Sentencia nº 0373 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Abril de 2016

Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL PRIMERA

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano M.A.P.V., titular de la cédula de identidad N°. V-4.919.808, representado judicialmente por los abogados M.M.P.R., J.R.A. y R.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.043, 44.438 y 15.764 respectivamente, contra la sociedad de comercio LABORATORIOS VARGAS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de junio d e1955, bajo el N° 90, Tomo 9-A, representada judicialmente por los abogados J.E.H.B., Á.F.M.Q., V.E.M.G., Hadilli Fuadi Gozzaoni Rodríguez, E.d.V.P.R. y D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.738, 117.160, 145.287, 121.230, 91.484, 129.882, en el mismo orden; el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 1° de noviembre de 2012, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente lugar la demanda, revocando la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la citada Circunscripción Judicial, que en fecha 27 de junio de 2012, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión ambas partes anunciaron recurso de casación y la parte actora no consignó escrito de formalización declarándose perecido en fecha 4 de julio de 2013.

En fecha 22 de abril 2013, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada S.C.A.P..

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014. Posteriormente mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó formalmente reconstituida de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados E.G.R. y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada M.C.G. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 21 de julio de 2015 se constituyó la Sala Especial Primera de la Sala de Casación Social integrada por la Presidenta y Ponente, Magistrada Doctora M.C.G. y los Magistrados Accidentales Doctores O.S.R. y S.C.A.P..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día viernes (1°) de Abril de 2016, a las doce del medio día (12:00 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICO-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 5 y 10 eiusdem, denuncian infracción de ley por error en la valoración de pruebas, toda vez que la recurrida violó los principios y reglas de la sana crítica la valorar de forma incongruente la prueba documental, tomándola de forma aislada, ignorando por completo la carta de renuncia que fue consignada, de donde se desprende que la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria del trabajador y no por despido como lo señala sentencia recurrida

Señala el formalizante, que la documental marcada “E” promovida por la demandada, la cual fue reconocida por el actor merece pleno valor probatorio, pues de haber valorado correctamente la Alzada las pruebas promovidas, habría llegado a la conclusión de que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria, lo que demuestra la errada valoración que otorgó a la planilla de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y su influencia en el dispositivo del fallo.

La Sala observa:

En el presente caso señala el formalizante que, la juez de Alzada violó los principios y regla de la sana crítica, ignorando completamente la carta de renuncia -escrita y firmada por el propio demandante- consignada por la empresa demandada de donde se desprende que el trabajador renunció de manera voluntaria y apreciando la Alzada erradamente la planilla 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resultando un error de transcripción en la planilla consignada al encontrarse la opción de renuncia justo debajo de la opción de despido.

En el caso de autos, se evidencia que la recurrida declara procedente el despido injustificado como causa de la terminación de la relación de trabajo y en consecuencia el pago de las indemnizaciones correspondientes al derogado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando que de la planilla 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende que la causa de terminación de la relación fue por despido.

Ahora bien, establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.(Negrilla de la Sala)

Por su parte el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad. (Subrayado de la Sala)

En el caso concreto, se verificó que la parte demandada promovió documental marcada “E” constante de la carta de renuncia hecha en manuscrito por el actor, también se verificó la planilla forma 14-03 promovida en copia simple por la parte actora, en la cual se comprueba el señalamiento que efectúa la demandada de que la relación de trabajo culminó por despido, la cual no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, siendo la misma apreciada y valorada por la Alzada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose bajo dicho contexto procesal, que la recurrida, en aplicación del artículo 9 eiusdem, que dispone que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará la que más favorezca al trabajador, y la aplicación de la sana critica prevista en el artículo 10 eiusdem, concluyó que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido, razón por la cual, considera la Sala que no incurrió la Alzada en el vicio delatado.

Asimismo, la Sala ha explicado en múltiples oportunidades que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sala de Casación Social no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por esta razón la Sala no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Primera de la Casación Social administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia publicada el 1° de noviembre de 2012, por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena al recurrente en las costas del recurso de conformidad con el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Especial Primera de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

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M.C.G.

Magistrado Accidental, Magistrada Accidental,

__________________________ ___________________________________

OCTAVIO SISCO RICCIARDI S.C.A.P.

El Secretario Temporal,

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J.R.M. SALINAS

R.C. N° AA60-S-2013-000382.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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