Sentencia nº 1342 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-1295

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 18 de noviembre de 2010, la abogada M.d.l.Á.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.815, interpuso, en su nombre, demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 845 del Código Civil.

El 23 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

Posteriormente, vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010 por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.659 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó reconstituida, el 9 de diciembre de 2010, de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta; F.A.C.L., como Vicepresidente; y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 16 de marzo de 2011, esta Sala dictó decisión Núm. 285 por medio de la cual admitió el recurso y ordenó notificar al Presidente de la Asamblea Nacional, a la Fiscala General de la República, a la Defensora del Pueblo y a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Practicadas las notificaciones correspondientes, la representación del Procuraduría General de la República presentó escrito de informes, el 4 de octubre de 2011, y la representación de la Asamblea Nacional hizo lo propio el 11 de octubre de 2011.

Efectuada la lectura del expediente, esta Sala procede a emitir pronunciamiento respecto de su admisión, previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

A los efectos de sostener la inconstitucionalidad del artículo 845 del Código Civil, la demandante se refirió al artículo 21.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente a las voces “discriminar”, “condición” y “social”, contenida en el Diccionario de la Real Academia Española. Asimismo, se refirió al artículo 334 de la Carta Magna. Luego de esto esgrimió, ya respecto del fondo del asunto, lo siguiente:

Que “…el artículo 845 del Código Civil establece: El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que deje al menos favorecido de los hijos de cualesquiera de los matrimonios anteriores”.

Señaló que “…el causante en primeras nupcias sí puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor a la que pueda dejarle a los hijos de dicho matrimonio; es decir, que se establece una verdadera discriminación con respecto a los cónyuges de segundas o ulteriores nupcias”.

Que el artículo en comento “…establece una evidente diferencia o discriminación entre el cónyuge sobreviviente de primeras nupcias con respecto al de segunda o ulteriores nupcias. De acuerdo con su texto, el causante no puede dejar (¿mediante testamento?) al cónyuge que le sobreviva, de segundos o más matrimonios, una cuota-parte de sus bienes, mayor a la del menos favorecido de sus hijos”.

Que “...de acuerdo con tal precepto, haciendo abstracción al derecho que tiene toda persona de disponer, para después de su muerte, del 50% de su patrimonio, respetando por supuesto, la legitima (sic), el legislador establece una odiosa discriminación del cónyuge de segundas nupcias con respecto al de primera, a quien, de acuerdo con dicho dispositivo, sí puede dejarle una cantidad diferente”.

Adujo que “…el dispositivo legal trascrito está consagrado en el Código Civil de 1942; en tanto, que la norma constitucional, que prohíbe la discriminación, sólo viene a aparecer en la Constitución de 1999”.

Que “…a los efectos de una idónea interpretación del referido artículo 845, siempre habrá de tenerse en cuenta los dispositivos de los artículos 824, 883 y 884 del Código Civil, referidos, en el mismo orden, a la concurrencia del cónyuge sobreviviente en las mismas condiciones de un hijo, a la herencia del causante; y, a la determinación del concepto de legitima y su porcentaje”.

Indicó “…que corresponde a la jurisprudencia su adecuada interpretación, atendiendo a las nuevas realidades, y, por supuesto, a las razones que dieron motivo a determinados hechos sociales, que, posiblemente, en su esencia, son los mismos que originaron la norma, ahora obsoleta, pero cuyas causas, son diferentes o distintas, puesto que cada generación tiene las suyas para actuar y comportarse de una manera determinada que, en definitiva, viene a ser la manera como interpreta su propia vida y los hechos y circunstancias que d.v. a la ley”.

En atención a las consideraciones expuestas, la demandante solicitó:

…la nulidad del artículo 845 del Código Civil, en razón de que su texto es discriminatorio del cónyuge sobreviviente de segundas o ulteriores nupcias con respecto a la de las primeras, lo cual es contrario a las previsiones de los artículos 2 y ordinal 1(sic) del 21 de la Constitución de la República…

II

INFORMES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La representación de la Procuraduría General de la República consignó escrito ante esta Sala por medio del cual sostuvo la constitucionalidad de la norma impugnada. En este sentido, se refirió como punto previo al propósito perseguido por otras acciones incoadas por la accionante, las cuales se encontraban vinculadas al presente proceso. Seguidamente, señaló los argumentos que fundamentan la constitucionalidad del artículo 845 del Código Civil. En este sentido, expusieron:

Del análisis de la demanda, la recurrente en su escrito recursivo interpreta que el artículo recurrido le confiere preferencia al cónyuge sobreviviente de primeras nupcias, señalando que aquél, puede recibir una parte o alícuota hereditaria superior a la de los hijos del primer matrimonio, apartándose según nuestro criterio, del propósito, espíritu y razón del legislador contenido en dicha norma, a nuestro entender y bajo el punto de vista teleológico, cuyo fin no es otro, que proteger a los hijos nacidos de un primer matrimonio contra una posible extralimitación testamentaria del causante que contrajó (sic) segundas nupcias, de manera que el conyuge (sic) de este obtenga de la masa hereditaria, una mayor cuota que los hijos nacidos del primer matrimonio, situación que queda resuelta por lo dispuesto en el artículo del cual se pretende su nulidad por razones de inconstitucionalidad, y a su vez, dicha protección se encuentra consolidada en el artículo 884 de (sic) Código Civil, que a continuación se transcribe:

