Sentencia nº 1111 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorSala Constitucional
PonentePonencia Conjunta
ProcedimientoAvocamiento

EN SALA CONSTITUCIONAL

PONENCIA CONJUNTA

El 7 de mayo de 2013, las ciudadanas M.S.S.P., S.H.G.R. y A.C.B.F., titulares de las cédulas de identidad números 3.667.134, 3.968.726 y 8.451.549, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.761, 18.360 y 43.786, respectivamente, quienes actúan en nombre propio y recíprocamente asistidas, y a su vez asisten a los ciudadanos J.E.L.C., L.E.V., L.M.A. y S.Á.D.H., titulares de las cédulas de identidad números 4.081.953, 4.355.592, 3.663.266 y 4.766.201, en ese mismo orden, en su calidad de electores activos e inscritos en el Registro Electoral, interpusieron por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE ANULACIÓN contra el Acto de Votación, de Escrutinio, de Totalización y de Proclamación del ganador de las elecciones celebradas el 14 de abril del año en curso, celebradas con el fin de designar al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela para el período constitucional 2013-2019, efectuados por el C.N.E..

El 9 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó: 1) con fundamento en lo que establece el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso”; y 2) sobre la base de lo que dispone el artículo 185 de la misma ley (visto que los demandantes pidieron que se dictara una medida cautelar, la cual consistiría en que se conserve el material electoral correspondiente al proceso y a los actos impugnados), designar ponente y remitir el expediente a fin de que se pronunciara sobre la admisión de la solicitud formulada.

Dicha causa fue identificada con el alfanumérico AA70-E-2013-000026.

El 13 de mayo de 2013 fue recibido en el C.N.E. el oficio núm. 13-184 mediante el cual se le solicitaban “los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso” interpuesto por los mencionados ciudadanos y ciudadanas.

El 16 de mayo de 2013, los ciudadanos R.I.M.A., F.B., M.E.P.V., C.C.U. y O.G.E.C., titulares de las cédulas de identidad números 12.605.647, 17.964.368, 11.025.023, 14.833.996 y 11.052.419, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.769, 77.786, 52.044, 90.583 y 56.511, respectivamente, en su carácter de funcionarias y funcionarios, y apoderados y apoderadas judiciales del C.N.E. presentaron Informe sobre los aspectos de hecho y de derecho y Antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso electoral de que trata la presente decisión.

El 20 de junio de 2013, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con arreglo en lo dispuesto en los artículos 25, cardinal 16; 31, cardinal 1; 106 y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, avocó el conocimiento, entre otras, de la causa identificada con el alfanumérico AA70-E-2013-000026, que, como ya se advirtió, cursaba ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

El 27 de junio de 2013 fue recibido en esta Sala el expediente mencionado.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Los solicitantes plantearon en su recurso contencioso electoral lo siguiente:

  1. - Que se interpone contra el proceso electoral y contra los actos de votación, escrutinio, totalización y proclamación relacionados con la elección que se realizó el 14 de abril del año 2013, por estar viciados de nulidad absoluta, en virtud de que fueron producto de actuaciones y omisiones imputables al C.N.E., y que en su conjunto constituyen un fraude estructural y masivo que afecta al sistema electoral venezolano.

  2. - Que el presente recurso se interpone en lapso hábil, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y que no existe ninguna condición de inadmisibilidad de las contempladas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual sería aplicable en materia electoral de acuerdo con lo que dispone el artículo 127 de la misma ley.

  3. - Afirman que la demanda se fundamenta tanto en asuntos de mero derecho, fácticos y notorios comunicacionales, y sobre la base de lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tales hechos notorios están exentos de prueba, “por lo que no es necesaria documentación especial que avale la admisibilidad de esta acción”.

  4. - Que según la ficha técnica publicada por el C.N.E., el proceso electoral impugnado arrojó como ganador al ciudadano N.M.M., con un total de votos adjudicados de 7.586.251 votos.

  5. - Aseguran que, según lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, será nula la elección de candidatos y candidatas elegidos o elegidas que no reúnan las condiciones requeridas por la Constitución de la República y por dicha ley; refieren que el artículo 67 de la Constitución establece que los candidatos y candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes, y señalan que, tomando en cuenta que el ciudadano N.M.M. no fue objeto de selección alguna mediante elecciones internas con la participación de todos los integrantes del partido postulante, el C.N.E. al aceptar su postulación infringió el artículo 67 de la Constitución, y, en consecuencia, el proceso eleccionario celebrado el 14 de abril es nulo de toda nulidad, de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; alegan que el artículo 7 de la Constitución reafirma el carácter de norma suprema de la Constitución que la contiene, con lo cual indica que sus mandatos están más allá y por encima de cualquier otra voluntad normativa de orden interno, y que ella es fundamento de todo el desarrollo del ordenamiento jurídico.

  6. - Luego señalan que el artículo 227 de la Constitución prevé entre las condiciones que debe concurrir en la persona de todo aspirante al cargo de Presidente de la República el de ser venezolano por nacimiento; por tal razón, solicitan que este M.T. inste al C.N.E. para que se pronuncie y demuestre la nacionalidad venezolana por nacimiento del ciudadano N.M.M., es decir, que presente los documentos que acrediten el haber nacido en Venezuela o en su defecto ser hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento; y que en caso de que ello no pueda ser demostrado, declarar nulo el proceso eleccionario impugnado, todo de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

  7. - Plantean que en el cardinal 2 del artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales se establece que la elección será nula cuando hubiere mediado fraude en la formación del Registro Electoral, en las votaciones o en los escrutinios, y siempre que dichos vicios afecten el resultado de la elección de que se trate. Señalan como constitutivos de fraude la indebida administración, tratamiento y falta de transparencia en la gestión del Registro Electoral por parte del C.N.E., en tal grado que se habría producido una conformación fraudulenta del mismo, como producto de: a) la violencia ejercida de múltiples formas, pero especialmente como coacción e intimidación por el sistema electoral implementado por el C.N.E. en el ejercicio del voto; b) la falta de transparencia del sistema y del proceso electoral; c) las inconsistencias matemáticas que resultan del análisis de las mismas y que indican que hubo manipulación electrónica de los resultados definitivos; d) utilización de recursos públicos en favor de un candidato y en detrimento de los demás; e) violencia callejera ejercida por los partidarios de un candidato; f) abuso indebido del voto asistido por miembros de mesa, coordinadores de centro o testigos; y g) actuaciones no apegadas a la ley con relación a incidentes ocurridos con las máquinas de votación durante el proceso electoral. Respecto a estas denuncias los demandantes afirman que se reservan dar sus alegatos “una vez admitido el presente Recurso” (página 14 del escrito).

    Concluyen en que todos los actos señalados son de la responsabilidad exclusiva del C.N.E., “por ser éste el ente coordinador y rector de los procesos electorales, conforme a la Constitución y la Ley” (pág. 14 del escrito).

    Afirman que las actuaciones señaladas son de tal significación que distorsionan cualquier resultado electoral, siendo nulo, por tanto, el resultado final de un proceso electoral que ha sido fraudulento “desde la estructuración del sistema electoral, la configuración del registro de electores, hasta el acto de votación, de escrutinios, de totalización y de proclamación…” (pág. 18 del escrito).

  8. - Exponen que todo acto o procedimiento que atente contra el legítimo y libre ejercicio del derecho al sufragio provoca una alteración y adulteración de la auténtica voluntad de los electores y un falseamiento de los resultados electorales; y que cuando el poder del Estado es utilizado para fines distintos a los expuestos se concreta una situación fraudulenta, cuyos supuestos de hecho y consecuencias están, generalmente, previstos en la misma Constitución y en las leyes que desarrollan las normas constitucionales.

    Agregan en cuanto a esto que el proceso de elecciones debe ser justo, libre y equitativo, y que el organismo encargado de su organización, que en el caso venezolano es el C.N.E., debe favorecer la confianza en el sistema electoral para garantizar la honestidad en el conteo y el anuncio de los resultados. Opinan que ninguna de estas condiciones estuvo presente el 14 de abril de 2013.

    Argumentan que el voto democrático descansa en dos aspectos fundamentales, que son: la libertad del elector y la veracidad o sinceridad del escrutinio, y que cada vez que se manipula o se coacciona al elector, por cualquier medio posible, en la manifestación y expresión de sus preferencias políticas, o se altera el escrutinio de los votos válidamente depositados por los electores, las elecciones quedan reducidas a un procedimiento en apariencia legal, cuyo verdadero objeto no fue el de que la ciudadanía eligiera a sus representantes, sino la legitimación formal de las autoridades que contralan ese proceso.

    Manifiestan que el acto eleccionario es esencialmente un acto ciudadano y civil en el cual es imprescindible el control y comprensión del proceso por la ciudadanía, “y es el caso de que en el proceso venezolano, tal como está establecido, la ciudadanía solo controla algo del proceso: al comprobar que la boleta de votación se corresponde con la opción marcada por él en la máquina, en el acto de verificación o auditoría de cierre que debe realizarse una vez cerrado el proceso de votación y transmitidos al C.N.E. sus resultados, en las máquinas que resulten sorteadas para tal verificación porque, tampoco se hace conteo efectivo y manual de cada papeleta de votación, como era antes y debiera hacerse” (pág. 23 del escrito).

    Indican que en “el proceso electoral venezolano, la votación y el escrutinio se transformaron por efecto de la automatización del voto y del escrutinio establecida ésta en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en procesos ajenos al control ciudadano”, pues la actuación ciudadana “se limita a marcar su opción en el sistema automatizado que solo puede verificar por la emisión de la boleta de votación que resulte conforme con la voluntad expresada”, y con ello “el control de los ciudadanos queda excluido es estas fases del proceso y solo se produce cuando terminado el escrutinio los ciudadanos ejercen su control con la auditoría de verificación que consiste en verificar el número de votantes del acta que emite la máquina se corresponde o no, con el de las boletas que están en la caja correspondiente y son la opción marcada en las boletas” (pág. 23 del escrito).

  9. - Indican que los venezolanos venimos ejerciendo el voto en máquinas de votación provistas por la empresa SmartMatic, y que “a pesar de que en las auditorías de dichos equipos se encuentre que estos funcionan correctamente se dice que es imposible afirmar que dichos equipos –ni ninguna computadora de votación en ningún país– sean inviolables”, pues, en el mundo de la computación “constantemente se están encontrado problemas de seguridad” (pág. 23 del escrito).

    Sostienen que en el caso de resultados cerrados, la auditoría total del sistema y de todos los elementos presentes en el acto de votar daría transparencia y seguridad al proceso y al electorado, pero en el caso del acto eleccionario impugnado “el C.N.E. no lo permitió en esas condiciones, al negarse a la auditoría de los Cuadernos Electorales y pretender fijar él, el protocolo de auditoría que lo afectaría en su responsabilidad” (pág. 23 del escrito).

  10. - Denuncian que el actual sistema electoral está totalmente controlado por el poder central y que el mismo habría comenzado con la suspensión en 1999 de la Constitución de 1961 por la Asamblea Nacional Constituyente. El referido control lo fundamentan en los siguientes hechos y actuaciones: a) en que la Constitución habría resultado una fachada a la medida para mostrar el carácter democrático del régimen; b) en que la Asamblea Nacional Constituyente se arrogó poderes extraordinarios para suspender la normativa constitucional en materia electoral, y para designar discrecionalmente a los rectores electorales; c) que se destruyó la transparencia y verificabilidad del sistema electoral al eliminarse la Fiscalía de Cedulación, que siempre había estado bajo el control de la oposición; d) que se le asignó la conformación del Registro Electoral al mismo C.N.E., al cual también corresponde la inscripción discrecional de los votantes; e) que se crearon mecanismos que inducen al elector a votar bajo coacción al creer –sin que haya alguna prueba en un sentido o en otro- que el voto no es secreto, particularmente mediante el uso de captahuellas; f) que se promulgó la Ley Orgánica del Poder Electoral que suprimió definitivamente la intervención de la sociedad civil en la designación de los miembros del Directorio del C.N.E.; g) que la promulgación de “la Ley Orgánica de Procesos Electorales que consagró las violaciones de los principios constitucionales de representación proporcional y personalización del voto (…), la creación y reorganización discrecional de circuitos electorales, la creación a dicreción (sic) de normativa regulatoria y, definitivamente, la automatizado (sic) del proceso de votación que hizo al sistema incomprensible para quienes no tienen acceso a las máquinas ni conocimientos técnicos que les permitan comprenderlo, es decir, para la mayoría de los electores” (págs. 24 y 25 del escrito).

