Sentencia nº 027 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoExtradición

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

I

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de mayo de 2009, recibió el oficio N° 636, suscrito por la ciudadana B.B.I., Directora General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual remitió copia certificada de la Nota Verbal N° 110 del 7 de abril de 2009, referida a la solicitud de extradición de la ciudadana de nacionalidad española M.A.C.D.L.H., con pasaporte N° BC802094, “...por la comisión del delito continuado de falsedad en documento mercantil…”.

La referida Nota Verbal, es del tenor siguiente:

…La Embajada del R. deE. saluda muy atentamente al honorable Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Exteriores (Consulares) en la ocasión de solicitarle a las Autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela la extradición de la ciudadana española M.A.C.L., en virtud de lo establecido en el Tratado de Extradición entre España y Venezuela, de 4 de enero de 1989.

Contra M.A.C.L. se sigue el Procedimiento Abreviado n° 020/2208 en la Sección Tercera de la audiencia Provincial de Valencia, España, por un presunto delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto en el artículo 392 del Código Penal Español, así como un delito de receptación previsto en el artículo 298.1° del Código Penal.

La Embajada del R. deE. aprovecha la oportunidad para reiterar al Honorable Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores las seguridades de su más alta y distinguida consideración (SIC)…

. (Negrita y mayúscula de la Nota Verbal).

El 13 de mayo de 2009, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud de extradición, y se designó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 21 de julio de 2009, la Sala acordó remitir a la Fiscal General de la República copia certificada del expediente, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 108 (numeral 16) del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha la Sala solicitó al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, información sobre la detención y sitio de reclusión de la ciudadana M.A.C. de laH., para sustanciar el proceso de extradición de la misma, solicitado por el Gobierno del R. deE..

El 2 de octubre de 2009, la Sala recibió oficio signado con el N° FTSJ-4-1131-2009, suscrito por la ciudadana M.C.V.L., Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió recaudos relacionados con el procedimiento de extradición, e informó que la ciudadana M.A.C. de laH., se encuentra recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) ubicado en la ciudad de Los Teques, estado Miranda.

El 25 de marzo de 2010, se recibió oficio original N° 927-2010 del 16 de marzo de 2010, suscrito por el ciudadano abogado J.F.C., Juez Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual informó que la ciudadana M.A.C. de laH. fue condenada el 22 de mayo de 2008, por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se encuentra recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).

De igual manera, señaló que se le tramita el Destacamento de Trabajo como fórmula de cumplimiento de pena, la cual opta desde el 3 de enero de 2010.

El 21 de mayo del presente año, se recibió comunicación N° FTSJ-4-0020-2010, suscrito por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual informó, lo siguiente: “…no es la oportunidad procesal idónea para ser emitida la correspondiente opinión en cuanto a la Extradición de la ciudadana M.A.C.D.L.H., hasta tanto no cumpla la totalidad de la pena impuesta en nuestro País, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (…) dado que la entrega de la referida ciudadana al R. deE. puede aplazarse hasta que se extinga su responsabilidad en nuestro País…”.

El 26 de mayo de 2010, se recibió oficio N° 297, enviado por la Dirección General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual informó que la ciudadana M.A.C. de laH., se encuentra recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).

El 2 de noviembre de 2010, se realizó la audiencia oral y pública establecida en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del procedimiento de extradición.

En dicha audiencia, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consignó un escrito con la opinión de la Fiscal General de la República, en relación a la solicitud de extradición de la ciudadana M.A.C. de laH., en la cual señaló lo siguiente:

… SEXTO: En otro orden de ideas, es preciso acotar que tal como consta en actas, la ciudadana M.A.C.D.L.H. se encuentra cumpliendo la condena impuesta por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 22 de mayo de 2008, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la ocurrencia de la hechos); encontrándose recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), en la ciudad de Los Teques, estado Miranda (expediente N° WPO1-P-2008-1840, nomenclatura del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas)., razón por la cual se solicita que su entrega se lleve a cabo ´una vez cumplidas las penas impuestas por las autoridades venezolanas´.

