Sentencia nº 4 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorSala Plena
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Exp: Nº AA10-L-2009-000185

MAGISTRADO PONENTE: Dr. J.R.P. En el juicio de expropiación por causa de utilidad pública o social, instaurado por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), Instituto Autónomo creado por Decreto Ejecutivo N° 430 de fecha 29 de diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial N° 26.445 de fecha 30 del mismo mes y año, representada judicialmente por los abogados J.A.A., Norexi de Davis, E.M.M. de Rangel, L.A.G., L.V.C., D.S., O.R.M. y M.d.L.M., contra la sociedades mercantiles PARCELAMIENTO RURAL MATANZAS, C.A., y DILA C.A., y los ciudadanos C.F.M., representado judicialmente por la abogada Y.M.F.S.; BIAGGIO BONGIOVANNI, representado judicialmente por la abogada E.D.C.; A.G., representado judicialmente por el abogado C.G.; M.T.D.M., representada judicialmente por los abogados G.P.G. y G.B.G.; L.Z., representado judicialmente por los abogados G.P.A. y M.C.; Z.D.V., representada judicialmente por el abogado P.J.B.; YACOY BERTI, representado por el abogado G.B.; J.G.; J.H.; S.P.M.; EMILIO SANPEDRO; PASCUALI RESIÑADI y G.S., representados judicialmente por el abogado A.O.B. y los no comparecientes representados por el defensor judicial abogado R.S.G.; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante decisión de fecha 2 de julio de 2009, se declaró incompetente para conocer de la demanda incoada, en razón de la materia, y declinó la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual, mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2009, se declaró igualmente incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, por lo que ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, del 1º de octubre del año 2010, fue publicada en Gaceta Oficial la designación que hiciera la Asamblea Nacional de los Magistrados Doctores C.Z.D.M., A.D.R., J.J.M., G.G.A., JHANNETT MADRÍZ SOTILLO, M.G.R., O.L.U., T.O.Z. y NINOSKA B.Q.B., quienes se incorporaron y tomaron posesión de sus cargos en fecha 9 de diciembre del año 2010 en este Alto Tribunal y pasan a conformar esta Sala Plena.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe este fallo y con vista de los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

En el caso sub iudice, la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), el 8 de marzo de 1990 presentó demanda de expropiación por causa de utilidad pública o social, contra la sociedad mercantil Parcelamiento Rural Matanzas C.A. y propietarios, que integran ese parcelamiento rural, para "la prolongación del Área Industrial y la Ejecución del Plan Sidor IV, de la C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.”, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

El 13 de julio de 1992, el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se inhibió y remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 24 de octubre de 1994, repuso la causa al estado de admisión y declaró inadmisible la solicitud de expropiación.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conociendo por apelación de los abogados A.O.B., R.S.G. y G.B., en sentencia publicada el 13 de abril de 2004 declaró desistida la apelación del abogado R.S.G.; sin lugar la apelación del abogado G.B., y, con lugar la apelación de A.O.B., ordenando al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar dictar sentencia en la que resuelva el fondo del asunto controvertido, así como todas las solicitudes realizadas por las partes.

En fecha 2 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declaró incompetente por la materia para conocer de la causa, argumentando lo siguiente:

(...) las demandas patrimoniales son propias de la jurisdicción contencioso administrativa aún (sic) cuando hayan sido tramitadas en primera instancia por Tribunales ordinario (sic), siendo el caso que al momento de la presentación y tramitación de la demanda no existían en el Municipio Caroní Tribunales en materia contencioso (sic) Administrativa, y por tal razón fue tramitada en este Tribunal, pero de conformidad con la Resolución 2005-005, de fecha 29/10/2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo, creo (sic) la jurisdicción especial Contención (sic) Administrativa, es decir, Juzgado Superior Contencioso Administrativo, el cual de conformidad con la cuantía, y estando la unidad tributaria actualmente a Bs. 47.6000 (sic) por 10.000 Unidades tributaria (sic) da un total de Bs. 476.000.000, a la moneda anterior. Observa este Tribunal que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de TRESCIENTOS DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 302.758.000,00), no excede las diez mil unidades Tributarias (sic), correspondiendo el conocimiento de la misma a los Tribunales que conforman la jurisdicción Contencioso Administrativo (sic) (...).

En resultado, este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo y decidir la demanda (...).

Asimismo SE DECLINA LA COMPETENCIA en (sic) Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (...).

Por su parte, el Tribunal requerido, Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2009, planteó el conflicto negativo de competencia, declarándose incompetente con fundamento en lo siguiente:

(...) observa este Juzgado que la acción de expropiación bajo análisis fue interpuesta en fecha 08 de marzo de 1990, esto es, bajo la vigencia de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sancionada el 16 de noviembre de 1947, reformada parcialmente mediante Decreto N° 184 de 25 de abril de 1958 (...), la cual en su artículo 19, dispuso lo siguiente:

De los juicios de expropiación por causa de utilidad pública conocerán los jueces que ejerzan la competencia en lo Civil en Primera Instancia en el lugar de la ubicación del inmueble; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones, conocerá en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia (…)

(Omissis)

Asimismo, en relación a la competencia para el conocimiento de los juicios de expropiación por causa de utilidad pública o social, se ha pronunciado en forma reiterada (...) la Sala Político Administrativa, en fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 02589 y en fecha 22 de mayo de 2008, sentencia Nº 00650, estableciendo que le corresponde la competencia inicial para conocer y decidir los procedimientos de expropiación a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial donde se encuentra ubicado (sic) los lotes de terrenos, siempre y cuando no sea la República quien lo solicite.

Atendiendo a las normas citadas y a los criterios jurisprudenciales señalados, considera este Juzgado que le corresponde el conocimiento en primera fase de la presente demanda de expropiación por causa de utilidad pública o social interpuesta por la Corporación Venezolana de Guayana al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en consecuencia, este Juzgado no acepta la competencia que le fuere declinada por el referido Tribunal y se declara a su vez incompetente para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Se evidencia de las actas procesales que la presente causa trata de una demanda de expropiación por causa de utilidad pública o social, incoada por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), contra la sociedad mercantil Parcelamiento Rural Matanzas, C.A., y propietarios, ocupantes, poseedores o arrendatarios del Parcelamiento Rural Matanzas y Sector Sur del Parcelamiento Rural Matanzas II, en la cual los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, se declararon incompetentes por la materia.

A tal efecto, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Por su parte, el artículo 71 eiusdem dispone que el competente para conocer la referida solicitud es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial; cuando no hubiere un Tribunal Superior común o la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior, la competencia corresponde al Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, el numeral 51 del artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, promulgada el 20 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis establece:

Artículo 5°. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(Omissis)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Así las cosas, para determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre Tribunales que no tengan un superior común, esta Sala ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y a las competencias de cada Sala, a menos que los Tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso, la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias Nº 24 del 26 de octubre de 2004 y Nº 01 del 17 de enero de 2006).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales con competencia civil y contencioso administrativo, por tanto, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declaró incompetente por la materia, con apoyo, entre otras, en sentencia Nº 2087 de fecha 15 de diciembre de 2005, de la Sala Constitucional, que a su vez se apoyó en Sentencia de la misma Sala Constitucional, N° 798 de 2002, referidas a la competencia en primera instancia para conocer demandas patrimoniales en materia contencioso administrativa; y, a las sentencias de la Sala Político Administrativa que establecieron la competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 2589 de fecha 21 de noviembre de 2006, al comentar el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social del 6 de noviembre de 1947, señaló:

(...) las solicitudes de expropiación por causa de utilidad pública que, en los casos como el de autos, sean intentadas por cualquier ente público distinto a la Nación, entendida ésta como la República, deben ser conocidas y decididas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia con Competencia en lo Civil de la jurisdicción donde esté ubicado el inmueble.

Igualmente, la referida disposición establece que de las apelaciones o recursos que se interpongan contra sus decisiones, conocerá en segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia, específicamente, la Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia (hoy numeral 33 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

Por otra parte, en los casos de juicios de expropiación intentados por la República, el antes transcrito artículo 19 le otorgaba la competencia a la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, esa disposición quedó derogada por lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual le otorgaba competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer, en primera instancia, de los juicios de expropiación intentados por la República.

En el caso de autos, la demanda de expropiación por causa de utilidad pública y social, fue interpuesta en fecha 8 de marzo de 1990, bajo la vigencia de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sancionada el 16 de noviembre de 1947, publicada en la Gaceta Oficial Nº 22.458, de fecha 6 de noviembre de 1947, reformada parcialmente mediante Decreto Nº 184 de fecha 25 de abril de 1958, publicado en la Gaceta Oficial Nº 25.642, de fecha 25 de abril de 1958, cuyo artículo 19 fija como parámetro la ubicación del inmueble para determinar la competencia del tribunal, según el criterio jurisprudencial referido ut supra que, además, resulta aplicable al artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.475 del 1° de julio de 2002, del tenor siguiente:

Artículo 23. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa.

Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa.

Así las cosas, esta Sala Plena comparte el criterio jurisprudencial antes citado, por tanto, en sujeción a la normativa prevista en los artículos 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social de 1947 –vigente ratione temporis- y 23 de la vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social –el cual guarda los mismos términos del referido artículo 19-; la competencia para conocer y decidir la solicitud de expropiación por causa de utilidad pública o social interpuesta por un ente público distinto a la República, como lo es la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), corresponde a un Tribunal de Primera Instancia Civil del lugar donde se encuentra ubicado el lote de terreno objeto de expropiación, vale decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) Que es COMPETENTE para decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la referida Circunscripción Judicial; 2) Que la COMPETENCIA para conocer de la presente causa corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Remítanse las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la decisión al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El -

Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A.M.D.J.M. MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

NINOSKA B.Q.B.

E.M.O.Y.A.P.E.

Los Magistrados y Magistradas,

F.C.L.

YOLANDA J.G.

M.G.R.

ISBELIA P.V.

D.N.B.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

L.I.Z.

A.R.J.

C.A.O.V.

J.R.P.

A.V.C.

B.R.M.D.L.

E.G.R.

F.R.V.T.

J.J.N.C.

L.A.O.H.

E.R.A.A.

H.C.F.

C.E.P.D.R.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

GLADYS G.A.

T.O.Z.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp: Nº AA10-L-2009-000185

JRP

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