Sentencia nº 0560 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala de Casación Social de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoAvocamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL AGRARIA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, nueve (9) de junio de 2011. Años: 201º y 152°.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, la ciudadana M.C.Z., asistida por la abogada en ejercicio T.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.869, solicitó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, la “corrección en todo su contenido y forma” del particular tercero del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 26 de mayo de 2011, en la causa que sigue la precitada ciudadana por motivo de daños y perjuicios, contra la sociedad mercantil PROTINAL, C.A., en la cual mediante sentencia Nº 537, de fecha 12 de mayo del año en curso, la Sala admitió la solicitud de avocamiento presentada por la sociedad mercantil.

En este mismo sentido, en fecha 31 de mayo de 2011 el abogado R.O.O., en su condición de apoderado judicial de la precitada ciudadana, presentó escrito contentivo de observaciones complementarias a la precitada diligencia, a fin de que esta Sala mediante “aclaratoria y ampliación del fallo” reconsidere los límites para la realización de la experticia complementaria del fallo fijados en el auto de fecha 26 del citado mes y año.

Sostienen concretamente ambos escritos, que el particular tercero del auto de fecha 26 de mayo de 2011, omitió que lo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de octubre de 2007, es el pago del daño directo derivado de la pérdida de los animales, “dentro del sistema de producción” de la Unidad “Los Zabaleta”, lo que indudablemente “va más allá del precio de los cuarenta y dos animales 42 muertos”, pues sostener lo contrario conllevaría a incumplir con el resarcimiento de los daños y perjuicios declarados a favor de la ciudadana M.C.Z..

En ese sentido, afirman que:

La pretensión de daños y perjuicios no versó exclusivamente sobre la REPOSICIÓN DE LAS CABRAS MUERTAS, la demanda no es para que PROTINAL compre 40 cabras y 2 padrotes y los devuelva, pues qué fácil sería multiplicar el PRECIO de las cabras multiplicarlas por el número de las fallecidas… y ¿CON ESO SE RESULEVE LA PÉRDIDA DE UNA UNIDAD DE PRODUCCIÓN? Para ello no se necesitan tres expertos, basta con averiguar cuál es ese PRECIO y ordenar la reposición de las cabras y la producción láctea que hubieran producido. Pero ilustres magistrados (sic)…… ESE NO ES EL RESARCIMIENTO, ESE NO EL DAÑO, Y ESO NO FUE LO CONDENADO POR EL TRIBUNAL DE LA INSTANCIA.

Sostienen, además que existen discrepancias entre el dispositivo de la sentencia definitiva y los límites establecidos en el particular tercero del auto, al confundir las variables que deben tomar los expertos para establecer el monto del daño (valor del mercado de cada uno de los tipos de animales fenecidos -hembras y machos-, la raza, el sexo, la edad, la vida útil, la producción láctea, la capacidad reproductiva para las hembras para el momento del deceso y el monto de la producción láctea), con los límites de la sentencia, la cual ordenó el pago del daño directo derivado la pérdida de los animales “al extremo de decidir el número de animales a ser objeto de la experticia”, negando así el impacto de la muerte de los animales al Centro de Producción, Comercialización y Recría “Los Zabaleta” como sistema de producción, limitando la actividad de los expertos, y “más aun” confundiendo términos económicos básicos, a saber, “precio y valor” cuya estimación corresponde a los expertos y no a esta honorable Sala.

En tal sentido, refieren que:

Existe una diferencia fundamental entre VALOR y PRECIO. Los daños y perjuicios no se deben al precio, sino al VALOR. Esta no es una materia relacionada con una letra de cambio, no es sobre la entrega de una mercancía… SE TRATA DE LA DESTRUCCIÓN DE UNA FAMILIA CAMPESINA, PRODUCTORA Y TRABAJADORA. Y eso… el Juez social agrario es lo que debe proteger.

Asimismo, requieren establecer el enfoque de la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de octubre de 2007 y “ratificada” por esta Sala en sentencia Nº 888 de fecha 29 de julio de 2010, sobre el daño directo derivado de la muerte de los animales al sistema de producción agropecuario “Los Zabaletas”.

En otro orden, solicitan se amplíe el campo de los profesionales que puedan ser postulados como expertos en la presente causa, en razón de que el pensum de la carrera universitaria de “Medicina Veterinaria”, adolece de materias relacionadas con bioestadística, proyecciones y operaciones matemáticas que lo califiquen como profesional idóneo para la “formulación, evaluación y simulación de proyectos agrícolas y pecuarios”. En tal sentido, enuncia como competentes a los profesionales universitarios en las áreas de Ingeniería en Producción Animal y Economistas Agrícolas, a fin de ser avalados por esta Sala.

