Sentencia nº 1111 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Habeas Data

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

            Consta en autos que, el 14 de mayo de 2009, la ciudadana M.A.S.Z., titular de la cédula de identidad n.° 9.882.624, mediante la representación de los abogados G.S.H. y A.P.O., con inscripción en el I.P.S.A. bajo los n.os 55.950 y 22.750, respectivamente, intentó, ante la Secretaría de la Sala Constitucional solicitud de habeas data contra INVERUNION Banco Comercial C.A. con inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 8 de mayo de 1997, bajo el n.° 11, tomo 236-A-Sgdo., INVERUNION Casa de Bolsa S.A. con inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de junio de 1990, bajo el n.° 51, tomo 98-A-Sgdo., Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financiera (SUDEBAN) y contra los ciudadanos J.O., M.E.S. deO. y G.G., titulares de las cédulas de identidad n.os 623.380, 3.159.845 y 6.818.941, respectivamente, para cuya fundamentación denunció la violación a su derecho al acceso a la información sobre los datos y documentos relativos a sus bienes, que acogió el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 4 de junio de 2009 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 30 de junio de 2009, el abogado G.S.H. presentó escrito y consignó anexos al expediente.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1.          Alegó:

    1.1 Que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano J.L.O.S. el 28 de noviembre de 2002. Que el 1° de marzo de 2009, falleció su cónyuge en un accidente aéreo en el Municipio Boconó, Estado Trujillo, conjuntamente con sus dos hijos menores de edad, quienes nacieron en una relación matrimonial anterior.

    1.2 Que en virtud de la muerte del ciudadano J.L.O.S. se abrió la sucesión, “siendo los llamados a sucederlo, de conformidad con el primer aparte del artículo 825 del Código Civil, la cónyuge M.A.S. en un cincuenta por ciento (50%) y sus ascendientes entiéndase su padre J.O. y su madre M.E.S.D.O., los cuales tiene derecho al restante cincuenta por ciento (50%)…”. 

    1.3 Que el cónyuge de su representada se dedicaba a la actividad financiera y era socio de Inverunion Banco Comercial, Inverunion Casa de Bolsa y Bolsa Agrícola. Que “igualmente el ciudadano J.L.O.S., tenía múltiples inversiones en diversas áreas entre otras inversiones en un Gimnasio ubicado en la Urbanización L as Mercedes, así como en sociedades de corretaje y tenía muchos de su bienes a su nombre tanto nacionales y extranjeras; igualmente poseía bienes en el extranjero y en el país, lo cual incluía aeronaves y naves. Toda la descripción anteriormente efectuada de su actividad comercial así como de sus bienes, lo hacemos a los fines de mostrar gráficamente lo complejo que resulta para (su) representada tener el completo control de las inversiones y los bienes dejados por su difunto esposo…”.

    1.4 Que “(e)l hecho de la muerte de J.L.O.S., en un momento en el cual él y (su) representada atravesaban una transitoria crisis matrimonial, generó que tanto los ascendientes del causante como sus hermanas, procedieran a negarle todo acceso a los archivos personales de su esposo, al inmueble propiedad de su esposo, la sustracción sin autorización alguna de un yate denominado ESPUMA de Cincuenta y Siete punto Siete pies de eslora, de matrícula 3309407, el cual se encontraba atracado en CERENERO YATH CLUB, del cual se desconoce su paradero; igualmente, a la presente fecha se presume que han tomado ventaja sobre cuentas en bancos ubicados en el extranjero y en el país, al igual que sobre vehículo de su propiedad, sin reconocer derecho alguno a (su) representada”.

