Sentencia nº 0388 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio por reconocimiento de comunidad concubinaria incoado por la ciudadana C.M.S.S., representada judicialmente por los abogados Michelina Alifano Guánchez y Lexter J.A.V., contra los ciudadanos G.A.M.T. y J.A.M.T., representados judicialmente por los abogados I.T.P., S.R.Y.R., M.E.M.C., D.D.S.R., Aniuska Calzadilla, C.E.P. y Eannys J.P.S.; el Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 26 de abril de 2012, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar la demanda, y revocó la sentencia dictada el 22 de febrero de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, los apoderados judiciales de ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales una vez admitidos, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

El 24 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr.O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Realizada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 16 de mayo de 2013 y pronunciada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

DE LOS CODEMANDADOS

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320, eiusdem, el formalizante denuncia el vicio de falsa aplicación de los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Alega que en la sentencia recurrida se le otorgó el carácter de documento público al justificativo de testigos aportado por la parte actora, sustanciado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que se trata de testimoniales evacuadas antes del inicio del juicio, sin contradictorio ni control por parte de los codemandados y que por tanto carecen de eficacia probatoria. Sostiene que tal error fue determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que mediante el referido justificativo se estableció la existencia de la pretendida relación concubinaria durante el año 2005.

Esta Sala para decidir observa:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 489-A, contempla expresamente y de manera simplificada los motivos que hacen procedente el recurso extraordinario de casación: infracción de norma jurídica o infracción de una máxima de experiencia, por tanto, queda excluida la aplicación de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para denunciar los errores de la sentencia impugnada, salvo en lo previsto pero no regulado por la Ley especial. A pesar del defecto de técnica recursiva en el que incurrió la representación judicial de los codemandados, al fundamentar sus delaciones en los supuestos previstos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y no en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello no impide a esta Sala realizar el análisis pertinente.

Establecido lo anterior, se observa que el presente juicio versa sobre la demanda por establecimiento de la unión concubinaria entre la ciudadana C.M.S.S. y el De cujus G.J.M.M. que habría tenido lugar desde finales de 1999 hasta el 10 de septiembre de 2005, fecha en la que éste falleció. El justificativo de testigos a que hace mención el recurrente, fue valorado por la alzada de la siguiente manera:

3) Justificativo de testigos emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito, bajo el expediente Nº 7216 Titulo (sic) de Concubina donde se toma la declaración de los testigos V.R.C. de identidad Nº V- 4.277.061 y la declaración del ciudadano R.A.D.J., cédula de identidad Nº V- 8.719.289, a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, por no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor respecto y así se declara.

A criterio de esta Sala, el justificativo de testigos es un testimonio documentado que contiene una declaración acerca de un hecho específico, que aun cuando está contenido en un instrumento, no puede ser catalogado como una prueba documental, y que tal como ha señalado este M.T. en sentencia N° 51 del 18 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Plena (caso: C.M.E.M.), por aplicación extensiva del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que una vez traído el documento, el promovente solicite que se le fije oportunidad para que el testigo ratifique su contenido y la contraparte o el órgano decisor, pueda repreguntar lo que estime pertinente, so pena de que el testimonio presentado carezca totalmente de eficacia probatoria.

En ese sentido, a pesar de que el Tribunal de alzada erró al calificar de documento público el justificativo de testigos emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se trata de error conceptual que no tuvo incidencia en el dispositivo del fallo, toda vez que la sentencia se limitó a señalar que le otorgaba pleno valor probatorio, sin analizar su contenido ni señalar qué hecho o circunstancia quedaba demostrado a través del mismo.

Se declara improcedente la presente denuncia.

II

Conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 320, eiusdem, denuncia la infracción del contenido de los artículos 444 y 429, eiusdem.

Señala que en el fallo impugnado fueron valorados los artículos de prensa y obituarios publicados en diversos rotativos identificados como “Anexo B-1”, “Anexo B-2”, “Anexo C” y “Anexo C-1”, a pesar de haber sido desconocidos e impugnados, fundamentándose en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la sentencia del 15 de marzo de 2000, relativa al hecho notorio comunicacional o publicitado, cuando a juicio del recurrente, le correspondía a la parte actora demostrar su autenticidad de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo.

Del mismo modo, considera que el Juez de alzada incurre en error al interpretar el citado precedente de la Sala Constitucional, en virtud de que las referidas publicaciones no encuadran dentro de los requerimientos allí establecidos: no se trata de un hecho; no fue difundido de manera simultánea por varios medios de comunicación; y no fue contemporáneo con la fecha del juicio, lo que conllevó a que se fijara un hecho con pruebas inexactas o con una prueba que técnicamente no existe, como lo es la supuesta relación concubinaria entre la parte actora y el progenitor de los codemandados.

Manifiesta que los referidos obituarios no corresponden a publicaciones ordenadas por la Ley, y no podía otorgárseles eficacia, en virtud de que el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, dispone que solamente se considerarán fidedignas las publicaciones que deban realizar por mandato legal. Estima que al no haberse demostrado la autenticidad del medio escrito, ni la certeza de aquel que se dice que las realizó, el Tribunal ad quem ha debido desecharlos, por carecer de eficacia probatoria, y al otorgársela, ello fue determinante en el dispositivo del fallo.