Este Juzgado de Sustanciación, para decidir observa que ambos escritos sobre la base de los mismos hechos fundamentan dos solicitudes, a saber: 1) “corrección en todo su contenido y forma” del particular tercero del auto dictado por esta Sala en fecha 26 de mayo de 2011; y 2) “aclaratoria y ampliación” del auto, por cuanto, a su decir, éste modifica el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 15 de octubre de 2007, toda vez que omitió la expresión “el monto del daño directo derivado de la muerte de los animales”, que representa el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la demandada al Centro de Producción, Comercialización y Recría “Los Zabaleta” como sistema de producción agropecuario; asimismo, solicitan ampliar el campo de los profesionales universitarios que puedan ser postulados como expertos, citan, entre ellos, a los Ingenieros en Producción Animal y Economistas Agrícolas.

A fin de resolver sobre lo planteado, debe en primer término establecerse la naturaleza jurídica del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2011.

En tal sentido, se advierte que el contenido del auto en referencia, estableció de conformidad con los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, los parámetros para la designación, aceptación y juramentación de los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, conforme a los términos de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de octubre de 2007.

En tal sentido, se colige que el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2011, participa de la naturaleza jurídica de un auto de mero trámite, el cual tiene por finalidad continuar con la sustanciación del proceso, en este caso, la designación, aceptación y juramentación de los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, a fin de establecer el quantum de los daños y perjuicios conforme a los términos indicados en la sentencia definitiva.

Determinada la naturaleza jurídica del auto de fecha 26 de mayo de 2011, resulta necesario citar el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Al respecto la Sala Constitucional en sentencia Nº 755 de fecha 10 de noviembre de 2008 (caso: M.Á.C.A. contra M.C. deC. y otros), estableció:

(…) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No 6467 de fecha 7 de diciembre de 2005, expediente No 2003-1348, estableció lo siguiente:

“...[la] revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 eiusdem, consagra la facultad que tienen los Jueces de la República para revocar o reformar -de oficio o a petición de parte-, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contenga algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio recursivo previsto en el Capítulo II del Título VII “De los Recursos”, recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, y puede declararse, como se indicó, de oficio en ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso. (Subrayado de la Sala).

Por tanto, resulta evidente que el empleo de estos mecanismos tiene supuestos de procedencia distintos, en razón al tipo de pronunciamiento que haya sido dictado, es decir, si se trata de un acto o providencia que pertenezca al impulso procesal (mera sustanciación o mero trámite), lo procedente es solicitar la revocatoria por contrario imperio, toda vez que contra dichas providencias no es posible interponer otro tipo de recurso...’

En armonía con lo expuesto, se establece que la vía recursiva contra los actos y providencias de mera sustanciación es la solicitud de revocatoria por contrario imperio; y no la solicitud de aclaratoria o ampliación, por cuanto, ésta última está dirigida a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas; y siendo que el pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación de fecha 26 de mayo de 2011, no se enmarca dentro de esta categoría por ser un auto de mero trámite, resulta improcedente la solicitud de aclaratoria contra el referido auto. Así se establece.

En cuanto a la solicitud de “corrección de forma y fondo” del particular tercero del auto de fecha 26 de mayo de 2011, debe examinar este Juzgado de Sustanciación si el referido particular modifica los términos de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 15 de octubre de 2007.

En tal sentido, se observa que el particular tercero del auto de fecha 26 de mayo de 2011, se dictó en idénticos términos a los establecidos por el fallo definitivo, puesto que ordenó que una vez juramentados los expertos, la Sala, de acuerdo con ellos, fijará la oportunidad para que concurran a este alto Tribunal, y rindan el dictamen pericial, firmado por los tres (3) profesionales, el cual debe contener la metodología, bibliografía, estadística aplicada sobre los puntos contenidos en la sentencia definitiva objeto de ejecución, asimismo, reprodujo de manera textual los parámetros ordenados en el fallo a fin de establecer el monto del daño directo derivado de la pérdida de los animales, contenidos en el numeral segundo literal a) de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de octubre de 2007, por tanto, el auto de fecha 26 de mayo de 2011, no modifica el dispositivo del fallo, ni limita a los expertos para que realicen el dictamen pericial conforme a los parámetros indicados en la sentencia definitiva ya referida, a fin de establecer el monto del daño directo derivado de la pérdida de los animales.

Respecto a la solicitud de ampliar, el campo de los profesionales que pudieran las partes postular como expertos; advierte esta Sala, que el perfil académico indicado en el auto de fecha 26 de mayo de 2011, es a título enunciativo, por tanto, pueden las partes presentar ante esta Sala las personas o profesionales que posean conocimientos técnicos y prácticos sobre ganado caprino, siempre que no estén incursos en las causales de inhabilidad establecidas. Así se decide.

En sujeción a lo expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara IMPROCEDENTE la solicitud de “corrección de forma y fondo” interpuesta por la ciudadana M.C.Z. contra el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2011. Así se resuelve.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Secretario,

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M.E. PAREDES

Exp. Nº AA60-S-2011-0454

Auto Nº 560

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