Sentencia nº 00660 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Exp. Nº 2013-1672 Adjunto a oficio N° 2013-10593 de fecha 30 de octubre de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por la abogada M.A.G.Y.i.e. el INPREABOGADO bajo el N° 156.866, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.G.D.C.A.R., titular de la cédula de identidad N° 24.773.539, contra la sentencia N° 2013-1515 del 8 de agosto de 2013 dictada por la aludida Corte, en la que se declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad contra “los actos administrativos particulares identificados PRE-VECO-GCP-80331 y PRE-VECO-GCP-80332/80331 de fechas 6 de septiembre y 20 de septiembre del año 2012, respectivamente y contra la negativa tácita (silencio administrativo negativo) del recurso de Reconsideración oportunamente ejercido (26 de septiembre de 2012) contra dichos actos”. (Sic).

A través de los aludidos actos administrativos la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), ahora CENTRO DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), notificó a la apelante y al ciudadano R.A.A.C., titular de la cédula de identidad N° 9.413.450, que había concluido el procedimiento administrativo seguido en contra de ambos y confirmado la suspensión preventiva del Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), impuesta a cada uno de ellos.

El 28 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada M.M.T.. Asimismo, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 15 de enero de 2014, la abogada M.d.F.D.C.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.504, actuando en su carácter de apoderada judicial de la apelante y del ciudadano R.A.A.C., consignó escrito de fundamentación. No hubo contestación de la apelación por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Por auto del 16 de enero de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita; quedando integrada la Sala de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

En fecha 11 de febrero de 2014, se dejó constancia de que en esa oportunidad venció el lapso para la contestación de la apelación, entrando la causa en estado de sentencia.

I

DEL FALLO APELADO

Mediante decisión N° 2013-1515 del 8 de agosto de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta por la apelante y el ciudadano R.A.A.C.. Ello, en los términos siguientes:

(…) Ahora bien, con relación a la presunción de buen derecho, la parte demandante alegó que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le violó los derechos constitucionales de: (i) petición y obtener oportuna respuesta; (ii) al debido proceso y subsecuente derecho a la defensa; (iii) libre tránsito; (iv) a la igualdad; (v) presunción de inocencia y; (vi) el principio de legalidad, respectivamente.

(i) De la violación al derecho de la petición y a obtener oportuna respuesta.-

(…Omissis)

Ello así, se observa que en fecha 26 de septiembre de 2012 el Abogado R.A. actuando en con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.G.A., interpuso recurso de reconsideración en contra del acto administrativo Nº PRE-VECO-GCP-80331 de fecha 6 de septiembre de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ello según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. folios 31 al 35).

(…Omissis)

De modo que, observado que la parte demandante manifestó su inconformidad mediante el recurso de reconsideración en fecha 26 de septiembre de 2012, contra la decisión Nº PRE-VECO-GCP-80331 de fecha 6 de septiembre de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se aprecia que una vez que finalizó el lapso estipulado para que la Administración decidiera el referido recurso, esto es –a decir del demandante- el 6 de febrero de 2013, el mismo operó el denominado silencio administrativo, el cual es considerado como una decisión que obra en contra de los intereses de la misma demandante, por lo que preliminarmente en ningún momento se aprecia en esta fase cautelar que se le haya vulnerado el derecho a la petición y oportuna respuesta a la parte demandante, pues, al haberse considerado la resolución de su petición del modo negativo, a través del referido silencio según así lo prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se le obstó a la misma para ejercer su derecho constitucional de los medios necesarios de petición –esto es- ante las instancias, bien sea, administrativa o como en el presente asunto, judicial, por lo que se aprecia prima facie que no fue subvertido por parte de la Administración de Divisas tal derecho estudiado, lo que hace como consecuencia para esta Corte, dictaminar que la Representación Judicial de la parte demandante no logró demostrar, a través de la denuncia del supuesto vicio constitucional a la adecuada y oportuna respuesta, el fumus boni iuris aducido a su favor. Así se decide.

