Sentencia nº 00903 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmilio Ramos González
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente: E.R.G.

Exp. Nº 2013-0659

AAA40-X-2013-000047

El Juzgado de Sustanciación adjunto a Oficio N° 000524 de fecha 14 de mayo de 2013, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cuaderno separado abierto con ocasión de la solicitud de “medida cautelar innominada de suspensión de efectos” por los abogados L.G.A.E. e I.P.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.317 y 112.009, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la CÁMARA VENEZOLANA DE LA EDUCACIÓN PRIVADA (CAVEP), asociación civil inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 1992, bajo el No. 46, Tomo 26, Protocolo Primero; en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en fecha 23 de abril de 2013 por la referida asociación contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. DM/No. 046 emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.974, de fecha 30 de julio de 2012. (Anexo “B” Folios 68 al 89 del cuaderno separado).

Dicha remisión se efectuó atendiendo a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto del 9 de mayo de 2013, se dejó constancia de que en fecha 8 del mismo mes y año se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

El día 22 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.R.G., “...a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar innominada…”.

Realizado el estudio del expediente la Sala observa:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Como fundamento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, la representación de la parte accionante expuso en su escrito recursivo que el acto impugnado está afectado de los siguientes vicios:

  1. -Violación de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido aseguró que la actuación de la Administración debe estar apegada al sistema de valores superiores de la Constitución y “…orientar su actuar en la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la calidad y excelencia en Educación; el principio de legalidad y de razonabilidad de los actos del poder público; la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, garantizando por encima de todo, el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos en el orden constitucional...”.

    Indicó que, “…Entre esos derechos reconocidos en el orden constitucional tenemos el derecho a la educación como derecho humano de calidad integral (...) Igualmente tenemos el derecho a fundar instituciones educativas privadas (artículo 106) [eiusdem] -El derecho a mantener y sostener económicamente instituciones educativas privadas. El derecho de los padres y representantes a contribuir con el mantenimiento de las instituciones educativas privadas (artículo 106)…”.

    Refirió también que mediante el acto recurrido se viola “…el derecho a un trato equitativo de la educación impartida por colegios privados a la impartida por colegios públicos (artículo 21) [constitucional]…”. (Sic).

  2. -Alegó la “…Ilegalidad del acto por la incompetencia de su autor y usurpación de funciones…”, aduciendo que en el presente caso, “…el Ministerio del Poder Popular para la Educación dispuso -dentro del contenido de la resolución recurrida- que la Sociedad de Padres y Representantes sea la que determine el aumento de la matrícula y mensualidades escolares de cada plantel privado y encargó a los ministerios del Poder Popular para la Educación y el Comercio el cumplimiento de la resolución recurrida así como al INDEPABIS (…) y de esta forma mediante decisión administrativa, le sustrajeron a los directores de los planteles privados la posibilidad de hacer aumentos de matrículas y mensualidades (…). En efecto, el ministro señalado asume -sin indicar norma expresa alguna que así lo disponga- que es a él a quien corresponde determinar el aumento de la matrícula y mensualidades y que en razón de ello han decidió entregarle, asignarle o desligarle la competencia, a la Sociedad de Padres reunidos en Asamblea Extraordinaria para tal fin…”.

    Agregó en relación a esta denuncia que se viola el artículo 5 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, pues el Ministerio de la Educación (Sic) no está facultado para establecer limitaciones porcentuales a los servicios educativos.

  3. - Señaló que el acto incoado incurre en abuso de poder y violación de las garantías del debido proceso, del derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia.

    Precisó que la Administración cometió abuso de poder, “…por cuanto el ministerio accionado ha modificado el régimen aplicable a los servicios de primera necesidad, desconociendo la facultad atribuida a los dueños de los institutos educativos privados y de las comunidades, delegando sin base legal las atribuciones de regular y controlar precios y establecer políticas educativas, haciendo uso irrazonable y arbitrario del poder al imponer límites a las actividades de los particulares, al margen de la ley. Por otra parte, iniciando en forma inmediata y abrupta centenas de procedimientos administrativos persecutorios, violando la garantía de la presunción de inocencia…”.

