Sentencia nº 1390 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 12-0221

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 8 de febrero de 2012, el abogado H.J.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.969, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.Y.D.L., Á.E.L.R., R.C.L.R. y B.H.L.R., titulares de las cédulas de identidad Nos 6.057.301, 3.612.258, 3.891.088 y 3.891.236, respectivamente, solicitó la revisión de la decisión N° RC.000226 que dictó, el 23 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el solicitante contra las sentencias interlocutoria del 15 de mayo de 2008 y definitiva del 28 de julio de 2010, proferidas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

El 14 de febrero de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover; ratificándose en la ponencia a la Magistrada C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 15 de mayo de 2012 el abogado H.J.P.M., en su carácter de apoderado judicial de los referidos ciudadanos, insistió en la revisión solicitada.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El abogado H.J.P.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.Y.d.L., Á.E.L.R., R.C.L.R. y B.H.L.R., alegó como fundamentos de la solicitud de revisión los siguientes argumentos:

Que solicita la “(…) REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 000226/2011, dictada y publicada en fecha 23 de Mayo (sic) de 2.011 (sic), la cual declaró SIN LUGAR el Recurso (sic) de Casación (sic) anunciado y formalizado (…) contra las sentencias interlocutoria de fecha 15 de Mayo (sic) de 2008 y definitiva proferida el 28 de Julio (sic) de 2010, ambas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (…) que declaró SIN LUGAR el aludido Recurso (sic) de Casación (sic) y condenó en costas (…)”.

Que en la formalización del recurso de casación expuso lo siguiente: “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, ordinal 1°, denuncio la violación por errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°. Esta violación se produjo en la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 15 de mayo de 2.008, (sic) en la cual declaró sin lugar la apelación que interpuse contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 29 de enero de 2.008, (sic) mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de perención presentada por mí, en mi carácter de apoderado de los demandados. La violación denunciada implicó también la infracción, por falso supuesto, de los artículos 11 y 12 del mismo Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “(…) la decisión recurrida, (…) expone textualmente: ʻEn consecuencia, por cuanto de autos consta: 1) Que la demanda se admitió en fecha 21 de febrero de febrero de 2007 (…); 2) Que al día siguiente (22) el demandante consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa; 3) Que fue el día 26 de marzo cuando el Tribunal ordenó librar las compulsas correspondientes; y 4) Que antes de que transcurriesen treinta (30) días, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de que realizó infructuosas diligencias tendientes a la citación de los demandados en la población de Carayaca, situada en la parroquia del mismo nombre de este Estado, (sic) 5) Que dichos intentos de citación sólo se pueden explicar en tanto y en cuanto hubiese recibido los recursos necesarios para llevarlas a cabo. Es decir, ni la parte dejó constancia de que consignaba los recursos para llevar a cabo la citación, ni tampoco lo hizo el alguacil; pero de autos se desprende que antes del transcurso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se elaboraron las compulsas, el alguacil hizo las actuaciones necesarias para citar a la parte demandada, de lo que se debe deducir, entonces, que su movilización se debió a que constaba con los recursos necesarios para ello; sobre todo porque dichas citaciones tenían que practicarse en un lugar distante a la sede del Tribunal.ʼ (sic)”.

Que “(…) el sentenciador de segunda instancia, de forma ilegal y arbitraria, sin ningún tipo de fundamento, decide que los treinta (30) días a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben contarse a partir de la fecha de elaboración de la compulsa y no, (…) ‘…a contar desde la fecha de admisión de la demanda…’”.

Que “[d]e la misma forma arbitraria, tanto el sentenciador de primera instancia, como el de la recurrida, dan por sentado, sin existir prueba alguna en autos, que la parte actora impulsó el procedimiento por lo que respecta a la citación de la parte demandada”.

Que “(…) la sentencia interlocutoria de primera instancia, (…) expresa que, por cuanto el Alguacil dejó constancia por escrito, de las resultas de diligencias de citación, ‘…significa que la parte actora impulsó la citación a (sic) la parte demandada, y cumplió con las obligaciones destinadas a tales fines, es decir, consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas, suministró la citación de los demandados y facilitó los gastos para el traslado del alguacil, aun cuando no dejara constancia del cumplimiento de esta última carga en autos; todo ello dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda…’ (sic)”.

Que “(…) en el texto (…) de la sentencia interlocutoria del Juez Superior, éste expresa que ‘… el alguacil hizo las actuaciones necesarias para citar a la parte demandada, de lo que se debe deducir, entonces, que su movilización se debió a que contaba con los recursos necesarios para ello (…)’”.

Que “(…) el sentenciador de primera instancia supone que, sin haber prueba alguna que así lo demuestre en autos, cumplió con las obligaciones tendientes a la citación de los demandados dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda”.

Que “[n]o satisfecho con estas infracciones, el Juez Superior, no solamente convalida estas irregularidades, sino que también se convierte en legislador al modificar arbitrariamente el texto del numeral (sic) 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual, según él lo establece en su sentencia, debería disponer: ‘Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de elaboración de la compulsa, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado’.”.

Que “[l]o cierto del caso es que la parte demandante no actuó con la debida diligencia después de consignar las copias para las compulsas, ya que, si bien es cierto que dichas compulsas son elaboradas por el Tribunal, es también evidente que a quien corresponde agilizar su elaboración, dando el impulso necesario, a través de cualquier medio permisible, como diligencias, escritos, solicitudes verbales ante el Juez o el Secretario y otras, es a la parte demandante”.

