Sentencia nº 1803 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R. Expediente No. 13-0777

Mediante Oficio No. 0355-A del 23 de julio de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo del amparo constitucional interpuesto por los abogados A.C.B. y N.V.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.734 y 56.408, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.E.R., titular de la cédula de identidad No. 8.012.000, contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2013 por el referido Juzgado Superior, el cual conociendo en apelación, confirmó la decisión dictada el 23 de enero de 2009 por el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la demanda de nulidad del contrato de compraventa incoada por la accionante contra el ciudadano I.A.A. e Inversora El Garzo, C.A.

La presente remisión se hizo en virtud de la decisión dictada el 23 de julio de 2013 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del amparo interpuesto por la ciudadana M.E.R. contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2013 por dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, declinó la competencia en esta Sala Constitucional para conocer del amparo ejercido.

El 11 de agosto de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado J.J.M.J. así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D.B., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta; el Magistrado J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B..

I

ANTECEDENTES

El 23 de enero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró con lugar la demanda de nulidad de contrato de compraventa incoada por la accionante contra el ciudadano I.A.A. e Inversora El Garzo, C.A.

El 10 de mayo de 2013, en virtud de las apelaciones ejercidas tanto por la parte demandada como por la actora del juicio principal, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar las apelaciones interpuestas y, en consecuencia, confirmó la decisión dictada el 23 de enero de 2009 por el referido Juzgado de Primera Instancia.

El 17 de julio de 2013, los apoderados judiciales de la ciudadana M.E.R. interpusieron ante el mencionado Juzgado Superior, amparo constitucional contra la decisión que el mismo dictó 10 de mayo de 2013.

Mediante decisión dictada el 23 de julio de 2013, el mencionado Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer el amparo ejercido por la ciudadana M.E.R. y declinó en esta Sala Constitucional el conocimiento del mismo.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegaron los apoderados judiciales de la accionante, lo siguiente:

Que interponen el presente amparo a los fines de que “se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella… por ser [el] Juez de [ese] Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para recibir la presente Acción de A.C.S., por haber Usted ratificado textualmente con su decisión definitiva de fecha 10 de Mayo del año 2013, la sentencia apelada, dictada por… [el] Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la [misma] Circunscripción Judicial… que se relaciona con las ‘Violaciones o amenazas de derechos y garantías constitucionales producidas durante la tramitación del proceso’”.

En tal sentido, señalaron que “sos[tienen] y confir[man] textualmente todo el contenido de los hechos, el derecho y las pruebas, en que se fundamentó la demanda… contra la empresa mercantil ‘Inversiones El Garzo, C.A.’”, la cual fue declarada con lugar por el referido Juzgado de Primera Instancia y, en consecuencia, anuló el contrato de compra venta “que tiene por objeto la venta del terreno adquirido como bien ganancial”.

Luego de transcribir parcialmente los hechos alegados en el libelo de la demanda del juicio principal, a los fines de señalar que dicho juicio se instauró por cuanto el cónyuge de su mandante vendió un inmueble de la comunidad ganancial sin su consentimiento, “o sea, a sus espaldas… [y] lo más grave del caso… es que el cónyuge de [su] representada siendo casado se hizo pasar por ‘soltero’, situación esta (como está probado) desconocía [su] representada… [siendo que] desde hace muchos años, ambos socios representantes de la empresa compradora, son amigos del matrimonio. Cuestión esta que narra [su] representada en el libelo…”.

Que “[e]n materia de amparo constitucional, el Juez Constitucional no puede suplirle hechos ni alegatos al accionante… (como ha sucedido en la demanda sentenciada por Primera Instancia y ratificada por el [mencionado] Juez Superior…). Ello significa que el A Quo en su sentencia definitiva y el A (sic) Quem al ratificarla SUPLIERON LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE. Por lo que ambos jueces quebrantaron normas de orden público constitucional que hace procedente el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL”.

Que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación de la parte demandada “ACEPTÓ BAJO CONFESIÓN JUDICIAL TODO EL CONTENIDO TEXTUAL DEL LIBELO DE LA DEMANDA” y que, sin embargo, “EL A QUO INCONSTITUCIONAL E ILEGALMENTE RECHAZO (sic) DICHA PRUEBA” y otras, por considerar que “no guardan relación con lo controvertido en autos”.