    1.5 Que, ante dicha situación, su representada les solicitó que se pusieran en contacto con los que hoy administran Inverunión Banco Comercial C.A. e Inverunión Casa de Bolsa S.A., “sociedades en la cuales tenía una gran inversión el causante, a los fines de que rindieran información sobre los porcentajes accionarios de J.L.O.S. en dichas sociedades mercantiles, así como la cantidad que recibió en dinero por la venta de INVERUNION BANCO COMERCIAL, el cual fue adquirido por un grupo de inversionistas liderizados por el Sr. G.T. (…) así como saber cuanto se le adeudaba por concepto de prestaciones sociales; el día 31 de marzo de 2009, se celebró una reunión en la sede de INVERUNION BANCO COMERCIAL sede igualmente de INVERUNION CASA DE BOLSA y BOLSA AGRICOLA, en dicha oportunidad se le entregó una carta, (…) mediante la cual se le requirió una serie de información a la cual hici(eron) referencia anteriormente, lo cual permitiría a (su) representada controlar en cual de las cuentas en el extranjero de su esposo fue depositada la suma recibida por la venta del BANCO INVERUNION, ya que desconoce el destino de dicha suma que equivale al diez por ciento (10%) del valor del banco”.

    1.6 Que es el caso que hasta “la presente fecha la mencionada institución financiera y quienes administran INVERUNION CASA DE BOLSA, no han rendido información a (su) representada, es decir, no se le permite tener conocimiento pleno sobre bienes que son de su propiedad y por ende se desconoce el destino del mismo y se tiene preocupación del control o la ventaja que sobre el mismo están ejerciendo los otros coherederos. De la conversación sostenida con los administradores de INVERUNION, se obtuvo la información de que el escritorio TORRES, PLAZ & ARAUJO, era el que estaba representando a los padres de J.L.O.S. en todo lo referente a la sucesión y que el banco los contactaría para que ambas partes cele(braran) una reunión…”.

    1.7 Que, como consecuencia de ello, el 20 de abril de 2009 dirigieron una comunicación escrita al bufete Torres, Plaz & Araujo, para la realización de unas actuaciones que fueran el inicio de una partición amigable de la herencia.

    1.8 Que “resulta que la buena voluntad mostrada por los otros coherederos fue la desaparición del yate ESPUMA de CARENERO YATH CLUB donde se encontraba atracado, efectuando su zarpe, no sabe(n) con autorización de quién, es decir un bien que forma parte de la herencia dejada por el causante fue escondido descaradamente por los demás coherederos…”.

    1.9 Que “…los padres del ciudadano J.L.O.S. (coheredero) conjuntamente con sus abogados, pretenden tomar ventaja del caudal hereditario y que para lograr su fin están impidiendo el acceso a los archivos personales de J.L.O.S., donde reposa información sobre bienes de (su) representada, e inclusive han procedido a la desaparición de los mismos, lo cual pudiera ya haberle causado un daño muy grave a M.A.S. deO.”.

    1.10 Que “…es un hecho cierto que (su) representada está obligada por la Ley de Sucesiones a efectuar la declaración sucesoral correspondiente, para lo cual se le conceden ciento ochenta (180) días hábiles, es por ello que se recurre a ésta vía no sólo en su propio interés de imponerse del patrimonio de su esposo para proceder a una partición, sino que igualmente le urge la misma para poder efectuar una correcta declaración sucesoral en la cual no se vean afectados los derechos del fisco; es decir, dicha información es esencial para no cometer ilícitos fiscales, de no obtenerla no se podrá efectuar correctamente, lo cual genera reparos e inclusive puede incurrirse en una falsa testación ante funcionario público si se omiten bienes en dicha declaración…”.

    1.11 Que de conformidad con lo que establece el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…una persona natural como es el caso de M.A.S.D.O. requiere tener acceso a una información sobre sus bienes que se halle en poder de terceros, bien sean instituciones privadas o públicas, así como personas naturales, tiene efectivamente el derecho de ejercer al amparo del artículo antes mencionado el presente recurso de Habeas Data, a los fines de tener acceso a la información que precise sobre bienes que en efecto son de su propiedad, en este caso sobre el cincuenta por ciento de la herencia dejada por su difunto esposo, y más aún cuando hay la presunción de que los restantes coherederos están tomando ventaja sobre la misma (derecho a conocer el uso que se está haciendo de los mismos), y que en efecto dicha información puede afectar su vida económica”.