Que “[d]e acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 (sic) del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el tribunal de la causa o cualquier otro tribunal al cual pueda corresponder. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso”.

Que “[e]n el caso bajo examen, el Juez Superior se equivocó en la interpretación de la norma aplicable al no declarar la perención de la instancia, pues transcurrió con creces el tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que hubiera el impulso necesario de la parte actora a fin de que fueran elaboradas las compulsas para la citación de los demandados”.

Que “[e]l vicio de la mencionada sentencia de Segunda Instancia consistió, en el Exabrupto (sic) Jurídico (sic) cometido en cuanto al momento a partir del cual deban contarse los treinta días para que se concrete la perención. Por tanto el Juzgado Superior infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no atenerse a las normas de derecho, manteniendo un criterio arbitrario y contrario a los autos”.

Que “[l]a regla general, en materia de perención, expresa que el sólo (sic) transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Que “[l]a sentencia de la Sala de Casación Civil, apartándose no solamente del criterio interpretativo que ella misma ha venido aplicando desde hace un tiempo considerable, también se separa de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, tal como lo evidenciaremos adelante, violando con ello los derechos constitucionales del derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la justicia accesible, transparente y sin formalismos, previstos en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (sic)”.

Que “(…) la sentencia en cuestión declara sin lugar el Recurso (sic) de Casación (sic) interpuesto por la parte demandada, por no haberse (sic) operado, en su criterio, la perención de la instancia, sin entrar a analizar el contenido completo del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como también desconociendo la interpretación de esta Sala Constitucional, con respecto a la figura de la perención de la instancia.”

Que “(…) la Sala de Casación Civil no verifica ni toma en cuenta que transcurrieron cincuenta (50) días sin que la parte actora realizara ningún acto de impulso procesal ni mucho menos consignó los gastos para el traslado del Alguacil a los fines de citar a la demandados, omitiendo con ello la ocurrencia del supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, o sea, el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda. Dicha sentencia se limita a suponer que la parte actora dio el impulso procesal requerido para que no operara la perención, sin considerar, como sí lo hizo el Magistrado que salvó su voto, el transcurso del referido tiempo de inactividad. Distinto hubiera sido el caso de que el ciudadano Alguacil hubiera realizado los trámites de la citación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión, ya que en ese caso hubiera sido aceptable que se presumiera el impulso de la parte actora, pero esto no es lo que ocurrió en nuestro caso, por lo que obviamente, (…) se desconoció el criterio de esta Sala Constitucional”.

Que “(…) la Sala de Casación Civil aplicó la norma de una manera superficial, obviando lo dispuesto en la norma legal y desviándose del criterio constitucional de esta Sala, sin entrar a analizar si se habían cumplido o no, los extremos legales exigidos para que opere la perención de la instancia, olvidando analizar la posible infracción del orden público de las normas que la establecen, lo cual conllevaría a crear incertidumbre e inseguridad en cuanto a la administración de justicia”.

Que “[e]n efecto, debe considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes recurrentes”.

Que “(…) el texto de la sentencia cuya revisión solicito, expone que ‘…al verificar tal requisito de ley, determina con claridad esta Sala de Casación Civil que, lejos de producirse la perención de la instancia por la causa invocada por el recurrente, se denota que la parte actora evidentemente actuó con diligencia al procurar al día siguiente de haberse producido el auto de admisión de la demanda, todo el impulso procesal correspondiente para que se llevara a cabo la citación de la parte demandada, no incurriendo en este sentido la perención de la instancia invocada al respecto. Así se establece.’ (sic) Es decir, la Sala de Casación Civil, omite considerar las fechas de ocurrencia de las actuaciones de los demandantes, dejando a un lado el carácter objetivo de la perención y asume subjetivamente una actividad procesal de la parte actora que no se evidencia de los autos, contraviniendo, repito, el criterio de esta Sala Constitucional, la cual ha establecido (…) [que] ‘[p]or tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (…)”.

Que “[l]a sentencia objeto de esta solicitud de revisión deja a un lado lo dispuesto por esta Sala Constitucional, en su función de delimitar el criterio interpretativo de la Constitución, y hacerlo vinculante para los demás tribunales de la República y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, [en sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001] (…) dispuso: ‘Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común). (Omissis) Igualmente, señala la jurisprudencia de esta Sala que ‘Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes…’ (omissis)”.

Que la sentencia objeto de revisión “(…) al apartarse del criterio constitucional, violó el derecho al debido proceso de mis representados al no dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ordena al ‘…Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados”.

Que “[b]ajo unos supuestos e inexistentes parámetros, la Sala de Casación Civil considera ‘…que, el Juez de la Recurrida actuó ajustado a Derecho mediante decisión interlocutoria de fecha 15 de mayo de 2008, al declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la decisión interlocutoria de fecha 29 de enero de 2008 dictada por el Tribunal A Quo, que declaró improcedente la perención de la instancia. Conclusión ésta que comparte la Sala, al quedar evidenciado que la parte demandante antes que transcurriera el término legal para que se consumara la perención de la instancia, siempre actuó con diligencia para que se llevara a cabo la citación de la parte demandada, cumpliendo en consecuencia con todas las obligaciones legales para que se llevara a cabo dicha citación. Así se establece.’ (sic)”.

