Sentencia nº 523 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 14 de julio de 2009, M.H.N.D.C., titular de la cédula de identidad n.° 2.981.125, mediante la representación de la abogada Yubiri S.S., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 19.656, solicitó, ante esta Sala, la revisión de la sentencia n.° 215 de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, así como de la negativa de admisión de su aclaración, de 21 de abril y 11 de junio de 2009, respectivamente, en el juicio de nulidad de testamento que intentaron Filippo, Rosa y M.C. en su contra, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 20 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. P.R.R.H..

I

DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE

  1. La representación judicial de la requirente de revisión alegó:

    1.1 Que, al día siguiente de haberse dado por notificada del fallo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió, de manera extemporánea, solicitó su aclaración, bajo la fundamentación de que “(e)n el texto de la primera denuncia de fondo del escrito de formalización del recurso de casación sentenciado por es(a) honorable Sala, el 21 de abril de 2009, (…) invoc(ó) criterio fijado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N.° 779, de 10 de abril de 2002, en un recurso de amparo llevado en el expediente N.° 01-0464, relativo a que la revisión de los presupuestos procesales del juicio, puede hacerse en cualquier estado y grado del proceso y así no se haya interpuesto oportunamente la cuestión previa que atañe al punto alegado”.

    1.2 Que, en el texto de la denuncia se lee que, “con fundamento en lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunci(ó) que la recurrida incurrió en el error de negar la aplicación, en el presente caso, al artículo 36 del Código Civil, relativo a la falta de caución o fianza necesaria para que la parte actora procediera a este juicio.”

    1.3 Que, aún cuando los demandantes afirmaron que son de este domicilio y “en la nota de autenticación de la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de 22 de febrero de 2001, dice que el documento fue redactado por la nombrada abogada y que el otorgante dijo llamarse Filippo Carbone, domiciliado en Caracas y con Pasaporte italiano N.° 177735R; con este poder se presentó la demanda en este juicio. Pero hay otro poder otorgado por Filippo Carbone, titular del pasaporte N.° 177735R y domiciliado en Dordretch, Holanda, ‘aquí de tránsito’ (…) (c)orriendo en autos copia certificada actualizada de los dos poderes otorgados por el señor Filippo Carbonne”.

    1.4 Que “(r)esaltó de lo referido el equívoco en la determinación de la domiciliación de los actores, por lo que el A quo, según el transcrito artículo 36 del Código Civil, debió pedir a los demandantes que afianzaran el pago de lo que debe ser juzgado y sentenciado, constituyendo la falta de esa caución o fianza para proceder al juicio, la cuestión previa prevista en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que según el principio del orden consecutivo legal de las fases de preclusión, según el cual el proceso consiste en una serie de actos que no pueden anticiparse o posponerse, la falta de tal caución constituye la cuestión previa prevista en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que puede el demandado promoverla dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda (…).”

    1.5 Que, “según sentencia N° 779, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de 10 de abril de 2002, en un recurso de amparo llevado en el expediente N.° 01-0464, no obsta la falta de oportuna oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el citado artículo 346 para que el juez, en cualquier estado de la causa, incluso en la Alzada, verifique el cumplimiento de los presupuestos procesales (…)”.

    1.6 Que, “fundamentado en este criterio de la Sala Constitucional y habida cuenta de lo sucedido en e(se) (…) juicio, denunci(ó) que se lo tramitó faltando la caución prevista en el artículo 36 del Código Civil.”

    1.7 Que, en su solicitud de aclaración, le señaló a la Sala de Casación Civil, que “nada dijo (…) al revisar dicha denuncia y al decidirla, rechazándola. Habida cuenta [de] que, como se dijo en la denuncia, tiene efectos erga omnes el criterio de la Sala Constitucional en la interpretación de normas relativas al derecho a la defensa, constitucionalmente garantizado en cualquier estado y grado del proceso”.

    1.8 Que la Sala de Casación Civil fundamentó la providencia denegatoria en la extemporaneidad de su solicitud y ratificó “que las aclaratorias y ampliaciones no constituyen Recurso, ya que su sustrato no otorga la posibilidad de modificar el fallo y solamente mediante ella puede, se repite, precisar puntos que no hayan quedado claros en la decisión, o corregir errores materiales o de cálculo numérico (…).”

    1.9 Que “no hay norma legal que permita a esa honorable Sala dejar de aplicar a sus fallos lo dispuesto en el artículo 251 (del Código de Procedimiento Civil) citado, en lo referente a que, dictado el fallo fuera de su lapso, ninguna actuación de las partes puede hacerse sin estar ambas partes a derecho.”