  11. - Aducen que el Registro Electoral o Padrón Electoral, el cual es un elementos fundamental para la transparencia del proceso y del sistema electoral, está viciado por ser el resultado de múltiples prácticas inapropiadas en su formación, y por omisión de aplicación de la normativa legal expresa en dicho proceso de formación, todo lo cual se subsume en el supuesto previsto en el cardinal 2 del artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

    Al respecto plantean: a) que el C.N.E. incumple con su obligación de depurar el Registro Electoral de oficio o cuando medie una denuncia (y dan como ejemplo una denuncia planteada por el ciudadano L.M., titular de la cédula de identidad núm. 6.293.379, la cual no habría sido atendida por dicho organismo, y solicitan a esta Sala que ordene al C.N.E. que le dé trámite a la misma); b) que de dicha denuncia se desprende que el C.N.E. cometió un fraude en la conformación del registro electoral, y que su falta de respuesta le daría carácter fraudulento tanto al proceso electoral del 7 de octubre de 2012 como al proceso electoral del 14 de abril de 2013 (pág. 33 del escrito); c) que el C.N.E. se niega a realizar auditorías independientes que soporten la condición de electores de los inscritos en el Registro Electoral Permanente, lo cual es necesario en la medida en que dicho organismos se niega, con fundamento en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, a aportar a las organizaciones con fines políticos la dirección de los electores, lo que permitiría verificar la existencia de los mismos y así constatar la fidelidad del Registro Electoral; d) que, según una noticia publicada en el diario ABC de Madrid, el C.N.E. habría compartido con el partido de gobierno toda la data del Registro Electoral para la campaña electoral, lo cual demostraría la vinculación y parcialización de las rectoras del C.N.E. y la carencia de equilibrio del proceso.

    Afirman, en definitiva: a) que la prohibición de acceder a las direcciones de los votantes para revisar la fidelidad del Registro Electoral, supone una falta de transparencia en su conformación que afecta la transparencia del proceso electoral; b) que la legislación que se ha dictada con el fin de restarle transparencia de manera paulatina al Registro Electoral constituye un fraude a la Constitución, cometido por otros órganos del Estado; c) que ese fraude constitucional, aunado a la negativa del C.N.E. de aceptar las impugnaciones que los ciudadanos formulan es un fraude en la formación del registro que conlleva a la nulidad de las elecciones del 14 de abril y del acto de proclamación del ciudadano N.M.M..

    Argumenta que la falta de depuración del Registro Electoral y su elaboración “en contravención a la Ley”, y por tal motivo “afectado de fraude” (pág. 46 del escrito), se inferiría de los siguientes elementos: a) del estudio de la estructura poblacional de Venezuela realizado por un grupo de especialistas dirigido por el Profesor G.M.; b) del estudio realizado por el físico G.S.; c) de la auditoría hecha al Registro Electoral por el C.N.E. y la Mesa de Unidad Democrática el 24 de septiembre de 2012, la cual habría verificado que 1.513.164 electores no han registrado su huella digital; de la auditoría elaborada por la organización Voto Limpio, suscrita por el ciudadano L.M., la cual mostró una concentración anormalmente elevada de supuestos electores en centros de menos de 1000 electores.

    Por tales razones, solicitan a la Sala “ordenar una auditoría controlada por todas las partes involucradas, del Registro Electoral y del Registro de Huellas y su distribución a los fines de demostrar los extremos opuestos”.

  12. - Afirman que para el proceso eleccionario celebrado el 14 de abril de 2013 el C.N.E. decidió tomar como padrón electoral la data del Registro Electoral utilizada para las elecciones celebradas el 7 de octubre de 2012, contrariando lo que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, según el cual:

    A los efectos de la celebración de un proceso electoral, el C.N.E. tomará como Registro Electoral Preliminar, el corte de la data arrojada por el Registro Electoral publicado dentro de los treinta días siguientes a la convocatoria del proceso. Este se publicará en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela o en el portal oficial de Internet del C.N.E. o en cualquier otro medio de información idóneo y eficaz, con las limitaciones que establezca la ley

    .

    Sostienen que para ese entonces el C.N.E. había publicado ya un Registro Electoral Preliminar el 15 de febrero de 2013, con ocasión de las elecciones locales que se celebrarían el 14 de julio de 2013, “registro éste que hubiera estado en tiempo de cumplir con todos los requerimientos de Ley para garantizar la transparencia, la seguridad jurídica y el derecho al sufragio de todos los nuevos electores que se inscribieron con posterioridad al 15 de abril de 2012, violentando así el derecho al sufragio de todos los ciudadanos que se inscribieron en el Registro Electoral entre el 15 de abril de 2012 y el 15 de febrero de 2013”. En virtud de lo dicho, y de conformidad con el cardinal 2 del artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, “la elección es nula de toda nulidad” (pág. 48 del escrito).

  13. - Expresan que dicha demanda se interpone también por haber sido realizado el proceso electoral impugnado, “como de manera continuada lo han sido todos los procesos eleccionarios venezolanos desde la celebración del Referéndum Revocatorio Presidencial de 15 de agosto de 2004, bajo coacción y en condiciones intimidatorias (…) por la estructura del sistema electoral” (pág. 53 del escrito), lo cual lo haría nulo conforme con lo establecido en el cardinal 2 del artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, según la cual la elección será nula cuando hubiere mediado “violencia en la formación del Registro Electoral, en las votaciones o en los escrutinios y dichos vicios afecten el resultado de la elección de que se trate”.

    Tal estado de intimidación o coacción habría sido causado en virtud del uso de un aditamento electrónico consistente en un lector de huellas digitales, el cual resulta intimidatorio porque estando el acto de votar ligado directamente y electrónicamente al reconocimiento de la identificación del elector, y siendo que el procedimiento electrónico le es ajeno y desconocido a la mayoría de los electores, resulta en la certeza, o por lo menos en la duda razonable, de que el contenido del voto no es secreto para la máquina, y por ende para quien la maneja; además, siguen aduciendo los demandantes, no existiría manera para el elector de que pueda estar seguro de la verdad de lo que se le dice verbalmente sobre la imposibilidad de conocerse e imputársele una manifestación de voluntad en un sentido determinado, es decir, no existe garantía alguna del secreto del voto ni transparencia en el proceso.

    Por tales razones, solicitan, de conformidad con lo establecido en el cardinal 2 del artículo 215, y el cardinal 5 del artículo 217, ambos de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que se declare nulo el proceso electoral impugnado.

  14. - Que cuatro rectoras del C.N.E. están vinculadas con el Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) por haber militado o por mantener lazos con el mismo, ya que muestran un trato diligente ante cualquier solicitud del Poder Ejecutivo y sus conductas no son equilibradas, ni equitativas, ni transparentes, y vician el proceso y el sistema electoral de inconstitucionalidad y fraude, puesto que las mismas no cumplen con los requisitos exigidos por la Constitución para ser rectoras, y su designación contrarió la normativa constitucional contenida en los artículos 293 y 296 de la Constitución, así como el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

  15. - Que de un estudio realizado por el Profesor L.R.P.G., y otro efectuado por A.W., M.M.F. y otras personas, se desprende una serie de inconsistencias estadísticas en los resultados de las votación realizada el 14 de abril de 2013, que sólo son posibles si se alteró el Registro Electoral, si se alteró el resultado, o si (sobre todo en centros de 1 mesa) en forma sistemática y generalizada se coaccionó a los votantes a votar por el entonces candidato N.M.M.. Por tal motivo, afirman que es indubitable que hubo manipulación electrónica del proceso de votación, lo que configura un fraude en las votaciones mismas o en los escrutinios y, en todo caso, durante el proceso electoral, por lo cual, de conformidad con el cardinal 2 del artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales el proceso eleccionario impugnado debe ser anulado.

  16. - Aducen que el acta de escrutinio “de muchas mesas de votación” es nula, conforme con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 219 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en virtud de que “en muchas de ellas” el procedimiento legal de cierre no concluyó (pág. 77 del escrito). Asimismo, alegan que el acto final de escrutinio y proclamación son nulos en virtud de que el proceso no culminó, pues no se realizó en su totalidad la verificación ciudadana de auditoría del 54% de las mesas de votación, y ello sería así porque no se han publicado las respectivas Actas por el C.N.E.. Por tal razón, solicitan que esta Sala ordene al C.N.E. “expedir copia certificada de cada una de las actas de verificación ciudadana realizadas válidamente de conformidad con la Ley” (pág. 79 del escrito).

  17. - Afirman que mientras se desarrollaba el acto de votación y durante todo el día y a lo largo del territorio, los opositores civiles, testigos electorales de oposición e, incluso, observadores electorales, fueron amenazados y agredidos, y para dar cuenta de ello relatan un hecho en el cual se habría presentado tal situación. Agregan que esta clase de agresiones y violencia fue denunciada en los medios audiovisuales por H.C.R., quien habría dicho que recibió miles de denuncias de distintos actos vandálicos, algunos contra los propios testigos, sobre la ocurrencia del voto asistido, de “multicedulados, etc., todo lo cual nos reservamos ampliar después de que sea admitido el presente Recurso” (pág. 85 del escrito).

  18. - Por último, solicitan: a) la nulidad absoluta del actos de votación, de los actos de escrutinio, de totalización, y de proclamación del ganador de las elecciones para el cargo de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, celebradas el 14 de abril de 2013; b) se ordene la conservación del material electoral correspondiente al proceso y actos impugnados; c) se ordene una auditoría experta e independiente del Registro Electoral; y d) se ordene una nueva elección presidencial con escrutinios manuales y en la que prive la transparencia, la libertad, el equilibrio y la equidad entre las partes y la imparcialidad del árbitro.

    II

    DEL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO PRESENTADO POR EL C.N.E.

    En su Informe, los representantes judiciales del C.N.E. plantearon lo siguiente:

  19. - Señalan que los antecedentes administrativos del caso están conformados por todas las actuaciones realizadas en sede administrativa con motivo de la Resolución núm. 130309-0029, del 9 de marzo de 2013, contentiva de la convocatoria para la celebración del proceso para la elección del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela para el día domingo 14 de abril de 2013, publicado en la Gaceta Electoral núm. 16 Extraordinario.

  20. - Indican que el proceso electoral es un proceso complejo que comprende distintas fases, entre las cuales se encuentra la fase de impugnación de las postulaciones; por tal razón sostienen que la impugnación de la postulación del candidato presidencial N.M.M. no se ejerció oportunamente por parte de los demandantes, por lo cual operó la caducidad. Afirman que los recurrentes pretenden reabrir un lapso precluido y alegan que no le está permitido al administrado plantear en sede contencioso electoral vicios que debían denunciarse en su momento, habida cuenta de que tanto la convocatoria como el cronograma electoral elaborado para el proceso eleccionario del pasado 14 de abril de 2013, se hicieron públicos, estableciéndose al efecto la oportunidad para la impugnación de las postulaciones. Concluyen que, en virtud de ello, el pedimento hecho al respecto por los demandantes debe ser desechado.

