Sentencia nº 00121 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA J.G.

Exp. N° 2009-0755

CS N°AA40-X-2009-000104

El Juzgado de Sustanciación, mediante oficio N° 1247 de fecha 12 de noviembre de 2009, remitió a esta Sala Político-Administrativa, copias certificadas relacionadas con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los abogados J.R.V.R. y E.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.881 y 47.860, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las asociaciones civiles sin fines de lucro CÁMARAS INMOBILIARIAS DEL ESTADO ZULIA Y DEL ESTADO CARABOBO, la primera constituida según documento registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 21 de marzo de 1991, bajo el N° 7, Tomo 20, del Protocolo Primero, primer trimestre y la segunda constituida mediante documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V. delE.C., en fecha 14 de febrero de 1985, bajo el N° 29, Tomo 9, Protocolo Primero, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 110 de fecha 8 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficinal N° 39.197 del 10 del mencionado mes y año, dictada por el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, a través de la cual se resolvió, entre otros aspectos, que “…Artículo 1. En los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de viviendas por construirse, en construcción o ya construidas, suscritos o a suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, se prohíbe el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, queda sin efecto cualquier estipulación convenida en contravención a lo dispuesto en esta norma. La prohibición establecida en el presente artículo tendrá aplicación en todo el mercado inmobiliario destinado a la vivienda y hábitat…”.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 14 de octubre de 2009, que “difirió la oportunidad procesal para proveer sobre la medida cautelar solicitada, hasta tanto se haya trabado la litis”.

El 24 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada YOLANDA J.G., a los fines de decidir la apelación interpuesta.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL AUTO APELADO

En el auto de fecha 14 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, entre otras consideraciones, expuso:

(...) Por lo que respecta a la solicitud de que se decrete medida cautelar innominada referida a ‘…PROHIBIR la aplicación retroactiva de la RESOLUCIÓN N° 110 dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, en fecha 8 de junio de 2009…’ así como también ‘… AUTORIZAR la aplicación de las cláusulas estipuladas en los contratos celebrados con anterioridad a su vigencia, vale decir, con anterioridad al día 10 de junio de 2009….’, (folio 77 de este expediente) de conformidad con lo dispuesto en el parte décimo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, en su oportunidad, ordenará abrir el respectivo cuaderno de medidas por auto separado, en acatamiento de la decisión de esta Sala de fecha 14.2.96, ratificada mediante decisiones de fechas 27.3.96 y 1°.7.03, en la cual se establece que ‘... a juicio de esta Sala, la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado…’.

(Resaltado de la cita).

II

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2009, la representación judicial de la recurrente, previo al ejercicio del recurso de apelación, solicitó al Juzgado de Sustanciación corrigiese el error incurrido en el auto de admisión, al calificar la acción incoada como un recurso por abstención o carencia, cuando lo solicitado -en su criterio- fue la nulidad de la Resolución N° 110 dictada por el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en fecha 8 de junio de 2009.

Seguidamente, ejerció recurso de apelación contra el referido auto de fecha 14 de octubre de 2009, específicamente en lo que respecta al diferimiento de la oportunidad procesal para proveer sobre la medida cautelar solicitada, por considerar que dicho pronunciamiento es violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva.

Alega que tal apreciación desnaturaliza la institución de las medidas cautelares porque desconoce una de sus características más esenciales, como lo es la de “urgencia”.

Que dicha decisión “choca frontalmente con la posición garantista de la constituyente de 1999, en la cual se consagra como derecho fundamental el derecho a la tutela judicial efectiva”.

Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “está siendo violado por el Juzgado de Sustanciación (…), pues la postura adoptada comporta una ‘dilación indebida’ y transgrede el derecho que tienen los justiciables a ‘obtener con prontitud la decisión correspondiente’, toda vez que el Juzgado de Sustanciación, lejos de asumir con celeridad su responsabilidad de conducción del respetivo trámite, ha aplazado la apertura del procedimiento cautelar hasta el momento en que de actas aparezca ‘que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado’”. (Resaltado del texto).

Finalmente, solicitó a esta Sala, “que en la misma sentencia en la que juzgue favorablemente sobre el presente recurso de apelación, proceda a examinar la solicitud de medida innominada propuesta y a declararla procedente en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva…”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento respecto del recurso de apelación ejercido, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, pasa a verificar si en el caso concreto el Juzgado de Sustanciación en el auto de admisión incurrió en el error advertido por la recurrente, para lo cual observa:

Señala la representación judicial de la accionante que el Juzgado de Sustanciación incurrió en un error al establecer que la acción interpuesta trata de un recurso por abstención o carencia, cuando del libelo se evidencia que han solicitado la nulidad de la Resolución N° 110 dictada por el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en fecha 8 de junio de 2009.