(ii) De la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa.-

(…Omissis…)

Siendo ello así, se logra observar preliminarmente, que en ningún momento la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), le imputó hechos u omisiones y mucho menos acreditó responsabilidades a la parte demandante, sin garantizarle el derecho a la defensa en sus intereses, puesto que de las actuaciones antes descritas se evidencia, entre otros aspectos que: i) tuvo la oportunidad para ser oída; ii) fue notificada previamente de la decisión de fecha 17 de mayo de 2012, mediante el cual se le comunicó del inicio del procedimiento y suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y por ello, presentó alegatos en defensa de sus intereses en fecha 31 de ese mismo mes y año; iii) posterior a ello, fue notificada de la decisión de fecha 6 de septiembre de 2012, mediante el cual se le informó de la conclusión del procedimiento y la confirmación de la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y por tal razón; iv) ejerció su derecho a la defensa mediante la interposición del recurso de reconsideración de fecha 26 de septiembre de 2012 contra la decisión de fecha 6 de ese mismo mes y año identificada bajo el Nº PRE-VECO-GCP-80331; razón por la cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo procede –en esta fase cautelar- a desestimar en esta sede constitucional, la denuncia referida a la violación del debido proceso formulada por la parte demandante con la subsecuente violación a su defensa. Así se decide.

(iii) De la violación al libre tránsito.-

(…Omissis…)

Al ser así esto, se considera –prima facie- que contrariamente a lo afirmado por la demandante, que la actuación de la Administración al decidir el acto demandado en autos, apegándose a las normas de aquél orden, no constituye un obstáculo para el libre tránsito de quien aquí demanda para ausentarse fuera del país, sino por el contrario, los mismos –preliminarmente- obedecen a la necesidad de establecer límites legales que van dirigidos a evitar el quebrantamiento del régimen cambiario y asimismo, preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, tal y como así lo establecen los artículos 318 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se encuentran relacionados directamente con el Convenio Cambiario Nº 1 realizado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela en fecha 5 de febrero de 2003.

Con base a lo anterior, estima este Órgano Judicial que en el presente asunto cautelar –preliminarmente- no se configura la violación del derecho al libre tránsito, previsto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegada por la parte demandante, puesto que no se considera subvertido, aún estando establecidos los límites legales y sublegales en defensa del poder monetario y cambiario nacional. Así se decide.

(iv) De la violación al derecho a la igualdad.-

(…Omissis…)

Ello así, se observa que el Apoderado Judicial de la demandante sólo alegó que tendría un trato desigual por parte de la Administración, por cuanto no tendría divisas como el resto de los ciudadanos, mas sin embargo, este Órgano Jurisdiccional no evidencia en esta fase cautelar del proceso que la parte demandante haya consignado elemento alguno que lleve a la presunción de la existencia de un trato desigual por la parte pasiva del presente asunto, por el contrario, se observa –prima facie- que a la misma se le había ‘Aprobado por el Coordinador de Estudiantes’, las divisas correspondientes al programa de intercambio ‘EF International Language School of Dublin en la República de Irlanda’, las cuales solicitó en fecha 8 de septiembre de 2011, ello según se desprende de la ‘SOLICITUD DE REGISTRO Y AUTORIZACIÓN DE DIVISAS PARA ESTUDIANTES Y OTRAS ACTIVIDADES DE CAPACITACIÓN, FORMACIÓN E INTERCAMBIO ACADÉMICO EN EL EXTERIOR Nº 14405636’ y del correo electrónico de la aprobación en referencia, siendo éste el nuevo estatus de la solicitud in commento, enviado por el Sistema Automatizado de la Comisión demandada en fecha 22 de ese mismo mes y año, de modo que esta Corte debe –preliminarmente- establecer que no se ha tratado a la parte demandante en su condición de administrada de forma desigual cuando en la realidad fáctica, ésta tuvo el acceso oportuno a las divisas en su momento, de acuerdo a los requisitos indispensables para su adquisición en cuanto al régimen estudiantil de intercambio en el exterior; además de ello, se observa -prima facie-, que existe la posibilidad de parte de la Administración de divisas, de evaluar el o los motivos por los cuales el administrado que manifiesta su derecho de adquisición en tiempo oportuno y luego de una verificación, el mismo no haya materializado tal derecho de uso de divisas y el correspondiente deber de rendir cuentas ante el referido organismo, respectivamente (…). Así se decide.

