Sentencia nº 187 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA70-E-2008-000048

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2008, el ciudadano M.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.867.397, asistido por el abogado A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.427, interpuso recurso contencioso electoral contra la Resolución Nº 080903-826, de fecha 03 de septiembre de 2008, dictada por el C.N.E., mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la impugnación intentada por el referido ciudadano contra “…la postulación que hicieron todos los Partidos Políticos y demás organizaciones con fines políticos-electorales del sistema C.N.E., con motivo de las elecciones regionales a celebrarse en el próximo mes de noviembre de 2008…” .

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala solicitó los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, conforme lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 29 de septiembre de 2008, el ciudadano D.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.212, actuando en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos del caso e informó sobre los aspectos de hecho y de derecho vinculados al recurso contencioso electoral interpuesto.

Por auto de fecha 1° de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel, y las notificaciones de la Fiscal General de la República y la Presidenta del C.N.E..

El 14 de octubre de 2008, el apoderado judicial del C.N.E. solicitó se declare el desistimiento del recurso interpuesto, en virtud del vencimiento del lapso que tenía la parte actora para retirar, publicar en el diario “El Nacional” y consignar el cartel de emplazamiento de los interesados.

En fecha 15 de octubre de 2008, se agregó al expediente el original del cartel de emplazamiento a los interesados librado por el Juzgado de Sustanciación, el 1° de octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2008, vencido como se encuentra el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el análisis de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Señala el recurrente, que en fecha 18 de agosto de 2008 presentó ante el C.N.E. recurso de impugnación contra la postulación que efectuaron los partidos políticos y demás organizaciones con fines político-electorales, con motivo de las elecciones a celebrarse en el mes de noviembre de 2008.

Indica que el fundamento de su impugnación “…se basa en que [su] identidad privada, es decir, [sus] datos de identificación, tales como [sus] apellidos, nombre, número de cédula de identidad, estado civil, dirección de residencia, huella digital y [su] firma autógrafa, vienen siendo utilizados sin [su] autorización ni consentimiento, así como podría ser el caso de millones de electores, por cualquier partido político u organización electoral, bien sea para su legalización o renovación como para la postulación de candidatos Gobernadores, Alcaldes, miembros de legislaturas y consejos municipales, dado que cada postulación a cargos nominales hecha por una organización política o partido que a su vez debe presentar un respaldo de firmas del uno por ciento (1%) de los electores inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente…”.

En igual sentido, expresa que “…[su] identidad y la de millones de venezolanos, también viene siendo instrumentalizada indirectamente para producir partidos, y elecciones, ilegales e ilegítimas, de dudoso procedimiento y resultado, con el fin último de legitimar sistemas, instituciones, poderes públicos, partidos políticos y toda una institucionalidad propia del sistema ideológico socialista que se ha instaurado e impuesto en Venezuela…”.

Por otra parte, alega el recurrente que “…es técnicamente imposible que la autoridad electoral haya podido verificar la veracidad, autenticidad y legitimidad de todas las firmas entregadas por todos los partidos para su legalización (…) y muy particularmente para la postulación de Gobernadores, Alcaldes, miembros de legislaturas y consejos municipales, de las venideras elecciones de noviembre…”.

Aduce que no ha conocido “…de ningún procedimiento o normativa legal, acto o acción del C.N.E. que sirva para salvaguardar la identidad, los datos de identificación en las listas de adhesiones de partidos políticos o de los electores inscrito (sic) en el Registro Electoral, ni se han juzgado los responsables del uso impropio, ilícito e ilegítimo de la data electoral…”.

En tal sentido, señala que solicitó su exclusión del Registro Electoral por considerar que no le garantiza el ejercicio pleno, efectivo y real de su derecho a elegir y de ser respetada su voluntad electoral “…[debido] a la desconfianza y a la violación de [su] identidad y en consecuencia de todo el sistema…”.

Alega que, en atención a los antes expuesto, solicitó al C.N.E. que declarara la nulidad de las postulaciones de todos los partidos políticos “…hasta que se compruebe que la instrumentalización de [su] identidad y la de millones de venezolanos (…) se aclare, es decir, que cada ciudadano sea capaz de ser excluido de toda lista de manifestación de voluntad de apoyar el registro de partido alguno y/o de pertenecer a organización o grupo político alguno, siempre y cuando (…) previamente se resuelva la inconsistencia de las planillas de registro de firmas…”.

Señala el recurrente que, en fecha 15 de septiembre de 2008, el C.N.E. le notificó “…sobre [su] recurso de impugnación, invocando el artículo 23 de las Normas para regular la postulación de candidatas o candidatos para las elecciones a celebrarse en noviembre de 2008, estableciendo que el escrito en cuestión no cumplió con los requisitos de forma establecidos en el citado artículo, a saber, los establecidos en los numerales 1, 2 y 4…”.

Alega que la Resolución impugnada está viciada de inmotivación, “…ya que la autoridad electoral se limita solo a decir que no [indicó] el carácter con el que [actuó], que a todas luces no puede ser otro que el carácter personal (…) que no [indicó] el acto concreto contra el cual [actuó], que es muy evidente que se trata de todo el proceso electoral de postulaciones, y que no [señaló] el impugnado, en este caso el propio C.N.E., y que además tampoco [expuso] los hechos a refutar, cuando exactamente eso fue lo que [hizo] al comienzo del recurso…”. En igual sentido, adujo que al estar inmotivado el acto impugnado, se encontraba menoscabado su derecho a la defensa “…pues no están claros los motivos por los cuales efectivamente el C.N.E. consideró que [su] recurso era inadmisible, pues en [su] criterio, no basta decir que el recurso es inadmisible por no cumplir con los numerales 1, 2 y 4 del citado artículo 23 de las mencionadas normas…”.

Finalmente, solicitó a esta Sala Electoral declare la nulidad de la Resolución Nº 080903-826 de fecha 03 de septiembre de 2008, dictada por el C.N.E. y, en consecuencia, “…se pronuncie sobre el pedimento formulado a la autoridad electoral (…) el 18 de agosto de 2008. Procediendo a la solicitud de exclusión del ciudadano M.P. (…) tanto de las listas de adhesiones de todos los partidos y organizaciones políticas del sistema CNE y además la exclusión definitiva del Registro Electoral…”.

III INFORME DEL C.N.E.

Se desprende del escrito presentado por el abogado D.M.B., en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el caso, los siguientes señalamientos:

En primer lugar, solicita se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto por cuanto, a su decir, es evidente que el recurrente, tal y como lo hiciera en sede administrativa, no identificó las postulaciones que pretende impugnar, dado que no determina los actos o resoluciones emitidas, los organismos electorales que las produjeron, ni la identificación de los cargos, los ciudadanos postulados y las entidades federales que se ataca, no indica si las decisiones que se emitieron versan sobre la admisión o rechazo de tales postulaciones.

A continuación, señala que la impugnación planteada en forma genérica contra las postulaciones presentadas por todas las organizaciones con fines políticos y los candidatos del país, no estuvo fundamentada en vicios que le son propios o inherentes a dichas postulaciones, sino que tienen como fundamento su negativa a estar registrado como elector, así como el eventual uso indebido de su nombre en las planillas de manifestación de voluntad requeridos por la ley, tanto en el procedimiento para la renovación de las organizaciones políticas, como para la presentación de postulaciones de candidatos en los próximos comicios regionales.

Así, indica que se evidencia del recurso contencioso electoral interpuesto “…una adicional confusión entre los argumentos expuestos y su petitorio, toda vez que además de impugnar todas las postulaciones que las organizaciones con fines políticos y los candidatos hicieran para los venideros comicios regionales de noviembre de 2008, solicitó formalmente ante esta instancia se le excluyera del Registro Electoral…”.

Asimismo, aduce que la solicitud expresa del recurrente respecto a que se le excluya del Registro Electoral constituye una clara incongruencia entre lo alegado, el objeto de impugnación y la pretensión procesal. En razón de lo anterior, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto.

Por otra parte, alega que en la Resolución impugnada se estableció la omisión del claro razonamiento del vicio, con base en dos circunstancias expresadas de la siguiente manera:

En primer lugar, (…) hay una falta evidente del señalamiento concreto del acto impugnado, esto es, que el recurrente si bien indica que impugna todas las postulaciones presentadas por las organizaciones con fines políticos y candidatos con ocasión del proceso electoral regional de noviembre de 2008, no señala o especifica a cada una de las postulaciones impugnadas, vale decir, el acto administrativo por medio del cual fueron admitidas -o rechazadas-, el organismo electoral subalterno correspondiente que las tramitó y se pronunció sobre las mismas, las fechas de los actos o de la presentación de tales postulaciones, las organizaciones o ciudadanos presentantes, entre otros elementos.

…omissis…

En segundo lugar, y en adición a la omisión de la concreción e identificación de los actos impugnados, el recurrente para impugnar las ocho mil doscientas noventa y cuatro (8.294) postulaciones presentadas para las (…) elecciones de noviembre de 2008, invocó presuntos vicios que no son propios o que no resultan procedentes para impugnar postulaciones, puesto que (…) el referido ciudadano impugna el referido número de postulaciones con fundamento en una denuncia genérica del presunto indebido de su nombre en las planillas de manifestaciones de voluntad exigidas por la Ley, tanto para la renovación de las organizaciones con fines políticos, como para respaldar las candidaturas…

En este orden, alega que tal como se indica en la Resolución objeto de impugnación el recurrente no determinó en su escrito el carácter con el cual actuaba, “…cual era el interés, aunque fuera eventual, que exige el artículo 226 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para impugnar todas las postulaciones presentadas en el país, es decir, las postulaciones de todos los estados, municipios e inclusive, las de los representantes indígenas, que se presentaron con miras a las elecciones regionales cuyo acto de votación está previsto para el día 23 de noviembre de 2008…”.

De seguida, el apoderado judicial del C.N.E. señala que al margen de que el recurrente no indicó expresamente el carácter con el cual actuó, si se pudiera determinar que lo hizo en su carácter de elector, “…entonces sólo estaría eventualmente legitimado para impugnar las postulaciones en la circunscripción electoral en la cual está inscrito como elector -en el supuesto claro está, que no hubieses incurrido en las deficiencias que se establecieron en la Resolución, anteriormente mencionadas y que hicieron inadmisible su recurso- sin que por tanto, le estuviese dada la posibilidad de impugnar candidaturas de gobernadores, alcaldes, concejales metropolitanos, e inclusive, candidatos por la representación indígena, que se postularon en entidades federales y municipios de todo el país, distintos al estado o entidad municipal en el cual el referido ciudadano aparece como elector…”.

Finalmente, en virtud de lo expuesto solicita que el recurso contencioso electoral sea declarado sin lugar en la oportunidad legal correspondiente.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, vista la solicitud de declaratoria de desistimiento del recurso presentada por el ciudadano D.M.B., apoderado judicial del C.N.E., y dado que se encuentra vencido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, sin que conste en autos que la parte recurrente haya cumplido tal carga procesal, debe la Sala pronunciarse al respecto, en virtud de lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que establece:

Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente.

En sintonía con lo previsto en la citada norma, esta Sala Electoral ha señalado (vid. Sentencia Nº 77 del 13 de junio de 2001, dictada en el caso: J.H.L.V.. C.N.E.) que tal declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga obligatoria que tiene el recurrente respecto al retiro, publicación y consignación en el expediente del cartel de emplazamiento a los interesados, con el propósito de salvaguardar el derecho a la defensa de aquellas personas que, eventualmente, podrían verse afectadas por las resultas del juicio, de allí que si la parte recurrente omite el cumplimiento de dicha carga o lo hace fuera del lapso legalmente previsto, el tribunal competente deberá declarar ope legis el desistimiento de la acción por ausencia de impulso procesal de la parte interesada, máxime, en materia contencioso electoral.

Dentro del mismo contexto, ha declarado esta Sala lo siguiente:

…aunque la norma electoral distinga entre una oportunidad para retirar y publicar el cartel y otro para consignar su publicación en el expediente, de una lectura armónica del artículo 244 con todo el texto de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se entiende que el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados es un único lapso de un total de siete (7) días de despacho contados a partir de la fecha de su expedición… (vid. sentencia Nº 94 del 27 de julio de 2005, caso: M.L.Á. y R.K.).

Así las cosas, observa la Sala que por auto de fecha 1° de octubre de 2008 el Juzgado de Sustanciación acordó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, a fin de su publicación en el Diario “El Nacional”, librando el respectivo cartel en esa misma oportunidad, sin que conste en autos que hasta la fecha la parte recurrente haya procedido a retirarlo.

En tal sentido, con base a los criterios y la jurisprudencia anteriormente expuestos, esta Sala observa que el argumento sostenido por el apoderado judicial del C.N.E., se basa en afirmar que la parte recurrente no retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el lapso legalmente previsto, tal como lo establece el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y que dicha oportunidad procesal venció el día 14 de octubre de 2008.

Visto el planteamiento expuesto, esta Sala observa que siendo el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento equivalente a siete (7) días de despacho siguientes a la fecha de su emisión, tal oportunidad procesal venció, efectivamente, en fecha 14 de octubre de 2008, luego de los siguientes días de despacho: 02, 06, 07, 08, 09, 13 y 14 del mismo mes y año; de allí que, visto que hasta la fecha no se ha efectuado el retiro del cartel de emplazamiento, y visto que no median razones de interés público que justifiquen la continuación del presente juicio, se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el C.N.E. y, DESISTIDO el recurso contencioso electoral interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano M.P., asistido por el abogado A.M.M., contra la Resolución Nº 080903-826, de fecha 03 de septiembre de 2008, dictada por el C.N.E., mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la impugnación intentada por el referido ciudadano contra “…la postulación que hicieron todos los Partidos Políticos y demás organizaciones con fines políticos-electorales del sistema C.N.E., con motivo de las elecciones regionales a celebrarse en el próximo mes de noviembre de 2008…” .

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET GARCÍA

JJNC/

En once (11) de noviembre de 2008, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 187.-

La Secretaria Acc.,

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