Al respecto se pudo apreciar que la parte recurrente no señala cuál habría sido el hecho notorio y comunicacional que la alzada estableció, a partir de la valoración de diversos artículos de prensa y obituarios. Al respecto, la alzada refirió que en los mismos “le dan las condolencias a la ciudadana C.S.S. como esposa del ciudadano G.M. (…) deben reputarse como ciertos hasta que no se rechacen o desmientan públicamente por las personas quienes así lo han suscrito; motivo por el cual se le otorga valor probatorio (…)”; y que no habían sido pagados por la parte actora, en virtud de que existen obituarios publicados por entidades bancarias, la Fuerza Armada Nacional y por el gobierno del Estado Nueva Esparta.

En efecto, en los referidos medios de prueba se reseña como una noticia, de forma simultánea y en diversos medios de comunicación, el fallecimiento del ciudadano Gerardo José Moreno Mazzarri el 10 de septiembre de 2005, hecho que no fue controvertido por las partes y que no amerita ser probado. Asimismo, evidencian que tanto representantes de entes públicos, como compañeros de labores del De cujus, le dispensaban a la ciudadana C.M.S.S., el trato de “esposa”, “viuda” o “C.S. de Moreno”, afirmaciones que no representan hechos o eventos noticiosos y por tanto no pueden ser reputados como un hecho notorio comunicacional, en los términos expresados en la sentencia N° 98 del 15 de marzo de 2000 (caso: O.S.H.) de la sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, al no existir uno de los elementos concurrentes señalados en dicho fallo, para calificarlo como tal.

Sin embargo, es evidente que tanto representantes de entes gubernamentales, como particulares, conocían de la relación sentimental que mantuvieron los ciudadanos Gerardo José Moreno Mazzarri y C.M.S.S., derivado de la fama que le fue dispensada a ésta, lo que sirve de indicio acerca de la existencia de la unión concubinaria demandada, por lo que no se configura la infracción de Ley denunciada.

Se declara improcedente la presente denuncia.

III

De conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320, eiusdem, denuncia la infracción de los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y 450, literal k), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Refiere que el Juez de la recurrida le otorgó valor probatorio a fotografías aportadas por la parte actora, como indicativas de la relación que existió entre la parte actora y el progenitor de los codemandados, a pesar de que fueron desconocidas por la parte demandada. Aduce que al haber sido desconocidas, le correspondía a la parte actora demostrar su autenticidad, es decir, el origen o procedencia de las mismas, y que al tratarse de la impresión de fotografías digitales, pudieron haber sido manipuladas. El vicio denunciado resulta determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que a través de las referidas fotografías, se llegó a la conclusión que la parte actora actuaba en cualidad de esposa, atribuyéndole menciones que no contenían.

Ahora bien, según el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 450, literal k), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez puede valerse de cualquier medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la Ley, y lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada, lo que implica que éste no se encuentra sometido a tarifa legal ni a norma jurídica alguna, sino que procede de acuerdo con su prudente arbitrio y su conciencia, como es el caso de la valoración de las referidas documentales.

En efecto, el Juez Superior valoró las fotografías aportadas por la parte actora, conforme al citado principio de libertad probatoria, como indicativas de la unión concubinaria demandada, en virtud de que evidencian que los ciudadanos Gerardo José Moreno Mazzarri y C.M.S.S., de forma pública y notoria “realizaban eventos sociales por las funciones que ejercían donde ella actuaba como cualidad de esposa”, lo que no configura el vicio denunciado.

Se declara improcedente la presente denuncia.

IV

Conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320, eiusdem, denuncia el error de derecho al juzgar los hechos.

Manifiesta el que Tribunal ad quem estableció que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos Gerardo José Moreno Mazzarri y C.M.S.S., a partir del 2005, a pesar de que la convivencia fue sólo de meses, lo que no se compadece con lo establecido en la sentencia vinculante N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que para que pueda existir un concubinato, se requiere de una convivencia superior a dos (2) años.

Refiere:

En efecto, nuestros representados reconocieron que a finales del año 2004 comenzó una relación amistosa entre la actora y su progenitor, que se extendió durante el año 2005 la que, obviamente, concluyó con el deceso de G.M.M. (sic), el 10 de Septiembre de 2.005. Por tanto, la circunstancia de que entre la actora y el finado haya habido una convivencia por el lapso de nueve o diez meses, no comporta que ello constituya una relación concubinaria (…).

No obstante, del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005 (caso: C.M.G.), se extrae lo siguiente:

(…) Siguiendo indicadores de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley de Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…) (Subrayado de esta Sala).

A juicio de esta Sala de Casación Social, es claro que la referida sentencia menciona un aspecto que podría servir como parámetro para determinar la existencia de la permanencia de estas uniones, pero nunca como un presupuesto de obligatorio cumplimiento. Los recurrentes entienden que para que sea declarada una unión concubinaria, ésta debe existir durante un tiempo mínimo de dos (2) años, sin embargo, tal como lo resolvió esta Sala en sentencia N° 582 del 13 de junio de 2012 (caso: M.d.J.J.M. contra L.A.R.M. y otros), la estabilidad no depende de un número determinado de años, lo que se precisa es que la unión no responda a relacionamientos fugaces, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que responda a un compromiso de vida juntos, de colaboración afectiva y material.

Se declara improcedente la presente denuncia.

V

De conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320, eiusdem, denuncia la infracción de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta que la sentencia recurrida al referirse a la prueba de testigos promovidas por ambas partes, se limita a identificarlos con su nombre, apellido y cédula de identidad, y concluye que les otorga valor probatorio, cuando ha debido realizar un análisis sobre las deposiciones y utilizar su intelecto en el correcto entendimiento humano. Señala que a pesar de que el sentenciador ostenta libertad para apreciar al testigo, éste debe realizar un estudio concienzudo sobre los dichos para desestimarlos o no, con base en su experiencia, a la confiabilidad que le merezcan, tomando en cuenta los factores enunciados en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como la edad, la profesión, el trabajo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las declaraciones.

Sostiene que el Juez de alzada ha debido referirse al contenido de las preguntas o repreguntas formuladas, para que sus aseveraciones se consideraran fundamento de lo apreciado, y no meras peticiones de principio, que dan por demostrado lo que se debe demostrar. Asimismo, que dichas pruebas han debido concatenarse con el resto del material probatorio cursante a los autos.

Sobre la prueba testimonial, se pudo apreciar que el Juez Superior se limitó a señalar de forma escueta lo siguiente:

(…) Testimoniales de los Ciudadanos NINOSKA J.M.D.H., N.S., G.V., A.J.S.S., S.B.D.P., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.669.050, V-3.231.743, V-2.146.703, V-12.688.719 Y V-5.979.769, respectivamente; a los cuales se le otorga el valor probatorio que merecen conforme a lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica par (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En su lugar, ha debido analizar pormenorizadamente las deposiciones de los testigos y establecer el valor que le merecían, puesto que aun cuando goza de libertad para apreciar las pruebas, debe explicar las razones de su determinación. De lo contrario, estaríamos frente a la aplicación ilegal del sistema de la íntima convicción, en el que los Jueces no están obligados a expresar las razones de su decisión.

Ciertamente, como señala el recurrente, el Juez de alzada incurrió en petición de principio al dar por demostrados ciertos hechos mediante la prueba testimonial, sin expresar las razones de su afirmación, lo que impide conocer el valor probatorio del medio supuestamente analizado, los hechos que demuestran, ni si coincidían con los hechos controvertidos. No obstante, tal vicio no resulta determinante en el dispositivo del fallo, en virtud de que no se trata de los únicos medios en los que fundamentó su decisión, puesto que valoró las siguientes pruebas que confirman los hechos alegados por la parte actora: como los obituarios y reportajes publicados en la prensa, y las fotografías referidas supra.

Se declara improcedente la presente denuncia, y en consecuencia, deberá declararse sin lugar el presente recurso.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

DE LA PARTE DEMANDANTE

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia el vicio de incongruencia negativa e infracción de los artículos 243, numeral 5 y 12, eiusdem.

Alega que la sentencia recurrida es incongruente al declarar que se comprobó la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos C.M.S.S. y G.J.M.M. a partir del 2005, y no durante el tiempo alegado, desde finales de 1999 hasta el 10 de septiembre de 2005. Manifiesta que a pesar de que en la sentencia recurrida se afirma que todas las pruebas admitidas por el Tribunal a quo fueron a.y.v.e. Juez de la recurrida no tomó en consideración lo siguiente:

Que la “Prueba N° 8” contentiva del expediente identificado bajo el N° OP01-P-2006-003473, sustanciado por un Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el que se denunció a la demandante por la presunta comisión de los delitos de usurpación y apropiación indebida, y se decretó el sobreseimiento de la causa en virtud de la condición de la ciudadana C.M.S.S., como concubina del ciudadano G.J.M.M. y por tanto debió ser apreciada por la recurrida.

Que la “Prueba N° 3” emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 7216, que demostraría mediante testimonios, que la ciudadana C.M.S.S., permaneció durante más de cinco años en unión concubinaria con el ciudadano G.J.M.M. a partir de finales de 1999 hasta el 10 de septiembre de 2005.

Cabe señalar que el artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exige que toda sentencia debe contener ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’, congruente con el principio de “exhaustividad del fallo” que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado y probado en autos.

Una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación; en ese sentido, la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia, por ello la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia. Asimismo, el deber de congruencia se reduce a dos reglas fundamentales: a) resolver sólo lo pedido; y b) resolver todo lo pedido, si el Juez resuelve lo no pedido, da lugar al vicio de incongruencia positiva; y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa.

Ahora bien, el hecho de que la alzada haya establecido que la relación concubinaria entre los ciudadanos C.M.S.S. y G.J.M.M. se inició a partir del año 2005, y no desde 1999, no representa una omisión de pronunciamiento respecto a alguno de los alegatos y pretensiones de las partes, sin embargo, no señala los elementos de convicción que lo llevaron a tomar tal determinación, ni los hechos específicos que le permitieron establecer la fecha aproximada del inicio de la relación, es decir, no fue exhaustiva y omitió expresar cómo arribó a tal conclusión.

Se declara procedente la presente denuncia.

Declarada con lugar la presente delación, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre el resto de las infracciones señaladas. Del mismo modo, esta Sala de Casación Social, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 489-H, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desciende al estudio de las actas procesales y pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

La ciudadana C.M.S.S., demandó a los ciudadanos G.A.M.T. y J.A.M.T., por el reconocimiento de la comunidad concubinaria que ésta habría sostenido de forma ininterrumpida, pública y notoria, con el ciudadano G.J.M.M. desde 1999, hasta el 10 de septiembre de 2005, fecha en la que éste falleció a causa de un “Bronco Espasmo Masivo Post ACV. Hipertensión Arterial, Diabetes Militis”.

Refiere que durante dicha relación adquirieron los siguientes bienes: una aparto quinta, a nombre del ciudadano G.J.M.M. en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E.; un apartamento en la Parroquia I.I.M., Municipio Valera del Estado Trujillo; un vehículo marca Toyota, modelo 4Runner 4 x 2, año 2001; un vehículo marca Daewoo, año 1997; el 36,3636% y el 18,1818% de derechos pro indivisos de dos locales comerciales en la ciudad de Valera, Estado Trujillo; y cuentas bancarias en las entidades financieras Banesco, Banco Universal y Banco Confederado.

Manifiesta que desde que comenzaron a vivir juntos, lo hicieron con el ánimo de guardarse fidelidad, respeto y socorro mutuo, como si efectivamente estuvieran casados; que durante la enfermedad que padeció el ciudadano G.J.M.M. la demandante le brindó las atenciones necesarias, luego de sufrir un accidente cerebro vascular, en el Estado Nueva Esparta y posteriormente en Caracas, cuando fue ingresado a la Policlínica Metropolitana, el 4 de septiembre de 2005. Aduce que el ciudadano G.J.M.M. la presentaba como su esposa, e incluso pasó a ser la primera dama del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), institución presidida por el De cujus, en la que compartieron eventos públicos, sociales y familiares, tal como lo evidencian las condolencias en las que fue identificada como “Sra. C.S. de Moreno”.

Los ciudadanos G.A.M.T. y J.A.M.T., en su escrito de contestación de la demanda, negaron que la ciudadana C.M.S.S. hubiese mantenido una unión concubinaria con el ciudadano G.J.M.M. desde 1999, en virtud de que para entonces, éste mantenía una relación seria y estable con la ciudadana M.V., hasta mediados de 2001. Niegan que la pretendida unión concubinaria haya durado seis años, hasta el 10 de septiembre de 2005, cuando se produjo el fallecimiento del ciudadano G.J.M.M. Reconocen que los ciudadanos C.M.S.S. y G.J.M.M. mantuvieron una relación amistosa, a menos de un año del fallecimiento de éste, pero que la misma no podría considerarse como una relación concubinaria.

Refieren que durante los años comprendidos entre 2001 y 2004, el ciudadano G.J.M.M. mantuvo diversas relaciones sentimentales y pretendió contraer nuevas nupcias con la ciudadana M.T., su ex cónyuge. Negaron que los ciudadanos Saavedra y Moreno se trataran como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, puesto que familiares cercanos no conocían la existencia de C.S., y frente al componente militar al que pertenecía Moreno, aparecía como cónyuge la ciudadana M.T., tal como lo demuestra que para el mes de agosto de 2005, un mes antes de su fallecimiento, el causante designó como beneficiaria de la póliza de vida que lo amparaba, según las estipulaciones del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), otorgándole la condición de esposa o cónyuge.

Refieren que los reconocimientos otorgados por el Instituto de Policía Neoespartano (INEPOL) fueron producto de las relaciones amistosas de Saavedra con dicha institución, y que no evidencian que durante la pretendida relación concubinaria de ella con el ciudadano Moreno, se hubiesen prodigado fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo. Niegan que Saavedra haya sido presentada por Moreno como su esposa ante la opinión pública.

Señalan que fue la ciudadana M.T., quien siempre le prestó asistencia, auxilio y socorro al ciudadano G.J.M.M. lo afilió y pagaba la cuota mensual por el servicio de RESCARVEN, lo que demuestra la relación que existió entre ambos durante el período menor a un año en el que Saavedra mantuvo amistad con Moreno. Que no les consta que la parte actora haya fungido como presidenta de FUNDAMIPOL, o de cualquier otra institución, y desconocen lo manifestado por los medios de comunicación al respecto.

Reconocen que es posible que Moreno haya asistido a algún evento público con Saavedra, sin embargo, niegan que hayan compartido eventos familiares; asimismo, que durante el tiempo que duró su amistad no hayan procreado hijos.

Niegan que Saavedra mantuviera una buena relación de respeto y entendimiento con los hijos de Moreno, debido al poco tiempo que duró dicha amistad. A pesar de que los codemandados visitaron a su padre en su residencia ubicada en Porlamar, dicho inmueble fue adquirido el 4 de septiembre de 2002, y éste residió allí pocos meses, en virtud de que se desempeñaba como militar activo hasta el 7 de diciembre de 2004, en los siguientes cargos: Consultor Jurídico de la Guardia Nacional, desde enero de 2000 hasta el 31 de enero de 2002; a la orden del comando de escuelas, desde el 1° de febrero hasta el 31 de julio de 2002; gerente del Departamento de Ahorro y Préstamo CABISOGUARNAC, desde el 30 de agosto de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2004; y a la orden de Seguros Horizonte, Ministerio de la Defensa, desde el 30 de octubre hasta el 7 de diciembre de 2004, fecha de su retiro. Que fue a partir del 8 de diciembre de 2004, nueve meses antes de su fallecimiento, que Moreno se trasladó a Porlamar, por haber sido designado Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL).

Sobre la base de lo anterior se observa que han quedado admitidos y por tanto relevados de prueba, los siguientes hechos: que el ciudadano G.J.M.M. falleció el 10 de septiembre de 2005; que los ciudadanos C.M.S.S. y G.J.M.M. se conocían y mantuvieron una relación amistosa; que era posible que ambos ciudadanos hayan acudido juntos a algún evento público; que el 8 de diciembre de 2004, el ciudadano G.M. fue designado Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL). Como hechos controvertidos: la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos C.M.S.S. y G.J.M.M. desde 1999 hasta el 10 de septiembre de 2005; que la ciudadana C.S. fue primera dama del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL); y que durante la referida relación ambos ciudadanos adquirieron bienes que pasaron a formar parte de la comunidad, aspecto éste que excede del ámbito de la materia discutida en la presente causa y que por tanto no será objeto de análisis.

De las pruebas de la parte actora:

Documentales.

  1. - Obituarios ordenados por el Gobernador del Estado Nueva Esparta, entes estadales y municipales, empresas, fundaciones, el destacamento N° 76, del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, en los que expresan sus condolencias por el fallecimiento del ciudadano G.J.M.M. entre otros, a la ciudadana C.S., a quien identifican como su esposa, y viuda (Folios 204 al 212, pieza 1) adminiculados a las copias fotostáticas de los mismos (Folios 34 al 39, 52 al 54 pieza 1 del expediente). Se valoran conforme al principio de libertad probatoria establecido en el artículo 450, literal k), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Demuestran que frente a entes gubernamentales del Estado Nueva Esparta y ante particulares, la ciudadana C.M.S.S., era la pareja sentimental del ciudadano G.J.M.M. para el momento en que éste falleció, al punto que le otorgaban el tratamiento de su esposa, lo que constituye un indicio de la existencia de la relación concubinaria que se demanda.

  2. - Copia fotostática de reconocimiento otorgado en julio de 2005, por el Instituto Neoespartano de Policía, a nombre de la ciudadana “C.S. de Moreno” (Folio 67), se valora como un instrumento privado, en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a pesar de no haber sido reconocido, constituye un indicio, en los términos previstos en el artículo 117, eiusdem, sobre la existencia de la relación concubinaria que se pretende demostrar, en virtud de se trata de una documental emanada de un instituto autónomo, como agradecimiento por la colaboración prestada por la demandante, a quien identifican como esposa del occiso.

  3. - Copia fotostática de artículos de prensa de fechas 13 de julio de 2005, junio de 2005y 29 de agosto de 2005, en distintos medios de comunicación impresos: Diario Caribazo (cuyo original aparece inserto al folio 213, pieza 1), Presencia y Región, en los que se identifica a la parte actora como “Primera dama de Inepol, C.S. de Moreno”, instituto presidido por el ciudadano G.J.M.M. (Folios 67 al 69, pieza 1). Se valoran conforme al principio de libertad probatoria establecido en el artículo 450, literal k), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las afirmaciones allí contenidas vinculaban directamente a la demandante, como esposa del ciudadano G.J.M.M. y así fue divulgada por medios de comunicación del Estado Nueva Esparta, lo que sirve de indicio sobre la existencia de la relación que se demanda.

  4. - Fotografías en las que aparecen juntos los ciudadanos C.M.S.S. y G.J.M.M. en actos públicos y sociales (Folios 70 al 75, pieza 1, del expediente). Documentales que se valoran conforme al principio de libertad probatoria establecido en el artículo 450, literal k), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permiten apreciar que ambos ciudadanos comparecían juntos para actos institucionales y eventos sociales, lo que sirve de indicio para establecer la relación concubinaria que se demanda.

  5. - Acta de entrega de armamento, de fecha 18 de noviembre de 2005, correspondiente al armamento oficial del ciudadano G.J.M.M. como Coronel de la Guardia Nacional, en la que se identifica a la C.M.S.S., como esposa de éste (Folio 214, pieza 1), adminiculada a la comunicación de la misma fecha, en la se refieren a la demandante como “Carmen de Moreno” (Folio 215, pieza 1). Instrumento privado que a pesar de no ser reconocido en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencian que quien hace entrega del armamento que tuvo asignado G.J.M.M. fue la ciudadana C.M.S.S., que se valora como un indicio del vínculo que se reclama, por tratarse de la devolución formal de objetos de uso personal que estaban en su poder, y que habían sido asignados al occiso por la institución castrense a la que pertenecía.

    Testimoniales: Tales declaraciones se pudieron apreciar mediante la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que permiten la inmediación en segundo grado de medios de prueba que fueron controlados por las partes y que además forman parte de las actas del expediente.

  6. - S.B.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.979.769, quien manifestó que conoció a los ciudadanos C.S. y G.M., porque era su vecino en Margarita desde 2001; que ambos tenían trato de esposos, de vivir en pareja; que los familiares de G.M. frecuentaban el apartamento de Margarita, y que conoció a su hijo mayor y a su ex esposa, que estuvieron alojados en una casa vecina; que en la urbanización se le hizo un obituario por el fallecimiento de G.M.; que ambos ciudadanos compartían parrilladas, fiestas, cumpleaños; reuniones de condominio; que a partir del año 2001 comenzó a ver a la ciudadana C.S. con frecuencia en la urbanización 2001, y que en el 2002 compraron el apartamento. Tal declaración se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal k), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser congruente y coherente, da cuenta del trato de pareja entre ambos ciudadanos, y que dicha relación se habría iniciado en el año 2002.

  7. - Ninoska J.M.d.H., titular de la cédula de identidad N° V-3.669.050, que conoció la relación entre los ciudadanos G.M. y C.S., desde 1999 porque ella los presentó, compartieron viajes con ellos y otros encuentros, uno de ellos con la mamá y el hermano de Gerardo en un casino; que C.S. vivía en la Valle-Coche con sus padres para el año 1999; que no compartió en margarita con el ciudadano G.M.. Se desecha, en virtud de que en su declaración no se refirió al hecho controvertido de la convivencia entre los ciudadanos referidos, ni señaló fechas que sustentaran sus afirmaciones de haber compartido con ambos.

  8. - N.S., titular de la cédula de identidad N° V-3.231.743, tía de la parte actora, quien manifestó que conoció al ciudadano Gerardo Mazzarri en el año 2000, porque era novio de su sobrina; que en el 2003 y a principios de 2005 lo atendió como paciente en su consulta; que en el 2004 lo vio en un encuentro social en Margarita; que su sobrina le comentaba sobre los problemas de s.d.G.M.; que el día que falleció G.M., fue a su residencia porque su sobrina se lo pidió. Se desecha, en virtud de que no suministró ningún dato que permitiera establecer alguno de los hechos controvertidos.

  9. - G.V., titular de la cédula de identidad N° V-2.146.703, quien expuso que conocía a la parte demandante desde hacía 20 años; que supo de su relación con el ciudadano G.M. Mazzarri a partir de 2002, cuando lo conoció el 21 de febrero de ese mismo año, en una reunión familiar en la casa de los padres de C.S.; que ambos acudieron al nacimiento de su nieta y su bautizo en diciembre de 2002, y la graduación de su hija. Que visitó la residencia de G.M. y C.S. en las navidades de 2004, el 31 de diciembre, cuando realizaron una fiesta en la casa de la ciudadana M.E.G. en Margarita, cuando había sido nombrado jefe de INEPOL, y el 1° de enero de 2005. Que en Caracas estuvieron residenciados en Residencias Antillanca, Alto Prado y compartieron con ellos. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal k), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo dicho permite establecer que para el 21 de febrero de 2002, los ciudadanos G.M. y C.S. mantenían una relación sentimental, lo que coincide con lo depuesto por el ciudadano S.B..

  10. - A.J.S.S., titular de la cédula de identidad N° V-12.688.719, hermano de la demandante, quien expuso que compartió muchas veces con el ciudadano G.M. en reuniones, festejos, celebraciones, y que incluso en lo laboral, en virtud de que su empresa hizo un equipamiento de suministros policiales en el 2005; que vio al ciudadano G.M. horas antes de morir; que conoció a los hijos de aquél porque en vacaciones los dejaban en la casa de su hermano en Margarita; que compartió en muchas reuniones, y cenas con su familia. Se desecha su testimonio, por cuanto durante su deposición no se refirió a hechos concretos que permitieran esclarecer los hechos controvertidos.

    Declaración de parte:

    De la ciudadana C.S.S., titular de la cédula de identidad N° V- 5.966.326, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública correspondiente a la formalización del recurso de casación, la parte actora expuso que conoció al De cujus en 1999 y acotó que comenzaron a vivir juntos en diciembre de 2002. Con respecto a ésta última fecha, se pudo apreciar que coincide con las testimoniales de los ciudadanos S.B. y G.V., por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De las pruebas de los codemandados:

    Testimoniales:

  11. - N.B.L.d.P., titular de la cédula de identidad N° V-2.988.408, quien manifestó ser amiga de la familia M.T., y Tinoco Zerpa, madrina de bautismo del codemandado J.A.M.T.. Que no conoció a la ciudadana C.Z., en el entorno del ciudadano G.M.M. con anterioridad al año 2004; que Gerardo se la presentó como una amiga a principios de 2005, en un casino en Porlamar; que entre el 2000 y el 2004 supo que el ciudadano G.M. tuvo otras relaciones sentimentales; que tuvo conocimiento que G.M. Mazzarri tenía intenciones de contraer nuevas nupcias con la ciudadana M.T.. Que él decía que tenía muchas novias, pero nunca las llevaba a la casa de su familia; que el último domicilio de G.M. Mazzarri fue en Margarita, en un “town house”, que no recuerda haber visitado. Se desecha tal testimonio por cuanto la testigo se contradijo al señalar que no conocía a la ciudadana C.S., y que posteriormente el ciudadano G.M. se la presentó como una amiga a principios de 2005.

  12. - A.E.M.M. titular de la cédula de identidad N° V- 3.739.626, quien manifestó que por su condición de hermano mayor del De cujus, éste le consultaba todas las decisiones que tomaba; que no tuvo conocimiento de la supuesta relación de aquél con la ciudadana C.S., sino que tuvo varias relaciones que llevó a la casa materna, en la ciudad de Valera a pasar la navidad, 24 y 31, hasta antes que se fuera a Margarita; que estuvo en el apartamento de Margarita 15 días antes del fallecimiento de su hermano; que su hermano no le comunicó que tuviese alguna relación con la ciudadana C.S.; que conoció otras novias, como M.V. y una doctora que conoció en Margarita; que el día de la muerte de su hermano, la ciudadana C.S. le entregó unas pertenencias, un reloj y una cadena para que se las hiciera llegar a los hijos de G.M., y le pidió el favor que le permitiera usar un vehículo de su hermano para hacer unas diligencias, pero que hasta la fecha no ha devuelto; que el reloj y la cadena se las entregó C.S., por que para ese momento estaba viviendo con su hermano. Se desecha tal testimonio por contradictorio, al manifestar que no tuvo conocimiento de la relación de su hermano con la ciudadana C.S., y posteriormente referir que ella le entregó ciertos objetos del occiso para que se los entregara a su sobrino, y que para ese entonces, C.S. y G.M.v. juntos.

  13. - María Teresa Mazzarri de Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-864.985, quien manifestó ser la madre del occiso G.M.M. que su hijo tuvo varias novias, de las que conoció a la ciudadana M.V. en 2003 y a É.V., con quien estuvo casi hasta el 2004; a comienzos de 2005, Gerardo fue trasladado a un nuevo trabajo en Margarita y estando allá fue que supo de la ciudadana C.S., sin embargo, tuvo otras parejas sentimentales distintas a ella y que la conoció a finales de 2004, principios de 2005; que conoció a C.S. en Caracas, a finales de 2004, como una amiga de su hijo. Se valora como indicio de las relaciones sentimentales que mantuvo el ciudadano G.M., mas no así de las fechas señaladas pues no proporciona certeza de cuándo conoció a la ciudadana C.S., si fue a finales de 2004 o a principios de 2005.

  14. - D.G.D.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.592.950, quien expuso que frecuento al ciudadano G.M. entre 2004 y 2005; que entre 1999 y 2004 sostuvo diferentes relaciones afectivas; que no le constaba que G.M. mantuviera una relación con la ciudadana C.S., a quien nunca conoció, y que en el 2005 éste tuvo varias relaciones sentimentales; que supo, porque así se lo comentó la familia, que hubo un enfrentamiento entre ambos ciudadanos por que G.M. tuvo relación con otras personas. Que en alguna oportunidad, aproximadamente en 2003, oyó que el occiso quería volver con Mariela; que conoció al ciudadano G.M. entre 2001 y 2002. Se desecha en virtud de que no aporta datos concretos relativos a la solución de la presente causa, puesto que habla de varias relaciones sentimentales, sin aportar ningún nombre ni fechas aproximadas de duración.

  15. - M.E.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.905.739, sobrina del occiso, quien expresó que siempre hubo muchas relaciones cortas de amistad, pero nunca llegó a ir a algún lugar permaneciendo con alguna de ellas; que conoció a Mariela, a M.V., y a Carmen; que de 1999 a 2004 G.M. no sostuvo ninguna relación de amistad o sentimental con la ciudadana C.S.; que la ciudadana C.S. impidió que los familiares de G.M. lo pudieran visitar en la clínica, e incluso llegó a retirar de forma violenta a una de sus tías; que su tío nunca le manifestó su intención de contraer nupcias o de mantener una relación estable y permanente con C.S., y que éste sólo le habló de volver con Mariela, su ex esposa. A través de dicha declaración se puede establecer que el occiso, además de su ex esposa, mantuvo una relación amorosa con la ciudadana M.V., tal como señaló la ciudadana María Teresa Mazzarri de Moreno, y a pesar de que niega que haya mantenido una relación con la ciudadana C.S., entre los años 1999 a 2004, reconoce que durante la convalecencia del ciudadano G.M., fue ésta quien lo acompañó.

    Prueba de informes:

  16. - A la empresa aseguradora Seguros Horizonte, C.A., en la que se señala que el ciudadano G.M. estaba amparado por una póliza colectiva de vida para el personal militar y una póliza complementaria, de la que eran beneficiarias las ciudadana M.T.Z., titular de la cédula de identidad N° V- 5.969.805, como cónyuge, y la ciudadana María Mazzarri Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-864.985, como madre, a quienes se les pagó, a cada una, el 50% de la suma asegurada (folios 60 y 61, pieza 4). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como prueba de los datos allí suministrados.

