Sentencia nº 1763 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 22 de octubre de 2014, los ciudadanos M.E.C.S., F.R.C.S., G.Y.C.S. y GASPARE N.C.S., titulares de las cédulas de identidad n.ros 12.837.350, 12.837.349, 11.188.688 y 9.264.585, respectivamente, mediante la representación del abogado F.M.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.o 28.075, solicitaron ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 10 de octubre de 2013, con ocasión del juicio de cumplimiento de prórroga legal de contrato de arrendamiento que intentaron los solicitantes de la revisión contra los ciudadanos Naem Nachaat y J.A.D. y contra Comercial La Gaviota 2009, C.A.

Luego de la recepción del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 27 de octubre de 2014 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

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De la solicitud de revisión constitucional

Alegaron los solicitantes de la revisión:

Que sus representados, como propietarios, suscribieron contrato de arrendamiento por un lapso de dos (2) años, a partir del 1° de septiembre de 2008, sobre un local comercial ubicado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, con los ciudadanos Naem Nachaat y J.A.D..

Que a partir del 1° de septiembre de 2010, los arrendatarios gozaban de su prórroga legal por un lapso de un (1) año, de conformidad con el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que una vez culminado el lapso de prórroga legal, los arrendatarios no han “… cumplido con su obligación de desocupar voluntariamente y hacerle entrega del inmueble de marras, a cualquiera de (sus) representados, ciudadanos: M.E.C.S., F.R.C.S., G.Y.C.S. Y GASPARE N.C.S., en sus condiciones de ‘LOS ARRENDADORES’”.

Que “En fecha 11 de octubre de 2011, el abogado quien suscribe, en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos: M.E.C.S., F.R.C.S., G.Y.C.S. Y GASPARE N.C.S., (…), interpone formal demanda de Cumplimiento de Prórroga Legal Arrendaticia…”.

Que el 30 de abril de 2012, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de prórroga legal arrendaticia y ordenó la desocupación inmediata del inmueble.

Que “[c]ontra dicha sentencia, la parte co-demandada, ciudadanos: NAEM NACHAAT, J.A.D.; y la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA GAVIOTA 2009, C.A., representada por la ciudadana: N.A.L.D.A.D., ejercieron el recurso ordinario de APELACIÓN, recayendo en tal virtud el conocimiento de la causa, en segundo grado de jurisdicción, al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, quien en fecha 10 de octubre de 2013, dictó sentencia…”.

Que “… la solicitud de revisión de sentencia, a que se contrae el presente escrito, solo está orientado a motorizar uno de los mecanismos de justicia constitucional, que prevé nuestro Texto Fundamental, en procura que ésta honorable Sala Constitucional, patentice su misión de garantizar la seguridad, supremacía y eficacia del Texto Magno, pues, con ello, permitiría la consolidación de una uniforme interpretación y aplicación de las normas y principios constitucionales, que a la postre redundaría positivamente en la prevalencia de la seguridad jurídica en el orden jurídico interno, tal como lo señala la Exposición de Motivo de nuestra Carta magna, y así solicito SEA DECLARADO”.

Que “[u]na vez que ese Juzgado Superior, analizara lo que consideró como los supuestos de hecho y de derecho del fallo, éste no fue coherente con los razonamientos expuestos…”.

Que el Tribunal Superior estimó “… que una vez declarada sin lugar la pretensión principal, ésta extinguiría la actividad jurisdiccional de seguir conociendo las restantes pretensiones subsidiarías, como si se tratara de la inadmisibilidad de la ACCIÓN, por cuanto la decidora consideró no seguir conociendo de las demás pretensiones subsidiarias planteadas por cuanto los efectos de la primera pretensión (principal), incidiría directamente contra las demás, aquellas, lo que a todas luces sugiere, que la jurisdicente se apartó de la doctrina consolidada sobre la materia, que ha adoptado esa honorable Sala Constitucional, sobre el tema bajo estudio, por lo que pudiera considerarse que el ad quem con tales conclusiones ‘absolvió de la instancia’”.

Que “… de un ejercicio que haga[n] de la delación, proferida por esa alzada, para declarar en su fallo Sin Lugar (no inadmisible) la pretensión principal de Cumplimiento de Prórroga Legal Arrendaticia, por cuanto consideró que ‘...en el presente caso no se cumplieron los requisitos establecidos en la ley para la procedencia del cumplimiento de la prórroga legal, entre ellos: la existencia de un contrato a tiempo determinado...’ lo que implícitamente reconoce con ello, a su vez, la existencia de la relación arrendaticia entre (sus) representados con los ciudadanos Naem Nachaat y J.A.D. (arrendatarios), lo que nada le impedía conocer de las subsiguientes PRETENSIONES SUBSIDIARIAS, -verbi gratia- la relativa al incumplimiento de la cláusula 12°, del Contrato de Arrendamiento, en lo atinente a la obligación que tenían ‘LOS ARRENDATARIOS’ desde sus inicios del contrato, suscribir a favor de (sus) representados, durante la vigencia del contrato de arrendamiento una PÓLIZA DE SEGURO, contra disturbios, motines, conmoción civil o revuelta popular, de incendio, robo, hurto, terremoto y daños al inmueble y terceros, para el caso de producirse un siniestro, con una cobertura suficiente, donde se expresara claramente que los beneficiarios de la Póliza serían (sus) representados, con una copia de la póliza, con la designación del beneficiario y recibo de cancelación de la prima respectiva, la cual debería ser entregada a (sus) representados, así como las renovaciones respectivas. Cuya obligación locativa, nunca se hizo por parte de ‘Los Arrendatarios’, incumpliendo así la precitada cláusula del contrato, pues, a los autos no consta prueba alguna que haga presumir el cumplimiento de tal obligación por parte de LOS ARRENDATARIOS, en el sentido de haber suscrito la referida póliza locativa, con lo cual la Juzgadora ad quem, ha dejado a (sus) representados en un evidente estado de indefensión, violentando así las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva”.

Que “… esa evasiva de pronunciamiento por parte del ad quem, o mejor dicho esa omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión sobre las pretensiones subsidiarias, conforme al recurso ejercido, da lugar a una incongruencia entre lo peticionado y lo que en definitiva decidió el jurisdicente, quien estaba obligado bajo el principio de exhaustividad a decidir sobre todo lo peticionado por las partes, sin que en ningún caso pudiera absolverse la instancia, produciendo así un evidente agravio a la tutela judicial efectiva, al derecho de la defensa y al debido proceso, lo que a su vez contradice el criterio interpretativo que ha dejado sentado esa Suprema Sala, mediante sentencia N° 1.340 del 25 de junio de 2002 (caso: C.P.M.)”.

Que todas las sentencias deben cumplir con los requisitos que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación y la congruencia, los cuales son de orden público.

Que se puede “… colegir enfáticamente y sin ningún asomo a dudas, que la Juzgadora ad quem, fracturó sus propias reglas intrínsecas de conocimiento del fallo, lo que a su vez, violenta la doctrina de esa Suprema Sala en materia de la aplicabilidad procesal de las pretensiones acumulativas principales y subsidiarias…”, establecida en la sentencia n.° 161, de fecha 17 de febrero de 2004, en el caso de Tenería San M.C.A..

Que “… sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, condicionado el análisis de la segunda pretensión para el supuesto de que la primera pretensión sea declarada sin lugar o improcedente, como así fue planteada por esta representación judicial, siguiendo el criterio reiterativo de la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 0337, de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado: Carlos Oberto Vélez, en el caso de C.A. Inmuebles Sacco y del criterio sustentado por ésta honorable Sala, por lo que la recurrida absolvió de la instancia, produciendo así un evidente agravio a la tutela judicial efectiva, al derecho de la defensa y al debido proceso”.

