Sentencia nº 330 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Ponencia del Magistrado Doctor: J.M.D.O.

En atención a la labor revisora que sobre las sentencias de amparo ha sido atribuida a esta Sala Constitucional por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio desarrollado al respecto por la misma dependencia, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, remitió el 12 de junio de 2000, mediante oficio nº 1291, a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la solicitud de amparo interpuesta por los abogados Icsen D.C.H. y R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos. 8.301 y 24.328, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.E.A.V., titular de la cédula de identidad nº 2.879.028 y de la sociedad mercantil PETROMECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el nº 39, Tomo 3-A, el 17 de octubre de 1996, en virtud del recurso de apelación ejercido por éstos contra la decisión de la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la referida solicitud.

La acción de amparo fue incoada por cuanto, a juicio de los abogados accionantes, tanto el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como el auto de apertura a juicio dictado por la Juez Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “son violatorios de los principios generales, derechos y garantías que la Constitución nacional consagra (...) al considerar como delito el simple ejercicio de un derecho civil y constitucional, ordenando la apertura a juicio oral y público en menoscabo de los derechos (...) como son el debido proceso (...) al acusar y ordenar la apertura a juicio oral (...) por el presunto delito de fraude por haber hecho uso de uno de los atributos del derecho de propiedad de la sociedad mercantil PETROMECA, C.A., sobre un inmueble de su propiedad por el simple hecho de haber sido adquirido a través de un contrato de compraventa con pacto de retracto (...)”, lo que, presuntamente, vulneró los derechos constitucionales a la propiedad y a la libertad económica de sus representados, consagrados en los artículo 115 y 112 de la Carta Fundamental.

El 12 de junio de 2000, se dio cuenta en Sala de la apelación ejercida y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Habiéndose efectuado la lectura total del expediente, se procede a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

El 16 de marzo de 2000, la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio entrada, admitió y designó ponente en la acción de amparo presentada, junto con sus recaudos, por los abogados Icsen D.C.H. y R.R., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.E.A.V. y de la sociedad mercantil Petromeca, C.A. Asimismo, ordenó librar boletas de citación a la Juez Octavo de Control y a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, ambas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presuntas agraviantes, a los fines de solicitarles información sobre la acción interpuesta (folios 73 y 74).

El 21 de marzo del mismo año, tanto la referida Fiscal Décima del Ministerio Público como la Juez Octava de Control, presentaron el informe requerido (folios 81 al 90).

El 27 del mismo mes y año, a las 9:00 a.m., siendo el día y la hora fijadas para la celebración de la audiencia constitucional, ésta se llevó a cabo, y estuvieron presentes todas las partes, quienes hicieron uso del derecho de palabra, réplica y contrarréplica, procediendo el Tribunal, luego de oídas, a retirarse y el 28 de marzo de 2000, declaró sin lugar la solicitud, sobre la base de la siguiente motivación (folios 115 al 125):

Al analizar los alegatos de los accionantes, observa esta Sala que el escrito presentado por la Fiscal Décimo del Ministerio Público (...) hace una narración amplia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que según la facultad que le concede el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable para tal momento), ella considera que tipifican el delito de FRAUDE, aportando además una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuyó a los imputados y proporcionando los fundamentos de la imputación (...).

En refuerzo del criterio antes expuesto, es necesario dejar constancia de que los abogados accionantes, no alegaron, lo que pretenden hacer valer mediante la acción de amparo, en la oportunidad legal prevista en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya fase debieron oponer las excepciones pertinentes previstas en el artículo 27 EJUSDEM, y al no hacerlo así les precluyó la oportunidad procesal para impugnar jurídicamente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público.