Que “[c]on esta decisión, la Sala de casación (sic) Civil, hace caso omiso al criterio constitucional y al criterio de ella misma, tal como lo afirma el Magistrado CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ en su voto salvado, por lo cual le es aplicable lo expresado en la sentencia de la Sala Constitucional antes referida, de la siguiente manera: ‘También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención (omissis…). En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia.” (sic) Este mismo concepto es aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto las consecuencias del cambio de criterio en este procedimiento crea el mismo perjuicio y la misma incertidumbre a la buena fe de los usuarios de nuestro sistema”.

Que solicita a esta Sala “(…) que concluya que la adopción obligatoria por parte de los tribunales de la República y de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, de la doctrina jurisprudencial mencionada, ha debido ser cumplida, inexorablemente, a partir del 1° de junio de 2001, por ser esta la ocasión en la que esta Sala Constitucional formalmente asumió, por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución vigente”.

Que “(…) la actuación jurisdiccional de la Sala de Casación Civil es posterior a la jurisprudencia indicada, resulta ser contraria a la doctrina sentada por esta Sala Constitucional en la interpretación constitucional aludida, es necesaria la injerencia de esta Sala y el correspondiente control posterior que tenga como objetivo subsanar la violación producida, como una expresión de la potestad correctiva de la que goza por mandato constitucional”.

Que “(…) visto que la sentencia cuya revisión se solicita, fue proferida con posterioridad y en contradicción al fallo dictado por esta Sala Constitucional el 1° de junio de 2001, solicito de esta Sala que, para garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, anule la sentencia de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 000226/2011, dictada y publicada en fecha 23 de Mayo (sic) de 2.011 (sic), la cual declaró SIN LUGAR el Recurso (sic) de Casación (sic) anunciado y formalizado por quien suscribe contra las sentencias interlocutoria de fecha 15 de Mayo (sic) de 2008 y definitiva proferida el 28 de Julio (sic) de 2010, ambas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. (sic) y, en consecuencia, solicito que esta Honorable Sala Constitucional ordene que se reponga la causa al estado en que la Sala de Casación Civil dicte la respectiva sentencia acogiendo el criterio antes transcrito, declarando con lugar el Recurso de Casación, por haberse (sic) operado la perención de la instancia y, en consecuencia, dé (sic) por terminado el procedimiento con los demás pronunciamientos de Ley”.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 23 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó la decisión N° RC.000226, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado H.J.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra las sentencias interlocutorias del 15 de mayo de 2008 y definitiva del 28 de julio de 2010, que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Dicho pronunciamiento se fundamentó en la siguiente motivación:

Ahora bien, no obstante que el formalizante, ha encuadrado la actual denuncia bajo hipótesis correspondientes al recurso de casación por infracción de ley y tomando en cuenta que la perención de la instancia constituye un asunto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil, en acatamiento a lo pautado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extrema sus facultades y pasa a conocer la actual denuncia en base a los fundamentos que se ha podido entender de la misma.

Tomando en cuenta que, la perención de la instancia representa el quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, esta Sala debe verificar si se ha producido o no tal quebrantamiento. En ese sentido, afirma el formalizante en su denuncia que: “el sentenciador de segunda instancia, de forma ilegal y arbitraria, sin ningún tipo de fundamento, decide que los treinta (30) días a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben contarse a partir de la fecha de elaboración de la compulsa y no, como claramente lo establece el artículo transcrito, “…a contar desde la fecha de admisión de la demanda…”. Así mismo, considera el formalizante que, tanto el sentenciador de primera instancia, como el de la recurrida, dan por sentado, sin existir prueba alguna en autos, que la parte actora impulsó el procedimiento por lo que respecta a la citación de la parte demandada. Concluyendo en ese sentido que, el Juez Superior se equivocó en la interpretación de la norma aplicable al no declarar la perención de la instancia, pues transcurrió con creces el tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que hubiera el impulso necesario de la parte actora a fin de que fueran elaboradas las compulsas para la citación de los demandados.

Ante el anterior alegato, es importante traer a colación lo establecido por el Juez de la recurrida al respecto:

Es cierto que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló que la parte interesada debe presentar diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado y que es obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó dichos recursos para cumplir sus funciones; sin embargo, a juicio de quien este recurso decide, la omisión de esas diligencias escritas no necesariamente implica que la parte incumplió con su verdadera responsabilidad, como lo es impulsar efectivamente la citación de la parte demandada. Pretender que a pesar de esa diligencia (como antónimo de negligencia) y de que efectivamente se hubiese practicado la citación, se deba declarar la perención por el incumplimiento de una formalidad, es convertir la formalidad en “formalismo” de los repudiados por la Constitución Nacional.

Por lo demás, ese es el criterio que se desprende de la decisión de la misma Sala de Casación Civil, la cual ha tenido la ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones respecto de la perención breve, una de las cuales es la sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso J.R.B.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual; otra la sentencia N° 31, de fecha 15 de Marzo de 2005, caso H.C.A. c/ H.E.O. y otros; y la más reciente que conozcamos, N° 154, de fecha 27 de marzo de 2007, caso L.M.S.N., c/ O.K.I..

En la primera, utilizada por el demandado como base para su solicitud, estableció que la pérdida de vigencia de la obligación arancelaria prevista en la Ley de Arancel Judicial no excluye la obligación del demandante de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal y que su omisión o incumplimiento, acarrearía la perención de la instancia. Pero poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado no necesariamente significa diligenciar en el expediente, sino actuar diligentemente.

