Sentencia nº 578 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 2 de mayo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a cargo de la ciudadana jueza G.M.V.M., publicó sentencia mediante la cual dictó los pronunciamientos siguientes:

(…) PRIMERO: Se condena a la acusada: M.M. (sic) Á.H., venezolana (…) titular de la cédula de identidad N° V-11.289.100 (…) por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de los niños (…) como víctimas indirectas las ciudadanas G.R.M. y G.R.E.J., a cumplir una pena de (06) meses de prisión (…)

SEGUNDO: SE ABSUELVE, a la ciudadana M.M. (sic) Á.H., venezolana (…) titular de la cédula de identidad N° V-11.289.100 (…) de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de los niños (…) como víctimas indirectas las ciudadanas G.R.M. y G.R.E.J..

TERCERO: SE ABSUELVE, a la ciudadana V.D.C.H.D.Á., venezolana (…) titular de la cédula de identidad N° V-5.817.824 (…) como cooperadora inmediata de la comisión del delito de TRATA DE PERSONAS MEDIANTE RAPTO CON F.D.A.I., previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 83 y 84 ordinal 3° (sic) del Código Penal y de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de los niños (…) como víctimas indirectas las ciudadanas G.R.M. y G.R.E.J. y por vía de consecuencia se declara la libertad plena de la misma.

CUARTO: SE ABSUELVE, al ciudadano ELI (sic) C.J., venezolano (…) titular de la cédula de identidad N° V-8.421.457 (…) como coautor de la comisión del delito de TRATA DE PERSONAS MEDIANTE RAPTO CON F.D.A.I., previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 83 y 84 ordinal 3° (sic) del Código Penal y de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de los niños (…) como víctimas indirectas las ciudadanas G.R.M. y G.R.E.J. y por vía de consecuencia se declara la libertad plena del mismo.

QUINTO: SE ABSUELVE, a las ciudadanas YAMILETH (sic) M.M.A., venezolano (sic) (…) titular de la cédula de identidad N° V-8.829.287 y M.T.I.F. titular de la cédula de identidad N° V-. 13.153.728 (…) como cómplices en la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS MEDIANTE RAPTO CON F.D.A.I., previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 83 y 84 ordinal 3° (sic) del Código Penal y de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de los niños (…) como víctimas indirectas las ciudadanas G.R.M. y G.R.E.J. y por vía de consecuencia se declara la libertad plena de la (sic) misma (sic).

SEXTO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos (sic) de conformidad al artículo 34 del Código Penal cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de abril de 2004 (…) Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426.

SÉPTIMO: Por cuanto se observa que la acusada M.M. (sic) Á.H., anteriormente identificada, ha sido condena a solo seis (06) meses de prisión, siendo evidente que ha estado detenida por un tiempo superior a la pena hoy impuesta, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días, así como no cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal (…)

(Destacado propio)

El 19 de mayo de 2014, la ciudadana abogada M.J.R., Fiscal 26º del Ministerio Público, Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes del estado Guárico, Valle de la Pascua, interpuso recurso de apelación en contra la decisión anterior.

El 18 de junio de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, integrada por los ciudadanos jueces Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Héctor Julio Bolívar Hurtado (ponente) y la ciudadana jueza C.Á., ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto.

El 10 de noviembre de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dictó los pronunciamientos siguientes: “(…) Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada M.J.R., en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra la sentencia dictada en el Juicio Oral y Público por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua (…) mediante la cual condena a la acusada M.M. (sic) Á.H., a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión (…) por la comisión del delito de Sustracción y Retención de Niños y Niñas, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños (…), (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA); y Absolvió a los ciudadanos J.M.M.A., V.d.C.H., Elí (sic) C.J., de la comisión del delito de Trata de Niños mediante Rapto con f.d.A.I. y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 83 y 84 ordinal 3° (sic) del Código Penal (…) Segundo: Se rectifica la pena a imponer a la ciudadana debiendo quedar en un (01) año y tres (03) meses de prisión por la comisión del delito de Sustracción y Retención de Niños y Niñas, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños (…) (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) (…)” (Resaltado de la cita).

El 1° de diciembre de 2014, los ciudadanos abogados Dilcio Cordero León y E.A.C.Z., Fiscales Septuagésimo Noveno, titular y auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpusieron recurso de casación en contra de la decisión anterior.

Vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las otras partes dieran contestación al recurso de casación interpuesto, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 18 de febrero de 2015, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 22 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 336, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados Dilcio Cordero León y E.A.C.Z., Fiscales Septuagésimo Noveno, titular y auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, convocando a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública. De igual forma, desestimó por manifiestamente infundadas la primera y segunda denuncias del referido recurso de casación.

El 14 de julio de 2015, en la Sala de Casación Penal, se realizó la correspondiente audiencia oral y pública con la presencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y consignaron escritos contentivos de sus fundamentos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

TERCERA DENUNCIA

Los recurrentes en la presente denuncia alegaron la falta de aplicación de los artículos 157 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, y señalaron lo siguiente: “(…) la Corte de Apelaciones, al resolver el recurso de apelación, tiene el deber de motivar sus fallos, ya que, por su parte, sus decisiones tienen forma de sentencia (…). Por lo tanto, la falta de motivación del fallo por parte de la Corte de Apelaciones constituye una violación de la ley por falta de aplicación (…)

El Ministerio Público alegó, en el recurso de apelación de sentencia declarada sin lugar, como punto central en una de sus denuncias, que el juez de instancia vulneró leyes del pensamiento, fundamentalmente la relacionada a la derivación, la cual señala que cada pensamiento debe provenir de otro con el cual está relacionado. De aquí se extrae el principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad (Julio Meir. Los recursos en el P.P.) (…)

En consecuencia, para que una decisión jurisdiccional que se le exige certeza sea respetuosa del principio de razón suficiente, es necesario que, de los elementos probatorios de que se parte, sólo pueda obtenerse la conclusión a la que se llegó y no otra (…)

De tal forma, sin lugar a dudas que el ánimo de la acusada de autos era quedarse para siempre con esos niños, y la única forma de mantenerlo era presentarlos en el Registro Civil como su legítima madre, motivo por el cual regresó al ‘Hospital R.Z. Aveledo’ (sic) (…)

De todo lo anterior, nos lleva a concluir con meridiana claridad que efectivamente el objetivo que perseguí (sic) la ciudadana M.M. (sic) ÁVILA, V.D.C.H., YAMILET (sic) M.M. y el ciudadano ELI (sic) C.J., era registrar los niños, que la primera de las mencionadas había raptado en horas de la mañana del día 19 de marzo de 2013, en el ‘Hospital R.Z. Aveledo’ (sic), para así adoptarlos de forma irregular.

