Sentencia nº 896 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRevisión de Sentencia

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 09-0585

El 5 de mayo de 2009, los abogados Z.O.M. y Á.Á.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 16.607 y 81.212, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 23 de mayo de 1988, bajo el n.° 306, Tomo IV, Adicional 3, interpusieron solicitud de revisión constitucional de la sentencia n.° 801 dictada el 5 de junio de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El 4 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 17 de noviembre de 2009, 26 de abril de 2010, 13 de octubre de 2010, 12 de abril de 2011, 29 de septiembre de 2011, 3 de mayo de 2012 y 22 de junio de 2012, la representación judicial de la parte solicitante, pidió pronunciamiento en la presente causa.

El 7 de diciembre de 2010, fue reconstituida la Sala por el nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010.

Mediante decisión n.° 1480 del 14 de noviembre de 2012, esta Sala a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, ordenó la remisión al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de la copia certificada del expediente N.° AP21-L-2006-001988, según nomenclatura de dicho Juzgado, referente a la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano M.Á.C.L. contra la sociedad mercantil Televisión de Margarita, C.A. (TELECARIBE).

Mediante diligencia del 14 de noviembre de 2012, el ciudadano Á.Á.O., ya identificado, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 13 de diciembre de 2012, se dio por recibido ante la Secretaría de esta Sala, el Oficio n.° 20912/2012 del 12 de diciembre de 2012, mediante el cual el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió las copias certificadas solicitadas por esta Sala mediante decisión n.° 1480/2012.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Mediante diligencia del 29 de mayo de 2013, el abogado Á.Á.O., en su carácter de autos, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Los representantes judiciales de la parte solicitante, fundamentaron la presente solicitud de revisión constitucional, en lo siguiente:

Que la sentencia impugnada vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al principio de la uniformidad de la interpretación de normas constitucionales y legales, así como la confianza legítima y la seguridad jurídica, cuando estimó la procedencia de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al ciudadano M.Á.C.L., quien detentaba el cargo de Presidente de la sociedad mercantil solicitante “(…) fundamentándose en supuestos fácticos y normas sobre las cuales anteriormente había establecido que en este tipo de casos, no procedía ninguna pretensión de índole laboral, y favoreció a otros justiciables, esto es a otras empresas, indicando que los presidentes de las organizaciones con caracteres similar al presente asunto, no estaban sujetos a subordinación alguna, y por tanto no se daba la existencia de la relación de trabajo”.

Que “(…) la Sala de Casación Social (…) profirió un trato desigual a mi representada al aplicar consecuencias jurídicas distintas a otros casos que ha resuelto, y en los que reiteradamente ha establecido como criterio reiterado que los PRESIDENTES de empresas y/u organizaciones, donde éstos poseen el control y dirección de la empresa, no sólo a través de su cargo, sino también por su injerencia en la junta directiva, no pueden ser considerados trabajadores, pues quedaba desvirtuada la existencia de la relación de trabajo, y que por tanto no se debía establecer que los vinculaba contrato de trabajo alguno, por no existir uno de los elementos característicos de éste, es decir, la subordinación”. Al efecto, enuncia la sentencia dictada por dicha Sala del 12 de junio de 2001, caso: “Román García Machado”.

Que “(…) la Sala de Casación Social por vez primera, para el caso de un PRESIDENTE de una empresa, y a los fines de determinar si la naturaleza de los servicios prestados por éste (ciudadano M.Á.C.L.) era de naturaleza laboral debía tenerse como eje central, el concepto de ajenidad, siendo que en todos los demás casos se había determinado, que al no configurarse el elemento subordinación, no se podría estar en presencia de una relación de índole laboral, sino por el contrario civil o mercantil, EN FLAGRANTE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES LEGÍTIMOS Y DIRECTOS de nuestra representada (…)”.

Que “(…) en el respectivo Recurso de Casación interpuesto, sólo fue analizada una de las denuncias propuestas por los apoderados judiciales del actor, y en particular en la que se delataba la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación y el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación, pues no se había aplicado el ‘test de laboralidad’ ordenado por la Sala de Casación Social, el cual se aplicaba en aquellos juicios en los cuales se discute la naturaleza de la relación de trabajo; por lo cual fue declarada PROCEDENTE dicha denuncia, con violación flagrante de la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica contenidos en el texto constitucional”.

Que “(…) resulta contradictorio que la Sala de Casación Social, ordenara aplicar dicho test de laboralidad, y no obstante, en la sentencia objeto del presente recurso, en ningún momento se aplicó el test de laboralidad, sino que procedió aplicar el concepto de ajeneidad, siendo que en todos los demás casos se había determinado, que al no configurarse el elemento subordinación, no se podría estar en presencia de una relación de índole laboral, sobretodo en el caso de los presidentes formaban (sic) parte de las juntas directivas (…)”.

Que “(…) de haberse aplicado los criterios que establecía la Sala de Casación Social, se habría determinado claramente que no existió la supuesta relación de trabajo, pues el demandante, formaba parte del grupo económico familiar que dirigía la empresa con plena autonomía de acción, y sin subordinación alguna a la autoridad de algún patrón o empleador; toda vez que su labor en la empresa fue, por muchos años, el cuidado de sus propios intereses, en su condición de PRESIDENTE de la sociedad, sociedad manejada de manera familiar por las familias CONTRERAS-LAGUADO, y CONTRERAS-QUIROZ”.

Que la sentencia impugnada no aplicó en ningún momento el test de laboralidad sino que sólo apreció el concepto de ajeneidad, por lo que “(…) la inobservancia a la doctrina jurisprudencial reiterada de la misma Sala, sin que se haya advertido un cambio de tal doctrina, pone al descubierto la violación del derecho a la igualdad (…), ya que, en el presente caso, la sentencia objeto de revisión dejó, de realizar un análisis exhaustivo de los ítems previstos en el test de laboralidad, con lo cual se habría concluido que no existía relación de trabajo entre nuestra representada y el actor; por lo que le otorgó un trato distinto al que venía otorgando en anteriores oportunidades en casos análogos, contrariando con ello, el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la doctrina asentada por la Sala”.

Que la Sala de Casación Social contrariamente a lo efectuado en el presente caso, ha establecido que “(…) a los fines de la determinación de la naturaleza laboral o no de un trabajador que es la cabeza de la organización (Director o Presidente), ha establecido que lo fundamental es dilucidar el caso conforme a la presunción contemplada en dicho artículo, así como también acerca el carácter determinante del elemento ‘subordinación’ en la relación laboral”. Al efecto, señala las sentencia dictadas por la Sala de Casación Social nros. 124/2001 y 199/2005, donde dicho criterio fue expuesto.

Que la referida Sala no decidió el presente caso utilizando los mismos parámetros usados en otros casos similares, por lo que “(…) se tenía la expectativa legítima de que el presente caso fuera decidido conforme a los hechos invocados en el libelo de la demanda, y probados en la secuela del juicio, y que por lo tanto se obtendría un pronunciamiento diferente al que de manera reiterada la Sala Social venía sosteniendo, lo cual obviamente incide en que se produjo una violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, al no dársele el mismo trato, respecto de otros casos análogos”.

Que la sentencia no solo obvió la aplicación del test de laboralidad para determinar la relación laboral sino que igualmente, no advirtió que al ser el demandante el presidente de la sociedad mercantil hoy accionante, éste “(…) tenía dominio de la junta, y representaba a su grupo familiar (…)”.

Que el referido ciudadano “(…) formaba parte del grupo económico familiar que dirigía en aquella época a nuestra mandante, y éste lo realizaba con plena autonomía de acción, y sin subordinación alguna, pues éste era la máxima autoridad, y quien ejercía todo lo que le pareciera conveniente para los intereses de la empresa; por lo que se reitera que la subordinación, no podría existir, toda vez que la labor desempeñada por el demandante en la empresa demandada fue, por muchos años, el ciudadano de sus propios (sic) intereses personales, en su condición de PRESIDENTE de la referida empresa, sociedad manejada de manera familiar por la familia CONTRERAS-LAGUADO y CONTRERAS-QUIROZ”.