Al respecto, es menester referir que el Tratado de Extradición suscrito entre la República de Venezuela y el R. deE., contiene disposiciones relacionadas con el aplazamiento de la entrega de una persona cuya extradición se solicita, en aquellos casos en los cuales aquélla estuviese sometida a un procedimiento de índole penal o al cumplimiento de una pena privativa de libertad en virtud de una condena impuesta por el Estado requerido. Así lo contempla el numeral 1 del artículo 19 del referido instrumento, al establecer:

ARTÍCULO 19 DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE ESPAÑA Y VENEZUELA

´1. Si la persona reclamada se encontrare sometida a procedimiento o condena penales en la Parte requerida, la entrega podrá aplazarse hasta que deje extinguidas esas responsabilidades en dicha Parte, o efectuarse temporal o definitivamente, en las condiciones que se fijen de acuerdo con la Parte requirente´.

En consecuencia, de ser acordada la procedencia de la Extradición de la ciudadana M.A.C.D.L.H., su entrega deberá sujetarse a lo dispuesto en la disposición precedentemente transcrita, en orden a su aplazamiento hasta cumplir totalmente su condena en la República Bolivariana de Venezuela, o bien podrá efectuarse temporal o definitivamente, según lo acuerden las Autoridades competentes de ambos países.

SÉPTIMO: Respecto a los trámites para la Detención Preventiva con fines de Extradición, de conformidad con el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, fue

comisionada la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, a objeto de efectuar las diligencias correspondientes a la ubicación de la ciudadana M.A.C.D.L.H., con el fin de asegurar su comparecencia en la Audiencia que fijase esa Sala de Casación, de conformidad con el artículo 399 de la citada Ley Penal Adjetiva.

En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, el Ministerio Público a mi cargo, dirección y responsabilidad, considera que la Solicitud de Extradición de la ciudadana M.A.C. DE Hoz, formulada por la Representación Diplomática del R. deE. acreditada ante el Gobierno Nacional, se encuentra ajustada a derecho, pudiendo ser declarada procedente por ese M.T. de la República (SIC)…

. (Negrita, subrayado y mayúscula del Ministerio Público).

Por su parte, la ciudadana M.V., Defensora Pública Tercera (E) ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en colaboración con la Defensoría Primera ante la misma Sala, en la audiencia oral a los fines de extradición, celebrada el 2 de noviembre de 2010, consigno escrito mediante el cual, luego de realizar consideraciones sobre la calificación jurídica dada a los hechos, manifestó de igual forma, lo siguiente:

…es oportuno mencionar que el artículo 19 del Tratado de Extradición suscrito entre el R. deE. y Venezuela, establece lo siguiente:

´ARTÍCULO 19

1. Si la persona reclamada se encontrare sometida a procedimiento o condena penales en la Parte requerida, la entrega podrá aplazarse hasta que deje extinguidas esas responsabilidades en dicha Parte, o efectuarse temporal o definitivamente, en las condiciones que se fijen de acuerdo con la Parte requirente.´

Siendo ello así, considera ésta Defensa Pública que en el caso de que esa honorable Sala de Casación Penal determine la procedencia de dicha extradición, la misma debería aplazarse hasta el cumplimiento de la condena de ocho (8) años de prisión de la ciudadana requerida. (SIC)…

. (Negrita y mayúscula de la Defensa Pública).

II

Oportuno es referir que riela en el expediente sobre la solicitud de extradición de la ciudadana M.A.C. de laH., la documentación siguiente:

- Copia certificada del Auto emanado de la Audiencia Provincial Valencia, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Quart de Poblet, del 27 de mayo de 2008 (Folio N° 6 del expediente), que indica, lo siguiente: “… PRIMERO.- DECRETAR LA PRISIÓN PROVISIONAL de la acusada A.C.L.H.. SEGUNDO.- Librar órdenes de busca y captura, contra aquél, a la Dirección General de la Seguridad del Estado y de la Guardia Civil, y con su resultado dese cuenta a fin de acordar lo pertinente en orden a su rebeldía…”. (Sic).

- Copia certificada del escrito, emanado de la Fiscalía Provincial de Valencia (Folio N° 10 del expediente), del 22 de septiembre de 2008, el cual tiene el tenor siguiente: “…Procede a iniciar el correspondiente procedimiento para depurar en España la responsabilidad penal imputada a M.A.C.D.L.H., quien por auto de fecha 27 de mayo de 2008 tiene decretada su busca y captura para ingreso en prisión por esta causa, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad criminal que se le haya impuesto en el país en el que ha sido hallada y de lo que al respecto prevean los tratados internacionales con Venezuela…”.

- Copia certificada del Auto emanado de la Audiencia Provincial V. delJ. deP.I. e Instrucción N° 3 de Quart de Poblet,

(Folio N° 8 del expediente), del 4 de febrero de 2009, la cual refiere, lo siguiente: “…PRIMERO.- Ignorándose el actual paradero del acusado/s A.C.L.H. se decretó la prisión provisional y se acordó llamarle por requisitorias en el modo y forma prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo transcurrido el plazo señalado, sin que aquel haya comparecido o haya sido habido (…) procede declarar la rebeldía del expresado acusado y suspender el curso de la causa respecto del mismo hasta que sea habido…”.

- Copia certificada del Auto emanado de Audiencia Provincial V. delJ. deP.I. deI. N° 3 Quart de Poblet, del 6 de febrero de 2009 (Folio N° 4 del expediente), el cual señala, lo siguiente: “…Unico. Dado que por el Ministerio Fiscal se solicita la condena de la encausada rebelde por un delito de falsificación en documento mercantil, para el que está señalada una pena cuyo límite máximo supera los dos años de prisión, y de conformidad con la legalidad procesal española en combinación con el Tratado de Extradición entre España y Venezuela de 4 de enero de 1989 (BOE n° 294, de 8-12-90), es procedente iniciar los trámites para la extradición de la misma, al darse cuantos requisitos se exigen al respecto…”.

Asimismo, consta a los Folios N° 50 y siguientes del expediente, Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 22 de mayo de 2008, en contra de la ciudadana M.A.C. de laH., por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en tal sentido indicó, lo siguiente:

“…por cuanto en fecha 23-03-2008, siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde, la funcionaria HELIARY L.Q., adscrita a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional cuando se encontraban de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el chequeo de equipajes del vuelo TP130 de la línea aérea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA, detectó el nerviosismo de la mencionada ciudadana, y se percibió el olor fuerte dentro del equipaje de ésta, y debido a lo incoherente de sus respuestas, inmediatamente fue trasladada a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal y de equipaje (…) encontrándose en su interior a manera de doble fondo un (01) envoltorio grande confeccionado en material plástico transparente, del cual se sustrajo una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resulto ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína (…) un peso neto de MIL NOVECIENTOS CUATRO GRAMOS (1.904,0g).

(…)

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana M.A.C.D.L.H., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico lícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

(…)

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas toda las circunstancias, tornando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delito previstos en la ley que rige en materia de drogas y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena más allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada M.A.C.D.L.H..

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1° y de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena impuesta y el decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión, es decir, dinero y boleto aéreo).

Por su parte, el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el 20 de junio de 2008 (Folio N° 56 del expediente), expuso lo siguiente:

…Vista presente causa mediante la cual se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 22 de Mayo del 2008, por el Tribunal Sexto Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó a Ia ciudadana MARÌA ASUNCIÒN CAMPOS DE LA HOZ, quien es de nacionalidad Española, natural de Valencia, nacida en fecha 17-12-1977, de 30 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio comerciante, hija de C.C.D. y de Francisco de la Hoz Salvador, residenciada en la Calle el Picadillo, Caso N° 23, Puerta No, 10 izquierda, Valencia, España y Portadora del Pasaporte N° BC802094, quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que la ciudadana M.A.C.D.L.H., se encuentra detenida desde el día 23 de marzo del año en curso, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluida por el lapso de TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS, y en virtud de lo dispuesto en el articulo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 23 de Marzo de 2016, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

- 1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, luego de cumplir 02 años, que resultaría a partir día 23 de Marzo de 2010.

- 2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, luego de cumplir 02 años y 08 meses, que resultaría a partir del día 23 de Noviembre de 2010.

- 3.- L.C., al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, luego de cumplir 05 años, 04 meses, que resultaría a partir del día 23 de Agosto de 2013.

Por otro parte, considera este Órgano Jurisdiccional importante dejar plasmado en la presente decisión, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 23 de Marzo de 2014, fecha en la cual cumple la penada de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento de una tercera parte de la pena que resta por cumplir.

Igualmente condenó al penado en cuestión, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal y artículo 61 ordinales 1º referente a la expulsión del territorio nacional una vez

la pena Impuesta; y 4º consistente al decomiso de los boletos aéreos los fueron incautados en el momento de la aprehensión, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y

Psicotrópicas.

(…)

Por último, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena el Centro Penitenciario de Occidente, S.A., Estado Táchira, (anexo Femenino) (SIC)…

. (Negrita, subrayado y mayúscula del Tribunal Sexto en Funciones de Juicio).

III

La Sala de Casación Penal pasa a decidir, de acuerdo con el artículo 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente solicitud de extradición pasiva se analiza, con apoyo en el Código Orgánico Procesal Penal, el Código Penal y el Tratado de Extradición que está vigente entre el R. deE. y la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.930, del 4 de septiembre de 2009), contempla lo siguiente:

Artículo 391. La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

.

Artículo 395. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida

.

Asimismo, el artículo 6 del Código Penal, refiere lo siguiente:

…La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los tramites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia

.

Ahora bien, entre el R. deE. y la República Bolivariana de Venezuela rige el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990, (publicado en Gaceta Oficial N° 34.476, del 28 de mayo de 1990), en el cual se señala lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Las partes contratantes se obligan según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente que consista en pena privativa de libertad.

ARTÍCULO 2

1. Darán lugar a la extradición de los hechos sancionados según las leyes de ambas Partes con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

(…)

3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos, los requisitos de los párrafos 1 y 2, la parte requerida podrá conceder también la extradición de éstos últimos.

4. La extradición procede respecto a los autores cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito.

.

ARTÍCULO 6

  1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter…”.

ARTÍCULO 10

No se concederá la extradición:

(…)

  1. Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las Partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición´.

Es necesario precisar, que para la procedencia de la solicitud de extradición, que el delito que se imputa no sea político, ni conexo con éste, que esté sancionado por las legislaciones de los países involucrados en el proceso, determinando la doble incriminación, y que se encuentre previsto en el Tratado de Extradición de ambos países como un supuesto de procedencia, que el delito no tenga asignada en el país requirente la pena de muerte o una pena perpetua y que la acción o la pena, según el caso, no esté prescrita.

Oportuno es señalar, el contenido de la normativa que contienen los delitos por los cuales se solicita la extradición de la ciudadana M.A.C. de laH., de la forma siguiente:

… ARTÍCULO 390, ORDINALES 1° Y DEL CÓDIGO PENAL ESPAÑOL: 1. Será castigado con las penas de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercido de sus funciones, cometa falsedad.

1° Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

(…)

3° Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho…

.

ARTÍCULO 392 DEL CÓDIGO PENAL ESPAÑOL: El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses…

.

ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO PENAL ESPAÑOL:

1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

2. También se consideran reos de estafa los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio del tercero.

3. La misma pena se aplicará a los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas de ordenador específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo…

.

…ARTÍCULO 250, ORDINALES 1° y 3° DEL CÓDIGO PENAL ESPAÑOL:

1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

1° Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

(…)

3° Se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiarlo ficticio…

.

ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO PENAL ESPAÑOL:

1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años…

.

ARTÍCULO 73 DEL CÓDIGO PENAL ESPAÑOL: Al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas…

.

ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO PENAL ESPAÑOL:

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal Impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.

3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva…

.

ARTÍCULO 77 DEL CÓDIGO PENAL ESPAÑOL:

1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra.

2. En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.

3. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado…

.

Corresponde inicialmente verificar, si los delitos por los cuales ha sido solicitada la extradición de la ciudadana M.A.C. de laH., por parte del R. deE., se encuentran contenidos dentro de la legislación venezolana (país requerido).

En tal sentido, se observa que dichos tipos penales, se encuentran contenidos en los artículos 322 referente al Uso y Aprovechamiento de Documentos Falsos y Alterados, artículo 321, Alteración de Documentos Privados, artículo 462 del Delito de Estafa, artículo 470 del Aprovechamiento, todos del Código Penal Venezolano, los cuales son del tenor, siguiente:

ARTÍCULO 322 CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. Uso y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS: “… Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado…”.

ARTÍCULO 321 CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS: “… El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses…”.

ARTÍCULO 462 CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. ESTAFA: “…El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”.

ARTÍCULO 470 CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. APROVECHAMIENTO: “… El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.

Sí el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.

En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos va/ores poseídos ilegítimamente.

Sí el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal…”.

En virtud de las normas anteriormente transcritas y al contenido del numeral 1 del artículo 2 del Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y el R. deE., se observa que en la solicitud de extradición de la ciudadana M.A.C. de laH., se cumple el Principio de Doble Incriminación, por el cual sólo procederá la entrega de la persona requerida en extradición, cuando los hechos que se le imputen en el país requirente constituyan delito en el país requerido y en el requirente.

Asimismo, la Sala de Casación Penal, observa que los delitos por los cuales se solicita a la ciudadana M.A.C. de laH., no pueden ser considerados ni en la legislación del país requerido ni en el país requirente, como delitos políticos o conexos a estos, por el contrario se tratan de delitos considerados de naturaleza común, cumpliéndose de esta forma con la exigencia prevista en el artículo 6 del referido cuerpo normativo vigente entre ambos estados.

Aunado a lo anterior, se evidencia que para los referidos delitos, no se establece pena de muerte ni cadena perpetua, pues se sanciona con penas de prisión tanto en la legislación española como en la venezolana.

Ahora bien, establece el numeral 1 del artículo 2 del Tratado de Extradición entre Venezuela y el R. deE., que “…Darán lugar a la extradición de los hechos sancionados según las leyes de ambas Partes con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años…”.

Observa la Sala que aún cuando la pena prevista para alguno de los delitos por los cuales se solicita la extradición, se establecen tanto en el país requirente como en el país requerido, penas inferiores a los dos años, la extradición por estos delitos es posible, cuando estén presentes los requisitos de procedencia de la extradición, previsión establecida en el numeral 3 del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el R. deE., para los casos de concurrencia de delitos, circunstancia presente en el caso bajo estudio.

Por otra parte, corresponde a la Sala revisar si los delitos por los cuales se solicita la extradición de la ciudadana M.A.C. de laH., se encuentran prescritos o no.

En tal sentido se observa que conforme a la legislación española, se establece una pena de 3 a 6 años de prisión para el delito de Alteración de Documentos; de 6 meses a 3 años de prisión para el delito de Falsedad de Documento; de 1 a 6 años de prisión para el delito de Estafa; y de 6 meses a 2 años para el delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito.

Por su parte, en la legislación patria, se establece una pena de 6 meses a 18 meses de prisión para el delito de Falsificación de Documento Privado, de 1 a 5 años de prisión para el delito de Estafa; y de 3 a 5 años para el delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito.

En consecuencia, para el delito de Estafa, está prevista una pena de 1 a 5 años de prisión, pena cuyo término medio, de conformidad a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal, es de 3 años de prisión.