(…)

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, constituye al Estado venezolano como democrático y social de Derecho y de Justicia, y además establece entre otros, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la justicia, la igualdad, la solidaridad y la ética. Igualmente el artículo 21 numeral 1 eiusdem impide las discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, la condición social y en general discriminaciones que ‘tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona’.

Al respecto, la ciudadana M.D.L.Á.P.M. aduce que el artículo recurrido establece ‘una verdadera discriminación con respecto a los cónyuges de segundas o ulteriores nupcias’ señalando además que ‘(...) el causante en primeras nupcias si puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor a la que pueda dejarle a los hijos de dicho matrimonio’.

Con relación a ello se señala que, a pesar de que el Código Civil vigente es anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el fin teleológico de la norma in commento, lejos de establecer discriminaciones entre los causahabientes, salvaguarda la igualdad de los hijos nacidos en primeras nupcias con respecto al cónyuge sobreviviente en segundas o ulteriores nupcias, y no como lo sostiene la demandante que ‘el legislador establece una odiosa discriminación del cónyuge de segundas nupcias con respecto al de primera, a quien, de acuerdo con dicho dispositivo, sí puede dejarle una cantidad diferente’.

Por otro lado, observa esta representación que la parte recurrente ha incurrido en un falso supuesto de derecho al equiparar las primeras nupcias con las segundas, dado que las mismas se constituyen en relaciones jurídicas de intersubjetividad (vinculo matrimonial), que nacen en momentos históricos distintos, y se disuelven o se extinguen igualmente por actos jurídicos distintos.

En ese sentido debemos acotar, bajo el supuesto de hecho planteado por la recurrente, que el vínculo matrimonial derivado de las primeras nupcias, se extinguió a través de una sentencia de divorcio emanada de un juez civil, la cual tiene como efectos patrimoniales la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de operar el régimen de gananciales; mientras que, en el segundo supuesto; el vínculo matrimonial derivado de las segundas nupcias no se extingue por un acto de producción judicial (sentencia), si no en virtud de un hecho jurídico constituido por la muerte de uno de los cónyuges, lo que conforme a la ley conlleva efectos sucesorales.

Ello así, consecuencias derivadas de la muerte de uno de los cónyuges, es la transmisión de los activos y pasivos (patrimonio) del causante a los herederos, entre los cuales se encuentran en primer lugar, los descendientes, en segundo lugar los ascendientes a falta de aquellos, y el cónyuge, sin menoscabo de las transmisiones en líneas colaterales y por efecto de la representación.

Según nuestro Código Civil las sucesiones pueden ser ab intestato o testamentarias, siendo las primeras aquellas en las cuales a falta de disposición testamentaria, la ley suple la voluntad expresa del causante y establece los sujetos beneficiarios del caudal hereditario del mismo; mientras que las sucesiones testamentarias suponen la existencia de un testamento que representa la manifestación de última voluntad del de cujus en cuanto a la disposición de su patrimonio, lo cual puede realizar bajo alícuotas de disposición distintas, siempre y cuando sea respetada la legítima de los herederos.

Así las cosas, en el supuesto de las disposiciones testamentarias, se observa que el testamento podría constituir un instrumento jurídico para establecer cuotas hereditarias distintas a las normas que se establecen en la ley cuando se trata de una sucesión ab intestato, por lo cual, si tomamos en cuenta los criterios jurídicos de la parte recurrente, podríamos arribar a la conclusión de que el testamento per se constituye un acto discriminatorio, dado que permite al testador romper la igualdad de alícuotas en la repartición del caudal hereditario, con la única limitante de respetar la legítima de los herederos.

No obstante lo anterior, a pesar de la libertad testamentaria de la cual goza el causante, la ley establece límites claros en cuanto al mínimo patrimonial que debe el causante dejar en beneficio del menos favorecido de sus causahabientes, lo que evidencia que la intención del legislador es preservar una justa distribución de la herencia, por lo cual se persigue evitar que existan exclusiones o severas discriminaciones en el reparto del caudal hereditario.

Lo anterior evidencia, que lejos de constituir el artículo 845 del Código Civil, una norma excluyente o discriminatoria, tal como lo ha planteado erróneamente la parte recurrente, dicha norma se erige como una garantía de no discriminación a favor de los herederos (hijos y cónyuges), en el marco de un acto jurídico (testamento), derivado del principio de libertad testamentaria, disposición patrimonial y autonomía de la voluntad.

