Sentencia nº 220 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante oficio 3CO-691-2015, remitió a esta Sala de Casación Penal las actuaciones signadas con el alfanumérico IP11P2015000961, relacionadas con la aprehensión de la ciudadana M.E.G.P., de nacionalidad colombiana, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 66766887, quien se encuentra requerida por las autoridades judiciales de la República de Colombia, según notificación roja internacional A-1791/3-2015 de fecha nueve (9) de marzo de 2015, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO.

En este sentido, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, se dio entrada a dichas actuaciones asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000118, siendo que el treinta (30) de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de las mismas, designando como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P..

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Según acta de investigación penal de fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, suscrita por el Detective Agregado J.A., adscrito a la Base Interpol del estado Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en comisión de servicio en la Sub Delegación de Punto Fijo, estado Falcón, en esa misma fecha practicó, junto a otros funcionarios adscritos al mencionado cuerpo de investigaciones, la aprehensión de la ciudadana M.E.G.P., ya identificada. En dicha acta se dejó señalado lo siguiente:

En esta misma fecha, continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales relacionadas con la NOTIFICACIÓN ROJA signada con el número A-1791/3-2015, publicada por la oficina central nacional OCN-COLOMBIA, en fecha 09/03/2015, en contra de la ciudadana M.E.G.P., de nacionalidad colombiana, nacida en fecha 25/04/1972, cédula de ciudadanía 66766887, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, conformé comisión junto con los funcionarios Inspector Agregado J.R., Detective Jefe A.E. y Detectives O.L. y D.R., en la unidad placas 3C00406 y vehículo particular, hacia la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, específicamente hacía la empresa SERVICIOS SOCIALISTAS LOS TAQUES, S.A, ubicada en la sede de la Alcaldía de los Taques, estado Falcón, ya que se tiene conocimiento mediante pesquisas e investigaciones de campo realizadas que dicha fémina labora o laboró en la referida compañía. Presentes en la referida alcaldía luego de entrevistarnos con los funcionarios que laboran allí, nos indicaron que esa sociedad se encuentra ubicada en el sector Judibana, en la calle 4, Punto Fijo, estado Falcón, motivo por el cual nos trasladamos hasta la dirección aportada, donde luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y manifestar el motivo de nuestra visita, fuimos atendidos por el personal de administración, quien no quiso ser identificado por temor a futuras represalias, por lo que y conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Víctimas de Testigos (sic) se mantendrá en anonimato, aportándoles los datos y señalando la fotografía de la ciudadana requerida, nos indica conocerla asimismo que ya no labora allí y que habita en [el] Sector las Victorias, entrada a las jayanas, vía a amuay (sic), parroquia Los Taques, municipio Los Taques, en una vivienda rural, estado falcón (sic), dirigiéndonos con la premura y prudencia del caso hasta el lugar, donde sostuvimos entrevista con los residentes quienes no quisieron ser identificados manifestando no quererse ver involucrados en un hecho de tal magnitud, donde luego de señalarle la fotografía e indicarlos (sic) los nombres de la fémina buscada, nos mostraron la vivienda en la cual habita ésta, acercándonos a la misma, a la cual fuimos atendidos por una ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, M.E.G.P., de nacionalidad Colombiana, natural de Palmira-Valle, nacida en fecha 25/04/72, cédula de ciudadanía 66766887, percatándonos que es la persona solicitada, por lo que el funcionario Inspector agregado J.R., la impuso de sus derechos constitucionales conforme en (sic) lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 06:30 horas de la tarde, trasladándonos hasta la sede de esta Sub Delegación, donde se procedió a notificar a los Jefes Naturales, de igual manera se efectuó llamada telefónica a la Fiscal de Flagrancia de Guardia Abogada F.U., a quien se le notificó de los pormenores de la aprehensión (…)

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Anexo a dicha acta de investigación, consta acta contentiva de lectura de los derechos a la imputada, evaluación médico forense de fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, así como notificación roja internacional signada con el número de control A-1791/3-2015, publicada en fecha nueve (9) de marzo de 2015, la cual indica:

(…) Exposición de los hechos: San V.d.C.-Caquetá (Colombia): El 12 de marzo de 2008 A (sic) través de la investigación se logró establecer que GAVIRIA POSADA M.E., es la responsable de los hechos ocurridos el día 12 de marzo de 2008, cuando en el kilómetro 9 en la vía San V.d.C. (sic) en el basurero municipal, aproximadamente a las 05:00 p.m. fue encontrado el cuerpo sin v.d.C.B., el cual presentaba múltiples heridas en su cuerpo causadas con arma corto-punsante (sic), de acuerdo a los testimonios recibidos M.E., compañera permanente de la víctima salió con él, el día anterior a las 06:00 p.m. del Hospital donde trabajaba Carlos, que después no volvió a contestar su celular y era ella la que contestaba, también se conoció que esta pareja tenía muchos problemas tanto sentimentales como económicos (…) Calificación del delito: HOMICIDIO AGRAVADO. Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: LIBRO SEGUNDO, TÍTULO I, CAPÍTULO PRIMERO, ARTÍCULO 103 Y 104 DEL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO. Pena máxima aplicable: 40 años de privación de libertad. Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No precisado. Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° 333393, expedida el 09 de abril de 2014 por Fiscalía 01 especializada en bobota (sic) Cundinamarca (Colombia). Firmante: L.P.G. (…) 3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA. LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinente. DETENCIÓN PREVENTIVA Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes (…)

