Sentencia nº RC.000643 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000168

Magistrado Ponente: Y.D.B.F.

En el juicio de desalojo de local comercial, incoado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ubicado en la ciudad de Barcelona, por los ciudadanos M.E.D.P., A.P. y C.P., representados judicialmente por el abogado en libre ejercicio de su profesión L.A.R.S., contra los ciudadanos TOUFIC A.E.H. y Y.Z., representados judicialmente por el abogado en libre ejercicio de su profesión A.R.N.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ubicado en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de enero de 2016, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2016, por el juzgado a quo, y homologó el mismo, pasándolo como sentencia con autoridad de cosa juzgada.

Contra el fallo antes descrito, la demandada en fecha 26 de enero de 2016, ejerció recurso de casación, y la alzada mediante auto de fecha 11 de febrero de 2016, lo admitió y ordenó la remisión del expediente a esta M.J.C..

El día 23 de febrero de 2016, fue recibido en esta Sala, y en fecha 25 de febrero de 2016, fue realizado el acto público de asignación de ponencias, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Cumplidas las formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

Ú N I C O.

De acuerdo con su pacífica y reiterada doctrina, al constituir el debido proceso materia de orden público, corresponde a esta Sala de Casación Civil examinar la admisión del recurso extraordinario de casación en cada caso concreto y pronunciarse en definitiva sobre su admisibilidad, no obstante lo que al respecto hubiere decidido el tribunal de alzada, cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso extraordinario de casación se hizo en contravención de los preceptos legales que regulan su admisibilidad.

En este caso la Sala observa, que la decisión contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, fue la dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 20 de enero de 2016, mediante la cual admitió el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2016, por el juzgado a quo, y homologó el mismo, pasándolo como sentencia con autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, una vez efectuada la revisión exhaustiva a las actas que conforman este expediente, resulta visible para la Sala que el recurso aquí analizado es inadmisible, por cuanto no consta en autos la copia certificada del libelo de la demanda, ni de otro documento autorizado donde conste su valor, de los que se pueda establecer con exactitud el cumplimiento o no del requisito legal de la cuantía, para poder pronunciarse en torno a la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación.

Sobre el punto concernido la Sala ha establecido su doctrina sosteniendo que si no constare de modo cierto en el expediente el interés principal del pleito, porque el recurrente no consignó, siendo su carga, la copia certificada del libelo de la demanda, ni de otro documento autorizado donde conste su valor, debe considerarse entonces que no fue cumplido el requisito de la cuantía y también por ese motivo el recurso ejercido debe declararse inadmisible, sin que valgan conjeturas relativas al probable valor económico del interés principal de la demanda, pues, los términos de los artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no permiten otra solución que no sea la que obliga a demostrar con certeza que el valor del juicio excede del límite por ella establecido para la admisión del recurso de casación. (Cfr. Fallo Nº RH-388, de fecha 22 de junio de 2016, expediente N° 2016-307, caso: Gladdy M.R.d.Z. contra O.E.Z.D., bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, y sentencia Nº RH-197, de fecha 21 de abril de 2015, expediente N° 2015-156, caso: A.M.V.D. contra Empresarial S.B. S.A.).-

De igual forma, cabe señalar lo dispuesto en decisión Nº 387, de fecha 4 de julio de 2013, expediente N° 2013-248, caso: D.B.B. y Alex Yánez Martínez contra A.M.M.A., donde se estableció lo siguiente:

(…) De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa, que no consta en autos en forma alguna el libelo de la demanda, ni copia certificada de éste o escrito de contestación al mismo. Sobre el particular, esta Sala ha expresado en reiteradas oportunidades que cuando no conste en el expediente el libelo de demanda, ni copia certificada de éste, o en su defecto, el escrito de contestación de la demanda, de los cuales pueda desprenderse de modo cierto y definitivo el interés principal del juicio, debe considerarse que no fue cumplido el requisito de la cuantía y, por ese motivo, el recurso de casación debe ser declarado inadmisible ‘…sin que valgan consideraciones relativas a la duda que pudiera surgir en cuanto a la probable cuantía del juicio, dado que los términos de la mencionada ley no permiten otra solución que no sea la que obliga a demostrar con toda certeza, que el valor del juicio sobrepasa el límite por aquélla establecido a los fines de la admisión del recurso…´.(Vid Sent. de 6 de marzo de 1999, caso: Giarmi Cordone Palandrini, contra Corporación Revi, C.A. y otra, reiterada en sentencia de 15 de julio de 1999, caso: J.V.M.).

Por lo que, de acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales de esta Sala, se puede concluir, que de conformidad con el principio de exhaustividad de la sentencia y del alcance del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala a fin de atemperar la inflexibilidad del criterio de que únicamente a través del libelo de la demanda se podía determinar la cuantía del juicio; abandonó dicho razonamiento, y estableció que también tendrían valor demostrativo a los fines de determinar la cuantía del juicio, aquellos documentos que estén autorizados con todas las solemnidades de ley por un juez u otro funcionario público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido la Sala observa, que no consta en este cuaderno incidental copia del libelo de la demanda, ni mucho menos evidenció ningún documento autorizado con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones, a los fines de constatar de manera cierta la estimación de la cuantía del presente juicio, no siendo posible determinar cuál es el interés principal que se fijó en la demanda.

Por lo cual, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el recurso de casación anunciado en este caso es inadmisible, al no poderse determinar el valor de la cuantía del juicio principal en el cuaderno incidental, dado que no consta la copia del libelo de la demanda, ni de ningún documento autorizado que permita establecer su estimación, si fue hecha; lo cual impide el conocimiento a fondo del asunto sometido a la consideración de esta Sala. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de enero de 2016, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.

En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el referido juzgado en fecha 11 de febrero de 2016.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ubicado en la ciudad de Barcelona.

Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R.V.E.

Magistrada,

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M.V.G.E.

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado-Ponente,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2016-000168

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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