Que “(…) en cuanto al grupo familiar alegado, cabe señalar que esta Sala Constitucional en sentencia N° 77 del 9 de marzo de 2000, estableció que por los apellidos de las partes, se podría presumir la existencia de un vínculo filial entre ellas; sin embargo la Sala de Casación Social, a pesar de constar en autos que los apellidos de los accionistas se relacionaban, así como muchas empresas de las que se aportaron los documentos constitutivos, indicó que en relación a que la empresa demandada era una empresa familiar, tal situación no fue debidamente demostrada, y que sólo era una conjetura, siendo que en la realidad se ha debido proceder al levantamiento del velo corporativo, para que el criterio del grupo familiar pudiera prosperar, por lo cual se violó el debido proceso, y el derecho a la defensa en el presente caso”.

Que al efecto, solicitan medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada y “(…) se ordene a la JUEZA DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que se abstenga de seguir con la ejecución del fallo en cuestión (…)”; fundamentando la misma en la violaciones de los derechos constitucionales denunciados.

Finalmente, solicitan que se declare con lugar la revisión constitucional y en consecuencia, se anule el fallo impugnado.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Mediante sentencia N.° 801 dictada el 5 de junio de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de julio de 2007; en consecuencia, anuló el fallo recurrido y declaró parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales intentada por el ciudadano M.Á.C.L. contra la sociedad mercantil solicitante, previo a lo cual expuso lo siguiente:

(…) Señala que la recurrida se pronunció sobre el período durante el cual el demandante ejerció funciones de presidente para la empresa demandada, declarando, en base a los elementos probatorios de autos, la inexistencia de subordinación o dependencia en el ejercicio de dicho cargo, no aplicando el ‘test de laboralidad’ ordenado por la Sala en aquellos juicios en los cuales se discute la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, sino que sólo se atuvo a elementos que en su totalidad no son determinantes de la existencia de un contrato de trabajo.

…omissis…

Aduce igualmente que la sentencia impugnada no examinó cuál era el horario del demandante, ni quién era el propietario de los bienes e insumos con los cuales se verificó la prestación del servicio, ni comparó el salario recibido por el actor con el de otros directivos, por lo que, a decir del recurrente, la recurrida desacató la doctrina de esta Sala.

…omissis…

Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida y de las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que el punto medular de la presente litis devino indudablemente en la calificación jurídica de la prestación de servicio realizada por el accionante en la empresa demandada, en virtud de que esta última pretende desvirtuar la presunción de laboralidad con fundamento en que la vinculación que existió entre ellas se limitaba a una relación netamente mercantil. Sin embargo, el juzgador de alzada no aplicó para la resolución del caso el test de laboralidad, cuyas directrices, son de gran utilidad para el esclarecimiento del mismo. En este sentido, debe acotarse que, la Sala en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica (…).

…omissis…

De manera que, al obviar la aplicación del citado inventario de indicios a los fines de dilucidar la naturaleza de la relación que unió a las partes, el sentenciador superior se apartó de la jurisprudencia de esta Sala, pues no acató un criterio que ha venido siendo reiterado de forma pacífica, infringiendo con tal proceder el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, razón por la cual resulta procedente la presente denuncia analizada.

El precedente pronunciamiento de la Sala, respecto a la procedencia de la denuncia analizada, hace inoficiosa la revisión del resto de las violaciones alegadas, por cuanto su efecto inmediato es la anulación del fallo recurrido.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación anunciado, se anula el fallo recurrido y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

…omissis…

De los alegatos expuestos por la parte demandante, así como de las defensas opuestas por la demandada, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia o no del nexo laboral que vinculó a las partes en el presente procedimiento, y en caso afirmativo, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, por cuanto la prestación de un servicio personal por parte del accionante a favor de la empresa demandada, no constituye un hecho controvertido en el proceso, ya que ambas partes afirman que el demandante prestó servicios para la accionada, en virtud de lo cual, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción operó en el presente caso.

Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

…omissis…

De los términos en que quedó trabada la litis, se evidencia en primer lugar, que la accionada en su contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal por parte del demandante, arguyendo que la relación que los vinculó no fue de naturaleza laboral sino mercantil o civil, teniendo la demandada en consecuencia, la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el accionante. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ahora bien, se observa que la demandada en su escrito de contestación, únicamente hizo referencia a la relación que existió entre las partes al ocupar el actor el cargo de presidente de la junta directiva de la empresa accionada, y de las pruebas cursantes en autos, consta acta de asamblea general de accionistas, de fecha 28 de abril de 1994, en la cual se designa al ciudadano M.Á.C.L. para ocupar el cargo de presidente de la junta directiva durante el período 1994-1996.

En efecto, habiendo alegado la parte actora que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el año 1988 hasta el año 1993 como asesor, la accionada, tal y como se mencionó anteriormente, no señaló nada al respecto, es decir, no quedó contradicha la fecha de ingreso alegada por el actor, el cargo de asesor, ni tampoco la existencia de la relación laboral aducida en el libelo durante este lapso de tiempo, y en estricto acatamiento a la sentencia ut-supra se entienden como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En consecuencia, queda admitido que el ciudadano M.Á.C.L., prestó sus servicios como asesor a la sociedad mercantil Televisión de Margarita, C.A. (TELECARIBE) desde el 1º de mayo de 1988 hasta el 27 de abril de 1994, ya que a partir del 28 de abril de 1994 asumió en la empresa el cargo de presidente de la junta directiva, siendo la primera relación de carácter laboral, dado el reconocimiento tácito de la accionada. Así se decide.

Seguidamente, se pasa a dilucidar si a partir del hecho de haber asumido el accionante el cargo de presidente de la junta directiva de la empresa, continuó éste manteniendo con la demandada una relación de carácter laboral o si por el contrario, operó un cambio en la naturaleza jurídica de la nueva relación.

Reconocido por la empresa demandada que al asumir el actor el cargo de presidente, existió entre ambas partes una relación que la calificó de mercantil o civil, quedó activada a favor de éste la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, recayendo en la accionada la carga probatoria de demostrar que la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, era distinta a la laboral, esto es, civil, mercantil o de otra índole. Por otra parte, la Sala de Casación Social ha señalado que la presunción que consagra el artículo 65 de la ley sustantiva laboral es sólo una presunción iuris tantum, de modo pues, que el presunto patrono tendrá siempre la posibilidad de desvirtuarla, demostrando la existencia de otros hechos que contradigan los supuestos fundamentales de tal presunción, tales como: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad del receptor del servicio que se le imputa y otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia).

Así las cosas, se procede a revisar y analizar el cúmulo de pruebas aportadas por la accionada a objeto de determinar si en efecto logró cumplir con su carga probatoria, así como las demás aportadas a los autos por el accionante, atendiendo al principio procesal de la comunidad de la prueba.

…omissis…

De las documentales antes mencionadas, se desprende que la asamblea general de accionistas es la que ejerce la suprema autoridad y control de la empresa demandada y de sus negocios, estando la dirección y administración de dicha empresa en manos de la junta directiva, presidente, vicepresidente y gerente general, y a su vez, la junta directiva está compuesta por siete (7) directores principales con sus respectivos suplentes. La junta directiva es la que tiene a su cargo la dirección y supervisión general de los negocios de la empresa, teniendo la facultad de elegir de su seno al presidente y vicepresidente, así como fijar sus remuneraciones. Finalmente se determina que el presidente de la junta directiva de la compañía, es el principal funcionario de la misma y estará a cargo de sus asuntos e intereses, actuando de conformidad con las resoluciones adoptadas por la Asamblea General de Accionistas y la Junta Directiva.

A su vez, del análisis de las documentales que rielan a los folios 23 al 161 del cuaderno de recaudos del presente expediente, se evidencia que la asamblea general de accionistas y la junta directiva dictaban las decisiones y resoluciones que debía cumplir, ejecutar y ordenar ejecutar, el presiente de la empresa, constatándose que era la asamblea general de accionistas la que autorizaba a la junta directiva para que ésta misma fijara la remuneración de sus miembros y del representante judicial.

Con respecto a la venta de las acciones de la empresa demandada, por parte del ciudadano M.Á.C.L., corre inserto a los folios 135 al 144 del cuaderno de recaudos, acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 6 de junio de 2005, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de junio de 2005, bajo el Nº 13, tomo 29-A, en la cual se dio cuenta a la asamblea general de accionistas del traspaso de las acciones de la empresa Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE) al ciudadano A.S.P., en cuyo traspaso actuó el demandante en nombre de todos los accionistas que representaban el 99,20% de las acciones que integraban el capital social de la empresa demandada. Tal representación se llevó a cabo por el demandante para la venta de estas acciones, no por ser el titular de las mismas, sino porque todos los accionistas expresamente lo facultaron para ello mediante los respectivos poderes debidamente autenticados.

En relación a que la empresa demandada era una empresa familiar en la cual el actor cuidaba sus propios intereses, tal situación no fue debidamente demostrada, por cuanto no consta en autos que los demás miembros de la junta directiva y representantes de las personas jurídicas y accionistas de la demandada, eran hijos o tenían algún vínculo familiar con el actor, sólo es una conjetura, pero en autos no constan los documentos constitutivos de cada una de estas empresas accionistas de la demandada, en las cuales sus ‘hijos’ sean accionistas.

…omissis…

Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado y en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación habida entre el ciudadano M.Á.C.L. y la empresa demandada, fue de carácter laboral, ya que en el decurso del proceso se demostró que la prestación de servicio fue ejecutada por el actor por cuenta ajena, es decir, a través de un esfuerzo continuado en beneficio y provecho de la accionada, quien obtuvo las resultas de ese esfuerzo en la medida y la proporción en que éste se fue ejecutando, asumiendo ésta los riesgos de la actividad económica.

…omissis…

De la revisión de las actas procesales y el criterio jurisprudencial expuesto, la Sala observa que la dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Aunado a lo anterior, este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza da cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso bajo análisis, ya que el actor no asumía los riesgos en relación a la remuneración de su trabajo, no habiendo lugar a dudas que el ciudadano M.Á.C.L. prestó un servicio personal y por cuenta de la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE), desempeñando sus funciones bajo las características de ajenidad, con una remuneración permanente. Así se decide.

Finalmente se concluye que estamos en presencia de una relación de trabajo, donde quedó plenamente demostrada la prestación personal del servicio, la subordinación-ajenidad como elementos integradores de la relación de trabajo, así como el salario como contraprestación de un servicio prestado.

Así las cosas, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo, y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, corresponde a la demandada suministrar la prueba que desvirtúe las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario, el pago de las prestaciones sociales y las diferencias salariales pendientes de pago, por cuanto la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como la causa de terminación de la misma, no fue objeto del contradictorio. Así se decide.

De la revisión de las actas procesales y el acervo probatorio, se constató que efectivamente el ciudadano M.Á.C.L., ingresó a trabajar a la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE) el 1º de mayo de 1988, como asesor y luego como presidente de la junta directiva de la demandada, presentando su renuncia en fecha 31 de mayo de 2005, para un tiempo de duración del vínculo laboral de diecisiete (17) años y un (1) mes, con un salario variable cuya última remuneración mensual es la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide.

De igual manera, la Sala aprecia que por el hecho de haber estado el actor a cargo de la presidencia de la junta directiva de la empresa demandada, y por ende, ser un alto directivo de la misma, se establece por máximas de experiencia que éste, en el transcurso de la relación de trabajo, hizo efectivo el disfrute y cobro de sus vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, a excepción de las fracciones correspondientes al término de la misma. Así se decide.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por M.Á.C.L. contra la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE) y se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos:

a) Indemnización de antigüedad (viejo régimen): de conformidad con el numeral a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponde una indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la actual ley (19-06-97), esto es, treinta (30) días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, contados desde el 1º de mayo de 1988 hasta el 19 de junio de 1997, ambos inclusive, tomando como base de cálculo el salario normal del mes de mayo de 1997.

Como en autos se evidencia que el salario normal percibido por el demandante a la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley, ascendía a la cantidad de Bs. 500.000,00 mensuales, y el mismo no fue desvirtuado por la demandada, éste será el salario que se tomará como base de cálculo para el pago de los conceptos laborales del viejo régimen (indemnización de antigüedad y compensación por transferencia), que divido entre treinta (30) días da un total de Bs. 16.666,67 diarios.

Desde el 1º de mayo de 1988 hasta el 19 de junio de 1997, el actor generó una antigüedad de nueve (9) años, un (1) mes y dieciocho (18) días, que multiplicados por treinta (30) días por año o fracción superior a seis meses, da un total de doscientos setenta (270) días de antigüedad, que multiplicados por Bs. 16.666,67, arroja a favor del actor, por concepto de indemnización de antigüedad, un monto que asciende a la cantidad de Bs. 4.500.000,00 que llevados a la moneda actual equivale a la cantidad de Bs.F. 4.500,00. Esta cantidad generó intereses sobre prestaciones sociales, calculados con base en lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de los mismos. Así se decide.

b) Compensación por transferencia: con fundamento en el numeral b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor 30 días de salario por cada año de servicio, calculados con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. Como al 31 de diciembre de 1996, el demandante percibía la misma remuneración, es decir, Bs. 500.000,00 mensuales, y como la parte in fine del mismo artículo 666 establece que el salario base para el cálculo de la compensación no excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, éste último será el salario que se tomará en consideración a los efectos del cálculo, los cuales, al dividirlos entre 30 días, nos da un total de Bs. 10.000,00 diarios.

Así tenemos que por los nueve años le corresponden al actor 270 días, que multiplicados por los Bs. 10.000,00 diarios, da un total de Bs. 2.700.000,00 que llevados a la moneda actual arroja a favor del demandante la cantidad de Bs.F. 2.700,00. Así se decide.

En total, el viejo régimen de prestaciones sociales (indemnización de antigüedad y compensación por transferencia), arroja un total general de Bs.F. 7.200,00, y como no consta que el patrono haya pagado dichos conceptos laborales, de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor los intereses de mora que dicha cantidad ha generado hasta el pago efectivo de los mismos, en los plazos previstos en el mencionado artículo 668, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyo experto debe tomar en cuenta para el cálculo, lo previsto en los parágrafos segundo y primero del referido artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

c) Prestación de antigüedad (nuevo régimen): de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor 5 días por cada mes, calculados a partir del primer mes de servicio ininterrumpido (artículo 665 eiusdem), cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral -incluida la alícuota de utilidades y bono vacacional- por el período comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de mayo de 2005, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto tomar los salarios mensuales variables desglosados por el actor en el escrito libelar con la inclusión de las alícuotas respectivas por concepto de utilidades y bono vacacional del año inmediatamente anterior, para la determinación del salario integral de cada mes correspondiente. Así se decide.

Dicha prestación de antigüedad ha generado intereses de prestaciones sociales, los cuales serán determinados por el experto tomando en consideración los términos establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

d) Utilidades fraccionadas 2005: Reclama el actor 30 días de salario por este concepto. Como en autos no quedó demostrado que efectivamente la parte demandada pagara 30 días de salario por utilidades o bonificación de fin de año, se acuerda el pago de lo mínimo establecido en la ley, esto es, 15 días de salario, siendo procedente el pago de este concepto sólo para el ejercicio fiscal 2005, siendo acreedor de 6,25 días, debido a que este último año laboró cinco (5) meses efectivos, cálculo que se hará con base al salario normal promedio mensual devengado por el actor en el respectivo ejercicio anual. Como no consta en autos dicho salario normal promedio, el mismo se realizará mediante experticia complementaria del fallo, por tanto, se ordena a la sociedad mercantil demandada suministrar al experto los libros de contabilidad y cualquier otro instrumento a través del cual se verifique el salario variable devengado por el actor a partir de enero de 2005 a mayo de 2005. Así se decide.

e) Bono vacacional fraccionado 2004-2005: De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor, por concepto de bono vacacional 2004-2005, una fracción de 8,75 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario normal diario percibido para el momento del término de la relación de trabajo, que según el escrito libelar, éste ascendía a la cantidad de Bs. 5.000.000,00 mensuales, que al dividirlo entre 30 días arroja la cantidad de 166.666,67. Por tanto, al multiplicar los 8,75 días por 166.666,67 da un monto de Bs. 1.458.333,36 que llevado a la moneda actual arroja la cantidad de Bs.F. 1.458,33. Así se decide.

f) Vacaciones fraccionadas 2004-2005: De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor por concepto de vacaciones 2004-2005, una fracción de 12,08 días, que multiplicados por el salario normal diario percibido para el momento del término de la relación de trabajo, esto es, Bs. 166.666,67, da un total de Bs. 2.013.333,37 que llevado a la moneda actual arroja la cantidad de Bs.F. 2.013,33. Así se decide.

g) Diferencia de salarios no pagados: la parte accionante reclama en su escrito libelar, una diferencia de salarios pendientes de pago por parte de la demandada, correspondientes al período comprendido entre el año 1999 al 2005, sobre los cuales la accionada no probó nada que desvirtuara esta acreencia, razón por la cual se declara con lugar la misma. En este sentido, se ordena pagar a la demandada, a favor del actor, por concepto de diferencia salarial, la cantidad de Bs. 89.433.726,55, que llevado a la moneda actual asciende a la cantidad de Bs.F. 89.433,73. Así se decide.

En cuanto a los intereses por prestaciones sociales, los mismos fueron declarados procedentes. De igual manera, se declara la procedencia de los intereses de mora. Para el cálculo de estos conceptos se ordena la realización de un experticia complementaria, con base en los parámetros a que se contrae el dispositivo del presente fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; el perito designado, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

Respecto a los intereses de mora, los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta el pago definitivo, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, se ordena el cálculo de la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar por la empresa, sólo en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será calculada por un experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente

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III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

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Asimismo, en el fallo N.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia N.° 801 dictada el 5 de junio de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Al efecto, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia N.° 801 dictada el 5 de junio de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 26 de julio de 2007; en consecuencia, anuló el fallo recurrido y declaró parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales intentada por el ciudadano M.Á.C.L. contra la sociedad mercantil solicitante.

En este orden de ideas, se aprecia que la parte solicitante fundamenta la revisión constitucional en la violación del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, al haber declarado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procedente el recurso de casación y valorado parcialmente las reclamaciones laborales formuladas por el ciudadano M.Á.C.L., sin atender a los casos análogos previamente decididos por la referida Sala “(…) sin que se indique en forma expresa, un cambio de criterio (…)”, lo “(…) cual obviamente incide en que se produjo una violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, al no dársele el mismo trato, respecto de otros casos análogos”.

En igual sentido, alega que la violación del derecho a la igualdad devino en el presente caso dado que “(…) procedió aplicar el concepto de ajenidad, siendo que en todos los demás casos se había determinado, que al no configurarse el elemento subordinación, en concordancia con el test de laboralidad, no se podría estar en presencia de una relación de trabajo”.

Asimismo, invocan que la Sala de Casación Social se apartó intempestivamente del criterio establecido en el fallo N.° 124 del 12 de junio de 2001, caso: “Inverbanco”, lo que ocasionó una violación del derecho a la igualdad y al principio de la seguridad jurídica, en cuanto a la expectativa legítima de los accionantes de prever los efectos de una determinada decisión, y al análisis de la subordinación como elemento indispensable para la calificación de una relación laboral. En este sentido, expuso la referida Sala, lo siguiente:

En síntesis, podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.

Así las cosas, y recordando que, una vez aplicado por la recurrida la presunción desvirtuable establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada debía demostrar la inexistencia del elemento de subordinación en el vínculo que unió al actor con la accionada; observa esta Sala, y en acatamiento a principios constitucionales, contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, al realizar un estudio detenido del caso sub iudice (…).

De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad del Banco; era el Presidente del Banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión; era el Presidente del Banco quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados del Banco en estos casos.

Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria y a los Estatutos de Inverbanco, y subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio, los Sentenciadores de la recurrida han interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de dicha norma, puesto que al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin lugar

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En relación a este aspecto, en el cual funda su pretensión la parte solicitante, se aprecia que la Sala Constitucional ha sido enfática en afirmar que los cambios intempestivos de la jurisprudencia sin atender a los derechos constitucionales de los justiciables, constituye una afectación al derecho a la tutela judicial y al principio a la seguridad jurídica.

En congruencia con lo expuesto, se estima que el principio de seguridad jurídica, si bien se constituye como uno de los pilares dentro del ordenamiento jurídico, por cuanto le otorga a los ciudadanos un cierto grado de confiabilidad y racionalidad en el ejercicio de sus pretensiones judiciales, así como ciertas expectativas en el reclamo de sus acciones, es de resaltar que el nivel de graduación se constituye una expectativa razonable en sus aspiraciones en la satisfacción de sus derechos, sin que ello se transforme en una ecuación absoluta de resultados como si de una fórmula matemática se tratase, ya que, la consagración y aseguramiento del referido principio no se transmuta en una imposibilidad para los órganos jurisdiccionales de poder cambiar su criterio respecto a un asunto determinado, sino en un deber constitucional de racionar y argumentar adecuadamente los mencionados cambios en la jurisprudencia de un determinado Tribunal.

Así, interesa citar lo expuesto por Roscoe Pound cuando en relación a la mutabilidad y necesidad de cambio del derecho, contraponiéndolo a una cláusula pétrea de regulación de manera autosuficiente, expone que: “El Derecho debe tener estabilidad y, sin embargo, no puede permanecer inalterable. Por ello, toda meditación en torno al Derecho ha tratado de reconciliar las necesidades contradictorias de estabilidad y transformación” (Vid. Roscoe Pound; Las grandes tendencias del pensamiento jurídico, Edit. Ariel, 1950, p. 5).

Conforme a lo expuesto, cabe resaltar que lo reprochable jurídicamente no es el cambio de criterio en un momento determinado sino que éste se haya efectuado de manera sosegada sin advertirlo el propio tribunal o que el mismo irradie sus efectos a situaciones jurídicas constituidas con anterioridad, ocasionando efectos más gravosos a los esperados por los justiciables, sumado ello, el mismo debe responder a unos criterios razonables, proporcionales y motivados que expliquen los fundamentos jurídicos y fácticos que inciden en la decisión.

En torno al respeto y consagración del principio de seguridad jurídica dentro del proceso judicial y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva, debe citarse sentencia de esta Sala N.° 2.995/2005, en la cual se dispuso:

Demás está decir, aunque debe insistirse en ello siempre que se dé la oportunidad, en que el objeto del reconocimiento de los derechos fundamentales en las Constituciones y en el ordenamiento jurídico en general, es el que sirvan de instrumento de garantía para el disfrute de una v.d. y plena de libertades. Pero esa libertad en tanto valor ético (sea que se trate de la libertad moral, libertad de decisión, libertad política, social o económica, y no meramente de su privación), exige para su ejercicio medios procesales que permitan a los que sufren restricciones o privaciones acudir a ellos en procura de una protección efectiva. Este estado de cosas que permite un saber a qué atenerse y contar con organismos e instituciones imparciales e idóneas, responde a un valor asociado a la libertad conocido como la seguridad jurídica.

Es necesario precisar ahora que la seguridad jurídica despliega sus efectos en tres planos: seguridad en relación con el poder (sea que la fuerza sea ejercida por el Estado o por un particular), seguridad en relación con el mismo derecho (por ejemplo, el principio de irretroactividad de las leyes y el principio de legalidad), y seguridad en relación con la sociedad (la llamada seguridad social). La seguridad jurídica en relación con el poder asegura que tanto en el origen del poder, como en el ejercicio del poder, preexistan procedimientos y garantías razonables que aseguren el disfrute de los derechos fundamentales y la consecuente libertad moral y dignidad humana de las personas.

…omissis…

Para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido en el constitucionalismo actual rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución, y tras insertar su contenido en algunos esquemas doctrinarios, se pueden agrupar del siguiente modo: la seguridad jurídica en el proceso la custodia un derecho procesal general que se conoce como el de tutela judicial efectiva, el cual está integrado por los derechos de: acceso a la jurisdicción; debido proceso (compuesto, a su vez, por los derechos a un juez imparcial predeterminado por la ley, a la asistencia de abogado, a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas); y, por último, el derecho a la efectividad de las sentencias

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Lo expuesto, conlleva a concluir que los órganos jurisdiccionales no deberían sucumbir frente a las maniobras de los accionantes que persiguen la defensa de sus derechos de una manera simplista y tenue, sino que los cambios deben ser programados y acometidos cuando respondan a un salto lógico y argumentado de los derechos constitucionales en protección de la justicia.

Así, el órgano jurisdiccional debe reflexionar sobre sus poderes constitucionales y los límites constitucionales que pudiera éste acometer sobre los derechos constitucionales de los justiciables, por lo que es una exigencia a su facultad, que sus decisiones sean producto de una actividad reflexiva en la cual se expongan de manera expresa los motivos que argumentan la asunción de un determinado cambio jurisprudencial, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 243.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en garantía de su protección al derecho a la defensa (ex artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de manera de posibilitar su control ante los órganos jurisdiccionales.

Frente a ello, cabe reflexionar de que la actividad jurisdiccional no puede ni debe convertirse en un ente anárquico, carente de toda racionalidad (moral, ética, política, social), sino que éste debe atender al establecimiento de sus propios límites y el cambio jurisprudencial, debe ser uno de ellos, siguiendo el principio de continuidad jurisprudencial críticamente evaluada, expuesto por ZAGREBELSKY (Vid. R.B., Alvaro, “Constitución y Tribunal Constitucional”, Revista Española de Derecho Administrativo N° 91, 1996).

No obstante, la garantía de la seguridad jurídica en la continuidad jurisprudencial no implica una consecuente sacralización de los criterios jurisprudenciales, de modo que resulte imposible su cambio o modificación, ya que ello transmutaría inmediatamente en una fosilización de las interpretaciones judiciales, en virtud de la continua adaptación de las normas jurídicas, como forma de heterocomposición del derecho, sino que éstos -cambios jurisprudenciales- atiendan a criterios de racionalidad en su asunción y de motivación en su ejercicio.

Entre estas consideraciones, cabe sugerir que si bien pareciera desprenderse del escrito de revisión constitucional que lo pretendido por el solicitante es precisamente la sacralización de los criterios judiciales cuando éstos sean favorables, lo reprochable jurídicamente y que ha sido objeto de revisión por parte de esta Sala en anterioridades oportunidades, no es la modificación de un determinado criterio sino el cambio intempestivo de éste sin atender a la necesaria prudencia y equilibrio, con que deben ser asumidos los cambios jurisprudenciales, debiendo ser éstos de manera explícita y razonada para no generar incertidumbre e inseguridad jurídica respecto del sentido y alcance de la interpretación constitucional que al Tribunal compete (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 438/2001, 3702/2003, 3057/2004, 5063/2005, 5074/2005, 1490/2007, 2089/2007, 464/2008 y 365/2008, entre otras).

En atención a ello, se advierte que contrariamente a lo expuesto por la parte solicitante, la Sala de Casación Social preliminarmente realizó un análisis circunstancial de los elementos de hecho en el presente caso para verificar la presunta relación de trabajo existente entre el ciudadano M.Á.C.L. y la sociedad mercantil Telecaribe, en atención a las oscuras fronteras que rigen actualmente ciertas relaciones laborales, citando el texto del fallo objeto de revisión precedentes jurisprudenciales de la propia Sala.

En este orden de ideas, se aprecia que la Sala de Casación Social ha tenido especial cuidado en tratar de regular dichas situaciones jurídicas decidiendo de manera casuística, en resguardo de los elementos que rigen la relación laboral, teniendo recelo en uno de los principales elementos, cual es la subordinación del trabajador para determinar si se verifica uno de los primordiales supuestos para poder ahondar en los restantes de la relación jurídica.

Visto ello, se observa preliminarmente, que la subordinación del trabajador respecto al patrono si bien constituye un elemento concluyente en la presunción de laboralidad, éste no es el único que debe ser analizado objetivamente para la determinación de una relación laboral, debiendo ser objeto de análisis en igual medida, la autonomía de ejecución, la identidad en los factores de producción, la regularidad en la remuneración percibida, la sujeción física y temporal en la prestación del servicio, entre otras.

Por lo tanto, debe destacarse que ciertamente, el elemento de la subordinación es el elemento primario, que permite delimitar si existe una relación jurídica civil o mercantil, o una relación laboral, ya que el mismo constriñe el derecho a la libertad de una de las partes en la relación jurídica limitando a éste último, lo que implica una especial protección jurídica del trabajador atendiendo a un desnivel en las condiciones por la obtención de un beneficio económico del patrono a través de un servicio determinado de una persona ajena, con la correspondiente contraprestación de una serie de beneficios (ex. Artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

La especial dimensión de la restricción de la libertad como consecuencia de la subordinación, ya fue expuesta por el autor R.C., cuando señaló respecto a esta última que implica que “el trabajador está sujeto a las órdenes e instrucciones del patrono lo que supone para el una merma de su libertad y justifica en su favor una legislación que lo ampare” (Vid. R.C.; Derecho al Trabajo, Tomo I, pp. 270-271).

En suma, se aprecia que esta limitación de la libertad por una contraprestación salarial en cumplimiento de unas obligaciones determinadas, son elementos fundamentales de la subordinación, la cual implica una falta de autonomía y dependencia respecto a los poderes de dirección, así como la existencia de una superioridad jerárquica entre quien presta el servicio y el sujeto receptor del mismo, ya que, la existencia de la subordinación conlleva aparejado la ajenidad.

En este sentido, interesa destacar lo expuesto por M.A.O. y M.E.C.B., cuando hacen referencia a la relación existente entre los elementos de ajenidad y subordinación, que “(...) Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a la mismas” (Vid. M.A.O. y M.E.C.B.; Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, p. 47).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social expuso en sentencia n.° 489 del 13 de agosto de 2002, lo siguiente:

Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica

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En atención a los considerandos expuestos, ciertamente aprecia esta Sala que la referida Sala de Casación Social cuando expone los motivos de hecho y derecho en que funda su pretensión no abandona, tal como lo advierte el accionante, el criterio de la subordinación, por el contrario ella expone:

De las documentales antes mencionadas, se desprende que la asamblea general de accionistas es la que ejerce la suprema autoridad y control de la empresa demandada y de sus negocios, estando la dirección y administración de dicha empresa en manos de la junta directiva, presidente, vicepresidente y gerente general, y a su vez, la junta directiva está compuesta por siete (7) directores principales con sus respectivos suplentes. La junta directiva es la que tiene a su cargo la dirección y supervisión general de los negocios de la empresa, teniendo la facultad de elegir de su seno al presidente y vicepresidente, así como fijar sus remuneraciones. Finalmente se determina que el presidente de la junta directiva de la compañía, es el principal funcionario de la misma y estará a cargo de sus asuntos e intereses, actuando de conformidad con las resoluciones adoptadas por la Asamblea General de Accionistas y la Junta Directiva.

A su vez, del análisis de las documentales que rielan a los folios 23 al 161 del cuaderno de recaudos del presente expediente, se evidencia que la asamblea general de accionistas y la junta directiva dictaban las decisiones y resoluciones que debía cumplir, ejecutar y ordenar ejecutar, el presidente de la empresa, constatándose que era la asamblea general de accionistas la que autorizaba a la junta directiva para que ésta misma fijara la remuneración de sus miembros y del representante judicial

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De manera que, si bien la sentencia posteriormente funda la existencia de la relación laboral en la ajenidad, dicho concepto no fue introducido de manera novedosa en el presente fallo ni se desconoció el de subordinación, sino que fueron analizados según la Sala de Casación Social en su justa proporción cada una de ellas, llegando incluso a apreciarse que la mencionada Sala tuvo una visión integradora de ambos conceptos, tal como se citara seguidamente, que en la argumentación final previo a la estimación del contenido económico, la misma abarca ambos conceptos cuando concluye que “quedó plenamente demostrada la prestación personal del servicio, la subordinación-ajenidad como elementos integradores de la relación de trabajo, así como el salario como contraprestación de un servicio prestado”.

Sin duda alguna, que la peculiaridad de estas relaciones en el ámbito laboral dificulta la labor del órgano jurisdiccional en atención a las simulaciones de las relaciones laborales a través de instituciones propias del derecho civil y mercantil, lo cual ha sido denominado por la jurisprudencia laboral como zonas grises, sin embargo, como ha expresado la propia Sala, ello implica una mayor cautela en el análisis y revisión de los casos, para determinar la primacía de la realidad sobre las formas de laboralidad, llegando incluso la propia Sala de Casación Social a afirmar que “(…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social N.° 489/2002).

En conclusión se aprecia, que la Sala de Casación Social no produjo un cambio intempestivo de la jurisprudencia de la cual el solicitante hubiese sufrido una merma en la protección jurisdiccional de sus derechos constitucionales, ya que no puede pretender el mismo que sean tratados los casos de altos directivos de manera uniforme sin atender a unos estándares de valoración siendo sometidos al test de laboralidad.

Sin embargo, es de destacar que la Sala de Casación Social precisó la naturaleza de la relación existente como de origen laboral sin verificar con los elementos cursantes en los autos, sobre la presunta vinculación mercantil del demandante en el proceso laboral, lo cual sin duda alguna puede determinar un cambio sustancial en la valoración de los elementos de subordinación y ajenidad que tenía el demandante contra la referida sociedad mercantil, por haberse presentado de manera sosegada una identidad en la ejecución del capital accionario que tenía la sociedad mercantil Telecaribe para el momento en que el ciudadano M.Á.C.L. ejercía su presidencia.

En este sentido, es de resaltar que en los casos de altos directivos los estándares de valoración deben ser más acuciosos y estrictos que en el resto de relaciones laborales, ya que en éstos puede verificarse una doble condición que es la del Directivo-Accionista o el Directivo-Empleado.

En el primero de ellos, la situación acarrea un análisis mayor en atención a la vinculación del directivo con la empresa y al grado de subordinación o independencia en el ejercicio de la misma, lo cual implica un examen de los elementos de la relación de trabajo, como es el horario, la exclusividad, la ajeneidad, la rendición de cuentas, la autonomía y finalmente, el salario o retribución, este último elemento resulta de capital transcendencia y análisis por cuanto los accionistas perciben igualmente una retribución derivada de las utilidades de la empresa las cuales deben ser claramente delimitadas de la remuneración mensual.

En razón de ello, se aprecia que la motivación judicial de dicho fallo acarrea un mayor grado de precisión en estos supuestos, por cuanto la desestimación pura y simple de los medios probatorios dirigidos a demostrar los respectivos hechos pueden generar una indefensión en los diferentes actores procesales, así como una desigualdad procesal en virtud de la complejidad de la demostración de los referidos hechos cuando se presenta la dualidad previamente mencionada, por cuanto existe una identidad absoluta entre el director de la empresa y su presunto empleador; lo cual genera una similitud en determinados casos de la identidad de diversos medios probatorios (vgr. constancia de trabajo) sin corresponder necesariamente a la identidad en la representación de la sociedad (vgr. Disimilitud entre los integrantes de la junta de Administración), como ciertamente ocurrió en el presente caso, donde el ciudadano demandante en el proceso laboral ante la venta de acciones de una referida Junta Directiva de la empresa de la cual era Presidente, demanda a la nueva Junta Directiva; lo cual genera y requiere del juzgador, se insiste un análisis mayor y más exhaustivo en cuanto al examen probatorio del caso de autos.

Esta identidad y difusión en la certeza de la naturaleza jurídica de las relaciones laborales, y su identidad entre la materia mercantil y laboral ha sido objeto no solo de reflexión y solución por parte de la jurisprudencia nacional sino igualmente por la doctrina y jurisprudencia extranjera, la cual debe -como se expuso- ser minuciosa en el análisis pormenorizado de los elementos casuísticos de cada caso. En efecto, debe destacarse lo siguiente: “Desde hace tiempo asistimos a una huida del Derecho del Trabajo, como forma de eludir un ordenamiento protector. Falsos autónomos, transportistas con vehículo propio, representantes de comercio, contratados administrativos, trades, guias, encuestadores, profesionales nada independientes y un amplio etcétera forman el vistoso desfile de salida para evitar una protección que se considera excesiva en términos de exigencia de flexibilidad. Pero al mismo tiempo se produce el fenómeno contrario: la cumbre de la pirámide ocupacional –los administradores sociales- protagoniza una espectacular huida hacia el Derecho del Trabajo” (Vid. A.D.B. y E.D.D.; En los límites del contrato de trabajo: administradores y socios, Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración N.° 83, pp. 41-64).

En este aspecto, llama la atención que en el presente caso, la representación judicial en el curso del proceso laboral y ante la sede casacional alegó la identidad en el capital accionario en razón de los vínculos familiares de diversos accionistas integrantes de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Telecaribe, elementos probatorios que no fueron analizados pormenorizadamente por la Sala de Casación Social y lo cual sin duda pudiera haber sido determinante en su análisis, ya que, un hecho demostrativo lo constituye la relación conyugal entre el ciudadano M.Á.C.L. y la ciudadana G.Q.d.C., así como la relación familiar que sostiene el referido ciudadano con varios de los accionistas -según lo alegado- aún cuando éstas sean mediante una representación accionaria a través de diversas sociedades mercantiles que integraban el capital accionario de la sociedad mercantil Telecaribe.

Al mismo tiempo, debió la Sala de Casación Social en virtud de la rigurosidad del análisis probatorio que debe realizarse en los supuestos del Directivo-Accionista o Director-Empleado para determinar su condición de trabajador, si éste tiene un grado de incidencia en la empresa sea de manera directa –representación personal- o de manera indirecta –representación accionaria a través de diferentes sociedades mercantiles- que hagan existir o presumir una coexistencia en la dirección de la misma o un control indirecto de las decisiones de la Asamblea de Accionistas.

En este aspecto, es de destacar que si bien la Sala de Casación Social realizó el análisis correcto en relación a la composición de la Asamblea de Accionistas y el grado de independencia y ejecución del Presidente de la sociedad mercantil Telecaribe en el manejo de la misma, cuando expuso: “A su vez, del análisis de las documentales que rielan a los folios 23 al 161 del cuaderno de recaudos del presente expediente, se evidencia que la asamblea general de accionistas y la junta directiva dictaban las decisiones y resoluciones que debía cumplir, ejecutar y ordenar ejecutar, el presidente de la empresa, constatándose que era la asamblea general de accionistas la que autorizaba a la junta directiva para que ésta misma fijara la remuneración de sus miembros y del representante judicial”, no es menos cierto, que en la referida oportunidad la Sala no atendió a la totalidad de los elementos probatorios promovidos dirigidos a demostrar la falta de independencia y por el contrario el grado o el nivel de incidencia del control de accionario en la empresa por existir un presunto vínculo familiar entre varios de sus representantes no sólo en el control y ejecución de las operaciones comerciales y administrativas de éstas sino en la representación que ejerció el referido ciudadano en la posterior venta del cúmulo accionario que realizó éste al ciudadano A.P.S..

Así, si bien resulta claro del documento estatutario que las decisiones son asumidas por la Junta Directiva y el Presidente era un mero ejecutor de las resoluciones acordadas en la misma, sin embargo, no se analizó el grado de incidencia o injerencia del referido ciudadano en la representación accionaria en la empresa, tal como fue recurrentemente alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil Telecaribe.

En este sentido, consta a los folios 161 al 166 del anexo 1 del presente expediente judicial, copia del Acta de la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil Telecaribe, suscrita el 29 de abril de 2002, es decir, con fecha previa a la venta de acciones y a la consecuente interposición de la demanda, en la cual se dejó constancia de parte de la representación accionaria de la empresa, lo siguiente:

En el día de hoy Veintinueve (29) de A.d.D.M.D. las Diez de la Mañana (10:00 AM) en las oficinas comerciales de la empresa en la ciudad de Caracas, Estado Miranda, Av. F.d.M., Edificio Parque Cristal, Piso 3,Torre E te, Oficina 3-10, Los Palos Grandes, en la hora y fecha fijada en la convocatoria realizada por la JUNTA DIRECTIVA el Primero (01) de Abril del 2002 y publicada en el Diario El Globo en fecha Cuatro (4) de Abril del 2002, y el Diario LA HORA en la ciudad de Porlamar, en fecha Cuatro (4) de Abril del 2002 para que tenga lugar la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de TELEVISION DE MARGARITA, CA. TELECARIBE, prevista en el Documento Constitutivo Estatutario, reunidos en la sala de Junta Directiva y representado como esta el CINCUENTA y SEIS punto TREINTA y OCHO POR CIENTO (56.38%) del Capital Social descrito de la siguiente forma: G.Q.D.C. venezolana, abogado, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad No. 2.890865, en nombre y representación del accionista ORIFILCA, según carta poder agregada al cuaderno de comprobantes, propietaria de CIENTO TREINTA y CINCO MIL NOVECIENTOS (135.900) ACCIONES que representan el Trece punto Cincuenta y Nueve por ciento (13.59%) del Capital Social, en nombre y representación de INVERSORA CARMIGUED, según carta poder que acredita su representación, propietaria de CIENTO CUARENTA MIL OCHENTA y NUEVE (140.089) ACCIONES, que representan el Catorce punto Cero Uno por ciento (14.01%) del Capital Social: ISOLDE PETITJEAN, venezolana, Licenciada en Administración, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad No. 10.865.118, en nombre y representación de la empresa DESARROLLOS A.A.J., según carta agregada al cuaderno de comprobantes propietaria de CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA (40.770) ACCIONES que corresponden al Cuatro punto Cero (4.08%) (sic) del Capital Social; en nombre y representación del accionista SERVICIOS DISLOT, C.A., según carta poder agregada al cuaderno de comprobantes, propietaria de CIENTO ONCE MIL CIENTO VEINTISIETE (111.127) ACCIONES, que representan un Once Punto Once por ciento (11.11%) del Capital Social, en nombre y representación de la empresa INMOBILIARIA ALCA, según carta poder agregada al cuaderno de comprobantes, propietaria de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS UN (135.901) ACCIONES que representan un Trece punto Cincuenta y Nueve Por ciento (13,59%) del Capital Social.

El Presidente de la compañía, Dr. M.A.C.L., abrió la sesión de la Asamblea convocada y designo (sic) Secretario de debates al Doctor E.R.F., éste último procedió a verificar el Quórum, la cual resultó con CINCUENTA y SEIS punto TREINTA y OCHO POR CIENTO (56.38%) del Capital Social (…)

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Asimismo, consta dentro de otras Actas de Asamblea correspondiente a la Junta Directiva de la sociedad mercantil Telecaribe, la constitución de otras sociedades mercantiles integrantes del capital accionario de la referida sociedad demandada, dentro de las cuales cabe destacar la constitución de la sociedad civil Inversora Carmigued, C.A., en los siguientes términos: “En el día de hoy 10 de Agosto del 2000, siendo las 5:00 P.M., se reunieron en la Sede de la Compañía, los ciudadanos W.G., Venezolano, Mayor de edad, con cédula de identidad N° 4.001.518 y M.A.C.C., Venezolano, Mayor de edad, con cédula de identidad N° 176.090, Presidente de la empresa Compañía Venezolana de Inspección S.A. (COVEIN, S.A.) domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Diciembre de 1963, bajo el n° 48, Tomo 36-A, Titulares del CIENTO POR CIENTO (100%) de la representación accionaria del capital y como invitados los señores: D.R.d.G., cónyuge del accionista W.G., Venezolana, de este domicilio, con cédula de identidad N° 4.000.010, G.C.d.R., quien es Venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad N° 6.912.608, M.Á.C.Q., quien es venezolano, casado, mayor de edad, con cédula de identidad N° 19.170.298, C.C.Q., quien es venezolano, casado, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.337.282. Como quiera que esta representada la totalidad del capital social se prescinde de la convocatoria previa y se declara legalmente constituida la Asamblea. Seguidamente se pasa a deliberar sobre los siguientes puntos del orden del día: PUNTO UNO: traspaso de acciones. PUNTO DOS: Renuncia de los Administradores y del Comisario (…). CLAUSULA QUINTA: La sociedad será administrada por una Junta Directiva compuesta por cuatro (4) Directores quienes podrán ser o no socios de la compañía, tendrán a su cargo la administración y manejo de los negocios de la empresa y serán elegidos por la Asamblea General de Accionistas (…) PUNTO CUATRO: Se designan como directores a los ciudadanos G.C.D.R., E.C.Q., M.A.C.Q. Y C.C.Q. (…)” (Folios 152 al 154 del anexo 3 del expediente judicial).

Asimismo, consta que en el documento de compra venta de acciones consignado en los folios 253 al 261 del anexo 1 del expediente judicial, consta que el ciudadano M.Á.C.L., en virtud de las facultades que le fueron conferidas mediante instrumentos poderes autenticados, procedió a la venta del 99,20% de las acciones que integran el capital social de Telecaribe al ciudadano A.P.S., siendo las representadas discriminadas de la siguiente manera:

Entre, M.Á.C.L., de nacionalidad Venezolana, este domicilio y titular de la Cédula de identidad Número V-1 905.520. casado, actuando en representación de quienes le atribuyeron instrumento poder en virtud de las facultades que le fueron conferidas mediante instrumentos poderes debidamente autenticados, cuyas copias certificadas, se adjuntan en el ‘ANEXO A’ y como tal forman parte del presente contrato, quien de ahora en adelante y para todos cada uno de los efectos del presente contrato se denominará ‘El Vendedor’ y por la otra, A.S.P., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, economista, domiciliado en Caracas, y titular de la Cédula de Identidad numero V- 11.966.931, quien en lo adelante y para todos los efectos del presente contrato se denominará ‘El Comprador’, han convenido en celebrar como en efecto celebran de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.474 y siguientes del Código Civil Venezolano, el presente CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE ACCIONES el cual se regirá bajo los clausulas (sic) siguientes y las disposiciones legales vigentes que regulan este tipo de contratos:

PRIMERA: ‘El Vendedor’ declara que sus representadas, quienes en lo adelante y a los efectos de este documento, cualquier anexo o documentos complementarios se denominaran ‘Los Titulares’ son los legítimos propietarios del noventa y nueve punto veinte por ciento (99.20%) da tas acciones que integran el capital de TELECAR1BE, los cuales son los siguientes:

A) ORIENTAL FILMS PRODUCCIONES CA. ‘ORIFILCA’

Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de Noviembre de 1989, bajo el Nro. 21 Tomo 15-A Pro. Titular de 192.151 Acciones.

B) SERVICIOS DISLOT, S.A.

Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscnpción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de Diciembre de 1986, bajo el Nro. 65, Tomo 84-A SGDO. Titular de 142563 Acciones.

C) INVERSORA CARMIGUED C.A.

Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de Septiembre de 1990, bajo el Nro, 23, Tomo 107-A Pro. Titular de 356.083 Acciones.

D) DESARROLLOS INMOBILIARIOS A.A.J. C.A.

lnscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de Agosto de 1995, bajo el No. 80, Tomo 237 A-Pro. Titular de 50.385 Acciones.

E) INVESTMENTS EN-TE-CA, CA

Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda & 10 de Febrero de 1999, bajo el No. 32, Tomo 33- A-SGDO. Titular de 150.000 Acciones.

F) M.U. venezolana, soltera, Arquitecta de este domicilio e identificada con la cédula de Identidad No. 9.879.321. Titular de 2.500 Acciones.

G) A.R., venezolano, casado, comerciante de este domicilio identificado con la cedula de identidad No. 647.324. autorizado por su legitima esposa S.M.d.R., venezolana domiciliada en Caracas e identificada con la cedula de identidad No. 6.11 C.393. Titular de 88.068 Acciones.

H) J.R., venezolano, casado, Licenciado en Administración de este domicilio e identificado con la cédula de Identidad No. 6.137.375, autorizado por su legitima esposa G.d.R., venezolana, domiciliada en Caracas e identificada con la cédula de 6.912.608. Titular de 10.250 Acciones.

‘Los Titulares’ son poseedoras de Novecientas Noventa y Dos Mil (992.000) Acciones que representan el noventa y nueve punto veinte por ciento (99.20%) de las acciones que representan el capital social de Televisión de Margarita, C.A. TELECARIBE

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En atención a la composición accionaria de la sociedad mercantil Telecaribe, es que se estima que la Sala de Casación Social debió entrar a realizar el análisis en el argumento de la parte demandada sobre la autonomía e independencia de las funciones de Presidente del ciudadano M.Á.C.L. en la administración y dirección de la empresa, más aun cuando la referida Sala en la propia sentencia impugnada se encontraba en conocimiento de la comunidad conyugal existente entre el ciudadano demandante y la ciudadana G.Q.d.C., tal como fue transcrito en la sentencia impugnada cuando se expuso en relación a los documentos probatorios promovidos “Declaración de parte: en la audiencia de juicio el apoderado del actor expresó que su mandante estuvo casado con G.Q.; que desconoce las actividades realizadas por el actor como asesor, que tal vez su ámbito de acción fue en el área administrativa y además no conoce cuál era su salario como asesor” y, más aun cuando dicho fundamento fue uno de los argumentos de la sentencia dictada el 25 de mayo de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando se refirió a la comunidad conyugal entre ambos ciudadanos y expuso: “En tal sentido, observa esta Juzgadora que en todas las Actas de Asambleas Ordinarias, Extraordinarias consignadas a los autos aparece la ciudadana G.Q.D.C., como accionista de la empresa TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. ‘TELECARIBE’; en tal sentido y en base a lo establecido en los artículos 148 y 156 del Código Civil vigente, la mitad de las acciones pertenecientes a la ciudadana G.Q.D.C., eran pertenecientes también a su cónyuge M.Á.C.L., por ser estos bienes de la comunidad conyugal, resultando en consecuencia que el demandante tenía además participación indirecta en las acciones de la compañía de la empresa demandada. En tal sentido el resultado de su desempeño como Presidente de la Compañía, lo cual tenía incidencia en la gestión de la sociedad mercantil y en consecuencia en los resultados económicos y dividendos a repartir entre los accionistas, eran percibidos tanto por este como por su grupo familiar, tomando en cuenta que su esposa era accionista de la empresa-demandada y que él devengaba mensualmente cierta cantidad de dinero, por concepto de honorarios, monto este fijado incluso por el mismo como miembro integrante de la Junta Directiva de la compañía” (folio 316 del anexo 1 del expediente judicial).

Con fundamento en lo anterior, se aprecia que cuando la Sala de Casación Social declaró con lugar el recurso de casación, anuló el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasó a resolver el fondo de la controversia, debió analizar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes así como los elementos probatorios en los cuales se fundaba su pretensión, siendo uno de los principales como posteriormente lo afirmó la propia Sala el elemento de subordinación y ajeneidad.

Sin embargo, se advierte del texto del fallo impugnado que la sentencia de casación omitió la realización de un análisis pormenorizado de la causalidad de los hechos demandados así como la independencia del ciudadano M.Á.C.L., en atención a la relación conyugal entre una de las accionistas de la empresa Telecaribe -G.Q.d.C.- y el grado de nivel o control accionario de los mismos en la empresa.

En este sentido, se reitera que tal argumento puede variar sustancialmente el curso de la argumentación y la decisión en cuanto a la subordinación y la ajeneidad en la prestación del servicio del demandante, en atención a la composición accionaria en la empresa y el grado de independencia y autonomía en sus decisiones, lo cual pudo ser objeto de análisis incluso mediante la utilización de la teoría del velo corporativo, ya que tal como lo expuso la Sala de Casación Social en sentencia N.° 519/2005: “(…) es fundamental para los jueces del trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica) como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso (…)”.

Asimismo, es de destacar que los hechos reseñados demuestran que presuntamente hubo cuestionamientos en cuanto a la composición accionaria de la empresa demandada para demostrar el grado de afinidad en la misma respecto a la actuación dirigencial del ciudadano M.Á.C.L. y diversos accionistas de la anterior Junta Directiva de la sociedad mercantil Telecaribe, conforme a las pruebas documentales cursantes en el expediente judicial, lo cual puede determinar que el principio de primacía de la realidad sobre las formas podría dar lugar, no sólo al levantamiento del velo corporativo a favor de una relación de naturaleza laboral enmascarada con una relación mercantil; sino a la inversa, tal como se expuso en sentencia de esta Sala N.° 1290/2010, en la cual se señaló: “Aunado a lo anterior, la desestimación de la pretensión de la parte actora, no obedeció a que se calificara o no al ciudadano Manuel Yánez Fernández como un trabajador dependiente o independiente, sino por el hecho de haberse estimado que no existía el vínculo laboral alegado con respecto a la parte demandada”.

En este orden de ideas, se aprecia que sin entrar en el análisis de la valoración de las pruebas por parte del juez, lo cual forma parte de su autonomía e independencia que tiene al decidir (Vid. Sentencia de esta Sala N.° 501/2002), la salvaguarda del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva se centra en el deber de éstos -jueces- de analizar y apreciar todas y cada una de las pruebas para el establecimiento de los hechos, independientemente de la relevancia o no del análisis en la conformación de la decisión jurisdiccional, tal como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de esta Sala N.° 1871/2006).

Así pues, cuando tal análisis resulta omitido o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el Juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho vicio se encuentra aparejado con el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual conlleva consecuentemente a otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia. Al efecto, tales consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, que rezan textualmente:

Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

...(omissis)...

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

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Respecto, a la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, como consecuencia de haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio de incongruencia, debe destacarse la sentencia de la Sala Nº 1.340 del 25 de junio de 2002, donde señaló:

(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley

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Asimismo, sostuvo en sentencia N° 2.036 del 19 de agosto de 2002 (caso: “Plaza Suite I, C.A.”), que:

(...) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento

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En este mismo sentido, resulta importante destacar sentencia de esta Sala N° 1.893 del 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:

(…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.) (…)

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Este mismo criterio, fue ratificado, entre otras, en sentencia Nº 3.711, del 6 de diciembre de 2005 (caso: “Dámaso Aliran C.B. y otros”), en la cual se expresó:

(…) El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados (…)

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En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, se advierte que el juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos y no a la determinación específica de una individualidad, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes.

Así pues, se aprecia que la razón justificativa se centró en la pretendida falta de subordinación y ajeneidad en la prestación de las labores de Presidente de la empresa Telecaribe por parte del ciudadano M.Á.C.L. sin atender verazmente a los elementos probatorios que conllevaran a fundamentar tal argumentación, ya que se omitieron argumentos y pruebas fundamentales que son necesarias para determinar con cierto grado de certeza tal afirmación, ya que la parte solicitante como consecuencia del fallo impugnado, se encuentra conminada al cumplimiento de una obligación patrimonial derivada de una acción judicial que declaró la procedencia de la cancelación de ciertas remuneraciones laborales de las cuales se discute su naturaleza, razón por la cual, advierte esta Sala Constitucional la violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte solicitante con ocasión de la sentencia impugnada, al no haberse pronunciado sobre todos los argumentos de hecho y derecho expuestos por la parte hoy solicitante, con fundamento en el cúmulo probatorio cursante en el expediente tendentes a demostrar precisamente la falta de subordinación para desvirtuar la procedencia de la demanda por prestaciones sociales intentada por el ciudadano M.Á.C.L.. Así se decide.

Finalmente, se declara ha lugar la revisión constitucional interpuesta contra el fallo n.° 801 dictado el 5 de junio de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en consecuencia, se anula el fallo impugnado y se ordena la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevamente sentencia sobre el recurso de casación ejercido contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de julio de 2007. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por los abogados Z.O.M. y Á.Á.O., actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE), antes identificados, de la sentencia n.° 801 dictada el 5 de junio de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ANULA el fallo impugnado y se ORDENA la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevamente sentencia sobre el recurso de casación ejercido contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de julio de 2007.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia de la presente decisión a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º 09-0585

LEML/

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