Sentencia nº 77 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2012-000014

I

En fecha 22 de febrero de 2012, se recibió en esta Sala Electoral, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, oficio Nº 0419-2012, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de “Acción de Impugnación” interpuesta el 26 de enero de 2012, por los ciudadanos M.C., F.J.M., J.H.F., C.D.J.C., E.E.E., J.O.G., K.R.S., J.A.J., N.J.N., R.R.S., W.R.F., A.D.V.S., N.G., L.G., I.Y.G., KAILET NAISIRETH GÓMEZ, M.Y., E.D.J.C., D.J.G., M.C.S., J.S.M., M.A.L., Y.N.A., M.Á.G., C.J.J., C.D.J.R., J.C.S., C.J.C. y M.P. , titulares de las cédulas de identidad números 18.327.635, 10.272.271, 15.359.978, 2.220.829, 17.609.808, 13.805.472, 17.202.998, 3.768.903, 12.323.769, 16.271.266, 9.190.198, 14.343.328, 6.600.986, 14.289.195, 15.998.306, 21.293.076, 11.747.185, 8.193.128, 25.260.294, 14.694.464, 25.420.992, 11.235.704, 18.147.617, 22.576.770, 9.877.042, 8.487.955, 23.700.887, 8.633.660 y 8.193.363, respectivamente, asistidos por la abogada M.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.388, en su carácter de miembros de la Comunidad S.I., municipio San F.d.A., estado Apure, contra las “(…) elecciones de Voceros y Voceras del C.C.S.I., contra la Comisión Electoral (…) ocurridas el día 18 de diciembre de 2011 (…) ” (sic).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 08 de febrero de 2012, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la acción interpuesta y declinó el conocimiento del asunto en esta Sala Electoral.

En fecha 22 de febrero de 2012 se dio cuenta en Sala del presente expediente y por auto del 23 de febrero de 2012, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Mediante decisión número 44 dictada el 28 de marzo de 2012, esta Sala Electoral aceptó la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, asumió la competencia, admitió el recurso contencioso electoral y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

Por auto del 16 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó a la Comisión Electoral del C.C. de S.I. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

En dicho auto se ordenó notificar al Director Regional de Fundacomunal y a la parte recurrente, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas. Se ordenó igualmente la notificación del Ministerio Público.

Finalmente, el auto del Juzgado de Sustanciación del 16 de abril de 2012 indicó que, una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas, se procedería a librar cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, teniendo la parte recurrente un plazo de siete (7) días de despacho para retirar, publicar y consignarlo en el expediente.

Por diligencia del 21 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Sala Electoral, consignó en el expediente copia del oficio número 12.143 dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el cual envió a través del Departamento de Correspondencia de este M.T. el día 20 de abril de 2012.

Asimismo, por diligencia del 21 de mayo de 2012, el Alguacil de la Sala Electoral, consignó en el expediente copia del oficio número 12.146 dirigido a la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 27 de abril de 2012.

Por auto del 1 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, visto que hasta esa fecha no se han recibido las resultas de la Comisión ordenada, solicitó al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, la remisión de la comisión en cuestión, y en caso de no haber sido practicada, se le exhortó al cumplimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante Oficio número 1579-2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, recibido en fecha 5 de noviembre de 2013 dicho órgano jurisdiccional informó que ese Tribunal, en fecha 13 de julio de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, procedió a subcomisionar al Juzgado del Municipio San Fernando de esa Circunscripción Judicial, a fin de practicar las notificaciones ordenadas y que dicha comisión fue remitida mediante Oficio N° 2279-2012 del 13 de julio de 2012 y “debidamente recibida por dicho Juzgado en fecha 23 de Julio (sic) de 2012”.

A través de diligencia del 16 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Sala Electoral, consignó copia del oficio número 13.471 dirigido al Juez Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el cual envió a través del Departamento de Correspondencia de este Alto Tribunal el día 10 de octubre de 2013.

En fecha 2 de marzo de 2015, se dejó constancia que en fecha 11 de febrero de 2015, se produjo la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de sus Salas; la Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Secretaria abogada P.A.C.G. y Alguacil ciudadano R.G..