Que “… no consta a los autos que los arrendatarios hayan entregado el inmueble objeto de arrendamiento, pues, no basta una simple manifestación de estos, como alude la Juzgadora Superior, cuando expresa que: ‘…sin embargo, sostuvieron en todo el procedimiento que ellos habían entregado el inmueble arrendado...’, además, que tales afirmaciones no puede contrariar el contenido de un documento reconocido o tenido judicialmente como reconocido, ya que estos tienen la misma fuerza o valor probatorio de los documentos públicos, por lo que salvo prueba en contrario, se presume que las partes contratantes, se obligaron por todo el tiempo de duración plasmado en el predicho contrato de arrendamiento, siendo potestativo para el arrendatario, lo relativo al cumplimiento o no de la prórroga legal arrendaticia, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero, no del término de duración del contrato mismo, del cual si estaba obligado a cumplirlo íntegramente conforme al principio de la voluntad de las partes contratantes”.

Que el ad quem considera que “… por el hecho simple de unas consignaciones inquilinarias que haga una determinada persona a otra cualquiera persona natural o jurídica, no es indicativo per se del nacimiento o existencia de una relación arrendaticia, además, que la validez o legitimidad de las consignaciones locativas es competencia del tribunal que deba conocer de la causa contenciosa de que se trate y no por el tribunal que conoce del procedimiento de jurisdicción voluntaria de las consignaciones arrendaticias, tal como lo alude la Juez ad quem, condicionando la validez o legitimidad de las consignaciones, al pronunciamiento que deba hacer el tribunal de jurisdicción graciosa o voluntaria donde se están realizando las consignaciones inquilinarias, esto es, ‘...ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial...’ por lo que la recurrida violentó así el debido proceso y la tutela judicial efectiva”.

Que:

En atención a la doctrina jurisprudencial antes citadas, se observa que ese Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el fallo de fecha 10 de octubre de 2013, violentó las máximas de esa Suprema Sala, en materia de la aplicabilidad procesal de las pretensiones acumulativas principales y subsidiarias; así como absolvió de la instancia, produciendo un evidente agravio a la tutela judicial efectiva, al derecho de la defensa y al debido proceso; provocando una evidente inseguridad jurídica en la aplicabilidad de las normas vigentes, lo que a todas luces afecta la transparencia y la imparcialidad que debe conducirse todo juzgador en el proceso intelectual de su sentencia; adicionalmente, se constata que la Juez ad quem, condicionó la validez o legitimidad de las consignaciones inquilinarias al pronunciamiento que deba hacer el tribunal de jurisdicción graciosa o voluntaria, donde se estaban realizando dichas consignaciones, esto es, ‘...ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial...’ por lo que la recurrida violentó así, reiteramos, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que tales consignaciones no podría generar efectos liberatorios a los Arrendatarios, ciudadanos: NAEM NACHAAT y J.A.D., (…), comerciantes, en sus condiciones de ‘LOS ARRENDATARIOS’, quienes debieron entregar el inmueble una vez como se venció el contrato o la prorroga legal arrendaticia que por ley le correspondía a su voluntad, con lo cual se insiste, además, del evidente desconocimiento sobre la figura el retracto legal arrendaticio, por parte de la Juzgadora ad quem, tal como se ha señalado en líneas precedentes

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  1. Pidieron:

Es por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, la cual ha sido lesionada por la decisión de fecha 10 de octubre de 2013, dictada por ese Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es que solicitamos de esta honorable Sala proceda a la REVISIÓN de la sentencia indicada, se declare HA LUGAR la presente solicitud, y con base a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determine los efectos de su decisión, tomando en cuenta para ello que se trata de una cuestión de mero derecho que no supone una nueva actividad probatoria

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II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso, se requirió la revisión de la sentencia definitivamente firme que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 10 de octubre de 2013, con ocasión del juicio de cumplimiento de prórroga legal de contrato de arrendamiento que intentaron los solicitantes de la revisión contra los ciudadanos Naem Nachaat y J.A.D. y contra Comercial La Gaviota 2009, C.A.; razón por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento. Así se decide.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 10 de octubre de 2013, con ocasión del juicio de cumplimiento de prórroga legal de contrato de arrendamiento que intentaron los solicitantes de la revisión contra los ciudadanos Naem Nachaat y J.A.D. y contra Comercial La Gaviota 2009, C.A., declaró con lugar los recursos de apelación incoados por las partes codemandadas, revocó la decisión del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la misma Circunscripción Judicial del 30 de abril de 2012 y declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de prórroga legal intentada por los solicitantes de la revisión, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juzgado a quo, según la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de prórroga legal de contrato de arrendamiento, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente anular, confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

VI

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

En relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación, en todo caso, las partes tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

De conformidad con los alegatos esgrimidos por la parte actora, en el presente caso a ella le corresponde demostrar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos por la ley que hacen viable la exigencia del cumplimiento de la prórroga legal derivada del contrato de arrendamiento, los cuales son: la existencia de un contrato a tiempo determinado, que hubiere llegado el día de vencimiento del plazo estipulado en el contrato, y que exista la voluntad del arrendatario de querer seguir ocupando el inmueble arrendado por el lapso de la prórroga legal que le corresponda. También si fuera procedente, tiene la parte actora la carga de demostrar los supuestos de incumplimiento sobre los cuales versan las pretensiones subsidiarias que han sido demandadas.

Por otro lado, en virtud de las defensas invocadas por el litisconsorcio pasivo que se ha conformado en el presente procedimiento; a los co-demandados les corresponde demostrar que I) Los ciudadanos: Naem Nachaat y J.A.D. no son los arrendatarios del inmueble propiedad de Sucesión de R.C.P. y, II) Que los ciudadanos antes señalados entregaron el inmueble arrendado a los propietarios arrendadores y que ahora la arrendataria del local es la sociedad mercantil Comercial La Gaviota 2009, C.A.

Establecidos los límites de la controversia, y la carga de la prueba, pasa esta alzada a analizar y valorar el material probatorio que cursa en autos:

(…)

Para decidir este Tribunal, observa:

El presente juicio versa sobre una acción de cumplimiento de prórroga legal, incoada por los ciudadanos: M.E.C.S., F.R.C.S., G.Y.C.S. y Gaspare N.C.S., contra los ciudadanos: Naem Nachaat y J.A.D., y la sociedad mercantil ‘Comercial La Gaviota 2009, C.A.’ (Que fue demandada como subarrendataria); en virtud de la celebración de un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un local comercial.

La parte actora alegó que ellos mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, en fecha 14 de octubre de 2008, inserto bajo el Nª 55, Tomo 179 de los Libros de autenticaciones respectivas celebraron en su condición de propietarios, contrato de arrendamiento con los ciudadanos: Naem Nachaat y J.A.D., sobre un local comercial, con un área de 340 mts.2, ubicado en la calle Camejo de esta ciudad de Barinas, con los linderos particulares siguientes: Norte: solar de la casa de E.F.; Sur: casa de N.C.; Este: casa de A.M.; y Oeste: con calle Camejo, con un lapso de duración de dos (2) años contados a partir del 01 de septiembre de 2008.

Que según informaciones suministradas, en el local comercial arrendado se encuentra realizando operaciones comerciales la sociedad mercantil Comercial La Gaviota 2009, C.A., que es una persona distinta a los arrendatarios del inmueble que son los ciudadanos Naem Nachaat y J.A.D., situación que pone en evidencia que los mencionados ciudadanos subarrendaron el inmueble que les fuere arrendado a través del contrato de arrendamiento antes mencionado; sin que los arrendatarios hayan tenido autorización previa de los arrendadores para realizar tal subarrendamiento.

Que el contrato de arrendamiento existente, es un contrato a tiempo determinado, que el mismo tenía un lapso de duración de dos (2) años, con fecha de inicio el 01 de septiembre de 2008, venciendo el mismo el 01 de septiembre de 2010; gozando a partir de esta última fecha de la prórroga legal arrendaticia de un (1) año, de conformidad con el literal ‘b’ del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que desde el 01 de septiembre de 2010 hasta la fecha de la interposición de la demanda había transcurrido sobradamente el lapso de la prórroga legal arrendaticia, sin que los arrendatarios ciudadanos Naem Nachaat y J.A.D., hubieran cumplido con su obligación de desocupar y entregar el inmueble arrendado.