    1.10 Que “la Sala de Casación Civil incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre la denuncia hecha al formalizarse el recurso de Casación que decidió, alusiva a un criterio interpretativo constitucional, con efectos erga omnes de esta Sala Constitucional, en el sentido de que así haya precluído la oportunidad de oponer una cuestión previa atañedera a un presupuesto procesal fundamental, bien puede alegarse el incumplimiento en cualquier estado y grado de la causa (en el presente caso, esa denuncia formalizada persigue un pronunciamiento sobre la necesidad de exigir la cautio judicatum solvi a lo co-actores por la exivocidad (sic) de su domiciliación)”.

    1.11 Que, en su recurso de casación, denunció que la recurrida incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil cuando se pronunció sobre la reposición de la causa, “en razón de que además de los sedicentes únicos y universales herederos del testador, hay otras personas que detentan ese carácter y debieron ser llamados a es(e) juicio, por nulidad de testamento, igualmente debieron ser llamados por edicto los herederos desconocidos que pudiera haber”.

    1.12 Que la decisión objeto de la presente revisión concluyó que no era necesaria la publicación de un edicto pues se trata de una acción de nulidad de testamento y no una acción de partición, por lo que no era indispensable que la acción la interpusieran todos y cada uno de los supuestos herederos y sostuvo que “únicamente hace falta el edicto contemplado en dicha norma, si eventualmente se declara la nulidad del testamento, cuando haya eventual juicio de partición.”

    1.13 Que “hay herederos conocidos que no fueron incorporados a la demanda ni llamados a juicio y puede haber herederos desconocidos que también deberían ser llamados por edicto a juicio (…)”.

    1.14 Que “no fue solicitado por la parte actora que se citase a los hijos de la hermana del de cujus, hoy difunta, ciudadana A.C., quien, al momento de su fallecimiento era viuda pero tenía varios hijos, situación que conoció (su) mandante cuando viajó a Italia con su esposo y estuvo presente en su funeral, al cual asistieron también los accionantes en (esa) causa, quienes son tan hermanos de ella como del testador, por lo que, de decretarse nulo el testamento, los referidos sobrinos tendrían derecho en la herencia del causante, su tío, ya que vendrían a la herencia (…)”.

    1.15 Que “(l)a Sala de Casación Civil deshecha (sic) la denuncia transcrita por encontrar defectos técnicos que (le) atribuye, en los que incurr(ió) al hacer esta denuncia. La Sala de Casación Civil pasó por alto que se denunciaba el quebrantamiento del orden público procesal sucesoral y se quedó en el mero aspecto de la técnica de formalización”.

    1.16 Que “(n)o es posible, por la naturaleza de la aclaratoria, que por esta vía, la Sala de Casación Civil corrigiera su omisión de pronunciamiento acerca de lo planteado en la denuncia de formalización entrecomillada al comienzo de es(e) escrito, ya que no puede dictar un nuevo fallo con contenido diferente al que ya profirió y que quedó definitivamente firme. Pero, habida cuenta del criterio doctrinario expuesto en los fallos citados de esta Sala Constitucional, en virtud del desacato relatado en que ha incurrido la Sala de Casación Civil en el presente juicio, declare con lugar este Recurso de Revisión y decrete la nulidad de la sentencia de la Sala de Casación Civil y de su Aclaratoria (…)”.

  2. Denunció:

    La violación a los derechos a la tutela judicial eficaz, al acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de su representada, que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…tanto la omisión de pronunciamiento señalada, como la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de aclaratoria tempestivamente formulada, constituyen un desconocimiento de la doctrina de la Sala Constitucional sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial eficaz; derecho complejo que encierra otros derechos y garantías, también de rango constitucional, como lo son el derecho de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso (artículos 26 y 48 de la Constitución), siendo además integrantes de tal derecho complejo que el justiciable tenga acceso a la jurisdicción y a la justicia, antes, durante y al final del juicio; que la causa la juzgue el juez natural con las garantías procesales debidas y la pretensión sea deducida de manera congruente y con la aplicación de las reglas del derecho en un tiempo razonable y, por último, el veredicto judicial que recaiga, sea, efectivamente ejecutado. (…).

  3. Pidió:

    3.1 Como medida cautelar innominada:

    (…) de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicit(ó) se decrete medida innominada a los fines de suspender la ejecución de la sentencia recurrida (sic), dictada por la Sala de Casación Civil en la fecha indicada, suspensión que abraza en pronunciamiento sobre la aclaratoria de dicho fallo que solicité, por ser ambas actuaciones un solo pronunciamiento a los efectos del presente recurso; y que, la dicha suspensión de la ejecución dure mientras se sustancia por esta Sala esta solicitud de Revisión, para todo lo cual solicito se oficie lo conducente por esta Sala Constitucional con el fin de que el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, juez natural, a donde fue remitido el expediente por la SALA DE CASACIÓN CIVIL con el Oficio No. 865/09, de fecha 09 de julio de 2009, para continuar con el proceso y proceder a la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, se abstenga de sentenciar (sic) hasta que esta Sala Constitucional haya decidido el presente recurso de revisión.