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En este sentido, el dieciocho (18) de marzo de 2015 fue celebrada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (extensión Punto Fijo), audiencia de presentación de la ciudadana M.E.G.P., en la cual se estableció lo siguiente:

… De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa e impuesto el imputado (sic) [de] los motivos por los cuales [se] practicó su detención y siendo que la misma se encuentra solicitada con notificación roja de la INTERPOL signada con el N° de control: A-1791/3-2015 publicada por la oficina central nacional OCN Colombia en fecha 03/09/2015 (sic), verificando de la misma manera que nos encontramos en presencia de un procedimiento de extradición pasiva el cual es competencia única y exclusivamente del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual se ordena remitir las presentes actuaciones junto con la detenida a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la tramitación de la extradición a Colombia de la ciudadana M.E.G.P.. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: ordena remitir las presentes actuaciones junto con la detenida a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la tramitación de la extradición a Colombia de la ciudadana M.E.G.P.S.: se ordena notificar al comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Carabobo división de Investigaciones INTERPOL, a los fines de que trasladen a la mayor brevedad posible y con las seguridades del caso a la ciudadana M.E.G.P., hasta la ciudad de caracas y que la misma sea puesta a la orden de la Sala Penal del tribunal Supremo de justicia (sic) TERCERO: de conformidad con el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal ultimo (sic) aparte se ordena notificar al Ministerio Público con Competencia en materia de relaciones exteriores con sede en la Fiscalía General de la República, participándoles de la detención de la mencionada ciudadana y que la misma queda a partir de este momento a disposición del Tribunal Supremo de Justicia QUINTO: se ordena oficiar al consejo estadal para la protección del N.N. y Adolescentes (sic) CEDNNA a los fines de que se aboquen a los tramites (sic) legales para la protección y aseguramiento de la menor (…) , quien reside (…) por cuanto dicha menor queda a cargo de su hermano (…) y el ciudadano CILIO A.M. quien no es su padre biológico…

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II

DE LOS HECHOS

Según consta en la notificación roja internacional identificada con el alfanumérico A-1791/3-2015, publicada en fecha nueve (9) de marzo de 2015, los hechos por los cuales es requerida la ciudadana M.E.G.P., son los siguientes:

... Exposición de los hechos: San V.d.C.-Caquetá (Colombia): El 12 de marzo de 2008 A (sic) través de la investigación se logró establecer que GAVIRIA POSADA M.E., es la responsable de los hechos ocurridos el día 12 de marzo de 2008, cuando en el kilómetro 9 en la vía San V.d.C. (sic) en el basurero municipal, aproximadamente a las 05:00 p.m. fue encontrado el cuerpo sin v.d.C.B., el cual presentaba múltiples heridas en su cuerpo causadas con arma corto-punsante (sic), de acuerdo a los testimonios recibidos M.E., compañera permanente de la víctima salió con él, el día anterior a las 06:00 p.m. del Hospital donde trabajaba Carlos, que después no volvió a contestar su celular y era ella la que contestaba, también se conoció que esta pareja tenía muchos problemas tanto sentimentales como económicos …

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III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para declarar la procedencia o no de la extradición de una persona cuando ha sido requerida al país (extradición pasiva) o de la solicitud de extradición que deba hacerse a un país extranjero (extradición activa), está regulada en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal y 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta competencia ha sido atribuida a la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

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Por su parte, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella. Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten. El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.”

Visto que en esta oportunidad se está ante el supuesto señalado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que un tribunal de primera instancia en lo penal acordó preventivamente la aprehensión de una persona requerida en extradición, y no consta en autos la documentación judicial necesaria, por tal razón, la Sala asume la competencia para pronunciarse acerca del término para que dicha documentación sea enviada. Así se declara.

IV

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la solicitud de detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana M.E.G.P., antes identificada; planteada por la República de Colombia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en virtud de la notificación roja internacional identificada con el alfanumérico A-1791/3-2015, publicada en fecha nueve (9) de marzo de 2015, por la Oficina Central Nacional (OCN) de Interpol-Colombia, número de expediente 2015/15332.

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria nro. 6078 del quince (15) de junio de 2012, establece sobre el procedimiento de extradición pasiva, que:

Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida

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Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella. Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten. El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente

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Artículo 388:

Vencido el lapso al que se refiere al artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

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Del contenido de los artículos transcritos se observa que el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, notifiquen inmediatamente al Ministerio Público, quien presentará a la persona (requerida) ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión. Posteriormente, el Tribunal en Funciones de Control celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual notificará al gobierno del país requirente –a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores– sobre la detención del requerido o requerida y se procederá a fijar un lapso perentorio de hasta sesenta (60) días para que el mismo consigne la documentación correspondiente a la solicitud formal de extradición.