  21. - En cuanto al carácter automatizado del proceso electoral, afirman que el artículo 141 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales expresa que el acto de escrutinio es un acto eminentemente automatizado. Alegan que dicha automatización tiene como finalidad garantizar la confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficacia de los procesos electorales, así como los principios de transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinio.

    Del mismo modo aducen que, conforme con el marco institucional y legal así como en acatamiento del criterio consuetudinario y reiterado de este Tribunal Supremo de Justicia, el C.N.E. llevó a cabo las elecciones presidenciales el día 14 de abril de 2013 implementando un sistema de votación y escrutinio automatizado, con la certeza de que dicho sistema garantiza la voluntad expresa del elector, no sólo a través de la constancia de votación emitida por la máquina, y que permitía al elector verificar la opción por él seleccionada, sino también por el conjunto de auditorías y mecanismos de verificación y control que se realizaron antes y después del mencionado proceso eleccionario, en los cuales participaron activamente los funcionarios electorales, miembros de las mesas electorales, representantes de las diversas organizaciones con fines políticos, técnicos, testigos, observadores y acompañantes de los electores presentes en el acto.

    Afirman, además, que la parte actora se limita a realizar una serie de consideraciones respecto al Sistema de Autenticación Integrado, definiéndolo erradamente como un sistema conectado a la máquina de votación y de carácter fraudulento, sin encuadrar objetivamente tales afirmaciones en las causales previstas en la normativa electoral vigente, y sin dar mayores explicaciones de cómo se verifica el presunto fraude.

  22. - Refieren, en cuanto al alegato de fraude denunciado en relación con la conformación del Registro Electoral, que la misma constituye una de las distintas fases del proceso electoral, razón por la cual la Ley Orgánica de Procesos Electorales consagra los diversos medios de impugnación para las diferentes etapas del proceso comicial, y que en el caso del Registro Electoral Preliminar la referida ley establece un procedimiento específico de impugnación, el cual se encuentra previsto en su Capítulo III.

    Aducen que en el caso bajo estudio los demandantes pretenden que la Sala Electoral (ahora esta Sala Constitucional por vía de avocamiento) conozca de presuntas irregularidades en la formación del Registro Electoral, cumplidas como fueron todas las fases del proceso comicial, lo cual resultaría a todas luces extemporáneo en virtud de que ha operado la caducidad, y que por tal razón solicitan sea desechada la presente denuncia y, en consecuencia, declarada inadmisible la presente demanda contencioso electoral.

  23. - En cuanto a la solicitud formulada por los demandantes según la cual no podían acceder a las direcciones de los votantes para revisar la fidelidad del Registro Electoral, afirman enfáticamente que el C.N.E. no está obligado a suministrar tal información en virtud de su carácter confidencial y en vista de que su libre acceso pudiera lesionar los derechos y garantías individuales de los electores y electoras. Indican que por tales razones tal solicitud debe considerarse inadmisible.

  24. - Argumentan, por otra parte, que al contrario de lo que afirma la parte recurrente, el procedimiento de captación de huellas constituye un mecanismo para garantizar el principio “un elector-un voto”, y de ninguna manera implica poner en riesgo el secreto del voto.

  25. - En cuanto a las denuncias con relación al acto de votación y a las presuntas amenazas e intimidación sufridas por diversas personas, observan que la parte actora no determina con precisión o claridad cuál o cuáles son las razones fácticas que comporta el pretendido fraude, ni señala en qué medida afectan el resultado del proceso electoral celebrado el 14 de abril de 2013. En fin, alegan que los accionantes se limitan a narrar algunos hechos dándoles una connotación que de por sí no tienen.

  26. - Que es necesario ratificar lo expuesto por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones con relación al entramado normativo electoral y la serie de requisitos de admisibilidad de la demanda contencioso electoral, los cuales exigen, con carácter previo, el examen detenido de las formalidades esenciales que debe contener todo recurso a fin de que el juez electoral pueda dar inicio a la actividad que le es propia; y añaden que tales requisitos se encuentran previstos en el artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Sobre el contenido de dicha disposición de la Ley Orgánica del Procesos Electorales afirman que la misma establece la obligación que posee la parte interesada en impugnar un determinado acto electoral de efectuar, no sólo una clara y lógica identificación del mismo, sino también la obligación de establecer de manera diáfana los vicios de los cuales adolece el acto en cuestión, debiendo efectuar un petitorio acorde con el objeto del recurso y con la pretensión procesal presentada.

    De allí que la referida disposición exija, según dicho escrito, un claro razonamiento acerca del vicio señalado, lo cual obedecería a la necesidad de concretar la pretensión con el fin de que el órgano judicial constate que las circunstancias invocadas se subsumen en los supuestos de hecho establecidos en la norma.

    Por lo tanto, un planteamiento expuesto de manera genérica dificulta la defensa que haga del acto o de la actuación el C.N.E..

    Afirman que en este caso la parte actora se limitó a aseverar hechos, circunstancias o consecuencias de diversa índole, y que por su imprecisión no podrían ser consideradas denuncias, tal como aquella referida a las amenazas y a los actos intimidatorios de que habrían sido objeto electores, testigos de mesa y observadores, cuya alusión carece de precisión en cuanto a los hechos en que se fundamenta, al modo en que se produjeron o a los efectos que en los resultados electorales habrían causado.

    Por tal razón, solicitan que se declare la inadmisibilidad de las denuncias formuladas en la presente demanda contencioso-electoral.

  27. - En relación con la denuncia según la cual las auditorías no fueron realizadas en todas las mesas donde correspondía hacerlas, los representantes del C.N.E. alegan que los recurrentes no ofrecieron ningún detalle respecto a la identificación de las mesas electorales en las que, habiendo sido seleccionadas para practicar la verificación ciudadana, la misma no fue realizada.

    Señalan, seguidamente, que la denuncia fue planteada en términos generales y ambiguos, y quienes la formulan pretenden invertir la carga de la prueba de sus alegatos en el C.N.E.. Por lo tanto, advierten el incumplimiento en que habrían incurrido los demandantes de su obligación procesal de identificar y fundamentar las afirmaciones respecto a la falta de verificación ciudadana, coartando así, según afirman, el derecho a la defensa del órgano rector del Poder Electoral y la función propia de esta M.T..

  28. - Seguidamente sostienen que los demandantes no fundamentan razonadamente su denuncia en cuanto a la imparcialidad de las Rectoras del C.N.E., ni indican razonadamente su aseveración de que las mismas no cumplen con los requisitos exigidos por la Constitución para desempeñar dichos cargos. Y ello en virtud de que los demandantes no encuadran objetivamente tales delaciones en ninguna de las causales previstas en la normativa electoral vigente, ni indican cuáles son los actos electorales en los que se revela dicha conducta, ni dan mayores explicaciones respecto al modo en que se verifica el presunto fraude. Por tal razón, concluyen que dicha denuncia debería ser desechada.

  29. - En relación con los estudios estadísticos que, sobre la base de ciertas leyes de esta misma naturaleza, habrían concluido que los datos que arroja el escrutinio y totalización de los votos obtenidos por los candidatos que participaron en la elección presidencial llevada a cabo el 14 de abril de 2013 revelan un modificación de los resultados realmente obtenidos por dichos candidatos, los representantes del C.N.E. esgrimen como argumento que todo el sistema electoral ha sido debidamente auditado por todos los actores políticos participantes en la contienda electoral, y que el resultado de dichas auditorías fue exitoso.

    Por otra parte, y en cuanto a las leyes estadísticas mencionadas por los demandantes, manifiestan que las mismas no están contempladas en nuestro ordenamiento, por lo cual la denuncia formulada se basa en un falso supuesto de derecho, e implica, por tal razón, la carencia de un claro razonamiento del vicio que se denuncia.

    Aducen, sobre este mismo particular, que los recurrentes no indicaron cuál fue la norma violentada o en qué proporción lo fue, ni ninguna evidencia o argumento formal del que pudiera evidenciarse la presencia del señalado fraude.

    Solicitan, pues, con base en la falta de sustento de la denuncia, que la misma sea desechada.

  30. - En cuanto a la solicitud formulada por los demandantes en el sentido de que se ordene la conservación del material electoral correspondiente al proceso impugnado, señalan que, visto que en el artículo 169 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales el C.N.E. no puede destruir ningún material electoral vinculado con impugnaciones administrativas o judiciales hasta tanto las mismas no sean resueltas, es por lo que consideran que dicha solicitud carece de fundamento alguno, y así solicitan que se declare.

  31. - Para concluir, plantean que se declare inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto por los identificados ciudadanos y ciudadanas contra el proceso electoral, el acto de votación, el de escrutinio totalización y proclamación del ganador de las elecciones celebradas el 14 de abril de 2013 para designar al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela para el período constitucional 2013-2019, efectuadas por el C.N.E..

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala Constitucional, la cual ha asumido el conocimiento del presente recurso contencioso electoral en virtud de la potestad de avocamiento que le confiere el cardinal 16 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso electoral, interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar.

    El artículo 27, cardinal 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

    Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

    1.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados a los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento

    .

    Es decir, que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas competencias ejerce esta Sala Constitucional de manera excepcional y particular, le ha sido atribuida la potestad de conocer de las demandas contencioso electorales que, con relación a actos, actuaciones u omisiones de los órganos del Poder Electoral se le planteen.

    En esta oportunidad, la parte actora afirma que la demanda interpuesta se dirige en contra el proceso electoral y contra los actos de votación, escrutinio, totalización y proclamación relacionados con la elección que se realizó el 14 de abril del año 2013, por estar viciados de nulidad absoluta, en virtud de que fueron producto de actuaciones y omisiones imputables al C.N.E., y que en su conjunto constituyen un fraude estructural y masivo que afecta al sistema electoral venezolano.

    De dicha manifestación se evidencia que se impugnan actos, actuaciones u omisiones imputables al C.N.E., el cual, según el texto del artículo 292 de la Constitución, es el ente rector del Poder Electoral. En consecuencia, esta Sala Constitucional, en ejercicio de las potestades de que manera excepcional y particular ha asumidos, se declara competente para conocer del presente recurso contencioso electoral, de conformidad con lo que establece el artículo 27, cardinal 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    IV

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA

    El análisis de la admisibilidad de un recurso o demanda contencioso electoral, en razón de la naturaleza de la trascendencia de los asuntos involucrados y de los derechos que podrían resultar afectados, reviste una particular importancia, sólo comparable con la tarea que le cumple realizar al Juez de Control en la Jurisdicción Penal en el análisis de los pedimentos del Ministerio Público o de la víctima, ya sea en la llamada audiencia de presentación o en la audiencia preliminar.

    Ello en razón del cuidado que en ambos casos deben desplegar los órganos judiciales de ambos órdenes competenciales en función de, en el caso del juez electoral, impedir que demandas planteadas de forma genérica o inespecíficas sean tramitadas, y en el del juez penal, el que requerimientos de procesamiento planteados de forma también genérica, poco sustentados o inespecíficos sean admitidos a trámite de investigación o a la fase de juicio.

    Razones de diverso orden abonan estos límites. En cuanto al orden jurídico electoral, bien es sabido que en la formación de la voluntad del Estado venezolano intervienen los ciudadanos y ciudadanas, sea de modo directo a través de los mecanismos previstos en una parte del primer párrafo del artículo 70 de la Constitución, o sea mediante el ejercicio del derecho al sufragio activo previsto en el artículo 63 del mismo texto constitucional.

    Es decir, que el Estado (como conglomerado de entes y órganos a los cuales se les han encomendado una serie de cometidos, asignado un cúmulo de competencias y dotado de una serie de potestades), depende, desde el punto de vista de su legitimación, de la participación de los ciudadanos tanto para su conformación inicial como para la selección de las máximas autoridades que encabezarán los órganos representativos que gestionan los asuntos públicos.