Fue en ella también donde se indicó que es obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente (a éste si se lo exige sin lugar a dudas como diligencia escrita) de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

En la segunda señaló, que las normas sobre la perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el cumplimiento de los actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida (es decir, clara este Juzgador, el examen de que las partes actuaron con diligencia, o sea: diligentemente), y que esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.

Pero respecto al posible incumplimiento por parte del alguacil de aquella obligación que le impuso la Sala (que no la Ley), indicó:

La Sala considera, que no pueden ser afectadas las partes que conforman la relación subjetiva procesal, e imposibilitadas de acceder a la justicia o de ejercer su defensa, por aquellos errores o incumplimientos cometidos por los órganos jurisdiccionales, o funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, particularmente en este caso, al no dejar constancia en actas de la consignación de los emolumentos por parte del actor para lograr la citación del demandado.

La negligencia y el incumplimiento del órgano jurisdiccional para realizar en detrimento o autos inherentes al proceso, en modo alguno pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso cumplieron con sus obligaciones para lograr la citación, en este caso diligenciando en el expediente, con el fin de poner a la orden del tribunal y consignar los emolumentos necesarios para lograr la práctica de la citación del demandado.

Es cierto que esa decisión alude al incumplimiento del órgano jurisdiccional ya que en ese caso la parte sí había dejado constancia en el expediente, mediante diligencia, de que había suministrado al alguacil los medios y recursos necesarios para llevar a cabo la citación; pero si de los autos se evidencia que a pesar de la omisión de esa diligencia escrita, la citación se cumplió, la única conclusión a la que se puede arribar es que el demandante fue diligente y facilitó los recursos al alguacil para practicar la citación.

En consecuencia, por cuanto de autos consta:

1) Que la demanda se admitió en fecha 21 de febrero de 2007;

2) Que al día siguiente (22), el demandante consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa;

3) Que fue el día 26 de marzo cuando el Tribunal ordenó librar las compulsas correspondientes; y

4) Que antes de que transcurriesen treinta (30) días, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de que realizó infructuosas diligencias tendentes a la citación de los demandados en la población de Carayaca, situada en la parroquia del mismo nombre de este Estado,

5) Que dichas (sic) intentos de citación sólo se pueden explicar en tanto y en cuanto hubiese recibido los recursos necesarios para llevarlas a cabo.

Es decir, ni la parte dejó constancia de que consignaba los recursos necesarios para llegar (sic) a cabo la citación, ni tampoco lo hizo el alguacil; pero de autos se desprende que antes del transcurso de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se elaboraron las compulsas, el alguacil hizo las actuaciones necesarias para citar a la parte demandada, de lo que se debe deducir, entonces, que su movilización se debió a que contaba con los recursos necesarios para ello; sobre todo porque dichas citaciones tenían que practicarse en un lugar distante a la sede del Tribunal.

En consecuencia no se hallan presentes los supuestos necesarios para que se declare la perención de la instancia, como en efecto así fue decidido por el Tribunal de la Primera Instancia.

No está demás añadir que si bien es cierto que la disposición legal indica que dichos treinta (30) días deben computarse a partir del auto de admisión de la demanda, no lo es menos que fue el Tribunal el que libró las compulsas de citación después de vencido aquel lapso y, en consecuencia, que el cómputo debe realizarse a partir de la fecha en que existió la posibilidad fáctica de llevarla a cabo; es decir, a partir del momento en que se elaboraron las compulsas correspondientes.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria pronunciada en fecha 29 de enero de 2008, en el proceso que se le sigue a los ciudadanos M.Y.d.L., Á.E.L.R., R.C.L.R. y B.H.L.R., con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato que en su contra interpusieron los ciudadanos W.J.S.S. y M.S.S., todos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo…”

En consecuencia, si la recurrida yerra en declarar la perención de la instancia, ésta debe ser delatada, argumentada y enmarcada en el contexto de una denuncia por defecto de actividad, por el quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pues, la sentencia dictada se limita a extinguir el proceso, excluyendo en ella, el pronunciamiento del asunto controvertido.

Del análisis del escrito de formalización, se observa que las formalizantes manifiestan que la recurrida declaró erróneamente la “…perención de la instancia...” contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 euisdem, al establecer que no fue consignada la publicación de los edictos, “…dentro del término de seis meses siguientes a la suspensión de la causa…”. A tal efecto, señalan que dicho término fue interrumpido, por la representación judicial de la codemandada M.E.C., al retirar el edicto en fecha 5 de octubre de ese mismo año.

Igualmente expresa que la recurrida no le correspondía declarar la perención del ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, sino que debió computar el lapso de un año, por cuanto, los codemandados cumplieron “…con la obligación de gestionar la continuación de la causa que se encuentra suspendida por el fallecimiento de una de las partes…”.

Del escrito de formalización, se observa que las recurrentes pretenden denunciar la infracción del ordinal 3º del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, que da lugar a la terminación del proceso, por la inactividad de las partes de impulsar o gestionar la conclusión o resolución del problema planteado en el juicio, la cual debe ser enmarcada en el contexto de un vicio por defecto de actividad, sin embargo las formalizantes lo efectúan conforme al ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, que corresponde a una denuncia de infracción de ley o error de juzgamiento que se encuentra estrechamente vinculada con los hechos controvertidos por las partes.