En tal sentido, se aprecia de las actuaciones remitidas por el tribunal en funciones de control que efectivamente la ciudadana M.E.G.P., de nacionalidad colombiana, es requerida por las autoridades judiciales de la República de Colombia, según notificación roja internacional identificada con el alfanumérico A-1791/3-2015 de fecha nueve (9) de marzo de 2015, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano C.B..

En virtud de la mencionada notificación roja internacional, la ciudadana M.E.G.P. fue aprehendida el diecisiete (17) de marzo de 2015, por funcionarios adscritos a la Base Interpol del estado Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual fue notificado al Ministerio Público, quien presentó a dicha ciudadana ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remitió las actuaciones a esta Sala, a fin de determinar la procedencia o no de la extradición de la referida ciudadana.

Verificado el procedimiento y recibidas las actuaciones en esta Sala, se observa que no consta la solicitud formal de extradición ni la documentación necesaria por parte de la República de Colombia, lo cual es un requisito de indispensable cumplimiento para decidir sobre la procedencia de la extradición.

Como se expresó anteriormente, lo que consta en las actuaciones es una solicitud de detención preventiva con fines de extradición, mediante la modalidad de Notificación Roja, expedida por la Oficina Central Nacional (OCN) de Interpol-Colombia.

En este sentido, resulta necesario puntualizar el valor de la alerta roja internacional, pues esta sirve de instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar a gobiernos extranjeros la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, siempre sustentada en una orden de detención o sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país requirente. Dicho valor, ha sido definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 299 de fecha diecinueve (19) de julio de 2011, donde precisó:

… La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización. Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente. El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado. Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión M.d.C.d. la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del Á.O. (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva…

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De tal manera que en el sistema penal venezolano, la aprehensión de una persona solicitada por un país extranjero, con fines de extradición, a través de requerimientos hechos de manera genérica por los órganos de policía internacionales, en principio, solo puede producirse si existe una alerta o difusión roja internacional, en virtud que la misma está revestida, en la legislación procesal penal venezolana, de una presunción iuris tantum de legalidad y validez, indistintamente de lo que a posteriori pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, siendo la notificación al país requirente un acto procesal que debe estar revestido de los requisitos formales esenciales para su validez, entre ellos la indicación concreta del período estipulado en el código adjetivo penal venezolano para la consignación de los recaudos exigidos en el trámite procedimental de extradición, se considera que lo ajustado a derecho es notificar a la República de Colombia a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, luego de su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición de la ciudadana M.E.G.P. de nacionalidad colombiana, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 66766887, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad de la mencionada ciudadana, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente es recibida la misma, ello conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem. Así se decide.

En caso de que la República de Colombia presente la solicitud formal de extradición de la ciudadana M.E.G.P., dentro del lapso legal antes mencionado, esta Sala de Casación Penal estima necesario precisar que dicho Estado requirente deberá remitir en la documentación judicial que la sustente, copia auténtica de la orden de prisión o auto de enjuiciamiento, o su equivalente, emanado del juez competente, debidamente fundamentado, con indicación precisa del hecho imputado, el lugar y fecha en que fue cometido, así como las pruebas en las cuales se apoya dicha decisión. Se deberán incluir también, la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso y aquellas referentes a la prescripción de la acción y de la pena.

Igualmente, se deberá acompañar todos los datos que permitan identificar plenamente a la solicitada en extradición, incluyendo la información sobre su filiación y todas aquellas señas y circunstancias particulares.

Resulta necesario indicar que si la persona reclamada es nacional del Estado Venezolano, en la requerida solicitud de extradición deberá constar la petición, para el supuesto que fuere declarada improcedente, de que la inculpada sea juzgada en el territorio venezolano, debiendo acompañar todos los elementos de prueba que permitan el juzgamiento, caso en el cual, y conforme con lo que establece el primer párrafo del artículo 6 del Código Penal, ésta será juzgada en territorio venezolano siempre que ese país así lo solicite, por lo que es necesario se remitan todos los elementos de prueba que permitan el juzgamiento; por otra parte, en el caso que la reclamada ya haya sido condenada por el Gobierno requirente y éste solicite el cumplimiento de la pena en nuestro país, deberá enviarse copia de la sentencia definitivamente firme. También se deberá incluir la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso, así como aquellas referentes a la prescripción de la acción o de la pena.

V

DECISIÓN

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, ACUERDA NOTIFICAR a la República de Colombia a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene, luego de su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición de la ciudadana M.E.G.P., de nacionalidad colombiana, identificada con la cédula de ciudadanía colombiana nro. 66766887, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad de la mencionada ciudadana, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente es recibida dicha solicitud, ello conforme a lo establecido en el artículo 388 del texto adjetivo penal referido.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

ELSA J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

Exp. nro. 2015-000118

MJMP

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