    Como producto de esta participación se forma, en una de las modalidades en que esta se expresa, la Representación Política que se encargará de discutir los asuntos que atañen al interés del colectivo o de dictar las disposiciones de carácter normativo que sea de necesidad sancionar (órganos legislativos), o de dirigir el gobierno y gestionar la administración de los recursos públicos con el fin de proteger a las personas y sus bienes, fomentar actividades en beneficio del pueblo, gestionar los servicios públicos y participar, cuando sea de necesidad, en la actividad económica de forma directa, incluso, bajo un régimen de derecho privado (órganos ejecutivos).

    La actividad y las decisiones del Estado como un todo dependen en gran medida, en cuanto a su legitimidad, de la participación que haya desplegado en la elección de sus autoridades el Cuerpo Electoral formado por aquellos venezolanos o venezolanas (también extranjeros, según el caso) mayores de 18 años, hábiles civil y políticamente e inscritos en el Registro Electoral.

    Como sabemos, esa participación, como es el caso de la elección del Presidente de la República, convoca a todos los venezolanos y venezolanas que cumplan con los requisitos apuntados anteriormente, y supone, por tal razón, el despliegue más importante de energías, recursos, organización y compromiso ciudadano (junto con la elección de los miembros de la Asamblea Nacional) de todas cuantas se realizan en nuestro país.

    Y volviendo al punto relacionado con la participación ciudadana en la conformación de la Representación Política, no puede dejar de mencionarse que el papel que juega la misma en el entramado organizativo en que se resuelve el Estado, tiene como contrapartida el Derecho al Sufragio, tanto activo como pasivo, que ostentan los venezolanos y venezolanos que forman el Colegio Electoral nacional.

    Cada uno de sus integrantes es titular del Derecho al Sufragio, el cual va mucho más allá de (la importante por demás) posibilidad de acudir a las urnas para expresar su selección por un candidato u otro, ya que implica un complejo de situaciones jurídicas activas que abarcan todas las fases del proceso electoral y allende el proceso electoral, como lo sería la de exigir que las autoridades electas se mantengan en el ejercicio de sus cargos, y que sólo por razones debidamente acreditadas y probadas mediante los medios judiciales o electorales constitucionalmente previstos o admisibles, puedan ser separados del ejercicio de los mismos.

    En pocas palabras, lo que quiere decirse al respecto es que, visto los cometidos tan relevantes que tienen acreditados los entes u órganos en los cuales ejercen sus cargos las autoridades electas mediante el sufragio, siendo, además, que la Representación que estas autoridades tienen encomendada surge del ejercicio del derecho al sufragio de todos los venezolanos y venezolanas que forman el Cuerpo Electoral nacional, y tomando en cuenta que el desarrollo de los mencionados cometidos requiere un clima de seguridad jurídica y paz social para que se desplieguen al máximo las energías de toda índole necesarias para la buena marcha de los asuntos públicos, es por lo que se hace necesario que las demandas que sean presentadas ante la jurisdicción contencioso electoral sean debidamente planteadas, y que las mismas se resuelvan a la brevedad posible y sobre la base del máximo respeto por la voluntad expresada, sólo impugnable mediante denuncias propuestas con fundamento en actuaciones concretas que hayan producido efectos lesivos graves y claros a dicha voluntad.

    Así lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, lo han reseñado en sus comentarios acerca de dicha jurisprudencia quienes han tenido ocasión de estudiarla de forma sistemática, y se refleja incluso en la jurisprudencia y la doctrina comparada.

    Este postulado que viene siendo explicado podría llamarse del siguiente modo: principio de conservación de la voluntad expresada del Cuerpo Electoral, o, más brevemente, principio de conservación del acto electoral, aunque se tiene constancia de haber recibido diferentes denominaciones según la disciplina jurídica que lo examine.

    Un ejemplo de la utilización del principio de conservación del acto electoral, al cual se une la llamada presunción de validez del acto electoral, lo seria la Sentencia de la Sala Electoral núm. 86, del 14 de julio de 2005, según la cual, en el ámbito electoral “la llamada presunción de validez del acto administrativo posee especiales connotaciones”, pues, “además de tenerse por válido y eficaz el acto dictado por la Administración Electoral, en esta especial materia existe un principio fundamental, que es el referido a la conservación del acto electoral y el respeto a la voluntad de los electores” (subrayado añadido).

    Y una consecuencia de la aplicación de este principio de conservación del acto electoral es que, según esta misma sentencia, en esta materia, “el interesado en obtener la declaratoria de nulidad de un acto comicial no sólo tiene que invocar alguna de las causales tipificadas legalmente, sino que además debe probar la irregularidad del mismo y evidenciar que el vicio es de tal entidad que modifique los resultados comiciales”.

    Pero, además de este límite al procesamiento de estas demandas, que consiste en exigir que los vicios denunciados supongan una modificación de los resultados comiciales, también habría otro límite relativo a que no podrían acordarse este tipo de pretensiones cuando el fin que se pretendía con la realización del procedimiento electoral fue alcanzado, y de ello se deja constancia en la referida sentencia cuando se afirma que:

    con el principio del logro del fin, propio del procedimiento administrativo, (…) puede resumirse en este punto como que no toda irregularidad en el acto o procedimiento determina su nulidad, sino sólo aquella que altera su esencia, modifica su resultado o causa indefensión al particular

    (subrayado añadido).

    Insiste dicha Sala sobre la relación entre la gravedad del vicio denunciado y la estimación de la demanda de nulidad al advertir, seguidamente, que en el ámbito electoral,

    “si el vicio denunciado no trasciende al punto de incidir en los resultados de los comicios, el mismo no conlleva a la anulación del acto, puesto que ningún sentido tiene declarar una nulidad en sí misma si el resultado del proceso electoral, corregido el vicio, no se vería alterado” (subrayado añadido).

    Por lo tanto, para que una impugnación sea declarada con lugar por la jurisdicción electoral, quienes la formulen deben:

    1) Desvirtuar la presunción de validez y legitimidad del acto electoral; 2) Demostrar que se trata de un vicio grave que altera la esencia del acto y no simplemente de una irregularidad no invalidante; y 3) Evidenciar que el vicio, además, altera los resultados del proceso electoral de forma tal que resulta imposible su subsanación o convalidación (…)

    .

    La llamada presunción de validez de los actos electorales a la que se refirió la Sala Electoral en la sentencia mencionada, fue explicado en otra decisión del mismo tribunal en términos que convendría traer a colación, y en la cual se toma en cuenta dicha presunción para desechar un recurso contencioso electoral.

    En dicha sentencia se parte de que:

    los actos emanados de la Administración Electoral, al igual que los emanados de cualquier otro órgano de la Administración Pública, poseen una presunción de legitimidad y en consecuencia, cualquier Acta electoral, incluso las Actas electorales impugnadas en el presenta caso, deben presumirse legítimas, es decir, ajustadas a derecho hasta tanto se demuestre lo contrario en el curso de un procedimiento administrativo o de un proceso judicial…

    (subrayado añadido).

    Luego la Sala deja constancia de que, en el caso que examinaba, “…no [contaba] con instrumentos fundamentales para confrontar los alegatos del recurrente; que es una carga de las partes probar sus argumentos; que de conformidad con la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), el juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, salvo que se trate de máximas de experiencia”.

    Por tanto, y sobre la base de la “presunción de exactitud de las Actas impugnadas, y, de la presunción de legitimidad de las mismas”, “…desestima los alegatos de la parte recurrente y por tal razón, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso electoral” (Cfr.: Sentencia núm. 151, del 25 de octubre de 2001).

    Los términos en que se expresan las decisiones cuyos extractos se acaban de citar se refieren al momento procesal en el cual la pretensión incoada debe ser examinada en cuanto a si lo alegado viene soportado por las pruebas necesarias y pertinentes para lograr convencer al juez de lo que la parte actora afirmó en su escrito.

    Pero luce evidente que las mismas consideraciones son aplicables al caso de la fase en la cual el juzgador debe examinar lo sostenido por la parte demandante, pero en una estadio previo, es decir, el correspondiente al examen de la pretensión para establecer si cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos tanto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales (particularmente en su artículo 206, correspondientes al Recurso Jerárquico que se interpone en vía administrativa, cuya regulación la Sala Electoral decidió extender al caso del recurso contencioso electoral), como en el artículo 180 de la Ley Orgánica del M.T. de la República.

    Sobre la base de esta afirmación, y parafraseando las ideas expresadas por la Sala Electoral en la primera decisión comentada, podría aseverarse también que en el escrito en el cual se plantee una pretensión contencioso electoral deberá: 1) hacerse una relación clara, precisa y completa de las actuaciones o de las circunstancias en las cuales se afirma la abstención o la omisión denunciadas, así como en las que se dictó el acto que se impugne; 2) exponer una relación clara, precisa y completa de los efectos que se siguieron o se seguirían como consecuencia de la actuación o de la abstención u omisión denunciadas, o del acto impugnado; 3) expresar de forma también clara, precisa y completa del porqué de dicha actuación, abstención u omisión, o de dicho acto se seguiría una alteración de los resultados electorales.

    Dicho esto, conviene ahora hacer referencia a lo que por principio de conservación del acto electoral ha entendido la doctrina, incluso bajo rúbricas diferentes a la adoptada en esta oportunidad, tal como se advirtió anteriormente.

    L.P., por ejemplo, afirma que la idea dominante en “la entera regulación legal del régimen de la validez (y, por extensión, también de la eficacia) de los actos no es otra, como ha puesto de relieve M. Beladiez Rojo, que la determinada por el principio de conservación de dichos actos” (subrayado añadido). Y seguidamente alega que dicho principio asegura o protege “la efectiva consecución de los fines colectivos a los que sirve la acción administrativa”. (Cfr. Parejo Alfonzo, Luciano y otros: Manual de Derecho Administrativo, Volumen I, Ariel, Barcelona, 5ª edición, 1998, pág. 731).

    Ya se ha dicho antes, y la cita que acaba de hacerse lo confirma, que una de las fórmulas, mecanismos o medios para conformar la voluntad del Estado por parte de los ciudadanos y ciudadanas es a través de la Representación Política, y que esta representación se hace sobre bases democráticas, es decir, exige la participación de los ciudadanos y ciudadanas a través del ejercicio del sufragio; por ello se concluyó que el derecho al sufragio, tanto activo como pasivo, es un derecho fundamental cuyo ejercicio o no ejercicio (pues abstenerse de participar también forma parte de dicho derecho) debe ser estimulado o respetado, según el caso, y el resultado obtenido luego de su despliegue, en virtud de que fue producto de las decisiones individuales, diferentes quizá, pero en todo caso convergentes de los miembros del Cuerpo Electoral, deben ser mantenidas o conservadas, y que ese fin se ha elevado a principio de actuación y análisis de los órganos tanto administrativos, electorales y judiciales en todos los procesos que les corresponda conocer o llevar adelante y en los que se ventilen este tipo de pretensiones.

    En relación con el respeto al ejercicio del sufragio activo (el que se concreta en las urnas o en la abstención de acudir a ellas) y el sufragio pasivo (que consistiría en participar como candidato en una elección), ha dicho el Tribunal Constitucional español que el mismo se viola o se afecta cuando se anula una elección de manera ilegitima, y que la conservación de los actos dictados por las autoridades electorales, en la medida en que son reflejo de esa voluntad expresada por los electores, debe guiar la labor de los órganos electorales y judiciales a quienes corresponda controlar las actuaciones y actos de naturaleza electoral.