Evidentemente, la forma tan escueta y ambigua en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, da respuesta a lo planteado por el Ministerio Público, tal modo de proceder vulnera lo preceptuado en el (sic) artículo (sic) 157 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En cuanto a nuestra denuncia de ilogicidad de la decisión del juez de juicio, quizás debimos preferiblemente indicar que la motivación era absurda o irracional. Esto es, cuando en la sentencia la argumentación de hechos probados, sea por la conexión o interpretación, se quebrantan las leyes de la lógica, del conocimiento científico, el sentido común o las máximas de experiencia; o bien los argumentos jurídicos, como en el presente caso, son incoherentes, o cuando aplicando el silogismo se yerra en las premisas por confusión de los conceptos contenidos en las mismas, o asume alguna como cierta sin serlo, o cuando no se expresa con claridad qué criterios siguió el juzgador para llegar a tal resultado (…)

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Los recurrentes transcribieron jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Penal, así como, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la inmotivación de las sentencias y concluyeron solicitando, lo siguiente: “(…) Que se declare con lugar el presente recurso y se decrete la nulidad de la sentencia proferida en fecha 10 de noviembre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que conoció la presente causa, o en su defecto esa superioridad dicte una decisión propia sobre el caso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

La Sala de Casación Penal para decidir observa:

Los recurrentes denunciaron la falta de aplicación de los artículos 157 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, carece de la debida fundamentación, toda vez que, a su criterio no explicó de manera razonada y motivada las razones por las cuales arribó a su decisión.

Ahora bien, previo a la resolución de la presente denuncia, la Sala de Casación Penal estima necesario determinar que, la misma fue admitida mediante decisión N° 336, del 22 de mayo de 2015 y condicionada a las circunstancias siguientes: “(…) Es oportuno advertir que, el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser impugnado en los términos planteados en la presente denuncia, ya que no se incorporaron nuevas pruebas en la audiencia realizada por la Corte de Apelaciones, el cual sería el único supuesto que lo hace procedente.

No obstante, se observó de la fundamentación de la presente denuncia que, los recurrentes alegaron una evidente inmotivación por parte de la alzada al momento de dictar su sentencia y para ello presentaron escrito fundado, indicando los preceptos legales que consideraron vulnerados, expresando de qué modo se impugnó la decisión y los motivos que lo hacen procedente, por lo que su denuncia cumple con lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con la excepción del artículo 448 del referido texto adjetivo penal, por los motivos antes expuestos.

De lo anterior se concluye que, la presente denuncia cumple con los requisitos legales establecidos, por cuanto fue ejercido por quien tiene cualidad para ello, fue interpuesta tempestivamente, la decisión impugnada es recurrible en casación y fue debidamente fundamentada, ya que los recurrentes mencionaron las normas que consideraron infringidas y el fundamento de sus peticiones, observándose que, la denuncia resulta admisible solo en lo que respecta a la disposición legal señalada como infringida, es decir, el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos antes expuestos (…)”.

Fijados los términos precisos en los cuales fue admitida la denuncia ut supra, esta Sala de Casación Penal, a los fines de constatar la infracción invocada, considera pertinente transcribir el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, así como, el fallo dictado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.

La ciudadana abogada M.J.R., Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, denunció lo siguiente:

(…) PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de los artículos 157 y 346 numeral 4 ejusdem, por estar afectada la recurrida de ilogicidad manifiesta en su motivación.

Punto impugnado

Esta representación fiscal, discrepa tajantemente de la conclusión a la cual arribó la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual luego de haber recepcionado y evacuado los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica de los acusados M.M. (sic) Á.H., Eli (sic) C.J., V.d.C.H.d.Á. y Yamileth (sic) M.M.A., al ponderar y valorar cada uno de ellos, violó leyes del pensamiento, que están constituidas por: Las leyes fundamentales coherencia y derivación y por los principios lógicos de: identidad y contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

En criterio de quien suscribe el presente recurso, considera que la juez de instancia vulneró leyes del pensamiento, fundamentalmente la relacionada a la derivación, la cual señala que cada pensamiento debe provenir de otro con el cual está relacionado. De aquí se extrae el principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad (Julio Meir. Los recursos en el p.p.).

Todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique (…)

Ahora bien, paso a explicar cómo se vulneró por parte de juez a quo el principio de razón suficiente en la sentencia proferida en fecha 02 de mayo de 2014 mediante la cual condenó a la ciudadana M.M. (sic) Á.H., como autora del delito de Sustracción de Niño y Niña, previsto y sancionado en el artículo272 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes y la absolvió, conjuntamente con los ciudadanos: V.d.C.d.Á., Eli (sic) C.J. y J.M.M.A.d. los delitos por los cuales fueran acusados por el Ministerio Público, referidos a la Trata de Personas mediante Rapto con F.d.A.I. y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 41 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con los artículos 83 y 84 del Código Penal. En este sentido, es preciso el análisis de cada uno de los medios de prueba evacuados que indican cuales fueron los hechos que quedaron probados en el debate, para ponderar el contenido de lo aportado por cada uno de ellos en el contradictorio, siendo estos hechos los siguientes: quedó probado en el juicio oral y reservado, que en fecha 19 de marzo del año 2013, siendo las siete y media a ocho de la mañana, la ciudadana M.Á.H., llegó al Hospital R.Z.A. en compañía de su pareja E.C.J. y su madre V.d.C.H.Á., para lo cual aprovechando que prestaba sus servicios en el referido centro asistencial, se dirigió personalmente hasta la Sala de Parturientas del Área de Obstetricia, ubicada en el piso 2, donde abordó a las madres de los recién nacidos víctimas G.R.E.J. y A.M.G.R., solicitándoles a cada una que le entregaran ambos recién nacidos para bañarlos y vacunarlos; luego, con ambos niños en su poder se dirige hasta su casa, una vez allí se introduce a su habitación y simula un parto extra hospitalario, donde una vez nacidos los niños y con la intención de registrarlos, se dirige nuevamente al centro asistencial donde los había raptado, por cuanto ésta tenía conocimiento que en la misma funcionaba una Oficina de Registro, con la finalidad de presentarlos como sus hijos para lo cual se hizo acompañar de su pareja, su madre y la ciudadana Yamileth (sic) M.M., quien igualmente labora en ese hospital como enfermera y quien al llegar al mismo comenzó a decir que esos eran los hijos de la Dra. Marcela, que los había parido en su casa y necesitaban con urgencia colocarse un clan en el cordón umbilical, por cuanto estaban botando sangre. Y visto que previamente ya se había interpuesto la denuncia correspondiente, razón por la cual se encontraban diferentes cuerpos de seguridad del hospital se encontraban alertas, siendo que el Director del mismo en su condición de médico se percató que los niños que decían eran los hijos de la Dra. Marcela y que acababan de nacer en su casa y visto (sic) la denuncia de rapto de los niños, constató que éstos niños no tenían características de recién nacidos, razón por la cual giró instrucciones para que fuera evaluada por un médico a fin de constatar si efectivamente había dado a luz recientemente, corroborando este profesional que la misma no tenía síntomas de haber dado a luz recientemente, aunado a que al lugar llegaron las madres de los niños raptados quienes señalaron de forma inequívoca a la Dra. M.M. (sic) Á.H. como la persona que en horas de la mañana se llevó a sus hijos bajo el pretexto de vacunarlos y ducharlos.