    El vicio de desviación de poder se produce en su opinión, por cuanto “…la autoridad administrativa-autora de los actos recurridos- dictó los mismos en forma tal que aparece como subordinado a la Ley, mientras que en el fondo es realmente contrario a la finalidad del servicio público y los principios que informan la función administrativa…”.

    En relación a la violación al derecho a la defensa indicó que éste se produce “…por cuanto los procedimientos iniciados demuestran que el único patrón es determinar si es o no superior los aumentos de matrícula y mensualidades al 10% máximo fijado por la resolución conjunta…”. (Sic).

  4. - Que el acto impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de hecho, pues considera que “…las disposiciones contenidas en la Ley de Bienes y Servicios no son aplicables a los colegios privados puesto que tales establecimientos no entrarían en la calificación de ‘empresa que presta servicios a personas’, y menos aún como ‘negocio jurídico de interés económico’, visto que precisamente la educación no se maneja como negocio jurídico de interés económico, máxime cuando la misma Constitución conceptualiza la educación como un servicio público…”.

    En tal sentido, aseguró que en el presente caso, “…Los actos administrativos sancionatorios estarían viciados de nulidad absoluta por cuanto serían dictados conforme a un evidente falso supuesto de hecho lo cual afecta de gravedad extrema la causa y ocasiona la nulidad absoluta de tales resoluciones. En efecto, de haberse valorado correctamente los hechos la consecuencia a la cual habría arribado INDEPABIS, habría sido totalmente distinta y, por ende, no se habría impuesto la sanción…”.

  5. - Denunció que el vicio de falso supuesto de derecho se configura en el presente caso, “…desde que se busca imponer a cada colegio privado, una normativa que está dirigida a servicios públicos de naturaleza empresarial, particularmente fabricantes e importadores de bienes o prestadores de servicios comerciales o industriales (la Ley de defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios)…”. (Sic).

    Por otra parte, la parte recurrente solicitó “medida cautelar innominada de suspensión de efectos”, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

    …En el caso de autos resulta procedente una medida cautelar que determine la suspensión inmediata de la Resolución impugnada toda vez que se cumplen los dos requisitos de procedencia previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En efecto, en primer lugar ya hemos expuesto a lo largo del presente escrito los distintos argumentos que sustentan la inconstitucionalidad e ilegalidad de la providencia pues han sido dictadas en violación de los principios fundamentales de seguridad jurídica, debido proceso, derecho de defensa, de la legalidad de los actos del poder público y los principios que caracterizan el Derecho de educación en Venezuela como en todos los países democráticos y que están desarrollados en la Ley de Educación, poniendo en evidente riesgo a todos los niños, niñas y adolescentes que cursan en los planteles educativos en el país. La Educación como derecho humano y como función indeclinable del Estado, tal como lo postula el artículo 102 constitucional.

    Por otra parte, y en relación con el periculum in mora consideramos que es indudable que la aplicación y efectiva ejecución de la resolución impugnada puede representar un evidente riesgo social manifestándose en el deterioro de la calidad educativa, situación que se agravaría con el transcurso del tiempo...

    .

    Finalmente, pide se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, contra la Resolución No. DM/No. 046 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.974 de fecha 30 de julio de 2012.

    II

    DEL ACTO IMPUGNADO

    La Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación el 30 de julio de 2012, dispone parcialmente lo siguiente:

    (...) REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    MINISTERIO DEL PODER POPULAR

    PARA LA EDUCACIÓN

    DESPACHO DE LA MINISTRA

    RESOLUCIÓN DM/N° 046

    Caracas, 30 de julio de 2012

    202° y 153°

    De conformidad de lo establecido en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 77 numeral 19 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y en los artículos 11 numerales 1 y 9, y 16 numeral 1 del Decreto N° 6.732 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional; en concordancia con los artículos 5 y 6 numeral 1 literal g y literal i de la Ley Orgánica de Educación, con el artículo 5 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y con los artículos 1 literal D.6 y 2 del Decreto N° 2.304 mediante el cual se declaran los bienes y servicios de primera necesidad.

