Sentencia nº RC.000892 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2016-000404

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores

En el juicio por nulidad de actas de asamblea, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, por el ciudadano M.T.C.C., representado judicialmente por los abogado L.H.M., R.P.P. y L.S., contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación T.M.V. ALMACENADORA, C.A., representada judicialmente por los abogados A.Z.P., A.Z.S. y Thisbeth Bastardo de Torrealba; el Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, dictó sentencia definitiva en fecha 3 de marzo de 2.016, mediante la cual declaró:

“…Primero: Sin Lugar el Recurso de apelación mediante la cual la parte recurrente impugna: la sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2015, resolución Nº 2015-000039, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en la cual se declaro Con Lugar la demanda por Nulidad de Actas de Asambleas tramitada en el expediente Nº GP31-V-2014-000206, que intentara M.T.C.C., contra la recurrente y; la sentencia interlocutoria de ampliación sobre dicha sentencia definitiva del 1º de julio de 2015, resolución Nº 2015-000044.

Segundo

Se Confirman las sentencias recurridas; es decir la sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2015 y la sentencia interlocutoria del 1º de julio de 2015, de ampliación sobre dicha sentencia definitiva, identificadas; dictadas ambas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en el expediente GP31-V-2014-000206; en el que se declaro Con Lugar la demanda por Nulidad de Actas de Asambleas que intentara M.T.C.C., contra la recurrente; así como las Dispositivas (sic) contenidas en dichas decisiones.

Tercero

Con expresa condena en costas a la parte recurrente, según lo estipulado el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la antes citada sentencia, la representación judicial de la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

El abogado R.P.P. en representación judicial del demandante, mediante escrito de fecha 13 de junio de 2.016, solicitó a la Sala que mediante punto previo se pronunciara sobre lo siguiente:

En fecha tres (03) (sic) de marzo del 2.016 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, extensión Puerto Cabello, dicto (sic) sentencia definitiva en la presente causa, dentro del lapso de diferimiento fijado por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2.016.

Consta de oficio CJ-16-0667, de fecha cuatro (04) (sic) de marzo de 2.016, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del citado Juzgado Superior al Abogado (sic) C.E.N.G., y quien se juramentó en fecha dieciséis (16) de marzo de 2.016, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, ceso (sic) en el cargo de Juez (sic) Superior, el Juez (sic) R.E.P.H., ocupando tal cargo el Juez (sic) C.E.N.G., a partir del día dieciséis (16) de marzo del 2.016, es decir, de su juramentación ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, razones por las cuales a partir de esa fecha, la presente causa se paralizo (sic) hasta tanto se abocara al conocimiento de la misma el nuevo Juez (sic) designado, quien efectivamente lo hace por auto de fecha doce (12) de abril del 2.016, ordenando la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, muy especialmente de que una vez que constara en auto la última de las notificaciones, se dejase transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 14 eiusdem, vencido el mismo se dejase transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran formalmente su derecho a recusación todo de conformidad con el artículo 90 eiusdem (sic), por lo que vencidos dichos lapsos, se reanudaba la causa y comenzaba a computarse el lapso de diez (10) días de despacho para el anuncio del Recurso (sic) de Casación(sic) contra la sentencia definitiva.

Sin embrago ciudadanos Magistrados, encontrándose la causa paralizada por falta de abocamiento del nuevo Juez (sic) designado, no es posible que transcurra ningún día de despacho entre su juramentación en fecha dieciséis (16) de marzo del 2.016 y, su abocamiento a la causa en fecha doce (12) de abril del 2.016, no obstante a ello, la parte demandada procedió a anunciar Recurso (sic) de Casación (sic) el día once (11) de abril del 2.016, sin que el Juez (sic) se hubiese abocado al conocimiento de los autos, y prueba de ello, es que ese mismo día, le solicita el abocamiento al nuevo Juez (sic) designado, por lo que formuló el anuncio en el expediente sin que el Juez (sic) se hubiese abocado, es decir, encontrándose la causa paralizada, lo cual vicia de Nulidad (sic) Absoluta (sic) tal anuncio ya que debió hacerse en el expediente estando constituido el Tribunal (sic) en pleno, maxime (sic) si no había comenzado a transcurrir el lapso para el anuncio del Recurso (sic) de Casación (sic), previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que obliga que debe ser hecho ante el Tribunal (sic) que dictó la sentencia contra la cual se recurre y, se entiende por Tribunal (sic) cuando se encuentre constituido en el expediente el Juez (sic), el Secretario (sic) y el Alguacil todo de conformidad con el artículo 7 eiusdem, que ordena que los actos procesales se realicen en la forma prevista en el citado Código y en las leyes especiales, cuyos dispositivos legales resultaron vulnerados con el anuncio presentado estando la causa paralizada por falta (sic) abocamiento del nuevo Juez (sic) designado, quedando viciado de Nulidad (sic) Absoluta (sic) tal actuación de conformidad con lo previsto en el artículo 206 eiusdem (sic), por haberse dejado de cumplir una formalidad esencial para su validez, como lo es haberlo hecho en los términos denunciado (sic), y así pido se decida.

No obstante tal vicio de Nulidad (sic) denunciado, el nuevo Juez (sic), a pasar (sic) de haber dictado un auto de abocamiento, ordenado (sic) la notificación de las partes y fijado un lapso para reanudar la causa y otro lapso a lapso (sic) a los fines del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veintiuno (21) de abril de 2.016 dicta un auto, en donde en su punto previo, revoca parcialmente por contrario imperium el auto de fecha doce (12) de abril del 2.016, por lo que respecta al lapso de diez (10) días de despacho otorgado conforme al artículo 14 eiusdem y decide dar por fenecido el lapso de tres (03) días de despacho a los fines de la Recusación (sic), a partir del día trece (13) de abril de 2.016.

Así mismo, decide que el lapso para el anuncio del Recurso (sic) de Casación (sic) transcurrió los días: marzo: lunes 28, martes 29, miércoles 30, jueves 31, abril: viernes 01 (sic), lunes 04 (sic), miércoles 06 (sic), jueves 07 (sic), lunes 11.

E igualmente, resuelve que el lapso del Recurso (sic) de Casación (sic) feneció el veinte (20) de abril del 2.016, y que ese día veintiuno (21) de abril del 2.016 se corresponde al primer día de despacho siguiente para pronunciarse sobre el Recurso (sic) de Casación (sic) interpuesto, como efectivamente lo admite.

Ciudadanos Magistrados, el Ciudadano (sic) Juez (sic), luego de haber resuelto en su auto de abocamiento de fecha doce (12) de abril del 2.016, de (sic) que la causa se encontraba paralizada y, por ende, ordeno (sic) la notificación de las partes, por auto de fecha veintiuno (21) de abril del 2.016, resuelve que las partes se encontraban a derecho, revoca el lapso previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, determina que los diez (10) días del Anuncio (sic) del Recurso (sic) de Casación (sic) transcurrieron y que el Anuncio (sic) hecho lo fue dentro de ese lapso y procede a admitir el Recurso (sic).

Ciudadanos Magistrados, el mismo Juez (sic), en sus autos de fecha doce (12) de abril del 2.016 y veintiuno (21) de abril del 2.016, dicta sentencia contradictorias sobre un mismo hecho e interpretando los lapsos procesales legalmente fijados y que está obligado jurisdiccionalmente a aplicarlos.

…Omissis…

Ciudadanos Magistrados, aplicando la anterior jurisprudencia vinculante de la sala Constitucional al caso de auto, cuyos vicios de Nulidad (sic) Absoluta (sic) he denunciado, no existe lugar a dudas que estando establecido legalmente el lapso para el anuncio del Recurso (sic) de Casación (sic) (artículo 314) (sic), el lapso para reanudar la causa (artículo 14) (sic), y el lapso para recusar (artículo 90) (sic), si bien es cierto que la parte demandada anunció Casación (sic) sin que el Juez (sic) se hubiese abocado al conocimiento de la causa, no le era permitido al Tribunal (sic) de Alzada (sic) desaplicar los citados lapsos procesales previstos en los artículo (sic) 314 y 14 del Código de Procedimiento Civil y determinar cuándo transcurrió el establecido en el artículo 90 eiusdem, considerando a las partes a derechos, en plena contradicción por lo decidido al respecto en el auto de fecha doce (12) de abril del 2.016 con ello el Juez (sic) de Alzada (sic), a pesar de que la parte demandada tiene derecho constitucional al acceso a la justicia, defensa, debido proceso, y tutela judicial eficaz que debe ser protegido por ese Juzgado (sic) Superior (sic), no es menos cierto, que ello no se activó, debido a que el Juez (sic) Superior (sic) C.E.N.G., no respetó y desaplicó las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, que constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público como garantía, que resguardan los principios igualmente constitucionales y superiores como lo es la seguridad jurídica que quedo (sic) vulnerada con lo decidido por el Tribunal (sic) de Alzada (sic) en su auto de fecha veintiuno (21) de abril del 2.016 que afecta de Nulidad (sic) Absoluta (sic) la admisión del Recurso (sic) de Casación (sic) y así pido se decida.

Es por todo ante (sic) los expuesto que solicito de esa Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes de entrar a conocer el recurso (sic) de Casación (sic), como punto previo, declare la Nulidad (sic) Absoluta (sic) tanto del anuncio como la admisión del Recurso (sic) de Casación (sic), al ser nulos e írritos, la citada actuación procesal de la parte demandada de fecha once (11) de abril del 2.016 y el auto de fecha veintiuno (21) de abril del 2.016 conforme a las razones de hecho y derecho antes expuestas, que cuyos vicios vulneran la seguridad jurídica, y así pido se decida…

. (Mayúsculas del texto).

Por todo lo anterior transcrito, el prenombrado abogado solicitó a la Sala que mediante punto previo se declare la nulidad absoluta tanto del anuncio del recurso extraordinario de casación de fecha 11 de abril de 2.016 efectuado por la demandada, así como el auto del ad quem de fecha 21 de abril de 2.016, en el cual admitió el referido recurso extraordinario, por ser los mismos nulos e írritos por estar la causa suspendida por causa del abocamiento de un nuevo juez de alzada en el conocimiento de la causa.

Ahora bien, a fin de una mejor comprensión de lo que ha de decidirse, la Sala procede a señalar los siguientes actos procesales:

Cursa al folio 244 de la segunda pieza del expediente, que en fecha 24 de noviembre de 2.016, el ad quem fija sesenta (60) días continuos para dictar sentencia definitiva.

Cursa al folio 246 de la segunda pieza del expediente, que en fecha 10 de febrero de 2.016, el ad quem difiere por treinta (30) días continuos el lapso para dictar el fallo definitivo.

Cursa al folio 247 de la segunda pieza del expediente, que en fecha 17 de febrero de 2.016, el ad quem advierte que el lapso de (30) días continuos de diferimiento para dictar el fallo definitivo, se computará desde el día del presente auto, inclusive.

Cursa a los folios 248 al 254 de la segunda pieza del expediente, que en fecha 3 de marzo de 2.016, el ad quem dictó sentencia definitiva en el presenta juicio.

Cursa al folio 258 de la segunda pieza del expediente, que en fecha 11 de abril de 2.016, el apoderado judicial de la demandada anunció recurso extraordinario de casación en contra del fallo de alzada de fecha 3 de marzo de 2.016.