Que si bien es cierto que mediante la sentencia definitiva “se le devuelve el terreno a [su] poderdante… [t]al decisión en nada favorece a [su] mandante, por lo siguiente: a) El terreno está totalmente edificado, b) El ciudadano Registrador Mercantil, por escrito (constancia) dirigido al Tribunal informa: ‘… en vista de de (sic) que la empresa [demandada]… quebrantó lo ordenado por los artículos 17 y 19 Ord. (sic) 8vo. (sic) del Código de Comercio, en todo lo que se refiere A LA FIJACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA NEGOCIACIÓN REALIZADA, NO SE REGISTRÓ EL DOCUMENTO CONTENTIVO DE LA VENTA EN EL REGISTRO DE LOS LIBROS DE COMERCIO… [p]or lo tanto, NO EXISTE LEGALMENTE CONSTITUIDA [dicha empresa] y sus directores… están incursos en hechos delictivos, de los cuales ha de conocer un Fiscal del Ministerio Público”.

Que en la decisión dictada en primera instancia, se afirma que su mandante y su esposo “se pusieron de acuerdo, primero para vender el terreno a la empresa y posteriormente demandar la nulidad del mismo (sic), para estafarlos, o sean (sic) a ella, la trata como a una vulgar delincuente… [siendo que] tal ofensa la admiten ambos jueces, como si fuera realmente una delincuente, pues ataca el honor, decoro y dignidad y vida privada de [su] mandante… [o]bviando el AQUO (sic) en su sentencia y el AQUEM (sic) al ratificarla, los requisitos requeridos por el artículo (sic) 17 y 19 del Código de Comercio, al considerar que no guardan relación con lo controvertido en autos, indudablemente viola de pleno derecho los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil… [y el] 255 [constitucional], o sea a la ilegal empresa ‘INVERSIONES EL GARZO, C.A.’, le han dado plena validez, garantizándole plenamente a sus socios todos sus (supuestos) derechos e intereses, al extremo de condenar en costas a [su] mandante”.

Que como “se puede observar… nada absolutamente nada, ni de hecho, ni de derecho probó la empresa codemandada… para enervar la ACCIÓN DE NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA… POR LO TANTO, las partes demandadas, tanto la empresa mercantil en referencia como [su cónyuge]… quedaron plenamente confesos, en todo el contenido textual del LIBELO DE LA DEMANDA”.

Luego de señalar todas las pruebas que promovió en el juicio principal, señaló que tanto el juzgado de primera instancia como el superior, “AL NO EXAMINAR LAS PRUEBAS” referidas en su escrito, vulneraron el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 21 constitucional.

Que la decisión de primera instancia, “ratificada por el ADQUEM (sic), aún (sic) cuando meritoriamente reconoce, la no participación de [su] representada en la venta que con cédula de soltero hizo, quien fuera su esposo I.A.A.; sin embargo, contradice su propio criterio… [ya que] todos los hechos narrados están acordes con la verdad y la justicia, pues conside[ra] que las pruebas rechazadas, si (sic) guardan relación con lo controvertido en autos, porque comprende todos los hechos claros y determinantes contenidos en la demanda relacionados con el abandono del esposo de [su] poderdante, al hacer vida íntima con otra señora, desde hace años antes de intentar la presente demanda de nulidad [y] que tal situación la conocían [los demandados]”.

Que el referido Juzgado Superior, “en su sentencia, además de condenar en costas a la parte actora, incita a los ingenieros [representante de la mencionada empresa]… (dándole validez a una empresa ilegal e inexistente) a que procedan a ejercer las acciones legales… que como compradores de buena fe pueda[n] ejercer… como justa indemnización por los daños y perjuicios causados”.