(v) De la violación al principio de legalidad.-

(…Omissis…)

Ello así, observa esta Corte prima facie, aunado a lo anterior y no menos relevante, que no se evidencia la violación al principio de legalidad por parte de la Administración demandada, por cuanto las normas aplicadas, estos son los artículos 2, 3 numeral 12, y 11 del Decreto Nº 2.330 antes citado, se encuentran tipificadas en un Decreto Presidencial que si bien es de carácter sublegal, el mismo no carece de creación jurídica conforme a la Ley, pues del mismo se evidencia que no viola materias de estricta reserva legal del legislador, por lo cual, a juicio de esta Corte la denuncia de violación al principio de legalidad carecen de fundamento alguno, al existir una limitación en la actividad que despliega la parte demandante en cuanto al sistema o régimen cambiario de divisas se refiere, así bajo el análisis presuntivo, la Administración demandada en el presente asunto actuó –de manera preliminar- con apego al principio de la legalidad conectado con la reserva legal. Así se decide.

(vi) De la transgresión a la presunción de inocencia.-

(…Omissis…)

Ahora bien, de acuerdo a lo anterior, esta Corte observa de forma preliminar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no le imputó hechos u omisiones y mucho menos acreditó responsabilidades a la parte demandante, garantizando de esta forma su condición de inocencia, mas sin embargo consideró conveniente mantener la suspensión preventiva, esto a juicio de este Órgano Judicial, para la realización de los trámites correspondientes ante los organismos competentes y así evitar la comisión de algún ilícito cambiario que pueda afectar de manera directa e indirecta los intereses de los usuarios y usuarias y asimismo, del referido órgano desconcentrado que tramita y administra la entrega de dividas, razón por la cual esta Corte desestima en esta fase cautelar, la denuncia referida a la violación del derecho a la presunción de inocencia formulada por la parte demandante. Así se decide.

De manera que, con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte estima que en esta etapa de admisión de la demanda interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, no se encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris constitucional, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama en la solicitud de amparo referido y estudiado supra. Así de decide

. (Sic). (Destacado de la Sala).

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La abogada M.d.F.D.C.G., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la apelante y del ciudadano R.A.A.C., presentó escrito de fundamentación en el cual expresó que en fecha 8 de septiembre de 2011 se realizó en nombre de la ciudadana M.G.d.C.A.R., quien para ese entonces era menor de edad, una solicitud de adquisición de divisas con ocasión de estudios académicos en el exterior a la cual se le asignó el N° 14405636.

Prosiguió exponiendo que aunque dicha solicitud fue aprobada, debido a que no contaba con el dinero en bolívares necesario para pagar el contravalor de las divisas, el viaje de estudios no se realizó y en consecuencia no se “adquirieron, ni pagaron, ni fueron recibidas, ni utilizadas las divisas autorizadas”.

Indicó que no obstante lo anterior, en fecha 21 de mayo de 2012 se recibió correo electrónico de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) por el que se le notificó a su representada de la apertura de un procedimiento administrativo por presentar supuestamente “discrepancias en cuanto a la información suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD)”, decidiéndose en ese mismo acto suspenderla preventivamente del Registro de usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).

Refirió que luego de tramitarse el procedimiento iniciado, en fecha 6 de septiembre de 2012, su representada recibió vía correo electrónico, comunicación de esa misma fecha, por medio de la cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le notificó que concluía el procedimiento administrativo y se confirmaba su suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas. Agregó que, igual notificación recibió en fecha 21 de septiembre de 2012, el ciudadano R.A.A.C., a quien también le habían iniciado un procedimiento administrativo en su condición de representante para esa época de la menor de edad, ratificándose también su suspensión en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).