En virtud de lo anterior, el contenido del artículo 845 se mantiene dentro de los valores de justicia, igualdad, solidaridad y la ética que debe regular la conducta humana y su actuar frente a otras personas, como ante sí misma.

En consecuencia, este Órgano Asesor del Estado no vislumbra vicio de inconstitucionalidad alguno en el contenido artículo 845 del Código Civil, máxime si el texto constitucional otorga una protección superior a la familia como institución social fundamental en la sociedad, asegurándole prioridad absoluta, protección integral, tomando en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que competen al Estado en su función legislativa; garantías éstas, que obliga a todos los habitantes del territorio nacional a actuar acorde con el interés superior de la familia, incluidos los niños, niñas y adolescentes, apartándonos en nuestro actuar de los intereses egoístas que buscan el interés individual sobre el colectivo.

De la misma manera, consideramos que el artículo denunciado como inconstitucional no anula ni menoscaba el reconocimiento de los derechos que asisten al cónyuge sobreviviente en segundas o ulteriores nupcias, por cuanto la incapacidad prevista no nace en su contra per se, sino que regula en condiciones. de igualdad los derechos de todos los hijos del de cujus, ante la posibilidad que éste pretendiera dejar una parte mayor al cónyuge sobreviviente en segundas o ulteriores nupcias en detrimento de sus hijos nacidos en el primer matrimonio, lo cual no estigmatiza a las segundas o ulteriores nupcias, ni discrimina al cónyuge sobreviviente de éstas, solo, que el interés de la norma es garantizar a los hijos del primer matrimonio, que en el supuesto de existir cláusula testamentaria en ese sentido, se reputa nula conforme a la norma siguiente del Código Civil (se refiere al artículo 848):

(…)

Por otro lado, de igual manera es importante resaltar que la discriminación opera cuando personas de una misma categoría, bajo una misma situación y en un mismo momento histórico, son objeto de un trato desigual, por lo cual el alegato de la recurrente basado en que se le vulneró el derecho a la no discriminación se sustenta, a criterio de esta representación, en un falso supuesto de hecho y de derecho, pues subvirtiendo el espíritu, razón y propósito del artículo 845 del Código Civil, pretende hacer ver a los Honorables Magistrados de esta Sala Constitucional que dicha norma adolece de vicios de inconstitucionalidad por vulnerar disposiciones de la Carta Magna.

Expuesto lo anterior, es evidente que el artículo 845 del Código Civil no contraviene los artículos 2 y 21 numeral 1 del Texto Constitucional, y así solicito sea declarado.

Ahora bien, respecto a la manifestación de voluntad del cónyuge en segundas o ulteriores nupcias que beneficie al cónyuge sobreviviente, queda ilustrado suficientemente en el texto de una de las observaciones hechas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0440 de fecha 11 de mayo de 2.010, expediente nº 09-1183 (Caso A.P.B. contra M.d.l.Á.P.M. de Pietri), a saber:

(…)

Es propicio traer a este escrito, a los fines de abordar lo atinente a la interpretación de las normas y principios constitucionales, la jurisprudencia pronunciada mediante sentencia Nº 00124 de la Sala Político Administrativa, expediente Nº 11 529 de fecha 13 de febrero de 2.001.

(…)

Al respecto, la recurrente en sus alegatos manifiesta que le corresponde a la jurisprudencia la adecuada interpretación del artículo recurrido, atendiendo las nuevas realidades y dentro del contexto de los hechos sociales que dieron nacimiento a la norma, ahora obsoleta, según su dicho: sin embargo, conforme a nuestra concepción existen normas en nuestro ordenamiento jurídico que a pesar del transcurrir del tiempo conservan su efectividad, por cuanto en el caso que nos ocupa, los hechos sociales actuales se adecúan al contenido del artículo 845 del Código Civil y viceversa, siendo que, nuestra Constitución enaltece y garantiza los intereses colectivos sobre los individuales y los refuerza en caso de encontrarse involucrados los intereses de los menos favorecidos socialmente.

En consecuencia, del análisis concordado del artículo 845 del Código Civil, en contraposición a los principios y normas constitucionales invocados como vulnerados por la parte recurrente, encuentra esta Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, que la norma impugnada es constitucional, por lo cual el presente recurso debe ser declarado Sin Lugar. Así solicito sea declarado por esta Sala Constitucional

.

Finalmente, esa representación judicial indicó que no tiene pruebas que promover en el presente proceso, por considerar que el thema decidemdum es un asunto de mero derecho y, conforme los argumentos expuestos, solicitó a esta Sala se declare sin lugar el recurso de nulidad de autos

III

INFORMES DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Por escrito presentado representantes legales de la Asamblea Nacional indicaron cuanto sigue:

…de las disposiciones contenidas en los artículos 845 y 848, del Código Civil, se desprende que, el cónyuge supérstite de quien se haya casado en ulteriores nupcias, está incapacitado para heredar una parte mayor de la que le correspondería al menos favorecido de los hijos concebidos en cualquiera de los matrimonios anteriores; así pues, toda disposición testamentaria en contrario, es nula, siendo que, en materia de sucesión testamentaria priva el principio de autonomía de la voluntad, sin embargo, la facultad para testar tiene limitaciones establecidas en la Ley sustantiva.