SEGUNDO: Respecto al alegato (...) en el sentido de que el simple ejercicio de un derecho civil y constitucional (...) y haber hecho uso de los atributos del derecho de propiedad fue tipificado por la Fiscal, al acusar; y por la Juez, al admitir totalmente la acusación y dictar el auto de apertura a juicio, como un delito, específicamente como el delito de FRAUDE (...) esta Sala observa, que el alegato así presentado pareciera muy sencillo, sin embargo, entre otras cosas, los accionantes omitieron mencionar otros hechos que si están narrados en el libelo acusatorio y que producen un cambio radical al planteamiento (...). Y sin hacer pronunciamiento de fondo sobre dichos hechos, creemos firmemente que deben ser debatidos en juicio oral y público y será el juez competente para juzgar esos hechos el que a través de un proceso debido (...) dictamine o declare (...), si los hechos imputados constituyen o no delito y si está demostrada la autoría y responsabilidad penal de alguna o algunas personas (...).

Por otra parte esta Sala observa que los accionantes pretenden dar naturaleza civil a los hechos narrados e imputados por el Fiscal del Ministerio Público y planteados en la acusación penal ante la Juez Octavo de Control, lo cual es improcedente en derecho, determinarlo en esta causa derivada de una acción de amparo, porque ello conduciría a penetrar en el examen de fondo de la naturaleza de los derechos que se discuten o se encuentran en conflicto dentro del proceso penal que cursó ante la juez denunciada y que cursa actualmente ante un Tribunal de Juicio (...) y se traduciría en un interferencia ilógica de la autonomía que debe existir entre los órganos del poder judicial, que a la vez toca a la materia específica del Tribunal de Control y del de Juicio. El caso sub júdice nos ocupa porque ha sido accionado el amparo contra la acusación propuesta por la Fiscal y el Auto de Apertura a Juicio dictado por la Juez Octavo de Control y estos son actos propios de un proceso penal en curso (...) y por lo tanto dicha acción de amparo ha sido ejercida en relación con el objeto mismo del trámite procesal penal, implicando así una interferencia pretendida por los accionantes para que esta Sala de Alzada penetre en el ámbito de la competencia por la materia del Juez Octavo de Control (...), todo lo cual significaría una violación del principio de autonomía e independencia de los órganos del poder judicial. En consecuencia, los juzgadores de esta Sala estiman que la narración y explanación de los hechos que motivaron la acusación penal del Fiscal del Ministerio Público y el auto de apertura a juicio dictado por la Juez de Control, está conexionada estrictamente al campo del derecho penal y no al campo del derecho civil. Y ASÍ SE DECLARA (...)

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El 27 de abril de 2000, el abogado accionante ejerció recurso de apelación contra la precedente decisión (folio 133).

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

  1. ) Alegaron los apoderados judiciales de los presuntos agraviados que consta por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de julio de 1997, que los ciudadanos W.B.C.B. y A.G.V. deC., convinieron una venta con pacto de retracto por un precio de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por un plazo de dos años, con la empresa Petromeca, C.A., sobre un inmueble de su propiedad constituido por un terreno y un galpón sobre él construido.

  2. ) Que mediante documento notariado, el 8 de abril de 1997, la sociedad mercantil SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A., dio igualmente en venta con pacto de retracto a la citada Petromeca, C.A., tres remolcadores y dos gabarras, por el precio de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), reservándose el derecho de rescate por dos años.

  3. ) Que en esa misma fecha y ante la misma Notaría, SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A., y los referidos ciudadanos W.B.C.B. y A.G.V.D.C., por una parte y por la otra la sociedad mercantil Petromeca, “convienen en establecer que el precio real para el ejercicio del derecho de rescate o retracto por el inmueble, los tres remolcadores y las dos gabarras, es la cantidad de Bs. 295.000.000,oo más los gastos que se establecen en el artículo 1.544 del Código Civil.

  4. ) Esgrimieron que mediante otro documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna el Tercer Circuito de Registro de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 9 de agosto de 1999, Petromeca, C.A., vendió al ciudadano R.E.A.U., el inmueble formado por el terreno y el galpón sobre él construido, por el precio de diez millones de bolívares a crédito, quedando gravado el inmueble con hipoteca legal y de primer grado.

  5. ) Continuaron sus alegatos y expresaron que el 1º de septiembre de 1999, Petromeca, C.A., mediante documento protocolizado ante la citada Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, declaró haber recibido el saldo del precio de venta adeudado por R.E.A.U. y por tanto extinguida la hipoteca legal que gravaba el inmueble y que dicho ciudadano vendió a la ciudadana M.E.A.V., el inmueble aludido por el precio de Bs. 12.000.000,oo.