Que realizaron múltiples diligencias de manera cordial y amistosa, para que le fuera entregado el local comercial arrendado, resultando todas ellas infructuosas.

Por lo que procedieron a demandar por cumplimiento de la prórroga legal arrendaticia a los ciudadanos arrendatarios, solicitando lo siguiente:

‘…PRIMERO: Al cumplimiento de la PRETENSIÓN PRINCIPAL, cual es, la entrega inmediata del referido LOCAL COMERCIAL, libre de personas y de bienes, a mis representados, …omissis… con motivo del vencimiento total de la Prorroga Legal Arrendaticia’.

‘SEGUNDO: …omissis…’

a.- En forma SUBSIDIARIA; y con motivo del incumplimiento de los términos contenidos en el Contrato de Arrendamiento, por la falta de pago en las pensiones arrendaticias, y a manera de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, de conformidad con el último inciso del artículo 1.167 del Código Civil, el pago de las pensiones insolutas, a saber las siguientes: las correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2009 (a razón de Bs. 4.000,oo mas IVA, Bs. 4.480,oo, cada uno); ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2010 (a razón de Bs. 4.000,oo mas IVA, Bs. 4.480,oo, cada uno, mediante su equivalencia monetaria); y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE DE 2011 (a razón de Bs. 4.480 más IVA Bs. 5.017,60, cada uno, según artículo 14 de la LAI y mediante su equivalencia monetaria), así como todos aquellos cánones de arrendamiento, que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble de marras, como especie de compensación por el uso del inmueble arto identificado.

b.- En forma SUBSIDIARIA, al cumplimiento de la CLÁUSULA PENAL en la que ‘LOS ARRENDATARIOS’ convinieron expresamente, que en caso de demora en la entrega del inmueble deberán pagarle a mis representados, ciudadanos: M.E.C.S., F.R.C.S., G.Y.C.S. Y GASPARE N.C.S., la cantidad de de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) DIARIOS por el tiempo que tardare definitivamente en desocupar el inmueble, de conformidad con la cláusula 14° del Contrato de Arrendamiento, en concatenación con el literal ‘c’, del artículo 8° y 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

c.- En forma SUSIDIARIA, por el incumplimiento de la cláusula 12°, del Contrato de Arrendamiento, en lo atinente a la obligación de ‘LOS ARRENDATARIOS’ de suscribir anualmente a favor de mis representados, durante la vigencia del contrato una PÓLIZA DE SEGURO, contra disturbios, motines, conmoción civil o revuelta popular, de incendio, robo, hurto, terremoto y daños al inmueble y terceros, para el caso de producirse un siniestro, con una cobertura suficiente, donde se expresara claramente que los beneficiarios de la Póliza serían mis representados, con una copia de la póliza, con la designación del beneficiario y recibo de cancelación de la prima respectiva, la cual debería ser entregada a mis representados, así como las renovaciones respectivas, lo que nunca se hizo por parte de ‘LOS ARRENDATARIOS’, incumpliendo la precitada cláusula del contrato, todo a tenor del último aparte del artículo 38 eiusdem.

d.- En forma SUBSIDIARIA, por el incumplimiento de la cláusula 4° del Contrato de Arrendamiento, lo cual es ley entre las partes, en lo atinente a la obligación que tenían ‘LOS ARRENDATARIOS’, de ‘…no sub arrendar ni traspasar parcial o totalmente el inmueble…’, de conformidad con el artículo 15 eiusdem….’

Del escrito contentivo de la reforma de la demanda, se evidencia claramente que la parte actora ha esgrimido cinco (5) pretensiones, una principal cual es la ya enunciada de ‘cumplimiento de prórroga legal’ y como consecuencia de ello la entrega inmediata del inmueble y cuatro (4) subsidiarias; indemnización de daños y perjuicios, cumplimiento de la cláusula penal, obligación de suscribir anualmente póliza de seguro; la obligación de no subarrendar el inmueble dado en arrendamiento.

En el presente caso revisaremos primeramente la pretensión principal, referida al cumplimiento de la prórroga legal arrendaticia; y de resultar improcedente o sin lugar, se analizarán las otras pretensiones subsidiarias en el orden que fueron interpuestas.

Los co-demandados Naem Nachaat y J.A.D., respecto a la pretensión de cumplimiento de la prórroga legal demandada, sostuvieron lo siguiente.

Que desde el 01 de septiembre del año 2005 eran los arrendatarios de los demandantes, de un inmueble ubicado en la calle Camejo de la ciudad de Barinas, relación que surgió de un primer contrato de arrendamiento que consignaron marcado con la letra “A”, que cursa agregado en los folios 46 al 50 del cuaderno principal del expediente 11- 5971, y un segundo contrato que debía vencerse el 01 de septiembre de 2010 pero que entregaron a los arrendadores el inmueble arrendado en el año 2009.

Que no son arrendatarios de los demandantes; pero en el supuesto negado de ser arrendatarios, la demanda y su supuesta reforma y por supuesto la medida decretada tienen, en todo caso, el carácter de improcedentes, ya que de la prueba ya consignada por lo aquí demandados marcada ‘A’(contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha dos (02) de septiembre del año Dos Mil cinco (2005) bajo el número 51, Tomo 91) que cursa del folio 46 al 50 del cuaderno principal del expediente número 11-5971, más el acompañado por los demandados a su libelo de demanda y a la supuesta reforma, se evidencia que los demandantes y los demandados se habían obligado o tenían una relación arrendaticia, de por los menos de cinco años, según esta prueba acreditada en documental pública (Art. 1.357 y 1.359 del Código Civil), adminiculada con la acompañada por los demandantes a su libelo de demanda y a supuesta reforma, se evidencia que se obligaron contractualmente y tenían una relación arrendaticia exactamente de cinco años, desde el primero de septiembre del año 2005 al primero de Septiembre del año 2010, por lo que hace improcedente la acción y la pretensión, que a su vez hacen improcedente la medida de secuestro, ya que, contrario a lo que dice el libelo de demanda la prórroga legal no es la de un año a la que se refiere el literal ‘b’ del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, dos años porque debe ser calculada la prórroga legal en base a una relación arrendaticia de cinco años.’ (Folio vuelto del 64 y 65)

Respecto a la sociedad mercantil Comercial La Gaviota 2009, C.A., en su escrito de fecha 29 de noviembre de 2011, se circunscribió a señalar que es falso que dicha empresa tenga carácter de subarrendataria o cesionaria en préstamo de uso del inmueble arrendado, que lo cierto es que la empresa Comercial La Gaviota 2009, C.A., es la arrendataria del local comercial del cual fue desalojada.

Ahora bien, en relación a la prórroga legal, podemos decir que dicha figura se incorpora al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con el propósito de regular la temporalidad del contrato, concretamente en cuanto a su terminación.

El artículo 38 de la ley especial que rige la materia, establece varios requisitos para que se produzca la prórroga legal I) Que el contrato tenga por objeto algún inmueble urbano o suburbano, regulado o exento de regulación. II) Se aplica sólo a los contratos a tiempo determinado. III) Que haya llegado el día de vencimiento del plazo estipulado en el contrato. IV) la voluntad del arrendatario de querer seguir ocupando el inmueble arrendado por el lapso de la prórroga legal que le corresponda y V) Que el arrendatario se encuentre solvente en sus obligaciones.

Por otra parte, la prórroga legal es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, la duración de la prórroga legal se establece en función de la duración de la relación arrendaticia, durante el lapso de la prórroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado y permanecen vigentes las cláusulas del contrato, salvo las variaciones del canon de arrendamiento, opera de pleno derecho por mandato de la ley, y hace inmune al arrendatario contra las demandas por cumplimiento de contrato por vencimiento del término.