    …Omissis…

    Por cuanto, es deber del Estado garantizar el bienestar de la población en general y salvaguardar los derechos e intereses de los usuarios, habida cuenta de la declaratoria como servicio de primera necesidad de las matrículas y mensualidades escolares para todos los niveles de la educación; este Despacho dicta la siguiente,

    RESOLUCIÓN

    Artículo 1. Se fija para el año escolar 2012-2013, el ajuste en un porcentaje que no supere el diez por ciento (10%), como límite máximo de aumento de la matrícula y de las mensualidades escolares en las instituciones educativas privadas del Subsistema de Educación Básica, ubicadas en todo el territorio nacional.

    Artículo 2. A los efectos de esta Resolución se entiende por:

    Matrícula: Pago que debe efectuarse al momento de formalizarse la inscripción del año escolar 2012-2013, el cual no debe ser superior al monto de una mensualidad.

    Mensualidad: Montos a ser cancelados mensualmente, iguales y consecutivos desde el mes de septiembre de 2012 hasta el mes de agosto de 2013.

    Artículo 3. Corresponde a la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables de cada institución educativa privada, acordar si se aprueba o no el aumento de la matrícula y de las mensualidades para el año escolar 2012- 2013, siguiendo el procedimiento establecido en la presente Resolución, cuyo monto podrá ser inferior, pero en ningún caso exceder el porcentaje fijado como límite máximo.

    Artículo 4. La convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria deberá ser dirigida y entregada a cada uno de los padres, madres, representantes y responsables, por lo menos con dos (02) días de anticipación a su celebración, con indicación expresa de la fecha, hora y lugar de su realización, acompañada del correspondiente estudio socioeconómico, con los soportes técnicos, contables y financieros actualizados, y tendrá como punto único tratar el ajuste del porcentaje de la matrícula y de las mensualidades para el año escolar 2012-2013. Dicha convocatoria, estará suscrita por el Director o Directora de la institución educativa conjuntamente con el Presidente o Presidenta de la Junta Directiva de la Sociedad de Padres, Madres, Representantes y Responsables y además deberá publicarse en las carteleras de las Instituciones educativas.

    Igualmente, se convocará al supervisor o autoridad educativa correspondiente al Distrito o Municipio Escolar, donde esté adscrita la institución educativa, quien asistirá con derecho a voz. Pudiendo además, estar presentes como observadoras las familias y las organizaciones comunitarias del poder popular corresponsables de la educación.

    Artículo 5. La primera Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables, se convocará antes del inicio del nuevo año escolar o en el lapso de los 15 días después de iniciado el año escolar, y se constituirá válidamente con la asistencia del setenta y cinco por ciento (75%) de sus miembros. De no lograrse dicho porcentaje de asistencia, se convocará a reuniones sucesivas, hasta lograr la asistencia del cincuenta por ciento más uno (50% +1) de sus miembros, no pudiendo en ningún caso, realizar dichas Asambleas con posterioridad al 31 de diciembre de 2012. Las decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de los presentes en la Asamblea válidamente constituida.

    La verificación del porcentaje de asistencia a la Asamblea, se llevará a cabo mediante un registro que contenga los datos de identificación de los padres, madres, representantes y responsables el cual firmarán cada uno de los asistentes, y formará parte del acta que a tal efecto se levante, para dejar constancia de lo ocurrido y acordado en la misma.

    Artículo 6. Si en el curso de la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables válidamente constituida, se hicieren observaciones respaldadas por la mayoría de los asistentes al estudio socioeconómico presentado por la institución educativa, se solicitará mayor información a su Director o Directora. En el supuesto de no ser resueltas las dudas planteadas, se suspenderá la reunión, efectuando una nueva convocatoria, y dejando constancia en el acta del día, hora y lugar en que se realizará la misma, para decidir sobre los planteamientos efectuados.

    Artículo 7. De cada Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables, se levantará un acta en el Libro de Actas respectivo, donde se dejará constancia del día, hora, lugar de su celebración, el porcentaje de asistencia logrado y la decisión tomada en cuanto al monto de la matrícula y de las mensualidades para el año escolar 2012-2013.

    El Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsable, deberá ser suscrita por quince (15) de sus miembros conjuntamente con la Junta Directiva de la Sociedad de Padres, Madres, Representantes y Responsables, a objeto que den fe de la transparencia de lo acontecido en la misma.

