Sentencia nº 0532 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala de Casación Social de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoAuto de Sustanciación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL AGRARIA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veintiséis (26) de mayo de 2011. Años: 201º y 152°.

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Vista la sentencia proferida por esta Sala bajo el Nº 0537 de fecha 12 de mayo de 2011, mediante la cual se admitió la solicitud de avocamiento presentada por la sociedad mercantil PROTINAL C.A., ante la Secretaría de esta Sala en fecha 25 de marzo de 2011, en el juicio por daños y perjuicios seguido por la ciudadana M.C.Z. en su contra, en virtud de que se constataron violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa, lo que produjo un grave desorden procesal que perjudica la imagen del Poder Judicial y la institucionalidad democrática venezolana, y se anuló la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 3 de febrero de 2011, que fijó la estimación del daño en la cantidad de cuarenta y dos millones setecientos catorce mil setecientos treinta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 42.714.738,78), con sus respectivos intereses calculados hasta la fecha del pago; esta Sala acordó que mediante auto para mejor proveer se procedería al nombramiento de los expertos, con el objeto de fijar el quantum de los daños y perjuicios declarados a favor de la parte actora, conforme a los términos ordenados en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de octubre de 2007, mediante la cual declaró:

PRIMERO

(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de daños y Perjuicios (sic) interpuesta por la ciudadana M.Z. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 4.241.104, Asistida (sic) por el ciudadano JOSÉ JOAQUÓN TORO SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.420, en su carácter de Procurador Agrario del Estado Barinas contra la Empresa (sic) PROTINAL COMPAÑÍA ANÓNIMA representada judicialmente por los abogados (…).

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena la Designación de un Experto de conformidad a (sic) lo establecido en el tercer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y asimismo, lleve a cabo la práctica de una Experticia (sic) complementaria del fallo, en la cual determine:

A: El monto del daño directo derivado de la pérdida de los animales, para lo cual, el Experto tomará en cuenta el valor de (sic) mercado de cada uno de los tipos (sic) de animales fenecidos (hembras y machos), la raza, el sexo, la edad, la vida útil, la producción láctea y la capacidad reproductiva para las hembras para el momento del deceso.

B: El monto de la producción Láctea (sic) y su equivalente en bolívares dejado (sic) de percibir, desde la fecha de introducción de la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión.

De la reproducción efectuada, se observa que la causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, y a fin de fijar el monto del daño declarado a favor de la parte actora, ordenó realizar una experticia conforme al artículo 199 de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en fecha 28 de abril de 2005, aplicable ratio temporis, el cual establece:

Artículo 199. La causa se sustanciará oralmente en audiencia o debate.

Las pruebas se evacuarán por los interesados en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba tratará oralmente de ella en la audiencia y la parte contraria podrá hacer al tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el mérito de la misma.

(Omissis)

Si la prueba practicada fuera de la audiencia es la experticia, se oirán en el debate oral las exposiciones y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el Juez.

Las experticias judiciales las ejecutará un solo experto designado por el Juez, quien fijará un plazo breve para la realización de la misma.

Del precepto transcrito, se desprende que éste hace referencia a la experticia como medio de prueba, cuyo objeto consiste en establecer puntos de hecho en fase de cognición de la causa, ello a los fines de dictar el fallo.

Ahora bien, en el caso sub examine advierte la Sala que la causa se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de octubre de 2007, que ordenó el pago de daños a favor de la parte actora, para cuya estimación la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no prevé un procedimiento para cuantificar los daños en fase de ejecución de sentencia, motivo por el cual deberá efectuarse su cálculo conforme a las reglas de la experticia complementaria del fallo ejecutoriado, prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

De la norma transcrita, se desprende que en la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes.

De allí, que la experticia complementaria del fallo, no implica una delegación de la facultad de juzgar, por cuanto los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan el monto de la condena dictada en el fallo, por lo que resulta imperativo que la sentencia establezca de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para realizar la labor encomendada.

Determinado lo anterior, advierte la Sala que por remisión del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se aplicará lo dispuesto en el artículo 556 -capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, relativo al justiprecio de bienes-, únicamente para la designación, aceptación y juramentación de los peritos, y aplicará lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la realización de la experticia complementaria del fallo, control de las partes (reclamo) y estimación definitiva.