    1.12 Que su representada tiene “interés personal y directo en obtener la información sobre los bienes que forman parte de la herencia dejada por el ciudadano J.L.O.S., condición que se corrobora de la partida de matrimonio que anex(a)…”.

    1.13 Que “…en el presente caso resulta evidente que (su) representada en su carácter de heredera de su esposo J.L.O.S., tiene derecho a obtener y conseguir toda la información necesaria, a los fines de determinar con precisión absoluta  los bienes que heredó y su cuantía para así proceder a la declaración sucesoral correspondiente, y ejercer el control que todo dueño ejerce sobre sus bienes y saber con exactitud su destino”.

  2.          Denunció:

    La violación al derecho al acceso a la información que establece el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se le ha permitido acceder a los archivos personales de su difunto cónyuge y a toda la información sobre los bienes que fueron dejados por éste, para que así tuviera el pleno conocimiento de todos aquellos que forman el caudal hereditario.

  3.          Pidió:

    En base a lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva librar mandamiento de HABEAS DATA, en el sentido siguiente:

  4. - A los ciudadanos J.O. y M.E.S.D.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 623.380 y 3.159.845 respectivamente, a los fines de que hagan entrega a nuestra representada de absolutamente todos los archivos personales del ciudadano J.L.O.S., y se les exija su rescate de cualquier persona a la cual le hayan hecho entrega de los mismos.

    Dichos ciudadanos en su carácter de ascendientes del causante de nuestra representada tomaron el control de absolutamente todos sus bienes incluyendo sus archivos que reposaban en el inmueble donde vivía el causante, razón por la cual son ellos y no otras personas quienes pueden en efecto hacer entrega de los mismos; como prueba de lo señalado acompaño Inspección Ocular Marcada “H”, en la cual se puede observar que en efecto los ascendientes se encuentran viviendo actualmente en el apartamento del causante sin autorización de nadie y tomando ventaja sobre dicho bien.

  5. - Al ciudadano G.T.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.331.771, quien en su carácter de nuevo presidente ejecutivo de INVERUNION BANCO COMERCIAL, institución en la cual J.L.O.S. detentaba el diez por ciento (10%) de las acciones. El mencionado ciudadano es quien hoy administra y ejerce el más alto cargo en INVERUNION BANCO COMERCIAL y es la persona que puede dar acceso a nuestra representada a toda la información que precisa sobre los siguientes aspectos:

    - El valor total pagado por la totalidad de las acciones a los anteriores accionistas de INVERUNION BANCO COMERCIAL a los fines de tener conocimiento cierto de la cantidad que recibió J.L.O.S. por su haber accionario en INVERUNION BANCO COMERCIAL, C.A.

    - Por que vía se llevó a cabo la venta de las acciones de INVERUNION BANCO COMERCIAL, C.A., a través de la Bolsa de Valores o directamente por acuerdo entre las partes.

    - Si se efectuó pago alguno en el extranjero y otra parte se efectuó su pago a través de la Bolsa de Valores de Caracas.

    - Que Suministre copia de toda la documentación relacionada con la adquisición de la totalidad accionaria de INVERUNION BANCO COMERCIAL, así como los soportes de los pagos efectuados bien sea en Venezuela o en el extranjero.

  6. - A la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban), a los fines de que entregue la siguiente información:

    - Cuentas que estén a nombre de J.L.O.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.919.132 y los montos que presentaban las mismas seis meses antes del 1 de marzo de 2009 y los movimientos de las mismas hasta la fecha en que se emita el presente mandamiento.

    - De las cuentas en INVERUNION BANCO COMERCIAL a nombre de J.L.O.S., y sus movimientos seis meses antes del 1 de marzo de 2009 y hasta la fecha en que se libre el presente mandamiento.

  7. - Al ciudadano G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 6.818.941, quien se encuentra ubicado en el Parque Cristal, Torre Oeste Piso 11, a los fines de que permita el acceso a nuestra representada a los archivos y rinda información sobre lo siguiente:

    - Sobre cualquier negocio en el cual tuviera participación el ciudadano J.L.O.S. conjuntamente con él.

    - Sobre una aeronave ubicada en el aeropuerto Caracas, que tenía conjuntamente en propiedad con el ciudadano J.L.O.S..

    - Haga entrega de toda la documentación relacionada con los negocios que celebró con J.L.O.S., así como de la aeronave.

  8. - Al ciudadano I.S., titular de la Cédula de Identidad N° 3.714.234, en su carácter de Director principal de INVERUNION CASA DE BOLSA, a los fines de que permita el acceso a nuestra representada, a todos los archivos que sobre su esposo J.L.O.S. reposan en INVERUNION CASA DE BOLSA y sobre la información de sus cuentas en dicha institución.

  9. - En virtud de la existencia de cuentas en el extranjero, solicitamos específicamente, se libre ROGATORIA a un Juez con competencia en materia civil en el Estado de Florida en los Estados Unidos de América (con fundamento a lo contemplado en la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, de fecha ocho (8) de Mayo de 1979). Todo ello para que el Juez respectivo de la Corte o Tribunal preste la mayor colaboración posible con el objeto de que se ubiquen cuentas propiedad de J.L.O.S., quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.919.132 o cualquiera en la cual únicamente apareciera el mismo como segundo firmante o que se encuentre relacionado a él, librando la orden a la autoridad federal que ejerce la actividad regulatoria de las instituciones financieras en los Estados Unidos de Norteamérica y en caso de ubicación de dichas cuentas, solicite el estado de cuentas de las mismas seis meses antes del día 1 de marzo de 2009, hasta el día en que llegue la solicitud por parte del Tribunal.

    Igualmente se sirva dicho Juez solicitar información al HSBC BANK, ubicado en 2199 Ponce de León 33134, Miami Florida, de las cuentas que en el mismo tiene el ciudadano J.L.O.S., específicamente los movimientos de las mismas en los últimos cinco (5) años y hasta la fecha en que se haga la solicitud, de las cuales tenemos la siguiente información:

    - De la cuenta corriente, cuyos últimos cuatro dígitos son: 2453.

    - Del denominado Money Market “cuenta de ahorro” cuyos últimos cuatro dígitos son 1907.

    - Un certificado de depósito número 0567.

    - Un certificado de depósito número 5364.

  10. - En virtud de la existencia de compañías y cuentas en Instituciones Financieras en la ciudad de Panamá, solicitamos específicamente, se libre ROGATORIA a un Juez con competencia en materia civil en la ciudad de Panamá, en Panamá (con fundamento a lo contemplado en la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, de fecha ocho (8) de Mayo de 1979). Todo ello para que el Juez respectivo de la Corte o Tribunal preste la mayor colaboración posible con el objeto de que se ubiquen cuentas propiedad de J.L.O.S., quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.919.132, dirigiendo la solicitud respectiva a las autoridades bancarias de ese país. Igualmente, dicha rogatoria debe dirigirse a los fines de que el Juez solicite a todos los registros información sobre compañías en las cuales J.L.O.S. aparezca como accionista o director de la misma.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    En el asunto de autos, la pretensión que se dedujo en la demanda es la obtención de toda la información sobre los bienes de su difunto cónyuge ya que, según denunció la accionante, el desconocimiento de la misma afecta ilegítimamente sus derechos, pretensión esta que se subsume en el ámbito del medio de tutela judicial que se denomina habeas data.

    La nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial n.° 39.522 de 01 de octubre de 2010), reguló las demandas de habeas data, entre otras, a través de las siguientes reglas:

    Demanda de habeas data

    Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.

    El habeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.

    Principio de celeridad

    Artículo 168. Para la tramitación del habeas data todo tiempo será hábil y no se admitirán incidencias procesales.

    Requisitos de la demanda

    Artículo 169. El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.

    Ahora bien, virtud de la iniciación de la vigencia de la Ley que se citó, debe esta Sala pronunciarse sobre su competencia para que siga conociendo la presente causa. En tal sentido, por remisión que hace el artículo 166 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “[s]erán de aplicación supletoria las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil”, resulta aplicable el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta en todo el transcurso del proceso son las que obedezcan a las reglas o criterios atributivos que existiesen para el momento de la presentación de la demanda.

    En efecto, la lectura concordada de los artículos 3, 9 y 339 del Código de Procedimiento Civil, no deja lugar a dudas acerca de que la perpetuatio fori se concreta con la presentación de la demanda. Dichas normas rezan:

    Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

    Artículo 339. El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.

    A través del análisis de las normas aplicables y que se copiaron supra, se concluye que la determinación de la competencia debe hacerse a través de la ley que fuese aplicable para el momento de la presentación de la demanda; presentación que marca el inicio del procedimiento ordinario; ya que esa determinación, aunque se haga en el momento de la admisión, es uno de los efectos procesales de la presentación no verificados todavía para esa oportunidad (el auto de admisión).

    En el caso de autos, como la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no incluyó disposición expresa que afecte la competencia de las causas de las que actualmente conoce, en aplicación de las premisas que se expusieron y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para el conocimiento y decisión de la presente controversia. Así se decide.

    III

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    La naturaleza jurídica de la denominada solicitud habeas data, pretende la protección y garantía jurisdiccional de derechos constitucionales concretos, como lo son el derecho al conocimiento de la existencia o acceso a la información y datos sobre las personas y sus bienes, así como al conocimiento de la finalidad de los mismos. Dicha protección se caracteriza por la urgencia e inmediatez que la misma amerita, pues consiste en la condena a la satisfacción en especie de dichos derechos.  

    Ahora bien, consta en autos que el último acto de procedimiento es del 30 de junio de 2009 y consistió en la presentación de un escrito y consignación de anexos en el expediente, sin que, desde esa oportunidad y hasta el presente, se haya actuado de nuevo en el proceso.

    Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó, hace más de ocho (8) meses, precisar de la tutela urgente y preferente que, al igual que el amparo constitucional, ofrece el habeas data, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José V.A.C.”), en los siguientes términos:

    ..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

    (...)

    En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

    Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).

    (...)

    De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que preceden, se reitera el criterio que ha seguido esta Sala en casos similares, en los cuales determinó el abandono del trámite en casos de demandas de habeas data, aunque la sentencia que se citó fue dictada en un caso de amparo constitucional, la misma es perfectamente aplicable para aquellas demandas, (vid. entre otros ss. de 28-9-01, caso A.O.B.U.; de 5-10-01, caso “Sala de Diversiones y Tasca Restaurante El Hijo del Padrino, C.A.”; 27-11-01, caso E.C.R.; de 26-3-02, caso R.D.G.; de 7-6-02, caso A.R.L.; de 12-12-02, caso Berthmar Schmucke Ortiz; de 29-8-03, caso R.A.G.R.; de 10-10-05, caso J.E.G.N.; 27-6-07, caso A.A.O.; y 21-2-08 caso C.A.F.P.) y se declara el abandono del trámite, correspondiente a esta demanda de habeas data, por la demandante y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. Así se declara.

    Finalmente, de conformidad con el único aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (BsF 5,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

    IV DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para el conocimiento de la demanda de habeas data y declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de habeas data que incoó la ciudadana M.A.S.Z. contra INVERUNION Banco Comercial C.A. con inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 8 de mayo de 1997, bajo el n.° 11, tomo 236-A-Sgdo., INVERUNION Casa de Bolsa S.A. con inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de junio de 1990, bajo el n.° 51, tomo 98-A-Sgdo., Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financiera (SUDEBAN), y, contra los ciudadanos J.O., M.E.S. deO. y G.G., titulares de las cédulas de identidad n.os 623.380, 3.159.845 y 6.818.941, respectivamente.

    Se IMPONE al accionante una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF 5,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,      a los 09 días del mes de Noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente                       

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.cr.

    Exp. 09-0603

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