    Declaración de parte:

  17. - Del ciudadano G.A.M.T., titular de la cédula de identidad N° V-17.642.586, quien expuso que su padre mantuvo como beneficiaria de la póliza de vida a su madre, ciudadana M.C.T., como su esposa; que compartió en dos oportunidades con la ciudadana C.S. y su padre, en semana santa y agosto de 2005; que el 31 de diciembre de 2004 su padre estuvo en Valera. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

  18. - Del ciudadano J.A.M.T., titular de la cédula de identidad N° V-21.016.709, que a pesar de ser mayor de edad al momento de la celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal de instancia oyó su opinión de forma privada, sin la presencia de la contraparte y sin oportunidad de control, es decir, no le dio el tratamiento de un medio de prueba, por lo que deberá desecharse.

    Establecido lo anterior se observa:

    El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Desatacados añadidos).

    Por su parte, el artículo 767 del Código Civil Venezolano dispone:

    Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes de cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    Mediante sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005, (caso: C.M.G.) la Sala Constitucional estableció que las uniones estables de hecho representan el género y el concubinato la especie, disquisición útil a los fines de delimitar la naturaleza y el alcance de cada una de ellas. El concubinato, es una situación fáctica que requiere la declaración judicial de la unión estable, para que surta los efectos de las sentencias mero declarativas de constitución de estado a que se refiere el artículo 507, ordinal 2, del Código Civil.

    En el presente caso se pudo determinar que los ciudadanos C.M.S.S. y G.J.M.M. se conocían desde finales de 1999; para la fecha, el occiso mantuvo relaciones sentimentales con las ciudadanas M.V. y É.V., como lo refirieron sus familiares. Para principios de 2002, M.S. y G.M. iniciaron una relación sentimental y a partir de diciembre de 2002 comenzaron a cohabitar en la ciudad de Caracas y posteriormente se trasladan al Estado Nueva Esparta, con motivo del nombramiento del ciudadano G.M., como director del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), del que la referida ciudadana fue su primera dama. Tales asertos derivan de los testimonios de los ciudadanos S.B.D.P., G.V., quienes concuerdan en señalar la fecha aproximada del inicio de la relación concubinaria y de la declaración de parte de la ciudadana C.M.S.S.. Asimismo, las fotografías y artículos de prensa dan cuenta de que durante el ejercicio del ciudadano G.J.M.M. como presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), estuvo acompañado de la ciudadana C.S..

    Dicha relación se mantuvo de forma ininterrumpida y ambas personas trataban como una pareja, con la apariencia de un matrimonio de forma habitual, pública y notoria, sin impedimentos para el ejercicio de la capacidad convivencial, en la que expresaron su afecto y colaboración. Esto último se pudo apreciar del hecho de que la ciudadana C.S. se mantuvo al lado del ciudadano G.M. durante toda su convalecencia producida por un accidente cardiovascular, hasta el día de su fallecimiento, el 10 de septiembre de 2005.

    De esta manera, puede afirmarse que se encuentran llenos los extremos de la posesión de estado para establecer que los ciudadanos C.M.S.S. y G.J.M.M. se comportaron y se trataban recíprocamente como marido y mujer –tractatus- y como tales eran reconocidos por terceros vinculados o no a su vida cotidiana –fama-, quienes incluso se refería a la parte actora como C.S.d.M., como se pudo comprobar a través de los obituarios publicados en distintos medios de comunicación impresos.

    Ahora bien, en atención a lo alegado y probado en autos, no puede establecerse con precisión la fecha de inicio de la unión concubinaria, sino que ésta se inició aproximadamente a partir del mes de diciembre de 2002 y finalizó el 10 de septiembre de 2005, con el fallecimiento del ciudadano G.J.M.M. A tales efectos, se reproduce lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005 (caso: C.M.G.):

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…). Destacados añadidos.

    Criterio reiterado en sentencia N° 24 del 13 de febrero de 2013 (caso: F.R.C.R.), en el que se señaló:

    (…) la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y obviamente el grado de precisión de esas fechas dependerá de lo alegado y probado en autos, pues lógicamente le está vedado al juez decidir sobre la base de circunstancias distintas a las probatorias, lo que lo limitará, en algunas ocasiones, a indicar día y mes del inicio y fin de la unión estable.

    Sobre la base de lo anterior, se establece que la unión concubinaria entre los ciudadanos C.M.S.S. y G.J.M.M. se inició durante el mes de diciembre de 2002 y finalizó el 10 de septiembre de 2005, y en consecuencia, deberá declararse con lugar la presente demanda.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por los codemandados, ciudadanos G.A.M.T. y J.A.M.T.; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia publicada el 26 de abril de 2012 por el Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: ANULA la sentencia recurrida; CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a resolver el fondo de la causa y declara CON LUGAR la demanda.

    Se condena en costas del proceso a la parte demandada.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba mencionada, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación y Mediación que resulte competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

    No firman la presente decisión el Magistrado doctor L.E.F.G., ni la Magistrada doctora S.C.A.P., quienes no estuvieron presentes en la audiencia oral por causas justificadas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E.F.G.
    La Vicepresidenta y Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ___________________________ O.S.R.
    Magistrada, ___________________________________ S.C.A.P. Magistrada, __________________________________ C.E.G.C.
    Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2012-000758

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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