al respecto, se evidencia que la audiencia constitucional efectuada con ocasión de la presente causa tuvo lugar el día 02 de agosto de 2016, fecha a partir de la cual inició el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha antes mencionada, para que la Sala publicara el texto integro del fallo correspondiente.

En tal sentido, se observa que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada dentro del lapso legalmente previsto para ello, teniendo en cuenta que desde el día en que se efectuó la audiencia constitucional, 02 de agosto de 2016, y la fecha de publicación de la decisión, 09 de agosto de 2016, transcurrieron cinco (05) días hábiles, correspondientes a los días 3, 4, 5, 8 y 9 agosto de 2016. Por tanto, las solicitudes de aclaratoria o ampliación debían ser presentadas durante los días 9 y 10 de agosto de 2016, según lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Señalado lo anterior, se evidencia que el escrito mediante el cual el abogado L.A.A.Q., actuando en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral Nacional de la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (APROUPEL), formuló su solicitud de aclaratoria fue presentado ante la Sala en fecha 17 de noviembre de 2016. Así pues, visto que para esa fecha había vencido el lapso al que hace referencia la norma procesal antes mencionada, tal solicitud es inadmisible por extemporánea (Vid. Sentencias Nro. 28 del 28 de marzo de 2016, caso “José Luis Hernández Díaz” y Nro. 39 del 30 de marzo de 2016, caso “Néstor Suárez”, emanadas de esta Sala Electoral, entre otras). Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por extemporánea la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado L.A.A.Q., actuando en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral Nacional de la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (APROUPEL), respecto de la sentencia número 121 emanada de esta Sala Electoral en fecha 09 de agosto de 2016.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

M.G.R.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

F.M.C.

C.T. ZERPA

La Secretaria,

INTIANA L.P.

Exp. N° AA70-E-2015-000118

MGR.-

En quince (15) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 198.

La Secretaria

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