Afirmó que contra los actos anteriores el 25 de julio de 2013 se ejerció recurso de reconsideración, el cual no fue resuelto por la Administración, habiendo operado el silencio administrativo negativo.

Seguidamente denunció que la sentencia impugnada adolece de los vicios siguientes:

  1. - Incongruencia Negativa, por cuanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión impugnada no se pronunció acerca de todo lo planteado en la solicitud de amparo cautelar, pues se limitó a estudiar el procedimiento y los hechos previos a los actos impugnados, sin analizar el contenido y las consecuencias de estos últimos.

    Específicamente alegó que no hubo pronunciamiento en cuanto a la denuncia de que se mantuvo en el tiempo una medida preventiva de suspensión “indeterminada y perpetua”, que además impide a los accionantes salir del país, limitándose únicamente la Corte a indicar que la medida se fundamentó en el Decreto N° 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003 sin especificar la norma concreta.

    Aseguró a su vez que la Corte en relación a la denuncia de la violación del derecho a la igualdad de sus representados analizó el procedimiento previo de los actos impugnados, pero no se pronunció ante la medida de suspensión indefinida que impide a sus representados la posibilidad de adquirir divisas como si lo pueden hacer el resto de los ciudadanos.

  2. - Falso Supuesto de Derecho, por cuanto si bien el artículo 10 del Convenio Cambiario N° 1 establece la competencia de la Comisión de Administración de Divisas para dictar medidas preventivas de suspensión, de conformidad con dicha norma las mismas deben estar limitadas en el tiempo “mientras se culmina la investigación respectiva”.

    Sostuvo que al haberse mantenido la medida de suspensión, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) estaba aplicando una sanción, cuya competencia corresponde a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Finanzas conforme a lo dispuesto en el artículo 2 numeral 5 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios.

  3. - Incongruencia Positiva puesto que, a su decir, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo“hace suposiciones y para decidir lo hace fundamentada en circunstancias o elementos que no consta de autos ni mucho menos de los actos administrativos impugnados”. (Sic).

    Precisó que “La recurrida decidió sobre hechos que no se encuentran contenidos en los actos administrativos y de los cuales no hay prueba en autos”.

    En apoyo de lo anterior expresó que “los actos administrativos impugnados se limitan a CONCLUIR el procedimiento administrativo y a CONFIRMAR la medida preventiva de suspensión del RUSAD”, sin indicar el por qué o para qué es la suspensión, como tampoco indican hasta cuándo debe durar la misma.

    Arguyó que no se señala en los actos “que se abrirá otro proceso, o investigación, ni que otros ‘organismos competentes’ deban realizar otros ‘trámites’, todo lo cual es absolutamente agregado o ‘inventado’ por la recurrida. Más aún, se insiste, la ley no dispone tal suspensión o medida preventiva luego de terminado el procedimiento administrativo de investigación, de allí que aún cuando los actos administrativos impugnados no lo dicen, mucho menos podía decirlo la sentencia, pues ésta tampoco invocó norma alguna para sustentar su ‘juicio’ de para qué o por qué la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) dictó los espurios actos”.

    Alegó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó con parcialidad creando argumentos a favor de lo decidido por la Administración en los actos impugnados.

    Con fundamento en lo expuesto, solicitó que el recurso de apelación sea declarado con lugar, se revoque el fallo apelado y se declare procedente la acción de amparo cautelar, decretándose así la suspensión de los efectos de los actos recurridos.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Previo al análisis de la controversia debe esta Sala evidenciar que pese a que el recurso de apelación fue ejercido por la abogada María Alejandra González Yánez actuando únicamente en representación de la ciudadana M.G.D.C.A.R. (folio 94 del expediente), posteriormente el escrito de fundamentación fue presentado también en nombre del ciudadano R.A.A.C..

    El prenombrado ciudadano fungía como representante de su hija menor de edad M.G.D.C.A.R. al momento de dictarse los actos impugnados, y en ese mismo carácter fue suspendido preventivamente del Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).