    3.2 En cuanto al fondo o mérito de lo debatido solicitó se declare:

    (…) Con lugar el Recurso de Revisión interpuesto contra la decisión de fecha 21 de abril de 2009 de la Sala de Casación Civil y su Aclaratoria de fecha 11 de junio de 2009, porque con su falta de pronunciamiento sobre mi alegación del cumplimiento de los presupuestos procesales en este juicio, al reputar tardía mi solicitud de aclaratoria, al prevalecer en su decisión la formalidades sobre el orden público procesal sucesoral, quebrantó a mi representada su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, garantidos por la Constitución e interpretados por esta Sala Constitucional en los términos reseñados en el presente escrito.

    (…) la nulidad de la sentencia mencionada de la Sala de Casación Civil y de su aclaratoria que conforman un todo, por no haber aplicado el criterio fijado por esta Sala Constitucional en fecha anterior a la de la sentencia recurrida, sobre la preeminencia que tiene el cumplimiento cabal de los presupuestos procesales en el presente juicio,(…)

    (…) la nulidad de la sentencia mencionada de la Sala de Casación Civil de 21 de abril de 2009 y de su aclaratoria de 11 de junio de 2009, que conforman un todo, por haber hecho prevalecer las formalidades de la técnica del recurso de casación por sobre la denunciada infracción del orden público procesal sucesoral.

    (…) ordene a la Sala de Casación Civil dictar nueva sentencia, tomando en consideración los puntos señalados.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso se requirió la revisión de las actuaciones judiciales que pronunció la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, los días 21 de abril y de 11 de junio de 2009, la primera de ellas, mediante la cual declaró sin lugar un recurso de casación que incoó la pretensora de autos contra el veredicto que emitió el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de julio de 2008, en el que decidió sin lugar la apelación y, por ende, confirmó el acto decisorio de primera instancia que había declarado la confesión ficta de la parte demandada, y la segunda de ellas, que declaró inadmisible la aclaración que también peticionó la accionante en este asunto, en el juicio de nulidad de testamento que pretendieron los ciudadanos Filippo, Rosa y M.C. en su contra; razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

    La Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso de casación que la solicitante de la revisión interpuso contra la actuación judicial que pronunció el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de julio de 2008, en los términos siguientes:

    DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

    I

    En el caso bajo decisión, advierte la Sala que la recurrente endilga, tanto al a quo como al ad quem, la no constitución de la fianza prevista en el artículo 36 del Código Civil pues, en su decir, la domiciliación de los accionantes no es precisa, razón por la que el juez de la causa debió ordenar se constituyera la misma, y que al no hacerlo correspondía a la alzada subsanar la falla decretándola, ya que, ésta defensa se encuentra contemplada, como cuestión previa, ex artículo 346 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil y, en opinión del formalizante, la conducta omisiva del jurisdicente, lo convirtió infractor, por falta de aplicación del mentado artículo 36.

    (…)concluye la Sala que resultaba actividad encomendada a la demandada oponer, en la oportunidad prevista para ello cual era el acto de la contestación de la demanda, la defensa que hoy pretende endilgar al juez; puesto que, si como ella misma lo reconoce, tal defensa constituye una cuestión previa de las preceptuadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estas sólo pueden ser opuestas y alegadas por los demandados, ya que en éllas no está interesado el referido orden público ni las buenas costumbres (…)

    Por otra parte, en el texto de la denuncia no se demuestra en forma diáfana y clara, el hecho que se acusa, pues la recurrente sólo hace alusión a que existen en “autos” dos poderes en los que, según su dicho, no coincide el lugar de domicilio de los demandantes (…)

    Fundamentada en los argumentos expresados esta M.J.C., establece que la recurrida no infringió por falta de aplicación la preceptiva contenida en el artículo 36 del Código Civil lo que, por vía de consecuencia, conduce a declarar improcedente la presente denuncia.

    II

    Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 3 del Reglamento de Notarías, por errónea interpretación.

    (…) Nada dice el texto de este artículo 3, acerca de que los registradores públicos y notarios informen a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencia legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia de lo cual dejará constancia en el acto del cumplimiento de esta obligación." La recurrida, además de atribuirle al citado artículo 3, un texto que no contiene, se basa en lo entrecomillado, para concluir que hubo "el incumplimiento de la formalidad establecida en los numerales 3° y 4° del artículo 854 del Código Civil, por parte del registrador, quien en efecto, no dejó constancia ninguna de si el testador leyó el testamento en virtud de que el mismo sabía y podía leerlo, tampoco dejó constancia de que el testador manifestó no querer hacerlo y que por ello, él como funcionario que actuó en el otorgamiento, en cumplimiento de una formalidad legal, lo leyó al testador y a los testigos; se declara que en este caso no se cumplió con las referidas formalidades". Con este razonamiento, que parte al atribuirle al artículo 3 citado, un texto que no contiene, concluye la recurrida en que el testamento es nulo, y así lo dice en su dispositivo.