    Por ello, conviene citar a continuación un extracto de la decisión del Tribunal Constitucional español donde fueron vertidas tales ideas, en la cual se expresa que el derecho al sufragio puede ser vulnerado al anularse una decisión sin que hubiese habido un fundamento serio para ello, y ello sería así por cuanto “«el derecho de participar en los asuntos públicos como elector (23.1) o como elegido (23.2) aparece, en virtud del carácter democrático del Estado, como un elemento básico de todo el sistema constitucional. (…) El mantenimiento, por tanto de esa voluntad expresada en votos válidos debe constituir criterio preferente a la hora de interpretar y aplicar las normas electorales. (…)» (STC 26/1990, FJ 6.°).” (Cfr.: P.R., Javier: Curso de Derecho Constitucional, M.P., Séptima Edición, 2000, pág. 481).

    Otro nombre con el que se ha expresado la misma idea que se ha querido transmitir con la frase “principio de conservación del acto electoral”, pero esta vez utilizado en el campo del procedimiento legislativo, y referido, por tanto, al mantenimiento, salvo circunstancias que así lo justifiquen, de los actos emanados del Poder Legislativo, es el llamado principio de economía del derecho. Dicho principio exige del órgano judicial o jurisdiccional competente que no se limite a “constatar la existencia de un vicio y extraer sus consecuencias jurídicas”, sino que, por el contrario, limite dichas consecuencias “para evitar un perjuicio a la propia sociedad”, y que no se escatimen los esfuerzos encaminados a sanear aquellas “desviaciones jurídicas, [que] aunque graves, puedan ser corregidas mediante distintos remedios jurídicos”. Por lo tanto, y con fundamento en dicho principio, es evidente que, en caso de que se impugne un acto legislativo, “sólo cabe apreciar su invalidez cuando exista un grave incumplimiento de los preceptos constitucionales” (Cfr.: Biglino Campos, Paloma: Los vicios en el procedimiento legislativo, CEC, Madrid, págs. 129 y 130).

    Por tal razón, la jurisprudencia de la referida Sala Electoral ha concluido que un criterio básico de la jurisdicción contencioso electoral es aquel al cual se ha venido aludiendo, y así lo afirma de modo tajante en el siguiente extracto de una de sus decisiones:

    Ahora bien, de la interpretación concordada de las normas constitucionales antes invocadas, se desprende, en criterio de la Sala, que el aludido desarrollo legislativo deberá estar orientado por los siguientes criterios básicos:

    El de preservación de la voluntad popular expresada mediante las modalidades previstas en el artículo 70 constitucional, conforme a la organización, dirección y ejecución del correspondiente proceso por los órganos del Poder Electoral, razón por la cual la función de los Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso Electoral debe estar presidida, por encima de razones formales, por el principio del respeto a la voluntad del pueblo, conceptuada como expresión de participación y protagonismo en ejercicio de la soberanía en lo político

    (subrayado añadido) (Cfr.: Sentencia de la Sala Electoral núm. 2, del 10 de febrero de 2000).

    Otra consecuencia de todo cuanto se viene refiriendo, y que guarda una estrecha relación con la naturaleza de los asuntos comiciales y con el tratamiento que a los mismos debe dar la jurisdicción contencioso electoral, es la brevedad con la cual debe tramitarlos y la intensidad del examen al cual deben ser sometidas las solicitudes.

    Al comienzo se hizo referencia a dicha naturaleza, y a la relevancia que para el orden social, político y económico tienen los mismos, todo lo cual repercute en la índole del examen que reciban las demandas que se intenten para controlar o impugnar las conductas (tanto activas como pasivas), así como los actos que guarden relación con el hecho electoral. Seguidamente, y sobre este particular, se citara un fallo de la Sala Electoral en el cual se extrajo de las características de este hecho ciertas consecuencias de relevancia procesal, como lo sería la brevedad con la cual deben tramitarse estos asuntos, y la cual se enlaza en esta oportunidad con las exigencias a las que, en la fase de admisión, deben ser sometidas tales demandas.

    La Sala Electoral manifiesta, en el marco de un análisis que hizo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, que una de las características fundamentales del recurso contencioso electoral es:

    la brevedad y sumariedad en la resolución de tales causas, en las cuales muchas veces se discute la legitimidad de quien ocupa un cargo público, o bien se genera incertidumbre en cuanto a la titularidad de los directivos de organizaciones de derecho privado (gremios profesionales, sindicatos, cajas de ahorro, etcétera)

    (subrayado añadido).

    Y que en virtud de la envergadura de los asuntos involucrados deben evitarse

    los efectos de la dilación que sufra el trámite de los mismos, de lo cual se evidencia que cualquier dilación indebida puede generar situaciones de inestabilidad en el ámbito social y político susceptibles de prevenirse o, al menos limitarse, si se cuenta con un medio procesal adecuado para la pronta y cabal resolución de tales asuntos…

    (subrayado añadido) (Cfr.: Sentencia de la Sala Electoral núm. 147, del 11 de noviembre de 2009).

    En otra decisión, y esta vez sobre la base de un fallo de la Sala Político-Administrativa del 3 de febrero de 1994, caso: Gobernador del Estado Lara, la Sala Electoral destaca, al apuntar las diferencias que aquélla habría advertido entre el procedimiento que siguen las jurisdicciones contencioso electoral y contencioso administrativo, que la distinción radica en “la sumariedad del primero”, y que esa sumariedad respondería a la

    trascendencia sociopolítica de las decisiones en esta materia, que abarcan asuntos tan importantes como la legitimidad de un ciudadano como titular de un cargo público, investido como tal por el voto popular, lo que impone que el órgano judicial declare en el menor tiempo posible -dentro de los plazos reducidos previstos en la ley- a quién corresponde la referida titularidad del cargo, o lo que es lo mismo, cuál fue la voluntad del electorado expresada en las urnas

    (Cfr.: Sentencia núm. 101, del 18 de agosto de 2000).

    Los aludidos caracteres de la jurisdicción contencioso electoral y la naturaleza de los asuntos de los cuales está conoce, justifican que el examen de las demandas interpuestas sea, tanto en la fase de admisión como en la de juicio, de una especial acuciosidad, y explican que la carga que pesa sobre el recurrente también revista una particular exigencia, cual sería que desplieguen un discurso en el cual se exponga de forma clara, precisa y completa los datos o circunstancias cuyo acaecimiento o presencia una norma jurídica asocia con la nulidad de un evento electoral. Es decir, que deben describirse las circunstancias, conductas o actos cuya entidad sea referida por el supuesto de hecho de una norma jurídica y cuyos efectos sean referidos por la consecuencia jurídica de dicha norma para sancionarlos con la nulidad del evento o acto de que se trate.

    Estos extremos que deben satisfacer los recursos o demandas contencioso electorales han sido destacados por la jurisprudencia de la Sala Electoral en varias oportunidades.

    Por ejemplo, y partiendo de lo que establecía el artículo 230, cardinal 2, de la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (reproducido en el artículo 206, cardinal 2 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales), cuyo texto establecía que ante el caso de que se hubiesen impugnado actos de votación o actas de escrutinio se debía especificar en cada oportunidad el número de la Mesa y la elección de que se tratara, con “claro razonamiento de los vicios ocurridos en el proceso o en las Actas”, la Sala Electoral en su sentencia núm. 191, del 5 de diciembre de 2001, y sobre lo que debe entenderse por “claro razonamiento”, estableció que el mismo,

    como acción humana de discurrir, se dirige a dar explicación fundada y coherente de una particular situación o suceso, siendo condición que en tal discurrir no se presenten o falten elementos que imposibiliten acceder a tal explicación

    (subrayado añadido)..

    Por lo tanto, la expresión “claro razonamiento”, contenida en el cardinal 2 del artículo 230 de la ley mencionada, se referiría a una cualidad que debe estar presente en los argumentos dados por los recurrentes, y que consistiría en:

    [permitir] al órgano administrativo o judicial analizar el vicio planteado sin la posibilidad de afrontar un obstáculo insoslayable y que con el solo concurso de los elementos fácticos que se le presentan pueda evidenciarse la ocurrencia o no del vicio planteado.

    También se advierte que un discurso expuesto por los recurrentes en tal sentido,

    [posibilitaría] a los interesados comprender los alegatos que exponga un interviniente, a los fines de plantear otros argumentos y pruebas que tiendan a enervar los mismos, ejerciendo así el derecho a la defensa.

    En consecuencia, dicha norma exigiría que se hiciese, en primer lugar,

    [una] clara y positiva mención y existencia del vicio específico, y en los casos de inconsistencia numérica contemplados en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, (…) [un] correcto señalamiento de los instrumentos de los cuales se deriva la inconsistencia numérica, que le permitan al órgano revisor la debida confrontación de los mismos a objeto de su verificación

    (subrayado añadido).

    En otro fallo, esta vez el núm. 118, del 12 de junio de 2002, dicha Sala entendió por claro razonamiento:

    la determinación de aquellos datos esenciales o referencias necesarias que permiten definir el vicio denunciado y de ese modo, justificar la existencia de la relación causal que establece la Ley

    (subrayado añadido).

    Y en aplicación de tal doctrina, analizó, en los términos que a continuación se transcriben, el recurso planteado en esa oportunidad, destacando la falta de señalamiento del vicio denunciado, la forma genérica en que fue planteada la denuncia, y la vaguedad e imprecisión de los alegatos. Así, la Sala Electoral señala que:

    …una vez examinado exhaustivamente el referido escrito con sus correspondientes anexos, se observa que la accionante no identificó cabalmente el vicio de silencio de prueba denunciado, pues no determinó con exactitud los materiales probatorios que el C.N.E. dejó de valorar al momento de realizar el acto cuestionado, sino por el contrario, su denuncia es realizada en forma genérica, aunado a que no formuló argumentos claros para desvirtuar su validez y eficacia, limitándose sólo a señalar en otro de sus alegatos, de modo vago e impreciso, las violaciones de normas legales y estatutarias –que a su juicio– presenta la Resolución recurrida, relacionadas con afirmaciones en contra del proceso electoral llevado a cabo el 21 de septiembre de 2001, sobre lo cual ya este Juzgador señaló que no figuran como objeto de conocimiento, por tratarse de afirmaciones al margen de la pretensión procesal objeto de la causa que se examina.

    Así las cosas, debe esta Sala reafirmar que tales alegatos fueron propuestos en términos absolutamente genéricos, pues la recurrente no especificó los hechos configuradores de los mismos ni las consecuencias de éstos en la validez del acto impugnado, lo que le permite a este Juzgador desestimar los alegatos presentados. Así se decide.

    (subrayado añadido).

    En una sentencia más reciente, y esta vez sobre la base de lo que establece el cardinal 2 del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electoral, referido a los requisitos que debía satisfacer el escrito en el que se planteara un recurso jerárquico, y cuyo contenido se estimó, con razón, aplicable a las demandas contencioso electorales, la Sala Electoral lo aplica al caso concreto, y concluyó que:

    …conforme al marco expuesto, aprecia esta Sala que los recurrentes no identifican con precisión el acto impugnado, sino que se limitan a señalar que solicitan la declaratoria de nulidad de “…las postulaciones que aparecen en la página web del C.N.E. a nombre de la Unidad Democrática…”. Además, resulta evidente que no indicaron los vicios de que adolece el acto que están impugnando.

    (…)

    En virtud de lo anterior, y por cuanto se ha omitido un requisito esencial para la tramitación del recurso, consagrado en el numeral 2 del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, esta Sala considera que el presente recurso debe ser declarado inadmisible, y así se decide.

    (Cfr.: Sentencia núm. 114, del 27 de julio de 2010).

    En otra decisión, pero en esta oportunidad tomando en cuenta lo que establece el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Electoral ratifica la interpretación que hizo de los requisitos de admisibilidad de la demanda contencioso electoral asentada en el fallo que se citó anteriormente, y advierte,

    …que uno de los requisitos que debe contener el escrito contentivo del recurso contencioso electoral consiste en el señalamiento claro y detallado de las circunstancias fácticas y jurídicas que sustentan la impugnación en cada caso concreto, constituyendo su omisión una causal para declarar la inadmisibilidad del recurso

    .