Es importante para esta representación, la determinación de ciertos elementos dentro de la materia que hoy nos ocupa, así a los efectos sucesorales, se entienden como bienes hereditarios todos los que se hallen en el patrimonio del causante al momento de su fallecimiento.

Por otra parte, nos encontramos con la partición hereditaria la cual podemos definir de una forma descriptiva, como aquel negocio jurídico plurilateral o unilateral, según los casos, en el que como consecuencia de una serie de operaciones basadas en supuestos de hecho y de derecho, se pone fin a la comunidad hereditaria, atribuyendo a cada coheredero un lote de bienes formado con parte de los que integraban la masa de la herencia.

Ahora bien, la partición de la herencia no es otra cosa que la división o liquidación o adjudicación a los herederos en proporción a los derechos que pudieran corresponderles dentro de la herencia, porque a cada heredero pudiera corresponderle, por el hecho de la concurrencia o de las conclusiones; una cuota parte diferente, ya sea mayor o menor.

Tenemos entonces que, al momento de efectuar una partición y a los efectos de la distribución de los lotes y/o de obtener la cuota que a cada heredero corresponda, el partidor deberá tomar en cuenta la totalidad del patrimonio que pertenezca al de cujus, excluyendo, si es el caso, la porción de los bienes que pertenezcan al cónyuge como liquidación de la comunidad conyugal, caso en el cual forma parte del acervo hereditario sólo el Cincuenta Por Ciento (50%) de su valor.

Ahora bien, los precedentes enunciados normativos conforman una protección legal que no está reñida con el principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que se apega a una distribución proporcional de los bienes que constituyen la masa hereditaria, que nunca puede fijarse en detrimento de alguno de los hijos del causante. En todo caso, es conveniente recordar que Niños, Niñas y Adolescentes como personas en desarrollo, requieren de soluciones que atiendan a su condición específica, y cuando exista conflicto entre derechos e intereses frente a otros derechos igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

En este orden de ideas, hacemos referencia a la legítima, la cual es la cuota del patrimonio del causante que se debe de derecho y en plena propiedad a los herederos legitimarios, descendientes o ascendientes, legítimos o naturales, y el cónyuge, de la cual no puede disponer el causante, de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código Civil.

Ahora bien, la recurrente en su escrito recursivo hace una interpretación a que el artículo recurrido le confiere preferencia al cónyuge sobreviviente de primeras nupcias, señalando que aquél, puede recibir una parte o alícuota hereditaria superior a la de los hijos del primer matrimonio, apartándose según nuestro criterio, del propósito, espíritu y razón del legislador contenido en dicha norma.

A criterio de esta representación judicial, el fin de la referida disposición no es otro, que proteger a los hijos nacidos de un primer matrimonio contra una posible extralimitación testamentaria del causante que contrajo segundas o ulteriores nupcias, de manera que, el cónyuge de este obtenga de la masa hereditaria, una mayor cuota que los hijos nacidos del primer matrimonio.

Es así como, de la referida situación queda resuelta por lo dispuesto en el artículo impugnado, Y a su vez, dicha protección se encuentra reforzada por la disposición del artículo 848 del Código Civil, el cual reza:

(…)

En efecto, la incapacidad parcial establecida en el referido artículo 845, limita al cónyuge supérstite para heredar una porción mayor de la que le corresponda al menos favorecido de los hijos concebidos en matrimonios anteriores, Y en su defecto, de acordarse lo contrario, dicha disposición testamentaria es nula de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes mencionado, así pues, lo que se pretende evitar es que el último cónyuge pueda influir en la voluntad del causante para captar bienes de la herencia, en detrimento de los hijos de éste nacidos en matrimonios anteriores, pero su finalidad no es la de proscribir las ulteriores nupcias ni mucho menos sancionar al cónyuge sobreviviente.

En otro orden de ideas, observa esta representación que la parte recurrente incurre en un falso supuesto de derecho al igualar las primeras nupcias con las segundas, dado que las mismas se constituyen en relaciones jurídicas de intersubjetividad (vínculo matrimonial), que nacen en momentos distintos, y se disuelven o se extinguen igualmente por actos jurídicos distintos.

En ese sentido debemos señalar, bajo el supuesto de hecho planteado por quien recurre, que el vínculo matrimonial derivado de las primeras nupcias, se extinguió a través de una sentencia de divorcio emanada de un juez civil, la cual tiene como efectos patrimoniales la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de operar el régimen de gananciales; mientras que, en el segundo supuesto, el vínculo matrimonial derivado de las segundas nupcias se extingue en virtud de un hecho jurídico constituido por la muerte de uno de los cónyuges, lo que conforme a la ley conlleva efectos sucesorales.