Ahora bien, en el caso sub iudice, tal y como ya hemos señalado en el presente fallo, la parte actora ha alegado la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado con los co-demandados: Naem Nachaat y J.A.D., relación que surgió -según afirmaron- en fecha 14 de octubre de 2008, según contrato debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primer del estado Barinas, inserto bajo el Nª 55, Tomo 179 de los Libros de autenticaciones, cuyo objeto es un local comercial, con un área de 340 mts.2, ubicado en la calle Camejo de esta ciudad de Barinas, con los linderos particulares siguientes: Norte: solar de la casa de E.F.; Sur: casa de N.C.; Este: casa de A.M.; y Oeste: con calle Camejo, con un lapso de duración de dos (2) años contados a partir del 01 de septiembre de 2008.

En cuanto al antes señalado contrato, podemos decir que fue traído al presente juicio por la parte actora y se encuentra inserto en los folios del 9 al 11 del presente expediente; y al mismo se le otorgó pleno valor probatorio como documento privado reconocido de fecha cierta de conformidad con el 1.363, para dar por probado que los ciudadanos: M.E.C.S., F.R.C.S., G.Y.C.S. y Gaspare N.C.S., todos integrantes de la sucesión de R.C.P., en su condición de arrendadores, por una parte, y por la otra parte, los ciudadanos: Naem Nachaat y J.A.D., suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el local que ahí se describe y señala; y el mismo tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público respecto a las declaraciones que contiene.

No obstante lo antes expresado; consta en copia certificada debidamente promovido en el presente procedimiento expediente de consignaciones arrendaticias, consignadas por la sociedad mercantil Comercial La Gaviota 2009, C.A., representada legalmente por la ciudadana: León de Al Dik N.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.360.846, en su carácter de presidenta, a favor de la Sucesión de R.C.P. (Hermanos Cammarata), conformada por los ciudadanos: M.E., F.R.; G.Y. y Gaspare N.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.837.350, 12.837.349, 11.188.688, y 9.264.585, expediente que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº 274 de la nomenclatura interna de dicho tribunal, el cual se encuentra inserto en los folios 228 al 345 de la primera pieza del cuaderno de medidas.

De la revisión del expediente de consignaciones al que hemos hecho referencia en el párrafo anterior, se observa claramente lo siguiente: I) Que la persona jurídica que efectúa las consignaciones es Comercial La Gaviota 2009, C.A., representada por la ciudadana: León de Al Dik N.A. en su carácter de presidenta, ambas suficientemente identificadas en el presente fallo, evidenciándose en el indicado expediente el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa consignante. II) Que las consignaciones que en ese procedimiento, se han realizado a favor de: M.E., F.R.; G.Y. y Gaspare N.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.837.350, 12.837.349, 11.188.688, y 9.264.585, expediente que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, por los motivos que en su oportunidad expresó la empresa consignante de los cánones de arrendamiento. III) Que las consignaciones arrendaticias comenzaron a realizarse a partir del mes de septiembre del año 2010, y el primer recibo o comprobante de ingreso de consignaciones expedido por el juzgado de la causa, tiene fecha 27 de septiembre de 2010, tal y como se observa en el folio 260 del señalado cuaderno de medidas. IV) Que el día 6 de diciembre de 2010, el alguacil del tribunal se trasladó a la avenida Ricaurte, Casa Nº 9-10, sector centro de esta ciudad de Barinas, y que en dicha dirección se entrevistó con el ciudadano: Gaspare N.C., quien se negó a firmar las boletas, ‘POR NO ESTAR DE ACUERDO CON LOS CANON (SIC) DE ARRENDAMIENTO’ (Palabras textuales de la declaración del alguacil que cursan en el folio 280 del cuaderno de medidas).

Además de todo lo anteriormente expresado, esta Juzgadora ha constatado de manera directa que en el escrito con el que la empresa Comercial La Gaviota 2009, C.A. inicia el procedimiento de consignaciones arrendaticias, además de exponer las causas que motivaron el comienzo del indicado procedimiento, se lee lo siguiente:

‘… Por medio del presente escrito de conformidad con el artículo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expongo y pido que se me fije oportunidad para consignar canon de arrendamiento vencido y pagadero en fecha Cinco de Septiembre del año 2010, el cual, se negó a recibirme, la representante de la arrendadora, SUCESION DE R.C.P. (HERMANOS CAMMARATA) RIF, J-30686540-3, domiciliada en la Avenida Ricaurte, casa número 9-10, Sector Centro Barinas de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, conformada por los ciudadanos: M.E., F.R., GRACIELA YRENA Y GASPARE N.C.S., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 12.837.350, 12.837.349, 11.188.688 y 9.264.585, respectivamente, domiciliados en la Avenida Ricaurte, casa número 9-10, Sector Centro Barinas de la ciudad de Barinas del Estado Barinas. (Subrayado nuestro)

Del texto antes transcrito; se observa claramente que la consignante señala como dirección de la arrendadora: Sucesión Cammarata la Avenida Ricaurte, la casa número 9-10, del Sector Centro Barinas de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, que es el mismo lugar al que se trasladó el alguacil del Juzgado Segundo de Municipio para citar a los arrendadores, y en la que se entrevistó con el ciudadano Gaspare N.C., tal y como se evidencia de la declaración del indicado funcionario que se encuentra inserta en el folio 280 de la primera pieza del cuaderno de medidas, y que ya ha sido citada en esta sentencia.

También en el señalado escrito de consignación de la sociedad mercantil Comercial La Gaviota 2009, C.A., se lee:

‘…Mi representada, COMERCIAL LA GAVIOTA 2009, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas en fecha 11 de Agosto del año 2009, bajo el número 67, Tomo 18-A, expediente número 295-1554, Tiene el carácter de arrendatario, por contrato verbal, con la SUCESIÓN DE R.C.P. (HERMANOS CAMMARATA) RIF J-30686540-3, domiciliada en la Avenida Ricaurte, casa número 9-10, Sector Centro Barinas de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en el inmueble de aproximadamente trescientos cuarenta metros cuadrados (340), es decir, diez (10) metros de frente por treinta y cuatro metros de fondo, ubicado en la calle Camejo, entre Avenida Rondón y Vuelvan Caras de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, alinderado así: Norte: Solar de la casa de E.F.; Sur casa de N.C.; Este: casa de A.M. y Oeste: con la calle Camejo, en la dirección mencionada, en el mismo mi representada tiene aproximadamente un año de arrendamiento verbal ininterrumpido y dicho contrato de arrendamiento verbal se prueba y evidencia de recibos de pago de alquileres o canon de arrendamiento, que aquí acompaño marcados 1 (02-10-2.009), 2 (10-11-2.009), 3 (02-12-2.009), 4 (05-01-2.010), 5 (02-02-2.010), 6 (05-03-2.010), 7 (05-04-2.010), 8 (03-05-2.010), 9 (03-06-2.010), 10 (05-07-2.010), 11 (11-06-2.010), en copia simple y exhibo originales a los efectos legales correspondientes…’

Del pasaje transcrito, se evidencia con meridiana claridad que el inmueble arrendado se trata de un local comercial de aproximadamente trescientos cuarenta metros cuadrados (340), de 10 metros de frente por 34 metros de fondo, ubicado en la calle Camejo, entre Avenida Rondón y Vuelvan Caras de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, alinderado así: Norte: Solar de la casa de E.F.; Sur casa de N.C.; Este: casa de A.M. y Oeste: con la calle Camejo; por lo que si bien es cierto que los comprobantes o recibos de las consignaciones arrendaticias expedidas por el Juzgado Segundo de Municipios señalan que el inmueble arrendado es ‘…un (1) inmueble ubicado en la Avenida Ricaurte, Casa Nº 9-10, sector Centro Barinas…’ ; no es menos cierto que tal mención incorrecta en los indicados recibos obedece a un error de transcripción del señalado juzgado, todo lo cual se demuestra con el auto de fecha 20 de noviembre de 2011 proferido por el tribunal de la causa, que se encuentra en copia certificada en el folio 344 de la primera pieza del cuaderno de medidas, en la que aclara el órgano jurisdiccional el error cometido en los términos siguientes: ‘… mediante la cual aclara este Juzgado (sic) que la dirección exacta, donde se encuentra el bien objeto de las consignaciones arrendaticias es la Calle Camejo, entre avenidas Rondón y Vuelvan Caras de esta ciudad de Barinas, y no la dirección que se reflejó en los recibos emitidos anteriormente por este Tribunal (sic) , por consiguiente, de una revisión de las actas procesales el Tribunal (sic) observa, que ciertamente la dirección del inmueble arrendado es la señalada por la consignataria en la presente diligencia…’; y siendo que el auto bajo análisis es un documento procesal de los denominados por la doctrina como de ‘circuito estatal cerrado’, es decir, emanado de un funcionario público competente que contiene presunción de autenticidad, se le otorga pleno valor para dar por demostradas las declaraciones que contiene.