    Artículo 8. Realizada la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables, el Director o Directora de la institución educativa remitirá para su conocimiento al Distrito o Municipio Escolar respectivo, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la realización de la misma, los recaudos pertinentes, a saber: convocatoria, registro de asistencia de padres, madres, representantes y responsables, estudio socioeconómico con sus soportes, acta de la Asamblea o Asambleas efectuadas y decisiones tomadas en cuanto al monto de la matrícula y de las mensualidades.

    Artículo 9. El monto acordado por concepto de matrícula y de las mensualidades en la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables, deberá publicarse en un aviso que se colocará en un sitio visible en la institución educativa.

    …Omissis…

    Artículo 12. A los efectos de esta Resolución, todas las instituciones educativas privadas del Subsistema de Educación Básica, ubicadas en el territorio nacional, tienen el deber de emitir su factura de acuerdo a las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos, emanadas del Servido Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; y los padres, madres, jóvenes, adultos y adultas, representantes o responsables tienen el derecho a solicitarla.

    …Omissis…

    Artículo 14. Quedan sin efecto aquellos aumentos de matrícula o mensualidades aprobados en contravención con las disposiciones contenidas en la presente Resolución.

    Artículo 15. Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en la presente Resolución o realicen prácticas evasivas de cualquier naturaleza para evitar el cumplimiento de lo contemplado en la misma, serán sancionados por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación y la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstos en otras leyes.

    Artículo 16. Los padres, madres, representantes y responsables, colectivos Internos y comunitarios (consejos comunales, y demás organizaciones sociales de la comunidad), como corresponsables de la educación, en virtud del principio de participación, ejercerán la contraloría social a los fines de dar estricto cumplimiento de la presente Resolución y Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a través de sus Oficinas Regionales y Municipales.

    Artículo 17. Los Ministerios del Poder Popular para la Educación y para el Comercio, quedan encargados del cumplimiento de la presente Resolución y resolverán los casos no previstos en la misma, dentro del ámbito de sus competencias…

    . (Mayúsculas y negritas de la Resolución).

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la solicitud de “medida cautelar innominada de suspensión de efectos” de la citada Resolución No. DM/No. 046 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.974 de fecha 30 de julio de 2012, peticionada por los apoderados judiciales de la Cámara Venezolana de Educación Privada (CAVEP). En tal sentido, se observa:

    Como se puede apreciar, el referido acto impugnado cuyos efectos pretenden suspenderse mientras dure la tramitación de la acción principal a través de la solicitud cautelar bajo análisis, es un acto administrativo de efectos generales y de carácter normativo, toda vez que “…fija para el año escolar 2012-2013, el ajuste en un porcentaje que no supere el diez por ciento (10%), como límite máximo de aumento de la matrícula y de las mensualidades escolares en las instituciones educativas privadas del Subsistema de Educación Básica, ubicadas en todo el territorio nacional…” y establece el procedimiento para tales fines.

    En el presente caso, la parte actora pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, invocando lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través de una medida cautelar innominada. Asimismo, de la lectura del escrito recursivo se observa que la accionante requiere concretamente que se decrete “…una medida cautelar que determine la suspensión inmediata de la Resolución impugnada toda vez que se cumplen los dos requisitos de procedencia previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”. (Negritas de esta sentencia).

    En virtud de lo anterior, se debe destacar entonces, que si bien en principio, la accionante al advertir que el acto recurrido es de efectos generales calificó la medida cautelar como “innominada”, su pretensión se contrae efectivamente a obtener la suspensión de dicho acto, por lo que se reitera el criterio que se ha venido sosteniendo, en el sentido de que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como medida típica para los recursos de nulidad que se proponen en contra de dichos actos, constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

    Por tal motivo, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable. Significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), a lo cual hay que agregar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

    En concreto, el referido artículo 104 dispone lo siguiente:

    …Requisitos de procedibilidad

    Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante...

    .

    Conforme a lo señalado en la norma transcrita, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho”, por lo que el juez deberá extraer de las probanzas aportadas los elementos que permitan establecer una presunción favorable o juicio de verosimilitud de los términos de la pretensión procesal; y adicionalmente, las circunstancias que en el caso concreto hagan necesaria la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad del fallo como segundo supuesto para su procedencia.

