Sentencia nº 0966 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana M.C.M.G., titular de la cédula de identidad n° V-16.054.283, representada por los abogados Á.F., R.C. y A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.695, 86.738 y 136.954, respectivamente, contra la entidad de trabajo MIPRENSA REPRESENTACIONES, C.A., inscrita en el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el Tomo 93 –A-Sgo. número 21 del año 2003, fecha 14 de Julio de 2003” y, en forma personal contra las ciudadanas G.P. y E.R.P., representadas judicialmente por la abogada M.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.155; el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia el 21 de octubre de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada; y, parcialmente con lugar la demanda, modificando así el fallo proferido el 25 de abril de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la acción intentada.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 4 de diciembre de 2014, designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y la Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado E.G.R.; Magistrado D.A.M.M.; Magistrada M.C.G., reasignándose la ponencia al Magistrado E.G.R..

El 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, llevada a cabo el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades de este máximo tribunal, quedando integrada la Sala de Casación Social de la siguiente manera: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M., conservando la ponencia el Magistrado E.G.R..

Por auto de Sala de 10 de agosto de 2015, se fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día jueves 22 de octubre de 2015, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICO

Amparado en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el formalizante la violación de los artículos 80 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por error de interpretación; artículos 79 y 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y, el “dispositivo técnico legal 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo", por falta de aplicación.

Encuentra necesario esta Sala, transcribir lo expuesto por el recurrente, de la siguiente manera:

La juzgadora, entre sus consideraciones, se refiere al carácter de cosa juzgada administrativa en relación a la firmeza adquirida por la decisión contenida en la P.A. N° 600-12 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de julio de 2012, para lo cual trajo a colación como fundamento de sus consideraciones varias expresiones doctrinarias y jurisprudenciales per se (sic) muy valiosas pero que no se compadecen con la realidad de los hechos, circunstancias y efectos respecto a la ejecución del referido acto administrativo que ordenó el reenganche de la trabajadora y el pago de salarios caídos con motivo de la calificación de despido como injustificado.

Así las cosas, se observa que, no obstante la firmeza de la citada p.a., para que sea procedente el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras (sic) y Trabajadores (sic), además que la norma exige que la terminación de la relación de la trabajo sea por causas ajenas al trabajador o trabajadora, ahora es necesario, conforme al artículo 80 ejusdem, que, (sic) primero, (sic) se ejecute realmente el reenganche y, segundo, que es condición sine qua non la certificación oficiosa de la realización de dicha ejecución material del reenganche para que el trabajador o trabajadora adquiera el derecho a retirarse justificadamente y de manera voluntaria para que, en consecuencia, proceda el pago de una indemnización igual y equivalente al monto de las prestaciones sociales que le corresponden.

En tal sentido, el artículo 80 de la LOTTT (sic) dispone cuales son las causas justificadas de retiro, que no de renuncia, de las que en el presente caso nos interesa la contemplada en el literal i) ejusdem, la cual se refiere, precisamente, al despido sin justa causa y luego de ordenado y ejecutado su reenganche, circunstancias estas que han de constar a los autos del proceso como probadas (…).

Continua la recurrente, y con respecto a la violación del artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arguye lo siguiente:

Respecto al aserto de la recurrida de que la P.A. al haber quedado firme, su incumplimiento constituye un desacato que da causa al procedimiento de multa y al correspondiente en sede del Ministerio Público, se obaerva (sic) que esta afirmación de la recurrida quebranta por falta de aplicación la norma del artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).

Finalmente, en relación a los artículos 79 y 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos delatados como infringidos, señala que:

(…) resultan quebrantados (…) por indebida aplicación, cuando la recurrida declara que ‘…Por lo cual esta alzada se (sic) otorga pleno valor probatorio a todo lo contenido en el procedimiento en sede administrativa, así como todos los efectos que se derivan de la P.A. N° 600-12 (…).

Para decidir la Sala observa:

En primer lugar, considera quien recurre que la alzada quebranta por error de interpretación el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone, lo siguiente:

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.

Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

El citado artículo, inspirado en el derecho del trabajo y la estabilidad en el empleo, como bien jurídico tutelado constitucional y legalmente, explica la regla a aplicar cuando la relación de trabajo termina por causas ajenas a la voluntad de las partes o en los casos de despido sin justa causa -en la que el trabajador manifieste su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche-, conforme a la cual el patrono debe pagar una indemnización -compensación en dinero- calculada en forma tarifaria en función de la antigüedad del mismo, desprendiéndose de dicha norma que la naturaleza jurídica de la misma es resarcir o reparar la pérdida del trabajo.

Observa la Sala que en el caso objeto de estudio, una vez despedida por la empleadora, la actora ejerció ante la autoridad administrativa competente una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (ex artículo 454 Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis) la cual fue resuelta el 3 de julio de 2012 mediante P.A. n° 600-12 que declara con lugar la solicitud ejercida y ordena el reenganche y consecuencialmente, el pago de los respectivos salarios caídos.

Una vez realizadas todas las diligencias pertinentes para la ejecución de dicha providencia, y resultando infructuosa la misma -el cumplimiento voluntario de lo ordenado en el acto administrativo-, el ente administrativo decretó la ejecución forzosa de la providencia que ordena el reenganche, ordenando iniciar el procedimiento sancionatorio de multa.

Ante el incumplimiento de la demandada de dicha decisión, la actora a quien le fue creado mediante la p.a. un derecho subjetivo al haberse ordenado el reenganche -permanencia en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que venía prestando su servicio antes del despido-, renuncia al derecho que le asiste de regresar al mismo, ejerciendo la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en concordancia con el artículo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que entiende esta Sala se traduce en una finalización de la relación de trabajo por una causa ajena a la voluntad de la trabajadora, en virtud del incumplimiento de la demandada de hacer efectivo lo ordenado en la p.a..

Dicho esto, considera la Sala que acertadamente la alzada aplica la disposición contenida en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al haber finalizado la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de la trabajadora como se señaló supra. Así se establece.

Con respeto a la falta de aplicación del artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que “Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores, no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido, pero sí al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo (…).”, se advierte que el mismo fue derogado por la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (disposición derogatoria primera), sin embargo, cabe destacar que la aplicabilidad del mismo se enmarcaba en los procedimientos de estabilidad laboral relativa bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), conforme al cual el patrono podía persistir en su propósito de despedir al trabajador, pagando la indemnización contenida en el artículo 125 de la derogada ley sustantiva laboral.

Ahora bien, el citado dispositivo no resulta aplicable al caso en concreto, pues la trabajadora recurre a la vía administrativa para salvaguardar la estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad que le asiste, como una garantía del Estado en resguardo al derecho al trabajo mediante la solicitud de calificación de despido, cuya resolución por parte de la Administración debe ser cumplida por el patrono, independientemente del número de trabajadores que tenga bajo su cargo. Así se establece.

Para finalizar, denuncia la recurrente la violación de los artículos 79 y 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por indebida aplicación cuando la recurrida declara que “(…) Por lo cual esta alzada se (sic) otorga pleno valor probatorio a todo lo contenido en el procedimiento en sede administrativa, así como todos los efectos que se derivan de la P.A. N° 600-12 (…).”.

De lo expuesto por quien recurre, no logra esta Sala desprender de qué manera se consideran quebrantados los artículos denunciados, pues la formalizante no plantea con claridad la violación en la que considera incurre la alzada y como fue determinante en el dispositivo del fallo.

En mérito de las consideraciones expuestas, no encuentra esta Sala que la decisión impugnada incurra en violaciones que impregnen de nulidad el fallo, por lo que se declara sin lugar el recurso de casación intentado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra el fallo proferido por Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de octubre de 2014. SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la demandada recurrente, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, __________________________________ M.M.T. Magistrada, _________________________________ C.E.P.D.R.
Magistrado Ponente, __________________________________ E.G.R. Magistrado, ______________________________________ D.A.M.M.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2014-001528

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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