Al respecto, establece el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, que la acción penal prescribe “… por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”, por lo que la prescripción prevista para este delito es de 3 años, habiendo ocurrido los hechos los días 4 de enero y 5 de febrero de 2006, dicho lapso en principio vencía el 5 de febrero de 2009.

No obstante lo anterior, establece la legislación venezolana en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, que “…´Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado…”.

En consecuencia habiéndose presentado diversos actos que interrumpen la prescripción de la acción penal, como la privación de libertad decretada el 28 de mayo de 2008 por la Audiencia Provincial Sección Tercera de V. delR. deE., la misma ha quedado interrumpida, iniciándose nuevamente el cómputo de la misma, a partir de la última de las interrupciones.

Dicho lo anterior, no ha operado en la causa, la prescripción de la acción penal para este delito.

Por otra parte, para el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito se establece una pena de 3 a 5 años de prisión, pena cuyo término medio, de conformidad a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal, es de 4 años de prisión.

Por su parte, establece el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal, que la acción penal prescribe “… por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años”, por lo que la prescripción prevista para este delito es de 5 años, y habiendo existido diversos actos que de conformidad a lo establecido en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, han interrumpido dicho lapso, tal y como sería la privación de libertad decretada el 28 de mayo de 2008, por la Audiencia Provincial Sección Tercera de V. delR. deE., iniciándose nuevamente el cómputo de la misma, a partir de la última de las interrupciones, forzoso es concluir que la acción penal, en cuanto a este delito, tampoco se encuentra prescrita.

Vistas las consideraciones anteriores, la Sala de Casación Penal, considera que en el presente caso es PROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva, en virtud de lo dispuesto en el “Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal” suscrito entre España y Venezuela. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el artículo 19 (numeral 1) del Tratado de Extradición entre el R. deE. y la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

…Si la persona reclamada se encontrare sometida a procedimiento o condena penales en la Parte requerida, la entrega podrá aplazarse hasta que deje extinguidas esas responsabilidades en dicha Parte, o efectuarse temporalmente o definitivamente, en las condiciones que se fijen, de acuerdo con la Parte requirente…

.

De las actas procesales se desprende que en el presente caso, la ciudadana M.A.C.D.L.H., se encuentra recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), cumpliendo pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante decisión dictada por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas en fecha 22 de mayo de 2008.

Finalmente, el 13 de enero de 2011, se recibió en la Sala de Casación Penal, Oficio N° 0059/2011 del 11 de enero de 2011, suscrito por la ciudadana Doctora K.M.M., Juez Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante el cual informa que se le ha declarado “la REDENCIÓN de la pena impuesta a la imputada en autos por el tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS finalizando la totalidad de la pena en la data 03-01-2016…”. (Sic). (Negrillas de la decisión judicial).

Por lo tanto, considera esta Sala, que la situación en la que se encuentra la condena de autos en apoyo al artículo 19 (numeral 1) del Tratado de Extradición entre el R. deE. y la República Bolivariana de Venezuela, antes transcrito, se APLAZA la entrega de la ciudadana M.A.C.D.L.H., hasta tanto estén extinguidas sus responsabilidades en la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los procedimientos siguientes:

1) DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN, de la ciudadana M.A.C.D.L.H., portadora del pasaporte N° BC802094, al Gobierno del R. deE..

2) APLAZA LA ENTREGA de la requerida ciudadana M.A.C.D.L.H., hasta tanto se declaren extinguidas sus responsabilidades en la República Bolivariana de Venezuela y cumpla la pena impuesta por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, al Fiscal General de la República y al Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los ocho (8) días del mes de febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

ELADIO APONTE APONTE

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

NINOSKA B.Q.B.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. N° 2009-193

ERAA/

Las Magistradas Doctoras B.R.M. deL. y Ninoska B.Q.B., no firmaron por ausencia justificadas.

La Secretaria,

G.H.G.

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