  6. ) Asimismo, por documento protocolizado ante la tantas veces mencionada Oficina Subalterna del Tercer Circuito, el 30 de septiembre e 1999, la ciudadana M.E.A.V., vendió el inmueble formado por su galpón industrial y su terreno al ciudadano O.J.R.P., por el precio de doce millones de bolívares.

  7. ) Expusieron que, con fundamento en los antecedentes documentales ya citados, el 23 de septiembre de 1999, el apoderado judicial del ciudadano W.B.C.B., presentó querella acusatoria por ante el Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra los ciudadanos M.E.A.V. y R.E.A.U., como autora y cooperador inmediato, respectivamente, por la presunta comisión del delito de estafa, tipificado en el ordinal 3º del artículo 465 del Código Penal, por haber vendido a nombre de Petromeca, C.A., un inmueble que había sido adquirido por dicha sociedad bajo la figura del pacto de retracto sin haberse vencido el término para que W.C. en su condición de comprador pudiera rescatarlo.

  8. ) La Fiscalía Décima del Ministerio Público recibió la mencionada querella acusatoria el 7 de octubre de 1999, y ésta presentó escrito acusatorio dirigido al Juez Octavo de Control del mencionado Circuito Judicial, el 24 de enero de 2000, el cual fue recibido.

  9. ) En virtud de la querella y la acusación fiscal presentadas, fue fijada la Audiencia Preliminar para el 17 de febrero de 2000, a la cual asistieron tanto el abogado del querellante, como la Fiscal Décima del Ministerio Público y los imputados con sus defensores, quienes expusieron que “los hechos señalados no constituían delito (...) por cuanto la sociedad mercantil PETROMECA, C.A., efectiva y realmente era propietaria del inmueble vendido, a pesar de estar sometida la venta a una ‘condición resolutoria’ constituida por el pacto de retracto, por lo que al disponer no había hecho otra cosa que utilizar uno de los atributos del derecho de propiedad”.

  10. ) En tal oportunidad argumentaron que “el ordinal 3ro. del artículo 465 del Código Penal , tipifica como delito de fraude ‘la conducta de aquel que enajenaba como propio un inmueble a sabiendas de que era ajeno’, pero que en el caso de autos esa conducta no se tipificaba, pues PETROMECA, C.A., era la real y legítima propietaria del inmueble enajenado, y que conforme al artículo 1.538 del Código Civil, los derechos del vendedor privilegiado con el derecho de retracto, podría ejercerlo contra cualquier tercero que detentase el inmueble”.

  11. ) Adujeron que a pesar de lo expuesto la Juez Octavo de Control “en franca violación de los derechos constitucionales que más adelante se precisarán, decidió admitir totalmente la acusación fiscal y la querella interpuesta contra los ciudadanos M.E.A.V., por la comisión del delito de fraude (...) y contra el ciudadano R.E.A.U., por la comisión del delito de fraude en grado de cooperador inmediato, ordenando el auto de apertura a juicio oral y público”.

  12. ) Al respecto alegaron que al considerar como delito el simple ejercicio de un derecho civil y constitucional y, ordenar la apertura de un juicio, menoscabó el derecho al debido proceso de sus representados, consagrado en el artículo 49, numerales 8 y 9 de la Constitución. Que los acusados -presuntos agraviados-, lo que hicieron fue ejercer uno de los atributos de la propiedad sobre un inmueble que había sido adquirido a través de un contrato de compraventa de retracto convencional y que con ello resultó violentado “el derecho de protección ante situaciones de amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, del derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas por la Constitución y las que establezcan las leyes”.

  13. ) Luego de redundar sobre las alegaciones ya mencionadas, los abogados solicitaron la declaratoria de nulidad del escrito de acusación presentado por la Fiscal Décima del Ministerio Público contra los ciudadanos M.E.A.V. y R.E.A.U. “a quienes erróneamente se les imputa el delito de fraude y de cooperador, cuando como representante de la sociedad PETROMECA, C.A., dispuso del derecho de propiedad que efectivamente asistía a dicha empresa sobre un inmueble”.