Ello así, y como consecuencias derivadas del fallecimiento de uno de los cónyuges, surge la transmisión del patrimonio del causante a sus herederos, entre los cuales se encuentran en orden en primer lugar, los descendientes, en segundo lugar, los ascendientes a falta de aquellos, y el cónyuge, sin detrimento de las transmisiones en líneas colaterales y por efecto de la representación.

Según nuestro Código Civil las sucesiones pueden ser ab intestato o testamentarias, siendo las primeras aquellas en las cuales a falta de disposición testamentaria, la ley suple la voluntad expresa del causante y establece los sujetos beneficiarios del caudal hereditario del mismo; mientras que, las sucesiones testamentarias, suponen la existencia de un testamento que representa la manifestación de la última voluntad del de cujus en cuanto a la disposición de su patrimonio, lo cual puede realizar bajo alícuotas de disposición distintas, respetando la legítima de los herederos.

Así las cosas, en el supuesto de las disposiciones testamentarias, se observa que el testamento podría constituir un instrumento jurídico para establecer cuotas hereditarias diferentes a las normas que se establecen en la ley cuando se trata de una sucesión ab intestato, por lo cual, podríamos decir que, el testamento per se podría constituir un acto discriminatorio, dado que permite al testador romper la igualdad de las alícuotas en la repartición del caudal hereditario, solo con una limitante, la de respetar la legítima de los herederos.

No obstante lo anterior, a pesar de la libertad testamentaria de la cual goza el causante, la ley establece algunos límites en cuanto al mínimo patrimonial que debe el causante dejar en beneficio del menos favorecido de sus causahabientes, lo que evidencia que la intención del legislador no es otra que, preservar una justa distribución de la herencia, lo que persigue evitar que existan exclusiones o severas discriminaciones en el reparto del caudal hereditario, por cuanto, considera esta representación que la norma in commento lo que busca es salvaguardar la igualdad de los hijos nacidos en primeras nupcias con respecto al cónyuge sobreviviente en segundas o ulteriores nupcias.

Tenemos entonces que, el artículo 845 del Código Civil lejos de constituir una norma excluyente o discriminatoria, dicha norma se erige como una garantía de no discriminación a favor de los herederos (hijos y cónyuges), en el marco de un acto jurídico (testamento), derivado del principio de libertad testamentaria, disposición patrimonial y autonomía de la voluntad.

En este sentido, nuestro texto fundamental otorga una protección superior a la familia como institución social fundamental en la sociedad, asegurándole prioridad absoluta, protección integral, tomando en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que competen al Estado en su función legislativa; garantías éstas, que obliga a todos los habitantes del territorio nacional a actuar acorde con el interés superior de la familia, incluidos los niños, niñas y adolescentes, apartándonos en nuestro actuar de los intereses egoístas que buscan el interés particular sobre el colectivo.

Consideramos igualmente, que el artículo impugnado, no afecta ni anula el reconocimiento de los derechos que asisten al cónyuge sobreviviente en segundas o ulteriores nupcias, por cuanto la incapacidad prevista no nace en su contra per se, sino que regula en condiciones de igualdad, los derechos de todos los hijos del de cujus, ante la posibilidad que éste pretendiera beneficiar al cónyuge sobreviviente en segundas o ulteriores nupcias, con una cuota mayor, en detrimento de sus hijos nacidos en un primer matrimonio, lo cual no estigmatiza a las segundas o ulteriores nupcias, ni discrimina al cónyuge sobreviviente de éstas, solo, que el interés de la norma es garantizar a los hijos del primer matrimonio, en el supuesto de existir cláusula testamentaria, como comentamos anteriormente.

Por otro lado, de igual manera es importante resaltar que la discriminación opera cuando personas de una misma categoría, bajo una misma situación y en un mismo momento histórico, son objeto de un trato desigual, por lo cual el alegato de quien recurre, bajo el argumento de vulneración del derecho a la no discriminación se sustenta, a nuestro criterio, en un falso supuesto de hecho y de derecho, pues subvirtiendo el espíritu, razón Y propósito del artículo 845 del Código Civil, pretende hacer ver, que dicha norma adolece de vicios de inconstitucionalidad por vulnerar disposiciones de la Carta Magna.

Visto lo anterior, considera esta representación que el contenido del artículo 845 del Código Civil, se conserva dentro de los valores de justicia, igualdad, solidaridad y la ética que debe regular la conducta humana y su actuar frente a otras personas, como ante sí misma, así pues, el artículo 845 del Código Civil no contraviene los artículos 2 y 21 numeral 10 de nuestra Constitución.

Ahora bien, respecto a la manifestación de voluntad del cónyuge en segundas o ulteriores nupcias que beneficie al cónyuge sobreviviente, queda ilustrado suficientemente en el texto de una de las observaciones hechas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 0440 de fecha 11 de mayo de 2.010, expediente n° 09-1183 (Caso A.P.B. contra M.d.l.Á.P.M. de Pietri), a saber:

(…)

En consecuencia, del análisis precedente encuentra esta Representación Judicial de la Asamblea Nacional, que la norma impugnada es constitucional”.