Que ejercer el presente amparo “con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella… toda vez que el AQUEM, (sic), además de guardar absoluto silencio sobre las pruebas quebrantando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y ratificar la sentencia definitiva el AQUO (sic), NO TOMÓ EN CUENTA, EL IUS IMPERIUM (sic), DE LA MAGNA CARTA BOLIVARIANA”.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó:

En primer lugar: [que] se declare LA NULIDAD de la SENTENCIA que le puso fin al proceso dictada por el AQUEM (sic)… [y] se ampare los derechos y garantías constitucionales de [su] mandante, toda vez que fue imputada (por supuestamente) haberse puesto de acuerdo con su esposo para intentar la DEMANDA DE NULIDAD DE DOCUMENTO, y ESTAFAR a una empresa, que constitucionalmente y legalmente no existe, por no haber cumplido los requisitos ordenados por los artículos 17 y 19 del Código de Comercio…

.

En segundo lugar, se condene a los Ingenieros C.A.P.A. y E.L.B., a pagar a [su] mandante… el 50% de su cuota parte que le corresponde como bien ganancial, tomando en consideración el valor actual del terreno y se les condene en costas

.

En tercer lugar: [que] se notifique a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que… ordene abrir la averiguación penal de los delitos en que están incursos los [referidos] Ingenieros… como DIRECTORES de la empresa ‘INVERSIONES EL GARZO, C.A.’ al mantenerla ilegalmente constituida, durante todo el proceso vigente, e igualmente garantizados todos sus derechos e intereses por la sentencia definitiva dictada por el AQUEM (sic)

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III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión del 23 de julio de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se declaró incompetente para conocer del amparo constitucional interpuesto por la ciudadana M.E.R. contra la decisión dictada por dicho Tribunal el 10 de mayo de 2013.

Al respecto, estableció dicha decisión que “[s]e observa que junto con la solicitud de amparo los apoderados actores no produjeron documento alguno”.

Que, “[e]xaminado detenidamente el contenido del referido escrito, por tratarse de una materia de eminente orden público, como es la competencia funcional o por grado, debe [ese] juzgador emitir expreso pronunciamiento sobre cual (sic) es el Juzgado competente para conocer de los amparos sobrevenidos, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación…”.

Que “[e]n el escrito contentivo de la solicitud que encabeza el presente cuaderno, los apoderados actores calificaron la acción propuesta como ‘amparo sobrevenido’. No obstante, conviene advertir que, si bien en el pasado tanto la doctrina como la jurisprudencia del (sic) extinta Corte Suprema de Justicia, consideró que en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encontraba consagrada esa especie o modalidad de acción de amparo constitucional, actualmente la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribuna (sic) Supremo de Justicia, tiene establecido que ‘La acción de amparo sobrevenido no es pertinente en el derecho venezolano’”, para lo cual citó las decisiones de esta Sala del 20 de enero de 2000, 16 de noviembre de 2001, 30 de enero de 2002 y 6 de mayo de 2013.

Que “[e]n efecto, se evidencia de los términos del escrito contentivo de la solicitud, que la pretensión de amparo ‘sobrevenido’ constitucional deducida se dirige contra la sentencia definitiva dictada por esta Superioridad, en fecha de fecha 10 de mayo de 2013, en el juicio por nulidad de venta incoado por la accionante, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MERCANTIL EL GARZO C.A. y el ciudadano I.A.C., por la que se declaró ‘SIN LUGAR’ las apelaciones interpuestas en fecha 9 de marzo de 2009 por el abogado, A.C.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.R., parte actora y 12 de marzo de 2009, por la abogada R.T.R.R., en su carácter de la co-demandada sociedad mercantil INVERSORA MERCANTIL EL GARZO C.A., contra la sentencia definitiva proferida en el presente juicio por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA de fecha 23 de enero de 2009, mediante la cual dicho Tribunal declaró ‘con lugar’ la demanda interpuesta por la ciudadana M.E.R., contra el ciudadano I.A.A. y la Sociedad Mercantil ‘INVERSORA MERCANTIL EL GARZO C.A’, por Nulidad de Venta del Contrato de Compraventa… celebrado entre los co-demandados sobre un inmueble consistente en un lote de terreno… en virtud del pronunciamiento anterior, confirmó en todas y cada una de sus partes el fallo apelado; finalmente condenó a ambas partes apelantes en las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida, en cuyo casos (sic) estaríamos en presencia de la acción autónoma de amparo contra sentencias, resoluciones, actos u omisiones judiciales consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ello, [ese] Tribunal Superior sería funcional y territorialmente competente (sic) para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo”.