Por tal motivo, esta Sala desestima la denuncia, por cuanto, no cumple con los requisitos exigidos para una adecuada fundamentación para el anuncio de casación. Así se establece…” (Resaltado de la decisión)

Como se observa de la transcrita decisión, el Juez Ad Quem, en base a las actuaciones procesales que corren inserto al expediente, determinó que en la presente causa no se ha producido la perención de la instancia por cuanto de autos se desprende que antes del transcurso de treinta días contados a partir de la fecha en que se elaboraron las compulsas, el alguacil hizo las actuaciones necesarias para citar a la parte demandada, deduciendo en ese sentido que, la citación se debió a que se contaba con los recursos necesarios para ello.

Bajo dichas circunstancias esta Sala de Casación Civil pasa a verificar las actuaciones procesales al respecto:

En este sentido, consta a los folios 34 y 35 de la pieza 1, auto de admisión de la demanda producida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del (sic) Tránsito, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 21 de febrero del 2007, bajo los siguientes términos:

…Vista la anterior demanda incoada por los ciudadanos W.J.S.S. y M.L.S.S., venezolanos, titular de la cédula de identidad N°. V-9.995.005 y V-11.470.015 respectivamente y los recaudos acompañados, por cuanto la misma no es contraria al orden publico (sic), a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, CITESE a la parte demandada, ciudadanos: M.Y.d.L., A.E.L.R., R.C.L.R. y B.H.L.R.…(Omissis)…

Vista la admisión de la demanda, consta al folio 37 de la pieza 1 del actual expediente, diligencia de fecha 22 de febrero de 2007, consignada por el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la citación de la parte demandada, y en ese sentido dejó constancia de la consignación de cuatro (4) juegos de copias comprendidas por libelo y auto de admisión de la demanda, bajo los siguientes términos:

…En horas de despacho del día de hoy veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007), comparece por ante éste Tribunal el Abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.804, con el carácter de Apoderado Judicial que consta en autos, de los ciudadanos accionantes Williams y M.L.S.S., debidamente identificados en autos, con la finalidad de consignar cuatro (04) juego (sic) de copias comprendidas por libelo y auto de admisión de la demanda que cursa en el Expediente 9838, a los efectos de compulsarse y practicarse la citación de los accionados.

Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…

En la anterior diligencia se verifica que la parte accionante, a los fines de dar el impulso procesal debido, consigna copia fotostática del libelo de la demanda entre otras, en donde señala el domicilio procesal de la parte demandada, a los fines de que se proceda a la citación para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.

Así bien, al trasladarnos al citado libelo de la demanda, el cual se encuentra inserto a los folios 1 al 11 de la primera pieza del expediente, en el Capítulo VII referido al Domicilio Procesal, la parte demandante estableció lo siguiente:

…A los efectos de cualquier notificación que estime conveniente realizamos, señalamos como nuestro domicilio procesal el Sector C.V., Callejón El Samán, Quinta Yenifer, Planta Baja, Parroquia Carayaca, Estado Vargas.

A fin de llevar a cabo la citación de todos y cada uno de los accionados, señalo como su domicilio la siguiente dirección: Sector “C.V.”, Callejón El Samán, casa N° 37, cuyo código catastral es el N° 01-05-05-32, Parroquia Carayaca, Estado Vargas.

Por todo lo anteriormente expuesto es que solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada, agregada a los autos para que surta sus efectos legales y sea tomada en cuenta en la definitiva. Es justicia que esperamos, en el Estado Vargas a la fecha de su presentación…

(Resaltado y subrayado de la Sala).

En la anterior cita, observa la Sala que el demandante, señala en el libelo de la demanda con exactitud el domicilio procesal de la parte demandada, a los fines de que se lleve a cabo la citación.

Así bien, en base a la diligencia antes mencionada, el Juzgado A Quo, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2007, cursante al folio 38 de la primera pieza, acordó librar la citación de la parte demandada, el cual se transcribe a continuación:

…Vista la diligencia suscrita por el Dr. J.E.R., abogado en libre ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 76.804, mediante la cual solicitó a este despacho, el pronunciamiento en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda, así mismo consignó los fotostatos correspondientes a los efectos que se libraran las compulsas de citación a la parte demandada. El Tribunal a los efectos de proveer sobre la medida solicitada, ordena la apertura del correspondiente cuaderno de medidas, así como librar la citación de los ciudadanos M.Y.D.L., A.E.L.R., R.C.L.R. y B.H.L.R., titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.057.301, V-3.612.258, V-3.891.088 y V-3.891.236. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza a la ciudadana NADIUSKA MILLAN, archivista adscrita a este juzgado, quien estando presente aceptó el cargo y presto (sic) juramento de ley, quien conjuntamente con el secretario suscribirá las copias ordenadas librar de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil…

En el auto antes citado, el juez A Quo ordenó la citación de la parte demandada, en base a la diligencia y el soporte consignado por la parte demandante.

Así bien, en base a las citaciones correspondientes en las cuales se encuentra obligado el Alguacil, éste último, trató de practicarlas siendo infructuosas las mismas, por razones de negativas a firmar el recibo de la citación por parte de los demandados R.C.L.R. y M.Y.D.L.; y por cuanto los ciudadanos A.E.L.R. y B.H.L.R. no se encontraban en el domicilio procesal respectivo. Dichas actuaciones por parte del Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, constan a los folios 39 al 43 de la pieza N° 1 de la actual causa.

