Sentencia nº 596 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 14-0288

El 26 de marzo de 2014, se recibió en esta Sala Constitucional oficio número TS-037-2014 del 18 de marzo de 2014, anexo al cual el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió expediente contentivo de la acción de a.c. ejercida por la abogada S.F.D.d.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.555, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.A.D., titular de la cédula de identidad número 12.521.557, contra la decisión del 27 de enero de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que decretó la ejecución forzosa del régimen de convivencia familiar supervisado existente entre la hoy accionante y el ciudadano J.A.G.M., titular de la cédula de identidad número 11.364.852, respecto del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

La referida remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 13 de marzo de 2014, por la hoy accionante, contra la decisión del 12 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El 31 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 29 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala del escrito presentado por la abogada S.F.D.d.A., con el carácter de autos, a través del cual fundamenta la apelación ejercida.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Del escrito continente de la pretensión de tutela constitucional, se desprenden como fundamentos los siguientes:

Que “(…) la ciudadana M.A.A.D., madre de los niños (…), suscribió acuerdo con el padre en la cual (sic) quedó establecido el Regimen (sic) de Convivencia Familiar a favor de los hermanos G.A., y que el mismo fue homologado en fecha 19 de noviembre del año 2012, por el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, posteriromente se celebraron varias audiencias especiales conciliatoria (sic) entre ambos progenitores con la presencia de la Juez Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, con la finalidad de dirimir los hechos que fueron alertados de los informes elaborados y presentados por la Psicóloga M.V., N.P. y la Sexóloga L.L., esta última adscrita a la Fiscalía Veinte del Ministerio Público del Estado Carabobo, por la conducta irregular que presentaba la niña (…), en la cual se determinó que la niña estaba presentando conductas no acordes a su edad, elementos sexualizados (estrés postraumático, abuso sexual infantil, revictimización) que perturban el desarrollo físico y emocional de la niña, razones por la cual, la madre se opuso a que su hija continuara compartiendo un régimen de convivencia familiar supervisado con el padre (…)” (Mayúsculas del escrito).

Que “(…) las partes de comun (sic) acuerdo establecieron que el régimen de convivencia familiar se realizaría solo para con el niño (…), de manera supervisada en la sede del Circuito Judicial de Protección con sede en la ciudad de Valencia (…)”.

Que “(…) [e]n fecha 14 de agosto de 2013, la jueza del Tribunal Quinto de Mediación de este Circuito judicial de Protección, de manera arbitraria y sin el previó (sic) estudio de los informes consignados por la Psicológa (sic) Monica (sic) Valera, y de sus recomendaciones, ordenó incorporar al régimen de Convivencia familiar a la niña (…), aun existiendo una medida de protección decretada por un órgano administrativo adscrito al sistema de protección y de una investigación al padre por abuso sexual en contra de su hija (…)”.

Que “(…) la sentencia que hoy se recurre mediante la presenta Accion (sic) de A.C. ordena la Ejecución Forzosa del regimen (sic) de convivencia familiar supervisado, en el asunto 1P02-V-2012-0001082, (motivo de Regimén (sic) de Convivencia Familiar) en beneficio del niño (…), a solicitud del ciudadano J.A.G.M. (…)” (Mayúsculas del escrito).

Que “(…) se han agotado todas la vías (sic) ordinarias para proteger los derechos humanos que se (sic) rango constitucional, como lo son la integridad personal, emocional, física, psiquica (sic) y moral de los niños (…)”.

Que “(…) si bien es cierto, se interpuso contra las decisión objeto del presente Amparo, el recurso de apelación el cual fue oido (sic) por Tribunal Agraviante, en un solo efecto, el mismo no resuelve la amenaza a las garantías constitucionales denuciadas (sic) y podra (sic) causar un agravio por cuanto la sentencia objeto del presente amparo, será ejecutada forzosamente por el Tribunal y que una vez concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante (…)”.