Que, “no siendo el agente de la presunta vulneración actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales, que motiva la interposición de la presente solicitud, sino una sentencia proferida por [esa] Alzada, resulta evidente que la acción de amparo propuesta, se subsume en la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional (sic), por lo que, de conformidad con el único aparte de dicho dispositivo legal, no es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Mérida, el llamado legalmente a conocer en primera instancia de dicha acción, como erróneamente lo señalaron los apoderados actores”.

Que “[d]eclarada la incompetencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Mérida, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, procede [ese] Tribunal a determinar cuál es el Juzgado competente… (omissis)”.

Luego de citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y jurisprudencia de esta Sala Constitucional al respecto, estableció la decisión que se comenta que “[a]l interpretar el sentido y alcance de la disposición supra inmediata transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que ‘...si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ -en sentido material y no sólo formal-...”.

Que, “[e]n aplicación de la jurisprudencia constitucional vinculante en referencia y de lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 de ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados Superiores indistintamente de la materia”, motivo por el cual se declaró “FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE” y declinó el conocimiento de la causa en esta Sala Constitucional.

IV

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, advierte que el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye a esta Sala la competencia para “conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (…)”, tal como también lo había establecido la jurisprudencia vinculante de esta Sala (sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M.).

Así las cosas, no obstante lo confuso del escrito de amparo constitucional, de su lectura y de su petitorio, se colige que el mismo fue interpuesto contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida –cuya nulidad solicitó en el primer punto del petitorio- el cual, conociendo en apelación, confirmó la decisión dictada el 23 de enero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de nulidad de contrato de compraventa incoada por la accionante contra el ciudadano I.A.A. e Inversora El Garzo, C.A., motivo por el cual esta Sala estima que la misma resulta competente para conocer del amparo interpuesto, de conformidad con la norma y la doctrina precedentemente citadas, por lo que acepta la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado Superior; y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Sala para conocer la presente causa, la misma pasa a decidir y a tal efecto observa:

Tal como se señaló precedentemente, no obstante lo confuso del escrito de amparo constitucional, de su lectura esta Sala colige que el mismo fue ejercido contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el cual, conociendo en apelación, confirmó la decisión dictada el 23 de enero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de nulidad de contrato de compraventa incoada por la accionante contra el ciudadano I.A.A. e Inversora El Garzo, C.A.

Al respecto, observa esta Sala que el mencionado Juzgado Superior, de manera previa a su declaratoria de incompetencia para conocer del amparo ejercido, advirtió que “[s]e observa que junto con la solicitud de amparo los apoderados actores no produjeron documento alguno”.

En efecto, tal como lo advirtió el mencionado Juzgado Superior ante el cual se interpuso el amparo de autos, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala observa que el mismo está conformado solamente por el escrito de amparo constitucional y la decisión dictada el 23 de julio de 2013 por el referido Juzgado Superior Segundo mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del amparo ejercido.

Así las cosas, esta Sala observa que la parte accionante no acompañó a su escrito de solicitud de protección constitucional ni siquiera copia simple de la decisión cuestionada, lo cual pone de manifiesto su incumplimiento respecto de la carga procesal de consignar, aunque sea en copia simple, y con posterioridad -antes de la audiencia oral- copia certificada del fallo cuestionado en amparo, no aduciendo nada en su favor a los fines de demostrar alguna imposibilidad para obtener dichas copias, lo cual configura la causal de inadmisibilidad del amparo ejercido, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala (vid. entre otras, sentencias Nos. 7/2000 y 1060/2011) y el artículo 133 cardinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no pudiendo esta Sala suplir dicha carga procesal de la parte actora, por lo que la misma, una vez aceptada como fue la competencia para conocer de la presente causa, estima que el amparo interpuesto por la ciudadana M.E.R. resulta inadmisible conforme a los razonamientos expuestos en el presente fallo; y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ACEPTA la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para conocer del amparo constitucional ejercido por los abogados A.C.B. y N.V.R., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.E.R., contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2013 por el referido Juzgado Superior, el cual se declara INADMISIBLE.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 17 días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.G.A.

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

L.F.D.B.

Magistrado

El Secretario,

José L.R.C.

Exp. 13-0777

ADR.

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