Ahora bien, por cuanto no se había logrado la citación de la parte demandada, actuando con diligencia, el apoderado judicial de la parte accionante, mediante actuación de fecha 18 de abril de 2007, inserta al folio 44 de la primera pieza del expediente, solicitó la citación por carteles de todos los demandados, bajo los siguientes términos:

“…En horas de despacho del día de hoy dieciocho (18) de Abril de dos mil siete (2007), comparece por ante éste Tribunal el Abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.804, a los fines de exponer, con el carácter que consta en autos de Apoderado Judicial de la actora: “Vista la diligencia consignada por el Ciudadano Alguacil de éste Despacho, según la cual no se logró la citación personal de todos los demandados, solicito en consecuencia se practique la citación por Carteles a TODOS los demandados, de acuerdo a lo previsto en el Art. (Sic) 223 del C.P.C”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”(Subrayado del escrito).

Así bien, vista la diligencia anteriormente citada, el juez A Quo mediante auto de fecha 24 de abril de 2007, inserto al folio 45 de la pieza 1 del expediente, ordenó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose al respecto que se efectúe en los diarios El Universal y El Puerto, en un intervalo de tres (3) días entre una y otra publicación, las cuales constan e los folios 49 y 50 de la pieza 1 del expediente.

En ese sentido, una vez expuestas las anteriores citas, en resumidas cuentas esta Sala debe afirmar que en fecha 21 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó el Auto de Admisión de la demanda incoada en la presente causa. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2007, solicitó la debida citación de la parte demandada, consignando al respecto los soportes necesarios para que se llevara a cabo dicha citación, como lo es, copia fotostática del libelo de la demanda, en el cual, como ya quedó evidenciado anteriormente, en el Capítulo referente al Domicilio (sic) Procesal (sic), se señala expresamente la dirección exacta a la cual debe efectuarse las citaciones respectivas, por lo que en base a dicha diligencia, el Juez A Quo, acordó citar a la parte demandada mediante auto de fecha 26 de marzo de 2007, citación que primariamente resultó infructuosa, por cuanto, según actuaciones del Alguacil del Juzgado A Quo, los ciudadanos R.C.L.R. y M.Y.D.L.; se negaron a firmar el recibo de la citación; y por cuanto los ciudadanos A.E.L.R. y B.H.L.R. no se encontraban en el domicilio procesal respectivo.

Siendo así las cosas, nuevamente el apoderado judicial de la parte accionante mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2007, solicitó la citación por Carteles (sic) de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, en base a la anterior diligencia, el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 24 de abril de 2007 así lo acordó.

Bajo las exposiciones resumidas antes citadas, observa esta Sala de Casación Civil que, al día siguiente de haberse producido la admisión de la demanda, la parte demandante solicitó la citación de la parte demandada, consignando los recaudos necesarios, con el fin último de procurar con el impulso procesal para que se llevara a cabo el acto de contestación de la demanda. Y aunado a ello, al no haberse procurado la citación respectiva mediante la vía ordinaria, diligenció nuevamente para que se llevara a cabo la respectiva citación por carteles. Así bien, al encuadrar los hechos antes explanados en el derecho, se delata que según nuestro legislador patrio, en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia ocurre cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Y al verificar tal requisito de ley, determina con claridad esta Sala de Casación Civil que, lejos de producirse la perención de la instancia por la causa invocada por el recurrente, se denota que la parte actora evidentemente actuó con diligencia al procurar al día siguiente de haberse producido el auto de admisión de la demanda, todo el impulso procesal correspondiente para que se llevara a cabo la citación de la parte demanda, no ocurriendo en este sentido la perención de la instancia invocada al respecto. Así se establece.

Bajo estos parámetros, considera esta Sala de Casación Civil que, el Juez de la Recurrida actuó ajustado a Derecho mediante decisión interlocutoria de fecha 15 de mayo de 2008, al declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la decisión interlocutoria de fecha 29 de enero de 2008 dictada por el Tribunal A Quo, que declaró improcedente la perención de la instancia. Conclusión ésta que comparte la Sala, al quedar evidenciado que la parte demandante antes que transcurriera el término legal para que se consumara la perención de la instancia, siempre actuó con diligencia para que se llevara a cabo la citación de la parte demandada, cumpliendo en consecuencia con todas las obligaciones legales para que se llevara a cabo dicha citación. Así se establece.

En base a los fundamentos de hecho y de derecho antes plasmada (sic), concluye esta Sala que la presente denuncia por defecto de actividad debe ser declarada improcedente. Así se decide.

(Omissis)

D E C I S I Ó N En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el profesional del derecho H.J.P.M., apoderado judicial de los ciudadanos M.Y.D.L., Á.E.L.R., R.C.L.R. y B.H.L.R., parte demandada, contra las sentencias interlocutoria de fecha 15 de mayo de 2008 y definitiva proferida en fecha 28 de julio de 2010, ambas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

(Omissis)

Magistrado CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ, expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “...SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el profesional del derecho H.J.P.M., (…), contra las sentencias interlocutoria de fecha 15 de mayo de 2008 y definitiva proferida en fecha 28 de julio de 2010, ambas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas…”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto, en los siguientes términos:

La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora de la Sala, niega la falta de impulso procesal de la demandante para practicar la citación de los accionados y, por tanto, la verificación de la perención breve de la instancia en la causa, contraviniendo con ello el ordinal 1) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en un verdadero desacato del criterio casacionista de vieja data, pacífico y reiterado que esta sede tiene al respecto y que más adelante consideraré.