    (…Omissis…)

    Los artículos 854 y 864 del Código Civil no aluden a testigos instrumentales o de conocimiento; pero la doctrina y la jurisprudencia coinciden que son instrumentales los testigos que presencien el acto de un otorgamiento de un testamento, no siendo necesario que conocieran al testador antes del otorgamiento del testamento. Pero los artículos 854 y 864 del Código Civil, no dicen en su texto, que sean instrumentales los testigos a que aluden dichas normas, por lo que estos testigos son instrumentales, a los que la doctrina y la jurisprudencia solamente exigen que presencian (sic) el acto del otorgamiento del testamento, no siendo necesario que conocieran al testador, antes del acto de ese otorgamiento. Por tanto, esa exigencia de la recurrida de que debieron ser testigos de conocimiento y no meros testigos instrumentales, no tiene asidero en los artículos 854 y 864 del Código Civil. Pido respetuosamente, a la Sala que declare con lugar esta denuncia y case el fallo recurrido por cuanto interpretó erróneamente los artículos 854 y 864 del Código Civil, al añadir el requisito no previsto en estas normas, de que los testigos fueran de conocimiento; añadidura que fue determinante para que la recurrida declarara nulo el testamento, presenciado por testigos instrumentales.

    (…Omissis…)

    al pronunciarse la recurrida sobre la reposición de la causa solicitada por la demandada, en razón de que además de los actores sedicentes únicos y universales herederos del testador, hay otras personas que detentan ese carácter, y debieron ser llamadas a este juicio, a este juicio (sic) por nulidad de testamento, igualmente debieron ser llamados por edicto los herederos desconocidos que pudiera haber. La recurrida, sin invocar ninguna norma que respalde su criterio, concluye que no es menester el edicto porque se trata de una acción de nulidad de testamento" y no una acción de partición.

    Para decidir, la Sala observa:

    La trascripción que precede, la cual esta M.J.C. se permitió realizar en extenso, lo fue en atención a la forma en que se encuentra redactado el escrito en estudio, el cual se advierte estructurado en términos bastante confusos, que no permite su examen, sin recurrir a los mandatos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (…) Por tanto, del análisis realizado sobre el mencionado documento, la Sala necesariamente debe concluir que el recurrente no dio cumplimiento a las exigencias impuestas por la pertinente técnica casacional en su pretendida delación de infracción, en razón de lo realizado es una redacción confusa con la que pretendió fundamentar su denuncia.

    III

    Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 854 y 864 del Código Civil, por errónea interpretación. Lo que hace bajo las siguientes alegaciones:

    …Los artículos 854 y 864 del Código Civil no aluden a testigos instrumentales o de conocimiento; pero la doctrina y la jurisprudencia coinciden que son instrumentales los testigos que presencien el acto de un otorgamiento de un testamento, no siendo necesario que conocieran al testador antes del otorgamiento del testamento. Pero los artículos 854 y 864 del Código Civil, no dicen en su texto, que sean instrumentales los testigos a que aluden dichas normas, por lo que estos testigos son instrumentales, a los que la doctrina y la jurisprudencia solamente exigen que presencian el acto del otorgamiento del testamento, no siendo necesario que conocieran al testador, antes del acto de ese otorgamiento. Por tanto, esa exigencia de la recurrida de que debieron ser testigos de conocimiento y no meros testigos instrumentales, no tiene asidero en los artículos 854 y 864 del Código Civil. Pido respetuosamente, a la Sala que declare con lugar esta denuncia y case el fallo recurrido por cuanto interpreto erróneamente los artículos 854 y 864 del Código Civil, al añadir el requisito no previsto en estas normas, de que los testigos fueran de conocimiento; añadidura que fue determinante para que la recurrida declarara nulo el testamento, presenciado por testigos instrumentales.

    (…Omissis…)

    al pronunciarse la recurrida sobre la reposición de la causa solicitada por la demandada, en razón de que además de los actores sedicentes únicos y universales herederos del testador, hay otras personas que detentan ese carácter, y debieron ser llamadas a este juicio, a este juicio por nulidad de testamento, igualmente debieron ser llamados por edicto los herederos desconocidos que pudiera haber. La recurrida, sin invocar ninguna norma que respalde su criterio, concluye que no es menester el edicto porque se trata de una acción de nulidad de testamento" y no una acción de partición…