Finalmente, solicitó que la acción de a.c. fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar, suspendiendo la sentencia dictada por el juzgado denunciado como agraviante y restableciendo la situación jurídica infringida denunciada.

II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

El 12 de marzo de 2014, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida contra la decisión del 27 de enero de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que decretó la ejecución forzosa del régimen de convivencia familiar supervisado existente entre la hoy accionante y el ciudadano J.A.G.M., respecto del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Para arribar a esa conclusión, tuvo como fundamento lo siguiente:

(…) [s]obre la admisibilidad o no de la presente acción de a.c., debe esta Juzgadora hacer ciertas consideraciones en atención a los pormenores del caso sub judice, valiéndonos para tal cometido, del hecho notorio judicial que bajo la cognición de esta Jueza Superior de Protección es del conocimiento de la misma, por constar, no solamente en el sistema de apoyo instrumental Juris 2000, sino por estar asentado al libro diario que se lleva por ante el despacho de este Tribunal Superior de Protección y así se hace saber.

Resalta esta superioridad en referencia al caso que nos ocupa, que ya previamente se decidió la interposición previa de otra acción de a.c., signada con el número GPO2-O-2014-000005, intentada en fecha 07 de febrero de este mismo año, por la profesional del derecho S.F.D.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 9.062.198 e inscrita en el IPSA bajo el número 57.555, actuando en su carácter de apoderada legal de la ciudadana M.A.A.D., titular de la cédula de identidad número V- 12.521.557, quien a su vez actúa en nombre y representación de sus hijos, en contra de la providencia de fecha veintisiete (27) de enero de este mismo año 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, a cargo de la Jueza KATHERINA C.C., por haber ordenado la misma la ejecución forzosa del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado en el asunto 1P02-V-2012-001082, bajo la perspectiva de la accionante en a.c. de que les fueron vulnerados, tanto a su mandante como a los hijos de ésta, sus derechos constitucionales garantizados en los artículos 19, 25, 26, 27 y 78 de nuestra carta Magna, así como igualmente delató la conculcación del artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, es decir, se planteó el amparo bajo las mismas circunstancias, por las cuales se está planteando é1 presente a.c., incluso con la misma fundamentación y por los mismos presuntos hechos y así se hace saber.

La señalada acción de amparo fue declarada Inadmisible por esta misma Juzgadora, ya que en aquel caso se determinó que el auto delatado como presuntamente conculcador o amenazante de lesionar derechos constitucionales, no se constituía ni podía considerarse a la fecha de interposición del amparo, un verdadero peligro inminente, posible ni realizable, por cuanto el mismo auto accionado tenía prevista una fecha de ejecución forzosa previa a la fecha de interposición de ese amparo, en consecuencia ya había pasado el tiempo para el cual se podía denunciar como de peligro inminente el auto de fecha 27 de enero de este mismo año y así se hace saber.

Siendo lo anterior así, en esa oportunidad la decisión proferida quedó definitivamente firme al no interponerse en su contra recurso de apelación alguno, por lo que pasó a ser cosa juzgada material.

Ahora bien, indistintamente a lo antes señalado y en aras de la garantía constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, es necesario a titulo exhaustivo e ilustrativo y práctico, el analizar entre las causales de inadmisibilidad que contempla la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías Constitucionales, la concerniente a la primera y segunda causal, es decir, la advertencia diáfana de que no se admitirá la acción de amparo cuando:

1. Hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

Pues bien, para el caso que nos ocupa, si se denuncia como amenaza de violación o conculcador de derechos constitucionales una providencia o auto de mero trámite que se refiere a la orden del Tribunal a quo de Ejecución para darle cumplimiento voluntario o cumplimiento forzoso a un fallo definitivamente firme o de aquellos casos en que la sentencia definitiva son de naturaleza de ejecución inmediata, a pesar de existir apelación en su contra que sea oída en un solo efecto, pues al no resolver dicho auto de ejecución ningún punto de derecho, ni controversia, pues no puede asimilarse a una providencia interlocutoria o una definitiva, sino que se trata solamente de un acto del proceso en etapa ejecutoria que es de mero trámite, ergo el mismo no es apelable ni mucho menos atacable en a.c., por cuanto per sé no constituye ni varía ningún status quo de las partes intervinientes en el proceso, sino que simple y llanamente ordena la ejecución de lo ya resuelto o decidido por el juez de juicio, el de Mediación y Sustanciación o el Tribunal Superior y así se hace saber.-