De la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se constata lo siguiente:

En fecha 21 de febrero de 2007 el a quo admite la demanda y ordena que se cite a los demandados. Al día siguiente (22 de los precitados mes y año), el apoderado judicial de los accionantes consigna mediante diligencia “…cuatro (4) juegos de copias comprendidas por libelo y auto de admisión de la demanda que cursa en el expediente 9838, a los efectos de compulsarse y practicarse la citación de los accionados…”.

El 26 de marzo del preindicado año, el tribunal de cognición ratifica la orden para que se practique la citación de los accionados.

El 17 de abril del mismo año, el Alguacil del tribunal de primer grado de jurisdicción dejó constancia mediante acta que el 13 de los precitados mes y año resultaron infructuosas las gestiones tendentes a lograr la citación personal de los demandados.

De lo anterior podemos afirmar, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, que lo fue a partir del 21 de febrero de 2007, por parte del accionante, no se verifica que éste cumpliera con su obligación legal de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, únicamente se constata la consignación de las copias fotostáticas a los fines de librar la compulsa para la citación de los accionados, LO CUAL NO SATISFACE LA PRECITADA OBLIGACIÓN LEGAL. Luego, consumado dicho lapso SIN QUE CONSTE EN EL EXPEDIENTE NINGUNA OTRA ACTUACIÓN DEL DEMANDANTE, el 13 de abril del precitado año, cabe precisar, 50 días después de la referida admisión de la demanda, el alguacil deja constancia mediante acta levantada el 17 de los precitados mes y año de haber iniciado los trámites relacionados con la citación personal de los demandados.

De acuerdo con el criterio vigente de la Sala, aplicable a todas aquellas demandas admitidas a partir del 6 de julio de 2004, la ÚNICA obligación que tiene que cumplir el demandante para impulsar la citación de la demandada, es la de dejar constancia en el expediente mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el secretario del tribunal de la causa le entregará la copia o copias de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar.

Así, la Sala en decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, en el caso de J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, Exp. N° 2001-000436, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…

(Resaltado del texto).

Sin embargo, la Sala en decisión N° 747, de fecha 11 de diciembre de 2009, Exp. N° 2009-0241, en el caso de J.A.D´Agostino y Asociados S.R.L., contra A.S. de Romano y otros, estableció:

…Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.

En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, esta Sala constató, que el mismo día en que se admitió la demanda, es decir, el día 14 de agosto de 1995, el actor incorporó en las actuaciones del expediente, específicamente en el folio 25, planilla de pago por concepto del pago de los emolumentos exigidos por la Ley de Arancel Judicial, tal como lo dejó expresado el recurrente, en su escrito de formalización.

De manera que, la consignación de la planilla de pago por parte del actor, antes referida, junto a la participación de la demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, ponen de manifiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación del o los demandados, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda probado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.

En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece…

(Resaltado de la Sala).

El precedente jurisprudencial supra transcrito expresa que para que pueda configurarse la perención breve de la instancia, es necesario constatar si el accionante dio cumplimiento a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo el acto comunicacional procesal de la citación de los demandados, pues aun cuando se hubiere verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, si la finalidad del precitado acto se cumple en virtud de que la citación de los demandados se lleva a cabo debidamente y éstos han estado a derecho durante todas las etapas del proceso, no puede considerarse configurada la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes involucradas en el juicio.

Las doctrinas de la Sala precedentemente transcritas ponen de manifiesto el avance jurisprudencial que se ha venido desarrollando sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), esto es, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la demanda, en la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los justiciables a los órganos de justicia.

En el caso sometido a consideración de la Sala, por una parte, SE VERIFICA LA FALTA DE CANCELACIÓN DE LOS CONCEPTOS INHERENTES A LA OBLIGACIÓN DEL DEMANDANTE PARA EFECTUAR LA CITACIÓN, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil y, además, las gestiones tendentes a lograr la citación de los demandados se llevaron a cabo una vez finalizado el lapso de treinta días (30) siguientes a la admisión de la demanda, el 21 de febrero de 2007; POR LO QUE, NI SIQUIERA PUEDE ASIMILARSE QUE NO OBSTANTE TAL INCUMPLIMIENTO DEL ACCIONANTE, ÉSTE DIERA EL IMPULSO NECESARIO AL PROCESO GESTIONANDO LA CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS DENTRO DE DICHO LAPSO LEGAL.

Así las cosas, del 21 de febrero de 2007 exclusive, (oportunidad en que se admitió la demanda) al 21 de marzo del precitado año, el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que se practicara la citación del demandado, a tenor de lo previsto en el ordinal 1º) artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

EN ESTE ORDEN DE IDEAS, TAMPOCO SE VERIFICA QUE DURANTE LOS MENCIONADOS TREINTA (30) DÍAS EL ALGUACIL SE HUBIERE TRASLADADO A PRACTICAR LA CITACIÓN DE LOS ACCIONADOS, LO CUAL PUDIERA HACER PRESUMIR A LA SALA EL CUMPLIMIENTO OPORTUNO DE LAS OBLIGACIONES DEL ACCIONANTE Y SU INTERÉS EN LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA GENERANDO IMPULSO AL PROCESO, PUES EL TRASLADO DEL MENCIONADO FUNCIONARIO SE VERIFICÓ EL 13 DE ABRIL DE 2007, UNA VEZ TRANSCURRIDOS CINCUENTA (50) DÍAS A CONTAR DE LA REFERIDA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

Lo anteriormente indicado, refleja la falta de interés del demandante en cumplir oportunamente con respecto a sus obligaciones en aras de lograr la citación de su contraparte.