  14. ) De la misma manera solicitaron, la declaratoria de nulidad del Auto de Apertura a Juicio dictado por la Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “que erróneamente se funda en calificar como fraude u otro delito, las ventas lícitas ejecutadas por PETROMECA, C.A., representada por M.E.A.V. Y R.E.A.U.” y se ordene al Ministerio Público “se abstenga en lo sucesivo de intentar nuevas acusaciones contra los agraviados (...) que se funde en calificar como fraude u otro delito las ventas lícitas ejecutadas”.

  15. ) Para finalizar solicitaron como medida cautelar, “se ordene la suspensión del juicio penal que ha sido ordenado abrir contra los agraviados”.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, es menester analizar la competencia de la Sala para conocer del asunto y al respecto observa:

    La tutela constitucional se interpuso contra la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público y contra el Auto de Apertura a Juicio proveído por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto, a juicio de los abogados accionantes, “son violatorios de los principios generales, derechos y garantías que la Constitución nacional consagra (...) al considerar como delito el simple ejercicio de un derecho civil y constitucional, ordenando la apertura a juicio oral y público en menoscabo de los derechos (...) como son el debido proceso (...) al acusar y ordenar la apertura a juicio oral (...) por el presunto delito de fraude por haber hecho uso de uno de los atributos del derecho de propiedad de la sociedad mercantil PETROMECA, C.A., sobre un inmueble de su propiedad por el simple hecho de haber sido adquirido a través de un contrato de compraventa con pacto de retracto (...)”, lo cual, presuntamente, vulneró los derechos constitucionales a la propiedad y a la libertad económica de sus representados, consagrados en los artículo 115 y 112 de la Carta Fundamental.

    De lo dicho, se hace imperioso precisar si la Corte de Apelaciones que conoció en primera instancia del amparo, era competente para pronunciarse sobre la actuación de la Fiscal del Ministerio Público, cual fue presentar una acusación contra unos ciudadanos por la presunta comisión del delito de fraude y cooperador en dicho delito, sin tomar en cuenta que de los hechos, según argumentaron los accionantes, se desprendía simplemente el ejercicio de un derecho civil, como es el de propiedad, pues, con relación a la acción contra el Auto de Apertura a Juicio, proveído por el Juzgado Octavo de Control, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicho Tribunal Superior sí era, indiscutiblemente, competente para conocer de la tutela, pues éste, de acuerdo con lo establecido en el entonces vigente artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal –aplicable ratione temporis-, modificado mediante Ley de Reforma Parcial de dicha texto legal adjetivo, ahora artículo 107, conforma junto con los Tribunales de juicio y de ejecución, la primera instancia en los procesos penales.

    Cabe destacar, que los Fiscales del Ministerio Público sean de la jurisdicción ordinaria o de la especial de adolescentes, tienen el deber de actuar de buena fe en los procesos penales y de allí sus amplias facultades de presentar acusación, solicitar el sobreseimiento de la causa o el archivo de las actuaciones, procurando en todo caso, el respeto de los derechos fundamentales; no obstante, tales actuaciones están sometidas a la vigilancia jurisdiccional precisamente y en primer lugar, de los Jueces de Control, por lo que cuando un Fiscal actúa, será el Juez quien en definitiva calificará sobre la legalidad y constitucionalidad de tal acto, lo cual vincula de manera muy estrecha la acción del juez con la del fiscal, en su función de intervenir y controlar, en este sentido, la conducta de dichos funcionarios.

    Aunado a lo antes señalado, esta Sala debe tomar en consideración que es evidente que la impugnación del escrito de acusación presentado por la Fiscal Décima guarda una relación íntima con el auto de apertura a juicio proveído por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, igualmente impugnado, pues, éste tiene su base en la propuesta punitiva presentada por la Fiscal.

    Es por ello, que la presunta vulneración de la garantía constitucional al debido proceso, a la propiedad y a la libertad económica que los solicitantes de la tutela adujeron, presuntamente ocasionada por el referido auto de apertura a juicio cuya nulidad ha sido pretendida, envuelve el análisis de los documentos en los cuales se cimentó, ya que fueron recogidos en un escrito acusatorio fiscal, que el Juez consideró de tal manera convincentes, que ordenó abrir la fase del juicio oral y público; por lo tanto, la acción de amparo se analizará en relación a la actuación judicial, por cuanto, en la medida en que ésta sea violatoria de derechos o garantías constitucionales podría acarrear la nulidad de la admisión de la acusación, mas, no así la nulidad del escrito en referencia.

    Como corolario de lo dicho, se confirma la competencia de la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, al asumir el conocimiento del presente amparo en relación a la actuación de la Fiscal, dada la relación de causalidad de todas las actuaciones con el presunto daño a los derechos constitucionales denunciados, competencia que, en principio, correspondería en primera instancia a un Juez de Juicio o a un Juez de Control de acuerdo a la naturaleza del derecho que se invoque como lesionado. De esta manera se aplica analógicamente lo resuelto por esta Sala, en las sentencias nº 2/2000, 761/2000 y 919/2000. Así se decide.

    Así tenemos que la aludida Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones, declaró sin lugar la solicitud de amparo incoada contra el auto de apertura a juicio sobre la base de las argumentaciones que esta Sala se permitió transcribir en el capítulo I, titulado “Resumen de las actuaciones procesales”, procediendo a remitir la causa a este Supremo Tribunal, en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogados accionantes, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En tal sentido, acorde con la jurisprudencia de esta Sala Constitucional que ha dejado establecido que a ella corresponde el conocimiento de las apelaciones y consultas sobre las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores -que en la jurisdicción penal ordinaria se denominan C. deA.-, en su condición de instancia superior de los mismos, cuando éstos conozcan de la acción de amparo en primera instancia, esta Sala debe declararse competente. Así se declara.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la revisión de las actas que componen el expediente contentivo del amparo, esta Sala Constitucional observa que los recurrentes ejercieron la apelación sin expresar los motivos en los cuales se basó la misma, por lo que se realizará un estudio sobre el pronunciamiento proveído por la Sala nº 3 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 28 de marzo de 2000, como si se tratara de una consulta legal, no obstante, haberse instada la revisión por vía de apelación.

    En este orden de ideas, se aprecia que para ordenar la apertura a juicio se celebró la Audiencia Preliminar, donde cada una de las partes expusieron sus argumentos, por lo que el mencionado Tribunal, rechazó la acción de tutela constitucional, específicamente en lo relacionado a la presunta vulneración constitucional ocasionada por el Auto de Apertura a Juicio, sobre el fundamento de que los accionantes pretendían dar naturaleza civil a los hechos narrados, pero que el juez de control los consideró como delitos, aceptando así la tesis que le fue presentada por la Fiscal, por lo cual no podían entrar a revisar la decisión del juez, pues, lo contrario “se traduciría en una interferencia ilógica de la autonomía que debe existir entre los órganos del poder judicial, que a la vez toca la materia específica del Tribunal de Control y del (sic) de Juicio”, que además los hechos que motivaron ese Auto de Apertura “está conexionada estrictamente al campo del derecho penal y no al campo del derecho civil”.

    Asimismo, argumentó que dicho auto “contiene la providencia sobre los asuntos exigidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberse extendido a supuestos no contemplados dentro de sus atribuciones específicas y sin haber conculcado las normas del debido proceso porque no se quebrantaron los lapsos procesales, no se cercenó el derecho a la defensa, no se obvió el principio de contradicción previsto para esa fase intermedia, se les dio una calificación jurídica a los hechos subsumiéndolos en una norma preexistente en el Código Penal, como lo es el artículo 465, numeral 3º (sic), se respetó el principio de igualdad de las partes (...) sin que en ese Juicio la defensa (...) opusiera las excepciones, allí previstas, sólo se limitaron a oponer defensas de fondo (...). Por todo ello es evidente, notorio que tampoco fue quebrantada la garantía de la justicia transparente, ni el derecho al debido proceso, ni ningún otro derecho (...)”.

    Esta Sala destaca extractos de dicha sentencia de amparo, en virtud de que produce desconcierto que la Corte de Apelaciones, Tribunal colegiado, resuelva un asunto de tanta relevancia como lo es la denuncia de violación de derechos constitucionales, sobre la base de que se llenaron los requisitos de forma del auto de apertura a juicio, según lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal -ahora 331-, sin ahondar en las alegaciones de la vulneración.

    Ciertamente, el auto de apertura a juicio es de mera sustanciación y mediante éste, simplemente se da cumplimiento a la orden de abrir el juicio, que fue dispuesta en la audiencia preliminar; no obstante, ns extenso, pues, como lo expresó la recurrida, debe contener una serie de exigencias. Sin embargo, las motivaciones que dieron lugar a la admisión de la acusación y que posteriormente se abriera el juicio, fueron explanadas en el Acta de la Audiencia Preliminar, por lo que, aun cuando el amparo se haya incoado contra el Auto de Apertura a Juicio por haber admitido la acusación, la Sala entiende, y así debió haber sido concebido por la Corte de apelaciones, que ha sido interpuesto contra la decisión contentiva de las argumentaciones judiciales en las cuales se basó el Tribunal de Control para iniciar el juicio oral y público.

    Ahora bien, esa fundamentación se refiere a que la situación fáctica en la cual se basó la acusación no es atípica como fue alegado por la parte defensora, es decir, que sí constituye delito. Tal valoración guarda estrecha relación con el principio de legalidad sustantivo “nullum crimen, nullum poena, sine lege”, por lo que, puede ser objeto de apelación, dado que, en primer lugar, aunque no haya sido expresamente opuesta como una excepción de las establecidas en el entonces artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal, -ahora artículo 28-, la manera de plantearla la configuró como tal, pues, dentro de dichas causales se encuentra la acción no promovida conforme a la ley y doctrinalmente se ha establecido que ésta implica la hipótesis de que los hechos denunciados no revisten carácter penal.

    Asimismo, la admisibilidad de la acción, sin que la misma, a juicio de los defensores de los imputados, tenga como base un delito, causa un gravamen irreparable, cuál es someter a una persona a la difícil circunstancia de enfrentar a los órganos de administración de justicia por la supuesta comisión de un hecho que merece pena privativa de libertad, que los hace susceptible del escarnio público y hasta del cuestionamiento de su honorabilidad, decencia y honradez, cuando en realidad, el Estado no debió ejercer sus facultades punitivas, por no existir una posibilidad ni siquiera remota de condena, en virtud de que los hechos debieron ser objeto de una controversia meramente civil y que, según exponen los interesados, es una situación de fácil comprobación, si se analizan detalladamente las circunstancias que dieron origen a la acusación.

    En todo caso, esta defensa debe ser resuelta por los mismos Tribunales penales, por lo que, si el imputado o su defensa consideró que no le fue resuelto su alegato conforme a derecho, entonces le surge la posibilidad de atacar mediante la apelación tal decisión, en caso de que no lo haya hecho mediante la oposición de excepciones, lo cual no es el caso de autos, dado que, como ya se señaló, si bien los abogados defensores no señalaron expresamente la excepción, del contenido de sus alegatos deriva la defensa prevista en el ordinal 2º del artículo 27 de la ley adjetiva penal, pudiendo su conocimiento haber sido asumido de oficio, ya que era muy importante determinar si la causa debía llevarse o no al ámbito del derecho penal.

    En consecuencia, tanto la falta de resolución de la excepción como el gravamen irreparable les abrió a los imputados la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, de conformidad con el entonces aplicable artículo 439, ordinales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal –hoy artículo 447-. Pero es el caso, que de los recaudos anexos, así como de los alegatos de las partes, se colige que éste no fue interpuesto, situación que conlleva a declarar inadmisible la presente acción, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de no haberse agotado los medios judiciales preexistentes. Así se decide.

    En razón de lo antes dicho, esta Sala Constitucional debe declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado Icsen D.C.H. y, en consecuencia confirmar, en los términos expuestos, la declaratoria sin lugar proveída por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la acción de amparo interpuesta por el aludido abogado. Así se declara.

    Advierte la Sala que la Corte de Apelaciones expresó, como parte de su argumentación, que si se procediera a poner fin a un proceso por la inconstitucionalidad del Auto de Apertura a juicio surgiría una situación de anarquía ya que “la parte no victoriosa en la fase intermedia de un proceso, en vez de ir a la siguiente fase y ejercer sus derechos, recurriría a una vía diríamos más fácil, en la cual por su puesto no va a haber contradicción entre las partes involucradas en el juicio criminal. Por que una sola de ellas iría a la vía del Amparo, contra el Juez que dicta el Auto. Y entonces nos preguntamos ¿La decisión que en el caso hipotético de que favorezca al accionante del amparo, se la vamos a imponer a la parte que litigaba en el juicio criminal?. La lógica nos indica que no, ya que el amparo se otorga tan sólo en beneficio de la parte que lo pide, por lo cual no afecta a la contraparte en el juicio principal cuya decisión se pretende impugnar por vía de amparo”.

    Se cita lo anterior, en virtud de que, en primer lugar, la acción de tutela constitucional no ha sido creada como atajo cómodo o “fácil”, como lo estimó el referido Tribunal Superior, aunque sí debería ser “fácil” la comprensión sobre el respeto a los derechos fundamentales que deben practicar todas las personas, sean naturales o jurídicas, pero sobre todo, los funcionarios públicos a cargo de cumplir la función estatal de administrar justicia. Por el contrario, a través del desarrollo jurisprudencial de la causal de inadmisbilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha propendido a educar al justiciable para que entienda que la vía del amparo sólo procede cuando haya una violación o amenaza de violación directa e inmediata de sus derechos constitucionales y no como sucedánea de los medios judiciales preexistentes, de allí el rechazo a las pretensiones de amparo que procuren tal objetivo. También es importante resaltar que no es cierto que la parte involucrada en el juicio penal sea extraña a la acción incoada, pues ésta puede intervenir como tercero y el Tribunal que tramita el procedimiento de amparo está obligado a ordenar al Juzgado ante el cual se ventila el juicio ordinario, a que cite a la parte que no ha instado la acción de tutela, a fin de que ésta pueda participar en esa nueva acción como tercero adherente a favor de la decisión impugnada. Es más, al Juzgado a quien se le emite la orden le es forzoso notificar al que la ordenó, sobre el cumplimiento efectivo de la citación y, en tal sentido, hasta tanto no se cumpla con la citación no se puede fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, por lo que, una vez cumplida tal formalidad, la ausencia o participación de ese tercero en el procedimiento de amparo, corresponderá a su libre arbitrio.

    Asimismo, llamó la atención de esta Sala que la Corte de Apelaciones además manifestara que “se plantea así, el enfrentamiento entre dos valores de igual rango; la confiabilidad y seguridad de la sentencia por un lado, y la injusta sujeción a un fallo violatorio del derecho. Pues si éste fuera el caso, nos inclinaríamos por el primer valor enunciado”.

    De lo cual claramente se colige que la citada Corte opina que la santidad de la cosa juzgada es inquebrantable, aun cuando su base sea la violación de derechos constitucionales, lo que dista mucho de lo que debe entenderse como un Estado Social de derecho y de justicia, según lo proclamado por la República Bolivariana de Venezuela, pues, tal Estado no tolera el menosprecio de los derechos fundamentales, siendo que seguridad jurídica no es incompatible con la justicia, en la medida en que el ejercicio de los recursos judiciales, incluso contra fallos definitivos, es una exigencia justa que rinde tributo a la certeza como instancia axiológica del derecho. Por ello, esta Sala Constitucional apercibe a la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la impropiedad de este tipo de razonamientos. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  16. ) REVOCADA, en los términos expuestos, la decisión proveída por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la referida solicitud, el día 28 de marzo de 2000.

  17. ) INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado Icsen D.C.H., contra el Auto de Apertura a Juicio dictado por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la ciudadana M.E.A.V..

  18. ) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el referido abogado contra la decisión de la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de FEBRERO dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

    Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns

    Exp. nº 00-1830

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