    En cuanto a la demanda planteada en esa oportunidad, la Sala señala que:

    en el escrito recursivo se exponen de manera desordenada y poco clara una serie de consideraciones relacionadas con el proceso electoral realizado el 26 de septiembre de 2010 para elegir a los miembros de la Asamblea Nacional

    .

    Y que se evidencia que la parte actora:

    no precisa de manera detallada cuáles son los vicios en los que -afirma- incurrió el C.N.E. al declarar la inadmisibilidad de las Resoluciones impugnadas pues, resulta evidente que se esgrimen alegatos fácticos y juicios de valor sin la debida fundamentación jurídica

    (subrayado añadido).

    En consecuencia,

    [y] omitido como ha sido por la parte actora el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar INADMISIBLE, el recurso contencioso electoral interpuesto en tales términos.

    (Cfr.: Sentencia núm. 12, del 23 de marzo de 2011).

    Tal como se mencionó anteriormente, los requisitos que debe contener el escrito en que se fundamente una demanda contencioso electoral están previstos en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:

    “En el escrito correspondiente se indicará con precisión la identificación de las partes y contendrá una narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la infracción que se alegue y de los vicios en los que haya incurrido el supuesto o supuesta agraviante”.

    También sería aplicable, por remisión que hace a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales el artículo 133 de aquélla, relativo a las “Causales de Inadmisión”, la cual contempla en su cardinal 1 la siguiente causal:

    Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles

    .

    Y también sería de aplicación el contenido del mencionado artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, el cual prevé los requisitos que debe satisfacer el escrito en que se proponga un Recurso Jerárquico en sede electoral, pues si dicha Ley Orgánica entiende aplicables las normas de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al procedimiento contencioso electoral, por la misma razón serían aplicables las normas que la propia ley de procesos electorales contiene respecto a planteamientos similares al contencioso electoral.

    A la luz de estas consideraciones y referencias jurisprudenciales, doctrinarias y legales, se pasa a continuación a analizar el recurso contencioso electoral interpuesto.

  32. - En el escrito se afirma que “al aceptar la postulación de N.M. efectuada por el PSUV, el C.N.E. infringió el artículo 67 de la vigente Constitución, según el cual los candidatos y candidatas a cargos de elección popular “serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes”; y visto que “el referido postulado no fue objeto de selección alguna por elecciones internas con la participación de todos los integrantes del partido postulante”, sería por ello que el proceso celebrado el 14 de abril de 2013 “es nulo de toda nulidad de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, porque infringe normativa electoral de aplicación directa, inmediata e insoslayable relativa a los requisitos que deben reunir quienes se postulen como candidatos a cargos de elección popular”. Se imputa al C.N.E. el haber aceptado la postulación que hiciera el Partido Socialista Unido de Venezuela del ciudadano N.M.M. como candidato en la elección del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

    En torno a lo alegado, conviene recordar que la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que, si bien el artículo 67 de la Constitución determina que los candidatos a cargos de elección popular serán seleccionados en elecciones internas con la participación de los integrantes de los partidos políticos, ello no excluye otras formas de participación distintas a las elecciones abiertas o primarias, con lo cual resultarían también garantizados el principio de participación y el resto de los derechos fundamentales (Cfr.: Sentencia núm. 451, del 25 de abril de 2012, entre otras).

    Asimismo, es necesario citar parcialmente lo que establece el cardinal 2 del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, según el cual: “Si se impugnan los actos, se identificarán éstos y se expresarán los vicios de que adolecen”.

    En el párrafo final de dicho artículo se establece que: “El incumplimiento de cualquiera de los requisitos antes indicados producirá la inadmisibilidad del recurso”.

    Respecto a la denuncia incoada, la parte actora no identifica el acto al cual hace referencia, ni cita su contenido, ni la parte del mismo en la cual se habría decidido o “aceptado” lo que los demandantes afirman que se aceptó; por lo tanto, es imposible que este órgano judicial pueda examinarlo, ni que el C.N.E., en principio, pueda plantear una defensa efectiva contra el mismo.

    Del mismo modo, el cardinal 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala que:

    Se declarará la inadmisión de la demanda:

    (…)

    2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible

    .

    Visto que el conocimiento del acto por parte del tribunal y de la defensa, conforme con el cardinal 2 del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, requiere su debida descripción; y siendo que, sobre la base de lo que establece el cardinal 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es necesario que sean consignados los documentos indispensables, es decir, como sería en este caso, el que ha sido objeto de impugnación, la pretensión planteada, con arreglo en lo establecido en el último párrafo del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inadmisible. Así se establece.

  33. - Los demandantes solicitan a este Alto Tribunal “que inste al C.N.E. a pronunciarse y demostrar la nacionalidad venezolana por nacimiento del que fuera postulado y hoy Presidente proclamado por dicho ente, condición sin la cual, dicha persona no puede ser Presidente de nuestro país, presentando los documentos que acrediten haber nacido en Venezuela”, o en su defecto, ser “hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento…”.

    En este caso los demandantes no impugnan ningún un acto, ni señalan ninguna actuación, abstención u omisión imputables al C.N.E.. Lo que parece que plantean es una duda, y dicha duda consistiría en saber si el ciudadano N.M.M. posee la condición de venezolano por nacimiento.

    Es evidente que la jurisdicción contencioso electoral, al menos en lo que respecta al conocimiento de los recursos contencioso electorales, no es una instancia consultiva o de investigación, es una instancia judicial en la cual se presentan conflictos relacionados con el hecho electoral, y a los cuales debe darse respuesta sobre la base del principio de conservación del acto electoral, a cuya fundamentación se destinó la primera parte de esta motivación.

    Pero en el planteamiento hecho por la parte actora (se usa la expresión “planteamiento” en virtud de que no procede utilizar la palabra “denuncia” para hacer referencia al contenido de esta solicitud) no se señala acto electoral ni conducta relacionada con algún acto o proceso electoral.

    Al respecto debe tenerse en cuenta la disposición contenida en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual, y en concordancia con lo que establece el artículo 181 de la misma Ley, se desprende que se inadmitirán las pretensiones que no contengan “una narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la infracción que se alegue y de los vicios en los que haya incurrido el supuesto o supuesta agraviante”.

    El planteamiento que se examina no afirma que propiamente se hubiese incurrido en una infracción que, a su vez, pudiese encuadrarse en alguno de los vicios que señala la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Por ello, y con mayor razón que en el caso de los señalamientos que no sean debidamente circunstanciados, el planteamiento bajo análisis, visto que no hace siquiera un señalamiento en particular, debe declararse inadmisible con arreglo al referido artículo 181 de la ley mencionada. Así se establece.

  34. - Que el C.N.E. habría incurrido en el supuesto de fraude previsto en el cardinal 2 del artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y ello en virtud de la siguientes referencias: “la indebida administración, tratamiento y falta de transparencia dado al Registro Electoral por el C.N.E.”; “la configuración del registro de electores”; “la violencia ejercida de múltiples formas pero especialmente como coacción e intimidación”; “la falta de transparencia del sistema y proceso electoral”; “las inconsistencias matemáticas que resultan del análisis de las misma y que indican manipulación electrónica de los resultados definitivos”; la “utilización de recursos públicos a favor de un candidato”; la “violencia callejera”; el “abuso indebido del voto asistido por miembros de mesa”; “la estructuración del sistema electoral”; el “uso ilegítimo del poder”; “la automatización del voto y del escrutinio”; la imposibilidad de afirmar que las máquinas de votación “sean inviolables”; el rechazo a “la auditoría de los Cuadernos Electorales”; el control del sistema electoral “por el poder central” y los “incidentes ocurridos con las máquinas de votación (…), algunos de los cuales mencionamos en el presente escrito, que nos reservamos alegar una vez admitido el presente Recurso”.

    Argumentan que todo ello sería “responsabilidad exclusiva del C.N.E.”, y que tales afirmaciones, referencias y juicios resultarían comprobados por lo siguiente: la Constitución de 1961 fue “suspendida y la Asamblea Nacional Constituyente tenía controlados los poderes judicial y legislativo”; el carácter de “fachada” de la Constitución de 1999; el hecho de haberse arrogado la Asamblea Nacional Constituyente “poderes extraordinarios”; debido al nombramiento por parte de dicho órgano de los rectores electorales; la eliminación de la Fiscalía de Cedulación; la modificación por parte de la mencionada Asamblea Nacional Constituyente de la normativa electoral; la regulación contenida en la Ley Orgánica del Poder Electoral respecto a la conformación del Comité de Postulaciones Electorales; la consagración en la Ley Orgánica de Procesos Electorales de “las violaciones de los principios constitucionales de representación proporcional y personalización del voto”; “la creación y reorganización discrecional de circuitos electorales”; los vicios en el Registro Electoral, los cuales serían “el resultado de múltiples prácticas inapropiadas en su formación, y por omisión de aplicación de la normativa legal expresa en dicho proceso de formación”; por haberse utilizado para las elecciones del 14 de abril de 2013 “el mismo Registro Electoral que había servido de base electoral para las elecciones que había sido celebradas el 7 de octubre de 2012”; la falta de depuración del Registro Electoral, lo cual se desprendería de la falta de trámite de la denuncia presentada por el ciudadano L.M.; las “negativas de parte del C.N.E. a realizar auditorías independientes que soporten la condición de electores de los inscritos en el Registro Electoral Permanente”; la prohibición contenida en la Ley Orgánica de Procesos Electorales de que el C.N.E. divulgue la información respecto al domicilio o residencia de los inscritos en el Registro Electoral; el caso de una ciudadana que, según dicen los demandantes, vive en Estado Unidos de América, nunca se ha inscrito en el Registro Electoral y aparece inscrita en el mismo; con una noticia publicada en el Diario ABC de Madrid con relación a la entrega que habría hecho el C.N.E. de la data del Registro Electoral al partido de gobierno; con la legislación que paulatinamente ha ido “quitándole transparencia al Registro Electoral”; con el crecimiento inusitado de las personas inscritas en el Registro Electoral; de la existencia de electores cuya dirección no puede verificarse; de la “concentración anormalmente elevada de supuestos electores en centros de menos de 1000 electores”; por mantener en el Registro Electoral personas inscritas sin que se hubiesen registrado sus huellas dactilares; por la forma en que se han venido celebrando los eventos electorales desde el Referéndum Revocatorio Presidencial del 15 de agosto de 2004; por el uso de “un aditamento electrónico consistente en un lector de huellas digitales”, lo cual resulta intimidatorio para los votantes; por la vinculación indebida de cuatro de los cinco rectores del C.N.E. con el Partido Socialista Unido de Venezuela; porque una de las Rectoras fue Ministra del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología y Presidenta de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); porque otra de las Rectoras fue Diputada ante la Asamblea Nacional; y por las anomalías estadísticas detectadas por quienes afirman los demandantes son especialistas en la materia, los cuales “conducen a la certeza de que hubo manipulación electrónica del proceso de votación”, aun y cuando, según las opiniones de uno de dichos estudios: “Estas inconsistencias, como dijimos, sólo son posibles, estadísticamente, si se alteró el Registro Electoral, si se alteró el resultado, o si (sobre todo en centros de 1 mesa) en forma sistemática y generalizada se coaccionó a los votantes a votar por la opción de MADURO”, es decir, que dicho estudio no concluye lo que afirman los demandantes.

    La causal de nulidad invocada por los demandantes, y en cuyo supuesto de hecho encuadrarían las referencias anteriormente citadas, sería la contenida parcialmente en el cardinal 2 del artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, según la cual:

    Artículo 215 [Nulidad de la elección]. La elección será nula:

    (…)

    2. Cuando hubiere mediado fraude (…) en la formación del Registro Electoral, en las votaciones o en los escrutinios y dichos vicios afecten el resultado de la elección de que se trate

    .

    En evidente que el uso de la palabra “fraude” que hace la Ley debe interpretarse como sinónima de conducta fraudulenta, pues no podría darse un determinado resultado fraudulento sin un comportamiento cuya exteriorización coincida con los atributos que la sociedad, el conjunto de los hablantes, el propio legislador, la jurisprudencia o la doctrina asocien con dicha expresión.

    Lo primero que habría que establecer es que dicha norma hace referencia a una conducta, y que el obrar en que ésta consista debe ser consciente y exteriorizado. Además, a dicha conducta o comportamiento debe poder relacionarse un determinado resultado, y entre ambos debe mediar un nexo causal eficiente.

    A este resultado alude la norma citada cuando usa la expresión “dichos vicios”; es decir, el resultado sería un vicio, y ese vicio consistiría en la confusión o la falsa apreciación de la realidad al cual sean conducidas las víctimas de la conducta fraudulenta. No basta, pues, que haya coincidencia entre la conducta y el resultado, pues puede tratarse de una mera correlación, y no de una propia relación causal.

    Pero, además, es necesario que dicho resultado produzca una lesión en un bien jurídico protegido por la norma que erige la conducta fraudulenta como ilegítima o reprochable mediante el recurso de nulidad.

    Asimismo, el sujeto que despliega la actividad que se denuncia como fraudulenta debe haber tenido el propósito de alcanzar ese resultado y de causar la lesión en que dicho resultado se resuelve (es decir, la intención de cometer un fraude), y debe haber concurrido al hecho con dominio del hecho.

    Por último, la disposición bajo examen requiere que, aparte del resultado y de la grave afectación a un bien jurídico estimable, tales vicios afecten, esto es, alteren o modifiquen de manera relevante el resultado del evento electoral.

    Ahora bien, en esta fase del procedimiento en el que se encuentra esta causa, es necesario tomar nota de lo que prescribe el cardinal 4 del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, según el cual:

    “Si se impugnan las actuaciones materiales o vías de hecho, deberán narrarse los hechos e indicarse los elementos de prueba que serán evacuados en el procedimiento administrativo”.

    Y si dicho precepto se pone en conexión con lo que establece el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuando requiere que en el escrito en el que se plantee el recurso contencioso electoral se haga una “narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la infracción que se alegue…”, entonces debe concluirse con que el juez electoral, en la admisión de la demanda, debe examinar el escrito y constatar que éste contenga: en primer lugar, la requerida narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la infracción, es decir, que se haga una relación de las conductas y las circunstancias en que éstas se hubiesen producido, mención del resultado causado por tales conductas y explicación del nexo causal, es decir, del elemento que determina que ese comportamiento produce ese resultado, lo que daría cuenta de que entre uno y otro no hay una simple relación temporal (en el sentido de que uno precede al otro) o de correlación (que se da cuando un hecho siempre va acompañado de otro); (por otra parte, esta relación debe ser clara, precisa y completa, y además debe revelar que tales hechos son evidentes, lesivos y efectivos respecto al resultado electoral, pues así lo exige el estudiado principio de la conservación del acto electoral); en segundo lugar, el escrito debe contener una mención a las pruebas que respaldan tales afirmaciones fácticas; y en tercer lugar, debe hacerse mención a los vicios en los que se hubiese incurrido.

    En la jurisprudencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se advierte la necesidad de analizar y distinguir los elementos constitutivos del llamado fraude electoral referido en el cardinal 2 del artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

    Ello se observa, en primer lugar, en su esfuerzo por definir el concepto, y en tal sentido y haciendo referencia a una definición contenida en un texto especializado, afirma que:

    “El fraude electoral “Es el engaño, la usurpación, la falsificación, la mala fe, o el despojo que se realiza para tratar de modificar los resultados electorales a favor o en contra de un partido o candidato, antes, durante y después de las elecciones.” (Martínez S., Mario y S.A., Roberto. Diccionario Electoral 2000. Instituto Nacional de Estudios Políticos. México, 2000. P. 331).”

    A continuación alude a que un caso claro de fraude, en los términos citados, sería, a juicio de esa Sala, la suplantación de identidad de un difunto, pues:

    …a todas luces constituye una actuación fraudulenta grave tendente a favorecer a un candidato, cuyos efectos jurídicos vienen dados por su carácter antijurídico, en los términos previstos en la Ley, tanto en el ámbito del derecho penal como en el derecho electoral

    .

    Y que dicho fraude constituiría una causal de nulidad de una elección, tal como lo destacó esta Sala Constitucional poco antes,

    cuando influya en el resultado electoral, lo cual sólo puede determinarse en casos como el presente, que versan sobre el sufragio de votos fraudulentos, determinando si la cantidad de éstos superan la ventaja de votos obtenidos por el candidato ganador en la votación de que se trate

    (Cfr.: Sentencia núm. 210, del 19 de diciembre de 2001).

    En su sentencia núm. 105, del 27 de mayo de 2002, y con relación al artículo que se examina, la referida Sala, sobre la base de varias decisiones que forma su jurisprudencia (particularmente la núm. 67, del 11 de abril de 2002 y la núm. 126, del 20 de septiembre de 2001), definiría el fraude como:

    el engaño grave por medio de maniobras –esto es, doloso– que durante específicas fases del proceso electoral (formación del Registro Electoral, votaciones o escrutinios), tiene por finalidad menoscabar la libre manifestación de voluntad del electorado

    , y el cual, “a semejanza de lo que ocurre en un ilícito penal, describimos una acción humana, antijurídica y culpable, dirigida a engañar al electorado durante la formación del Registro Electoral, las votaciones o los escrutinios y cuyo efecto es la nulidad de la elección de que se trate”.

    Con fundamento en esta definición, sigue diciendo dicha Sala, no constituiría un fraude, en un sentido estricto, tal como deben interpretarse las normas sancionatorias, no obstante que puede constituir una irregularidad,

    …la diferencia numérica existente entre el Acta de Escrutinio 10.128 y el acto de recuento de sus respectivos instrumentos de votación…

    .

    La Sala insiste en dicha decisión en que, al que denuncia un fraude, debe exigírsele desplegar un discurso y una actividad encaminadas

    [a] probar la acción humana de engañar al electorado por medio de maniobras capaces de afectar el resultado de la elección de que se trate, en las fases de conformación del Registro Electoral, de las votaciones o del escrutinio, como mínimo necesaria para evitar que cualquier hecho, hasta fortuito, que constituya irregularidad en el proceso electoral sea utilizado como causa para justificar la grave sanción de la nulidad de una elección

    .

    Debe destacarse de este último párrafo, la distinción que se hizo entre una irregularidad electoral y un vicio que apunte a la comisión de un fraude electoral, y la mención que se hace en dicha sentencia de la necesidad de que la denuncia aluda a la comisión de un hecho que, en virtud de su capacidad de engañar, procure un resultado que incida en los resultados de un acto comicial.

    En esta oportunidad, las referencias a las que se refieren los demandantes, y a las cuales les atribuye el efecto de ser fraudulentos no son claras, ni precisas, ni completas, y no han sido enmarcadas en una narración circunstanciada de las mismas, ni enlazadas racionalmente con el resultado que se supone provocaron.

    Basta, al respecto, pasearse por las expresiones utilizadas para referirse a las mismas.

    Ejemplo de expresiones generales y vagas, las cuales no atañen a ninguna conducta en particular, serían las vinculadas con las causas del fraude, las cuales sonsistiríane en la “indebida administración, tratamiento y falta de transparencia dado al Registro Electoral por el C.N.E.”, “la configuración del registro electoral”, y “la violencia ejercida de múltiples formas pero especialmente como coacción o intimidación”, pues se trata de conceptos genéricos no referibles a un comportamiento en particular, es decir, no hay una descripción de ningún movimiento o conducta encaminada a engañar o a generar un error en los electores.

    Otras expresan juicios de valor, es decir, opiniones que les merece a los demandantes la actuación del órgano comicial, pero que no describen ninguna conducta o comportamiento; entre estas tenemos las siguientes: “falta de transparencia del sistema y proceso electoral”, “abuso indebido del voto asistido por miembros de mesa”; “uso ilegítimo del poder” o el control del sistema electoral “por el poder central”.

    En otros casos se trate de afirmaciones referida al resultado de una operación mental que no tiene necesariamente un correlato fáctico, es decir, son conclusiones no referidas a acciones concretas, como lo serían las atinentes a la “configuración del registro electoral”, o “las inconsistencias matemáticas que resultan del análisis (de los resultados electorales) y que indican manipulación electrónica de los resultados definitivos” (una inconsistencia matemática no está en ninguna parte, es la conclusión a la que se arriba luego de un análisis o exámen); asimismo, la denunciada manipulación electrónica no se describe, ni se dice quién la hizo, cuándo se hizo, desde dónde y de qué manera.

    Otras expresiones se refieren a actos institucionales, competencias o abstracciones relativas a la organización de la actividad comicial, que, como en algunos de los casos ya mencionados, no están relacionados con comportamiento concreto alguno, ni le son imputados por los demandantes a ninguna persona, ni se establecen las coordenadas temporo-espaciales de su ocurrencia, tales serían: “la estructuración del sistema electoral”, el rechazo a la “auditoría de los Cuadernos Electorales” y “la automatización del voto y del escrutinio”.

    Por último, se observan algunas afirmaciones vinculadas con hechos que serían debatibles en instancias políticas o por los órganos electorales o de investigación policial, pero que su falta de señalamiento respecto a las conductas concretas desplegadas las alejan de un examen en sede judicial en general, y en sede contencioso electoral, en particular, como el caso de “la violencia ejercida de múltiples formas pero especialmente como coacción e intimidación”, “utilización de recursos públicos a favor de un candidato” o el “abuso indebido del voto asistido por miembros de mesa”.

    En lo que concierne a las menciones que se hace de ciertos eventos o circunstancias que sostendrían los casos de supuesto fraude referidos anteriormente, algunas resultan tan lejanas a una conducta destinada a engañar y generar errores en el propio órgano electoral o en los electores de cara al evento electoral llevado a cabo el 14 de abril de 2013, que es en lo que consistiría el fraude electoral, que no podrían constituir conductas idóneas para alcanzar el resultado al cual se les asocia (entre ellas tenemos: la suspensión de los poderes legislativo y judicial por parte de la Asamblea Nacional Constituyente; el haberse arrogado dicha Asamblea “poderes extraordinarios”; el nombramiento que hiciera la misma de los rectores del C.N.E.; la modificación que dicho órgano habría hecho en la normativa electoral; y la forma en cómo se vienen celebrando los eventos electorales desde el Referéndum Revocatorio Presidencial del 15 de agosto de 2004.

    Otros mencionan sucesos u omisiones, pero no se les conecta con los resultados defraudatorios que se les atribuye, ni los demandantes examinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales acontecieron, ni se explica porqué el supuesto fraude se deriva de tales sucesos o conductas omisivas (tal sería el caso de “la creación y reorganización discrecional de circuitos electorales”, los vicios en el registro electoral que serían “el resultado de múltiples prácticas inapropiadas en su formación, y por omisión de aplicación de la normativa legal expresa en dicho proceso de formación” y la falta de depuración del Registro Electoral, lo cual se desprendería de la falta de trámite de la denuncia presentada por el ciudadano L.M..

    Hay otras denuncias que no aluden a ninguna conducta sino a actos jurídicos, decisiones o a cuerpos normativos, respecto de los cuales no se describe el modo en que quienes los dictaron o emitieron se propusieron engañar al colectivo que participó en las elecciones impugnadas (es el caso de la eliminación de la Fiscalía de Cedulación; el haberse utilizado para las elecciones del 14 de abril de 2013 el mismo Registro Electoral que había servido de base electoral para las elecciones que habían sido celebradas el 7 de octubre de 2012; la regulación contenida en la Ley Orgánica del Poder Electoral respecto a la conformación del Comité de Postulaciones Electorales; las “negativas por parte del C.N.E. a realizar auditorías independientes que soporten la condición de electores de los inscritos en el Registro Electoral Permanente” y el uso de “un aditamento electrónico consistente en un lector de huellas digitales”, lo cual resultaría intimidatorio para los votantes.