En auto de fecha 2 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, en virtud de la inactividad de las partes observada en la presente causa, designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Señalan los demandantes, que acuden al órgano jurisdiccional para interponer formal “IMPUGNACIÓN de elecciones de Voceros y Voceras del C.C.S.I., contra la comisión Electoral, conformada por los ciudadanos E.Z., M.L., BETTYS RODRÍGUEZ, HÉCTOR YANEZ, MARLYS TOVAR (…), a fin de lograr la nulidad de las elecciones del C.C.S.I., (…) ocurridas el 18 de diciembre del año 2011”.

Exponen que son miembros de la comunidad S.I.d. municipio San F.d.A., estado Apure y que se inscribieron formalmente para optar a los cargos de Voceros y Voceras en las diferentes unidades que conforman el mencionado C.C..

Alegan que la elección que se llevó a cabo en el C.C.S.I. está viciada por inobservancia e incumplimiento de las formalidades de ley por parte de la Comisión Electoral, la cual incumplió con lo previsto en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

Indican que el 10 de diciembre de 2011, se designó la Comisión Electoral y el día 18 de diciembre de 2011, se celebraron las elecciones de los Voceros y Voceras del C.C.S.I..

Argumentan que “…durante el acto de elecciones se suscitaron una serie de irregularidades, sin que la Comisión Electoral, (…) subsanara satisfactoriamente dichas irregularidades, por el contrario fue ineficaz y permisiva, transgrediendo el debido proceso, al permitir inclusión de personas que no tienen su residencia en la Comunidad S.I., para que las mismas sufragaran, en una total parcialización con los aspirantes que resultaron electos, bajo la mirada complaciente del ciudadano L.C., Promotor de Fundacomunal que se encontraba presente en el acto…”.

Que “…uno de los muchos problemas que allí se presentaron, fue el caso de una electora que en el acto de votación dañó la boleta electoral y la votó en la papelera y en ese momento fue la ciudadana M.P.R., como miembro suplente de la Comisión Electoral quien la sacó de la papelera y se la entregó al promotor L.C., quien la rompió y se comprometió a anular ese voto, pero no lo hizo, lo cual es inusual, toda vez que quien debió inmediatamente anular ese voto debía ser la Comisión Electoral presente, siendo testigos de esa situación R.S., E.C., C.J., M.S., Z.S., K.A., O.J., A.S., G.V. y V.L., así como otras personas de la comunidad”.

Asimismo, alegan que “…otra de las irregularidades es que muchas personas incluidos a última hora en el cuadernillo electoral no eran habitantes de la comunidad S.I., sino de los Barrios circunvecinos como el Bucare y el 28 de febrero, todo ello ocurrió en presencia del Promotor de FUNDACOMUNAL (…) [quien] durante el acto de votación se dedicó a promocionar los candidatos con los cuales simpatizaba, que casualmente fueron los que resultaron electos, fue tan evidente su parcialización que el mismo acompañaba a las personas a que pasaran a votar, con una desventaja total para los demás participantes, siendo esto totalmente ilegal y violatorio del debido proceso, por cuanto FUNDACOMUNAL, solo es observador del proceso y no participa, en virtud que el orden legal de las elecciones debe estar bajo la dirección y vigilancia de la Comisión Electoral”. (Corchetes de la Sala).

Indican que todas estas situaciones durante el proceso electoral, conllevaron a que en fecha 20 de diciembre de 2011, un grupo de ciudadanos aspirantes a los cargos de Voceros y Voceras, solicitaran ante el ciudadano A.M., Director de FUNDACOMUNAL Apure, que se llevara a cabo una auditoría.