En efecto, un auto que ordena la ejecución (aunque sea la forzosa) no constituye de ninguna forma amenaza que pueda lesionar derechos constitucionales de ninguna de las partes, sino la consecuencia insoslayable del proceso llegado a esta fase o etapa, por lo tanto, si algunas de las partes litigantes e incluso un tercero interesado, considera que lo que se va a ejecutar es lesivo a sus derechos constitucionales, pues debe atacar la sentencia que dictaminó el mérito del asunto puesto a la cognición del Tribunal a quo y así se hace saber.-

En este mismo sentido de ideas, también se debe recalcar que, adicionalmente a lo señalado anteriormente, tal y como se indicó en el fallo recaído en el asunto GPO2-O-2014-000005, el hecho de que el auto de fecha 27 de enero de 2014, denunciado en ambas acciones de amparo (GPO2-O-2014-000008), haya establecido como fecha para la ejecución forzosa de lo decidido por la sentencia que fijó el régimen de convivencia familiar para el día seis (06) de febrero del corriente año, tiene incidencia en el asunto que nos ocupa, es decir, por cuanto ya el peligro que podría implicar la ejecución de esa providencia de ‘mero trámite’ evidentemente ha pasado, no es posible ni realizable, porque la fecha seis (06) de febrero de 2014 ya pasó a la fecha actual y no hay evidencia ni indicios de que exista alguna otra providencia de esa misma naturaleza que haya fijado una nueva oportunidad para su ejecución forzosa y así se establece nuevamente.-

Lo anterior nos lleva a determinar dos cuestiones esenciales, la primera de ellas es que, en términos generales, los autos de ejecución no son providencias apelables por cuanto no contienen la resolución de ningún punto de derecho contendido por las partes, sino que por el contrario son la continuación de un debido proceso y la consecuencia de un fallo que se halla en vía ejecutiva, es decir, son el instrumento procesal para alcanzar el fin de la justicia impartida al sentenciarse el mérito del asunto; y lo segundo es que también en términos generales, los autos que ordenan la ejecución forzosa tampoco son violatorios de ningún derecho constitucional, ergo no son accionables en sede constitucional, por cuanto ellos no alteran ningún status quo que graviten los derechos sustantivos ni constitucionales de las partes, sino que los hacen efectivos, precisamente bajo el amparo de la sentencia que se pretende ejecutar que en definitiva sí fue la que los constituyó, declaró y/o concedió y así se hace saber.-

(…)

Para el caso que nos ocupa, la abogada aquí accionante en amparo, Abg. S.F.D.D.A., no solamente ya ha intentado una acción de amparo de características excesivamente similares a las que aquí presenta, sino que las partes y el objeto del mismo, así como el origen o causa, son las mismas, siendo que dicha acción de amparo fue decidida en fecha 12 de febrero de este mismo año y contra la misma no se anunció recurso de apelación, por lo tanto el concepto de cosa juzgada sería perfectamente aplicable, pero para mayor impedimento a la admisibilidad de la pretensión aquí planteada nuevamente, si lo que se pretende es atacar la sentencia que estableció el régimen de convivencia supervisado, pues el accionar por esta vía en contra del auto que ordenó la ejecución de lo ya decidido, no es lo apropiado, correcto ni justo sino que, se insiste, es en contra de la providencia que así estableció el régimen de convivencia familiar y así se hace saber.