Los hechos descritos ut supra quedaron demostrados con los siguientes medios de prueba que arribaron al juicio, en tal comprensión de la reconstrucción de estos hechos me voy a permitir traer a colación cada medio de prueba que concurrió al juicio en orden cronológico; en este sentido, tenemos que el primer día de la recepción de los medios de prueba, vale decir, el 12 de noviembre de 2013, comparecieron la ciudadana Eulimar J.G.R., Y.A.B., M.C.G., D.G.C., N.R.G., P.A.O.R. y R.L.O.B., señalando cada uno en sus deposiciones entre lo más importante lo siguiente:

La ciudadana Eulimar J.G.R. (…)

N.R.G. (…)

P.A.O.R. (…)

A.F. (…)

E.A.A.C. (…)

M.T.B. (…)

R.P. (…)

Kerly Mirles G.S. (…)

Y.I.P.M. (…)

Ennyie Velandia (…)

G.R. (…)

W.A.G.O. (…)

W.J.M.V. (…)

C.D.D.Á. (…)

A.M.G. (…)

L.K.S.R. (…)

Raiver De J.R.C. (…)

Clarimar Sosa (…)

Maholis Ruíz (…)

Jescar D.G.G. (…)

Ranceles López (…)

F.D.B.P. (…)

J.J.H.H. (…)

D.C.H.G. (…)

A.R.E. (…)

J.F.C.A. (…)

L.Y.B. (…)

F.A.G. (…)

Solución que se pretende

Por cuanto la sentencia objeto de apelación se dictó con violación de la norma relativa a la obligación que tienen los jueces de la república de motivar los fallos que emitan, tal como lo consagra el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo que dispone el artículo 346 numeral 4, ejusdem, que obliga al juzgador a exponer de forma concisa y precisa los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, y por cuanto el fallo de la juez de instancia mediante la cual condenó a la ciudadana M.M. (sic) Á.H., por la comisión del delito de Sustracción de Niño y Niña, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la absolvió, conjuntamente con los ciudadanos: V.d.C.H.d.Á., Eli (sic) C.J. y Yamileth (sic) M.M.A., de los delitos por los cuales fueran acusados por el Ministerio Público, referidos a Trata de Personas mediante Rapto con f.d.A.I. y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 41 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con los artículos 83 y 84 del Código Penal, incurre en el vicio de ilogicidad, por cuanto esta Juzgadora violó en su motivación del fallo leyes del pensamiento constituido principalmente por la ley de derivación, vinculado éste con el principio lógico de razón suficiente, tal como se explicó precedentemente, lo que hace que la conclusión difiera de la realidad probatoria aportada en el debate, es por lo que considero que se hace procedente que se decrete la nulidad de la sentencia impugnada y en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la sentencia sea anulada y se ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció (…)

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 5º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por falta de aplicación (…) que regulan los tipos de trata de Personas Mediante el Rapto con f.d.A.I. y Asociación para Delinquir, respectivamente.

Punto impugnado

Esta representación Fiscal, discrepa tajantemente de la conclusión a la cual arribó la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual luego de haber recepcionado y evacuado los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica, cambió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, la cual fue admitida en el Auto de Apertura a Juicio, para luego condenar a la ciudadana M.M. (sic) Á.H., como autora del delito de Sustracción de Niño y Niña, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y absolverla, conjuntamente con los ciudadanos: V.d.C.H.d.Á., Elí (sic) C.J. y Yamileth (sic) M.M.A., de los delitos de Trata de Personas mediante Rapto con F.d.A.I. y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 41 y 3, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con los grados de participación previstos en los artículos 83 y 84 del Código Penal (…)

La juez de instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de declarar terminada la recepción de las pruebas, advirtió un posible cambio de calificación jurídica del delito de Trata de Personas mediante Rapto con f.d.A.I. por el delito de Sustracción y Retención de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: ‘(…) En tal sentido, considera quien suscribe que el tipo penal que es aplicable, en virtud de las particularidades de los hechos aquí analizados y del material probatorio evacuado, sería el contenido en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en este sentido realiza las siguientes consideraciones (…)

El artículo 41 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece (…)

El Ministerio Público sostuvo que la conducta antijurídica desplegada por la ciudadana M.M. (sic) Á.H., estuvo dirigida a la captación y la ejecución del rapto de los niños víctimas, de apenas horas de nacidos, por lo que las madres una vez que tienen conocimiento de los hechos interponen denuncia, señalando que en momentos en que cada uno de los niños se encontraban en sus cunas, se le acercó una ciudadana, en este caso la ciudadana M.M. (sic) Á.H., y les dijo que en breves instantes venía a buscar a los niños para bañarlos y vacunarlos, hecho éste que cumplió, por cuanto a escasos minutos de haberles señalado esto a las madres, la referida ciudadana viene y se lleva a los niños, todo esto quedó corroborado en el presente proceso con la declaración en el juicio oral tanto por las madres de los infantes, así como por las abuelas de estos y las enfermeras, configurándose con ello la conducta de la CAPTACIÓN y la ejecución del RAPTO de los niños. En relación al TRANSPORTE, igualmente quedó demostrado en el juicio oral y privado que la ciudadana M.M. (sic) Á.H., llegó a su casa en compañía de su pareja ciudadano Eli (sic) C.J. y la madre de Marcela, es decir, la ciudadana V.d.C.H., utilizando como medio de transporte para llegar a su casa el vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo Malibú propiedad del ciudadano Eli (sic) C.J. (…)

En relación al ilícito penal atribuido a los ciudadanos M.M. (sic) Á.H., Eli (sic) C.J. y V.d.C.H.d.Á., como es el delito de Trata de Personas mediante el Rapto con f.d.A.I., podemos destacar que el juicio quedó probado con el testimonio de M.C.G., Ennyie Velandria, G.R. y W.J.M.V. que en casa de la ciudadana M.M. (sic) Á.H., encontraron enseres para bebes recién nacidos de ambos sexos, como coches, pañales, ropa, corral, entre otros, todo ello nos indica que forma parte de elementos importantes para a la Trata de Niños.

Aunado a lo anterior, debo destacar que una de las particularidades del delito de TRATA DE NIÑOS, es que no necesariamente es un delito trasnacional, por lo que el traslado, rapto o transporte puede ocurrir dentro del mismo ámbito territorial, como en efecto ocurrió en el presente caso (…)

Ahora bien, en el presente caso, se les atribuyó a las (sic) acusadas (sic) M.M. (sic) Á.H., Eli (sic) C.J., V.d.C.H.d.Á. y Yamileth (sic) M.M.A., el delito de asociación para Delinquir, por cuanto la acción desplegada por éstos es característico de la delincuencia organizada, en la conformación del delito sujetos activos tienen diferentes participaciones en la secuencia delictiva, pero que en su conjunto buscan intencionalmente el mismo fin delictivo (…) cuyo fin ha sido precalificado por el Ministerio Público como el de Adopción Irregular (…)

Por lo que podemos concluir que estamos en presencia del delito de Trata de Personas mediante Rapto con f.d.A.I., siendo que con las pruebas evacuadas en el juicio quedó demostrado dicho ilícito penal (…)

Finalmente, quienes aquí recurrimos no compartimos la calificación jurídica dada a los hechos por parte de la juez de instancia, por cuanto en el caso concreto como se señaló ut supra quedó demostrado que la intención de los sujetos activos del delito de Trata de Personas mediante el rapto Irregular a los niños (…) y la norma aplicable por la jueza, en nada regula esta circunstancia (Adopción Irregular), por lo que en definitiva incurrió en una violación o infracción de ley, lo que traería como consecuencia la nulidad del presente juicio y así lo solicitamos (…)

Solución que se pretende

Por cuanto la sentencia objeto de apelación se dictó por INFRACCIÓN DE LEY, específicamente POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 41 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que hace que la conclusión no se ajuste a la realidad de lo alegado y probado en el debate, es por lo que considero que se hace procedente que se decrete la nulidad de la sentencia impugnada y en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la sentencia sea anulada y se ordene la celebración de un nuevo juicio por parte ante un juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció (…)

(Resaltado y subrayado del recurrente).