Cursa al folio 259 de la segunda pieza del expediente, que en fecha 12 de abril de 2.016, el juez superior provisorio C.E.N.G., se abocó al conocimiento de la presente causa una vez que conste en autos la última de las notificaciones de acuerdo al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejándose transcurrir el lapso de 10 días de despacho previsto en el artículo 14 eiusdem, vencido el mismo dejarse cumplir los 3 días de despacho para que las partes ejerzan eventualmente su derecho a recusación de acuerdo al artículo 90 ibídem; y de no hacerlo la causa proseguirá su curso al vencimiento de dichos lapsos.

Cursa a los folios 260 y 261 de la segunda pieza del expediente, que en fecha 21 de abril de 2.016, el ad quem admitió el recurso extraordinario de casación anunciado por la demandada.

Cursa al folio 262 de la segunda pieza del expediente, que en fecha 21 de abril de 2.016, el ad quem, ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, con respecto a la suspensión de la causa por el abocamiento de un nuevo juez, esta Sala en sentencia N° RC-634 de fecha 25 de octubre de 2.016, caso de E.V. contra G.T. y otros, expediente N° 16-241, señaló lo siguiente:

…Es claro pues que, la notificación del abocamiento de un nuevo juez, no es necesaria si la incorporación del mismo ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos…

.

Establecido lo anterior, es de resaltar que la presente causa fue decidida en fecha 3 de marzo de 2.016, dentro del lapso de los treinta (30) días continuos de diferimiento para dictar el fallo definitivo, y luego de ello, acaeció el nombramiento del nuevo juez superior provisorio C.E.N.G. y su respectivo abocamiento mediante auto de fecha 12 de abril de 2.016, y por ello, dicha causa no se encontraba en lo absoluto paralizada o en suspenso, tal como lo percibe erradamente el demandante, aunado, a que no se evidencia agravio alguno que se le haya ocasionado a las partes en el proceso.

Pues, si bien es cierto que el nuevo juez superior provisorio mediante el auto de fecha 12 de abril de 2.016, fijó una serie de lapsos para continuar con el proceso, los mismos resultan ineficaces e inútiles, pues, la causa ya se encontraba decidida y lo único que restaba sustanciar en esa instancia, es la admisión o no del recurso extraordinario de casación y su posterior remisión a esta Sala, caso contrario, es ir contra el debido proceso y la violación del derecho de la defensa del recurrente en casación, lo que vulneraría los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el acceso a la justicia y a una sentencia justa, equitativa y sin dilaciones.

Por todas las anteriores consideraciones, esta Sala desestima la solicitud efectuada por el demandante, por no evidenciarse agravio alguno a las partes en el proceso. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

El formalizante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la violación por la alzada, de los artículos 15, 206, 208, 352 y 362 eiusdem, por haber incurrido en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos con menoscabo al derecho de la defensa de su representado, por reposición no decretada o preterida.

Alega la formalizante como fundamentación de su denuncia, lo que a continuación se transcribe:

…En tal sentido expresamente denuncio que el sentenciador de alzada menoscabó el derecho de la defensa de la demandada, al no reponer la causa al estado en el cual el Juzgado de Primera Instancia, resolviera con carácter previo la cuestión previa opuesta y CONTRADICHA EN FORMA EXPRESA por la parte actora, por lo que, conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado (sic) de la causa estaba obligado a resolver dicha incidencia para que, luego de dicha sentencia interlocutoria, comenzara a transcurrir el lapso de contestación a la demanda.

Ha señalado reiteradamente esa honorable Sala de Casación Civil, que cuando el juez decide la controversia en base a una cuestión jurídica previa, debe atacarse, en primer lugar, dicha cuestión jurídica. Pues bien, en el caso de autos, la recurrida confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado la confesión ficta en que habría incurrido mi representada, y en base a ello declaró con lugar la demanda.

NO ES CIERTO que en el caso de autos mi mandante haya incurrido en confesión ficta, pues no se cumplió el segundo requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el demandado no haya dado contestación a la demanda “…dentro de los plazos indicados en este Código…”.

En efecto, como lo explanaremos y demostraremos a continuación, en el caso de autos NUNCA NACIÓ PARA LA DEMANDADA EL LAPSO PARA CONTESTAR LA DEMANDA, ya que nunca fue decidida una de las dos (2) cuestiones previas opuestas y que fue expresamente CONTRADICHA por la parte actora, tal como se lo ordena al juzgador el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.

Ciudadanos Magistrados, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, mi mandante opuso DOS (2) CUESTIONES PREVIAS perfectamente determinadas y diferenciadas, tal como consta en el escrito presentado y el cual corre a los folios del 5 al 9 de la segunda pieza:

La PRIMERA CUESTIÓN PREVIA (folio 5, segunda pieza) fue defecto de forma por no haberse determinado con precisión el objeto de la pretensión al demandarse la NULIDAD DE LA COPIA CERTIFICADA DE UN ACTA DE ASAMBLEA DEBIDAMENTE REGISTRADA, lo que conlleva la solicitud o pretensión de NULIDAD DE UN ASIENTO REGISTRAL, y cuya nulidad de dicho asiento registral, no se demandó en el PETITORIO del libelo;

La SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA (folio 8 vuelto, segunda pieza) es por defecto de forma, por haberse demandado la nulidad de una supuesta acta de asamblea registrada dizque en fecha dieciséis (16) de junio de 2012, cuando lo cierto es que no existe tal acta de asamblea registrada en esa fecha.

Ambas cuestiones previas, tienen su sustento jurídico en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se trata de dos supuestos de hecho totalmente distintos, que constituyen dos vicios separados e independientes, por lo que se trata, sin duda, de dos cuestiones previas distintas, que como tal fueron promovidas, esto es, como DOS (2) cuestiones previas.

…Omissis…

Se evidencia pues que los apoderados del demandante de manera EXPRESA, CATEGÓRICA Y SIN LUGAR A NINGÚN G.D.D., negaron, rechazaron y contradijeron la PRIMERA CUESTIÓN PREVIA opuesta, pidiéndole al Juez (sic), de forma expresa, que la DECLARARA (sic) SIN LUGAR, es decir, que emitiera sentencias desestimando dicha cuestión previa, lo cual nunca ocurrió, ya que LA JUEZ NUNCA RESOLVIÓ DICHO INCIDENTE CON RESPECTO A LA PRIMERA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, sino que procedió a sentenciar al fondo, declarando una supuesta confesión ficta y dejando en total estado de indefensión a mi representado.

La segunda cuestión previa opuesta, fue efectivamente subsanada por la parte actora y contra dicha subsanación no ejercimos ninguna actividad impugnatoria, por considerar que la misma fue adecuada, al señalar la fecha correcta en que se registró la Asamblea (sic) de accionistas cuya nulidad se demanda.

…Omissis…

En el caso de autos, dicha sentencia interlocutoria NO SE PRODUJO, es decir, la jueza de primera instancia no resolvió la cuestión previa RECHAZADA por la demandante, sino que en su sentencia amañada y sesgada, decidió al fondo la controversia, en base a una supuesta confesión ficta; dejando a mi mandante en absoluto estado de INDEFENSION, privándola de la oportunidad de dar contestación a la demanda, oportunidad que sólo le surgiría a mi mandante, después que fuera decidida la cuestión previa opuesta, tal como –repito- se lo ordena al juez el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.

…Omissis…

El juzgador de alzada consideró pues que mi mandante había promovido una sola cuestión previa, a pesar de que tanto en el escrito de las cuestiones previas, como la demandante en su escrito de rechazo a las cuestiones previas, siempre aceptamos que se habían promovido dos (2) cuestiones previas.

…Omissis…

En conclusión, el juez de Alzada (sic) incurrió en las violaciones denunciadas, al considerar que se opuso UNA SOLA cuestión previa y que la misma fue subsanada, cuando consta de las actas del expediente que mi mandante opuso DOS (2) cuestiones previas y la parte demandada así lo aceptó, contradiciendo la primera y subsanando la segunda; por lo que la alzada debió ordenar la reposición de la causa al estado de que la primera instancia se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta y expresamente rechazada, y al no hacerlo incurrió en reposición preterida, violación del derecho a la defensa, ruptura del equilibrio procesal y subversión del debido proceso.

…Omissis…

En el caso de autos, al igual que en el analizado por la Sala, la indefensión deriva directamente de la actuación del Juez (sic) Superior (sic), al no ordenar la reposición de la causa, al estado en que se decida la cuestión previa rechazada por la parte actora, al considerar que se opuso una sola cuestión previa y que la misma fue subsanada, lo cual es FALSO (…)…

. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del texto).

La Sala para decidir, observa:

El recurrente, a través de esta denuncia pretende la reposición de la causa al estado en que se decida la cuestión previa opuesta por la demandada y contradicha por la parte actora, pues, el ad quem consideró que se había opuesto una sola cuestión previa y que la misma fue subsanada, no obstante se opusieron dos (2) cuestiones previas relativas al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que tratan de dos supuestos de hecho distintos y que constituyen dos vicios separados e independientes.

Más adelante señaló, que el ad quem decidió al fondo la controversia en base a una supuesta confesión ficta, dejando a la demandada en estado de indefensión, privándola de la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que la alzada debió ordenar la reposición de la causa al estado de que el a quo se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta y expresamente rechazada, y al no hacerlo incurrió en reposición preterida, violando de esa manera el derecho a la defensa de la demandada y la subversión del debido proceso.

Ahora bien, la reposición no decretada o reposición preterida constituyen una de las modalidades de denunciar el vicio por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, a través de la cual, se pretende la reposición de la causa al estado que se renueve un acto cuya nulidad no fue declarada por la recurrida.

Por tal motivo, la denuncia debe estar fundamentada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, relativo al sistema de nulidad; en el artículo 208 eiusdem, que establece la obligación de los jueces de alzada de corregir los vicios procesales que detecte en primera instancia, en el artículo 15 ibídem, con la fundamentación correspondiente que demuestre el menoscabo al derecho de defensa, y por último, en la norma que contiene la regulación del acto viciado.

En el caso de estudio, el recurrente en casación denuncia la actividad desplegada por el ad quem por haber considerado en su fallo, que se había opuesto una sola cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y decidiendo con lugar la controversia al declarar la confesión ficta de la demandada, y en consecuencia de ello, dejó en estado de indefensión a la demandada al privarla de la oportunidad de dar contestación a la demanda.

Así las cosas, la Sala considera necesario transcribir in extenso la parte pertinente del fallo de alzada, a fin de verificar lo delatado por el recurrente en casación:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta evidentemente claro y sin lugar a dudas, que el presente asunto plantea como punto neurálgico, el analizar y decidir acerca de la o las, cuestiones previas opuestas, su naturaleza, trámite, incidencias y escenarios, que pueden presentarse en el camino a su definición y concresión (sic) definitiva. Luego de ello, analizar y decidir acerca de la confesión ficta decretada y; por último debe referirse esta Alzada (sic) acerca de la apelación sobre la aclaratoria decidida el 1º de julio de 2015, por la a quo, en el auto que riela a los folios 177 al 179 pieza II. En función de ello, este Tribunal (sic) Superior (sic) al decidir observa:

…Omissis…

En el caso de autos, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346.6º del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, relacionada según su alegato, a la falta de claridad e imprecisión, sobre el objeto de la pretensión; exponiendo dos (2) supuestos en los cuales motiva tal promoción.

Así, el primer supuesto de la cuestión previa promovida conforme al ordinal 6º del artículo 346 ibídem, lo constituye el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 numeral 4, ejusdem; fundamentando tal promoción en el supuesto de que la parte demandante, en el libelo, no estableció con toda claridad y precisión el objeto de la pretensión al demandarse la nulidad de la copia certificada de un acta de asamblea debidamente registrada, lo que conlleva la solicitud o pretensión de nulidad de un asiento registral, y cuya nulidad de dicho asiento registral, al decir de la promovente de la cuestión previa, no se demandó en el petitorio del libelo. (Vid/ folios 5 y 204 pieza II, escritos de la parte accionada).

El segundo supuesto de la cuestión previa promovida conforme al ordinal 6º del artículo 346 ibídem, en concordancia con el numeral 4 del artículo 340 ejusdem, lo constituye en expresas y propias palabras de la parte demandada, el defecto de forma de la demanda por no haberse establecido con toda claridad y precisión, el objeto de la pretensión, por haberse demandado la nulidad de una supuesta acta de asamblea registrada dizque en fecha dieciséis de junio de 2012, cuando lo cierto es que no existe tal acta de asamblea registrada en esa fecha. (Vid/ folios 8, vto., y 204, pieza II, escritos de la parte accionada).

Nótese que efectivamente se promovió una sola cuestión previa, independientemente de su verdadera naturaleza, solo que fue fundada en dos supuestos distintos.

II.2.- Tal como se desprende de autos, la parte actora en el escrito que riela a los folios 25 al 34 pieza II, y en relación al primer supuesto de la cuestión previa opuesta, niega que la demanda no se encuentre con toda claridad y precisión el objeto de la demanda y que contenga indeterminación del objeto de la pretensión. Entre otras razones, advierte textualmente la parte demandante en dicho escrito que:

...nuestro prenombrado representado, arriba identificado, en su carácter de accionista demanda la acción de nulidad de tres (3) Asambleas Generales de Accionistas para que convenga o, en su defecto, sea declarada la Nulidad de las Asambleas Generales ordinaria y Extraordinarias de Accionistas por estar viciadas de nulidad absoluta, conforme a las razones de hecho y de derecho explanadas en los Capítulos ...sic... por lo que la pretensión es que se declare la nulidad absoluta que afectan las citadas actas de asambleas.......

Concluye señalando la parte accionante (f. 30 y 31 pieza II) que:

... No existe lugar a dudas que el objeto de la pretensión de la demanda es la nulidad de las antes citadas Asambleas Generales de Accionistas de T.M.V. ALMACENADORA, C.A., antes plenamente identificadas, cuya acción esta prevista en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado como se acciona en el petitorio de la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil T.M.V. ALMACENADORA C.A., supuestamente celebrada en fecha veinte (20) de enero de 2.012, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero en fecha veintiuno (21) de junio de 2.012, bajo el No. 53, Tomo -22-A .

SEGUNDO: La NULIDAD ABSOLUTA de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil T.M.V. ALMACENADORA C.A., supuestamente celebrada en fecha veinte (20) de marzo de 2.012, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero en fecha dieciséis (16) de junio de 2.012, bajo el No. 1, Tomo -49-A. TERCERO: La NULIDAD ABSOLUTA de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil T.M.V. ALMACENADORA C.A., supuestamente celebrada en fecha veinte (20) de Septiembre (sic) de 2.013, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero en fecha veinte (20) de mayo de 2.014, bajo el No. (sic) 25, Tomo -16-A.

En cuanto al segundo supuesto de la cuestión previa promovida, establece la parte actora, textualmente a los folios 33 y 34 pieza II:

...Procedemos a subsanar la fecha de inscripción en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil T.M.V. ALMACENADORA C.A., supuestamente celebrada en fecha veinte (20) de marzo de 2.012, siendo la fecha correcta en que quedo inscrita en el citado Registro Mercantil, lo fue el día dieciséis (16) de noviembre del año 2.012, bajo el No. 1, Tomo -49-A; por lo que con la presente subsanación se corrige el defecto de forma determinado en la Segunda Cuestión Previa opuesta por la demanda.

II.3.- Propuesta la cuestión previa contenida en el artículo 346.6 (sic) en concordancia con el artículo 340.4 (sic), todos del Código de Procedimiento Civil; tal como lo tiene dispuesto el artículo 350 ejusdem, le correspondía voluntariamente a la parte actora, subsanar la misma, ya que los supuestos en que se funda la cuestión previa contenida en el artículo 346.6 de la norma adjetiva civil, es de la que se denominan SUBSANABLES, siendo su trámite el contenido en la norma contenida en el artículo 350 ibídem, mencionado, en el cual la parte podrá dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, subsanar el defecto u omisión invocados.

Esta conducta de subsanación se tuvo hecha por la parte querellante, tal como lo dispuso la recurrida. Es decir, dentro del lapso hábil de cinco (5) días que tenía para ello la parte demandante, ésta concurrió mediante el escrito que riela a los folios 25 al 34 de la pieza II, tal como incluso se analizó en lo inmediato supra, y subsanó la cuestión previa opuesta al contradecir, negar, por una parte el primer supuesto en que se fundó la cuestión previa opuesta, y clarificar y reiterar que no hay ninguna duda de que el objeto de la pretensión lo es la nulidad absoluta de las Actas (sic) de Asambleas (sic) de la sociedad mercantil T.M.V. ALMACENADORA, supuestamente celebradas el: (…).

En este caso del primer supuesto, que es sobre el que se plantea el motivo de la apelación y la inconformidad de la recurrente, no constituye vicio ni error alguno, el que la jueza a quo haya considerado subsanada la cuestión o defecto de forma opuesta con este tenor o título de “contradicción a la cuestión previa”; pues ni las partes ni el propio juez, pueden establecer a su juicio cual es el procedimiento legalmente establecido para la subsanación de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ni la formalidad de como debe subsanarse; pues basta que el querellante acuda y establezca, como lo hizo en el caso in concreto, actividades subsanadoras sobre la cuestión previa opuesta, al indicar que el objeto de su pretensión no tenia (sic) lugar a dudas que lo constituyera la nulidad de las tres actas de asambleas que identificara plena y diáfana y tal como lo refirió de manera precisa el actor a los folios 30 y 31 pieza II. No era posible, ni siquiera imaginable que la cuestión previa opuesta por la parte demandada estipulada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340.4º (sic) idem, fuera objeto de contradicción puesto que el artículo 350 resulta claro e intelegible (sic), sin que el interprete pueda hacer distinciones, al estatuir que: Alegadas (sic) las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente...; norma esta que al concatenarla con el artículo 352 ibidem, tenemos que la apertura del lapso probatorio allí establecido solo se da, si y solo si NO SE SUBSANA el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o, si se contradicen las cuestiones previas establecidas en el artículo 351, que son las contenidas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º; donde precisamente no está incluido la del ordinal 6º del tantas veces mencionado articulo (sic) 346 ejusdem, que nunca es sujeta de contradicción, si no de subsanación o no.

En este caso –se repite- es el propio artículo 350 ibidem (sic), la norma que establece que la subsanación de las cuestiones previas como la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 tantas veces mencionado, debe hacerse en el lapso de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, como lo hizo la parte demandante en el presente asunto mediante el escrito contenido en los folios 25 al 34 pieza II, donde presenta y concluye sus actividades subsanadoras sobre la cuestión previa opuesta y; así lo constató la Jueza de la Primera instancia en la recurrida; entendido, admitido y aceptado, por las partes, que la cuestión previa opuesta por la parte demandada es la contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concatenación con el artículo 340.4º (sic), todos del Código de Procedimiento Civil, referida a la imprecisión o falta de claridad detectada en el libelo sobre el objeto de la pretensión de la demanda, fundada en los dos supuestos analizados, trascritos parcialmente y definidos, en los particulares II.1., y II.2., de la presente decisión.

Ahora bien, subsanada la cuestión previa o presentado escrito referido a alegatos y subsanación de la cuestión previa opuesta, entendidos estas actuaciones en todo caso como actividad subsanadora de la querellante, en cuanto al primer supuesto hartamente señalado, lo que le quedaba a la parte accionada era objetar o impugnar la subsanación hecha, si no se encontraba conforme con la misma. Nunca entender el relajamiento del trámite, suponiendo que lo que seguía al denominarse “contradicción” a los alegatos y argumentos en contrario expuestos contra el primer supuesto de la oposición de una cuestión previa subsanable [actividades subsanadoras ejercitadas en el caso de autos] era la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 352 idem (sic), que solo se abre de pleno derecho cuando no se subsana o cuando se contradicen las cuestiones previas promovidas y contenidas en los ordinales 7º al 11º del artículo 346 ejusdem; todo ello tal como lo tiene precisado la Sala de Casación Civil, ante la ausencia de determinación legal expresa, en la sentencia Nº 221 del 30 de abril de 2002, que ratifica la sentencia Nº 363 del 16 de noviembre de 2001 y, la Nº 878 del 12 de noviembre de 1998; doctrina esta que se denomina Casacionista (sic) y en la que se establece: (…).

…Omissis…

Debiendo entonces concluirse en relación a este supuesto, que la actuación subsanadora de la parte querellante al indicar que no había lugar a dudas de que el objeto de su pretensión lo era la Nulidad (sic) de las Actas (sic) de Asambleas (sic) como lo concluye en los folios 30 y 31 pieza II de la que se trascribe: (…).

...No existe lugar a dudas que el objeto de la pretensión de la demanda es la nulidad de las antes citadas Asambleas (sic) Generales (sic) de Accionistas (sic) de T.M.V. ALMACENADORA, C.A., antes plenamente identificadas, cuya acción esta prevista en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado como se acciona en el petitorio de la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil T.M.V. ALMACENADORA C.A., supuestamente celebrada en fecha veinte (20) de enero de 2.012, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero ...sic... en fecha veintiuno (21) de junio de 2.012, bajo el No (sic). 53, Tomo -22-A.

SEGUNDO: La NULIDAD ABSOLUTA de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil T.M.V. ALMACENADORA C.A., supuestamente celebrada en fecha veinte (20) de marzo de 2.012, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero (sic) en fecha dieciséis (16) de junio de 2.012, bajo el No. (sic) 1, Tomo -49-A.