Al respecto, constata esta M.I., tal y como se evidencia del escrito recursivo, que la representación judicial de la parte accionante solicitó la nulidad del mencionado acto administrativo, contenido en la Resolución N° 110 dictada por el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en fecha 8 de junio de 2009, por considerar que incurre en vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, dentro de los cuales destaca la violación de la reserva legal, el vicio de incompetencia y la violación del derecho a la libertad económica.

Por otra parte, se observa que el Juzgado de Sustanciación en el auto de admisión del recurso, señaló:

(…) Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2009, por los abogados (…). Actuando con el carácter de apoderados de las Cámaras Inmobiliarias del Estado Zulia y del Estado Carabobo, respectivamente, ejercieron acción de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 110 (…).

…omissis…

Este Juzgado, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el parte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la presente acción por abstención o carencia (…)

.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el Juzgado de Sustanciación incurrió en un error material al momento de admitir la acción interpuesta, toda vez que en un principio señala que se trata de un recurso de nulidad y posteriormente, la califica como un recurso por abstención o carencia.

En atención a lo señalado y con vista en lo aducido por la recurrente en el escrito libelar, concluye esta Sala que a través de la acción incoada se pretende la nulidad de la citada Resolución N° 110 dictada por el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en fecha 8 de junio de 2009. En consecuencia, se ordena corregir el error advertido a los fines consiguientes.

Establecido lo anterior, debe este órgano jurisdiccional pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, para lo cual pasa a verificar si el auto recurrido, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación “acordó diferir la apertura del cuaderno separado” para decidir la medida cautelar innominada solicitada, quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como lo alega la parte accionante y en tal sentido, observa:

Del escrito recursivo puede apreciarse que la parte recurrente solicitó como medida cautelar innominada, se “…PROHÍB[A] la aplicación retroactiva de la RESOLUCIÓN N° 110 dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, en fecha 8 de junio de 2009…”, así como también se “… AUTORI[CE] la aplicación de las cláusulas estipuladas en los contratos celebrados con anterioridad a su vigencia, vale decir, con anterioridad al día 10 de junio de 2009….”.

La situación descrita en el caso concreto, (el diferimiento del pronunciamiento de la cautelar innominada hasta tanto se haya trabado la litis), ha sido objeto de análisis por esta Sala en otras oportunidades.

Así, en forma reiterada se ha establecido que para el otorgamiento de la medida cautelar innominada se exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso.

En tal sentido, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa “con fundamento en el artículo 585” las medidas cautelares que enumera, así como las complementarias destinadas a asegurar la efectividad y resultado del fallo.

Ahora bien, el parágrafo primero del referido artículo 588 establece que el juez podrá acordar “las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, respecto a lo cual esta M.I. concluyó que para el caso de las medidas cautelares innominadas, el legislador incluyó expresamente como condición la existencia de partes en el juicio.

Por tal motivo, en el caso de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos, sólo podrá otorgarse la medida cautelar innominada cuando la Administración contra cuyo acto se recurre, se haga presente en juicio, o en su defecto, cuando haya sido publicado el cartel al cual hace referencia el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ello a fin de que la Administración o los interesados puedan formular sus alegatos respecto del recurso interpuesto. (Vid. sentencia N°00953 del 1° de julio de 2003).

Con vista a lo antes señalado y contrario a lo alegado por la recurrente, esta Sala considera que el referido criterio no es violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la carga de la citación de la contraparte no comporta una dilación indebida, por el contrario, garantiza a ésta el derecho de formular alegatos y aportar en el proceso los elementos probatorios a fin de contribuir a un mejor conocimiento del asunto.

Conforme a los razonamientos antes expuestos, comparte esta Sala la posición asumida por el Juzgado de Sustanciación respecto del diferimiento del pronunciamiento de la medida cautelar innominada solicitada, toda vez que a tales efectos se requiere que la Administración haya sido debidamente citada, a los fines de que exponga lo que considere pertinente con relación a la causa. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de las asociaciones civiles sin fines de lucro CÁMARAS INMOBILIARIAS DEL ESTADO ZULIA Y DEL ESTADO CARABOBO, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 14 de octubre de 2009, el cual se confirma.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el cuaderno de apelación al Juzgado de Sustanciación y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cuatro (04) de febrero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00121, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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