Por tanto, solicitaron que fuese declarado sin lugar el recurso interpuesto.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento y al respecto observa que se ha solicitado la anulación del artículo 845 del Código Civil, en cuyo contenido se dispone:

El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores

.

La recurrente sostiene que la disposición subrayada infringe las normas contenidas en los artículos 2 y 21, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, esta Sala observa que la disposición que supuestamente infringe consagra el principio de igualdad que debe distinguir la aplicación de la Ley.

Según la recurrente la disposición legal que impugna “…establece una verdadera discriminación con respecto a los cónyuges de segundas o ulteriores nupcias”, toda vez que, “…el causante en primeras nupcias sí puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor a la que pueda dejarle a los hijos de dicho matrimonio…”, lo que considera contrario a las previsiones de los artículos 2 y 21, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el precepto impugnado “…establece una evidente diferencia o discriminación entre el cónyuge sobreviviente de primeras nupcias con respecto al de segunda o ulteriores nupcias. De acuerdo con su texto, el causante no puede dejar (¿mediante testamento?) al cónyuge que le sobreviva, de segundos o más matrimonios, una cuota-parte de sus bienes, mayor a la del menos favorecido de sus hijos”.

Que “...haciendo abstracción al derecho que tiene toda persona de disponer, para después de su muerte, del 50% de su patrimonio, respetando por supuesto, la legitima (sic), el legislador establece una odiosa discriminación del cónyuge de segundas nupcias con respecto al de primera, a quien, de acuerdo con dicho dispositivo, sí puede dejarle una cantidad diferente”.

Adujo que dicho dispositivo “…está consagrado en el Código Civil de 1942; en tanto, que la norma constitucional, que prohíbe la discriminación, sólo viene a aparecer en la Constitución de 1999”.

Ahora bien, vista la alegada transgresión del principio de igualdad en que supuestamente incurre el precepto legal impugnado, debe esta Sala a.s.e.e.l.n. cuestionada infringe tal, por lo que al respecto aprecia que el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”.

En relación con el referido enunciado esta Sala ha dejado establecido respecto a la violación de esta norma que “…la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima” (sentencia Núm. 2.413 del 13 de octubre de 2012, caso: M.E.P.M.).

De otra parte, ha señalado la Sala, con ocasión de excluir la posibilidad de consentir desigualdades, sobre la base de supuestos distintos, cuando se trata de tutelar valores diversos e importantes para la sociedad, considerados por el Legislador, lo siguiente:

…observa la Sala que, la incorporación de estos factores subjetivos por parte del legislador, se constituye en un mecanismo que busca fomentar el estímulo al desarrollo, desempeño y reconocimiento profesional del funcionario del servicio exterior en el ejercicio de sus funciones, abriendo la posibilidad de obtener una pensión de jubilación justa y acorde con las condiciones particulares de cada funcionario de manera individual.

Lo cual no contraría el derecho a la igualdad entre los funcionarios del Servicio Exterior previsto en la Constitución, y que la Sala ha expuesto en los términos siguientes en su sentencia N° 266 del 17 de febrero de 2006 (caso: J.R.M.R.), en la cual señaló“(…) que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.

De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales’. (Omissis)

‘Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley (vid. GUI MORI. Ob. Cit., p. 331)’.

‘A mayor abundamiento, y con especial referencia al principio de igualdad normativa, resulta necesario señalar que el mismo constituye un mecanismo de defensa en manos del ciudadano frente a las posibles discriminaciones que pudiera sufrir por obra del Poder Legislativo, e implica la prohibición de que en los principales actos de esta rama del poder público -a saber, en las leyes- se establezcan discriminaciones. Siendo así, el órgano legislativo se encuentra en la obligación de respetar el principio de igualdad, toda vez que su incumplimiento es susceptible de conllevar a la movilización del aparataje de la justicia constitucional, a los fines de que sea emitido un pronunciamiento que apunte a catalogar como inconstitucional la ley correspondiente, sea en el caso concreto a través de la aplicación del control difuso de la constitucionalidad, o de forma abstracta mediante la motorización del control concentrado de la constitucionalidad’. (Destacado de la Sala).

Así pues la norma impugnada, lejos de imponer criterios de desigualdad jurídica, tiende a fomentar el principio de igualdad que debe existir entre los funcionarios adscritos al Servicio Exterior.

Con base en los criterios doctrinales expuestos, es evidente que el artículo 68 de la Ley del Servicio Exterior no se encuentra viciado de nulidad, por cuanto no infringe lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución; y así se declara

.

En este sentido, considera la Sala –que comparte el criterio de las representaciones de la Procuraduría General de la República y de la Asamblea Nacional- que el fin teleológico de la norma impugnada, sólo aplicable a las sucesiones testamentarias, es la de proteger a los hijos del primer matrimonio del de cujus, que ha contraído ulteriores nupcias, “contra una posible extralimitación testamentaria del causante”, frente a la posibilidad de alguna manipulación del cónyuge supérstite.

Estima la Sala que no se trata de una discriminación como la planteada por la recurrente, en el sentido de querer favorecer al cónyuge en primeras nupcias, la interpretación que hay que darle es la de procurar la protección de los hijos del padre o madre fallecido, no creando ventajas frente a éstos a quien no les une vínculo alguno, por ello ha establecido el legislador una incapacidad parcial o limitada, que en definitiva permitiría al cónyuge sobreviviente heredar, pero no más de lo que tendría el menos favorecido de los hijos del causante, como se establece en los casos de sucesiones ab-intestato. Donde el cónyuge no sólo no hereda más que los hijos sino que hereda en igual proporción. Es decir, que como tal es una limitación como otras previstas en el mismo Código con la finalidad de dirigir una herencia de la manera más coherente y justa.

El caso planteado es asimilable al de la legítima, con ella se persigue que el causante que ha adquirido fortuna no desmejore la situación de alguno de los hijos, dejándolos a su suerte, sin herencia; de suerte que no es posible pensar que este instituto sea violatorio de la libertad de las personas para disponer de sus bienes. Se trata en todo caso de dispositivos que permiten al Legislador establecer ciertos principios o valores fundados en los vínculos familiares y consanguíneos, sobre la base de circunstancias de índole afectiva y pasional. Pareciera que quiere evitar el Legislador situaciones familiares conflictivas que incidan negativamente en la buena marcha, la tranquilidad y la paz de las familias y de la sociedad.

Respecto a la disposición impugnada ha señalado la Sala de Casación Civil lo siguiente:

“Ahora bien, lo pretendido por la demandante es participar de la herencia de (..), quien con base a la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil, se estableció era su padre, hecho por el cual intenta la acción de partición.

Al respecto la recurrida señaló:

‘...Pretende también la parte demandada en sus informes que la parte actora debía intentar una acción o demanda de reducción de las disposiciones testamentarias para así poder reclamar la mitad de los bienes dejados a su muerte por el señor P.J.M. ya que es su hija legítima y heredera. No lo cree tampoco necesario este Juzgado, pues lo que ha pretendido la actora es simplemente la aplicación, en el caso, de la disposición del artículo 845 del Código Civil...’

Al haber quedado establecido que la accionante es hija legítima del causante mencionado, y por vía de consecuencia, su heredera legitimaria, deviene ella en, lo que la doctrina ha catalogado, herederos necesarios o forzosos.

Sobre este asunto, ha dicho el autor R.S.B.:

‘...Si bien es cierto que en el campo el Derecho Privado la regla general es la más amplia libertad de disposición tanto por actos inter vivos como mortis causae; y aunque también es verdad que el testador puede disponer por acto de última voluntad del destino de sus bienes para después de su muerte, hay casos en que por existir determinadas personas que necesariamente deben ser tomadas en cuenta respecto de esos bienes, esa libertad viene a quedar restringida; por que la Ley señala para ellas el derecho a recibir una porción del patrimonio del de cujus, contra la voluntad de éste. Esas personas son denominadas herederos necesarios o herederos forzosos y se llama sucesión necesaria a la cuota que por Ley les pertenece” (Sojo Bianco, Raúl. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Octava Edición. pp. 345)...’. (Destacado de la Sala).

De la cita realizada debe concluirse que los herederos legitimarios, tendrán derecho a participar en la sucesión del causante, aun contra la voluntad de éste, no pudiendo ser excluidos, de ninguna manera.

A esto se refirió la Alzada al señalar que a tenor del artículo 888 del Código Civil, se tiende a proteger a cada heredero del menoscabo que pudiese ocasionársele en la cuota que le debe ser asignada de forma impretermitible, obligatoria.

Ahora bien, la legitimación activa para ejercer la defensa de ese derecho, se encuentra en cabeza del afectado, motivo por el cual a él pertenece la decisión de escoger la vía idónea a efectos del reconocimiento de aquel.

En el subiudice, la demandante eligió accionar la partición en contra de la cónyuge sobreviviente de su padre, por tal razón, se siguió el procedimiento pautado para ese juicio y así se sentenció sobre lo peticionado. La pretensión no estaba dirigida a que se ordenara reducir las porciones dispuestas en el testamento. Establecida como quedó la condición de heredera de la demandante, se demanda para que le fuera reconocido su derecho a participar en la herencia. Razón por la cual no tenía el ad-quem que aplicar la disposición contenida en el artículo 888 del Código Civil, lo que por vía de consecuencia, conlleva a desestimar los alegatos del recurrente en ese sentido y a declarar como en efecto, declara improcedente la denuncia de infracción por falta de aplicación de la norma señalada. Así se decide.

Se denuncia igualmente de haber incurrido la alzada en error de interpretación del artículo 845 del Código Civil.