    De lo expuesto se evidencia que la relación procesal existente entre las personas antes identificadas constituye un litis consorcio pasivo necesario, por lo que resulta aplicable, supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la norma contenida en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la controversia debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes. En consecuencia, los efectos de los actos realizados por la compareciente deben extenderse al litisconsorte contumaz.

    En tal sentido, se entiende que la apelación interpuesta ante el a quo, también tiene efectos extensivos al ciudadano R.A.A.C.. Así se declara.

    Precisado lo anterior, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir acerca del recurso de apelación incoado y a tal efecto observa que de la narrativa del presente fallo se desprende que la parte apelante impugna la decisión N° 2013-1515 del 8 de agosto de 2013, mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad contra “los actos administrativos particulares identificados PRE-VECO-GCP-80331 y PRE-VECO-GCP-80332/80331 de fechas 6 de septiembre y 20 de septiembre del año 2012, respectivamente y contra la negativa tácita (silencio administrativo negativo) del recurso de Reconsideración oportunamente ejercido (26 de septiembre de 2012) contra dichos actos”.

    En este sentido, la Sala advierte lo siguiente:

  4. - Del vicio de incongruencia.

    Con relación al vicio de incongruencia denunciado, se observa que en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

    En ejecución de dicha norma la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto que ha sido sometido a consideración del juez.

    La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

    El primero de los supuestos indicados en el párrafo anterior configura la denominada incongruencia positiva, mientras que el segundo supuesto acarrea una incongruencia negativa, cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.

    Concretándonos al caso de autos, se observa que la parte apelante alegó que el a quo se limitó a estudiar el procedimiento y los hechos previos a los actos impugnados, sin analizar el contenido y las consecuencias de estos últimos, específicamente arguyó que no hubo pronunciamiento en torno a la denuncia de que se mantuvo en el tiempo una medida preventiva de suspensión “indeterminada y perpetua.”

    Al respecto, se advierte que en el libelo la parte actora señaló que “a los fines de demostrar la procedencia de la cautelar constitucional solicitada, señalamos que el mantenimiento en el tiempo de la impuesta ilegal medida de suspensión del RUSAD y del sistema de adquisición de divisas, en si mismo implica la presunción grave del peligro de demora (periculum in mora), en el sentido de que los actos impugnados implican una sanción permanente en el tiempo que día a día impide el uso del sistema de adquisición de divisas, representando un gravamen irreparable por la sentencia definitiva que pudiera dictarse en este juicio, pues es el caso que tenemos previsto un viaje en fecha 16 de agosto de 2013 hacia los Estados Unidos de América, habiendo ya adquiridos boletos aéreos al efecto. Para poder verificar dicho viaje fuera del territorio nacional, obviamente se requiere poseer divisas a los fines de sufragar los gastos de manutención, alojamiento, traslado interno, etc. para lo cual se requiere acceder a las divisas otorgadas y vendidas por CADIVI, como único medio lícito de adquisición de las mismas, y sin las cuales, aún cuando ‘físicamente’ se pueda salir del país, financiera o económicamente ello sería imposible o nugatorio. De manera que, mientras se mantenga la vigencia de la 2seudo-sanción’ o medida preventiva de suspensión del RUSAD, nos encontramos permanentemente impedidos de adquirir divisas y consecuentemente de salir del país durante todo el tiempo que se mantenga esta sanción”. (Sic).

    Importa destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo indicó que a la ciudadana M.G.d.C.A.R. se le había aprobado por el Coordinador de Estudiantes, las divisas correspondientes al programa de intercambio “EF International Language School of Dublin en la República de Irlanda”, las cuales solicitó en fecha 8 de septiembre de 2011, de lo que se demuestra que en su momento la actora tuvo el acceso oportuno a las divisas; sin embargo resaltó el a quo que existía la posibilidad de parte de la Administración de divisas, de verificar la materialización del uso de las divisas y el correspondiente deber de rendir cuentas ante el referido organismo.