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    La trascripción que precede, la cual esta M.J.C. se permitió realizar en extenso, en atención a la forma en que se encuentra redactado el escrito en estudio, en el caso bajo decisión, el formalizante no realiza una fundamentación concreta y clara respecto a las infracciones que pretende denunciar; limitándose a hacer señalamiento de los artículos que acusa fueron violados; error que la Sala, esgrimiendo la flexibilización a la que se hizo referencia supra, pudiera intentar disculpar e inferir el sentido de la denuncia, para determinándolo como un error material esculcar la intención de la misma; mas ello no es posible en el presente caso porque de hacerlo, este Alto Tribunal, estaría supliendo una obligación propia del formalizante y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a su competencia como tribunal de derecho que es, ya que advierte esta M.J.C. que la recurrente indica cuales normas se infringieron con simple mención de los artículos que las contienen, pero no explica cuales son los fundamentos que soportan su denuncia, por los que considera se violentaron las mismas, sin precisar por qué el juez de la recurrida incurrió en el vicio que pretende acusar. Tampoco explica lo determinante del vicio denunciado en el dispositivo del fallo, lo cual resulta de indispensable cumplimiento para evitar la casación inútil.

    (…)Por tanto, del análisis realizado sobre el escrito de formalización, la Sala, necesariamente, debe concluir que el recurrente no dio cumplimiento a las exigencias impuestas por la pertinente técnica casacional en su delación de infracción de las preceptivas legales acusadas, en razón de haber desarrollado una redacción por demás exigua y confusa respecto a la pretendida fundamentación de su denuncia por errónea interpretación, delación que exige además, cumplir una serie de elementos necesarios para demostrarle a la Sala cómo y por qué el jurisdicente aun cuando escogió acertadamente la norma a aplicar, devino de ella consecuencias no previstas en su contenido, al realizar su interpretación.

    De los anteriores considerandos, es evidente que la denuncia analizada debe ser desechada. Así se decide.

    IV

    Con apoyo en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 231 eiusdem, por errónea interpretación.

    (…) Acusa la formalizante que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en su opinión, debieron publicarse los edictos a fin de convocar al juicio a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, llamamiento que la alzada consideró no necesario en el sub iudice en razón de que lo controvertido es la nulidad del testamento y no una partición, por lo que el recurrente solicita la reposición de la causa al estado de que se publique el edicto.

    Para decidir, la Sala observa:

    En la presente denuncia se advierte que la formalizante plantea que el Juez Superior infringió por errada interpretación el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pero no determina de manera clara y precisa como incurrió el sentenciador de alzada en el vicio que pretende endilgarle. Aunado a esto, la redacción de la denuncia es tan confusa que la Sala no entiende que es lo infringido, ya que lo que pudiera inferirse de la precaria redacción, es una denuncia por reposición preterida, pero esta clase de infracciones deben fundamentarse en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ya que de ser cierto el vicio acusado ello devendría en un quebrantamiento de formas procesales que afectan el derecho a la defensa, nada de esto se argumenta en la delación bajo análisis, lo cual se traduce en una ausencia del apoyo requerido para esta clase de infracciones.

    (…)la Sala estableció que en este tipo de denuncia, el recurrente debe cumplir con la siguiente técnica:

    1. Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el juez de la causa o el de la alzada.

    2. Indicar cómo con tal quebrantamiento u omisión de las formas se lesionó el derecho de defensa o se lesionó el orden público, según el caso, o ambos.

    3. Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el juez de la causa, denunciar la infracción del artículo 208, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 vigente Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o las que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el tribunal de la causa.

    4. Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, deben denunciarse como infringidas las particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio juez de la recurrida.

    5. La explicación a la Sala que, con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos...”

    Por tanto, del análisis realizado sobre la delación bajo decisión, al amparo de la doctrina trascrita, la Sala necesariamente debe concluir que la recurrente no dio cumplimiento a las exigencias impuestas por la pertinente técnica casacional en su pretendida delación de infracción de la preceptiva legal plasmada por haber desarrollado una relación confusa y errada respecto a la pretendida fundamentación de su denuncia, todo lo cual hace improcedente la presente denuncia. Así se decide.

    V

    (…) Delata la recurrente la infracción por error de interpretación del artículo 837 del Código Civil, el que se refiere o establece a las incapacidades para testar y específicamente el ordinal 3°) que señala que entre tales incapacidades “…los que no estén en su juicio al hacer el testamento…”.(…)

    La acusación que formula la recurrente se relaciona con la observación expresada por el ad quem sobre el hecho de que el testador se encontraba en su lecho de muerte, ya que según consta en el nota estampada por el Registrador referente a su traslado, éste se produjo a las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) del día 19 de enero de 2001 y la muerte ocurrió a las cinco de la mañana (5.00 a.m.) del 20 de los mismos mes y año señalados, según consta del acta de defunción. (…), la Sala concluye que el juez superior al no haber aplicado el artículo 837 del Código Civil denunciado, mal podría haberlo interpretado erróneamente, por lo que la presente delación debe declararse improcedente. Así se decide.