Al efecto dispone el artículo cuya infracción se acusa:

(…)

Encuentra la Sala que el juez del conocimiento jerárquico vertical, interpretó acertadamente la disposición en comentario, ya que estableció, en aplicación de ella, que lo solicitado por la accionante, tendía a impedir que la cónyuge sobreviviente se beneficiara de la totalidad del acervo hereditario, menoscabando de esta manera el derecho que le acreditaba su condición de hija del causante, a participar de ese caudal.

La recurrida, se expresó así:

‘...pues lo que ha pretendido la actora es simplemente la aplicación, en el caso, de la disposición del artículo 845 del Código Civil

(...Omissis...)

La disposición del artículo 845 del Código Civil persigue que el cónyuge sobreviviente no se beneficie de la posición cronológica que el cónyuge ha tenido en su relación con el De Cujus, pero en este caso no está envuelto el respeto a los derechos de los otros herederos, no está envuelto el posible menoscabo a la legítima sino que aunque no excedan de la porción disponible el legislador no quiere que ese cónyuge reciba mas que cualquiera de los hijos de los matrimonios anteriores. Va referida la disposición a no permitir un beneficio excesivo del cónyuge y no a proteger la legítima. Es una limitación de la vocación hereditaria del cónyuge sobreviviente...’.

Con base a las consideraciones que preceden, procede la Sala a declarar como en efecto, declara improcedente la denuncia de infracción por errónea interpretación del artículo 845 del Código Civil. Así queda establecido. (Sentencia Núm. 00770 del 13/12/2003)”.

Asimismo, la doctrina patria es conteste al afirmar que el origen de la norma es del derecho romano y tiene como fundamento el “disfavor que entonces inspiraban las segundas nupcias” (LOPEZ HERRERA, 2009). Asimismo, tal limitación se encamina a moderar favores inconsiderados que perjudiquen a los hijos, cuando el influjo de la pasión entre consortes es casi siempre inconstrastable. Ahora bien, si no existen hijos de un matrimonio anterior, el cónyuge de segundas o ulteriores nupcias puede ser favorecido hasta donde lo permite el derecho de la legítima de otros herederos (CALVO BACA, 2009).

Así las cosas, considera esta Sala que no es verdad que la norma en cuestión, contenida en el artículo 845 del Código Civil, viole los dispositivos constitucionales denunciados y así se decide.-

No obstante lo anterior, del análisis efectuado por esta Sala Constitucional a la norma impugnada, contrastada con el dispositivo constitucional que se alegó transgredido, se pudo apreciar que si bien la norma no contraviene el derecho de el o la cónyuge en segunda o ulteriores nupcias a recibir por testamento una cuota superior a la que recibiría el hijo menos favorecido del causante, sobre la base de un desconocimiento al derecho a la igualdad, la parte in fine de dicha disposición sí contiene una distinción en cuanto a los hijos de aquél, por cuanto separa y beneficia a los hijos “de cualquiera de los matrimonios anteriores”, excluyendo del beneficio a otros que no pertenezcan a tales.

La alusión que realiza la norma excluye no sólo a los hijos del matrimonio existente al momento de la muerte del causante, sino a aquellos hijos no habidos dentro de un matrimonio, desmejorándoles con tal distinción.

Dicha diferenciación desde luego no se justifica en modo alguno luego de la reforma de 1982 al Código Civil, que naturalmente equiparó a los hijos habidos dentro de una unión matrimonial con aquellos no habidos dentro de dicho vínculo.

De donde se sigue que otorgar el beneficio a una categoría de hijos del de cujus, esto es los hijos de un MATRIMONIO anterior, obviando la inclusión de los hijos no habidos en matrimonio, no obstante la igualdad que distingue a todos los hijos de una persona, constituye si una violación al derecho a la igualdad contenido en el parcialmente transcrito artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vistos los razonamientos citados al respecto contenidos en la jurisprudencia de esta Sala.

En tal virtud, esta Sala Constitucional anula la parte in fine de la norma contenida en el artículo 845 del Código Civil que estatuye: “de cualquiera de los matrimonios anteriores”, por atentar contra el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

En virtud de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 845 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, leyéndose en consecuencia la norma de la siguiente manera: “El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos”.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijan los efectos de esta decisión con carácter ex nunc, a partir de la publicación del fallo por la Secretaría de esta Sala. Publíquese el presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el portal web de este Alto Tribunal, sin que su publicación condicione la eficacia del mismo.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por la abogada M.d.l.Á.P.M., contra el artículo 845 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, leyéndose en consecuencia la norma de la siguiente manera:

El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos

.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijan los efectos de esta decisión con carácter ex nunc, a partir de la publicación del fallo por la Secretaría de esta Sala.

Publíquese el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin que su publicación condicione la eficacia del mismo, en cuyo sumario se indicará con precisión lo siguiente:

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SALA CONSTITUCIONAL QUE ANULA PARCIALMENTE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 845 DEL CÓDIGO CIVIL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 2.990 EXTRAORDINARIO DEL 26 DE JULIO DE 1982

Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 09 días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 10-1295

CZdeM/megi.-

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