Con fundamento en los presupuestos de hecho y de derecho anteriormente consignados, expreso mi desacuerdo con la declaratoria sin lugar del recurso de casación anunciado y formalizado contra la decisión interlocutoria de fecha 15 de mayo de 2008, pues estimo que la disentida debió declarar la procedencia de su única denuncia y, por vía de consecuencia, determinar la perención breve de la instancia. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido pronunciados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se peticionó la revisión del acto jurisdiccional que dictó la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de mayo de 2011, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado H.J.P.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.Y.d.L., Á.E.L.R., R.C.L.R. y B.H.L.R., contra las sentencias interlocutoria del 15 de mayo de 2008 y definitiva del 28 de julio de 2010, que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISION

Acto seguido esta Sala procede a decidir, para lo cual observa que en el caso sub examine se pretende la revisión del acto de juzgamiento que emitió la Sala de Casación Civil, el 23 de mayo de 2011, que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por el solicitante de autos contra las sentencias interlocutorias del 15 de mayo de 2008 y definitiva del 28 de julio de 2010, dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el juicio que por cumplimiento de contrato siguen los ciudadanos W.J.S.S. y M.L.S. contra los ciudadanos M.Y.d.L., Á.E.L.R., R.C.L.R. y B.H.L.R..

Ahora bien, el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la doctrina de esta Sala (s.S.C. n.° 93 del 06.02.01, caso Corpoturismo), dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

.

Es pertinente aclarar de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En el caso sub iudice, la representación judicial de la peticionaria requirió la presente revisión debido a que, a su juicio, la decisión que emitió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se apartó de la doctrina vinculante de esta Sala, por no tomar en cuenta que transcurrieron cincuenta (50) días sin que la parte actora realizara ningún acto de impulso procesal ni consignara los gastos para el traslado del Alguacil, a los fines de citar a los demandados de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, observa esta Sala que el fallo objeto de revisión refirió que el 21 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas admitió la demanda incoada por los ciudadanos W.J.S.S. y M.L.S.S. contra los ciudadanos M.Y.d.L., Á.E.L.R., R.C.L.R. y B.H.L.R.; que el 22 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante consignó cuatro juegos de copias del libelo y del auto de admisión para que se practicara la citación de los codemandados; que el 26 de marzo de 2007, el referido órgano jurisdiccional libró las compulsas para llevar a cabo la citación de los codemandados y, que el 17 de abril de 2007, el Alguacil del Juzgado que conoció de la causa en primer grado dejó constancia que resultaron infructuosas las gestiones tendientes a lograr la citación personal de los demandados, ante lo cual el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el 18 de abril de 2007 la citación por carteles, actuación que fue acordada por el Tribunal de la causa el 24 de abril de 2007.

Como puede apreciarse de las actuaciones reseñadas, la demanda se admitió el 21 de febrero de 2007, y no obstante que el apoderado de la parte demandante había consignado los fotostatos correspondientes, el Tribunal de la causa libró las compulsas el 26 de marzo de 2007, vale decir, después que había transcurrido más de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, lo cual impidió que el alguacil pudiera practicar la citación de los demandados de manera inmediata.

Tal situación en modo alguno puede perjudicar los derechos de la parte demandante, quien señaló en el libelo de la demanda la dirección donde podía practicarse la citación de la parte demandada y consignó los fotostatos del libelo y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa, cumpliendo de esta forma con las obligaciones que le impone la ley para llevar a cabo la citación de la parte demandada, tal como lo prevé el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, estima esta Sala que la parte demandante suministró oportunamente los recursos necesarios para practicar la citación de los codemandados, toda vez que no transcurrieron más de treinta (30) días desde que el tribunal libró la compulsa y alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de los demandados.

El hecho que el Alguacil no haya dejado constancia expresa en los autos de haber recibido los emolumentos para realizar la citación de los codemandados, tal omisión no puede ser imputable al litigante que ha obrado de forma diligente, pues como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Civil, “(…) no pueden ser afectadas las partes que conforman la relación subjetiva procesal, e imposibilitadas de acceder a la justicia o de ejercer su defensa, por aquellos errores o incumplimientos cometidos por los órganos jurisdiccionales, o funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, particularmente en este caso, al no dejar constancia en actas de la consignación de los emolumentos por parte del actor para logar la citación del demandado. (Vid. sentencia RC.00154 del 27 de marzo de 2007, caso: L.M.S.N. contra O.K.I.).

Como consecuencia de todo lo expuesto y, dado que la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia no violó la doctrina vinculante de esta Sala ni normas constitucionales denunciadas como infringidas, considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, por tanto se declarar que no ha lugar a la revisión que fue pretendida. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado H.J.P.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.Y.d.L., Á.E.L.R., R.C.L.R. y B.H.L.R., de la decisión N° RC.000226 que dictó, el 23 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el solicitante contra las sentencias interlocutoria del 15 de mayo de 2008 y definitiva del 28 de julio de 2010, que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Publíquese y Regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 12-0221

CZdM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR