Sentencia nº 378 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

El presente juicio se inició en virtud de la denuncia interpuesta el dieciséis (16) de octubre de 2012, por el ciudadano M.D.J.S. ante el Instituto Neoespartano de Policía, Estación Policial G.M. - I.d.M., Estado Nueva Esparta. En dicha denuncia indicó lo siguiente:

… VENGO A DENUNCIAR A LOS CIUDADANOS MARCOS y CRISTIAN EL COLOMBIANO (…) MOTIVADO A QUE MI HIJA (…)ME MANIFESTÓ QUE ESTOS DOS CIUDADANOS ABUSAN SEXUALMENTE DE ELLA, UTILIZANDO PARA ELLO EL OFRECIMIENTO DE DINERO, ESTE HECHO LO SUPE POR MEDIO DE MI REFERIDA HIJA HACE APROXIMADAMENTE UNA SEMANA, DONDE ME PUDO EXPLICAR QUE [FUE] PARA SU CASA A LIMPIARSELA (…) LUEGO LA AGUANTARON POR LOS BRAZOS y LA OBLIGARON A METERSE A UN CUARTO, EL CUAL LE CERRARON LA PUERTA y LA DESNUDARON SOBRE LA CAMA, PARA ABUSAR SEXUALMENTE DE ELLA, EN COMPAÑÍA DE OTRO SUJETO DE NOMBRE CRISTIAN, QUIEN AL PARECER SE ENCUENTRA ALQUILADO EN LA CASA DEL PRIMERO EN MENCIÓN, ASIMISMO, MI HIJA ME CONTÓ QUE LA ULTIMA VEZ QUE LA ABUSARON FUE EL DÍA JUEVES PASADO EN HORAS DE LA MAÑANA, EL SEÑOR MARCOS LE DIJO PARA QUE LE LIMPIARA LA CASA y LE OFRECIÓ DAR VEINTE MIL BOLÍVARES, LUEGO ESTOS DOS SUJETOS, LA SUJETARON POR LOS BRAZOS (…) GOLPEÁNDOLA y AMENAZANDOLA CON DARLE UN TIRO LA ENCERRARON EN UNO DE LOS CUARTOS, CONTANDOME TAMBIEN QUE LUEGO DE ESTE HECHO LE VINO UN SANGRAMIENTO POR SUS PARTES INTIMAS

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Concluida la investigación, el dieciséis (16) de noviembre de 2012, la abogada A.G.R., Fiscal Novena del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de acusación. Actuación que estableció las siguientes circunstancias de hecho:

El día 16 de octubre de 2012, los funcionarios adscritos a la Estación Policial de J.G.d.I.N.d.P., aprehendieron (…) al ciudadano M.T.V.P.. Según el resultado de la investigación pudo constatarse que momentos antes de su aprehensión, el ciudadano M.T.V.P., se encontraba en su casa ubicada en la calle los Olivos de Sabaneta (…) y bajo engaño atrajo a la menor, quien se encontraba en ese momento con su prima, estando una vez en su casa (…) el ciudadano M.T. la agarra por el brazo y la lleva hasta su cuarto (…) tumbándola en la cama le baja sus pantaletas y le práctica el sexo oral, para luego penetrarla con su miembro por vía vaginal, haciéndoselo en el mismo día en dos oportunidades, para luego amenazarla (…) con una pistola de color negro que le iba a dar un tiro si le decía a la policía

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El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el dieciséis (16) de mayo de 2013, llevó a cabo audiencia preliminar. Oportunidad donde admitió la acusación, ordenó la apertura a juicio y acordó el enjuiciamiento del acusado.

Con ocasión del acto conclusivo establecido por el Ministerio Público, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con base en el procedimiento de admisión de hechos, dictó sentencia condenatoria al acusado M.T.V.P., cédula de identidad nro. 3436535, imponiéndole la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña de diez (10) años (cuya identidad se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Decisión del órgano jurisdiccional que estableció:

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano M.T.V.P. (…) por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (…) por el hecho cometido en perjuicio de una niña de diez (10) años de edad (…) a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público (…) EXPERTA (…) O.P., Medica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el reconocimiento Médico Legal [nro.] 1569 de fecha 16 de octubre de 2012 y reconocimiento Vágino-Rectal (…) de fecha 16 de octubre de 2012 (…) EXPERTA (…) L.M., Psicóloga Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó el reconocimiento psicológico [nro.] 798 de fecha 22 de octubre de 2012. TESTIGOS (…) niña de 10 años de edad, cuya identidad se omite (…) TESTIGO (…) niña de 10 años de edad quien es prima de la víctima, cuya identidad se omite (…) TESTIGO: LORENIS DEL VALLE SALAZAR (…) TESTIGO: ADOLESCENTE, cuya identidad se omite (…) TESTIGO: M.D.J.S. (…) Documentales: 1. Reconocimiento Médico Legal [nro.] 1569 (…) suscrito por (…) O.P., Medica Forense (…) en el cual se aprecia (…) contusión equimótica y edematosa en hombro (…) Reconocimiento Médico Vágino-Rectal [nro.] 1569, suscrito por (…) O.P., Médico Forense (…) en el cual se aprecia (…) membrana himeneal con desgarros completos reciente a las 3 y 10 según esferas del reloj (…) CONCLUSIONES: desfloración reciente. 3. Experticia Psicológica suscrita por la Lic. L.M., Psicóloga Forense (…) quien practicó el reconocimiento psicológico, en fecha 22 de octubre de 2012 (…) En virtud de la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hecho formulado por el ACUSADO y ratificada por la defensa, este juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó: 1. El hecho objeto del proceso penal, mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, los cuales encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (…) 2. La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido por su abogado defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito de la audiencia y solicitando (…) la imposición inmediata de la pena (…) DE LA PENALIDAD (…) en este caso el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo cual este juzgador puede bajar en un tercio la pena a imponer por tratarse de delitos donde existe violencia contra las personas, considerando este juzgador en virtud de la magnitud de los daños causados y del bien jurídico afectado como lo es el derecho que poseen las niñas a un sano desarrollo de su sexualidad a rebajar en dos (2) años y seis (6) meses de prisión, siendo así LA PENA A CUMPLIR EN DEFINITIVA ES DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN (…) Es menester a los fines de otorgar mayor fundamento a la decisión que emite este juzgador en cuanto a las circunstancias por los cuales se permite efectuar una rebaja de la pena que NO ALCANZA EL TERCIO DE LA PENA, a imponer, toda vez que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que afecta diversos bienes jurídicos, tales como el derecho a un sano desarrollo de la sexualidad, la integridad física, psíquica y moral lo que producen un daño social profundo

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Contra la decisión anterior, la abogada Y.F.A., Defensora Pública Primera en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ejerció recurso de apelación.

El veintinueve (29) de enero de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrada por SAMER RICHANI SELMAN (presidente-ponente), Y.C.M. y A.P.S., declaró: 1) CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la defensa pública contra decisión dictada el nueve (9) de octubre de 2013, por el Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual condenó al ciudadano M.T.V.P. a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la perpetración del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) MODIFICÓ la sentencia condenatoria del citado tribunal de juicio, aplicó la rebaja de pena establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., e impuso al ciudadano M.T.V.P. la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.

Contra el referido fallo, la abogada A.G.R., Fiscal Novena del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ejerció recurso de casación.

El siete (7) de abril del 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del recibo del presente expediente, siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2014-000101 y como ponente a la Magistrada Doctora Ú.M.C..

El trece (13) de noviembre de 2014, fue reasignada la ponencia al Magistrado Doctor P.J.A.R..

El veintiocho (28) de diciembre de 2014, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el No. 6165 de la misma fecha, asumió la ponencia el Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, el diez (10) de febrero de 2015, la Sala de Casación Penal declaró admisible la única denuncia del recurso, convocándose a la audiencia privada, la cual tuvo lugar el diecisiete (17) de marzo de 2015.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que la abogada A.G.R., en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el siete (7) de abril de 2014, solicitó a esta Sala que el recurso fuese declarado con lugar, planteando una (1) denuncia:

Denuncia donde se afirmó que la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, incurrió en errónea interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, especificando:

En el presente caso, la Corte de Apelaciones realiza una errónea interpretación del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que el imputado tiene derecho a acogerse al procedimiento por admisión de hecho (…) pero con la rebaja de un tercio de la pena establecida en el artículo 104 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en razón que el delito por el cual ha sido imputado y llevado a juicio, se encuentra tipificado en dicha ley especial, lo cual es exclusivo de los tribunales de violencia conforme en lo establecido en los artículos 115, 117 y 118 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; lo que debe entenderse como un hibrido jurídico procesal, que no es legal. Si bien es cierto, que la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contempla en su artículo 64 la supletoridad y complementariedad de las normas, en cuanto no se opongan a las [allí] previstas y por ésta razón se aplica el procedimiento por admisión de hecho, establecido en el artículo 375 del (…) Código Orgánico Procesal Penal, en fase de juicio oral en el Tribunal de Juicio de Violencia, porque no se encuentra previsto en la ley especial, no es menos cierto que debe seguirse las pautas establecidas en este artículo (375) para la aplicación de la rebaja correspondiente. Acogerse a este procedimiento en fase de juicio oral en el procedimiento especial de violencia de género y aplicar la rebaja de la pena prevista en la ley especial, es subvertir el orden procesal y coloca a la víctima y el Ministerio Público en una situación de desventaja e inseguridad jurídica; peor aun esta forma de aplicar esta institución beneficia considerablemente al imputado [por] realizar una rebaja considerable de la pena. En este sentido, se observa que el Tribunal de Juicio de Violencia, impuso la pena de quince años de prisión, en contra del ciudadano M.T.V.P., como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista y sancionada en el 3er aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…en estricta aplicación del contenido del artículo 375 (…) del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la Corte de Apelaciones (…) bajo una errónea aplicación del artículo 375 [eiusdem] impuso la pena de once años y ocho meses de prisión, por efecto de la aplicación de la rebaja de un tercio de la pena, prevista en el artículo 104 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. De acuerdo con lo antes planteado, la reducción de la pena en el tiempo, debe estar necesariamente vinculada con los principio de proporcionalidad e idoneidad de la pena…En el presente caso, viola la recurrida, como consecuencia de la errónea interpretación, el principio de legalidad, proporcionalidad y concepto universal de lo que es la justicia, al rebajar la pena en un tercio, es decir, cinco años y diez meses de prisión, sin tomar en consideración que la víctima es una niña de diez años de edad, que la legislación entiende como especialmente vulnerable (…) víctima del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (…) En este sentido, se trata de aplicar la ley con rectitud e igualdad, no se puede aplicar el artículo 375 del…Código Orgánico Procesal Penal (procedimiento por admisión de hecho) y realizar una rebaja de pena prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando el asunto se encuentra en fase de juicio, bajo el argumento que esta última favorece al acusado

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II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sometido a la consideración de la Sala, la Fiscal Novena del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, denunció que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, incurrió en infracción de ley por errónea interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que en los procesos desarrollados conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., durante la fase de juicio y hasta antes de la recepción de las pruebas, el imputado tiene derecho a acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, pero con la rebaja de un tercio de la pena establecida en el artículo 104 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en razón de que el delito por el cual ha sido imputado y llevado a juicio se encuentra tipificado en la referida ley especial.

Debiéndose precisar, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la referida Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación propuesto por la representante la defensa pública, estableció:

“… esta Alzada, debe expresar (…) que los errores in iudicando, producen vicios de fondo o de derecho, los cuales entrañan inevitablemente la revocación (el indicium rescissorium), es decir, la corrección directa del error, a través de una decisión propia emanada del Tribunal de Alzada. Los errores de juzgamientos sobre la aplicabilidad, interpretación o inobservancia de las leyes o disposiciones legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional motivo por el cual ellos no pueden generar amparos constitucionales (…) Es menester destacar, que el ERROR o VICIO DE DERECHO, tiene la particularidad de que debe ser trascendente, o sea deben influir determinantemente en el fallo apelado y ello se debe precisamente a lo que la doctrina ha llamado la Eficacia Casual del Error (…) el Recurrente de autos, delata la presunta VIOLACIÓN DE LEY, específicamente del artículo 104 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V., pues estima que el Juez de la Recurrida al momento de aplicar la disimetría penal no rebajó el tercio de la pena como lo establece el artículo en referencia, sino que aplicó lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye ‘solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena’, norma esta aplicable supletoriamente a la materia de Violencia de Género, tal como lo previene el artículo 64 de la ley especial. Sobre el particular de impugnación, ubica a esta Alzada, en el hecho que el vicio delatado está referido a una supuesta ERRÓNEA APLICACIÓN o FALSA APLICACIÓN de la norma jurídica, específicamente, del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo criterio del Apelante que la Recurrida DEBIÓ APLICAR el artículo 104 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V., por tratarse de una SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE HECHOS, de un delito establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. como lo es la VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 Tercer Aparte de la Ley Especial, que instituye una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y además que la víctima resulta ser una niña; siendo así, que también nos coloca ante un VICIO por INOBSERVANCIA o FALTA DE APLICACIÓN por parte de la recurrida. Ante dicha denuncia de infracción, esta Corte de Apelaciones, considera necesario transcribir lo señalado en el artículo 104 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. ‘Presentada la acusación ante el tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia. En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponer sólo podrá rebajarse en un tercio. Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundamentada su decisión, respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda. El auto de apertura a juicio será inapelable’. Por su parte, el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establece en estos casos, que: “EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. Por otro lado tenemos, el artículo 64 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V., en cuanto a la SUPLETORIEDAD y COMPLEMENTARIEDAD de NORMAS, que: “Se aplicaran supletoriedad las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Pernal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas. En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de esta Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicaran las circunstancias agravante aquí prevista cuando sean procedentes y, en general, observaran los principios y propósitos de la presente Ley”. Frente a dichas disposiciones legales, debemos realizar un análisis de las mismas y su aplicabilidad en el caso en estudio, pues las leyes regulan en forma general y abstracta una serie de situaciones jurídicas, por lo que su interpretación y posterior aplicación, constituye un proceso lógico a través del cual el Juzgador debe indagar, explicar y aclarar el contenido, la voluntad y el fin de la ley cuando resulta dudosa u obscura (sic) al momento de ser aplicada. Es por ello, que debemos conocer las diversas formas de interpretar las Leyes, y entre ellas podemos mencionar: La Interpretación Judicial o Jurisdiccional, que es la que llevan a efecto los juzgadores (jueces o magistrados), con el fin de aplicar la norma jurídica a los casos concretos y con justicia de manera que desentrañen el verdadero sentir del legislador cuando creó la norma. Por otra parte, tenemos la Interpretación Gramatical, conocida también como interpretación literal, consiste en esclarecer la norma, según el sentido estrictamente textual de la disposición. Se trata de encontrar el significado de la norma por medio de las palabras empleadas, precisando su significación y connotación dentro de la gramática. La Interpretación Lógica o Racional, la cual parte de un análisis histórico, de modo que, en cierta manera se funden la interpretación histórica y la lógica, es decir, que consiste en revisar las circunstancias imperantes en el momento en que se creó la norma conocer la exposición de motivos respectiva y saber bajo cuales factores se desenvolvía la sociedad en determinado momento histórico. La Interpretación Sistemática, ella implica conocer y comprender todo cuerpo legal a que pertenece la norma por interpretar, para no considerarla aisladamente. En dicha interpretación deben tenerse en cuenta las doctrinas, corrientes y escuelas que ejercieron influencia en la norma y la orientación jurídica del Estado. La Interpretación Analógica, la cual consiste en interpretar la norma, de manera que se recurra normas o casos similares entre si, a fin de desentrañar su sentido. Por otra parte tenemos que por los resultados la interpretación puede ser: Declarativa, Extensiva, Progresiva o Restrictiva. Siendo así, que la Interpretación Declarativa, coincide la voluntad de la ley con la letra de ésta, de modo que existe identidad entre el texto literal y la intención del legislador. En la Interpretación Extensiva, la interpretación es mayor que lo expresado en el texto legal. De manera que la letra es más restringida que la voluntad legal, en tal sentido, el intérprete deberá encontrar lo que la ley quiere decir, sin excederse en su interpretación. La Interpretación Restrictiva, es lo contrario a la extensiva, de modo que el texto legal expresa lo pretendido por el legislador. Y por último, tenemos la Interpretación Progresiva o Evolutiva, es aquella en la cual el intérprete acepta y la adapta a los cambios sociales y progresivos en los derechos humanos. Ahora bien explicado lo anterior, esta Alzada observa del caso en estudio, que la presente apelación se trata de una Sentencia Condenatoria obtenida por el Procedimiento por Admisión de los Hechos, la cual constituye una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el Legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y que conlleva de forma inmediata a la condena del Justiciable, ya que el mismo renuncio al Principio de un Juicio Justo dando fin de este manera al proceso penal que se le sigue. Así las cosas, debemos entender que el Juez de la Recurrida, utiliza un criterio de Interpretación Judicial Gramatical de resultado Declarativo, cuando analiza el Tercer Aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dispone que: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Negrillas y cursivas de la Alzada). En el cual se sujeta al Juzgador, en estos casos, que el condenar al Justiciable, éste sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, por lo que en base al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado y sancionado en el artículo 43 TERCER APARTE de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V., establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que CONDENÓ al referido acusado, a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; pues la recurrida al realizar la interpretación del citado artículo 375 Ejusdem, y al aplicar su computo para la pena impuesta, estimo que sólo podía bajar en un tercio la pena a imponer por tratarse de delitos donde existe violencia contra las personas, considerando este juzgador en virtud de la magnitud de los daños causados y del bien jurídico afectado como lo es el derecho que poseen las niñas a un sano desarrollo de su sexualidad, y por lo tanto rebajó en dos (02) años y seis (06) meses de prisión, tomando el término medio de la sumatoria de ambos extremos de la pena, es decir, de los QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuya sumatoria seria TREINTA Y CINCO (35) AÑOS, siendo el término medio, DIESIETE (17 AÑOS) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, que al aplicarle la rebaja que realizada la Recurrida de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, lo que arrogaría la penalidad impuesta al ciudadano M.T.V.P., acusado de autos, de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, según la denuncia del recurrente la rebaja ha debido ser ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pues estima que se violentó el artículo 104 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V., por tratarse de una SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE HECHOS, de un delito establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., denominado VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, y el cual se encuentra tipificado en el artículo 43 Tercer Aparte de la Ley Especial, que instituye una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y además que la victima resulta ser una niña, es menester destacar que la interpretación realizada por el Recurrente de autos, es a claras luces, una Interpretación Literal, Lógica y Sistemática de resultado Progresiva, pues el mismo realizando una interpretación literal artículo 104 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V., considera acertadamente, que dicha disposición legal es la que debió aplicar el Juez de la Recurrida para condenar al Justiciable de autos, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, ya que nos encontramos al frente de un delito como lo es la VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, que se encuentra tipificado en el artículo 43 Tercer Aparte de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.. De igual tenor, es menester recordar el artículo 118 Ejusdem (sic), establece claramente la COMPETENCIA EXCLUSIVA de los Tribunales de Violencia contra la Mujer y por ende determina la aplicación exclusiva de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V., en todo los asuntos penales en donde la victima sea una Mujer, en los siguientes términos: “…Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previsto en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido. En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial…”. Es menester destacar, que la Competencia Funcional para resolver los asuntos judiciales, siempre alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia o conflicto de leyes, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. Además, debemos indicar que la competencia judicial, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del mérito de la causa, constituye una garantía prevista en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, he allí su vital importancia en el proceso penal. Ahora bien, en atención al precitado artículo 118 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V., establece palmariamente la COMPETENCIA EXCLUSIVA de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en aquellos casos donde se estén investigando delitos previstos en la Ley que rige la materia. Por lo tanto, el referido articulado, es concluyente al determinar que en los casos penales que se lleven por cualquier delito, inclusive en los delitos de sexuales, en donde la victima sea una mujer (niña), será adsorbido por el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues a la luz de la referida Ley, es considerado como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, que se encuentra tipificado en el artículo 43 TERCER APARTE de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V. y por ende, su investigación y juzgamiento debe ser tramitado ante los TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER y las sanciones, (atenuantes o agravantes) y los Procedimientos por Admisión de los Hechos que hagan los Justiciables en dicha materia de Género, como forma de autocomposición procesal para la terminación anticipada de éstos juicios, serán aplicados preferentemente a tenor de lo dispuesto en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V., pues así lo estableció el Legislador Patrio de una manera especial en el artículo 104 Ejusdem (sic), por tratarse de una SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE HECHOS de un delito establecido en dicha Ley Especial; todo ello en relación con los artículos 115, 117 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En ratificación a lo anteriormente señalado por esta Corte de Apelaciones, traemos a colación lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente No. 12-0384, en sentencia de fecha 08 de Agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual sobre la extensión de la oportunidad para la admisión de los hechos, señala que: ‘…No obstante lo anterior, la Sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procesos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y a tal efecto precisa lo siguiente: El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 del 15 de julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art. 64 de la Ley Especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”. Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas. Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena. Así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal. ”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones). Por las razones de hechos y de derecho precedentemente señalados, es menester declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.F.A., Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Panal del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaro CULPABLE al ciudadano M.T.V., por ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., y lo CONDENA a cumplir la pena privativa de libertad de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia, se MODIFICA la Sentencia CONDENATORIA por ADMISIÓN DE HECHOS que declaro CULPABLE y CONDENÓ al ciudadano M.T.V., por ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., a la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, todo de conformidad con el artículo 104 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.. Y ASÍ SE DECIDE”.

Denotándose de lo referido, que la corte de apelaciones al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano M.T.V.P. consideró ajustado a derecho aplicar la rebaja de pena conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., modificando sustancialmente la pena impuesta por el tribunal de primera instancia, a pesar de que la admisión de los hechos se había producido durante la etapa de juicio, y en esta oportunidad, sólo era aplicable el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (conforme al principio de supletoriedad y complementariedad de normas, establecido en el artículo 64 de la citada ley), por ser este cuerpo normativo el único instrumento procesal que permite al acusado admitir el hecho en esta etapa del proceso.

En efecto, la admisión de los hechos constituye un procedimiento especial previsto en la ley adjetiva penal, concebido como una fórmula para la resolución anticipada del proceso, cuyo contenido comporta una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, el reconocimiento por parte del acusado de su intervención o participación (en sentido amplio) en los hechos que se le imputan, con el fin de producir la imposición inmediata de la pena y prescindir del juicio oral y público, trayendo como beneficio para el acusado una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido.

Particularmente, en los procesos desarrollados ante los tribunales de violencia contra la mujer, el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., limita la oportunidad procesal para producir la admisión de los hechos, indicando:

Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, este fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes de vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El Tribunal se pronunciará en la audiencia. En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio…

. (resaltado añadido)

Por otra parte, en los procesos conducidos en la materia penal ordinaria, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento de admisión de hecho de la forma siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas. El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atenidas todas las circunstancias, tomando en cuenta en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que afecten contra la libertad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

.(resaltado añadido)

Verificándose, en el análisis de los artículos referidos, que la figura de la admisión de los hechos está contemplada tanto en el proceso penal ordinario como en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

No obstante, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, nro. 38770 del diecisiete -17- de septiembre de 2007), limita la posibilidad de producir la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, mientras que el Código Orgánico Procesal Penal (según reforma promulgada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de nro. 6078 extraordinaria del quince -15- de junio de 2012), prevé la posibilidad de que el imputado pueda admitir los hechos, una vez admitida la acusación propuesta por el Ministerio Público (etapa intermedia del proceso), y antes de la recepción de las pruebas en la etapa de juicio.

Distinguiéndose además, que en el proceso penal ordinario, la ley adjetiva penal en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, prevé un límite para la rebaja de la pena (hasta un tercio), en aquellos casos donde se imputen delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, también en los casos instaurados por los delitos de: homicidio intencional, violación; contra la libertad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; corrupción; aquellos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía; legitimación de capitales; contra el sistema financiero y delitos conexos; con multiplicidad de víctimas; delincuencia organizada; violaciones graves a los derechos humanos; lesa humanidad; delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Mientras que, en el procedimiento especial seguido ante los tribunales de violencia contra la mujer, el juez podrá aplicar una rebaja de pena en un tercio de la pena que corresponda.

Delimitado lo anterior, debe considerarse que a diferencia del Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no contempla la posibilidad de admitir los hechos fuera de la fase intermedia del proceso (audiencia preliminar). No obstante, en virtud del principio pro reo, economía procesal y justicia expedita, de acuerdo con la supletoriedad del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable el artículo 375 eiusdem.

De esta manera, ha sido establecido en la sentencia nro. 1161 del 8 de agosto de 2013 por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, cuyo contenido señala:

“El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta (sic) un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 del 15 de julio de 2012, aplicable supletoriamente en materia de violencia de género (art. 64 de la Ley Especial) dispone en el artículo 375 que ‘el procedimiento por admisión de los hechos, tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas’. Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, la admisión de hecho está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas. Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada y en desmedro de las garantías que debe ofrecer el proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principio constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja de pena”.

De modo que, en los procesos tramitados de acuerdo a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al acusado le es permitido solicitar el procedimiento por admisión de los hechos en fase de juicio, siempre que se produzca antes de la recepción de las pruebas y conforme a los límites legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

De ahí que, al Juez no le está permitido aplicar parcialmente el contenido de varias disposiciones normativas, lo cual quebrantaría los principios de seguridad jurídica y juridicidad del proceso penal.

En el presente caso, el ciudadano M.T.V.P. en la apertura del juicio oral y público, admitió su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público, asumiendo la calificación jurídica de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, tipificado en el artículo 43 (tercer aparte) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En este orden de ideas, al producirse la admisión de los hechos y haberse calificado el delito imputado en ABUSO SEXUAL AGRAVADO, el cual indudablemente afecta la libertad sexual de niños, niñas y adolescentes, el Juez de Juicio, tenía la facultad de establecer la graduación de la rebaja de pena hasta un tercio, atendiendo a las circunstancias del caso. Situación que no fue advertida por la Corte de Apelaciones.

Siendo necesario acotar que en la admisión de los hechos, la rebaja de la pena debe estar determinada por el grado de proporcionalidad, entre la magnitud del daño causado y la condición de las víctimas.

Por ello, el propio legislador consideró en la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de rebajar la pena gradualmente hasta un tercio, lo cual obedece a un criterio de política criminal en cuanto a ciertas figuras delictivas que impliquen la lesión de bienes jurídicos de gran envergadura.

En este contexto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia del 1114 del veinticinco (25) de mayo de 2006, estableció:

… la limitación a la rebaja de pena que se encuentra inserta en el primer y segundo apartes del artículo 376 [hoy 375] del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a un criterio de política criminal del legislador, por el cual éste consideró establecer de forma taxativa (…) que en el supuesto de que la admisión de hecho gire en torno a ciertas figuras delictivas que impliquen la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos de gran evergadura (…) el Juez no rebajará el quatum de la pena de la misma forma en que lo haría en otros delitos distintos a los allí mencionados, por el contrario, tendrá una limitación legal al momento de realizar tal disminución, ello atendiendo a la gravedad de lo injusto (…) Se evidencia entonces que la circunstancia de que el legislador patrio, en el procedimiento por admisión de los hechos, haya considerado conveniente limitar la rebaja de la pena (…) no implica un atentado contra el principio de progresividad de los derechos humanos contemplado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no incumplió el deber de garantizar el desenvolvimiento sostenido, con fuerza excesiva, del espectro de los derechos fundamentales, sean contenidos en el propio texto constitucional, o en instrumentos internacionales; por el contrario se trata de una decisión política criminal plasmado en un texto legal, que aun y cuando sea de naturaleza adjetiva, tiende a la prevención general del delito y la cual no tiene incidencia negativa en el desarrollo de los derechos humanos, sea en su número o en su contenido, o en los mecanismos institucionales para su protección

.

Ahora bien, en el presente asunto, la Sala considera necesario proceder a la rectificación de la pena impuesta por la Corte de Apelaciones. Y en este sentido, se observa que el delito por el cual se acusó al ciudadano M.T.V.P., fue el ABUSO SEXUAL AGRAVADO, tipificado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión.

Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso en concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una u otra especie. Por consiguiente, el término medio de la pena a imponer es de diecisiete (17) años y seis (6) meses. No verificándose alguna circunstancia que permita aplicar las atenuantes o agravantes de la pena establecidas en el Código Penal, sobre la base de lo expuesto por el Tribunal de Juicio.

Finalmente, en virtud de que el acusado solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de hecho (durante la etapa de juicio y antes de la recepción de las pruebas), sólo se aplicará la rebaja de pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, (tal como fue establecido en la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio) atendiendo a la gravedad del hecho que involucra el abuso sexual de una niña de diez años, inducido por el exceso de confianza, en virtud de que el acusado vivía cerca de la localidad donde estaba residenciada la víctima.

Por consiguiente, se fija la pena en quince (15) años de prisión.

Con base en los anteriores planteamientos, esta Sala de Casación de Penal juzga ajustado a derecho, declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la abogada A.G.R., Fiscal Novena del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra el fallo dictado el veintinueve (29) de enero de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta decisión propia rectificando la pena impuesta al ciudadano M.T.V.P., fijándola en quince (15) años de prisión.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la abogada A.G.R., Fiscal Novena del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra el fallo dictado el veintinueve (29) de enero de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: RECTIFICA la pena impuesta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta al ciudadano M.T.V.P., debiendo cumplir la pena de quince (15) años de prisión, mas las accesorias correspondientes, por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, tipificado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco (5) días del mes junio del año 2015. Años. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente

MAIKEL J.M.P.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

D.N.B.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E)

A.Y.C.d.G.

Exp. AA30-P-2014-000101

MJMP

La Magistrada Doctora D.N.B. y H.M.C.F. no firmaron por motivo justificado.

La Secretaria (E)

A.Y.C.d.G.

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