Sentencia nº 670 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente N° 16-0448

Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de mayo de 2016, la abogada Y.N.A. de Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 89.377, actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° 11.925.660, intentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional acción de a.c. contra la decisión que dictó, el 26 de abril de 2016, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte quejosa contra el fallo publicado, el 26 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, en el que, entre otros pronunciamientos, acordó dejar sin efecto la medida contemplada en el numeral 4, del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello en el curso del proceso penal instaurado por la accionante contra el ciudadano M.A.C.G., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la mencionada ley.

El 6 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Señaló la apoderada de la accionante, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…Los hechos del presente proceso se inician en fecha 17 de octubre de 2015, con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana (…) ante la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129) del Ministerio Público, donde manifiesta que su cónyuge la agredió psicológica y patrimonialmente, la acosaba y hostigaba permanentemente y era víctima de violencia sexual…”.

Adujo que al presunto agresor “…le fueron impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…”.

Indicó que “…En fecha 3 de noviembre de 2015, se solicitó ampliación de dichas Medidas de Protección las cuales fueron acordadas por el Tribunal de la causa en esa misma oportunidad, sumando a las Medidas anteriores los numerales 4, 8, 11 y 12…”.

Manifestó que “…En fecha 24 de Noviembre de 2015, el mismo Tribunal Tercero de Control de Violencia, solicita una Audiencia para oír a las partes y deja sin efecto las mismas medidas sin un acto motivado y sin publicar la decisión en perjuicio de la ciudadana (…)…”.

Arguyó que “…En fecha 2 de Diciembre de 2015, se interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal 3ero de Control, Audiencias y Medidas (sic) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la Sala Accidental declaró Sin Efecto las Medidas de Protección que la misma Sala acordó días anteriores, tomando en cuenta únicamente las pruebas testimoniales aportadas por el agresor y una copia certificada de una partida de nacimiento que únicamente contiene fecha de nacimiento de la menor (…), descontextualizando el espíritu de la Ley con lo cual deja al agresor del uso y disfrute del inmueble, descontextualizando el espíritu de la Ley, siendo (ese) el inmueble que posee la víctima y en cual ha vivido desde que fue adquirido por el matrimonio como bien común, del cual solo se ha separado una vez que formula denuncia ante el Ministerio Público…”.

Denunció que “…Constituye un acto lesivo y ultrajante la decisión judicial emitida por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones (…), por considerar que el juzgado agravante (sic) infringió flagrantemente en (sic) lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. por considerar una decisión sin motivación alguna y dándole credibilidad al agresor quien demostró la conducta desplegada cuando desacató una orden judicial, poniendo en marcha su plan a fin de obstaculizar, una vez más, la entrada de la víctima a su residencia en común…”.

Que “…La Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto (…) donde se evidencia en actas policiales la cantidad de veces que la víctima ha tratado de vivir en su casa y la obstaculización del agresor para que no habite en su residencia…”.

Señaló que “…lo antes expuesto (le) conduce a suponer que la Sala Accidental admite aleatoriamente los recursos de apelación lo que además de generar inseguridad jurídica de la única Corte de Violencia de Caracas (especializada), dicha Sala vulnera gravemente la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la doble instancia, a respuestas oportunas coherentes y con sentido jurídico y no con respuestas ‘aleatorias’ y quizá corriendo la suerte del corriente de la causa, ya que deviene por supuesto a situaciones de irrespeto al criterio, al recurrente, al Ministerio Público, generando inestabilidad y falta de certeza jurídica…”.

Sostuvo que “…(esa) defensa considera por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que de existir un agravio incoado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable, no considerando necesario la demostración expresa del agravio, mientras que el mismo puede ser inferido de los fundamentos que motivan el A.C. en la presente causa y fundamentándose legalmente la causa de motivos del mismo…”.

Que “…en el caso que (le) ocupa, la jueza tercera en funciones de Control, Audiencias y Medidas obvió publicar la decisión tomada en la Audiencia para oír a las partes. (Esa) circunstancia agrava la no motivación de la decisión que fue escasa, por no decir que la circunstancia de la audiencia convocada resulta violatoria de la tutela judicial efectiva y del debido proceso…”.

Finalmente, solicitó que “…sea ADMITIDA la presente Acción de A.C. y sean DECRETADAS a favor de la Ciudadana (…) las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en los numerales 4, 8, 11 y 12 ( y que) sea DECLARADA CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta…” (mayúsculas, negrillas y subrayados del escrito).

II

DEL FALLO ACCIONADO

El 26 de abril de 2016, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa de la parte accionante, tomando en consideración lo siguiente:

…dado el carácter provisional de las referidas medidas, éstas pueden ser dejadas sin efecto desde el momento que varían las circunstancias o requisitos que originaron su procedencia, y siendo que el Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, es el mismo órgano jurisdiccional que las dictó, se encuentra facultado para revisarlas de oficio o a solicitud de partes, las veces que lo considere pertinente, tal como así lo hiciera mediante auto dictado el 26 de noviembre de 2015, en virtud de la audiencia dictada el 24 del mismo mes y año, en la cual entre otros particulares, decidió lo siguiente: (…).

Del pronunciamiento trascrito (sic) parcialmente, se infiere que el tribunal recurrido actuó dentro de las atribuciones que le son inherentes, en virtud de lo consagrado en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al revisar las medidas de protección y de seguridad dictadas en la presente investigación, al ratificar las dictadas el 17 de octubre de 2015, por el Ministerio Público como órgano receptor de la denuncia; y al dejar sin efecto, las dictadas el 20 de noviembre del mismo ano (sic) por el mismo tribunal.

Sin embargo, en (sic) menester destacar que en el presente caso, la ciudadana víctima, refirió que al quedar sin efecto la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 90.3, y autorizar judicialmente al ciudadano M.A.C.G., su reingreso al (…), le origina un gravamen irreparable, por cuanto este ciudadano, es quien le cambió las cerraduras a su inmueble, prohibiéndole el acceso a ella a su residencia, presuntamente ‘…utilizando un cuerpo policial como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la División de Delincuencia Organizada…’.

Al respecto, resulta necesario destacar, que las medidas de protección y de seguridad, están descritas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales tienen una naturaleza preventiva para proteger a la mujer víctima de cualquiera de las modalidades de violencia, con el objeto de evitar que ésta nuevamente sufra dicho agravio, y de allí que, las mismas sean de aplicación inmediata y ostentan un carácter temporal y proporcional, según la naturaleza del delito de violencia contra la mujer presuntamente cometido; y conforme a ello pueden ser modificadas total o parcialmente en cualquier momento, atendiendo las circunstancias por las cuales fueron dictadas, en cuanto a la necesidad de su imposición.

Ahora bien, de la revisión efectuada al medio de impugnación presentado, se infiere que el inmueble ubicado (…), es la residencia común de la víctima y el presunto agresor señalado como su cónyuge, quien no le permitió tener acceso a dicho inmueble, no teniendo otra opción que vivir en la residencia de sus progenitores; por ende el pronunciamiento dictado por la recurrida según lo manifestado por la victima (sic) le permitió al ciudadano agresor, mantener el uso y disfrute del referido bien. En cuanto a lo acá alegado, observa esta Sala la existencia de un bien inmueble, el cual independientemente de la titularidad que ostentan la víctima y el presunto agresor, debe determinarse si constituye o no ‘la residencia común’; entendiéndose ésta como el inmueble destinado por ambas personas, para mantener una convivencia permanente o temporal, es decir, la residencia ocupada tanto por la mujer victima (sic) de violencia como por su presunto agresor con o sin vínculos familiares.

(…omissis…).

Siendo que, en el presente caso la ciudadana victima (sic) M.A.M.C, al presentar el 17 de octubre de 2015, la primera denuncia en contra del ciudadano M.A.C.G., señaló que su residencia era la ubicada en el inmueble antes descrito, lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, en contraposición a dicho (sic) aseveran, el presunto agresor manifestó que si bien el inmueble forma parte de la comunidad conyugal, no era habitado por la mencionada víctima, desde hacía dos años, cuando ésta decidió cambiar de residencia y convivir de hecho con otro ciudadano, de quien tuvo una hija; acreditando esta circunstancia con copia fotostática del acta de nacimiento, de fecha 19 de septiembre de 2013, de la cual logra inferirse que, la ciudadana M.A.M.C, residian (sic) en (…).

Aunado a lo expuesto, no puede obviar este Tribunal Superior que durante la investigación, el 27 de octubre de 2015, fue entrevistada la adolescente S.C.M, quien es hija de la víctima y del presunto agresor, manifestando al despacho de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público, que: ‘…Hace dos añños(sic) mi madre…, se fue de la casa ya que ella se iba a vivir con su nueva pareja y además estaba embarazada de mi hermanita chiquita y se llevó todo; por eso yo vivo con mi papá… nunca más ella había ido a la casa, hasta el 17/10/2015…llamé a mi papá M.C.… para que fuera a la casa; él subió hasta la casa y allí estaba mi mamá y no lo dejó entrar… y le dije que quería ir a la casa a buscar mis cosas y le mandé mensajes a mi mamá para que me dejara subir a la casa a buscar mis cosas y ella decía que no podía subir que mis cosas me las dejaba en la planta baja del edificio; esa noche fuimos a casa de mi abuela paterna y nos quedamos allí… Diga usted, cómo es el trato cotidiano entre el ciudadano M.A.C.G. y M.A.M.C? CONTESTO: ‘Como dije anteriormente, desde que mi madre se fue de la casa hace dos anos, ellos casi no se dirigían ni la palabra sino para lo esencial, que es lo referente a mi persona y mi hermano… que somos sus hijos’… Diga usted, los motivos por los cuales no vive con su madre…? Contesto: ‘Yo le dije a mi mamá que yo no quería vivir en la misma casa que(sic) la pareja de ella, yo a mi mamá la quiero mucho, pero prefiero vivir sólo con mi papá; de hecho todo estaba bien yo todos los fines de semana iba para casa de mi mamá, no entiendo por qué mi mamá inventó todo esto…’.

Así mismo, el 29 de octubre de 2015, el ciudadano RAMON (sic) A.F. (sic), rindió entrevista ante el mencionado despacho del Ministerio Público, quien entre otros particulares manifestó: ‘…Bueno yo laboro en el área de Conserjería y como vigilante en el edificio donde reside el señor M.C., el día 17/10/15,… salgo por la parte del estacionamiento y veo dos carros que no eran del señor M.C. estacionado (sic) en su puesto… subí al apartamento del señor M.C. y tocamos el timbre pero nadie salió, bajo a planta baja y vuelvo a llamar al señor Marco, en el momento que llamó, la señora M.A. baja al sótano… al día siguiente la señora… me ensenó (sic) un documento donde el señor Marco no podía entrar… Diga usted, tiene conocimiento sin (sic) la ciudadana… reside en el (…)? Contestó: ‘Bueno, ella vivía allí cuando yo llegué a trabajar en el edificio, pero desde hace dos anos (sic) mas do(sic) menos que ella se fue de allí… lo que (sic) desde ella se fue sólo viven allí el señor M.C. y su hija…’.

Igualmente, el 29 de octubre de 2015, la ciudadana M.G.D.A., rindió entrevista ante el Ministerio Público, manifestando que: ‘…Bueno yo soy conserje del edificio donde habita el señor M.C., y lo que yo tengo conocimiento, es que el día sábado el día 17/10/15,… le preguntamos al otro vigilante llamado Ruben (sic) si tenía conocimiento que quien(sic) se encontraba en el edificio y me dijo que habían entrado una señora con varias personas…; lo que quiero dejar constancia y puedo dar fe es que quien vive en esa casa es el señor M.C. con su hija, ya que si bien es cierto la señora M.A. cuando yo llegué a ese edificio a trabajar hace tres anos (sic) vivían juntos; desde hace como dos anos (sic) ellos se separaron no se(sic) como(sic) fue la cosa y ella tiene como dos anos (sic) que no vive allí, ya que se fue…’.

Pues bien, de los anteriores actos investigativos presentes para el momento que el Tribunal recurrido, ordenó dejar sin efecto algunas de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima M.A.M.C, se infiere que para el día 17 de octubre de 2015, fecha en que fue interpuesta la denuncia por la referida ciudadana, ella no residía en el inmueble ubicado (…); por consiguiente, dicho apartamento no constituía según lo deducido de las actas, la ‘residencia común’ de la víctima y el presunto agresor M.A.C.G., por cuanto este ciudadano habitaba dicho inmueble, solo con la adolescente S.C.M, quien es hija de ambos, desde que la víctima en el año 2013, presuntamente resolvió mudarse a otra residencia.

En atención a las consideraciones anteriores, se observa que igualmente el despacho de la Fiscal Provisoria Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para la Defensa de la Mujer, mediante acta del 20 de octubre de 2015 dejó constancia entre otros particulares, que la hoy victima (sic), le manifestó que ‘…el ciudadano accedería a la residencia(sic) M.A.C.G., siendo que tal como ella lo manifestó en la denuncia, no habitaría dicha vivienda, sino se hospedaría en la casa de sus padres, planteamiento ante el que indicó su conformidad…’, es decir, tanto la mujer víctima, como el presunto agresor, una vez acordado el reingreso de dicho ciudadano al inmueble anteriormente descrito, estarían habitando inmuebles distintos, independientemente de la titularidad que posean sobre los mismos, no existiendo así un riesgo para la victima (sic) de convivir nuevamente con su presunto agresor; máxime cuando hasta la presente oportunidad procesal, no resulta acreditado sólidamente que para el momento de originarse la presente investigación, la victima (sic) ciudadana M.A.M.C y su presunto agresor, ciudadano M.A.C.G., convivían habitualmente en el mismo inmueble, es decir, no mantenían un (sic) residencia común, siendo innecesaria (sic) entonces conservar la medida de protección y seguridad prevista en el citado artículo 90.3, por cuanto dicha disposición ordena ‘...la salida del presunto agresor de la residencia común…’; considerar lo contrario, desnaturalizaría su propósito y razón.

Al mismo tiempo, debe resaltarse que en ningún momento las anteriores medidas deben ser dictadas por los órganos receptores de la denuncia, ni por los tribunales competentes, de manera ligera o automática, por cuanto afectaría el fin perseguido por la mencionada Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.; pues debe necesariamente atenderse la naturaleza de los hechos denunciados y conforme a ellos brindárseles a la mujer victima (sic) de cualquiera de las modalidades de violencia, la orientación, seguridad y protección adecuadas, a los fines de garantizarles cada uno de los derechos que le son reconocidos tanto por la (sic) esta Ley Orgánica, como la Constitución Nacional y demás instrumentos legales; sin que ello conlleve a soslayar los demás derechos reconocidos al presunto agresor, como a los niños, niñas, adolescentes y demás ciudadanos, que estén relacionados o relacionadas, de forma directa e indirecta con los mencionados sujetos procesales.

De allí que, el pronunciamiento dictado por el tribunal a quo, no solo protege los derechos a la víctima, sino también garantiza el derecho constitucional, a ambos sujetos procesales de habitar una vivienda digna, cónsono con lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra: (…).

En otro orden de ideas, observa esta Sala que la decisión recurrida cuenta con una motivación ciertamente escasa, más (sic) no carente de ella; sin embargo, esta circunstancia no enerva de forma alguna su validez, por no resultar violatoria de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, previstos respectivamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es necesario señalar la sentencia Nº 1821, del 1-12-11, emanada de la Sala Constitucional del M.T., con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual quedó asentado, entre otros particulares la validez de la motivación exigua en los pronunciamientos judiciales, destacando lo siguiente: (…).

Igualmente la misma Sala del M.T., mediante sentencia Nº 1816, del 30-11-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; estableció lo siguiente: (…).

Se observa pues, de los referidos fallos emanados del M.T., si bien refiere el deber de motivar las decisiones judiciales, siendo que en el caso de marras una vez revisado (sic) la decisión recurrida y al concertarla con lo exigido en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, se infiere que dicha decisión resulta viable, contentiva de una mínima motivación, en consecuencia se declara sin lugar, la denuncia presentada por la parte recurrente al señalar que la decisión objeto de impugnación, carece de fundamento lo cual a su parecer fundamentación (sic) ‘…dejando a la víctima en un estado de indefensión total…’. Y así también se Declara.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en virtud de las consideraciones expuestas, concluye que la decisión recurrida, no le causó gravamen irreparable a la víctima, tal como se alegó en el recurso de apelación de autos propuesto, entendiéndose como tal aquél que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva que bien pueda poner fin al juicio; en el caso concreto, la actuación de la jueza al no tener carácter definitivo, podría nuevamente en el decurso del presente proceso, revisar tales medidas de protección y de seguridad, en los términos del artículo 94.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. y conforme a ello, se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se declara…

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III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a la Sala Constitucional conocer de las acciones de a.c., en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los juzgados superiores (excepto los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo).

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra la decisión que dictó, el 26 de abril de 2016, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la Sala se declara competente para conocer de la misma y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta la Sala pasa a decidir y en tal sentido observa:

La presente acción de amparo incoada por la representación judicial de la ciudadana M.A.M.C., tiene por finalidad la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida, como consecuencia de la decisión que dictó, el 26 de abril de 2016, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación que intentó la parte hoy accionante contra el fallo publicado el 26 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, en la que, entre otros pronunciamientos, acordó dejar sin efecto la medida contemplada en el numeral 4, del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello en el curso del proceso penal instaurado por la accionante contra el ciudadano M.A.C.G., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la mencionada ley.

Al respecto, denunció la representación de la quejosa que la Corte de Apelaciones agraviante generó la violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, al extralimitarse en sus funciones, ya que a su decir el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en una indebida motivación por no haber publicado el extenso del mismo, por una parte y por la otra, que la referida Corte de Apelaciones tomó dicha decisión únicamente con los elementos probatorios aportados por el presunto agresor sin tomar en consideración que el bien inmueble fue adquirido por el matrimonio como bien común.

Por su parte, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la hoy accionante, al determinar que el Juzgado recurrido había publicado el extenso el 26 de noviembre de 2015 y que si bien la motivación era escasa la misma no era carente de ella no enervando de forma alguna su validez, debido a que se constató a través de los elementos probatorios cursantes a los autos que la ciudadana M.A.M.C., al momento en que interpuso la denuncia contra el ciudadano M.A.C.G., no residía en el inmueble objeto de la controversia, aunado a ello, la referida Corte de Apelaciones verificó que el juzgado de primera instancia actuó conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al revisar las medidas de protección que le fueron impuestas al presunto agresor en la causa primigenia.

Ello así, esta Sala, a fin de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, observa que el libelo satisface los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que no se encuentra incursa en los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 eiusdem ni en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, se concluye que, prima facie, la misma es admisible. Así se declara.

Sin embargo, la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala ha sostenido que al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituye un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se les ha establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido:

…Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal...

(S. S.C. N° 2339 del 21-11-01).