A tales efectos, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, respecto a lo alegado por la recurrente en su recurso de apelación, se pronunció en los términos siguientes:

(…) Consideraciones para Decidir.

Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada M.J.R., en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra la sentencia dictada en el Juicio Oral y Público por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la causa Nº JP21-P-2013-000738, nomenclatura del indicado Tribunal, mediante la cual Condena a la acusada M.M. (sic) Á.H., a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Sustracción y Retención de Niños y Niñas, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños G.S.L.G, G.J.G. (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); y Absolvió a los ciudadanos J.M.M.A., V.D.C.H., Eli (sic) C.J., de la comisión del delito de Trata de Niños mediante Rapto con f.d.A.I. y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en concordancia con los artículos 83 y 84 ordinal 3° del Código Penal. El recurrente en su extenso recurso delata contra la sentencia las siguientes denuncias:

Primera Denuncia: Falta, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia con respecto a la falta de argumentos por parte de la Juzgadora al momento de motivar la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, 157 y 346 numeral 4º (sic) ejusdem. Alegando la recurrente que la juez no expresó de forma concisa y precisa cuales fueron los fundamentos de hecho y derecho para dictar la decisión impugnada; incurriendo así en el vicio de ilogicidad, violando las leyes de derivación, vinculado éste con el principio lógico de razón suficiente para motivar, realizando una conclusión que se escapa de la realidad probatoria aportada en el juicio oral y público, por lo que solicitó la recurrente sea decretada la nulidad de la sentencia impugnada, conforme a lo previsto en el artículo 449 de la Ley adjetiva penal, y se ordene la celebración de un nuevo juicio con otro juez distinto del mismo circuito.

Segunda Denuncia: Violación a la ley por falta de aplicación de una norma jurídica conforme a lo establecido en el artículo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Alegando la recurrente la infracción de la recurrida de los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, disintiendo del cambio de calificación jurídica dada por la vindicta pública a los hechos ocurridos, por cuanto no se ajusta a la realidad de lo alegado y probado en el debate del juicio oral. Por último solicita el recurrente que se declare con lugar el presente recurso, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez del mismo Circuito, distinto al que pronunció la sentencia; conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas las denuncias delatadas por la recurrente

En atención a las denuncias interpuestas por el recurrente, esta Alzada, procedió a examinar las razones que originaron el objeto de la apelación interpuesto por la vindicta pública y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que el representante del Ministerio Público, alegó en su escrito recursivo dos denuncias, la primera por presentar la decisión impugnada viciada de ilogicidad manifiesta en su motivación y violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, motivos estos previstos en el artículo 442 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se revisaran por separado a los fines de constatar si se encuentra presente la situaciones delatadas por el recurrente.

Como primer motivo de su inconformidad: El recurrente señala que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y añade que la Juez vulneró las leyes del pensamiento, fundamentalmente relacionada a la derivación, la cual señala que cada pensamiento debe provenir de otro con el cual esté relacionado; en razón a ello hace señalamientos con respecto a las declaraciones testimoniales evacuadas en el contradictorio y expresa su inconformidad con la decisión, señalando que la conclusión difiere con la realidad probatoria, en virtud que se evidenció la responsabilidad de los acusados en los hechos por los cuales se les acusó y se celebró el juicio oral y público y al decisión fue contraria a lo demostrado.

Como segundo motivo señala la recurrente: que la delatada cometió una infracción, en relación a los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por la falta de aplicación de los artículos señalados, que tipifican los delitos por los cuales se presentó acusación y se ordenó la celebración de juicio oral y público.

Por último solicita el recurrente que se anule la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza en la misma extensión del Circuito Judicial, distinto del que la pronuncio.

En cuanto a la primera denuncia, con relación a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, esta sala, para decidir con relación a la misma, observa:

La Juez de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial realizó el juicio oral y público, el cual culminó con la determinación de una sentencia condenatoria para la ciudadana M.M. (sic) Á.H., por la comisión del delito de Sustracción y Retención de Niños y Niñas, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sentencia absolutoria para los ciudadanos J.M.M.A., V.D.C.H., Eli (sic) C.J., de la comisión del delito de Trata de Niños mediante Rapto con f.d.A.I. y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 83 y 84 ordinal 3° del Código Penal.

En la delatada se observa la evacuación de diferentes testimoniales y otros medios de pruebas documentales, que la juzgadora analizó en el juicio oral y público y valoró cada uno por separado y los concatenó entre sí para llegar a la convicción que le permitió dictar la sentencia delatada. En este mismo orden de ideas y en observancia al análisis respectivo se evidencia que se evacuaron diversas testimoniales y pruebas documentales en el transcurso del contradictorio, las cuales fueron valoradas por la juez de primera instancia aplicando la sana crítica. Ello se observa en la delatada como fueron apreciados los medios de prueba, donde la juez concluyó que quedó demostrado que la acusada M.Á. fue señalada directamente como la persona que tomó a dos recién nacidos de diferentes sexos del nosocomio de la ciudad de Valle de la Pascua, quienes se encontraban con sus familiares, argumentando ser trabajadora del recinto hospitalario. Asimismo en la refutada se establece que la referida acusada trasladó a los párvulos a su residencia para simular un parto extra hospitalario y posteriormente pretender llevarlos al Hospital R.Z.A. a los niños como producto de un embarazo propio, para recibir atención médica, siendo aprehendida inmediatamente por las autoridades pertinentes. Igualmente la sentencia señala que la acusada en cuestión se encontraba acompañada por varias personas al momento de presentarse al Hospital de la ciudad de Valle de la Pascua, pero acota que en el debate no quedó demostrado que sus acompañantes hayan sido señalados o vistos, cooperando o actuando conjuntamente en la oportunidad en que la ciudadana M.Á. se apoderó de los infantes y los trasladó hasta su residencia; solo refiere que la acusada trató de simular un embarazo con respecto a estos. Estas conclusiones fueron plasmadas por la a quo, una vez analizados todos los medios de prueba y de las declaraciones recibidas en el debate y debidamente controvertidas por las partes, evidenciándose por parte de esta Alzada que la rectora del proceso adminiculó cada una de las pruebas y determinó la responsabilidad de la ciudadana M.Á. en los hechos por los cuales se efectuó el juicio oral y público, asimismo dejó plasmado que no se demostró relación de causalidad entre los hechos y lo manifestado por los testigos y pruebas evacuadas en la responsabilidad de los ciudadanos Eli (sic) Carrillo, V.H. y Yamileth (sic) Morales. Asimismo decretó sentencia absolutoria para la ciudadana M.I.F., previa solicitud del Ministerio Público.

En atención a ello, corresponde a este órgano jurisdiccional dirimir sobre lo alegado por la recurrente en su denuncia sobre la ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia, estimando estos juzgadores que la Juez de Primera Instancia de Juicio, una vez concatenadas y adminiculadas todas las pruebas evacuadas argumentó y motivó de manera lógica su decisión, por cuanto explanó y detalló lo expresado por cada uno de los testigos y los adminiculó para establecer la decisión refutada, dejando con meridiana claridad que ninguno de ellos señaló a los ciudadanos Eli (sic) Carrillo, V.H. y Yamileth (sic) Ávila como partícipes en el rapto de dos lactantes, cometido por la ciudadana M.Á. en el nosocomio de la ciudad de Valle de la Pascua. Igualmente se demuestra del análisis en el desarrollo de la motiva de la refutada de cada elemento de prueba, donde discrimina inicialmente la valoración de cada uno de ellos y su comparación, los cuales le permitieron a la juzgadora realizar un proceso intelectual, lógico y para determinar su conclusión del juicio oral y público sobre los hechos debatidos; en razón a ello no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto queda desvirtuada la ilogicidad en la motivación denunciada.

Con respecto a la segunda denuncia interpuesta en el escrito recursivo sobre la errónea aplicación de una norma jurídica, indicando la recurrente la falta de aplicación de los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que para su criterio son los que se demostraron en el debate oral y público y ha debido la juez subsumirse en la norma sustantiva señalada para el momento de emitir un pronunciamiento.

En tal sentido se deriva de las actas procesales donde se refleja la realización del juicio, que la Juez de Primera Instancia en fecha 19 de Marzo de 2014, antes de concluir la recepción de pruebas, advirtió sobre un posible cambio de calificación jurídica de Trata de Personas Mediante Rapto con F.d.A., previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el delito de Sustracción y Retención de Niños y Niñas, establecido en el artículo 272 de la Ley Orgánica apara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le informó a las partes el derecho de solicitar la suspensión del juicio, a tenor de la potestad que le otorga la norma procesal penal, por lo que el Ministerio Público solicitó la suspensión del debate para preparar su defensa, acordando el tribunal respectivo tal solicitud.

El artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

‘Si en el transcurso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esa advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración del acusado o acusada y se le informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa’.

Sobre lo trascrito, esta Alzada constata que la juzgadora actuó en estricto acatamiento de la norma procesal penal al advertir el posible de cambio de calificación jurídica y suspendió el juicio previa solicitud de la vindicta pública, a los fines de preparar su defensa u ofrecer nuevas pruebas. Ahora bien, la recurrente denuncia que la norma aplicada no se corresponde con los hechos y por los cuales el Ministerio Público presentó formal acusación, para ello hace un análisis sobre los elementos de cada delito en cuestión.

En razón de lo explanado, este órgano Colegiado observa que la juzgadora en la delatada analizó y comparó los elementos probatorios según la sana crítica, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, produciendo, en consecuencia, un fallo motivado con la correcta determinación de los hechos indispensables para la adecuada aplicación de derecho, los cuales estimó acreditados. En este mismo orden de ideas verifica esta Corte de Apelaciones que la juzgadora acreditó que en el desarrollo del debate oral y público, quedó demostrada la comisión de un delito, a través del testimonio de las personas que comparecieron al debate, quienes fueron contestes en señalar el modo tiempo y lugar donde se desarrolló el ilícito, mediante el cual sustrajeron a dos recién nacidos, (identidad omitida) por mandato de la ley especial en su artículo 65) del Hospital R.Z.A.d. la ciudad de Valle de la Pascua, por parte de la ciudadana M.Á., quien solicitó a los familiares de los lactantes que le permitieran llevárselos para efectuarle un aseo personal, al tenerlos en su poder los llevó a su residencia y pretendió dejar por sentado que la misma había dado a luz en su residencia, posteriormente regresó con los niños al centro asistencial y solicitó atención médica para ella y los niños; al ser evaluada se determinó que no tenía las características de una persona que había parido recientemente, por lo que dictó sentencia condenatoria con respecto a la referida acusada, por el delito de Sustracción o Retención de Niño o Niña, delito por el cual previamente advirtió el cambio de calificación. Asimismo estableció en los fundamentos de hecho y de derecho claramente las circunstancias que fueron objeto de probanzas y determinó de manera clara y precisa, con las pruebas allí evacuadas, que no se acreditó la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados J.M.M.A., M.T.I.F., V.D.C.H., Eli (sic) C.J. y V.H., en la comisión de los delitos de Trata de Personas mediante Rapto con F.d.A. y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con los artículos 83 y 84.3 del Código Penal; todo de conformidad a los artículos 346, 347 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Pena, por los cuales fue presentada acusación en su contra.

De las anteriores consideraciones establece en la recurrida de forma diáfana que quedó comprobado que una persona se presentó al Hospital R.Z.A. y sustrajo dos lactantes que se encontraban bajo la tutela de sus familiares, a quienes les manifestó que debía practicarle aseo personal a los mismos, los llevó a su residencia y posteriormente acudió nuevamente al centro hospitalario manifestando haber tenido un parto extra hospitalario y solicitaba la atención médica, siendo esta acusada la única señalada por las pruebas evacuadas como partícipe en la comisión del hecho punible.

Igualmente establece la delatada que con respecto a las otras personas acusadas no se determinó su participación en la comisión de los ilícitos penales por los cuales se admitió la acusación y se celebró el juicio oral y público respectivo, toda vez que no se hizo un señalamiento directo de estos acusados, solo que se encontraban en compañía de la acusada M.Á. al momento de comparecer al recinto hospitalario, esgrimiendo que los mismos fueron producto del engaño de esta sobre el presunto embarazo que presentaba, circunstancias por las cuales no se determinó la responsabilidad penal de los acusados Eli (sic) Carrillo, Yamileth (sic) Morales y V.H.; por cuanto no resultaron suficientes las pruebas evacuadas en el juicio, ya que las personas que comparecieron a prestar su testimonio no indicaron sobre la presencia de estos en el sitio de los hechos al momento de la sustracción de los niños; por lo que conlleva a la conclusión de dictar la sentencia absolutoria a favor de os referidos acusados, argumentada en que no se probó la responsabilidad del mismo en los hechos por los cuales se celebró el juicio debatido; evidenciándose que analizó, adminiculó y concatenó los medios de prueba que la llevó a la conclusión que determinó una absolución. Asimismo se observa que la representante del Ministerio Público solicitó le sea dictada sentencia absolutoria a la ciudadana M.I.F..

La Juez de Primera Instancia en Función de Juicio advirtió un cambio de calificación en la debida oportunidad procesal y posteriormente dictó sentencia condenatoria en contra de la ciudadana M.Á.H., por la comisión del delito de Sustracción y Retención de Niñas, Niños y Adolescentes, previsto en el artículo 272 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues consideró que no quedó demostrado los delitos de Trata de de Personas Mediante Rapto con F.d.A. y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto de las pruebas debatidas no se probaron los actos señalados por el Ministerio Público como constitutivos de los delitos señalados ut supra, toda vez que lo único que se demostró fue que a la referida acusada fingió estar embarazada y haber parido en su cuarto para poder apoderarse o raptar a unos niños y tomarlos como sus hijos, pero no se evidenció la responsabilidad de persona alguna que haya coadyuvado en la perpetración del ilícito, esgrimiendo la juzgadora que de lo plasmado en el debate solo se demostró que los acusados, quienes son su madre, pareja y una amiga consideraban que la ciudadana M.Á., se encontraba en estado de gravidez y por ello acudieron en su compañía para su auxilio en el centro de salud de la ciudad de Valle de la Pascua.

El artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente prevé:

‘(…) Quien sustraiga a un niño, niña o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la ley u orden de autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años.

En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño, niña o adolescente.

El o la culpable deberá sufragar los gastos de envió del niño, niña o adolescente a su lugar de procedencia (…)’

El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece: ‘(…) Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años (…)’

El artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo dispone: ‘(…) Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada promueva, favorezca, facilite o ejecute mediante la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, recurra a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión, recepción u otro medio fraudulento de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de la víctima, directamente o a través de un intermediario, o una persona que tenga relación de autoridad sobre la otra, para que ejerza la mendicidad, trabajos o servicios forzados, servidumbre por deudas, adopción irregular, esclavitud o sus prácticas análogas, la extracción de órganos, cualquier clase de explotación sexual; como la prostitución ajena o forzada, pornografía, turismo sexual y matrimonio servil, aun con el consentimiento de la víctima, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años y la cancelación de indemnización por los gastos a la victima para su recuperación y reinserción social.

Si la víctima es un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (…)’

En ese mismo orden de ideas se debe a.l.p.e. las normas señaladas y con respecto al artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes establece que constituye un delito, la sustracción de un niño, niña o adolescente del poder quien lo tenga en virtud de la ley u orden de la autoridad, es decir, aquél que rapte a un menor de edad de la del poder de la persona que lo tenga, ya sean sus padres u otra persona a quien la ley le haya dado la potestad de su custodia.

En relación al artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece que quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada, esto se debe considerar de personas que se unen, agrupan u organizan para perpetrar el delito en cuestión con habitualidad, que permitan facilitar, favorecer, ejecutar o promover la captación de personas, utilizando amenazas, rapto coacción, para obtener el consentimiento de la víctima, de un intermediario o persona que ejerza autoridad sobre la otra con la finalidad de someterlas a trabajos forzados mendicidad, adopción irregular, entre otros.

Del análisis de esta norma se observa que la trata de personas tiene como finalidad obligar a otros ciudadanos, mediante actos coercitivos, amenazantes, raptos, provecho de su vulnerabilidad o cualquier acción de vejámenes, para el ejercicio de la mendicidad, explotación sexual, adopción irregular, entre otros actos infamantes para obtener un provecho de ello, que pudiese haber el consentimiento de la víctima bajo estos supuestos o no. Asimismo la asociación para delinquir establece claramente que para ser autor de este ilícito se debe pertenecer a un grupo de delincuencia que se organice con la finalidad de ejecutar injustos penales.

De acuerdo a los argumentos precedentes, considera esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que la Juez de Juicio Nº 01 de la Extensión de Valle de la Pascua, le asiste la razón al establecer como el delito demostrado en el debate [es] de Sustracción de Niño, Niña o Adolescente, por cuanto de las actas de la celebración del juicio oral y público y de la motivación de la delatada se evidencia que no quedó demostrado que los acusados hayan planificado y ejecutado conjuntamente el rapto de dos párvulos de diferentes sexos, los cuales fueron sustraídos por la ciudadana M.Á.H.d.H.R.Z.A.; así como tampoco se evidenció que los mismos pertenezcan a un grupo organizado que emplee la trata de personas como práctica frecuente, solo se determinó que los mismo fueron a acompañar a la ciudadana M.Á. al nosocomio, por cuanto la misma les mantuvo la convicción de estar embarazada y haber tenido el parto en la habitación de su residencia. Dejando asentado que la referida ciudadana fue quien sustrajo a los menores víctimas horas antes del referido centro asistencial.

La delatada establece que no se produjeron los delitos de Asociación para Delinquir ni el de Trata de Personas, previstos y sancionados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no se constituyeron los elementos aportados en cada uno de ellos, toda vez que no se demostró que los imputados hayan estado organizados para ejecutar la trata de niños con f.d.a.i. y menos aun que lo practiquen con frecuencia, por lo que desvirtúa la comisión de estos delitos primeramente imputados por la fiscalía y por los cuales se presentó acto conclusivo. Establece solo la intención de la ciudadana M.Á.H.d.S. a los infantes del lugar donde se encontraban al lado de sus padres para tomarlos para sí y posteriormente simular un parto como si fuera producto de un estado de gravidez propio. Por ello consideran estos juzgadores que la delatada decidió conforme a derecho en relación a la sentencia condenatoria en contra de la ciudadana M.Á.H. y la sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos J.M.M.A., M.T. (sic) Infante Filipino, V.d.C.H. y Eli (sic) C.J.. Asimismo queda vigente la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por la juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien; una vez habiendo dictado la decisión correspondiente con respecto a la participación y responsabilidad de cada uno de los acusados considera esta Corte de Apelaciones que la Juzgadora no fundamentó debidamente la pena impuesta, ya que solo se limitó a mencionar el cuantum de la misma, sin manifestar la dosimetría aplicada y las normas con las cuales se fundamentó para establecer la pena a Seis (06) meses de prisión. Por ello estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es establecer la pena correspondiente con la debida rectificación, atendiendo lo establecido en la norma procesal penal, en el último aparte del artículo 449. En atención a ello, el delito por el cual se condenó a la ciudadana M.Á.H., establece una pena de Seis (06) meses a Dos (02) años de prisión y aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal venezolano, su término medio será Un (01) año y Tres (03) meses de prisión, debiendo ser esta pena la que deba cumplir la ciudadana M.Á.H., por cuanto no existe atenuantes para aplicarles de las contenidas en el artículo 74 de la norma penal sustantiva, en virtud que la presente causa se encuentra relacionada con el principio de interés superior del niño, por ser el sujeto pasivo del hecho punible dos lactantes de diferentes sexos, encontrándose el orden público inmersamente inmiscuido. Y así se decide (…)

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La Sala de Casación Penal, una vez revisadas las denuncias presentadas por la recurrente en su recurso de apelación, así como lo declarado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, logró evidenciar lo siguiente:

La recurrente en la primera denuncia de su recurso de apelación alegó la falta de motivación por parte de la sentenciadora de juicio al momento de analizar y valorar las pruebas debatidas en el contradictorio, ya que a criterio de la representante del Ministerio Público la jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico: “(…) violó leyes del pensamiento, que están constituidas por: Las leyes fundamentales coherencia y derivación y por los principios lógicos de: identidad y contradicción, tercero excluido y razón suficiente (…)”.

Por otra parte la recurrente afirmó que la sentenciadora de primera instancia debió exponer de forma concisa y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales arribó a su sentencia, solicitando al Tribunal Colegiado la nulidad del fallo apelado y la celebración de un nuevo juicio por ante un juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció.

En razón de lo denunciado por la representante del Ministerio Público, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dio contestación al primer señalamiento denunciado, (falta de motivación) de la manera siguiente: “(…) En la delatada se observa la evacuación de diferentes testimoniales y otros medios de pruebas documentales, que la juzgadora analizó en el juicio oral y público y valoró cada uno por separado y los concatenó entre sí para llegar a la convicción que le permitió dictar la sentencia delatada. En este mismo orden de ideas y en observancia al análisis respectivo se evidencia que se evacuaron diversas testimoniales y pruebas documentales en el transcurso del contradictorio, las cuales fueron valoradas por la juez de primera instancia aplicando la sana crítica. Ello se observa en la delatada como fueron apreciados los medios de prueba, donde la juez concluyó que quedó demostrado que la acusada M.Á. fue señalada directamente como la persona que tomó a dos recién nacidos de diferentes sexos del nosocomio de la ciudad de Valle de la Pascua, quienes se encontraban con sus familiares, argumentando ser trabajadora del recinto hospitalario. Asimismo en la refutada se establece que la referida acusada trasladó a los párvulos a su residencia para simular un parto extra hospitalario y posteriormente pretender llevarlos al Hospital R.Z.A. a los niños como producto de un embarazo propio, para recibir atención médica, siendo aprehendida inmediatamente por las autoridades pertinentes. Igualmente la sentencia señala que la acusada en cuestión se encontraba acompañada por varias personas al momento de presentarse al Hospital de la ciudad de Valle de la Pascua, pero acota que en el debate no quedó demostrado que sus acompañantes hayan sido señalados o vistos, cooperando o actuando conjuntamente en la oportunidad en que la ciudadana M.Á. se apoderó de los infantes y los trasladó hasta su residencia; solo refiere que la acusada trató de simular un embarazo con respecto a estos. Estas conclusiones fueron plasmadas por la a quo, una vez analizados todos los medios de prueba y de las declaraciones recibidas en el debate y debidamente controvertidas por las partes, evidenciándose por parte de esta Alzada que la rectora del proceso adminiculó cada una de las pruebas y determinó la responsabilidad de la ciudadana M.Á. en los hechos por los cuales se efectuó el juicio oral y público, asimismo dejó plasmado que no se demostró relación de causalidad entre los hechos y lo manifestado por los testigos y pruebas evacuadas en la responsabilidad de los ciudadanos Eli (sic) Carrillo, V.H. y Yamileth (sic) Morales. Asimismo decretó sentencia absolutoria para la ciudadana M.I.F., previa solicitud del Ministerio Público.

En atención a ello, corresponde a este órgano jurisdiccional dirimir sobre lo alegado por la recurrente en su denuncia sobre la ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia, estimando estos juzgadores que la Juez de Primera Instancia de Juicio, una vez concatenadas y adminiculadas todas las pruebas evacuadas argumentó y motivó de manera lógica su decisión, por cuanto explanó y detalló lo expresado por cada uno de los testigos y los adminiculó para establecer la decisión refutada, dejando con meridiana claridad que ninguno de ellos señaló a los ciudadanos Eli (sic) Carrillo, V.H. y Yamileth (sic) Ávila como partícipes en el rapto de dos lactantes, cometido por la ciudadana M.Á. en el nosocomio de la ciudad de Valle de la Pascua. Igualmente se demuestra del análisis en el desarrollo de la motiva de la refutada de cada elemento de prueba, donde discrimina inicialmente la valoración de cada uno de ellos y su comparación, los cuales le permitieron a la juzgadora realizar un proceso intelectual, lógico y para determinar su conclusión del juicio oral y público sobre los hechos debatidos; en razón a ello no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto queda desvirtuada la ilogicidad en la motivación denunciada (…)”.

De lo antes expuesto se observó que, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico en relación a la falta de motivación alegada por la accionante en su recurso de apelación, se limitó a señalar de manera insubstancial que la sentenciadora de primera instancia valoró cada elementos de prueba debatidos en el contradictorio, narró además con palabras propias los hechos que fueron acreditados por primera instancia, sin especificar o detallar que elementos de prueba habían sido adminiculados ni cómo habían sido valorados por la sentenciadora de juicio, hecho éste que origina una evidente falta de motivación en su fallo.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, al momento de dar respuesta a lo alegado por la recurrente en su recurso de apelación, (falta de motivación), ha debido señalar motivadamente cuáles fueron los medios de prueba valorados por la sentenciadora de primera instancia, cómo fueron adminiculados y si fueron apreciados según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo prevé el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es indefectible como soporte jurídico para emitir un fallo confirmatorio de primera instancia.

Es necesario precisar que no basta solo con ratificar un fallo por considerarlo ajustado a derecho, es necesario que el mismo se encuentre debidamente motivado y que éste sea capaz de ser lo suficientemente claro y preciso como para no generar dudas a las partes actuantes en el proceso.

Esta Sala de Casación Penal, ha establecido en reiterada jurisprudencia que, las fallos dictados por los sentenciadores, en cualquier instancia, durante el desarrollo del p.p., deben ser suficientes y completos, sin que ello obligue a que los mismos sean excesivos ni extensos, basta con que sean claros y entendibles para las partes.

Igualmente ha sostenido la Sala de Casación Penal de manera categórica que, cuando las C.d.A. declaren que la sentencia dictada por los Tribunales de Primera Instancia se encuentran debidamente motivadas, debe sustentar su fallo, en base a un razonamiento propio, dando las razones del porque consideró que el dictamen en revisión se encuentra debidamente fundamentado, por lo que no pueden limitarse a transcribir únicamente lo establecido por el tribunal de instancia, ello no es suficiente para demostrar que un fallo se encuentra debidamente motivado.

Motivar un fallo en fase de juicio consiste en resumir, a.y.a.l. pruebas para establecer los hechos y determinar la responsabilidad penal del acusado en la ejecución de los mismos, colocando en evidencia el método seguido para llegar a una conclusión específica; pero en el caso de las C.d.A. los motivos se refieren a la explicación de las razones que la llevaron a determinar, que de la sentencia impugnada se deducen los hechos que fueron estimados como probados.

Para poder cumplir con una sentencia motivada, se requiere más que citar numerosa jurisprudencia y doctrina nacional y extranjera vinculada con el tema tratado; mencionar y transcribir la sentencia apelada, o limitarse a afirmar que el tribunal de la recurrida actuó dentro de los parámetros permitidos por el ordenamiento jurídico, es revelar las razones jurídicas por las cuales se decidió que el fallo apelado estaba motivado, en especial, comparando el contenido del recurso con lo que ha sido acreditado en el juicio oral, a los efectos de resolver adecuadamente lo que se planteó en el escrito impugnatorio.

Al respecto la Sala ha sostenido que: “(…) los jueces de la segunda instancia tienen la obligación de razonar claramente el por qué consideran que el fallo se encuentra o no ajustado a Derecho, no basta con que se transcriba íntegramente el fallo impugnado y en otras palabras repetir lo dicho por el juez de la primera instancia, o adornar la respuesta con explicaciones generalizadas y de rango doctrinario o jurisprudencial; es importante que la Corte de Apelaciones, a través de una motivación propia, explique si el tribunal de juicio en su sentencia adoptó determinada resolución conforme a una exégesis racional, en la cual obviamente deberá analizar y valorar todos los elementos aportados en el juicio por las partes, pues sólo así se explica que no hay arbitrariedad en la decisión. El cumplimiento de esta función verifica la racionalidad o no del fallo impugnado (…)” (Sentencia N° 140, del 9 de mayo de 2012).