Quien aquí sentencia no tiene duda alguna, que la dirección de la Sucesión Cammarata es: Avenida Ricaurte, la casa número 9-10, del Sector Centro Barinas de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, –lugar en el que se entrevistó el alguacil con el ciudadano: Gaspare N.C.-; y que el inmueble arrendado es: el local ubicado en la calle Camejo, entre Avenida Rondón y Vuelvan Caras de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, alinderado así: Norte: Solar de la casa de E.F.; Sur casa de N.C.; Este: casa de A.M. y Oeste: con la calle Camejo, que es el mismo inmueble que señaló la parte actora en el escrito de reforma de la demanda, tal y como se evidencia en el vuelto del folio 32 de la primera pieza del expediente principal que contiene la presente causa.

Del expediente de las consignaciones arrendaticias, emergen suficientes elementos probatorios que llevan a la convicción íntima de quien aquí decide que efectivamente existe una relación arrendaticia entre la Sucesión Cammarata conformada por los ciudadanos: M.E., F.R., G.Y. y Gaspare N.C.S. –arrendadores- y la sociedad mercantil Comercial La Gaviota 2009,C.A.,-arrendataria-, elementos probatorios que surgen de los recibos o comprobantes emanados del Juzgado Segundo de Municipios de esta Circunscripción Judicial, de la aclaratoria de fecha 20 de noviembre de 2011 que realizó dicho tribunal respecto a la dirección del inmueble arrendado; del recibo emitido con factura legal de la Sucesión de R.C.P., signado con el Nº 00000026, de fecha 03 de mayo de 2010, expedido a nombre de Comercial La Gaviota 2009,C.A., inserto en el folio 252 del cuaderno de medidas –primera pieza- en la que se evidencia como concepto de pago de ‘un mes de alquiler’, y en el que aparece estampada la firma que se lee: M.E.C., firma esta que en modo alguno fue impugnada por la parte a quien se le opuso, y, aunque no se describe o señala a cuál inmueble corresponde el pago del alquiler, la parte aquí actora no alegó de ninguna forma ni mucho menos probó que la Sucesión Cammarata le tenga arrendado otro inmueble o un inmueble distinto propiedad de la sucesión a la empresa Comercial La Gaviota 2009,C.A., sumado todo esto a la declaración del alguacil del Tribunal Segundo del Municipio Barinas, que se encuentra inserta en el folio 280 del tantas veces señalado cuaderno, en relación a que se trasladó a la dirección de la Sucesión Cammarata, y en dicho lugar se entrevistó con el ciudadano Gaspare N.C., quien se negó a firmar las boletas correspondientes por no estar de acuerdo con los cánones de arrendamiento, debiendo resaltarse que las boletas que fue a dejar el alguacil correspondían a la notificación de las pensiones arrendaticias por parte de Comercial La Gaviota 2009,C.A. a favor de la Sucesión Cammarata; declaración del alguacil que no fue tachada de falsa por la parte actora, y que por ello conserva todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA

Cabe además añadir, que Comercial La Gaviota 2009, C.A., en su escrito contentivo de la contestación de la demanda afirmó de manera enfática lo siguiente: ‘que es evidente que los demandantes engañaron al tribunal al decirle en la demanda que los otros demandados tenían la posesión del inmueble del que se representada (sic) fue despojada, tal mentira surge de la supuesta reforma de la demanda, ya que en ella dicen, que le sub-arrendaron o hubo cesión en préstamo de uso y que se enteraron recientemente, pero que es el caso que los demandantes atienden directamente ‘Víveres Cammarata’, que es el negocio que está justo al lado del que despojaron a su representada’; observándose que la co-demandada de autos sostuvo que ‘Víveres Cammarata’ es atendida directamente por los demandantes que es el negocio que se encuentra justo al lado del local del cual la empresa se afirma arrendataria; y no se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente, que tal hecho haya sido negado o rechazado por la parte accionante, lo que origina un indicio que coadyuva junto con los otros medios probatorios que aquí han sido valorados, a demostrar la existencia de la relación contractual invocada por la referida empresa Comercial La Gaviota 2009, C.A.

En virtud de todo lo anteriormente expresado, puede señalarse que los ciudadanos: Naem Nachaat y J.A.D., no son los arrendatarios del inmueble propiedad de la Sucesión Cammarata; porque de conformidad con los elementos probatorios que se encuentran en las actas procesales del presente expediente, la arrendataria del local comercial es la empresa Comercial La Gaviota 2009, C.A, en virtud de ello, el alegato de que la empresa antes nombrada es la subarrendataria del inmueble propiedad de la Sucesión Cammarata debe ser desestimado. Y ASÍ SE DECIDE.

Es importante acotar, que si bien es cierto que al presente procedimiento fue traído el documento privado de fecha cierta que contiene contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado con los ciudadanos: Naem Nachaat y J.A.D., de fecha 14 de octubre de 2008, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, inserto bajo el Nº 55, Tomo 179 de los Libros de autenticaciones, cuyo objeto es un local comercial, con un área de 340 mts.2, ubicado en la calle Camejo de esta ciudad de Barinas, con los linderos particulares siguientes: Norte: solar de la casa de E.F.; Sur: casa de N.C.; Este: casa de A.M.; y Oeste: con calle Camejo, con un lapso de duración de dos (2) años contados a partir del 01 de septiembre de 2008; no es menos cierto que los indicados co-demandados de autos no negaron la existencia del tal documento o contrato, sin embargo, sostuvieron en todo el procedimiento que ellos habían entregado el inmueble arrendado y que de él habían desalojado a la empresa Comercial La Gaviota 2009,C.A. afirmando que esta era la nueva arrendataria, y que por ello, la última de las nombradas había hecho oposición a la medida de secuestro ordenada por el tribunal de la causa; en virtud de lo antes expuesto, y siendo que resultó probado en este juicio que la arrendataria del inmueble es Comercial La Gaviota 2009, C.A., resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión principal de la parte actora de cumplimiento de prórroga legal y entrega del inmueble arrendado por parte de los ciudadanos: Naem Nachaat y J.A.D.. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, en el presente caso no se cumplieron los requisitos establecidos en la ley para la procedencia del cumplimiento de la prórroga legal, entre ellos: la existencia de un contrato a tiempo determinado; que hubiere llegado el día de vencimiento del plazo estipulado en el contrato; que exista la voluntad del arrendatario de querer seguir ocupando el inmueble arrendado por el lapso de la prórroga legal que le corresponda; y el no cumplimiento de tales requisitos emergen de los elementos probatorios que en este procedimiento fueron promovidos y evacuados; pues como se ha dicho en este fallo, en principio sí existió una relación arrendaticia entre la Sucesión Cammarata y los ciudadanos: Naem Nachaat y J.A.D., relación contractual que fue alegada por ambas partes y que se demuestra del contrato de arrendamiento de fecha 14 de octubre de 2008, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primer del estado Barinas, inserto bajo el Nº 55, Tomo 179 de los Libros de autenticaciones, sin embargo, para el momento en que interponen la demanda cabeza de autos y su reforma, esa relación contractual ya no existía porque los arrendatarios habían entregado el inmueble a sus arrendadores y estos -la Sucesión Cammarata- lo habían arrendado a la empresa mercantil que aquí también fue demandada como subarrendataria del mismo.

Debe reiterar esta Juzgadora, que la convicción de este nueva relación contractual expresada en el párrafo anterior, surge de: I) El expediente de consignaciones arrendaticias realizadas por la empresa Comercial La Gaviota 2009, C.A. a favor de la Sucesión de R.C.P. (Hermanos Cammarata), que se encuentra en copia certificada en la primera pieza del cuaderno de medidas, específicamente del folio 228 al 345; del cual se constata:

II) Que la empresa consignante en su escrito de consignaciones con el que dio inicio al procedimiento de consignaciones de pensiones de arrendamiento, señaló de manera correcta la ubicación del local arrendado, y que el hecho de que en los recibos emanados del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, se indicara como dirección del inmueble arrendado la dirección de la Sucesión Cammarata, fue un error del indicado tribunal que dio lugar a la aclaratoria proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Barinas en auto de fecha 20 de noviembre de 2011, que se encuentra en copia certificada en el folio 344 de la primera pieza del cuaderno de medidas, por lo que se evidencia de manera clara cuál es el inmueble arrendado por el que realizaron las consignaciones arrendaticias es decir, un inmueble de aproximadamente trescientos cuarenta metros cuadrados(340), es decir, diez (10) metros de frente por treinta y cuatro metros de fondo, ubicado en la calle Camejo, entre Avenida Rondón y Vuelvan Caras de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, alinderado así: Norte: Solar de la casa de E.F.; Sur casa de N.C.; Este: casa de A.M. y Oeste: con la calle Camejo. (Ver vuelto del folio 229 de la primera pieza del cuaderno de medidas). Respecto al alegato esgrimido ante esta Alzada por el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a que la empresa Comercial La Gaviota 2009,C.A, dejó transcurrir más de un año después de la primera consignación y veintiún días después de la medida de secuestro para pretender cambiar la identidad del inmueble por el cual venía consignando ante el Juzgado las consignaciones inquilinarias bajo el expediente Nº 274, invocando por ello una suerte de ardid o subterfugio de la co-demandada, al tratar ahora de hacer coincidir la identidad del inmueble objeto de las consignaciones, con la identidad del inmueble objeto de la presente pretensión; en relación a este alegato debe reiterar quien aquí sentencia, que se ha constatado que la empresa Comercial La Gaviota 2009,C.A. en su escrito con el que dio inicio al procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, señaló y deslindó correctamente el inmueble objeto de las consignaciones, y ello se observa de manera clara de dicho escrito el cual se encuentra inserto en copia certificada en la primera pieza del cuaderno de medidas (Vuelto del folio 229), en el que textualmente señala: ‘…Mi representada, COMERCIAL LA GAVIOTA 2009, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas en fecha 11 de Agosto del año 2009, bajo el número 67, Tomo 18-A, expediente número 295-1554, Tiene el carácter de arrendatario, por contrato verbal, con la SUCESIÓN DE R.C.P. (HERMANOS CAMMARATA) RIF J-30686540-3, domiciliada en la Avenida Ricaurte, casa número 9-10, Sector Centro Barinas de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en el inmueble de aproximadamente trescientos cuarenta metros cuadrados(340), es decir, diez (10) metros de frente por treinta y cuatro metros de fondo, ubicado en la calle Camejo, entre Avenida Rondón y Vuelvan Caras de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, alinderado así: Norte: Solar de la casa de E.F.; Sur casa de N.C.; Este: casa de A.M. y Oeste: con la calle Camejo, en la dirección mencionada, en el mismo mi representada tiene aproximadamente un año de arrendamiento verbal ininterrumpido…’; por lo que en honor a la verdad la empresa consignante sí señaló bien el inmueble tantas veces indicado, y siendo que el yerro fue del órgano jurisdiccional, poco importa el tiempo que haya transcurrido de la consignación o de la práctica del secuestro, porque no es posible, al menos válidamente, que los litigantes soporten el gravamen de un error del sistema de justicia, porque ello sería violatorio del derecho de la defensa, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso; por todo lo antes expresado, se desecha el alegato del apoderado de la parte actora, por ser manifiestamente improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora, referente a la validez o no de las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte co-demandada de autos Comercial La Gaviota 2009, C.A, por los motivos que expresó en los informes ante esta Alzada; invocando por ello la ilegitimidad de tales consignaciones, es necesario indicar, que la validez o no de tales consignaciones debe ser invocada en el procedimiento de ‘consignación arrendaticias’ llevado ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

III) Los recibos que se encuentran insertos en los folios 110 al 120 de la primera pieza del cuaderno de medidas, en los que se observa que son recibos o facturas impresas por una tipografía, específicamente la empresa Litrogr@fica,C.A., ubicada en la Av. Páez Sector Centro Barinas Nº de Providencia Seniat/05/00368 de fecha 26/02/2008, emitidos o correspondientes a la SUCESIÒN CAMMARATA PECORELA (HERMANOS CAMMARATA), que tiene como dirección Av. Ricaurte, Casa Nº 9-10, Sector Centro, Edo Barinas, RIF J-30686540-3, signados con los números 00000015, de fecha 02/10/2009, concepto mes de alquiler, marcado con la letra ‘A’; 00000016, de fecha 10/11/2009, con el concepto mes de alquiler, marcado con la letra ‘B’; 00000017, de fecha 02/12/2009, concepto mes de alquiler, marcado con la letra ‘C’; 00000018, de fecha 05/01/2010, concepto mes de alquiler, marcado con la letra ‘D’; 00000020, de fecha 02/02/2010, concepto mes de alquiler, marcado con la letra ‘E’; 00000022, de fecha 05/03/2010, concepto mes de alquiler, marcado con la letra ‘F’; 00000024, de fecha 05/04/2010, concepto mes de alquiler correspondiente a marzo, marcado con la letra ‘G’; 00000026, de fecha 03/05/2010, concepto mes de alquiler, marcado con la letra ‘H’; 00000028, de fecha 03/06/2010, concepto mes de alquiler, marcado con la letra ‘I’; 00000030, de fecha 06/07/2010, concepto mes de alquiler, marcado con la letra ‘J’ y 00000035, de fecha 05/08/2010, concepto mes de alquiler correspondiente, marcado con la letra ‘K’, todas las facturas por la cantidad de: cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 4.480,oo), que cursan del folio 110 al folio 120 de la primera pieza del cuaderno de medidas, a los cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnadas en modo alguno por la parte a quien se les opuso, porque se evidencia que son facturas legales, otorgadas debidamente porque incluso llevan desglosado el impuesto del valor agregado, y aunque todas menos una no se encuentran firmadas, esto no les resta su valor, dado que la parte actora no alegó que tales recibos no sean emanados de ella, pues el apoderado judicial se limitó a decir que en tales recibos no se indica a cuál inmueble se refería la cancelación del canon de arrendamiento y que no podían ser oponibles a sus representados porque no se encontraban firmados; en virtud de tales defensas, debe expresar este Tribunal que por el hecho de que tales recibos no se encuentren ‘firmados’ esto les resta valor como recibos de pago y al contrario de lo que indicó o afirmó el apoderado judicial si son oponibles por tratarse de recibos o facturas legales que en todo caso debieron encontrarse en posesión de la parte aquí actora, aunado al hecho de que la parte accionante no expresó que tales recibos no fueron emitidos por ellos, es decir, por la Sucesión Cammarata. Sumado a lo anterior; uno de los recibos o facturas, específicamente el signado con el Nº 00000026, de fecha 03 de mayo del año 2010, a nombre de Comercial La Gaviota 2009, C.A., por la cantidad de Bs. 4.480,oo, en su cuerpo o texto se encuentra estampada una firma que se lee: ‘M.E. Cammarata’ (Folio 117), firma esta que en modo alguno fue impugnada por la parte accionante, sólo alegando respecto a ella que una persona individualmente no puede ser susceptible de obligar por igual a todos los que conforman la Sucesión de R.C.P., y que además de ello no existe en autos un poder que aluda la representación legal de alguno de los miembros de la sucesión, de lo que se colige, que según el apoderado actor para que tenga validez un recibo o factura de pago de canon de arrendamiento de una ‘sucesión’ este debe estar firmado por todo y cada uno de los integrantes de la misma, lo que haría de la emisión de esa factura una verdadera ‘odisea’ por decirlo de manera literaria; pero que además no encuentra algún fundamento jurídico, amén de la inseguridad jurídica que implicaría para el arrendatario de un bien inmueble propiedad de una sucesión el hecho que el recibo o factura que se le emita lleve una sola firma. La realidad se impone, los recibos o facturas se encuentran emitidos de manera legal, se encuentran a nombre de Comercial La Gaviota 2009, C.A.; no fueron impugnados o desconocido su valor probatorio por haber sido extraviados o sustraídos por ejemplo, y además de todo ello una de los recibos se encuentra firmado por una de las integrantes de la Sucesión de R.C.. Y ASÍ SE DECLARA.