Ahora bien, detectado el problema medular que atañe a esta Sala se verifica en cuanto a la primera denuncia que no le asiste la razón a la accionante, debido a que se pudo constatar que tal denuncia no es real ya que la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia en su decisión de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, publicó, el 26 de noviembre de 2015, el extenso de la audiencia celebrada el 24 de noviembre de 2015, con lo cual se refuta el alegato de que dicho Juzgado no publicó el auto motivado de lo decidido en la audiencia celebrada.

En cuanto al hecho de que la mencionada Corte de Apelaciones tomó dicha decisión únicamente con los elementos probatorios aportados por el presunto agresor, sin tomar en consideración que el bien inmueble fue adquirido por el matrimonio como bien común, se puede apreciar que la misma fue producto de la valoración y el juzgamiento realizado al caso concreto, determinando el referido juzgado superior que no le asistía la razón a la recurrente al evidenciarse de autos que para el momento en que la quejosa denunció al presunto agresor ya ella no residía en el inmueble.

De manera que, de acuerdo a lo anteriormente señalado, constata la Sala que la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber detectado, en su libre apreciación de los hechos y con fundamento en el juzgamiento llevado a cabo, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, había actuado con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al momento en que revisó las medidas de protección que le fueron impuestas al presunto agresor en la causa primigenia, no generó ninguna de las violaciones delatadas como infringidas con la presente acción de a.c..

Siendo ello así, evidencia esta Sala que el hecho del que se pretende deducir la violación del derecho constitucional es –básicamente- la disconformidad de la accionante con el juzgamiento realizado por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presunta agraviante, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto; no obstante, se aprecia que la decisión accionada fue producto de la valoración del Juez respecto del asunto sometido a su conocimiento, y no se evidencia en ella ningún error grotesco de juzgamiento que pueda ser objeto de a.c..

Sobre este particular debe resaltarse que, en cuanto a la autonomía que poseen los juzgadores para la resolución de conflictos jurídicos concretos, tanto para la interpretación y aplicación de las leyes, como para la apreciación y establecimiento de los hechos, esta Sala señaló en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso Alimentos Delta C.A.), donde ratificó el criterio que expuso en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso Seguros Corporativos C.A. y otros), lo siguiente:

...en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución…

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El anterior criterio, aunque con mayor amplitud, ha sido reiterado por esta Sala Constitucional en innumerables decisiones, donde ha señalado:

...Así las cosas, la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador.

En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó...

(s. S.C. N° 3149 del 06.12.02, exp. 02-1307).

Siendo ello así, se evidencia de las actas del expediente, que la quejosa pretende mediante el p.d.a., el cuestionamiento de la valoración y apreciación que realizó el Juzgador en el segundo grado de jurisdicción, con la sola finalidad de la obtención de un nuevo estudio sobre el caso que fue planteado, como si dicha causa constituyese un tercer grado de jurisdicción para el examen de las decisiones que no resolviesen la causa de la manera como querían las partes (Vid. sentencia N° 1299 del 28 de junio de 2006, caso: A.G.L.G.).

Esta Sala ha negado, en innumerables fallos, la posibilidad de que el a.c. se utilice por los justiciables como una tercera instancia, pues ello atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el cual constituye unos de los cimientos de la institución del orden público. A este respecto, la Sala ha sostenido lo siguiente:

La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias

. (s. S.C. nº 127 del 06.02.01, caso Licorería el Buchón C.A.).

En atención a todo lo que se explanó supra, se desprende que la demanda de amparo carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un proceso cuyo único resultado final previsible sería la declaratoria sin lugar, por lo que esta Sala estima que la demanda de amparo de autos debe declararse improcedente in limine litis; y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la pretensión de a.c. interpuesta por la abogada Y.N.A. de Jiménez, actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.A.M.C., contra la decisión que dictó, el 26 de abril de 2016, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

J.J.M.J.

C.O. RÍOS

LUIS F.D.B.

L.B.S.A.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 16-0448

LBSA/

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