Como corolario a lo ya señalado, se debe acotar que, a excepción de algunas modificaciones superfluas, el escrito presentado tanto en la acción de amparo signada con el número GPO2-O-2014-000005, como el presentado en la presente acción de amparo que aquí nos ocupa, son de un tenor tan símil que el resultado final a la consideración de su admisibilidad o no, por lo menos ante esta misma Juzgadora, no puede variar en esencia, por lo tanto debe ser declarado inadmisible la presente acción de a.c. por no ser inminente, posible ni realizable, la presunta amenaza de violación a derechos constitucionales que se delatan en contra del auto de ejecución de fecha 27 de enero de 2014, ya que al interponerse esta acción en fecha posterior a la pautada para verificar la ejecución forzosa de la misma, dejó ésta de ser amenaza para convertirse en un hecho pasado imposible de verificarse en ese día 06 de febrero de 2014, por cuanto ya pasó tal data, y no existe indicios o evidencias de alguna otra providencia similar que fije la ejecución forzosa para una fecha futura próxima, todo ello de conformidad a lo contemplado en el numeral 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así se decide.-

(…)

Por último previo a la dispositiva que ha de recaer para este caso, se debe hacer la advertencia a la profesional del derecho S.F.D.D.A., inscrita en el IPSA bajo el número 57.555, actuando en su carácter de apoderada legal de la ciudadana M.A.A.D., titular de la cédula de identidad número V-12.521.557, que la interposición de recursos o acciones repetitivos ante el sistema de justicia, con cualquier finalidad, pero que activen al aparataje judicial sin la más mínima oportunidad de obtener una respuesta distinta a la ya obtenida, podría considerarse una violación a los deberes impuestos por la parte in fine del artículo 20 y el artículo 22 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y así se hace saber.- (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo. A tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25, numeral 20, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de a.c. contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ello así, visto que el amparo bajo examen tiene por objeto la decisión dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Sala Constitucional se declara competente para su conocimiento y decisión; todo ello en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se establece.

IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La abogada S.F.D.d.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.A.D., anteriormente identificadas, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expuso lo siguiente:

Que “(…) [l]a Accion (sic) de A.C. se interpuso por ante el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, contra la decisión de fecha 27 de enero de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza KATHERINA C.C., mediante la cual decretó la Ejecución Forzosa del Regimen (sic) de Convivencia Familiar Supervisado, en el asunto lPO2-V-2012-0001082, por motivo de Regimén (sic) de Convivencia Familiar en beneficio del niño (…), por considerar que tal decisión que ordena la ejecución forsoza (sic) se atenta contra el interés superior y la integridad personal (…)”.

Que “(…) la sentencia que hoy se recurre mediante el presente recurso de apelación es contra decisión del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, que declaró inadmisible la Accion (sic) de A.C. presentada contra la decisión de fecha 27 de enero de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual decretó la Ejecución Forzosa del Regimen (sic) de Convivencia Familiar Supervisado, en el asunto 1P02-V-2012-0001082, por motivo de Regimén (sic) de Convivencia Familiar en beneficio del niño (…), y ordena el traslado de dicho Tribunal de Ejecución, para que se constituya en el hogar donde habita la ciudadana M.A.A.D., con sus hijos (…)” (Mayúsculas del fallo).

Que “(…) [e]l Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo incurre en el grave error de declarar inadmisible la Acción de Amparo (…)”.

Que “(…) la Jueza del Tribunal Superior de Proteccion (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, intepreta (sic) de una forma erronea (sic) el contenido de la Acción de Amparo y con su decisión desconoce y viola flagratemente (sic) el derecho a la defensa y al debido preceso (sic) de mi representada, derechos consagrados en el (artículo 49 de la Constitución de 1999) el cual establece que es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable (…)”.

Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación fuese declarado con lugar, se anule el fallo impugnado, y se ordene admitir la acción de a.c..

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y, al respecto, observa lo siguiente:

En el presente caso, la acción de a.c. se ejerció contra la decisión dictada el 27 de enero de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que decretó la ejecución forzosa del régimen de convivencia familiar supervisado existente entre la hoy accionante y el ciudadano J.A.G.M., respecto del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de considerar que el referido fallo vulneró el interés superior del niño y su integridad personal.