    También es posible advertir denuncias relacionadas con el modo en que han sido redactadas ciertas leyes o sobre la inconstitucionalidad de las mismas, que, en todo caso debieran ser objeto de debate en el Parlamento o de alguna solicitud de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional (en tal sentido se dice que en la Ley Orgánica de Procesos Electorales se consagraron “las violaciones a los principios constitucionales de representación proporcional y personalización del voto” y la prohibición contenida en la Ley Orgánica de Procesos Electorales de que el C.N.E. divulgue la información respecto al domicilio o residencia de los inscritos en el Registro Electoral).

    Se puede observar la alusión a hechos o situaciones a cuyo respecto no se explica cómo pudieron haber influido en el resultado electoral o ser constitutivos de un fraude (así tenemos la denuncia de que una ciudadana que, según afirma, vive en Estados Unidos de América, aparece inscrita en el Registro Electoral; la existencia de electores cuya dirección de domicilio o residencia no puede verificarse; el que hayan electores cuyas huellas no hayan sido registradas, o porque una de las Rectoras fue Ministra del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología y Presidenta de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y otra fue Diputada ante la Asamblea Nacional).

    Al mismo tiempo se alude a noticias o informes sin explicar la legitimidad de las fuentes o se extraen de ellas conclusiones que las propios informes o estudios no contienen (ejemplo de ello es la supuesta noticia publicada en el Diario ABC de Madrid, de la cual se desprendería la parcialidad del C.N.E. a favor del Partido Socialista Unido de Venezuela; el presunto crecimiento inusitado de las personas inscritas en el Registro Electoral; la “concentración anormalmente elevada de supuestos electores en centros de menos de 1000 electores”; las anomalías estadísticas detectadas por quienes afirman los demandantes son especialistas en la materia, los cuales “conducen a la certeza de que hubo manipulación electrónica del proceso de votación”, aun y cuando, según las opiniones de uno de dichos estudios: “Estas inconsistencias, como dijimos, sólo son posibles, estadísticamente, si se alteró el Registro Electoral, si se alteró el resultado, o si (sobre todo en centros de 1 mesa) en forma sistemática y generalizada se coaccionó a los votantes a votar por la opción de MADURO”, es decir, no coincide lo que afirmaría el presunto estudio con lo que de él extrae la parte actora).

    Como conclusión respecto a la delación bajo examen, debe insistirse en que la causal de nulidad prevista en el cardinal 2 del artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales relativa a la comisión de un fraude en la formación del Registro Electoral, en las votaciones o en los escrutinios, debe ser interpretada en un sentido que garantice el principio de mínima afectación del resultado a que dio lugar la expresión de la voluntad del Cuerpo Electoral, al cual se ha llamado en este fallo principio de conservación del acto electoral.

    La aplicación de este principio obliga también a aplicar el principio de máxima taxatividad interpretativa, según el cual el juez debe extremar su actividad técnica con el fin de precisar los términos vagos o ambiguos, y restringir el ámbito de lo prohibido o de lo ilícito al límite semántico mínimo (Cfr.: Zaffaroni, Eugenio y otros: Derecho Penal (Parte General), Ediar, Buenos Aires, 2002, pág. 119).

    En este caso, el principio de máxima taxatividad interpretativa exigiría una estricta interpretación del término fraude, que lo circunscribiría al mundo de las conductas, y en particular, de aquellos comportamientos que se resuelven en engaños capaces de producir un error en otro, con fines defraudatorios, y cuyo efecto alcance a modificar el resultado electoral

    El principio de culpabilidad, por otra parte, exige que cuando se señale a una persona de haber cometido un fraude, debe afirmarse tal conclusión sobre la base de una descripción de una conducta capaz de ser encuadrada en la definición que el principio de máxima taxatividad interpretativa permitió alcanzar.

    Esto es lo que la ley demanda como condición de admisibilidad a quienes aleguen que se ha cometido un fraude: que expongan los hechos afirmados y argumenten dicha conducta de manera circunstanciada, es decir, de manera clara, precisa y completa, de modo que se salvaguarde el derecho al sufragio activo y pasivo, y que se garantice el principio de culpabilidad, conforme con el cual no se castigan los pensamientos ni las intenciones, sino las conductas activas u omisivas, dolosas o culpables, que, con arreglo al principio de lesividad, y luego de un juicio de tipicidad detenido y exhaustivo hubiesen infringido un daño al derecho o bien jurídico protegido.

    Considera la Sala que en este caso, por las razones y los análisis hechos a los términos en que fueron expuestas las denuncias planteadas, los demandantes no satisficieron estos extremos, pues no fundamentaron de manera circunstanciada sus dichos, es decir, no describieron conductas concretas que, a través de los nexos causales adecuados, hubiesen engañado a otro con el fin de alcanzar un determinado resultado electoral capaz de modificar la elección en un sentido diverso al deseado por la mayoría del Cuerpo Electoral.

    En consecuencia, y sobre la base de lo que establece el artículo 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se declara inadmisible la pretensión examinada. Así se establece.

  35. - Seguidamente, los demandantes afirman que “el acta de escrutinio de mucha mesas de votación es nula de toda nulidad (…) porque en mucha de ellas el procedimiento legal de cierre no concluyó”; y que “el acto final de escrutinio y proclamación son nulos de toda nulidad, también, porque el proceso no culminó en razón de que no se realizó en su totalidad la verificación ciudadana de auditoría del cincuenta y cuatro por ciento (54%) de las mesas de votación”. Y afirman que dichas auditorías no se realizaron en su totalidad porque “no han sido publicadas las respectivas Actas por el C.N.E.”. Con el fin de probar sus dichos solicitan que se ordene al C.N.E. “expedir copia certificada de cada una de las actas de verificación ciudadana realizadas válidamente de conformidad con la Ley…”.

    Otra vez hay que advertir la diferencia que existe entre la mera alegación de un hecho o una conducta omisiva, y la narración circunstanciada de los hechos que exige el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, o de la identificación de los actos, de las mesas electorales que exige el cardinal 2 del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Es decir, a la hora de denunciar vicios en las actas que se forman en el proceso electoral, debe, con el fin de salvaguardar los principios a los cuales se ha hecho referencia en este fallo, precisarse su contenido y ubicar dichas actas en el marco institucional, temporal o espacial que permitió su emisión.

    En este caso se hacen afirmaciones que son, tal como las reseñadas en el punto anterior, vagas, imprecisas y generales, pues no señalan a cuáles actas se refiere, dónde fueron emitidas o cuáles son los vicios de que adolece cada una de ellas.

    Por otra parte, llama la atención el argumento sobre el cual fundarían los demandantes sus alegatos, pues aducen que las mencionadas auditorías no se realizaron, y sostienen esta afirmación en que “no han sido publicadas las respectivas Actas por el C.N.E.”.

    Llama la atención por dos razones, en primer lugar, cabe hacerse la pregunta de cómo llegaron los demandantes al convencimiento de que las actas presentan un determinado vicio si no han tenido la posibilidad de imponerse de su contenido; y, en segundo lugar, cómo pueden afirmar que conocen los vicios de que las mismas sufren sobre la base de que no conocen su contenido, pues no han sido publicadas. Es decir, del hecho de que desconocen el contenido de las actas concluyen que las actas contienen un determinado vicio. Este es, evidentemente un error argumentativo que se configura cuando, “se señala erróneamente que una tesis es verdadera porque no se ha demostrado su falsedad, porque se ignora su falsedad; o viceversa, que es falsa porque no se ha demostrado que sea verdadera [o] se ignora que sea verdadera” (subrayado añadido) (Cfr.: Tosta, M.L.: Lo racional y lo irracional en el Derecho, UCV, 2009, pág. 150)

    Cometería este error “quien negara la verdad de un postulado por ser imposible comprobarlo por la experiencia” (Cfr.: Ramis, Pompeyo: Lógica y crítica del discurso, ULA, 2009, pág. 222).

    En esta oportunidad, la parte actora afirma, palabras más palabras menos, que en virtud de que no conoce el contenido de las actas de escrutinio, las mismas son inconsistentes, o sufren de algún vicio, con lo cual incurre en un error de razonamiento que autoriza a catalogar su planteamiento como desacertado o ilógico.

    En virtud, pues, de la falta de señalamiento de los actos o actas sobre las cuales habría de realizarse el examen judicial, y de la incorrección de la justificación con que se pretende sostener el que sea tramitada esta pretensión, se declara la misma, sobre la base de lo que establece el artículo 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el cardinal 2 del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, inadmisible. Así se establece.

  36. - El último planteamiento versa sobre “la violencia ejercida sobre la ciudadanía durante el acto de votación”, la cual no habría sido “enfrentada por la autoridad policial”. Los demandantes aseguran que “mientras se desarrollaba el acto de votación y durante todo el día y a lo largo del territorio se desarrollaron actos de amenaza y agresión contra opositores civiles, testigos electorales de oposición e, incluso contra observadores electorales acreditados por el C.N.E.”. Luego relatan que tres ciudadanos habrían sido agredidos por una “banda, formada por unos treinta motorizados”, en un centro de votación en la Urbanización S.R.d.L.. Luego se dice que hubo “miles de denuncias de distintos actos vandálicos, algunos contra los propios testigos, de voto asistido indebido, de multicedulados etc.”, y que dicha información sería ampliada “después de que sea admitido el presente Recurso”.

    Sin embargo, y a pesar del ofrecimiento hecho por los demandantes de que tales planteamientos serían ampliados “después de que sea admitido el presente Recurso”, lo cierto es que la legislación aplicable exige que la descripción de los hechos, sus circunstancias, sus efectos y todo lo necesario para que a quienes se les imputan puedan elaborar una defensa adecuada, debe ser hecho antes de la admisión de la pretensión en el propio escrito de demanda.

    Siendo que los demandantes reconocen que su pretensión no cumple con este extremo, y en virtud de que es evidente que la misma no satisface tal requisito, pues los demandantes se refieren a tales hechos en términos vagos e imprecisos como los de “violencia ejercida”, “durante todo el día”, “a lo largo del territorio” y “actos de amenaza y agresión”, los cuales no fueron seguidos de las debidas referencias acerca de las manifestaciones de violencia a las que aluden, el momento en el que sucedieron dichos actos, dónde se efectuaron, en qué consistieron, quiénes resultaron afectados y el modo en que esto incidió en el resultado electoral, dicho planteamiento resulta, también, inadmisible. Así se establece.

    Vista la decisión de inadmitir la pretensión planteada, resulta inoficioso, en virtud del carácter accesorio de la pretensión principal que la caracteriza, que esta Sala se pronuncie acerca de la medida cautelar solicitada. Así se establece.

    V DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE ANULACIÓN contra el Acto de Votación, de Escrutinio, de Totalización y de Proclamación del ganador de las elecciones celebradas el 14 de abril del año en curso, celebradas con el fin de designar al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela para el período constitucional 2013-2019, efectuados por el C.N.E., interpuesto por las ciudadanas M.S.S.P., S.H.G.R. y A.C.B.F., titulares de las cédulas de identidad números 3.667.134, 3.968.726 y 8.451.549, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.761, 18.360 y 43.786, respectivamente, quienes actúan en nombre propio y recíprocamente asistidas, y a su vez asisten a los ciudadanos J.E.L.C., L.E.V., L.M.A. y S.Á.D.H., titulares de las cédulas de identidad números 4.081.953, 4.355.592, 3.663.266 y 4.766.201, en ese mismo orden, en su calidad de electores activos e inscritos en el Registro Electoral.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PC/

    Exp. núm. 13-0561.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR