Sentencia nº 0477 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Apelación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL AGRARIA

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

El Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad, propuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, que interpuso el ciudadano M.M.B., representado judicialmente por el abogado J.A.B., contra el acto administrativo de fecha 20 de febrero de 2006, dictado en sesión N° 70-06 por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado judicialmente por los abogados H.F. y M.R., en el cual se acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas el lote de terreno denominado Agropecuaria San Rocco, ubicado en el asentamiento campesino Los Negros, sector Los Negros, Parroquia El Jaguito, Municipio A.B. del estado Trujillo.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 22 de mayo de 2007, conforme al cual se declara inadmisible el presente recurso de nulidad.

En fecha 26 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa al Magistrado O.A. Mora Díaz.

En fecha 29 de noviembre de 2007, se fijó la celebración de la audiencia oral de informes para el día 12 de febrero de 2008, la cual se llevó a cabo en la referida fecha con la asistencia de las partes.

Concluida la sustanciación del presente recurso, y cumplidas las formalidades de ley correspondientes, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 24 de mayo de 2006, el ciudadano M.M.B., interpuso por ante el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, recurso contencioso administrativo agrario de nulidad conjuntamente con medidas cautelares de suspensión de los efectos del acto y del procedimiento de rescate de la propiedad del lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Los Negros, sector Los Negros, Parroquia El Jaguito, Municipio A.B. del estado Trujillo, con una superficie aproximada de 75 hectáreas.

El acto administrativo recurrido fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 20 de febrero de 2006, y notificado al accionante en fecha 7 de abril del mismo año.

El recurrente enuncia que el acto cuya nulidad se pretende es proferido sobre la base de un procedimiento ilegal, para luego señalar que el ente administrativo agrario viola las garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica que tiene la parte recurrente.

Una vez efectuada una pormenorizada sinopsis acerca de los trámites materializados por el ente agrario accionado para dictar el acto administrativo confutado; el apelante expone que se cumple con todos los requisitos de admisibilidad del presente recurso, establecidos en los artículos 173 y 177 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Luego pasa a explicar cuales son los vicios que impregnan de nulidad al acto recurrido, y enseña:

En el caso subjudice (sic), existe una franca y grosera violación de mi garantía constitucional al debido proceso y consecuencialmente a mi derecho a la defensa, por cuanto, tal como veremos de seguida, la Administración Agraria llevó a cabo por más de tres años, una serie de actuaciones que ni siquiera llevan entre sí un orden consecuencial lógico, habida cuenta de que fueron ejecutados dentro de un mismo procedimiento, a saber: el de declaración de tierras ociosas o incultas previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, un conjunto de actos no contemplados en principio por la Ley para el desarrollo de éste, o peor aún fueron evacuados dos y tres veces, no con el propósito de garantizar mi derecho a la defensa sino como muestra de amplio desconocimiento de las normas adjetivas en esta materia.

(…)

En resumen, la Administración Agraria Nacional, violó flagrantemente mi garantía constitucional al debido proceso y mi derecho a la defensa cuando incurrió en los siguientes hechos:

PRIMERO

Cuando ordena la ejecución de varios Informes jurídicos no previstos en la reglamentación, máxime cuando a través de ellos se concluye una condición que no podía ser revisada a la luz del procedimiento de declaración de tierras ociosas, a saber: la condición de propietario del lote de terreno en cuestión del Instituto Nacional de Tierras.

SEGUNDO

Cuando ordena hasta tres veces en un mismo procedimiento (…) la evacuación de informes técnicos, que nunca contaron con el debido control de los interesados (…)

TERCERO

Cuando ni siquiera respeta sus propios Actos Administrativos, como aquel que ordenaba mi notificación luego de la evacuación del segundo informe o el que autorizaba la remisión del expediente al INTI en Caracas.

CUARTO

Cuando (…) el INTI y su Oficina Regional nunca valoraron, ni siquiera para desestimarlos, los argumentos expuestos por mi durante todo el procedimiento, entre los cuales estaba la solicitud de certificación de finca productiva.

Continúa el apelante:

(…) el Acto Administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al fundamentarse en acontecimientos que nunca fueron demostrados sobre la base de medios de prueba idóneos, a saber: el supuesto y negado incumplimiento de los requisitos mínimos de producción.

También expone el apelante que “la Administración Agraria incurrió en el vicio de desviación del procedimiento, habida cuenta que fundamentándose en un procedimiento con finalidad distinta al de rescate de tierras propiedad de la Nación, a saber el de declaratoria de tierras ociosas, consideró, sin la necesaria participación de los interesados, que el referido lote de tierras era propiedad del INTI, lo cual debía ser demostrado en un procedimiento aparte.”

El recurrente, de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, explicando la configuración de los extremos necesarios para acordar tal medida.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo declara inadmisible el recurso propuesto conforme fallo definitivo en fecha 22 de mayo de 2007, en el cual indica que se dan por cumplidos los requisitos de admisibilidad establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, empero, luego expresa con respecto al ordinal 4° y 5° del artículo 171 eiusdem:

En relación a este requisito observa el Tribunal que no existe una relación entre la cantidad de hectáreas que se expresan en el recurso, treinta y cinco hectáreas (35 ha) aproximadamente y a la vez en el acto confutado se establecen que son setenta y cinco hectáreas (75 ha) aproximadamente, igualmente queda evidenciado según el Título de Adjudicación Provisional que acompañó el actor al recurso presentado y que es por la cantidad de treinta y cinco hectáreas (35 ha) aproximadamente, lo que no da certeza para que este Tribunal de por cumplido a plenitud los requisitos contemplados en los ordinales 4° y 5° del tantas veces nombrado artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

Luego, al considerar los presupuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el tribunal de la causa estima que en el presente caso están cumplidos los extremos de admisión señalados en los ordinales 1°, 2° y 3°, para subsiguientemente advertir:

En relación al presupuesto de admisibilidad relativo a la manifiesta falta de cualidad o interés del accionante o recurrente; Observa el Tribunal que el recurrente en el extenso texto del recurso no dejó demostrado tener suficiente cualidad para demandar la nulidad de dicho acto, en virtud de que incluso no consta que el extinto Instituto Agrario Nacional y hoy Instituto Nacional de Tierras le haya reconocido a través de instrumento alguno la adjudicación permanente o provisional sobre las setenta y cinco hectáreas (75 ha) aproximadamente de tierras que se identifican no solo con linderos físicos sino a través de ubicación geográfica (…), demostrando así una falta de cualidad.

Posterior a la elaboración de una serie de consideraciones sobre el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Constitución Mexicana de 1917, y de propuestas agrarias hechas por tratadistas italianos, el sentenciador de la primera instancia concluye:

(…) era deber de el recurrente haber participado al Instituto Nacional de Tierras de la posesión que alega tener sobre setenta y cinco hectáreas (75 ha) aproximadamente de tierras aptas para la producción agropecuaria, cuestión que no lo hizo, además de eso, de la lectura de la boleta de notificación que contiene el acto confutado (…), se observa que el recurrente destinó la referida parcela a trabajos de explotación del subsuelo extrayendo minerales no metálicos, originando empobrecimiento de los suelos debido al mal manejo, cambiando el uso de agropecuario a minero, cuyo Asentamiento Campesino esta destinado para actividades agropecuarias. Así se establece.

ALEGATOS DEL APELANTE

La parte accionante apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa conforme a los argumentos cuya transcripción es la siguiente:

Señala el juzgador de instancia en su decisión que no están cumplidos a plenitud los requisitos contemplados en los ordinales 4to y 5to del artículo 171 de la ley de tierras y desarrollo agrario; ya que no existe una relación entre la cantidad de hectáreas (75 ha) que se expresan en el recurso y las (35 ha) a que hace referencia el título de adjudicación a título gratuito otorgado a M.M.B. por el Directorio del Instituto Agrario Nacional en sesión 44-79 resolución 4492 del año 1979, de conformidad con el artículo 97 de la ley de reforma agraria derogada.

Sin tomar en consideración:

1) Que fue el Instituto Nacional de Tierras el que determinó en el informe levantado en el expediente del proceso administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas del denominado fundo AGROPECUARIA SAN ROCCO, C.A; que este tenía 75 hectáreas dentro de las cuales se encuentran las 35 hectáreas que me fueron adjudicadas en el año 1979. Es decir, tal como se desprende de la notificación que corre del folio 22 al 30 de los autos, que fue el Instituto Nacional de Tierras el que determinó que mi persona a través de la AGROPECUARIA SAN ROCCO C.A., ocupaba un área de 75 hectáreas.

2) Igualmente consta en el expediente administrativo llevado por el Instituto Nacional de Tierras, referente a la declaratoria de tierras ociosas o incultas sobre el denominado fundo AGROPECUARIA SAN ROCCO C.A., que el Instituto Agrario Nacional anterior me reconoció en fecha 23 de marzo de 1990, la posesión ejercida por mí sobre el lote de terreno en cuestión, el cual ocupa una superficie de 75 hectáreas; no obstante y debido a que en forma maliciosa y mal intencionada el referido ente público no dio cumplimiento a la orden del Tribunal que riela del folio 36 al 40, en cuanto a la orden de remitir al Tribunal los antecedentes administrativos del caso sub iudice; (…) creando para el aquí apelante un estado de indefensión total (…).

Violación esta que menoscabó mi derecho de defensa y creó una desigualdad procesal que fue determinante en el dispositivo del fallo apelado ya que al no haber enviado el ente administrativo agrario dicho expediente administrativo (…) el sentenciador no tuvo acceso a las actas del expediente del acto administrativo de nulidad impugnado, en donde constan una serie de elementos probatorios que demuestran que el Instituto Nacional de Tierras tenía conocimiento de que poseía 75 hectáreas (…).

El apelante prosigue y asevera que en la notificación del recurso cuya nulidad se pretende, se indica que el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas es sobre un lote de tierras de 75 hectáreas, y que en el informe técnico que cursa en el expediente administrativo no consignado por el ente agrario demandado, también se demuestra la posesión sobre las 75 hectáreas ocupadas por el accionante, y que conforman el fundo objeto de la resolución administrativa recurrida en vía de nulidad; “por lo que la declaratoria del Tribunal de Instancia contenida en la sentencia recurrida no se ajusta a la realidad que se desprende del contenido e interpretación lógica que de las actas del expediente se despende(…)”.

Por otra parte, el apelante niega la falta de cualidad declarada por el tribunal de primera instancia, y a tal efecto expresa:

Ciudadano Magistrado, es falso que no tenga cualidad para demandar la nulidad de dicho acto, ya que mi cualidad en esta causa como accionante esta perfectamente demostrada NO SOLAMENTE EN EL TEXTO DEL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO PROPUESTO; sino también, EN LA NOTIFICACIÓN QUE SE ME HACE DEL MISMO POR PARTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS QUE CORRE DEL FOLIO 22 AL FOLIO 30 DEL EXPEDIENTE, en el cual se me considera parte interesada en el procedimiento de declaratoria de tierra ociosa sobre el expresado lote de terreno de 75 hectáreas ya indicado (…)

De igual forma, el apelante indica que el tribunal de primera instancia violentó y desconoció el contenido y alcance de los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar causales distintas a las establecidas en las precitadas normas, para no admitir el presente recurso.

Continúa el apelante:

El Tribunal de la Primera Instancia DIO POR DEMOSTRADO EL HECHO de que el recurrente no participó al Instituto Nacional de Tierras la posesión sobre las 75 hectáreas alegadas, tal y como lo señala el artículo 276 de la ley de tierras y desarrollo agrario, SIN QUE EXISTA INSTRUMENTO O ACTA DEL EXPEDIENTE QUE ASÍ LO DEMUESTRE, ES DECIR, DIO POR DEMOSTRADO UN HECHO CON PRUEBAS QUE NO APARECEN EN AUTO, vulnerando así el contenido y alcance del artículo 276 de la ley eiusdem, más aun cuando no consta haber sido agregado a esta causa, el expediente administrativo del recurso de declaratoria de tierras ociosas o incultas (…)

Concluye el apelante:

Solicito respetuosamente a esta sala declare sin lugar la sentencia recurrida, y se ordene a Tribunal que conozca de la causa la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto.

ALEGATOS DEL ENTE DEMANDADO

En los informes consignados ante esta Sala, la parte accionada, luego de efectuar una síntesis procesal del caso de autos, así como reproducir el fallo apelado, los alegatos que sustentan la apelación que nos ocupa y el contenido de los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, manifiesta: “(…) en lo que se refiere al cumplimiento del requisito de admisibilidad establecido en el numeral 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal de la Causa advirtió con mucho acierto que no existía una relación entre la cantidad de hectáreas que se expresan en el recurso del recurso de nulidad interpuesto por la parte apelante (de 35 ha aproximadamente) y con la que aparece en el texto del acto confutado (que son setenta y cinco hectáreas (75 ha) aproximadamente). Cabe agregar, que asimismo no consignó copia certificada del título que acredita su condición como adjudicatario a título provisional gratuito, conferido por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN).

Sigue explicando:

Igualmente, el Tribunal A-quo también observó que según el Título de Adjudicación Provisional que acompañó la parte actora al recurso presentado, señala que la extensión de terreno sobre la cual se alega tener un supuesto derecho, tiene una extensión de treinta y cinco hectáreas (35 ha) aproximadamente, lo que no dio certeza alguna tanto para que el Tribunal de la Causa, - así como para esta representación judicial-, considerara cumplido a plenitud los requisitos contemplados en los numerales 4° y 5° del tantas veces nombrado artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, el recurrente no dejó demostrado tener suficiente cualidad para demandar la nulidad de dicho acto, en virtud de que incluso no constó en el escrito contentivo del recurso de nulidad que el extinto Instituto Agrario Nacional (…) le haya reconocido a través de instrumento alguno la adjudicación permanente o provisional sobre las setenta y cinco hectáreas (…).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se enuncian cuales son los requerimientos necesarios para proponer un recurso o acción contra el ente agrario. El contenido del precepto normativo citado establece:

Artículo 171. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

  1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

  2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

  3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

  4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

  5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

    En armonía con la norma ut supra transcrita, el artículo 173 eiusdem describe expresamente las causales por las cuales se puede declarar inadmisible un recurso o acción contra un acto administrativo emanado de un ente agrario; siendo que dicha precepto indica:

    Artículo 173. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

  6. Cuando así lo disponga la ley.

  7. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

  8. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

  9. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

  10. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  11. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

  12. Cuando exista un recurso paralelo.

  13. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

  14. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

  15. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

  16. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

  17. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

  18. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

    (…)

    En el asunto cuya resolución nos ocupa, se observa que el tribunal de la causa declara inadmisible el recurso propuesto, ya que, según su entender, no se han cumplido con ciertos requisitos establecidos en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que permiten admitir la acción incoada.

    Específicamente, el tribunal de la primera instancia consideró:

    1°) configurada la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 4° y 5° del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que no hay identidad entre la cantidad de hectáreas que se expresan en el recurso presentado por el accionante y la cantidad de hectáreas afectadas por el acto administrativo.

    2°) conformada la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto el actor no tiene suficiente cualidad para proponer el recurso de nulidad que nos ocupa, ya que no consta el título que le da la condición que se atribuye.

    3°) otras causas de inadmisibilidad establecidas por el propio juez de la primera instancia, aún y cuando señala que están contenidas en el ordinal 13° del artículo 173 de la ley que rige la materia, consistentes en la no participación del actor al ente demandado sobre la posesión que dice tener, y la incorrecta utilización del suelo por parte del accionante.

    Ante los señalamientos hechos por el tribunal de la causa, esta Sala debe obligatoriamente indicar, que el accionante explica que él tiene un derecho reconocido por el Estado Venezolano de ocupar 35 hectáreas ubicadas dentro del terreno afectado por el acto administrativo cuya nulidad se procura (Vid folio 16, párrafo 6to), con lo cual, ha debido entender el a quo que si existe identidad entre el terreno objeto de afectación y el que dice el demandante poseer; ya que uno está situado dentro del otro.

    Pero más allá de ello, y sin perjuicio de lo señalado anteriormente, es la misma administración pública, a través del Instituto Nacional de Tierras, quien, al dictar el acto administrativo impugnado confiere plena facultad y legitimidad al accionante para proponer el presente recurso contra la resolución que afecta las 75 hectáreas del lote de terreno señalado en el precitado acto.

    La anterior aseveración descansa en el contenido de la resolución administrativa confutada, ya que ésta notifica al ciudadano MICHELLI MARCACCIO BAGAGLIA, como parte interesada en el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas sobre el lote de terreno denominado Agropecuaria San Rocco, C.A., con una superficie de setenta y cinco hectáreas (75), indicándole, al final del contenido del referido acto, que “contra la presente Resolución podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente (…)”; es decir, el ente agrario otorga cualidad activa al recurrente en vía de nulidad, empero, el tribunal de la causa, desconoce tal cualidad, con lo cual deniega el derecho de acceso a la justicia que el ente agrario ya ha reconocido al administrado recurrente.

    Por otra parte, el tribunal de la primera instancia materializa una serie de consideraciones, ya transcritas anteriormente, para continuar denegando la admisión del presente recurso de nulidad, sin embargo, las mismas no contienen soporte jurídico alguno, sino que descansan en un sustento fáctico que no es objeto del presente recurso de nulidad, originando así una evidente violación del derecho a la defensa y quebrantando el debido proceso del accionante.

    En consecuencia, visto que el fundamento sobre el cual descansa la decisión apelada no contiene elementos jurídicos que la amparen, y que el mismo constituye la base para estimar la inadmisión del recurso propuesto, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, los establecidos en los ordinales 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considerando que los restantes requerimientos están cumplidos y por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del fallo emanadoterlocutorio te actorasibles unas pruebas causa. del Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 22 de mayo de 2007; se ORDENA al tribunal de la causa pronunciarse sobre los requisitos de admisión señalados en el presente fallo, a efectos de resolver sobre la admisibilidad del recurso de nulidad propuesto.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

    No firma la presente decisión el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, por no haber estado presente en la audiencia por razones justificadas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    ___________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente Magistrado

    ________________________ _______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado Magistrada

    _______________________________ ______________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIERREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    ____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.A. Nº AA60-S-2007-001247

    Nota publicada en su fecha a

    El Secretario,

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