Que “…en fecha 21 se hizo la auditoría, con la presencia de la Asesora Jurídica de FUNDACOMUNAL, quien al llegar a la Comunidad, lo primero que hizo fue comunicarle a los presentes que se levantara un acta en la que se dejara constancia que la Caja que contenía los votos estaba cerrada, a lo que los ciudadanos A.O., C.J., CARMEN NAVAS, ANNIS BORDONES, J.F. y J.L., se negaron a firmar, en virtud que la referida caja estaba abierta, lo que indicaba que ya los votos habían sido manipulados, razón por la que no quisieron avalar esta situación irregular y se retiraron del lugar, quedando solamente en el lugar haciendo la supuesta auditoría la Asesor Legal de FUNDACOMUNAL y los voceros de la Comisión Electoral cuya conducta irregular propició la solicitud de auditoría, siendo esta situación contraria al ordenamiento jurídico, por cuanto el órgano contra quien actuaría la auditoría de comprobarse que los hechos denunciados eran ciertos, no podía ser la misma que realizara la auditoría. Es decir, la Comisión Electoral no se podía auditar a si (sic) misma. Además la supuesta auditoría se llevó a cabo en un lapso de una hora y media, cuando el escrutinio duró aproximado de (sic) diez (10) horas aproximadamente, sin ningún tipo de revisión, guiándose solamente por lo que dijeron los que resultaron electos en el referido proceso viciado, no se revisaron las actas de escrutinio, ni se contabilizaron los votos para corroborarlos con las personas que aparecían en el cuadernillo de votación. Es decir, que no hubo tal auditoría, sino que se levantó un acta la cual firmaron los miembros de la Comisión Electoral y el promotor de FUNDACOMUNAL”.

Que “…todos estos hechos nos hacen presumir que lo que hubo fue una componenda de la Comisión Electoral designada y los Voceros y Voceras electos en las viciadas elecciones celebradas el día 18 de diciembre del año 2011”.

En relación con los fundamentos de derecho que avalan su impugnación señalan como vulnerados por la Comisión Electoral “…las disposiciones contenidas en los artículos 21 numerales 1 y 2, 25, 26, 62, 63, 70, 132, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 numeral 1, del Pacto de San J.d.C.R., y los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

Finalmente, por todas las consideraciones expuestas, solicitan “(…) Se admita la presente acción de IMPUGNACIÓN contra el acto de elecciones dictado por la Comisión Electoral del C.C.S.I., a través de todos sus miembros suficientemente identificados Up Supra y subsidiariamente se ANULEN las elecciones celebradas y se ordene la celebración de unas nuevas elecciones, con una Comisión Electoral imparcial, designada por mayoría en una Asamblea de ciudadanos, donde asistan todos sus miembros (…) Que mientras se designa la nueva Comisión Electoral y se celebran nuevas elecciones, la administración del C.C. con todas sus Unidades la siga[n] manteniendo los Voceros y Voceras del C.C. vigente para la fecha 18 de diciembre del año 2011, el cual aún no había concluido su mandato (…) ” (Resaltado del original, corchetes de la Sala).

Que la presente acción de nulidad sea declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos accesorios.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse en relación a la inactividad de las partes verificada en la presente causa, para lo cual observa:

De las actas que cursan en autos se desprende que el núcleo del asunto impugnado por los recurrentes gravita en torno a la impugnación de un proceso electoral para la elección de Voceros y Voceras del C.C.S.I., y contra las actuaciones de la Comisión Electoral, conformada por los ciudadanos “…E.Z., M.L., BETTYS RODRÍGUEZ, HÉCTOR YÁNEZ, MARLYS TOVAR…” (no identificados con números de cédula en el expediente), a fin de lograr la nulidad del acto de votación de dicho proceso, celebrado el 18 de diciembre del año 2011, lo cual formulan de modo expreso en su petitorio. (mayúsculas y resaltado del escrito).

Ahora bien, en fecha 2 de marzo de 2015, se dejó constancia de la inactividad de las partes, lo que significaría la falta de interés de la parte recurrente de obtener respuesta a su pretensión.

De allí, que siendo el interés procesal necesario para sostener la acción ejercida, debe entenderse que la inactividad observada en la presente causa significa, que el interés de la parte recurrente cesó y en consecuencia no tendría objeto decidir el mérito de la presente causa.

Casos como el presente han sido calificados por la jurisprudencia como pérdida del interés procesal lo que generaría el decaimiento del objeto.

Así, en relación con el decaimiento del objeto de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal, la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia número 1654 del 03 de septiembre de 2001, expresó:

…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(…)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que esta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal (…), y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae…

(criterio acogido por esta Sala Electoral en sentencia número 50 del 2 de abril de 2009).

Por otra parte, es de hacer notar que la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39335 del 28 de diciembre de 2009, en su Sección Segunda, relativa a las elecciones de los Consejos Comunales, señala en su artículo 12, lo siguiente:

Artículo 12. Los voceros y voceras de las unidades que conforman el c.c. durarán dos años en sus funciones, contados a partir del momento de su elección y podrán ser reelectos o reelectas.

Siendo así, un simple análisis acerca del tiempo transcurrido desde el acto de votación impugnado, es decir, desde el 18 de diciembre de 2011, hasta la presente fecha, revela claramente que el período para el cual fueron electos los Voceros y Voceras del C.C.S.I. cuestionados por los recurrentes se encuentra sobradamente vencido, ya que esos integrantes del aludido ente comunal, conforme a la norma supra transcrita ejercerían sus funciones por un período de dos (2) años (sin perjuicio de la posibilidad de ser reelectos en otro proceso electoral sucesivo), esto es, el período comprendido entre los años 2012-2014, lo cual hace inoficioso cualquier pronunciamiento acerca de la pretendida nulidad por contrariedad a derecho del acto impugnado, ya que se trata de un hecho consumado (el período electoral que surgió a partir del momento en que se efectuó el acto de votación cuestionado) lo que hace que carezca de todo interés práctico y jurídico la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

En ese sentido, esta Sala Electoral, en la sentencia número 129 de fecha 19 de julio de 2012, caso: R.F.P., declaró el decaimiento del objeto, de la manera siguiente:

Ahora bien, tal como se observa de los alegatos esgrimidos por el accionante, su pretensión tiene como objeto que la Sala precise quién es la persona que debe ocupar temporalmente el cargo de Alcalde del municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, hasta tanto se celebre una nueva elección, atribuyéndose esa facultad por el respaldo de un Acuerdo dictado por la Cámara Municipal del aludido Municipio, que declaró la ausencia absoluta del cargo por el fallecimiento del Alcalde que había sido electo, es decir, el accionante busca un decisión judicial que lo faculte para ocupar temporalmente la vacante que dejó el Alcalde fallecido, mientras se realiza una nueva elección.

Ahora bien, se observa que en la Gaceta Electoral número 556 del 31 de enero de 2011, fue publicada la Resolución número 101221-531 de fecha 21 de diciembre de 2010, contentiva -entre otros- del resultado de la elección celebrada el 5 de diciembre de 2010, en el municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, lo que significa que esa situación temporal sobre la sustitución del referido funcionario ya finalizó, lo que conlleva a concluir que el objeto de la pretensión postulada por el recurrente, para este momento, carece de sentido.

(…)

En la presente causa, es evidente que el interés de la parte recurrente cesó, ya que, como se indicó anteriormente, la situación temporal que motivó su intervención finalizó con ocasión de la elección efectuada el 5 de diciembre de 2010 en el referido Municipio, en consecuencia, una eventual decisión acordada en ese sentido no tendría ningún efecto práctico ni jurídico para el accionante, y siendo así, esta Sala declara que en el caso de autos ha tenido lugar el decaimiento del objeto del recurso por la pérdida del interés procesal. Así se declara.

(Destacado de esta sentencia).

En razón de las precedentes consideraciones resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar que ha operado el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente causa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la “Acción de Impugnación” interpuesta el 26 de enero de 2012, por los ciudadanos M.C., F.J.M., J.H.F., C.D.J.C., E.E.E., J.O.G., K.R.S., J.A.J., N.J.N., R.R.S., W.R.F., A.D.V.S., N.G., L.G., I.Y.G., KAILET NAISIRETH GÓMEZ, M.Y., E.D.J.C., D.J.G., M.C.S., J.S.M., M.A.L., Y.N.A., M.Á.G., C.J.J., C.D.J.R., J.C.S., C.J.C. y M.P., antes identificados, asistidos por la abogada M.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.388, en su carácter de miembros de la comunidad S.I., municipio San F.d.A., estado Apure, contra las “(…) elecciones de Voceros y Voceras del C.C.S.I., contra la Comisión Electoral (…) ocurridas el día 18 de diciembre de 2011 (…) ” .

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (5) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

JHANNETT M.M.S.

Ponente

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. N° AA70-E-2012-000014

En cinco (05) de mayo del año dos mil quince (2015), siendo las once y dos de la mañana (11:02 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 77.

La Secretaria,

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