Visto lo anterior, esta Sala considera que, la alzada no dictó un pronunciamiento lógico y fundado respecto a lo alegado por la representante del Ministerio Público en su recurso de apelación, pues señaló de forma insubstancial que la sentenciadora de Primera Instancia, había valorado y adminiculado cada uno de los medios de prueba obviando motivar de manera propia, clara y suficiente su decisión, tal como lo establece nuestro texto adjetivo penal, a los fines de poder garantizar la justa aplicación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Es necesario precisar que, toda sentencia debe estar suficientemente motivada, pues es un requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes.

Cabe señalar como aspecto importante que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Por otra parte en relación a la segunda denuncia presentada por la accionante en su recurso de apelación se observó que la misma alegó la falta de aplicación de los artículos 41 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que, el fallo dictado por la alzada no se ajusta a lo debatido y probado en el contradictorio.

Sobre lo alegado por la apelante, el Tribunal Colegiado señaló que la sentenciadora de primera instancia en función de juicio analizó y comparó todos y cada uno de los elementos de prueba, aplicando la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Igualmente la alzada refirió que el cambio de calificación jurídica realizada por la sentenciadora de juicio quedó demostrada durante el contradictorio con el testimonio de las personas que comparecieron al debate oral y privado, por lo que el delito de Sustracción y Retención de Niño o Niña, quedó configurado; asimismo el Tribunal Colegiado afirmó que las causales por las cuales se originó dicho cambio del tipo penal quedaron suficientemente claras en su fundamentación, pues el hecho de que la ciudadana acusada M.M.Á.D.P., haya sustraído a los menores del nosocomio y luego los haya devuelto a los fines de darles la debida asistencia hospitalaria, demuestran que no se configuró el delito de TRATA DE PERSONAS MEDIANTE RAPTO CON F.D.A.I., tipificado en el artículo 41 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Por otra parte, la alzada argumentó que en relación a los delitos TRATA DE PERSONAS MEDIANTE RAPTO CON F.D.A.I. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, atribuidos por el Ministerio Público al ciudadano acusado E.C.J. y a las ciudadanas acusadas V.D.C.H. y J.M.M., no quedaron configurados en el debate oral, pues los mismos fueron engañados por la ciudadana acusada M.M.Á.D.P., al simular un embarazo no existente.

Para concluir su argumentación la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico señaló que: “(…) no se produjeron los delitos de Asociación para Delinquir ni el de Trata de Personas, previstos y sancionados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no se constituyeron los elementos aportados en cada uno de ellos, toda vez que no se demostró que los imputados hayan estado organizados para ejecutar la trata de niños con f.d.a.i. y menos aun que lo practiquen con frecuencia, por lo que desvirtúa la comisión de estos delitos primeramente imputados por la fiscalía y por los cuales se presentó acto conclusivo. Establece solo la intención de la ciudadana M.Á.H.d.S. a los infantes del lugar donde se encontraban al lado de sus padres para tomarlos para sí y posteriormente simular un parto como si fuera producto de un estado de gravidez propio (…)”.

En relación a la denuncia planteada por la representante del Ministerio Público y lo proveído por el Tribunal Colegiado, esta Sala de Casación Penal constató que, no existe un razonamiento completo y substancial en la sentencia objeto de impugnación, toda vez que, al momento de pronunciarse sobre la falta de aplicación de los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la alzada se limitó a señalar que la sentenciadora de Juicio en apego al contenido del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el cambio de calificación jurídica que había sido atribuida por el Ministerio Público, por considerar que los hechos y los elementos de prueba presentados en el contradictorio no se subsumían dentro de los tipos penales de TRATA DE PERSONAS MEDIANTE RAPTO CON F.D.A.I. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Se observa además que, existe una evidente falta de motivación por parte del Tribunal Colegiado, respecto a lo alegado por la apelante en la presente denuncia, pues el Tribunal Superior solo manifestó de manera simple e insuficiente que la sentenciadora de juicio, con apego a la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, motivó de manera razonada su decisión, no señalando cuáles fueron los medios de prueba que valoró y concatenó para arribar al cambio de calificación jurídica como lo es el delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES tipificado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del fallo impugnado, se logró evidenciar que como fundamento jurídico citó y transcribió el contenido de los artículos referidos como infringidos por la apelante (37 y 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo) y posterior a ello señaló que las acciones ejecutadas por los acusados no encuadran dentro del tipo penal atribuido por el Ministerio Público en su escrito de acusación formal.

Es importante señalar que los sentenciadores de las c.d.a. deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran con lugar o sin lugar las denuncias formuladas por el recurrente, no pueden limitarse a transcribir lo establecido por el tribunal A-quo, para luego declarar su conformidad con el fallo impugnado, pues ello no es suficiente para demostrar la culpabilidad o no del imputado, ni los hechos que constituyen los elementos materiales del delito. Es obligatorio que la recurrida motive las razones que tuvo para llegar a la conclusión que expresó en su decisión, cuando se les invoca.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se erige en protectora del ordenamiento jurídico penal, tanto en el ámbito constitucional como en el legal, y en consecuencia, debe vigilar que las c.d.a. cumplan con el deber de responder íntegramente a los recursos de apelación, para lo cual deberán exteriorizar el proceso lógico-racional que permita verificar que la sentencia apelada contiene un análisis pormenorizado de los alegatos y aportes probatorios debatidos en la fase de juicio, solo pudiendo hacerlo empleando una motivación meridiana y suficiente.

Ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que la motivación de las resoluciones judiciales cumplen una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra parte facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera que pueda comprobarse que la solución dada al caso es una consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de los arbitrario.

En consecuencia, la Sala considera que la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, incurrió en el vicio denunciado por las recurrentes, respecto a la falta de motivación, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados Dilcio Cordero León y E.A.C.Z., Fiscales Septuagésimo Noveno, titular y auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; ANULAR el fallo dictado el 10 de noviembre de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, y ORDENAR remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, para que una Sala Accidental, conozca de lo alegado por la ciudadana abogada M.J.R., Fiscal 26º del Ministerio Público, Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes del estado Guárico, Valle de la Pascua, en su recurso de apelación y decida conforme a derecho prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados Dilcio Cordero León y E.A.C.Z., Fiscales Septuagésimo Noveno, Titular y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el p.p. seguido en contra de la ciudadana acusada M.M.Á.D.P., por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, tipificado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (vigente para el momento de los hechos) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de las ciudadanas acusadas V.D.C.H., J.M.M.A. y M.T.I.F., por la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS MEDIANTE RAPTO CON F.D.A.I., tipificado en el artículo 41 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 83 y 84 numeral 3, del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el ciudadano acusado E.C.J., por la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS MEDIANTE RAPTO CON F.D.A.I., tipificado en el artículo 41 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 83 y 84 numeral 3, del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO

ANULA el fallo dictado el 10 de noviembre de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.

TERCERO

ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a fin de que se constituya una Sala Accidental y se dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

DNB

Exp. AA30-P-2015-000065

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