IV) Por otro lado, tenemos la declaración del alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, inserta en el folio 280 de la primera pieza del cuaderno de medidas, en la que el funcionario que se trasladó a la avenida Ricaurte, casa Nº 9-10, sector centro de la ciudad de Barinas –dirección o domicilio de la Sucesión Cammarata- declaró que ahí se entrevistó con el ciudadano: Gaspare N.C., quien se negó a firmar las boletas correspondientes ‘por no estar de acuerdo con el canon de arrendamiento’; debiendo este Tribunal resaltar dos cosas, primero que las boletas que el funcionario tenía que entregar se corresponden con el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento por parte de Comercial La Gaviota 2009,C.A. a favor de la Sucesión Cammarata y, segundo, que tal declaración no fue tachada de falsa por la parte actora, por lo que ella conserva su valor probatorio y es un indicio de la existencia de la relación arrendataria entre la Sucesión Cammarata y Comercial La Gaviota 2009,C.A, que esta juzgadora concatena con los demás medios probatorios que han sido analizados y valorados en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, respecto al alegato esgrimido por la parte actora en relación a la presencia de uno de los co-demandados de autos – el ciudadano Naem Nachaat- en la oportunidad de la práctica de la medida de secuestro en el local arrendado, y que ello según afirmó demuestra que el indicado ciudadano se encontraba ejerciendo el comercio como arrendatario, promoviendo a tales efectos el acta de secuestro levantada y expedida por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, y que además en dicha acta se constata la ubicación exacta con sus linderos del inmueble arrendado, en este sentido; habiendo quedado pendiente por analizar y valorar la documental antes referida en el capítulo de los medios probatorios contenido en este sentencia, este tribunal realiza las consideraciones siguientes: I) La sola presencia del ciudadano Naem Nachaat en el local arrendado no lo convierte en arrendatario, pues como ya se ha señalado en este fallo, a través de los medios probatorios que ya fueron analizados y valorados por quien aquí juzga quedó demostrada la existencia de una nueva arrendadora, y, II) respecto a la ubicación exacta del local arrendado y sus linderos que con tal acta también pretende probar la parte actora, debe acotarse que la prueba idónea para demostrar los linderos de un inmueble y su ubicación es la prueba de experticia, en atención a lo antes expresado, se desechan de este procedimiento tales defensas.

En cuanto al alegato de los co-demandados, relacionado con la falta de legitimación procesal o falta de cualidad activa de la Sucesión Cammarata, en virtud de que no acreditaron la propiedad del inmueble arrendado; debe señalarse que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la co-propiedad del inmueble a que se contrae la presente causa, emana de una sucesión que se demuestra de la planilla sucesoral Nº 079668 y 317 de fecha 27 de octubre de 1998, y del certificado de solvencia de sucesiones contenida en el expediente Nº 1662-98 que lleva el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria, adscrita al otrora Ministerio de Finanzas que se encuentran insertas en los folios del 12 al 24, en el que se verifica que los ciudadanos: M.E.C.S., Gaspare N.C.S., F.R.C.S. y G.Y.C.S., aparecen como herederos del de cujus R.C.P.; observándose en el cuarto ítem de la planilla que fue declarada a favor de los señalados herederos ‘una parcela de terreno propio con una superficie de trescientos metros cuadrados (300 mts.2), ubicado en la calle Camejo, Municipio, Distrito y Estado Barinas, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: solar de la casa de E.F.; Sur: casa de Incolaza Castillo; Este: casa de A.M.; y Oeste: con calle Camejo.’, y aparece agregada la expresión ‘son 340 mts’, y se reflejan ahí también los datos del registro del inmueble en la oficina de registro correspondiente; constatándose entonces que los aquí actores son los co-propietarios del inmueble tantas veces señalado, por ser los únicos y herederos universales del ciudadano: R.C.P.; sumado a que resulta un contrasentido, el que los co-demandados de autos Naem Nachaat y J.A.D. afirmen haber sido arrendatarios de la Sucesión Cammarata y que la co-demandada Comercial La Gaviota 2009, C.A. afirme ser la arrendataria del local y que incluso haya realizado las consignaciones arrendaticias a favor de la Sucesión Cammarata; y luego aduzcan que esta última no es la propietaria del local arrendado, lo que pone en evidencia que ambos esgrimieron defensas manifiestamente infundadas que provocan un desgaste jurisdiccional innecesario, por cuanto el órgano jurisdiccional debe pronunciarse acerca de todos los alegatos esgrimidos por las partes de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo antes expresado, se EXHORTA a la parte demandada de autos, se abstenga en futuros procesos desarrollar conductas como la antes indicada, que riñen con la ética y la probidad procesal. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas; se reitera que se declara sin lugar la presente pretensión de cumplimiento de prórroga legal arrendaticia y de entrega del inmueble, intentada como pretensión principal en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo declarado en el párrafo anterior, resulta improcedente revisar las otras pretensiones subsidiarias de: indemnización de daños y perjuicios por cánones dejados de pagar por los ciudadanos Naem Nachaat y J.A.D.; el pago de cláusula penal derivada del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 14 de octubre de 2008, tantas veces señalado en este fallo; el incumplimiento de la suscripción de la póliza de seguro que amparara de riesgos el inmueble arrendado, y, el incumplimiento de la cláusula 4º del mencionado contrato relacionada con la prohibición de sub-arrendar el local por parte de los co-demandados Naem Nachaat y J.A.D., en virtud, de que la pretensión de cumplimiento de prórroga legal fue declarada sin lugar en el presente fallo, y ella incide de manera directa sobre las pretensiones subsidiarias. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe además añadir, que esta Juzgadora observa que conjuntamente con el expediente principal que contiene la presente causa de cumplimiento de prórroga legal arrendaticia, el Tribunal a quo envió el cuaderno de medidas sin que en el mismo se haya proferido fallo en relación a la oposición a la medida de secuestro que se produjo en el trámite del presente procedimiento; en virtud de ello, este Tribunal a los fines de ordenar el proceso se pronunciará respecto a ello por auto separado. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo expresado en el presente fallo, se declaran con lugar los recursos de apelación interpuestos, se declara sin lugar la pretensión de cumplimiento de prórroga legal y se revoca la sentencia apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil ‘Comercial La Gaviota 2009, C.A.’, con domicilio en Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 11 de agosto de 2009, bajo el N° 67, Tomo 18-A., co-demandada de autos, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio ciudadano: Adolfo E, Cepeda S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.816.138, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.251, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de abril de 2012, en el juicio de: Cumplimiento de Prórroga Legal Arrendaticia, que se lleva en el expediente signado con el Nº 11-5971, ante ese Juzgado.

SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos: J.A.D. y Naem Nachaat, extranjeros mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad E- 83.116.009 y E- 83.116.011, respectivamente, con domicilio en la avenida Páez, con calle Carvajal, N° 8-81, Sector Centro de la ciudad de Barinas, co-demandados de autos, representados por el abogado en ejercicio ciudadano: Ghassan Al Matni A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.712.434, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.906, con domicilio procesal en la Calle Mérida entre avenidas Olímpica y A.V., local 02 y 03 de esta ciudad de Barinas, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de abril de 2012, en el juicio de: Cumplimiento de Prórroga Legal Arrendaticia, que se lleva en el expediente signado con el Nº 11-5971, ante ese Juzgado.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la acción principal de: cumplimiento de prórroga legal de contrato de arrendamiento y entrega del inmueble arrendado, interpuesto por los ciudadanos: M.E.C.S., F.R.C.S., G.Y.C.S. y Gaspare N.C.S., (…) en contra de los ciudadanos: Naem Nachaat y J.A.D., ya identificados.

CUARTO: Se REVOCA, la decisión apelada de fecha 30 de abril de 2012.

QUINTO: Se condena en las costas del juicio a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a las costas de los recursos.

SÉPTIMO: Se ORDENA notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por cuanto la misma se dictó fuera del lapso establecido en la Ley. Líbrense boletas

.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Los ciudadanos M.E.C.S., F.R.C.S., G.Y.C.S. y Gaspare N.C.S. solicitaron ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 10 de octubre de 2013, con ocasión del juicio de cumplimiento de prórroga legal que intentaron los solicitantes de la revisión contra los ciudadanos Naem Nachaat y J.A.D. y Comercial La Gaviota 2009, C.A.

En el caso sub iudice, los peticionarios requirieron la revisión respecto de la sentencia del Juzgado Superior, debido a que, en su criterio, la misma le vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, al declarar con lugar los recursos de apelación interpuestos, revocar el fallo del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y, en consecuencia, declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de prórroga legal que incoaran revisión contra los ciudadanos Naem Nachaat y J.A.D. y contra Comercial La Gaviota 2009, C.A.

Ahora bien, estima esta Sala necesario recordar que la revisión contenida en el artículo 336.10 constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardar la integridad del texto constitucional, vigilando y controlando el acatamiento de sus interpretaciones vinculantes por parte del resto de los tribunales del país y las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de las normas y principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva a la seguridad jurídica; de allí que se cuestione y deba impedirse que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recursos de impugnación o gravamen, como si con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el mérito de lo debatido, con una nueva instancia del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, y con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional

Dada la referida naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), lo cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numerales 10 y 11), a tal efecto la Sala sostuvo lo siguiente:

...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

(s. S.C. n.° 93 del 06.02.2001).

Es pertinente precisar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga la facultad para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

De acuerdo con las alegaciones anteriormente expuestas por los solicitantes y de la sentencia objeto de revisión que fue transcrita parcialmente supra, se observa que los peticionarios requieren la revisión de la decisión que, a su decir, no se pronunció sobre las pretensiones subsidiarias, una vez que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de prórroga legal, con lo cual consideró que absolvió la instancia.

Así, el Tribunal de Alzada señaló que “[d]e conformidad con lo declarado en el párrafo anterior, resulta improcedente revisar las otras pretensiones subsidiarias de: indemnización de daños y perjuicios por cánones dejados de pagar por los ciudadanos Naem Nachaat y J.A.D.; el pago de cláusula penal derivada del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 14 de octubre de 2008, tantas veces señalado en este fallo; el incumplimiento de la suscripción de la póliza de seguro que amparara de riesgos el inmueble arrendado, y, el incumplimiento de la cláusula 4º del mencionado contrato relacionada con la prohibición de sub-arrendar el local por parte de los co-demandados Naem Nachaat y J.A.D., en virtud, de que la pretensión de cumplimiento de prórroga legal fue declarada sin lugar en el presente fallo, y ella incide de manera directa sobre las pretensiones subsidiarias. Y ASÍ SE DECIDE”.

De lo que se colige que la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se encuentra ajustada a derecho, cuando declaró con lugar los recursos de apelación incoados y revocó el fallo del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la misma Circunscripción Judicial, y, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de prórroga legal, una vez que analizó y valoró las pruebas cursantes en autos y concluyó, para la desestimación de la demanda que no se cumplieron los requisitos para “… la procedencia del cumplimiento de la prórroga legal, entre ellos: la existencia de un contrato a tiempo determinado; que hubiere llegado el día de vencimiento del plazo estipulado en el contrato; que exista la voluntad del arrendatario de querer seguir ocupando el inmueble arrendado por el lapso de la prórroga legal que le corresponda; y el no cumplimiento de tales requisitos emergen de los elementos probatorios que en este procedimiento fueron promovidos y evacuados; pues como se ha dicho en este fallo, en principio sí existió una relación arrendaticia entre la Sucesión Cammarata y los ciudadanos: Naem Nachaat y J.A.D., relación contractual que fue alegada por ambas partes y que se demuestra del contrato de arrendamiento de fecha 14 de octubre de 2008, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primer del estado Barinas, inserto bajo el Nº 55, Tomo 179 de los Libros de autenticaciones, sin embargo, para el momento en que interponen la demanda cabeza de autos y su reforma, esa relación contractual ya no existía porque los arrendatarios habían entregado el inmueble a sus arrendadores y estos -la Sucesión Cammarata- lo habían arrendado a la empresa mercantil que aquí también fue demandada como subarrendataria del mismo”.

En efecto, el Juez del Juzgado Superior en ejercicio de sus función juzgadora determinó i) que existía una nueva relación arrendaticia con Comercial La Gaviota 2009, C.A., en su condición de arrendatario ii) que el inmueble fue entregado por los arrendatarios Naem Nachaat y J.A.D., y iii) que existía un expediente de consignación arrendaticia a favor de la Sucecisón Cammarata ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y que figura como consignataria Comercial La Gaviota 2009, C.A.

De allí que, aprecia esta Sala, que lo que pretenden los solicitantes, es un nuevo examen sobre la demanda de cumplimiento de prórroga legal y las pretensiones subsidiarias relativas a la indemnización de daños y perjuicios por cánones dejados de pagar, el pago de cláusula penal derivada del contrato de arrendamiento, el incumplimiento de la suscripción de la póliza de seguro que amparara de riesgos el inmueble arrendado, y el incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato referente a la prohibición de subarrendar el local comercial, que fue decidido por las instancias jurisdiccionales correspondientes y que escapan al objeto de la revisión constitucional.

Ello así, es evidente para esta Sala que la parte se valió de argumentaciones que están circunscritas a la sola defensa de sus derechos e intereses, pues pretende, mediante este mecanismo objetivo de protección constitucional, que se interfiera en la autonomía e independencia de la que gozan los operadores de justicia en su función juzgadora, sin que hubiese precisado alguna violación grotesca de derechos constitucionales, o la subsunción de su denuncia en los supuestos que fueron establecidos para la procedencia de la solicitud de revisión.

En definitiva, se insiste, la requirente de revisión, mediante este mecanismo de protección constitucional, sólo pretende el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en armonía normativa y jurisprudencial, sin que hubiese producido vulneración alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues dicho juzgador actuó ajustado a derecho y dentro de los límites que fijan su competencia; razón por la cual, se ratifica que la revisión no constituye una tercera instancia ni una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala, cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto sino la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (vide s.S.C. n.° 44, del 02.03.2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”; criterio ratificado, entre otras, en sentencia n.° 1611, de 27.10.2011, caso: “Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora”).

En atención a la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que la denuncia que se formuló no constituyó fundamentación para su procedencia. Sobre el particular, esta Sala estableció que:

... puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales…

. (Vide. s.S.C. n.° 93/06.02.2001, Caso: “Corpoturismo”).

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente ha fijado esta Sala, declara que no ha lugar a la solicitud de revisión de autos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpusieron los ciudadanos M.E.C.S., F.R.C.S., G.Y.C.S. y GASPARE N.C.S., contra la sentencia que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 10 de octubre de 2013.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

…/

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA

Expediente n.° 14-1094

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