Así las cosas, se observa que conforme al artículo 556 eiusdem, el justiprecio de las cosas se efectuará por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes; en caso de inasistencia o desacuerdo en su designación, el Tribunal designará el perito; y además, en el mismo acto, las partes al designar su perito consignarán una declaración escrita del designado, firmada por éste, manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación de aceptación, el nombramiento lo efectuará el tribunal.

Hechas las anteriores consideraciones, y en aplicación de los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala procede a dictar los parámetros para la designación de los expertos a fin de realizar la experticia complementaria del fallo, conforme a los siguientes términos:

PRIMERO

de conformidad con los artículos 10 y 556 del Código de Procedimiento Civil, la experticia complementaria del fallo será realizada por tres (3) expertos. En tal sentido, dentro de los tres días siguientes, vencido el lapso previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las partes procederán a designar los peritos y presentarán el mismo día ante este alto Tribunal, una declaración escrita del perito designado, firmada por éste, manifestando que aceptará la elección.

En cuanto, al tercer perito, las partes lo designarán de mutuo acuerdo, en caso de inasistencia o desacuerdo en su designación, esta Sala designará el perito.

Dichos auxiliares de justicia, deberán acreditar ante esta Sala, título universitario de Médico Veterinario o Ingeniero Agrónomo, mención Zootecnia, debidamente inscritos en el colegio respectivo, con experiencia profesional comprobada y deberán poseer conocimientos técnicos y prácticos sobre ganado caprino. Asimismo, los expertos designados no deberán poseer vínculos de consaguinidad, afinidad, amistad o enemistad con las partes, no haber ostentado la condición de experto en la presente causa, ni tener interés directo o indirecto en las resultas del juicio.

SEGUNDO

de conformidad con el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, una vez designados los expertos y transcurrida la oportunidad de su recusación, las partes presentarán a los que hayan nombrado para que la Sala tome juramento de cumplir su encargo con honradez, conciencia y apego a lo establecido en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de octubre de 2007. El perito designado por este alto Tribunal, si fuere el caso, será notificado mediante boleta, a menos que éste se presente voluntariamente, a los fines de su aceptación y juramentación.

TERCERO

Una vez juramentados los expertos, la Sala, de acuerdo con ellos, fijará la oportunidad para que concurran a este alto Tribunal, y rindan el dictamen pericial, firmado por los tres (3) profesionales, el cual debe contener la metodología, bibliografía, estadística aplicada sobre los puntos contenidos en la sentencia definitiva objeto de ejecución, esto es el valor del mercado de cada uno de los tipos de animales fenecidos (hembras y machos), la raza, el sexo, la edad, la vida útil, la producción láctea, la capacidad reproductiva para las hembras para el momento del deceso y el monto de la producción láctea y su equivalente en bolívares dejado de percibir, desde la fecha de introducción de la demanda, hasta la fecha en que quedó firme la presente decisión, entendida por esta el 29 de julio de 2010, fecha en que esta Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 888 declaró sin lugar el recurso de casación que interpuso la sociedad mercantil Protinal, C.A.

En atención a lo expuesto, se indica que la sentencia definitiva objeto de ejecución establece en su narrativa que el Centro de Producción, Recría y Comercialización “Los Zabaleta”, para el momento del siniestro poseía siete (7) machos con dotes de pie de cría, sesenta (60) hembras adultas de producción lechera y ciento veinte (120) animales de reemplazo (machos y hembras), de los cuales, como consecuencia de haber ingerido el alimento “cabrarina” murieron, dos (2) machos y cuarenta (40) hembras productoras de leche. En tal sentido, estos últimos son objeto de la experticia, vale aclarar, dos (2) machos con dotes de píe de cría y cuarenta (40) hembras productoras de leche.

Finalmente, se advierte que en aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, la Sala procederá a designar dos peritos de su elección, a quienes oirá para decidir sobre lo reclamado, y fijará en definitiva la estimación del daño condenado en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de octubre de 2007.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Secretario,

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M.E. PAREDES

Exp. Nº AA60-S-2011-0454

Auto N° 532

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