    A su vez, sostuvo el a quo que la medida de suspensión impuesta a los accionantes no constituye un obstáculo para su libre tránsito, sino por el contrario, concluyó que dicha medida obedece a la necesidad de establecer límites legales para evitar el quebrantamiento del régimen cambiario y asimismo, preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, conforme lo establecen los artículos 318 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En ese sentido, entiende la Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí dio respuesta al alegato formulado por la parte accionante, pues en efecto, el planteamiento de la actora en relación con el tiempo de duración de la sanción estaba encaminada a demostrar su imposibilidad de salir fuera del territorio nacional; obstáculo que desvirtuó la Corte, y además exaltó la importancia del control cambiario en la preservación del interés general en el resguardo del valor de la moneda.

    Por tanto, no considera la Sala que el a quo hubiese incurrido en el alegado vicio de incongruencia negativa. Así se decide.

    Considera la Sala que, los accionantes como se estableció supra siempre que cumpliesen con los requisitos de ley, en el marco de la flexibilización del control cambiario existente podrían adquirir divisas extranjeras a través de otros mecanismos distintos a los regulados por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). Así se declara.

    De otra parte, se observa que la parte apelante sostiene que la Corte incurrió en el vicio de incongruencia positiva supra definido, al afirmar que la medida de suspensión recurrida, fue acordada debido a que se iba a abrir otro proceso o investigación, “inventando” así el a quo, a decir de la parte apelante, que otros organismos debían realizar otros trámites.

    Respecto al alegato anterior, se observa que en el fallo impugnado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo afirmó preliminarmente que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) consideró conveniente mantener la suspensión preventiva, a su juicio, para realizar los trámites correspondientes ante los organismos competentes y así evitar la comisión de algún ilícito cambiario que pudiese afectar de manera directa o indirecta los intereses de los demás usuarios y usuarias.

    Considera esta Alzada que ese planteamiento no se revela como un abuso del a quo o un “invento” como lo catalogó la parte apelante, sino que por el contrario denota para la Sala un análisis del por qué la Administración decidió ratificar la medida de suspensión, siendo lo correcto concluir, como lo hizo el a quo, que dicha medida obedecía al interés de salvaguardar el correcto uso de las divisas hasta tanto se realizaran las demás investigaciones pertinentes; situación que en esta etapa por demás no puede la Sala verificar al no contar con los antecedentes administrativos. Así se decide.

  5. - Del vicio de falso supuesto de derecho.

    En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, esta Sala ha señalado que el mismo se materializa cuando los hechos que dan origen a la decisión judicial, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su fallo. (Ver sentencia de esta Sala N° 810 de fecha 9 de julio de 2008).

    Respecto al referido vicio, sostuvo la parte apelante que al haberse mantenido la medida de suspensión la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) estaba aplicando una sanción, cuya competencia corresponde a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Finanzas conforme, a lo dispuesto en el artículo 2 numeral 5 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios.

    En este punto se reitera que la medida adoptada por la Administración Cambiaria obedece a la necesidad de resguardar en beneficio del interés general, el buen uso de la moneda, siendo al momento del pronunciamiento acerca del fondo de la acción principal que el a quo deberá realizar un análisis acerca de la normativa cambiaria y así determinar la legalidad de la medida adoptada. Así se decide.

    Determinado lo anterior y desestimados como han sido los alegatos de la parte actora contra el fallo recurrido, esta Sala debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia N° 2013-1515 del 8 de agosto de 2013 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana M.G.D.C.A.R. contra la sentencia N° 2013-1515 del 8 de agosto de 2013 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que se declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad contra “los actos administrativos particulares identificados PRE-VECO-GCP-80331 y PRE-VECO-GCP-80332/80331 de fechas 6 de septiembre y 20 de septiembre del año 2012, respectivamente y contra la negativa tácita (silencio administrativo negativo) del recurso de Reconsideración oportunamente ejercido (26 de septiembre de 2012) contra dichos actos”. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta E.M.O.
    La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Ponente
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C.A.V.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En siete (07) de mayo del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00660.
    La Secretaria, S.Y.G.

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