TERCERO: La NULIDAD ABSOLUTA de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil T.M.V. ALMACENADORA C.A., supuestamente celebrada en fecha veinte (20) de Septiembre (sic) de 2.013, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero ...sic... en fecha veinte (20) de mayo de 2.014, bajo el No. (sic) 25, Tomo -16-A…

Y tal como fue referido en el particular II.2., de la presente decisión; cumplió, tal como lo señala la recurrida, con su función de clarificar cual es el objeto de la demanda, cuales nulidades se pretenden y solicitan, no existiendo duda alguna que lesione el derecho a la defensa de la parte querellada; por lo que el acto que procedía efectuada la subsanación de autos era el de la contestación a la demanda, que conforme al artículo 352 ejusdem. Y; ASI SE DECIDE.-

Con relación al segundo supuesto, es decir, el referido a la subsanación hecha sobre la fecha de inscripción en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil T.M.V. ALMACENADORA C.A., supuestamente celebrada en fecha veinte (20) de marzo de 2.012, subsanad (sic) su fecha correcta tal como fue subsanada, inscrita en el citado Registro Mercantil, el día dieciséis (16) de noviembre del año 2.012, bajo el No. 1, Tomo -49-A; no existe controversia alguna entre las partes y se entiende como suficiente la subsanación hecha en el supuesto de marras Y; ASI SE DECIDE.-

III

III.1.- Vista las consideraciones expuestas; ante todo el escenario planteado resulta que, efectivamente, tal como lo indica la a quo, verificados los lapsos hábiles para subsanar y subsanada la cuestión previa opuesta y los dos supuestos en que se fundamento tal oposición de dichas cuestiones previas; ante la no impugnación a la subsanación hecha por la parte actora; se entiende que debió inexorablemente verificarse el 4 de mayo de 2015 la contestación de la demanda y; subsiguientemente debía correr y verificarse el lapso probatorio a partir del 5 de mayo de 2015 al 1 de junio del mismo año; lapsos y actos procesales estos, que ocurrieron sin que la parte demandada compareciera en ellos, ni a contestar la demandada ni a probar algo que le favoreciera, en la demanda o pretensión de Nulidad de Asambleas, cuya acción la encontramos tutelada por la ley, en el artículo 1346 del Código Civil.

…Omissis…

III.2.- En función de lo antes analizado, entonces, es por lo que debe impretermitiblemente resolverse, tal como lo estableció la Jueza (sic) de la primera instancia en la recurrida que, efectivamente se verificaron los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere en contra de la demanda la confesión fictae, es decir, para que se consideren los hechos demandados y el derecho invocado, como ciertos, verdaderos y admitidos por la querellada; no quedando otra alternativa que declarar la procedencia de la pretensión de Nulidad (sic) de las Asambleas (sic), demandada; por lo que en consecuencia de ello, Debe (sic) Confirmarse (sic), tanto la sentencia definitiva recurrida del 12 de junio de 2015, folios 151 al 157 pieza II, como la ampliación de que fuera objeto la misma por auto del 1º de julio de 2015, que riela a los folios 177 al 179 de la pieza II Y; ASI SE DECIDE…”. (Mayúsculas del texto, subrayado y resaltado de la Sala).

De la anterior transcripción se evidencia claramente, que el juez de la recurrida al momento de analizar y decidir respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estableció que la demandada opuso una sola cuestión previa, independientemente de su verdadera naturaleza, solo que fue fundada en dos supuestos distintos, a decir: a) por no haber establecido con claridad y precisión el objeto de la pretensión incoada; y b) por haberse demandado la nulidad de una supuesta acta de asamblea registrada en fecha dieciséis de junio de 2012.

Así pues, contrariamente a lo alegado por el recurrente en casación, la Sala no evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el ad quem haya incurrido en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que hayan menoscabado el derecho a la defensa de la demandada, ya que, después de haberse pronunciado respecto de la cuestión previa opuesta y con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declaró la confesión ficta de la demandada por no haber dado contestación a la demanda de acuerdo a lo señalado en el ordinal 2° del artículo 358 eiusdem, y por no haber probado nada que la favoreciera, lo cual permite a la Sala, declarar la improcedencia de la reposición de la causa solicitada a través de la presente delación.

En consecuencia, la Sala desestima la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos con menoscabo al derecho de la defensa de la demandada y la consecuente reposición preterida, al no verificarse tales vicios procesales en las actas del expediente. Así se decide.

-II-

El formalizante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la violación de ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por haber incurrido la alzada en inmotivación del fallo.

Alega el formalizante como fundamentación de su denuncia, lo que a continuación se transcribe:

…En el caso de autos, el Juzgador (sic) de la recurrida NO EXPRESÓ MATERIALMENTE NINGÚN RAZONAMIENTO en torno a la conclusión jurídica a la que arriba, de que fue opuesta UNA SOLA CUESTIÓN PREVIA, lo cual hace en los siguientes términos:

…Omissis…

A pesar de que en el escrito de cuestiones previas, se indica claramente que se oponen dos cuestiones previas, y a pesar de que las mismas tengan como base la misma norma jurídica, se trata de supuestos de hecho DISTINTOS, por lo que son dos (2) los vicios del libelo y DOS (2) las cuestiones previas opuestas, en lo cual –además- estaba conteste la parte actora, al presentar su escrito de RECHAZO Y SUBSANACIÓN de cuestiones previas, en el cual, en capítulos separados, CONTRADICE la primera cuestión previa y SUBSANA la segunda. A pesar de todo lo expuesto, el juzgador, llega a la conclusión de que se promovió una sola cuestión previa, independientemente de sus verdadera naturaleza, solo que fue fundada en dos supuestos distintos…

En la recurrida no hay un solo argumento jurídico que sustente dicho aserto, es decir, el juez no establece cuales son los fundamentos jurídicos o de hecho que lo llevan a la conclusión de que, a pesar de haberse opuesto dos (2) cuestiones previas, debidamente separadas y aceptadas como dos (2) cuestiones previas por la parte demandante; él llegó a la conclusión de que se trataba de una sola, repetimos, conclusión ésta carente de cualquier razonamiento que permita conocer la legalidad de la misma, por cuanto simplemente no tiene sustento jurídico ni fáctico alguno.

En nuestro caso opusimos dos cuestiones previas TOTALMENTE DIFERENTES, y aun cuando las mismas tienen sustento en el artículo 346 ordinal 6°, en concordancia con el numeral 4° del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, por no haberse establecido con toda claridad y precisión, el objeto de la pretensión, lo cierto es que la PRIMERA cuestión previa es un asunto de FONDO pues se pide mediante la misma, que el demandante aclare y determine con precisión el petitorio de su demanda, es decir, el objeto de la pretensión, el cual se presentaba oscuro y ambiguo al señalarse en el cuerpo de la demanda, que se demandaba “la nulidad de la copia certificada de un acta de asamblea debidamente registrada…” lo cual conlleva la nulidad del asiento registral, mientras que en el petitorio, solo se demandó la nulidad de tres asambleas de accionistas.

Por su parte, en la SEGUNDA cuestión previa, si se denunciaba un error meramente material, en la fecha de registro de una de las actas de asamblea cuya nulidad se pretendía, lo cual fue subsanado debidamente por la actora, quien además RECHAZÓ Y CONTRADIJO la PRIMERA cuestión previa.

La Jueza (sic) de primera instancia consideró que se había opuesto UNA (1) sola cuestión previa, y al apelar de su decisión, en informes fuimos enfáticos en hacerle ver al superior que habíamos opuesto dos (2) cuestiones previas y en ello las partes estaban contestes.

Siendo así, era un asunto esencial en el thema decidendum de la apelación, resolver si se había opuesto una sola o dos cuestiones previas, siendo ese uno de los aspectos fundamentalmente controvertidos. Así lo reconoce también el Superior (sic), cuando en la recurrida expresa:

…Omissis…

Queda claro que el Juzgador (sic) de alzada sabia (sic) con precisión que era fundamental resolver si se había opuesto una o dos cuestiones previas, por lo que siendo ese un asunto fundamental en la sentencia a dictarse, debió el juez expresar, con sus propias palabras y aportando argumentos jurídicos y de hecho, para resolver ese esencial punto controvertido.

Pero lejos de ello, como queda patente de la simple lectura del párrafo antes copiado, el Juzgador (sic) se limitó a decidir que “…se promovió una sola cuestión previa, independientemente de su verdadera naturaleza, solo que fue fundada en dos supuestos distintos…”.

De esa conclusión, no se entiende que quiso decir el juez de alzada, con la frase “independientemente de su verdadera naturaleza” allí no hay ningún razonamiento por parte del juez, que permita conocer la legalidad de la conclusión jurídica a la que arriba, por lo que incurrió la recurrida en inmotivación absoluta respecto de uno de los elementos esenciales en la apelación, como lo es si se opuso una o dos cuestiones previas.

…Omissis…

Al ser palmaria y flagrante la ausencia de motivación respecto a la errada conclusión jurídica a la que arriba el juez en cuanto a que se opuso una sola cuestión previa, la decisión es nula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243.4 (sic) del Código de Procedimiento Civil, y así solicito respetuosamente, sea declarado…

. Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto).

La Sala para decidir, observa:

El formalizante en su denuncia alegó, que su representada opuso dos cuestiones previas totalmente diferentes, aun cuando las mismas tienen sustento en el mismo ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló además, que el ad quem incurrió en inmotivación del fallo, por haber llegado a la conclusión de que en el presente asunto “…se promovió una sola cuestión previa, independientemente de sus verdadera naturaleza, solo que fue fundada en dos supuestos distintos”, conclusión ésta que se encuentra carente de cualquier razonamiento, pues, no se entiende que quiso decir con la frase “independientemente de su verdadera naturaleza”, que permita conocer la legalidad de la conclusión jurídica a la que arribó.

Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación del fallo, estatuido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la norma dispone que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° RC-291 de fecha 31 de mayo de 2005, caso de M.R. contra la Estación de Servicios El Rosal, C.A., señaló lo siguiente:

“…Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.

En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: J.A.P. c/ Banco Caroní, C.A.).

Asimismo, ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. N° 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro)...”.

De acuerdo a la anterior jurisprudencia de la Sala, se tiene que conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, así pues, el juez tiene la obligación de explicar su decisión, es decir, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación.

De esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia permite que las partes del juicio queden convencidas que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo pueda la comunidad en general conocer las razones que sustentan tal decisión. (Cfr. Fallo N° 669 de fecha 21 de octubre de 2008, expediente N° 08-314, caso Centro S.B., C.A., y/o la República Bolivariana de Venezuela, contra D.A.S., y otros.)

Motivo por lo cual, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

  1. Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

  2. Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

  3. Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en su fallo N° RC-704, de fecha 27 de noviembre de 2009, expediente N° 09-242, caso de M.P. contra Giacoma Cuius Cortesía y otro, de la siguiente forma:

    ...siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo...

    (Resaltado del fallo citado). Y

  4. Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 de fecha 23 de marzo de 1.992, caso de J.P. contra F.E. y otros, reiterada en fallo Nº RC-182 de fecha 9 de abril de 2008, Exp. N° 07-876).

    Así pues, el requisito de la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo; siendo que la primera debe estar formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y la segunda, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

    Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir del año 1.906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

    En conclusión, es evidente que no se puede sostener sobre el mismo punto dos criterios diferentes, disimiles o encontrados, pues esto viciaría el fallo de inmotivación por contradicción en sus motivos sobre un mismo considerando, dado que esto constituiría palmariamente una disyunción exclusiva, en el sentido de que tiene que ser una u otra conclusión, pero no ambas, pues sería imposible que subsistieran juntas, dado que la lógica del razonamiento las rechaza, al ser las afirmaciones palmariamente y diametralmente opuestas, que hace que los razonamientos del juez sean ilógicos e inconciliables entre sí, pues en la construcción del razonamiento lógico se verificaría una clara contradicción inaceptable.

    Ahora bien, a fin de verificar lo delatado por el recurrente en casación, la Sala en aras de la economía procesal y para evitar tediosas y repetidas transcripciones, da por reproducido el fallo de alzada transcrito en la primera delación del presente fallo.

    Así pues, la Sala verificó del fallo de alzada, que efectivamente el ad quem estableció que la demandada opuso una sola cuestión previa, la prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundada en dos supuestos distintos, el primero de ellos, por no haberse establecido en el libelo de la demanda con claridad y precisión el objeto de la pretensión, y el segundo supuesto, por haberse demandado la nulidad de una inexistente acta de asamblea inscrita ante el respectivo Registro Mercantil en fecha 16 de junio de 2.012.

    Más adelante, el ad quem en su fallo analizó por separado la actuación subsanatoria del demandante, que en respuesta al primer supuesto en que la demandada fundamentó la cuestión previa opuesta, alegó expresamente que el objeto de su pretensión era la nulidad de las siguientes actas de asambleas:

    1) La nulidad absoluta de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el día 20 de enero de 2.012, inscrita en el Registro Mercantil Tercero Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2.012, bajo el N° 53, Tomo 22-A;

    2) La nulidad absoluta de la asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el día 20 de marzo de 2.012, inscrita en el referido registro mercantil en fecha 16 de junio de 2.012, bajo el N° 1, Tomo 49-A; y,

    3) La nulidad absoluta de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el día 20 de septiembre de 2.013, inscrita en el reseñado registro mercantil en fecha 20 de mayo de 2.014, bajo el N° 25, Tomo 16-A.

    Y en respuesta al segundo supuesto, el ad quem destacó que el demandante subsanó el error cometido en el libelo de la demanda, alegando que el día 16 de noviembre de 2.012, es la fecha correcta de inscripción ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de la asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil T.M.V. Almacenadora, C.A., celebrada en fecha 20 de marzo de 2.012.

    Conforme a lo antes expuesto, no evidencia la Sala la inmotivación delatada, por no entenderse la frase “independientemente de su verdadera naturaleza”, con lo cual se permita conocer la legalidad de la conclusión jurídica a la que arribó, pues, el ad quem describió y resolvió adecuadamente y de manera separada e independiente las dos situaciones planteadas en la cuestión previa opuesta por la demandada, siendo importante destacar además, que los jueces en la motivación de su fallo no están en el deber de dar la razón de la razón ó el porqué del porqué de lo decidido, para que se pretenda establecer que en el presente asunto exista un quiebre en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia.

    En consecuencia, la Sala considera la improcedencia de la presente denuncia de inmotivación del fallo, al no verificarse la infracción señalada en la elaboración de la misma. Así se decide.

    -III-

    El formalizante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la violación del artículo 243, ordinal 5° eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa, en su modalidad de extrapetita por tergiversación de los términos de la demanda, de acuerdo a lo que a continuación se transcribe:

    …De conformidad con las previsiones legales consagradas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción en la recurrida de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil (sic), por no decidir el sentenciador conforme a lo alegado y probado en autos, por haber tergiversado el tema decidendum, artículo 14 eiusdem porque la abstención de examinar los términos en que quedó planteada la controversia sometida a conocimiento del superior, en su sentido claro y preciso, sino por el contrario, siendo dichos términos distorsionados, configura un menoscabo directo al derecho de la defensa, y del ordinal quinto (5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por estar viciada la recurrida de INCONGRUENCIA NEGATIVA en su modalidad de EXTRAPETITA por TERGIVERSAR O DISTORSIONAR LOS TÉRMINOS DE LA LITIS.

    En efecto ciudadanos magistrados (sic), para el supuesto que se deseche la denuncia por violación de formas sustanciales de los actos que conllevó a la indefensión de mi representada, expresamente denuncio que el juez de alza.T. los términos en que quedó planteada la litis sometida a su conocimiento en virtud de la apelación interpuesta por la demandada.

    Mi mandante, esto es la accionada, dentro de la oportunidad legal correspondiente, en vez de contestar al fondo de la demanda incoada, opuso al libelo DOS (2) cuestiones previas perfectamente determinadas y diferenciadas, tal como consta en el escrito presentado, y el cual corre a los folios del 5 al 9 de la segunda pieza:

    …Omissis…

    Ambas cuestiones previas, tienen su sustento jurídico en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se trata de dos supuestos de hecho distintos, que constituyen dos vicios separados e independientes, por lo que se trata, sin duda, de dos cuestiones previas distintas, que como tal fueron promovidas, esto es, como DOS (2) cuestiones previas.

    Estando claramente establecido que la demandada opuso DOS (2) cuestiones previas TOTALMENTE DISTINTAS; la parte demandante, en su escrito de contestación a las cuestiones previas, (folios del 25 al 34 de la segunda pieza) expresamente RECHAZÖ la primera cuestión previa, así: (…).

    El demandante de manera EXPRESA, CATEGÓRICA Y SIN LUGAR A NINGÚN G.D.D., a través de sus apoderados, negó rechazó y contradijo (…).

    De modo pues que la parte demandada opuso DOS (2) cuestiones previas y que el demandante RECHAZÓ la PRIMERA cuestión previa y SUBSANÓ la SEGUNDA cuestión previa, quedando en consecuencia contradicha la PRIMERA cuestión previa

    Al respecto, a pesar de habérsele advertido con precisión, en los informes presentados en Alzada (sic), que se trataba de DOS (2) cuestiones previas distintas, y que la parte demandante así lo aceptó al contradecir la primera y subsanar la segunda cuestión previa, es claro que las partes FIJARON LOS LIMITES (sic) del asunto sometido a conocimiento del juez, esto es, que e.D. (2) las cuestiones previas opuestas.

    Lejos de someterse a ese límite fijado por las partes, el juez superior en la recurrida TERGIVERSÓ dicho límite, estableciendo:

    …Omissis…

    Desde éstos párrafos en adelante, la recurrida ya no habla de cuestiones previas, sino de “supuestos” de la “cuestión previa”, en singular.

    El juzgador de alza.t. los límites de la controversia decidiendo un asunto QUE NINGUNA DE LAS PARTES HABIA (sic) SOMETIDO A SU CONOCIMIENTO, esto es, que era UNA SOLA CUESTION (sic) PREVIA la que se había opuesto, “solo que basada en dos supuestos distintos..” y consideró erradamente, que mi mandante había promovido una sola cuestión previa, a pesar de que tanto en el escrito de las cuestiones previas, como la demandante en su escrito de rechazo a las cuestiones previas, siempre aceptamos que se habían promovido dos (2) cuestiones previas.

    Este pronunciamiento del Juzgador (sic), además de ser inmotivado, lo cual será objeto de otra denuncia; constituye una evidente tergiversación de los límites de la controversia, según lo fijado por las partes, las cuales –repetimos- estaban contestes en que se había opuesto dos cuestiones previas, tal como quedó plasmado en la transcripción del escrito de cuestiones previas y del escrito de rechazo a las mismas;

    De modo pues que, no podía el Juzgador (sic) de Alzada (sic), sino en evidente violación de los límites que fijamos las partes en el proceso, y con evidente ruptura del equilibrio procesal, establecer que se opuso una (1) sola cuestión previa.

    Esta conclusión jurídica a la que erradamente arriba la alzada, es determinante en el dispositivo del fallo, pues en base a ello, es decir, en base a que supuestamente opusimos una sola cuestión previa, la recurrida consideró que la sentencia de primera instancia estaba ajustada a derecho, pues al haberse subsanado la fecha de registro de la asamblea cuya nulidad se demanda, con eso quedaba subsanada la cuestión previa, cuando lo cierto es que la parte actora SOLO SUBSANÓ LA SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA, esto es, la fecha de registro, contradiciendo expresamente la primera cuestión previa.

    Siendo palmaria la tergiversación de la litis, al haber resuelto un asunto que ninguna de las partes había planteado en la oportunidad procesal correspondiente, la denuncia formulada es procedente y así solicito respetuosamente, sea declarada…

    . (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).

    La Sala para decidir, observa:

    Señaló el formalizante, que el ad quem en su fallo incurrió en incongruencia negativa del fallo al tergiversar los términos en que quedó planteada la litis sometida a su conocimiento, pues, estimó erradamente que era una sola la cuestión previa opuesta y que la misma se basada en dos supuestos distintos, no obstante, que su representada en su escrito de oposición de cuestiones previas, opuso dos cuestiones previas fundamentadas ambas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, la Sala en su constante actividad pedagógica, estima necesario recalcar que el vicio de incongruencia negativa, constituye la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda o en su reforma, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 de fecha 20 de diciembre de 2006, Exp. N° 06-067).

    Ha sentado esta Sala en múltiples fallos, que cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo dictado, al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión o falta de pronunciamiento sobre un alegato oportunamente formulado, en incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva.

    Así pues, la falta de pronunciamiento, enmarca, los casos de incongruencia negativa consistentes en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no a.e., correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; o el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no sólo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia.

    De lo que se colige, que el fallo no debe contener más de lo pedido por las partes oportunamente; en -eat iudex ultrapetita partium- pues, si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva.

    Igualmente se entiende, que el fallo no debe contener menos de lo pedido por las partes en -eat iudex citrapetita partium-, pues si así lo hiciera incurría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales.

    Así pues, el requisito de congruencia constituye una norma rectora la cual debe ser seguida por todo juez en el ejercicio de su ministerio y dispone, entre otras razones el “...deber atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.

    Así pues, en resumen el vicio de incongruencia se presenta cuando el juez extiende su pronunciamiento sobre hechos no alegados -incongruencia positiva- o deja de atender aquellos oportunamente formulados –incongruencia negativa-, no obstante, puede ocurrir cuando el juez tergiversa los alegatos formulados por las partes en la oportunidad de la demanda, la contestación e informes, produciéndose una especie de incongruencia mixta -incongruencia positiva y negativa simultáneamente. (Vid. Sentencia N° 526 de fecha 30 de julio de 2012. Caso: G.A.C., contra G.S.R.).

    Establecido lo anterior, la Sala observa que lo delatado por el formalizante no se evidencia de la lectura de la decisión recurrida, pues, lo supuestamente tergiversado por el ad quem, refiere a una conclusión jurídica dada al momento de estudiar y decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada, y en lo absoluto se trata de una incongruencia por tergiversación sobre algún alegato esgrimido en la demanda, contestación ó en los escritos de informes u observación.

    Por otro lado, lo que denota la Sala es la inconformidad de la demandada sobre lo decidido por el ad quem, pues, si no está de acuerdo con la solución aportada en el fallo de alzada, el recurrente en casación ha debido establecer la respectiva denuncia por infracción de ley con soporte en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, en el sub-tipo de casación sobre los hechos, bien por violación de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de el establecimiento o valoración de las pruebas, o alguno de los casos de suposición falsa, para de esa forma quede habilitada esta Sala para descender a las actas del expediente y corroborar la certeza o no de lo establecido por el sentenciador de la recurrida como fundamento de su fallo, y de esta manera combatir lo decidido por el juez de alzada sobre la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada, y no haberla delatado mediante una denuncia por defecto de actividad

    En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, esta Sala declara la improcedencia de la denuncia por incongruencia negativa del fallo por no haber incurrido la recurrida en el vicio delatado. Así se decide.

    -IV-

    Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido en incongruencia negativa del fallo por no haber dictado una decisión expresa, positiva y precisa.

    Expresa el formalizante lo que a continuación se transcribe:

    …En el caso de autos, tratándose de una sentencia dictada por el Juzgado (sic) Superior (sic), no bastaba que resolviera la procedencia o no de la apelación interpuesta por mi representada, sino que –además- era indispensable que declarara CON o SIN lugar la demanda, resolviendo así el fondo de lo debatido, dictando una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; lejos de ello, el juzgador de alzada se contentó con declarar sin lugar las apelaciones propuestas por mi representada contra la definitiva y su aclaratoria, dejando SIN DECIDIR la suerte de la controversia, pues no declaró la demanda ni con, ni sin lugar.

    En efecto, en la sentencia recurrida se lee:

    …Omissis…

    Como se evidencia palmariamente de los párrafos transcritos, el juzgador de alzada no resolvió la suerte de la controversia, declarando la demanda con o sin lugar, sino que se limitó a declarar improcedente las apelaciones interpuestas y a CONFIRMAR las decisiones recurridas, con lo cual evidentemente incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no dictar decisión expresa, positiva y precisa sobre el fondo de la controversia, ya que dejó de resolver el fondo del asunto controvertido.

    …Omissis…

    En el caso de autos ocurrió exactamente lo mismo: el Juez (sic) superior se limitó a declarar sin lugar las apelaciones y a confirmar las sentencias recurridas, dejando sin resolver la suerte de la controversia pues no declaró ni con lugar ni sin lugar…

    . (Mayúsculas del texto).

    Para decidir, la Sala observa:

    Señaló el formalizante, que el ad quem en su fallo incurrió en el vicio de incongruencia negativa del fallo, por no haber resuelto el fondo del asunto controvertido al no declarar la demanda con o sin lugar, limitándose a establecer la improcedencia de las apelaciones ejercidas por la demandada y a confirmar las decisiones recurridas, no dictando en consecuencia, una decisión expresa, positiva y precisa.

    Ahora bien, respecto a lo que debe entenderse por una decisión expresa, positiva y precisa, esta Sala en sentencia N° RC-274 de fecha 31 de mayo de 2.002, caso de A.R. contra Gelsomino Sista, expediente N° 00-800, estableció lo siguiente:

    “…Al respecto, la Sala en decisión de fecha 11 de marzo de 1999 (caso L.M.C. c/ Hagdalá J.M.P. y otra), estableció el siguiente criterio sobre el vicio de incongruencia, que hoy se reitera:

    ...ha dicho la Sala, siguiendo las enseñanzas del Dr. H.C. que, según la exégesis de la norma relativa a los requisitos intrínsecos de toda sentencia, expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes, y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, oscuridades ni ambigüedades.

    En este sentido, el Juez debe resolver, sólo lo debatido pero todo lo debatido. De forma y manera que, si el Juez altera el asunto sometido a su imperio, silencia algún elemento o concede más de lo pedido o de lo resistido, incurre en el vicio de incongruencia.

    Ese deber de los Jueces tiene su fundamento en el derecho de defensa y en el de petición, que a los ajusticiables garantiza la Constitución y, es por ello, que el sentenciador debe analizar y resolver todos los puntos sometidos a su consideración, por más que en su fuero interno considere que esos puntos quedaron ya resueltos como consecuencia de haber decidido algún otro. Desde luego, que no puede haber implícitos ni sobreentendidos, ni puede dejar asunto alguno sin resolver.

    (Subrayado del texto).

    Asimismo, respecto al principio de la unidad del fallo, esta Sala en sentencia N° RC-101 de fecha 28 de febrero de 2008, caso de Panadería, Pastelería, Charcutería y Cafetería del Central y otro contra F.G.R., expediente N° 07-421, señaló lo siguiente:

    …De lo antes expuesto se observa, que conforme al principio de unidad del fallo, en la sentencia impugnada se expresa que conoce por apelación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia que “declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios materiales y morales; sin lugar la reconvención intentada por el ciudadano F.G.R. contra el ciudadano C.B.D.; y condenó en costas a ambas partes”. Y en su dispositivo expresa que declara sin lugar las apelaciones de ambas partes y que “queda confirmada la decisión recurrida”.

    De lo que se desprende que al declarar sin lugar las apelaciones y confirmar la sentencia apelada que declaró sin lugar la demanda y la reconvención, dicho juzgador de alzada confirmó la declaratoria sin lugar de la demanda y la reconvención, como lo hizo el juez de primera instancia.

    Aunque está claro que el juez de la recurrida en su fallo, no señala expresamente si declara con o sin lugar la demanda y la mutua petición, también está claro que confirmó la decisión recurrida que declaró sin lugar la demanda y la reconvención, por lo cual casar la sentencia recurrida por dicha omisión resulta un excesivo formalismo que atenta contra el mandato contenido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como ya se señaló bajo el principio de unidad del fallo, se determinó claramente al alcance de la cosa juzgada y esto permite la ejecución de la sentencia, por lo que casar el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que se dicte nueva decisión, generaría una casación inútil, como consecuencia de una reposición que atenta claramente contra los postulados constitucionales antes citados, lo que determina la improcedencia de esta denuncia. Y así se declara.

    (Negrillas y cursivas del texto).

    De acuerdo a la anterior jurisprudencia de la Sala, se tiene que respecto al principio de la unidad del fallo y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles y que no se anulará el fallo del superior por la omisión que haga el juez de la suerte de la controversia –vale decir, de la declaratoria de con o sin lugar la demanda- cuando de la misma sentencia conste el resultado de lo decidido, bien sea confirmando o revocando la decisión emitida por el juzgado de cognición.

    Por otro lado, esta Sala en sentencia N° RC-604, de fecha 23 de septiembre de 2.008, caso de A.S. de la Pira contra Banesco, Banco Universal, C.A., expediente N° 08-133, estableció que este tipo de denuncias admite, en determinados casos, un excesivo formalismo que atenta contra principios fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala:

    “…De manera muy genérica y sin indicar específicamente cuál fue el alegato o defensa no resuelto por la sentencia recurrida, delata el formalizante el vicio de incongruencia negativa porque en su decir, el juez de alzada se limitó a confirmar la sentencia de primera instancia y, seguidamente, a transcribir el dispositivo de ese fallo omitiendo así todo pronunciamiento expreso, positivo y preciso.

    Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

    Así, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación -y en algunos casos de los informes-, según el cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.

    La congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes y que no se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones. Un fallo es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión; es decir, que el vicio de omisión de pronunciamiento se padece en la sentencia cuando el juez no resuelve un punto debatido mas no cuando lo decide de manera equivocada.

    La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

    Esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre lo que debe entenderse por una decisión expresa, positiva y precisa; así, en fallo N° 274 del 31 de mayo de 2002, caso: A.M.R.F. c/ Gelsomino S.C., expediente N° 00-800, estableció:

    “…Al respecto, la Sala en decisión de fecha 11 de marzo de 1999 (caso L.M.C. c/ Hagdalá J.M.P. y otra), estableció el siguiente criterio sobre el vicio de incongruencia, que hoy se reitera:

    ...ha dicho la Sala, siguiendo las enseñanzas del Dr. H.C. que, según la exégesis de la norma relativa a los requisitos intrínsecos de toda sentencia, expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes, y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, oscuridades ni ambigüedades.

    En este sentido, el juez debe resolver, sólo lo debatido pero todo lo debatido. De forma y manera que, si el Juez altera el asunto sometido a su imperio, silencia algún elemento o concede más de lo pedido o de lo resistido, incurre en el vicio de incongruencia.

    Ese deber de los jueces tiene su fundamento en el derecho de defensa y en el de petición, que a los justiciables garantiza la Constitución y, es por ello, que el sentenciador debe analizar y resolver todos los puntos sometidos a su consideración, por más que en su fuero interno considere que esos puntos quedaron ya resueltos como consecuencia de haber decidido algún otro. Desde luego, que no puede haber implícitos ni sobreentendidos, ni puede dejar asunto alguno sin resolver...

    . (Subrayado del texto).

    Por otra parte, esta Sala ha dicho que, en virtud del principio de la unidad del fallo y en razón de los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna que garantizan una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, no se anulará el fallo del superior por la omisión que haga el juez de la suerte de la controversia -valga decir, de la declaratoria de con o sin lugar la demanda- cuando de la misma sentencia conste el resultado bien sea porque confirma o revoca la decisión de primera instancia, tal y como se desprende del fallo N° 101 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Fondo de Comercio Panadería, Pastelería, Charcutería y Cafetería del Central y otro c/ F.G.R., expediente: 07-421, que a continuación se transcribe:

    …De lo antes expuesto se observa, que conforme al principio de unidad del fallo, en la sentencia impugnada se expresa que conoce por apelación de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia que “declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios materiales y morales; sin lugar la reconvención intentada por el ciudadano F.G.R. contra el ciudadano C.B.D.; y condenó en costas a ambas partes”. Y en su dispositivo expresa que declara sin lugar las apelaciones de ambas partes y que “queda confirmada la decisión recurrida”.

    De lo que se desprende que al declarar sin lugar las apelaciones y confirmar la sentencia apelada que declaró sin lugar la demanda y la reconvención, dicho juzgador de alzada confirmó la declaratoria sin lugar de la demanda y la reconvención, como lo hizo el juez de primera instancia.

    Aunque está claro que el juez de la recurrida en su fallo, no señala expresamente si declara con o sin lugar la demanda y la mutua petición, también está claro que confirmó la decisión recurrida que declaró sin lugar la demanda y la reconvención, por lo cual casar la sentencia recurrida por dicha omisión resulta un excesivo formalismo que atenta contra el mandato contenido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como ya se señaló bajo el principio de unidad del fallo, se determinó claramente el alcance de la cosa juzgada y esto permite la ejecución de la sentencia, por lo que casar el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que se dicte nueva decisión, generaría una casación inútil, como consecuencia de una reposición que atenta claramente contra los postulados constitucionales antes citados, lo que determina la improcedencia de esta denuncia. Y así se declara.

    (Negrillas y cursivas del texto) (Subrayado de este fallo)

    De lo antes expuesto se observa que el requisito de congruencia de la sentencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, recae necesariamente en la conformidad que debe existir en la decisión contenida en la sentencia con la pretensión del autor y la oposición a la misma, en cuanto la delimita, y tal decisión debe ser expresa, positiva y precisa como lo ordena el artículo señalado; de manera que la sentencia recurrida al no contener implícitos ni sobreentendidos, al ser cierta y efectiva y sin incertidumbres u oscuridades, mal pudo el sentenciador de alzada incurrir en el mencionado vicio por el simple hecho de transcribir el dispositivo del fallo de primera instancia, pues por el contrario, al confirmar la sentencia apelada y al mismo tiempo transcribir la dispositiva de la misma, deja clara la decisión del juez de alzada, que en este caso concreto es la declaratoria de “Parcialmente con lugar la demanda…”. (Negritas y subrayado de la cita)…”.

    Establecido lo anterior, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente del fallo recurrido a fin de verificar lo delatado por el recurrente en casación, y al respecto, el ad quem señaló lo siguiente:

    …Recurrente: Entidad Mercantil TMV ALMACENADORA C.A., a través de apoderado judicial, Abogado (…).

    Motivo: APELACION (mediante la cual la parte recurrente impugna: la sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2.015, resolución Nº 2015-000039, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en la cual se declaro Con (sic) Lugar (sic) la demanda por Nulidad (sic) de Actas (sic) de Asambleas (sic) tramitada en el expediente Nº GP31-V-2014-000206, que intentara M.T.C.C., contra la recurrente y; la interlocutoria de ampliación sobre dicha sentencia definitiva del 1º de julio de 2015, resolución Nº 2015-000044,).-

    Sentencia: DEFINITIVA

    Resolución Nº: 2016-000013

    Conoce este Juzgado (sic) Superior (sic) el recurso de apelación (f.172, pieza II) mediante la cual la parte recurrente impugna la sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2015, resolución Nº 2015-000039, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en la cual se declaro Con (sic) Lugar (sic) la demanda por Nulidad (sic) de Actas (sic) de Asambleas (sic) tramitada en el expediente Nº GP31-V-2014-000206, que intentara el ciudadano M.T.C.C., contra la recurrente y; la interlocutoria de ampliación sobre dicha sentencia definitiva del 1º de julio de 2015, resolución Nº 2015-000044.

    …Omissis…

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    …Omissis…

    Debiendo entonces concluirse en relación a este supuesto, que la actuación subsanadora de la parte querellante al indicar que no había lugar a dudas de que el objeto de su pretensión lo era la Nulidad (sic) de las Actas (sic) de Asambleas (sic) como lo concluye en los folios 30 y 31 pieza II de la que se trascribe:

    ...No existe lugar a dudas que el objeto de la pretensión de la demanda es la nulidad de las antes citadas Asambleas Generales de Accionistas de T.M.V. ALMACENADORA, C.A., antes plenamente identificadas, cuya acción esta prevista en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado como se acciona en el petitorio de la demanda en los siguientes términos:

    PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA de la Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) T.M.V. ALMACENADORA C.A., supuestamente celebrada en fecha veinte (20) de enero de 2.012, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero (sic) en fecha veintiuno (21) de junio de 2.012, bajo el No. 53, Tomo -22-A.

    SEGUNDO: La NULIDAD ABSOLUTA de la Asamblea (sic) General (sic) Ordinaria (sic) de Accionistas (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) T.M.V. ALMACENADORA C.A., supuestamente celebrada en fecha veinte (20) de marzo de 2.012, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero (sic) en fecha dieciséis (16) de junio de 2.012, bajo el No. 1, Tomo -49-A.

    TERCERO: La NULIDAD ABSOLUTA de la Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) de la Socieda (sic)d Mercantil (sic) T.M.V. ALMACENADORA C.A., supuestamente celebrada en fecha veinte (20) de Septiembre (sic) de 2.013, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero (sic) en fecha veinte (20) de mayo de 2.014, bajo el No. 25, Tomo -16-A.

    Y tal como fue referido en el particular II.2., de la presente decisión; cumplió, tal como lo señala la recurrida, con su función de clarificar cual es el objeto de la demanda, cuales nulidades se pretenden y solicitan, no existiendo duda alguna que lesione el derecho a la defensa de la parte querellada; por lo que el acto que procedía efectuada la subsanación de autos era el de la contestación a la demanda, que conforme al artículo 352 ejusdem Y; ASI (sic) SE DECIDE.-

    …Omissis…

    Todas estas consideraciones llevan a esta Superior (sic) Instancia, (sic) concluir que, la apelación contra el auto -de corrección o aclaratorio- del 1 de julio de 2015 dictado por la jueza de la recurrida, debe declararse improcedente, tal como se hace Y; ASI (sic) SE DECIDE.-

    III.2.- En función de lo antes analizado, entonces, es por lo que debe impretermitiblemente resolverse, tal como lo estableció la Jueza (sic) de la primera instancia en la recurrida que, efectivamente se verificaron los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere en contra de la demanda la confesión ficta, es decir, para que se consideren los hechos demandados y el derecho invocado, como ciertos, verdaderos y admitidos por la querellada; no quedando otra alternativa que declarar la procedencia de la pretensión de Nulidad (sic) de las Asambleas (sic), demandada; por lo que en consecuencia de ello, Debe (sic) Confirmarse (sic), tanto la sentencia definitiva recurrida del 12 de junio de 2.015, folios 151 al 157 pieza II, como la ampliación de que fuera objeto la misma por auto del 1º de julio de 2.015, que riela a los folios 177 al 179 de la pieza II Y; ASI (sic) SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (sic) Extensión (sic) Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, (sic) Declara (sic):

Primero

Sin (sic) Lugar (sic) el Recurso (sic) de apelación mediante la cual la parte recurrente impugna: la sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2015, resolución Nº 2015-000039, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en la cual se declaro Con (sic) Lugar (sic) la demanda por Nulidad (sic) de Actas (sic) de Asambleas (sic) tramitada en el expediente Nº GP31-V-2014-000206, que intentara M.T.C.C., contra la recurrente y; la sentencia interlocutoria de ampliación sobre dicha sentencia definitiva del 1º de julio de 2015, resolución Nº 2015-000044.

Segundo

Se Confirman (sic) las sentencias recurridas; es decir la sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2015 y la sentencia interlocutoria del 1º de julio de 2015, de ampliación sobre dicha sentencia definitiva, identificadas; dictadas ambas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en el expediente GP31-V-2014-000206; en el que se declaro Con (sic) Lugar (sic) la demanda por Nulidad (sic) de Actas (sic) de Asambleas (sic) que intentara M.T.C.C., contra la recurrente; así como las Dispositivas (sic) contenidas en dichas decisiones…”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

De acuerdo a lo antes transcrito, se tiene que el ad quem en la parte narrativa de su fallo, señaló expresamente que el a quo, declaró con lugar la demanda que intentó el demandante contra la hoy recurrente en casación por nulidad de actas de asambleas tramitada en el expediente Nº GP31-V-2014-000206 y el fallo interlocutorio de ampliación sobre dicha sentencia definitiva de fecha 1º de julio de 2015 con resolución Nº 2015-000044.

Asimismo, se evidencia que el ad quem en la parte motiva de su fallo, describió lo decidido por el a quo, y al afecto señaló que el objeto de la pretensión incoada por el demandante es la nulidad de las actas de asambleas, transcribiendo además parte del contenido de los folios 30 y 31 de la segunda pieza del expediente, en las que se describen las actas cuya nulidad se peticionó, determinando de manera clara el alcance de la cosa juzgada, lo que permite la ejecución del fallo, razón por la cual casar el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que se dicte nueva decisión, generaría una casación inútil, como consecuencia de una reposición que atenta claramente contra los postulados constitucionales antes citados.

De modo que, la Sala observa que el requisito de congruencia de la sentencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, recae necesariamente en la conformidad que debe existir en la decisión contenida en la sentencia con la pretensión del autor y la oposición a la misma, en cuanto la delimita, y tal decisión debe ser expresa, positiva y precisa como lo ordena el artículo mencionado; de manera que la sentencia recurrida al no contener implícitos ni sobreentendidos, al ser cierta y efectiva y sin incertidumbres u oscuridades, mal pudo el sentenciador de alzada incurrir en el mencionado vicio por el simple hecho de transcribir el dispositivo del fallo de primera instancia, pues por el contrario, al confirmar la sentencia apelada y al mismo tiempo transcribir sobre que versa la misma, deja clara la decisión del ad quem, que en este caso concreto es la declaratoria de “con lugar la demanda”.

Por las anteriores consideraciones, esta Sala al no constatar en el fallo recurrido el vicio de incongruencia negativa señalado por el formalizante, declara la improcedencia de la presente delación, por supuesta infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

POR INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delató por parte de la recurrida la errónea interpretación de los artículos 350 y 352 eiusdem.

El recurrente, señaló expresamente lo que a continuación se transcribe:

…Las normas cuya violación por error de interpretación delatamos, disponen (…).

Las normas transcritas contienen el procedimiento a seguir cuando se oponen las cuestiones previas contenidas en los numerales del 2° al 6° (sic) del Código de Procedimiento Civil, y las mismas fueron mal interpretadas por el juez del (sic) alzada y dicho yerro lo llevó a concluir que las mencionadas cuestiones previas, solo pueden ser objeto de subsanación Y NUNCA DE CONTRADICCIÓN, lo que en consecuencia, lo llevó a determinar que la contradicción expresa formulada por el demandante en su escrito, y en el capítulo que el propio demandante denominó como “contradicción a la cuestión previa” (folios 25 al 34, pieza II) debía entenderse como una “actividad subsanadora” y que, en consecuencia, mi mandante esto es la demandada, tenía la obligación de objetar dicha “subsanación”.

Para patentizar el error delatado, se hace necesario transcribir los siguientes párrafos de la recurrida (folio 253, párrafos segundo y cuarto). (…).

De los párrafos copiados resulta evidente que el juzgador de alzada llega a las siguientes conclusiones:

ü Que a pesar de que la parte haya denominado a su escrito “contradicción a la cuestión previa” y que efectivamente la haya contradicho y rechazado expresamente, pidiendo que se declarara sin lugar, tal actuación, es decir, su escrito de CONTRADICCION (sic) DE LA CUESTION (sic) PREVIA, debe tenerse como “actividad subsanatoria”.

ü Lo anterior es consecuencia, según la errada interpretación del a-quo, de que las cuestiones previas de los ordinales 2 al 6, es decir, las llamadas “subsanables” SOLO PUEDEN SER SUBSANADAS O NO SUBSANADAS, y que, no es posible, en su erróneo criterio, contradecir o rechazar las cuestiones previas subsanables, para lo cual afirma incluso, que el lapso probatorio de la incidencia, se abre, “si y solo si” no se subsana la cuestión previa.

ü Termina concluyendo el juzgador de alzada, muy enfáticamente, que las cuestiones previas “…del ordinal 6° del tantas veces mencionado artículo 346 ejusdem, nunca es sujeta a contradicción, si no de subsanación o no”.

Tales conclusiones a las que llega el juzgador, son producto de la errónea interpretación que hace el juzgador, son producto de la errónea interpretación que hace el juzgador, de los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la primera de las normas copiadas establece una potestad para el demandante, de SUBSANAR voluntariamente las cuestiones previas de los ordinales del 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo dicha actividad de subsanación, una actuación VOLUNTARIA dl (sic) demandante, lo cual, se patentiza cuando el legislador emplea la palabra “podrá”, al establecer: “…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 (sic), la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados…”.

Que el legislador establezca para la parte actora la posibilidad de subsanar voluntariamente los defectos invocados, no implica que sea esa y sólo esa la actividad que pueda realizar el demandante, ya que, como veremos más adelante, también puede COTRADECIRLAS (sic) de manera expresa o tácita.

El artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por su parte dispone que (…), lo cual implica que la falta de subsanación voluntaria a las cuestiones previas consagradas en los numerales 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como CONTRADICCION (sic) TÁCITA de las misma, pues es el propio legislador quién dispone que dicha falta de subsanación voluntaria, conlleva la apertura del lapso probatorio consagrado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y la posterior sentencia interlocutoria que la resuelva.

De modo pues que, si el demandante puede y a ello lo autoriza el juzgador, contradecir tácitamente las cuestiones previas consagradas en los numerales del 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, simplemente dejando de subsanar; con mucha más razón o por argumento a fortuori, puede rechazarlas de manera EXPRESA, es decir, contradiciéndolas en forma expresa, tal como lo hizo la parte demandante en la presente causa.

Interpretar que el demandante SÓLO PUEDE SUBSANAR y que no le está dado contradecir este grupo de cuestiones previas, constituye un error de interpretación por parte del juez de alzada, que, como señalamos anteriormente, lo llevó a concluir –erradamente- que el escrito mediante el cual el demandante RECHAZA Y CONTRADICE la primera cuestión previa opuesta, debe tenerse como una “actividad subsanadora”, y que en consecuencia, el (sic) al demandado solo le quedaba la posibilidad de impugnar dicha “subsanación”.

…Omissis…

De modo pues que tal como lo han comentado los doctrinarios, y como se deriva de una correcta interpretación de los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, ante la interposición de cuestiones previas del segundo grupo 2 (sic), esto es, de las llamadas “subsanables” consagradas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede asumir alguna de las tres (3) conductas siguientes:

1. Subsanar voluntariamente las cuestiones previas.

2. Guardar silencia (sic), es decir, omitir cualquier actividad subsanadora, con lo cual se entiende contradichas tácitamente dichas cuestiones previas, y,

3. Contradecir de manera expresa las cuestiones previas opuestas.

En el caso que nos ocupa, el demandante contradijo expresamente las cuestiones previas, y el juez de alzada, errando en la interpretación de los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo consecuencias no consagradas en dichas normas, determinó que la parte demandante NO PODIA (sic) CONTRADECIR las cuestiones previas pues no lo permitía el legislador, por lo que su contradicción debía tenerse como “actividad subsanadora” a pesar –insistimos- de tratarse de un rechazo y contradicción expresa por parte del actor.

Este error de interpretación fue determinante en el dispositivo del fallo, pues de haberlas interpretado correctamente, e juez de alzada habría concluido que el demandado rechazó la primera cuestión previa, por lo que el acto procesal inmediato siguiente era la promoción de pruebas en la incidencia y la sentencia interlocutoria que resolviera la cuestión previa expresamente rechazada, y en consecuencia habría ordenado la reposición de la causa, al estado en que la jueza de primera instancia, resolviera dicha cuestión previa, pero lejos de ello, consideró ajustada a derecho la sentencia de primera instancia la cual confirmó…

. (Mayúsculas, subrayado, resaltado y cursivas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Sostuvo el recurrente, que el ad quem incurrió en errónea interpretación de los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que las referidas normas contienen el procedimiento a seguir cuando se oponen las cuestiones previas contenidas en los numerales 2° al 6° del artículo 346 eiusdem, y dicho yerro lo llevó a concluir que las mencionadas cuestiones previas solo pueden ser objeto de subsanación y nunca de contradicción.

Adujo el formalizante, que el ad quem al interpretar que el demandante sólo puede subsanar y que no le está dado contradecir este grupo de cuestiones previas, constituye un error de interpretación que lo llevó a concluir que el escrito mediante el cual el demandante rechaza y contradice la primera cuestión previa opuesta debe tenerse como una actividad subsanadora y que en consecuencia, el demandado solo le quedaba la posibilidad de impugnar dicha subsanación.

Ahora bien, la infracción por error de interpretación de una norma jurídica expresa se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Sentencia N° RC-159 de fecha 6 de abril de 2011, expediente N° 10-675).

Establecido lo anterior, la Sala considera necesario transcribir la parte pertinente del fallo de alzada señalado por el recurrente en casación en su escrito de formalización, el cual indica lo siguiente:

“…En este caso del primer supuesto, que es sobre el que se plantea el motivo de la apelación y la inconformidad de la recurrente, no constituye vicio ni error alguno, el que la jueza a quo haya considerado subsanada la cuestión o defecto de forma opuesta con este tenor o título de “contradicción a la cuestión previa”; pues ni las partes ni el propio juez, pueden establecer a su juicio cual es el procedimiento legalmente establecido para la subsanación de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ni la formalidad de cómo (sic) debe subsanarse; pues basta que el querellante acuda y establezca, como lo hizo en el caso in concreto, actividades subsanadoras sobre la cuestión previa opuesta, al indicar que el objeto de su pretensión no tenia (sic) lugar a dudas que lo constituyera la nulidad de las tres actas de asambleas que identificara plena y diáfana y tal como lo refirió de manera precisa el actor a los folios 30 y 31 pieza II.

No era posible, ni siquiera imaginable que la cuestión previa opuesta por la parte demandada estipulada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340.4º (sic) idem, fuera objeto de contradicción puesto que el artículo 350 resulta claro e intelegible (sic), sin que el interprete pueda hacer distinciones, al estatuir que: Alegadas (sic) las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente…; norma esta que al concatenarla con el artículo 352 ibidem, tenemos que la apertura del lapso probatorio allí establecido solo se da, si y solo si NO SE SUBSANA el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o, si se contradicen las cuestiones previas establecidas en el artículo 351, que son las contenidas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º; donde precisamente no está incluido la del ordinal 6º del tantas veces mencionado articulo (sic) 346 ejusdem, que nunca es sujeta de contradicción, si no de subsanación o no.

…Omissis…

Ahora bien, subsanada la cuestión previa o presentado escrito referido a alegatos y subsanación de la cuestión previa opuesta, entendidos estas actuaciones en todo caso como actividad subsanadora de la querellante, en cuanto al primer supuesto hartamente señalado, lo que le quedaba a la parte accionada era objetar o impugnar la subsanación hecha, si no se encontraba conforme con la misma. Nunca entender el relajamiento del trámite, suponiendo que lo que seguía al denominarse “contradicción” a los alegatos y argumentos en contrario expuestos contra el primer supuesto de la oposición de una cuestión previa subsanable [actividades subsanadoras ejercitadas en el caso de autos] era la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 352 idem (sic), que solo se abre de pleno derecho cuando no se subsana o cuando se contradicen las cuestiones previas promovidas y contenidas en los ordinales 7º al 11º del artículo 346 ejusdem…”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del fallo).

De acuerdo a lo antes transcrito, se tiene que el ad quem en su fallo señaló que basta que el demandante acuda y establezca actividades subsanadoras sobre la cuestión previa opuesta en su contra, en el cual indicó que el objeto de su demanda no tenía lugar a dudas que lo constituye la nulidad de las tres (3) actas de asambleas que identificó plenamente tal como lo refirió en el escrito que riela a los folios 30 y 31 de la segunda pieza del expediente.

Destacó además el ad quem, que ante la presentación del escrito del demandante referido a la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la actuación procesal siguiente por parte de la demandada, era la de objetar o impugnar la subsanación efectuada por el demandante si no se encontraba conforme con la misma, motivo por el cual, no procedía la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 352 eiusdem, el cual solo se abre de pleno derecho cuando el demandante no subsana el defecto u omisión invocados en el plazo indicado en el artículo 350 ibídem.

Ahora bien, en relación con el pronunciamiento acerca de la subsanación o no de las cuestiones previas opuestas, la Sala en sentencia N° RC-598 de fecha 15 de julio de 2.004, caso de Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., BANFOANDES, C.A., contra S.M.B. y otros, expediente N° 2003-939, expresamente se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:

‘Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:

A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.

De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.

Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión.’ (Subrayado de la Sala).

Conforme a la doctrina transcrita, la cual se ratifica, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

En el sub iudice se constata que una vez opuestas las cuestiones previas referidas, la accionante en fecha 20 de septiembre de 2002 procedió voluntariamente a subsanarlas, por lo que el lapso de cinco días previstos para contestar la demanda, de acuerdo al citado ordinal 2º del artículo 358, el cual también corre a los fines de la impugnación a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas, comenzó a correr, conforme al cómputo ut supra transcrito, el 23 de septiembre de 2002 y venció el 27 de igual mes y año. Sin embargo, constata la Sala que los demandados presentaron dicha impugnación el 24 de octubre de 2002, una vez precluída la oportunidad para ello.

En atención a la jurisprudencia supra transcrita, de fecha 16 de noviembre de 2001, aplicable al caso bajo estudio, toda vez que la incidencia de cuestiones previas planteada se inicio en fecha 9 de agosto de 2002, con la interposición del escrito respectivo, lo que evidencia que lo fue con posterioridad a la publicación del fallo proferido por esta Suprema Jurisdicción, la obligación del juez de determinar si la parte subsanó correctamente, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación…

. (Subrayado del texto).

En tal sentido, es conveniente hacer mención a lo establecido por esta Sala en decisión N° 315 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Atunera de Oriente, S.A. (ATORSA) contra Tunafly Corporación, C.A., expediente N° 2003-0679, reiterada mediante fallo N° RC-493, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-071, caso: R.A.R.R. y otro, contra R.V.S., el cual es del siguiente tenor:

“…en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation), en la cual la Sala estableció que en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes, y “...si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente...”.

Del criterio supra transcrito se desprende, que ante la subsanación voluntaria de las cuestiones previas, el juzgado de cognición se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre su eficacia, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, en caso contrario, dicho lapso para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de la subsanación voluntaria, por lo cual, una vez opuesta la cuestión previa, el demandante deberá subsanarla dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes, y una vez realizada la subsanación espontánea o voluntaria, el accionado tiene el derecho de impugnar u oponerse a la subsanación efectuada con el debido fundamento de sus objeciones, en caso contrario, sí el demandado no la impugnase o se opusiera a ésta, al día siguiente a la subsanación hecha por el demandante se abrirá un lapso de cinco (5) días de despacho para que se efectúe o consigne la correspondiente contestación al fondo de la demanda.

Ahora bien, el formalizante en su denuncia alegó que la alzada incurrió en el error de interpretación de los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, por haber señalado que el demandante sólo puede subsanar y que no le está dado contradecir este grupo de cuestiones previas, siendo que, tal calificativo expresado por el juez de alzada no es trascendental en el presente juicio y que pueda modificar el dispositivo del fallo, al no acarrearle ningún perjuicio o menoscabo en su derecho a la defensa, pues, se evidencia de las actas del proceso que la demandada ha accedido a los diferentes recursos ordinarios establecidos en la ley, incluso el extraordinario de casación.

Por otro lado, la Sala evidenció de las actas del proceso, que el demandante después de haber dado contestación a la cuestión previa opuesta, la demandada no impugnó, contradijo, ni se opuso a los términos en fue presentada la subsanación de la cuestión previa opuesta, y en consecuencia, se conformó con la misma, motivo por el cual, el acto procesal siguiente era la respectiva contestación al fondo de la demanda de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, como ya se explicó en este fallo, y posteriormente la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas, momentos procesales éstos que la demandada dejó pasar o no ejerció tempestivamente, motivo por el cual, el juzgado de alzada declaró sin lugar la apelación de la demandada y confirmó el fallo del a quo que declaró la confesión ficta de la demandada y con lugar la demanda incoada.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye en establecer la improcedencia de la presente denuncia por la errónea interpretación de los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Boli variana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación incoado por la demandada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 3 de marzo de 2.016.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la recurrente demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

_______________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

____________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

____________________________

V.M.F.G.

Magistrado-Ponente,

________________________

Y.D.B.F.

Secretaria Temporal,

_________________________

Y.B.J.

Exp.: Nº AA20-C-2016-000404.

Nota: Publicado en su fecha a las ( ).

Secretaria Temporal,

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