Ello así, el 12 de marzo de 2014, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en razón de que la fecha prevista para la ejecución forzosa del fallo denunciado como lesivo (6 de febrero de 2014), ya había pasado y resultaba anterior tanto a la interposición del amparo como de su sentencia, sin que hubiese evidencia o indicios de la existencia de alguna otra providencia de ejecución con una fecha posterior no cumplida.

En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse respecto de la tempestividad del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2014, por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta, y a tal efecto, es de observar que la apelación fue ejercida el 13 de marzo de 2014, esto es, dentro del plazo fijado para la incoación de este medio recursivo contemplado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual se tiene la apelación como oportunamente interpuesta. Así se declara.

Por otro lado, respecto a la tempestividad del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, se constata que el 31 de marzo de 2014 se dio cuenta en Sala de la presente causa y el aludido escrito fue consignado el 29 de abril de 2014, razón por la cual, se estima que dicho escrito resulta tempestivo, por cuanto su consignación no excedió del lapso de 30 días, conforme a lo dispuesto en la sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001 (caso: “Estación de Servicios Los Pinos”).

Establecido lo anterior, esta Sala advierte que, pese a que el fallo apelado declara la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sostiene a lo largo de su motiva que la accionante ejerció al menos dos acciones de amparo en los mismos términos y contra la misma sentencia denunciada como lesiva, habiendo sido decidida la primera en el expediente número GP02-O-2014-000005, y la segunda, objeto del presente recurso de apelación en el expediente número GP02-O-2014-000008 (ambos nomenclatura del referido Juzgado Superior).

En efecto, de una revisión de las actas que cursan en el expediente de esta Sala, se verifica que el 12 de febrero de 2014, el referido Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando inadmisible la primera acción de amparo ejercida el 7 de febrero de 2014, contra la decisión dictada el 27 de enero de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial.

En atención a ello, se aprecia que la Sala, en diversas oportunidades, ha declarado que se configura la causal de inadmisibilidad del numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando se cumplan varios supuestos, ellos son: i) La existencia de dos o más pretensiones de amparo; ii) Que dichas pretensiones tengan el mismo objeto, es decir, que el acto, hecho u omisión que se denuncie como lesivo sea el mismo; iii) Que tales pretensiones se deduzcan entre las mismas partes (sujeto activo y pasivo), aunque la norma no lo diga expresamente, ya que, ante el vacío, es aplicable el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que establece la litispendencia; y iv) Que los fundamentos, motivos o causa petendi sean también los mismos.

Así, el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta (…)

.

Asimismo, es doctrina reiterada de esta Sala que dicha causal no sólo se concreta “cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (a fortiori) cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada” (Vid. Sentencia Números 1614/2001; 619/2003; 238/2004).

Ello así, advierte esta Sala que habiendo determinado el Tribunal Superior en su fallo del 12 de marzo de 2014 que “(…) ya [se] ha intentado una acción de amparo de características excesivamente similares a las que aquí presenta, [y] que las partes y el objeto del mismo, así como el origen o causa, son las mismas, siendo que dicha acción de amparo fue decidida en fecha 12 de febrero de este mismo año y contra la misma no se anunció recurso de apelación (…)”, ha debido fundamentar la inadmisibilidad de la acción de amparo en el numeral 8 del artículo 6 eiusdem, y no en la repetición de los argumentos que sirvieron de base para declarar la inadmisibilidad de la acción en la primera oportunidad.

Por lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.F.D.d.A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.A.D., contra la decisión dictada el 12 de marzo de 2014, por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos el referido fallo que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida contra la decisión del 27 de enero de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada S.F.D.d.A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.A.D., contra la decisión dictada el 12 de marzo de 2014, por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y, en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos el referido fallo que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida contra la decisión del 27 de enero de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese Remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2014-0288

LEML/k

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