    VI

    Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por errónea interpretación. Delación que hace la recurrente bajo los siguientes alegatos:

    …Por todo lo cual la recurrida no interpretó debidamente el contenido de las normas citadas relativas a la incapacidad para testar, sino que habló que el testamento fue otorgado en el lecho de muerte del testador, amén de que ninguna de las normas que destina el Código Civil sobre las formas del testamento que van desde el artículo 849 al 881, hace mención del otorgamiento del testamento en el lecho de muerte del testador.

    (…Omissis…)

    De esta normas se desprende, que en el presente caso el registrador que actuó en el otorgamiento del testamento, es el único que tiene facultad para dar fe pública de dicho acto; y que es el único que hace que el instrumento público tenga plena fe de los hechos jurídicos que el registrador declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que declara haber visto u oído. La recurrida dice:…

    Para decidir, la Sala observa:

    Mediante pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial, esta M.J.C. ha establecido, tal como se expresó supra en la oportunidad de resolver la denuncia signada con el número III, que el escrito que contenga la formalización del recurso de casación debe exhibir una redacción diáfana que permita a este Alto Tribunal entender el sentido del vicio o infracción que se pretende acusar, ya que siendo éste un tribunal de derecho, su función última es la de ejercer el control de la legalidad sobre las decisiones emanadas de los juzgados de instancia lo que, por vía de consecuencia, exonera a los Magistrados que lo integran de escudriñar actas, sentencias y cualquier otro documento que se encuentre inserto en el expediente a fin de confrontar la recurrida con las normas que se denuncian inobservadas a fin de comprender el sentido de la delación que pretende formularse.

    No obstante, en acatamiento a los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 26 y 257) que ordenan simplificar el acceso a la justicia y privilegiar éste frente a formalismos innecesarios, la Sala ha venido flexibilizando la doctrina que, en interpretación del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece los lineamientos a seguir en la elaboración del escrito de marras. Ahora bien, aun ante este escenario resulta imposible que este Alto Tribunal, pueda eximir el cumplimiento de todos los requisitos inherentes al escrito de formalización, ya que es necesario que se mantenga un mínimo de atención, sobre las inveteradas técnicas señaladas por esta M.J. para solicitar la revisión de las decisiones de instancia, por parte de este Tribunal Supremo de Justicia; ello, en consideración a que dichos mecanismos, por demás accesibles y necesarios para delatar y obtener un pronunciamiento adecuado sobre el criterio jurídico cuestionado, han venido siendo indicados hasta el cansancio, en las innumerables sentencias proferidas por esta Sala de Casación Civil, por tanto, su omisión, lejos de conseguir extremar las funciones de esta Sala, para procurar enmendar las deficiencias en las denuncias presentadas, conlleva a una declaratoria, por demás justificada, que deseche la delación o, peor aun, de perecimiento del recurso.

    En razón de lo expuesto y determinado como ha sido el incumplimiento por parte de la formalizante de la más mínima expresión referida a la técnica casacionista invocada, así como la falta de exposición en su denuncia, de una fundamentación clara y precisa, hechos que impiden volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, señalada supra y que permitirían considerar las fallas señaladas como un error material y esculcar el sentido propio de la denuncia, porque de hacerlo estará supliendo una obligación propia del formalizante y asumiendo este Tribunal Supremo de Justicia funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es.

    Con base a los anteriores razonamientos, se desecha la denuncia bajo análisis. Así se declara.

    VII

    (…) Acusa la recurrente que al ad quem no le era permitido condenar en costas afianzándose en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que, esa norma sólo debe aplicarla el juez del mérito por tratarse de las costas del juicio y, que las que le correspondía condenar eran las que contempla el artículo 281 del Código citado.

    Ahora bien, estima la Sala pertinente transcribir lo resuelto por la recurrida sobre este punto, a saber: (…)

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada y respecto a las costas del recurso, al haberse anulado la sentencia apelada; no hay condenatoria en costas conforme el artículo 281 ejusdem.

    Por cuanto la presente sentencia fue proferida fuera de sus lapsos naturales, notifíquese a las partes…” (Negrillas y mayúsculas del texto transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    (…) Quien se atenga a la letra del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, podrá decir que la voz proceso equivale a uno de los varios sentidos de la palabra juicio. Este es todo lo que comienza, sigue y termina, por lo que entonces es propio hablar de las operaciones intelectivas del Juez para expresar que el juicio constituye un proceso de su inteligencia.

    Según L.L., el uso de la voz proceso, empleada en las leyes y en la doctrina para denotar el devenir dialéctico y unitario de los actos de los litigantes y del Tribunal hacia la consecución de un fin concreto de tutela jurisdiccional por parte del Estado; que apreció en una época tardía en la evolución de las instituciones procesales, ha sido consecuencia del movimiento de renovación terminología que ha culminado con el casi total desplazamiento de la palabra juicio y su sustitución por la de proceso.