    Ahora bien, es preciso indicar que en casos como el de autos, donde se pretende la suspensión de un acto de efectos generales y de carácter normativo, cobra mayor relevancia este último requisito relativo al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Es así que, para su comprobación deberá verificarse en qué consiste concretamente dicho riesgo y cuáles serían los daños irreparables para la parte accionante que surgirían de la ejecución del acto antes de ser decidido el fondo del recurso principal. Por consiguiente, le corresponde al solicitante señalar cómo se afectaría su situación jurídica frente a la aplicación del citado acto recurrido, de manera que permita al juez otorgar la tutela requerida. (Vid. Sent. reciente de la Sala Político Administrativa N° 00471 del 16 de mayo de 2013, recaída en el caso: Red de Padres y Representantes Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación, que reitera sentencias de la misma Sala N° 02878 del 13 de diciembre de 2006 y N° 00419 del 14 de marzo de 2007).

    Establecidos los anteriores lineamientos, corresponde a la Sala verificar si en el caso bajo examen los aludidos requisitos se han cumplido.

    Como fundamento del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se aprecia que los apoderados judiciales de la parte recurrente, indicaron que “…en relación con el periculum in mora consider[an] que es indudable que la aplicación y efectiva ejecución de la resolución impugnada puede representar un evidente riesgo social manifestándose en el deterioro de la calidad educativa, situación que se agravaría con el transcurso del tiempo...”.

    En criterio de la Sala, el referido alegato expuesto por la parte accionante para fundamentar el señalado requisito de procedencia para el otorgamiento de la medida cautelar peticionada, se reduce a una hipótesis o suposición que por sí sola resulta insuficiente ya que no comporta una prueba del daño que se alega en la presente solicitud cautelar, toda vez que es necesario que la parte interesada acredite el hecho cierto de la irreparabilidad o la difícil reparación que le causará la ejecución del acto, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja la certeza de su producción para el caso de no suspenderse los efectos del acto cuestionado, lo cual no se materializa en el caso bajo examen, puesto que la parte solicitante no aportó las pruebas que demostraran el presunto perjuicio que se le causaría de no otorgarse la medida.

    Asimismo, como sostuvo esta Sala en un caso semejante, en el cual también la parte accionante en este caso, es decir, la Cámara Venezolana de la Educación Privada (CAVEP), solicitó la suspensión de los efectos de Resoluciones conjuntas Nos. DM/No. 056 - DM/No. 045 y DM/No. 057 - DM/No. 046 emanadas del Ministerio del Poder Popular para el Comercio y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.460, de fecha 7 de julio de 2010, “…resulta exiguo afirmar la existencia de un gravamen si no se demuestra en qué consiste el mismo, ni se explican y especifican los concretos daños que se ocasionarían con la ejecución del acto administrativo impugnado. En el caso concreto, como fue indicado anteriormente, la parte accionante no ha demostrado fehacientemente la extensión de los perjuicios o daños que se le causarían, pues no consignó en esta fase cautelar ninguna documentación de la que los mismos pudieran derivarse…”. (Vid. Sent. de la Sala Político Administrativa N° 00054 del 19 de enero de 2011)

    Por otra parte, este órgano jurisdiccional advierte que si en el trayecto del proceso se llegara a demostrar la contrariedad a derecho de la Resolución de fecha 30 de julio de 2012 impugnada en el presente caso, los efectos de la sentencia definitiva salvaguardarían los derechos e intereses de la parte accionante y los eventuales daños y perjuicios que hubiera sufrido bien podrían ser reparados a través de los mecanismos judiciales de los que el ordenamiento jurídico dispone. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00578 de fecha 7 de mayo de 2009).

    En este sentido, dada la necesaria concurrencia de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora para otorgar la suspensión de efectos requerida, verificada como ha sido la inexistencia del periculum in mora, resulta innecesario el análisis del otro supuesto de procedencia de dicha medida, la cual debe declararse improcedente. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los apoderados judiciales de la asociación civil CÁMARA VENEZOLANA DE LA EDUCACIÓN PRIVADA (CAVEP), ya identificados, en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la Resolución No. DM/No. 046 emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.974, de fecha 30 de julio de 2012.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación y agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta E.M.O.
    La Magistrada M.M. TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G. Ponente
    La Magistrada M.C.A.V.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En treinta (30) de julio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00903.
    La Secretaria, S.Y.G.

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