Sentencia nº RC.00011 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2007-000535

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cumplimiento de contrato de seguro, seguido por MARCELO Y RIVERO C.A., representada judicialmente por los abogados L.A.P.V., J.C.G.P., Á.E.R.F. y ante este Alto Tribunal por los abogados E.D.N.A., J.C.L.B. y E.D.N.P., contra SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., representada judicialmente por las abogadas I.A.C., M.E.P., M.E.F.M., C.I.S.M. y Deudita Z.P.U. y ante este Supremo Tribunal por el abogado Terek Kafruni Micare y J.E.P.C.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia el día 19 de marzo de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la empresa demandada y con lugar la demanda intentada. De esta manera, confirmó la sentencia apelada dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 16 de septiembre de 2002.

Contra la referida decisión de alzada, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 15 de mayo de 2007 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

La Sala, por razones de método, altera el orden de conocimiento de las denuncias, y pasa a analizar, en primer lugar, la segunda denuncia por defecto de actividad, en la cual, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante delata la infracción del ordinal 6° del artículo 243 eiusdem, con soporte en lo siguiente:

...En el caso que nos ocupa, juez (sic) de alzada acordó la indexación que le solicitada (sic) por la parte actora en el libelo de la demanda; sin embargo, lo hizo de forma imprecisa e indeterminada, tal y como se puede apreciar en la siguientes transcripción:

‘“Se acuerda la indexación de la suma condenada, desde el 13 de agosto de 1999, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta la fecha en que se ordene el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, la cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante un experto designado por el tribunal, que deberá tomar como base la tasa de interés pasiva que fija el Banco Central de Venezuela para los seis (6) principales Bancos Comerciales cada noventa (90) días. (Cfr. Vto. Del folio 285, renglones 2 al 8, ambos inclusive / Subrayado y negrillas del formalizante)’”.

Ciertamente, el juez de la recurrida ordenó que la indexación se efectuara desde el 13 de agosto de 1999, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la fecha en que se ordene el cumplimiento voluntario de la decisión.

Para que se pueda ordenar el cumplimiento voluntario de la sentencia del tribunal de alzada, el monto total condenado debe ser determinado y en consecuencia haberse realizado previamente la experticia complementaria del fallo, que mal pudiera ser calculada, cuando uno de los límites, antes de determinarse el cumplimiento voluntario no puede ser determinado, en consecuencia estaríamos ante un dilema parecido a que fue primero “El huevo o la gallina”, no quedando la menor duda que, o deberían declarar inejecutable la misma, por no poder determinar uno de los parámetros, o para el supuesto negado de intentar realizar la experticia complementaria a todo trance, los expertos necesariamente deberán usurpar la facultad de juzgar del juez de alzada, corregir el fallo a ejecutar incorporándose a su saber y entender el segundo límite de la experticia, toda vez que al momento de realizar la experticia complementaria no tendrían conocimiento siquiera, si en alguna oportunidad, se solicitaría la ejecución del fallo, en consecuencia para esa fecha, la oportunidad en que se acuerde el cumplimiento voluntario, sería un acontecimiento futuro de incierta determinación previa. Aunado a ello, habría que recurrir a otro documento distinto a la sentencia para su ejecución, como sería el acta del expediente en la cual conste el cumplimiento voluntario del fallo, sólo para el caso hipotético que este se haya producido.

Honorables Magistrados, toda condena debe ser establecida con claridad en el dispositivo del fallo, y debe poderse realizar de tal forma que no se tenga que acudir a las actas del expediente para su determinación y cálculo. La doctrina de esa Sala ha considerado, que la indeterminación objetiva también se presenta cuando la cosa sobre la cual recae la condena o absolución se menciona únicamente con referencia a algún otro documento o recaudo ubicado fuera del fallo mismo, lo cual resulta lógico, pues en el cuerpo de la sentencia debe aparecer con toda precisión lo decido (sic) por el juez, sin tomar como referencia ningún otro instrumento o recaudo del expediente para complementarla.

...Omissis...

Si se observa el pasaje de la sentencia parcialmente transcrito, podrá constarse que el juzgador del tribunal de segundo grado estableció uno de los parámetros temporales sobre los cuales el experto ha de calcular la indexación, sólo en lo que se refiere al cálculo inicial (13 de agosto de 1999), sin precisar el día de culminación de la misma, dejando tal extremo en manos del experto que designe para ello, lo cual patentiza una falta de definición de la condena impuesta al demandado.

Debe ponerse de relieve que los peritos no pueden ejercer la función jurisdiccional que corresponde exclusivamente al juez, fijando los lineamientos o puntos para elaborar la experticia en los casos que la sentencia no los haya establecido...

.

La Sala para decidir observa:

La formalizante delata la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que la sentencia está indeterminada, por cuanto a pesar de que el dispositivo del fallo indica la fecha que debe iniciarse el cálculo de la indexación, no hace lo mismo con la fecha de culminación, dejando a los peritos la potestad de decidir este último aspecto.

La sentencia recurrida establece en la parte dispositiva concretamente que:

...Se acuerda la indexación de la suma condenada, desde el 13 de agosto de 1999, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta la fecha en que se ordene el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, la cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante un experto designado por el tribunal, que deberá tomar como base la tasa de interés pasiva que fija el Banco Central de Venezuela para los seis (6) principales Bancos Comerciales cada noventa (90) días...

.

Como se evidencia de la precedente transcripción, el juez de alzada estableció que en el caso concreto debía practicarse una experticia complementaria del fallo para determinar la indexación o la depreciación de la moneda que debe ser pagada o restituida por el ejecutado “...desde el 13 de agosto de 1999, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta la fecha en que se ordene el cumplimiento voluntario de la presente sentencia...”.

Esta Sala ha establecido, entre otras, en sentencia N° 224 de fecha 13 de julio de 2000, expediente 97-225, Caso: Ceric, Centre, D’etudes Et de Realisations Industrielles Et Commerciales c/ Alfarería Mecánica Charallave C.A., reiterada el 4 de julio de 2006, expediente 06-163, Caso: Ecoagro Forestal C.A. c/ D.D.G. y otros, que:

...La recurrida ha sometido a los expertos que han de practicar la experticia complementaria del fallo, una actividad que de los propios elementos aportados, no podrán desarrollar, concretamente, ordena a los expertos que establezcan el monto de los intereses causados hasta la fecha de pago, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación.

Ahora bien, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6° del artículo 243 del mismo Código, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva...

. (Negritas de la Sala).

Como se evidencia, el criterio que ha mantenido la Sala, respecto de la labor de los expertos en la experticia complementaria del fallo, es que los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia, de manera que reitera una vez más que es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6° del artículo 243 del mismo Código, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.

En consecuencia, la Sala reitera que es función del juez de instancia determinar la forma como va a realizar el experto el cálculo de la experticia complementaria del fallo, para lo cual es necesario que éste cumpla con el deber de indicar en la sentencia, en cada caso concreto, el método para realizar el cálculo, las fechas entre las cuales se hará ese cálculo y cualquier otra referencia necesaria para que los expertos hagan los cálculos que se les piden y se determine el monto que debe satisfacer la parte perdidosa. De otra manera, se haría imposible que la experticia complementaria cumpla la finalidad que le corresponde en la ejecutoria del fallo.

Dicho con otras palabras, si a la dispositiva del fallo le faltare un elemento para la determinación o cálculo de indexación del monto condenado, como por ejemplo, la fecha de culminación de ese cálculo, dicho elemento no podrá cumplirse posteriormente y en ningún caso considerarse que la sentencia cumple el requisito de determinación del fallo establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues la determinación y fijación de esa referencia faltante, corresponde única y exclusivamente al sentenciador y en ningún caso al auxiliar de justicia designado para llevar a cabo el cálculo de la suma condenada a través de la experticia complementaria del fallo.

En el caso concreto, el juez superior acordó, en la sentencia recurrida, la indexación de la suma condenada, desde el 13 de agosto de 1999, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta la fecha en que se ordene el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base la tasa de interés pasiva que fija el Banco Central de Venezuela para los seis (6) principales Bancos Comerciales cada noventa (90) días, con lo cual incurrió en el vicio de indeterminación delatado, pues no fijó la fecha final que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la experticia complementaria del fallo, sino que por el contrario fijó un limite que no puede ser determinado, al establecer que ésta se haría “ ... hasta la fecha en que se ordene el cumplimiento voluntario de la presente sentencia...”, lo cual, evidentemente, no es una declaración que fije para los expertos una fecha cierta, pues nunca podría establecerse la fecha en la cual se acordó el cumplimiento voluntario, ya que ella depende de que los expertos hagan la experticia, para poder ejecutar el fallo.

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala declara con lugar la denuncia de infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias, por haber prosperado la segunda denuncia por defecto de actividad delatada por la formalizante.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al juez superior que resulte competente dicte nueva sentencia, sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2007-000535

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