    Comprendida la equivalencia entre la palabra juicio y proceso, es posible afirmar que al pago de las ‘Costas del Proceso’, conforme a previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, será condenada la parte que resulte totalmente vencida en un juicio o en una incidencia, esto es, a la persona declarada en la sentencia definitiva. En cambio, la condenatoria al pago de las ‘Costas del recurso’ de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem, sólo es posible si la decisión de Primera Instancia es confirmada en todas sus partes por el Juez de la alzada. Como puede verse, ambos artículos tienen en común la consideración objetiva del vencimiento total, pero difieren en el supuesto de hecho que regulan. Por tanto, la condenatoria en las ‘costas del recurso’, no excluye la posibilidad de la condenatoria en costas de la parte perdidosa, pues en alzada puede también haber condenatoria en las ‘costas del juicio’.

    (…)

    La condenatoria de las costas procesales a la cual se contrae el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, viene a constituir la sanción que se le aplica a aquel litigante que fuese vencido totalmente en el proceso: si la demanda es declarada sin lugar y negadas todas las peticiones formuladas por el demandante, este deberá ser condenado al pago de las costas procesales y, por el contrario, si la demanda es declarada con lugar, la imputación se hará en cabeza del demandado. Las “Costas del Juicio” comprenden las costas de ambas instancias y se le impondrán en la alzada al litigante que resulte vencido totalmente en el juicio o en la incidencia, en el caso de que la sentencia confirme, modifique o revoque la del a quo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Las “del Recurso” comprenden únicamente las costas de la segunda instancia y se le impondrán al apelante cuando la sentencia del a quo sea confirmada en todas sus partes por la del superior. Ambas condenatorias tienen un elemento común cual es la aplicación de la teoría del “vencimiento total”, pero la condenatoria en costas del recurso no excluye la del juicio y ello puede acordarlo el ad quem en razón de la jurisdicción que adquiere mediante la apelación y que conlleva un nuevo examen de la controversia.

    En el sub iudice, observa la Sala que la alzada, como se colige de su dispositivo trascrito supra, condenó a la demandada perdidosa al pago de las costas del juicio, no así a las del recurso y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, ya que ordenó la nulidad de la sentencia emanada de la primera instancia, no confirmándola.

    Con base a los anteriores razonamientos, esta Sala evidencia que el juez superior del reenvío no interpretó erradamente el artículo 274 del Código Adjetivo Civil denunciado, lo que, por vía de consecuencia, conduce a declarar improcedente la denuncia analizada. Así se establece.

    Con ocasión de la aclaratoria que solicitó la accionante de la presente revisión, la Sala de Casación Civil emitió su pronunciamiento de 11 de junio de 2009, en el cual declaró la inadmisibilidad del mismo por cuanto:

    La preceptiva legal citada es clara al establecer el lapso dentro del cual puede formularse la respectiva solicitud de aclaratoria, al señalar “...en el día de la publicación o en el día siguiente...”.

    En el caso concreto, la sentencia fue dictada por la Sala en fecha 21 de abril de 2009 y la aclaratoria fue solicitada en escrito de fecha 28 del mismo mes y año, tal y como se patentiza del sello estampado por la Secretaría de la Sala, lo cual conlleva que dicha solicitud fue presentada extemporáneamente por tardía, en razón de que evidentemente no fue formulada en el día de publicación del fallo, 21 de abril de 2009, o bien en el día de despacho siguiente, esto es el 22 de abril de 2009.

    (…)

    La solicitante estima que la sentencia de casación ha sido proferida fuera de lapso y que, en su decir, su contraparte se dio por notificada solicitando copia certificada de la decisión, hecho del que no hay evidencia en las actas, y élla se da por notificada mediante la presente actuación, por lo que, en su opinión, el lapso para solicitar la aclaratoria comenzó a correr el 28 de abril de 2009, data en la que formuló la aclaratoria.

    En atención a la alegación supra referida, ésta M.J.C. debe dejar establecido nuevamente que las aclaratorias y ampliaciones no constituyen recursos, ya que su sustrato no otorga la posibilidad de modificar el fallo y, solamente mediante ella puede, se repite, precisarse puntos que no hayan quedado claros en la decisión o corregir errores materiales o de cálculos numéricos presentes en ella.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISION

    En el caso sub examine se pretende la revisión del acto decisorio que pronunció la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de abril de 2009, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de casación que incoó la accionante en este asunto contra el veredicto que emitió el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y contra la declaración de extemporaneidad de la solicitud de aclaración que pronunció esa Sala, el 11 de junio de 2009, en el juicio de nulidad de testamento que pretendieron los ciudadanos Filippo, Rosa y M.C. en contra de la ciudadana M.H.N. deC..

    Ahora bien, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

    Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

  4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación;....

    En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

    ...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

  5. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

  6. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

  7. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

  8. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional... (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01. Subrayado añadido).

    Es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la observancia de máxima prudencia, en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

    En el caso sub iudice, la representación judicial de la peticionaria requirió la revisión de la decisión en cuestión debido a que, en su criterio, la Sala de Casación Civil vulneró los derechos a la tutela judicial eficaz, de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de su representada, cuando declaró sin lugar el recurso de casación que había formalizado, pues no acató el criterio de la Sala Constitucional en lo que refiere a la potestad que tienen los jueces para el decreto, en cualquier estado y grado de la causa, de la ausencia de los presupuestos procesales. En el presente caso se hizo referencia, por una parte, a la falta de constitución de una caución que asegurara las resultas del juicio en caso de una sentencia desestimatoria de la pretensión, que no la hubo, a lo que la Sala de Casación Civil respondió que la decisión que se impugnó mediante recurso de casación no había infringido el artículo 36 del Código Civil; en primer lugar, por cuanto el orden público no se encontraba interesado en la constitución de esta fianza, por lo que era carga del demandado la denuncia de su necesidad, y en segundo lugar, que no constaba en forma “diáfana y clara, el hecho que se acusa(ba), pues la recurrente sólo hac(ía) alusión a que existen en autos dos poderes, en los que, según su dicho, no coincide el lugar de domicilio de los demandantes, sin que pueda evidenciarse, ni del texto de la denuncia, ni a través del análisis de las actas por no estar fundamentado el alegato en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el hecho delatado”.

    Por otra parte, la solicitante de la revisión denunció la falta de cualidad de la parte actora en el juicio originario. Al respecto esta Sala observa que no existe norma alguna en nuestro ordenamiento jurídico que exija que la demanda de nulidad de testamento deba intentarse por todos los que, en definitiva, pudiera corresponderle algún derecho en la sucesión testamentaria, criterio que, lejos de colidir con alguna norma de rango constitucional, se encuentra acorde con el derecho de acceso a la justicia, pues bastaría el desacuerdo de alguno de los que es llamado por ley para suceder al de cujus en la instauración del juicio para que los demás no pudieran incoar la correspondiente demanda.

    En consecuencia, de la lectura y análisis del fallo objeto de la solicitud de revisión, esta Sala Constitucional estima que el mismo no versa sobre el control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, ni contiene algún grotesco error de interpretación de alguna norma constitucional, no se aparta, ni obvia, ni expresa ni tácitamente, alguna interpretación de la Constitución que contenga sentencias que hayan sido dictadas por esta Sala con anterioridad a su expedición, tampoco se comprueba la violación a principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales que hayan sido suscritos y ratificados válidamente por la República, además de que en nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que no ha lugar a la revisión del mismo. Así se establece.

    Finalmente, en lo que respecta a la negativa de la Sala de Casación Civil de admisión de la solicitud de aclaración que presentó la accionante del presente asunto, observa esta Sala que, aún cuando se fundamentó en la supuesta extemporaneidad de la solicitud, la Sala advirtió que la posibilidad de aclaratoria o ampliación de un fallo es para “esclarecer los puntos dudosos, errores materiales, omisiones o errores de cálculos numérico que contenga la sentencia pero nunca se podrá, a través de la aclaratoria, reformar la sentencia dictada, ya que expresamente, la norma invocada, prohíbe al mismo tribunal después de dictado el fallo, revocarlo o reformarlo.”

    En efecto, la sola inadmisión de la solicitud de aclaración de un fallo no puede ser considerada como infractora de principios constitucionales si no se evidencia cuál era la finalidad útil de la misma, pues tal y como lo afirmó la Sala, mediante una aclaración no era posible que la Sala modificara el criterio que ya había adoptado en el veredicto que se pretendió fuera aclarado y tampoco se le señaló a esta Sala cómo, a través de la misma, se habría evitado la consolidación de un criterio contrario a una interpretación constitucional de la Sala. Así se decide.

    Por otra parte, la Sala reitera que la revisión no constituye una tercera instancia ni un recurso que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino un medio judicial extraordinario y excepcional que está atribuido a la Sala Constitucional, cuya finalidad es el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales, en resguardo de la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses de los solicitantes.

    Con base en lo anterior y por cuanto “...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...” (Vid. s. S.C. n.° 93/2001, de 06 de febrero), se declara que no ha lugar a la revisión de autos. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso la ciudadana M.H.N.D.C. contra la sentencia n.° 215 que dictó la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de abril de 2009 y su negativa de aclaración, del 11 de junio de 2009.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R.R.H.

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH/sn.cr.

    Exp. 09-0861

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR